{"id":18215,"date":"2024-06-11T21:54:08","date_gmt":"2024-06-11T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-905-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:08","slug":"t-905-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-905-10\/","title":{"rendered":"T-905-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Caso en que EPS niega autorizaci\u00f3n de suministro de silla de ruedas y tratamiento integral requerido por adulto mayor por encontrarse excluidos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procede amparo constitucional para el suministro de silla de ruedas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.726.452 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, representada por la Personer\u00eda Municipal de Envigado \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Nueva EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2010, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 7 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal de Envigado, contra la entidad promotora de salud Nueva EPS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, a trav\u00e9s de la Personera Municipal de Envigado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, a fin de proteger su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado por la referida entidad al no autorizarle el suministro de una silla de ruedas y el tratamiento integral requerido por su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia Vel\u00e1squez \u00c1ngel, hija de la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Envigado para que presentara acci\u00f3n de tutela, aduciendo vulneraci\u00f3n del derecho \u201cde la seguridad social y el derecho a la salud concebido como un elemento indispensable para posibilitar unas condiciones de vida digna\u201d, por los hechos que, a continuaci\u00f3n, son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, de 77 a\u00f1os, se encuentra afiliada en calidad de cotizante al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la Nueva EPS, desde el 1\u00b0 de agosto de 2008 (f.7). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan la documentaci\u00f3n anexa y conforme a lo relatado en el escrito de la tutela, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina le fue diagnosticada enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, por lo que es ox\u00edgeno dependiente, de manera permanente (f.14). Tiene carcinoma basocelular y carcinoma escamocelular en la piel, espec\u00edficamente en la nariz (f.13). Adicionalmente, como consecuencia de un Aneurisma Cerebral (f.12), presenta p\u00e9rdida de la visi\u00f3n y audici\u00f3n, y no puede caminar. As\u00ed mismo, padece de otras enfermedades cr\u00f3nicas tales como Alzheimer o demencia senil, trastorno bipolar e hipertensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El d\u00eda 16 de febrero de 2010 el m\u00e9dico tratante present\u00f3 a la entidad promotora de salud Nueva EPS S.A. solicitud individual de medicamentos, procedimientos y servicios fuera del POS, espec\u00edficamente, pidi\u00f3 una \u201csilla de ruedas para mejorar su calidad de vida\u201d(f.10). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La entidad accionada, el d\u00eda 15 de marzo de 2010, neg\u00f3 la solicitud de suministro de silla de ruedas (alquiler mensual) debido a que el servicio y suministro se encuentra excluido del Plan Obligatorio Salud &#8211; POS (f.9). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Su grupo familiar lo integra su hija Alicia Vel\u00e1squez \u00c1ngel y los dos hijos de \u00e9sta, el cual se encuentra en una \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica muy complicada\u201d, toda vez que el \u00fanico ingreso familiar est\u00e1 constituido por dos (2) pensiones que recibe la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina, cada una equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. La hija no cuenta con ingresos, dado que no trabaja porque es quien cuida y se hace cargo de su madre y sus necesidades. Afirma que la silla de ruedas es necesaria, toda vez que cada d\u00eda se dificulta a\u00fan m\u00e1s su movilidad, dado que \u201cno es f\u00e1cil controlar el peso del cuerpo\u201d de su madre, y es indispensable para el transporte a las citas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pretensiones de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, a trav\u00e9s de la Personera Municipal de Envigado, pretende que se le proteja su derecho a la salud\u00a0 y, como consecuencia de ello, se ordene a su favor que la entidad promotora de salud Nueva EPS S.A. (i) autorice y suministre una silla de ruedas; \u00a0y, (ii) otorgue el tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico, farmacol\u00f3gico e integral necesario para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango (Folio 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Alicia Vel\u00e1squez \u00c1ngel (Folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carn\u00e9 de afiliada a la Nueva EPS a nombre de Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango (Folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Justificaci\u00f3n para la solicitud de silla de ruedas, a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, suscrita por el Neurol\u00f3go Dr. Heriberto Puello Barrag\u00e1n (Folio 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato (diligenciado y firmado) de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud y\/o Medicamentos de la entidad Nueva EPS (Folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato (diligenciado y presentado) de Solicitud Individual de Medicamentos, Procedimientos y otros Servicios fuera del POS de la entidad Nueva EPS (Folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de pago de pensi\u00f3n a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango (Folio 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, la cual incluye consultas domiciliarias y formatos de evoluci\u00f3n m\u00e9dica (Folios 12 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la entidad accionada &#8211; Nueva EPS S.A., as\u00ed como del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y\/o Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; FOSYGA, para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones en ella planteados. A continuaci\u00f3n se presentan los argumentos expuestos por cada una de las entidades: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, manifest\u00f3 que, conforme a las normas vigentes que regulan o definen el Plan Obligatorio de Salud (Acuerdo 008 y 011 de 2009), el suministro de silla de ruedas se encuentra expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201c[c]uando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a la Secretar\u00eda de Salud (Departamental, Distrital o Municipal) m\u00e1s cercana al lugar de su residencia, para que sea remitido a las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n (Art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que le corresponde, a las entidades territoriales, canalizar y garantizar, dentro de la red p\u00fablica o privada, la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados que \u201ctienen periodos de carencia, necesiten tratamientos no incluidos en el POS y no cuenten con capacidad de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Con respecto a la solicitud de atenci\u00f3n integral solicitada, explica que es necesario que el m\u00e9dico tratante precise lo requerido a fin de determinar si se encuentra o \u00a0no incluido en el POS. \u00a0Reitera que, en estos casos, para que la tutela sea procedente deben concurrir los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional y cita apartes de las Sentencias T-344 de 2002 y \u00a0T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Nueva EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta y que se nieguen las pretensiones de la accionante, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La paciente Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango solicit\u00f3 ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la autorizaci\u00f3n del insumo no POS (silla de ruedas), petici\u00f3n que fue negada por ser una exclusi\u00f3n expresa, seg\u00fan la normatividad vigente (Acuerdo 008 de 2009). En consecuencia, el comit\u00e9 no puede autorizar el referido servicio debido a que ser\u00eda penalizado por el FOSYGA \u201cglosando la cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Reitera que la accionante cuenta con capacidad econ\u00f3mica para cubrir el insumo solicitado, dado que recibe dos pensiones, una por parte del Seguro Social y otra por la empresa Agr\u00edcola y Forestales S.A., cada una por valor de $515.000. Para demostrar su aseveraci\u00f3n, adjunta copia de certificaci\u00f3n de los aportes registrados por concepto de cotizaciones al SGSSS, desde el 1\u00ba de agosto de 2008 al 1\u00ba de marzo de 2010 (folios 54 y 55). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. A la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango se le ha autorizado el servicio de visita domiciliaria desde el mes de diciembre de 2008, atenci\u00f3n m\u00e9dica que es prestada por la IPS ASOP, quien garantiza el cuidado m\u00e9dico en el lugar de residencia de la paciente sin necesidad de ser trasladada a cumplir citas. \u00a0Como soporte de lo anterior, aporta copia de pantallazos de las autorizaciones de visita domiciliaria desde el a\u00f1o 2008 al a\u00f1o 2010 (folios 56 al 70).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Frente al tratamiento o atenci\u00f3n integral, manifiesta que \u201c\u00fanicamente se justifica el cubrimiento total cuando se re\u00fanen los requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional aludida en la Sentencia T-941 de 2000, como por ejemplo, las condiciones econ\u00f3micas del peticionario (\u2026)\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u00e9sta procede cuando se est\u00e1 frente a enfermedades catalogadas como de alto costo, ruinosas o catastr\u00f3ficas, lo cual no sucede con la patolog\u00eda de la accionante, conforme a la definici\u00f3n legal vigente establecida en los art\u00edculos 16 y 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del siete (7) de abril de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, concedi\u00f3 el amparo al derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas e integridad f\u00edsica, al considerar que la accionante es una persona de la tercera edad que merece protecci\u00f3n especial y que el recibir dos pensiones no es suficiente para cubrir la prestaci\u00f3n solicitada de alto costo, toda vez que cada una de \u00e9stas es equivalente a un salario m\u00ednimo legal. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, si bien el suministro de la silla de ruedas no se encuentra incluido en el POS, s\u00ed fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, tal como obra en el expediente a folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ente judicial orden\u00f3 a la entidad promotora de salud Nueva EPS S.A. que le sea autorizado el suministro de una silla de ruedas, adem\u00e1s del tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico, farmacol\u00f3gico, hospitalario e integral requerido por la accionante, como consecuencia de la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento integral solicitado por la actora, el despacho judicial consider\u00f3 que la EPS puede adelantar el procedimiento de recobro frente al FOSYGA en lo que exceda del POS, del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 la providencia proferida el siete (7) de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en la que se orden\u00f3 que le sea autorizado el suministro de una silla de ruedas, adem\u00e1s del tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico, farmacol\u00f3gico, hospitalario e integral requerido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad Nueva EPS reiter\u00f3 que el suministro de la silla de ruedas se encuentra excluido del POS, pero que, en caso de concurrir algunos requisitos, puede llegar a autorizarse. Aduce que, en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, algunos supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional no se presentan, tales como la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante, orden m\u00e9dica prescribiendo el insumo, por lo que no es posible reconocer la pretensi\u00f3n requerida, al no existir indicio de negaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento integral, la entidad accionada reitera que desde el a\u00f1o 2008 al 2010 se le ha brindado el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria a la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina, es decir que ha autorizado las visitas m\u00e9dicas e indica que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica de otros servicios, procedimientos o insumos requeridos por la paciente, dentro del denominado \u201ctratamiento integral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoya el argumento sobre la imposibilidad del juez de ordenar el suministro del servicio o tratamiento, sin orden m\u00e9dica, remiti\u00e9ndose a diversas sentencias en las que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado al respecto, una de las cuales, en lo pertinente, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que al reconocimiento por v\u00eda de tutela de prestaciones en materia de salud debe mediar entre otros, el requisito de que el m\u00e9dico tratante haya dispuesto previamente la orden del medicamento, tratamiento o insumo, a favor del paciente. \u00a0Incluso, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que por regla general, el m\u00e9dico debe ser un profesional adscrito a la empresa prestadora del servicio de salud, de la cual se reclama el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la regla general es que si se reclama un determinado servicio de una empresa prestadora de salud, \u00e9ste debe estar previamente contenido en una orden emitida por un m\u00e9dico adscrito a la Entidad; pues, se asume que dicha orden es el resultado del seguimiento del estado de salud del paciente, producto del an\u00e1lisis m\u00e9dico que se le ha adelantado al usuario dentro de la respectiva Instituci\u00f3n.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de mayo de 2010, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, revoc\u00f3 \u00edntegramente el fallo de primera instancia, para, en su \u00a0lugar, denegar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el POS y obligar a la EPS a garantizar el suministro de las prestaciones no contenidas en el mismo. El ad-quem estim\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a la impugnante en lo que a la ausencia de orden m\u00e9dica expresa de la silla de ruedas respecta, porque si bien no obra en el expediente, \u00e9sta debe asemejarse a la Solicitud Individual de Medicamentos, Procedimientos y otros Servicios fuera del POS de la entidad Nueva EPS (Folio 10), presentada y suscrita, con su respectiva justificaci\u00f3n (Folio 8), por el Neur\u00f3logo Dr. Heriberto Puello Barrag\u00e1n, a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Tribunal consider\u00f3 que \u201cla tutelante s\u00ed tiene capacidad de pago para asumir el costo, sea de compra o de alquiler peri\u00f3dico de la silla de ruedas que requiere\u201d, toda vez que \u201cpercibe actualmente dos pensiones equivalentes al salario m\u00ednimo legal mensual vigente cada una (\u2026) pensi\u00f3n que tiene como destino la atenci\u00f3n de las necesidades de su beneficiaria y no, como del plenario aflora, la cobertura de las necesidades de su grupo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estim\u00f3 que no se encontraban acreditados los requisitos para ordenar, por v\u00eda de tutela, a la EPS asumir una prestaci\u00f3n excluida del POS (silla de ruedas), por lo que decidi\u00f3 revocar \u00edntegramente el fallo de primera instancia, sin efectuar consideraciones sobre la procedencia o no del tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 22 de julio de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00ba 7 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precepto constitucional es desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las anteriores disposiciones, con respecto a la legitimaci\u00f3n por activa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que, por regla general, s\u00f3lo el titular del derecho fundamental que est\u00e1 siendo amenazado o violado, se encuentra habilitado para presentar la solicitud de protecci\u00f3n, bien sea de forma directa o a trav\u00e9s de representante o apoderado judicial y, de manera excepcional, se admite que por medio de la figura de la agencia oficiosa, un tercero solicite la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que no pueda adelantar su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla los personeros municipales y el Defensor del Pueblo en procura del amparo a los derechos fundamentales. \u00a0En efecto, los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos2, as\u00ed como en desarrollo de la normatividad expedida por la Defensor\u00eda del Pueblo3, se encuentran legitimados para presentar acciones de tutela. De manera tal que, siendo informado de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales contra una persona, el personero ha de interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre del afectado que lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. 4 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la tutela es presentada por la Personera Delegada del Municipio de Envigado, a petici\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia Vel\u00e1squez \u00c1ngel, hija de la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, quien se encuentra en grave estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Personera Delegada del Municipio de Envigado se encuentra legitimada para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La entidad Nueva EPS S.A., es una sociedad de econom\u00eda mixta y, como tal, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional y se encuentra sometida al r\u00e9gimen de empresa \u00a0prestadora de servicios de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que de ella se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional establecer si la entidad promotora de salud Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, al negarse a autorizar el suministro de una silla de ruedas; as\u00ed como el tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico, farmacol\u00f3gico, hospitalario e integral que \u00e9sta requiere, argumentando que se trata de servicios excluidos del POS y que no existe orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica del galeno tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala estudiar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El derecho a la salud de las personas de la tercera edad: Derecho Fundamental Aut\u00f3nomo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En m\u00faltiples pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como medio eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relaci\u00f3n a las personas de la tercera edad.5 Al respecto ha expresado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las personas de la tercera edad o adultos mayores, este Tribunal ha dejado claro que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y de la necesaria articulaci\u00f3n que respecto de tal grupo surge entre el citado derecho a la salud y los derechos a la vida y a la dignidad humana.\u201d\u00a0 6 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Estado y las entidades promotoras de salud, se encuentran en la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, atendiendo la protecci\u00f3n reforzada de que gozan las personas de la tercera edad, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad, pilares establecidos desde el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto el derecho a la salud de las personas de la tercera edad adquiere car\u00e1cter aut\u00f3nomo y por ello, teniendo en cuenta los principios del Estado Social de Derecho, \u201ces necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requieran.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta y aplica la reglamentaci\u00f3n y excluye la pr\u00e1ctica de procedimientos o intervenciones y el suministro de insumos o medicinas, directamente relacionados con la vida de los pacientes o su dignidad, con el argumento exeg\u00e9tico de que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no siempre que se alegue la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, la aplicaci\u00f3n de la normativa infraconstitucional que establece los servicios que brinda el sistema de salud resulta incompatible con los derechos fundamentales. En efecto, en muchas oportunidades8, la Corte ha definido subreglas precisas, que el Juez de tutela debe observar para llegar a la conclusi\u00f3n de inaplicar las normas que regulan y definen el POS y valerse directamente de la Constituci\u00f3n para ordenar el suministro o realizaci\u00f3n de medicamentos, procedimientos e intervenciones en \u00e9ste excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en la sentencia T-760 de julio 31 de 20089, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el funcionario judicial deber\u00e1 constatar que concurran las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento \u00a0no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces examinarse, en cada caso espec\u00edfico, si el paciente cumple esas condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, de acuerdo a lo estipulado por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, para amparar los derechos a la salud y a la seguridad social; por lo que la Sala procede a realizar la verificaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer la procedencia de inaplicabilidad de las normas del POS, en caso sub judice, esta Sala proceder\u00e1 a examinar el cumplimiento de las subreglas jurisprudenciales, que le resultan aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Subregla i: Se vulneran o amenazan los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere. \u00a0En el presente asunto, se encuentra demostrado que el suministro de la silla de ruedas es vital para la salud, en condiciones dignas, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, de 77 a\u00f1os de edad, quien se encuentra bajo la especial protecci\u00f3n Constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad y, adem\u00e1s, por encontrase en situaci\u00f3n de discapacidad (demencia senil y p\u00e9rdida de visi\u00f3n y audici\u00f3n) por la ocurrencia de un accidente cerebro-vascular. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Subregla ii: El servicio no puede ser sustituido por otro. \u00a0Este punto a analizar tiene que ver con la existencia de pruebas a partir de las cuales se pueda inferir que el servicio de alquiler mensual de la silla de ruedas puede ser sustituido por alg\u00fan otro incluido en el POS. \u00a0En este caso, la Sala lo tendr\u00e1 por cierto, toda vez que no obra prueba de la viabilidad de sustituir la silla de ruedas por otro insumo y, m\u00e1s aun, cuando mediante la justificaci\u00f3n m\u00e9dica se demuestra la necesidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Subregla iii: el interesado no puede directamente costearlo. La Sala advierte que la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la compra o alquiler mensual de la silla de ruedas, toda vez que el ingreso del grupo familiar (integrado por cuatro personas) se compone de dos pensiones que \u00e9sta recibe por un valor total bruto de $1.030.000 mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las reglas probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cno es aceptable que una EPS se niegue a autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro de los planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, en el presente caso, la entidad accionada adjunt\u00f3 copia de certificaci\u00f3n de los aportes registrados por concepto de cotizaciones al SGSSS, anexo encaminado a desvirtuar la informaci\u00f3n presentada por la accionante sobre su baja capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del insumo requerido. No obstante lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe y a lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en estas situaciones el juez constitucional debe asumir la veracidad de la informaci\u00f3n dada en el escrito de acci\u00f3n de tutela, por lo que a juicio de la Sala no se encuentra desvirtuada la baja capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina, toda vez que esa informaci\u00f3n no fue ocultada ni omitida, por el contrario fue reportada aduciendo ser apenas suficiente para la subsistencia del grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo cual, esta Corporaci\u00f3n reitera que el concepto de m\u00ednimo vital no es una cuesti\u00f3n \u201ccuantitativa\u201d sino \u201ccualitativa\u201d, toda vez que depende de las condiciones socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se encuentre, as\u00ed como de las obligaciones que sobre \u00e9l pesen.11 En efecto, la corte ha se\u00f1alado que \u201cEl derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoraci\u00f3n, pues, no ser\u00e1 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del accionante. Teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la persona.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Subregla iv: El servicio \u00a0m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada. \u00a0Al respecto encuentra la Sala que la solicitud fue efectuada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la accionada, por lo que sin mayor an\u00e1lisis, encuentra satisfecho el \u00faltimo de los requisitos jurisprudenciales requeridos para conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, en el caso concreto, procede la acci\u00f3n de tutela impetrada, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la entidad promotora de salud Nueva EPS S.A., que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas\u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a entregar una silla de ruedas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el suministro de la silla de ruedas se encuentra excluido del POS-C-, la entidad demandada, Nueva EPS S.A., est\u00e1 autorizada para repetir contra el FOSYGA \u00fanicamente por el valor de los servicios prestados no incluidos en el respectivo Plan Obligatorio de Salud y que no est\u00e9 legal ni reglamentariamente obligado a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante precisar que en virtud de la regla de recobro parcial fijada en el literal j del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, la cual fue objeto de una declaratoria de exequibilidad condicionada por la Corte en la Sentencia C-463 del 14 de mayo de 200813, siempre que una Entidad Promotora de Salud, de cualquiera de los reg\u00edmenes legalmente vigentes, sea obligada mediante acci\u00f3n de tutela a suministrar cualquier servicio de salud prescrito por el m\u00e9dico tratante, no incluido en el respectivo Plan Obligatorio de Salud, surge la obligaci\u00f3n para el FOSYGA de reembolsar s\u00f3lo el 50 % del costo que de \u00e9stos se derive. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la Nueva EPS S.A. se oblig\u00f3, por v\u00eda de tutela, a suministrar el servicio de salud solicitado por la accionante no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la Sala advertir\u00e1 que dicha entidad tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, FOSYGA, \u00fanicamente por el 50% del valor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, en lo concerniente a la segunda pretensi\u00f3n, relacionada con la autorizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico, farmacol\u00f3gico e integral necesario para la recuperaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, la Sala advierte que no resulta viable emitir una orden indeterminada respecto de servicios m\u00e9dicos que\u00a0 no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante y que, por ende, no han sido negados por la empresa promotora de salud. 14 Sin embargo, esto no es \u00f3bice para que la entidad Nueva EPS brinde una debida y oportuna atenci\u00f3n integral a la paciente a medida que su m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y en su lugar conceder\u00e1 la tutela en lo relacionado con el suministro de la silla de ruedas, con la precisi\u00f3n de que, aunque no se concede el amparo para la autorizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico, farmacol\u00f3gico, hospitalario e integral, la entidad accionada deber\u00e1 brindarlo, en los t\u00e9rminos en que lo disponga su m\u00e9dico tratante y, en todo caso, deber\u00e1 continuar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria brindada actualmente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que a su turno revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 7 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, s\u00f3lo en cuanto al suministro de la silla de ruedas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INAPLICAR, para el caso concreto, lo previsto en el Acuerdo 008 de 2009, art\u00edculo 15, numeral quinto, a fin de dar \u00a0cumplimiento a lo determinado en el punto anterior, en cuanto conduce a brindar la obligatoria protecci\u00f3n constitucional a la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al representante legal de la entidad Nueva EPS S.A., o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la afiliada Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango una silla de ruedas para adulto, seg\u00fan la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y por el tiempo que \u00e9ste indique. \u00a0En todo caso, se advierte a la entidad Nueva EPS que deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n integral que llegare a requerir la paciente en los t\u00e9rminos en que lo disponga su m\u00e9dico tratante y, particularmente, deber\u00e1 continuar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria brindada actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- La entidad demandada Nueva EPS S.A., tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, FOSYGA, \u00fanicamente por el 50% del valor de los servicios prestados no incluidos en el POS-C, y que legalmente no le corresponda asumir, de conformidad con la regla de recobro parcial consagrada en el literal J del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, tal como fue condicionada por la Corte en la Sentencia C-463 del 14 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 118 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c(\u2026) Al Ministerio P\u00fablico corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Resoluci\u00f3n 001 de abril 2 de 1992 de la Defensor\u00eda del Pueblo, todos los personeros municipales del pa\u00eds recibieron delegaci\u00f3n para interponer acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, v\u00e9ase la Sentencia T-150A de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y Sentencia T-623 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional, siguiendo el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, ha considerado el derecho a la salud de las personas de tercera edad como un derecho fundamental per se. Ver en tal sentido, las sentencias T-050 de 2010 (M.P.Gabriel Mendoza Martelo), T-694 de 2009 (M.P.Nilson Pinilla Pinilla), T-073 y T-760 de 2008 (M.P.Manuel Cepeda Espinosa), T-634 y T-372 de 2008 (M.P.Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-044 de 2007 (M.P.Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o), T-527 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-085 y y T-523 de 2006 (M.P.Clara Vargas Hern\u00e1ndez), T-305 y T-306 (M.P.Humberto Sierra Porto), T-935 de 2005 (M.P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-441 de 2004 (M.P.Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1081 de 2001 (M.P.Marco Monroy Cabra), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-420 de mayo 24 de 2007 (M.P.Rodrigo Escobar Gil), citada en T-050 de 2010 (M.P.Gabriel Mendoza Martelo) \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-760 de 2008 (M.P.Manuel Cepeda Espinosa), T-591 de 2008 (M.P.Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-015 de 2008 (M.P.Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1089 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-249 de 2007 (M.P. Manuel Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (M.P.Humberto Sierra Porto), T-527 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P.Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr Sentencia T-760 de 2008 (M.P.Manuel Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr Sentencia T-760 de 2008 (M.P.Manuel Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido, l\u00e9ase la Sentencia T-1089 de 2007 (M.P.Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/10 \u00a0 ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Caso en que EPS niega autorizaci\u00f3n de suministro de silla de ruedas y tratamiento integral requerido por adulto mayor por encontrarse excluidos del POS\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}