{"id":18216,"date":"2024-06-11T21:54:08","date_gmt":"2024-06-11T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-906-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:08","slug":"t-906-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-906-10\/","title":{"rendered":"T-906-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso se configura un hecho parcialmente superado por cuanto se reconoci\u00f3 prestaci\u00f3n reclamada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala podr\u00eda entender que se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales del actor, desapareci\u00f3, como quiera que el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 en su favor la pensi\u00f3n de vejez que reclamaba, y con ello, satisfizo la pretensi\u00f3n incluida en la solicitud de amparo. \u00a0No obstante, la presente demanda ten\u00eda por objeto el reconocimiento del derecho a partir de la fecha en la que, a juicio del actor, adquiri\u00f3 el derecho. Es decir, que de conformidad con el acto administrativo remitido, al aplicarse en el presente caso como r\u00e9gimen pensional el Decreto 758 de 1990, el accionante tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n a partir del momento en que cumpli\u00f3 los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 12 de dicha normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden al ISS de verificar fecha exacta en que se cumplieron requisitos para reconocimiento pensional teniendo en cuenta que el actor gozaba del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u2019722.681 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Oscar Laureano Moreno Barrios contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del 24 de junio de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), el se\u00f1or Oscar Laureano Moreno Barrios, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el actor, que el 26 de octubre de 2007 solicit\u00f3 ante el Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, petici\u00f3n que fue resuelta en sentido negativo mediante Resoluci\u00f3n No. 001144 de 2008. A juicio de la entidad accionada, el se\u00f1or Moreno Barrios no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a tal prestaci\u00f3n. El mencionado acto dice textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, exige para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, acreditar 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres o 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de los hombres y un m\u00ednimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que el (la) asegurado (a) naci\u00f3 el 25 de junio de 1941, seg\u00fan consta en el Registro Civil de Nacimiento obrante en el expediente y revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) acredita un total de 894 semanas cotizadas a este Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anteriormente expuesto se proceder\u00e1 a negar la pensi\u00f3n de vejez solicitada, por cuanto no se acreditan la totalidad de los requisitos para acceder a ella (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inconforme con la respuesta obtenida, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el citado acto administrativo, bajo el argumento de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n toda vez que para el 1\u00ba de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n No. 011902 de junio 26 de 2008, el ISS resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que \u201crevisado nuevamente el certificado de semanas cotizadas por el asegurado (a) y luego de efectuar la imputaci\u00f3n de pagos prevista en el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, (\u2026) se establece que el asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto (sic) acredita un total de 894 semanas, de las cuales 362 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. \u00a0Que de lo expuesto en el presente acto administrativo se deduce que el asegurado no acredita en debida forma el cumplimiento del requisito de tiempo enunciado en la norma en comento, por lo cual se concluye que no es procedente reconocer la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que el asegurado s\u00f3lo acredita 894 semanas cotizadas.\u201d (Subraya del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 2123 de agosto 29 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Posteriormente, en julio de 2009, solicit\u00f3 una vez m\u00e1s la pensi\u00f3n de vejez. En esta ocasi\u00f3n, el Seguro Social en Resoluci\u00f3n No. 00025824 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue nuevamente revisado el certificado de semanas cotizadas por el asegurado se estableci\u00f3 que no alcanza el n\u00famero de semanas cotizadas, en la ley en comento, pues se encontr\u00f3 que hab\u00eda cotizado a este instituto un total de 894 semanas de las cuales 362 semanas corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, observ\u00e1ndose que no se registra variaci\u00f3n de las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que cabe resaltar que el proceso de imputaci\u00f3n mencionado anteriormente, el cual se encuentra legalmente regulado, tiene como finalidad generar ajustes internos para la acreditaci\u00f3n de los per\u00edodos cotizados, determinando de esta manera los ciclos v\u00e1lidamente cotizados, motivo por el cual en el presente caso no se ha producido variaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas v\u00e1lidamente cotizadas respecto del acto administrativo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed las cosas el asegurado pese a cumplir con el requisito de edad no cumple el requisito m\u00ednimo de semanas exigido en la norma en comento raz\u00f3n por la cual no es posible conceder la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Que frente a la inquietud manifestada por el asegurado de tener un n\u00famero mayor de semanas, este centro de decisi\u00f3n se permite informarle que debe allegar al expediente pruebas fehacientes donde se demuestren los n\u00fameros de afiliaci\u00f3n o patronales, empleadores y per\u00edodos cotizados, a efectos de entrar a realizar una investigaci\u00f3n en su historia laboral y as\u00ed proceder a efectuar un nuevo estudio de su prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A juicio del actor, el Seguro Social est\u00e1 vulnerando su derecho a la seguridad social pues s\u00ed cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. \u00a0Alega que tiene un total de 868.14 semanas cotizadas de las cuales 500 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad el 25 de junio de 2001, por esta raz\u00f3n, entre el 1 de abril de 1989 y el 31 de mayo de 2001 aparecen registradas 609.68 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. De conformidad con lo anterior, se\u00f1ala que en la actualidad tiene 69 a\u00f1os de edad, no ha podido disfrutar de su pensi\u00f3n de vejez y considera imposible \u201cencontrar otra forma de subsistir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En consecuencia, solicita se ordene al Instituto de Seguro Social que resuelva en sentido positivo la solicitud de pensi\u00f3n de vejez y se reconozca la prestaci\u00f3n de manera retroactiva desde la fecha en que, dice, adquiri\u00f3 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante prove\u00eddo del 17 de febrero de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado de la misma al Instituto de Seguro Social, seccional Atl\u00e1ntico, para que se pronunciara al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, dentro del t\u00e9rmino de traslado, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en el per\u00edodo comprendido entre enero de 1967 y diciembre de 2009, expedido por el Seguro Social (Folios 9 y 10 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2123 de agosto 29 de 2008, mediante la cual el Asesor de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS resuelve el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 1144 de 2008. (Folios 11 al 13 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 25824 de diciembre 3 de 2009, mediante la cual se resuelve un derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Oscar Laureano Moreno. (Folios 14 al 16 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1144 de enero 28 de 2008, por la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Oscar Laureano Moreno Barrios, en forma negativa por el jefe del Departamento de Pensiones del ISS seccional Atl\u00e1ntico. (Folio 17 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 11902 de junio 28 de 2008, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n No. 1144 de 2008. (Folios 18 al 20 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla mediante providencia de marzo 1 de 2010, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por considerar que \u201ccuando se trata de lo actuado por la administraci\u00f3n en el curso de una actuaci\u00f3n administrativa, sus decisiones se revisten de legalidad y es el interesado quien debe desvirtuarlas ante el Juez Competente, en este caso, ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que no se observ\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna respecto de los derechos se\u00f1alados que hiciera procedente la acci\u00f3n, toda vez que \u201cla actuaci\u00f3n surtida por el ente administrador le fue notificada en la oportunidad legal y evidentemente ejercit\u00f3 su derecho de defensa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que \u201cla acci\u00f3n Constitucional del art\u00edculo 86 Superior, no tiene virtualidad para dejar sin efectos Decisiones Administrativas o revivir Etapas Procesales Consumadas, u ordenarles a los Funcionarios el sentido de sus decisiones tomadas en ejercicio de las atribuciones que la Constituci\u00f3n y la ley, le confieren o realizar adecuaciones normativas de los supuestos de hechos en que se encuentre el interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada oportunamente por el actor, sin expresar los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 4 de mayo de 2010, comparti\u00f3 los argumentos esbozados en primera instancia. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante y que, de manera reiterada, la Corte Constitucional hab\u00eda hecho referencia a la improcedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consider\u00f3 que en el presente caso \u201cel accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para dirimir el conflicto que en este momento aduce tener con el ISS. Es as\u00ed, como el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impide al juez constitucional fallar o reconocer derechos pensionales, salvo, que excepcionalmente, exista un perjuicio irremediable o una vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, evento en el cual, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed ser\u00eda el medio id\u00f3neo en aras de salvaguardar los derechos de primera generaci\u00f3n que se vean afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla el 1 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener claridad en el asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n, en auto de fecha 23 de septiembre de 2010, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A cu\u00e1nto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cu\u00e1l es la fuente de dichos ingresos y c\u00f3mo son invertidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si posee bienes muebles e inmuebles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cu\u00e1l era la labor que desempe\u00f1aba y cu\u00e1l fue la fecha de retiro del \u00faltimo empleo realizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Si se encuentra vinculado al Sistema General de Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Cu\u00e1l es su estado de salud actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Qu\u00e9 personas, en qu\u00e9 cuant\u00eda y con qu\u00e9 periodicidad aportan econ\u00f3micamente para su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie al Instituto de Seguros Sociales, seccional Atl\u00e1ntico, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, explique a esta Sala el proceso de imputaci\u00f3n de pagos realizado en el caso del se\u00f1or Oscar Laureano Moreno Barrios, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 7.411.462 de Barranquilla, a efectos de determinar las semanas v\u00e1lidamente cotizadas al Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente al silencio de las partes, el magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010 las requiri\u00f3 para que allegaran las pruebas solicitadas en providencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino concedido para el efecto, el accionante Oscar Moreno Barrios manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 5151 de marzo 25 de 2010, el Seguro Social reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que durante la etapa de revisi\u00f3n surtida en al Corte Constitucional, el accionante alleg\u00f3 al proceso una prueba con relaci\u00f3n al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, la Sala debe estudiar si, con respecto a la situaci\u00f3n de hecho rese\u00f1ada, se ha configurado un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. Configuraci\u00f3n de un hecho parcialmente superado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia1, ha sostenido que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos escenarios, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante tuvo origen en la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, durante la etapa de revisi\u00f3n surtida ante esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente el 3 de noviembre del a\u00f1o en curso, el demandante hizo llegar a esta Sala copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 005151 del 25 de marzo de 2010, \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones &#8211; R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, proferida por la Seccional Atl\u00e1ntico del Instituto de Seguros Sociales, en la que se reconoci\u00f3 en su favor la pensi\u00f3n de vejez que reclamaba. En efecto, en la citada Resoluci\u00f3n, la entidad resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el d\u00eda 26 de octubre de 2007, el asegurado (a) OSCAR LAUREANO MORENO BARRIOS, con fecha de nacimiento 25 de junio de 1941, C.C. 7.411.462 de la seccional ATL\u00c1NTICO elev\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n por vejez, teniendo como \u00faltimo patrono OSCAR LAURENO MORENO patronal 00007411462. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones ten\u00edan 35 a\u00f1os la mujer o 40 a\u00f1os el hombre o 15 a\u00f1os de servicios cotizados para reconocer la pensi\u00f3n con la edad, tiempo y monto en \u00e9l establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen aplicable en transici\u00f3n para los afiliados al ISS exige tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad el hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el caso concreto del peticionario, se cumple las condiciones anteriormente indicadas para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumple los requisitos de edad y semanas exigidos para adquirir el pretendido derecho, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a conceder la pensi\u00f3n de vejez solicitada a partir del 01 de ABRIL de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Reconocer pensi\u00f3n por vejez a el (a) asegurado (a) OSCAR LAUREANO MORENO BARRIOS as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A PARTIR DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>01 ABR 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 515,000 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 en 868 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidaci\u00f3n $473,485.00 al cual se le aplic\u00f3 una tasa de reemplazo equivalente al 66.00% (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior Resoluci\u00f3n, la Sala podr\u00eda entender que se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales del actor, desapareci\u00f3, como quiera que el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 en su favor la pensi\u00f3n de vejez que reclamaba, y con ello, satisfizo la pretensi\u00f3n incluida en la solicitud de amparo. \u00a0No obstante, la presente demanda ten\u00eda por objeto el reconocimiento del derecho a partir de la fecha en la que, a juicio del actor, adquiri\u00f3 el derecho. \u00a0Es decir, que de conformidad con el acto administrativo remitido, al aplicarse en el presente caso como r\u00e9gimen pensional el Decreto 758 de 1990, el accionante tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n a partir del momento en que cumpli\u00f3 los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 12 de dicha normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del decreto en cita dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita, se desprende que para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n por vejez se requiere (i) tener sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad para los hombres, o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os si son mujeres y (ii) haber cotizado al menos quinientas (500) semanas en los veinte (20) a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad requerida, o mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se observa que el se\u00f1or Oscar Laureano Moreno Barrios cumpli\u00f3 la edad de 60 a\u00f1os el 25 de junio de 2001. Adem\u00e1s, para esa fecha hab\u00eda cotizado un total de 589.583 semanas al sistema general de pensiones. Sin embargo, para esa misma \u00e9poca, seg\u00fan indic\u00f3 la demandada, en la Resoluci\u00f3n No. 01192 del 26 de junio de 2008, cuyos apartes pertinentes se transcribieron en el ac\u00e1pite 1.3 de este prove\u00eddo, el actor contaba con 362 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os y no con 500 como lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es cierto que la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la tutela aparece parcialmente superada, esta Sala proceder\u00e1 a conceder el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y ordenar\u00e1 al Seguro Social que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se pronuncie, previo examen y verificaci\u00f3n del n\u00famero de semanas cotizadas por el demandante, sobre si le asiste o no el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez desde el 25 de junio de 2001, fecha para la cual cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad, si para entonces contaba con m\u00e1s de 500 semanas de cotizaci\u00f3n y reun\u00eda los restantes requisitos de ley. \u00a0En tal caso, adicionar\u00e1 la Resoluci\u00f3n No. 5151 del 25 de marzo de 2010, en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de vejez a partir de la fecha en que efectivamente el se\u00f1or Oscar Laureano Moreno Barrios consolid\u00f3 su derecho, teniendo en cuenta que gozaba del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en \u00e9l, concurr\u00edan los restantes requisitos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Oscar Laureano Moreno Barrios contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR que hubo hecho superado parcial respecto de la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la presente providencia, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social invocar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Seguro Social que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se pronuncie, previo examen y verificaci\u00f3n del n\u00famero de semanas cotizadas por el demandante, sobre si le asiste o no el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez desde el 25 de junio de 2001, fecha para la cual cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad, si para entonces contaba con m\u00e1s de 500 semanas de cotizaci\u00f3n y reun\u00eda los restantes requisitos de ley. \u00a0En tal caso, adicionar\u00e1 la Resoluci\u00f3n No. 5151 del 25 de marzo de 2010, en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de vejez a partir de la fecha en que efectivamente el se\u00f1or Oscar Laureano Moreno Barrios consolid\u00f3 su derecho, teniendo en cuenta que gozaba del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en \u00e9l, concurr\u00edan los restantes requisitos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, LIBRAR la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver a folio 10 del cuaderno principal, fotocopia del resumen de semanas cotizadas por empleador, en el cual se advierte que el se\u00f1or Moreno Barrios cotiz\u00f3 hasta el d\u00eda 31 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso se configura un hecho parcialmente superado por cuanto se reconoci\u00f3 prestaci\u00f3n reclamada\u00a0 \u00a0 La Sala podr\u00eda entender que se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}