{"id":18217,"date":"2024-06-11T21:54:08","date_gmt":"2024-06-11T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-907-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:08","slug":"t-907-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-907-10\/","title":{"rendered":"T-907-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Caso en que se niega subsidio de vivienda a miembro activo por no tener la calidad de afiliado debido al retiro de sus cuotas de ahorro mensual obligatorias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Regulaci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Procedencia por cuanto en aplicaci\u00f3n del Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de 2005, el actor sigue siendo un afiliado forzoso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.717.726 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Modesto Dur\u00e1n Su\u00e1rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, el 25 de mayo de 2010, por medio del cual se confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 15 de abril de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Modesto Dur\u00e1n Su\u00e1rez, contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda \u2013CAPROVIMPO-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2010, el se\u00f1or Modesto Dur\u00e1n Su\u00e1rez, en su condici\u00f3n de miembro activo de la Polic\u00eda Nacional, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda \u2013CAPROVIMPO\u2013, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisi\u00f3n de no otorgarle un subsidio de vivienda, a pesar de tener la calidad de afiliado forzoso de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Modesto Dur\u00e1n Su\u00e1rez es miembro activo de las Fuerzas Armadas de Colombia \u2013Polic\u00eda Nacional- en el nivel ejecutivo, desde el 1\u00b0 de octubre de 1987 y, actualmente, se desempe\u00f1a como Subcomisario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifiesta que, el 04 de marzo de 2010, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda que le fuera otorgado un subsidio de vivienda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 353 de 1994 y la Ley 973 de 2005, para realizar algunas reparaciones al inmueble de su propiedad, el cual habita junto con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En respuesta a su solicitud, el Profesional L\u00edder de Servicio al Cliente de la entidad demandada le inform\u00f3 que, por el hecho de haber efectuado el retiro de sus cuotas de ahorro mensual obligatorias en el a\u00f1o 1997, \u201cperdi\u00f3 el derecho a la expectativa del subsidio de vivienda que otorga la entidad, de acuerdo con la Ley 973 de 2005\u201d y, con ello, su calidad de afiliado. No obstante, le indic\u00f3 que, seg\u00fan lo previsto en la Ley 1305 de 2009, tiene la posibilidad de afiliarse nuevamente, por una sola vez, para efectos de que se admita su postulaci\u00f3n y posterior estudio de la solicitud de auxilio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Frente a lo anterior, considera el actor que, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 973 de 2005, los miembros de la Polic\u00eda Nacional adquirieron el status de afiliados forzosos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, luego de estar simplemente vinculados mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, raz\u00f3n por la cual, afirma que nunca ha perdido su calidad de afiliado a dicha instituci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9sta actualmente administra sus cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En virtud del acontecer f\u00e1ctico expuesto, acudi\u00f3 a este mecanismo de amparo constitucional, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, insta al juez de tutela para que ordene a la entidad demandada que le otorgue el subsidio de vivienda que requiere para mejorar las condiciones habitacionales de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante funda su solicitud de amparo, principalmente, en el pronunciamiento efectuado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en Sentencia T-040 del 01 de febrero de 2007, en la cual, se resolvi\u00f3 el caso de un Subcomisario de la Polic\u00eda Nacional, a quien la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda le neg\u00f3 el otorgamiento de un subsidio de vivienda, en raz\u00f3n de haber efectuado el retiro de sus aportes en el a\u00f1o 1995 y, como consecuencia de ello, haber perdido su calidad de afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor, con base en la aludida providencia, que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 973 de 2005, que modific\u00f3 la Ley 353 de 1994, se eliminaron las categor\u00edas de afiliaci\u00f3n voluntaria y de vinculaci\u00f3n a la entidad, para darle paso a una sola forma de afiliaci\u00f3n, denominada afiliaci\u00f3n forzosa, en la cual se incluy\u00f3, adem\u00e1s, a todos los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Por lo tanto, afirma que en ning\u00fan momento ha perdido su condici\u00f3n de afiliado y, en esa medida, considera que tiene derecho a que se le otorgue el subsidio de vivienda que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pone de presente que as\u00ed como los Jueces de la Rep\u00fablica han tutelado los derechos fundamentales de algunos de sus compa\u00f1eros que se encuentran en circunstancias similares a la suya, en garant\u00eda de la efectividad del derecho fundamental a la igualdad, debe despacharse favorablemente su solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante Auto del cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), orden\u00f3 poner en conocimiento del representante legal de la entidad accionada el contenido de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para efectos de que se pronunciara respecto de las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para ejercer el derecho de r\u00e9plica, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 18 de abril de 2010, en el que le solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que \u201cse encuentra regida por el Decreto ley 353 de 1994, modificado parcialmente por la Ley 973 de 2005 y por la Ley 1305 del 3 de junio de 2009, y tiene como objeto facilitar a sus afiliados la adquisici\u00f3n de vivienda propia, mediante la realizaci\u00f3n o promoci\u00f3n de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediaci\u00f3n, la captaci\u00f3n y administraci\u00f3n de ahorro de sus afiliados y el desarrollo de actividades administrativas, t\u00e9cnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto\u201d. Puntualiza que, de conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 973 de 2005, actualmente, dicha entidad es la encargada de administrar las cesant\u00edas del personal de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en relaci\u00f3n con el objeto que se persigue a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, informa que el se\u00f1or Modesto Dur\u00e1n Su\u00e1rez, para efectos de la soluci\u00f3n de vivienda, estuvo afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda hasta el a\u00f1o 1997, fecha en la cual solicit\u00f3 el retiro de sus cuotas de ahorro mensual obligatorias y, por consiguiente, su desafiliaci\u00f3n de la entidad. Precisa que uno de los requisitos que prev\u00e9n las normas pertinentes para tener acceso a los subsidios de vivienda, consiste en \u201cno haber efectuado retiros parciales o totales de cesant\u00edas a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 353 de 1994\u201d, de manera que, sin el previo cumplimiento de esta exigencia no es posible ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que \u201cla Ley 973 de 2005 introdujo modificaciones sustanciales respecto del r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n a la Caja, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 353 de 1994 se estipularon dos tipos de afiliaci\u00f3n diferentes: la forzosa y la voluntaria, y una forma de vinculaci\u00f3n; con la citada ley se unific\u00f3 todo tipo de pertenencia a la Caja en una sola categor\u00eda, la de afiliaci\u00f3n forzosa, modificando as\u00ed, el art\u00edculo 14 del Decreto 353 de 1994 y derogando los art\u00edculos 15 y 16 de dicho decreto. No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 1305 de 2009 y teniendo en cuenta que [el] accionante es activo de las Fuerzas Armadas de Colombia, podr\u00eda solicitar nuevamente a la entidad su afiliaci\u00f3n para soluci\u00f3n de vivienda, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes elementos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del extracto de la Hoja de Vida de Modesto Dur\u00e1n Su\u00e1rez, expedido por la Gesti\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional. (Folios 3 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del escrito de petici\u00f3n presentado por Modesto Dur\u00e1n Su\u00e1rez al Coronel Rub\u00e9n Dar\u00edo Mestizo Reyes, el 4 de marzo de 2010, en el que solicita el reconocimiento de un subsidio de vivienda. (Folios 8 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Oficio No. 1007300, mediante el cual la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda da respuesta a la petici\u00f3n presentada por Modesto Dur\u00e1n Su\u00e1rez, el 4 de marzo de 2010. (Folios 13 y 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia del 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la cual se resolvi\u00f3 un caso similar al que plantea el demandante. (Folios 32 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del certificado de libertad y tradici\u00f3n de la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 100-22753, expedido por la oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Manizales, correspondiente al inmueble de propiedad de Modesto Dur\u00e1n Su\u00e1rez. (Folios 53 y 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante providencia proferida el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado por el demandante, al considerar que el acceso al subsidio de vivienda solicitado es un asunto cuya regulaci\u00f3n legal exige el cumplimiento de unos requisitos previamente definidos por el legislador, de modo que cualquier conflicto que se genere en torno a la observancia de los mismos, escapa del \u00e1mbito de competencia del juez constitucional y, en esa medida, debe ser resuelto en la sede jurisdiccional competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, indic\u00f3 el fallador de primer grado que, \u201cpretender que por este medio de la acci\u00f3n de tutela se ordene que se le conceda el beneficio del subsidio de vivienda, en modo alguno es posible, por cuanto existen las v\u00edas judiciales pertinentes, es decir, otro mecanismo de defensa en el cual podr\u00e1 demostrar, por medio de un debate probatorio m\u00e1s amplio, que le puede asistir la raz\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el se\u00f1or Modesto Dur\u00e1n Su\u00e1rez, mediante escrito del veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sustent\u00f3 la alzada manifestando que, de conformidad con la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-040 de 20071, los miembros de la Polic\u00eda Nacional, a partir de la reforma introducida por la Ley 973 de 2005, tienen la calidad de afiliados forzosos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. En ese sentido, considera que el juez de primera instancia se apart\u00f3 del pronunciamiento de la Corte y no tuvo en cuenta, para efectos de la decisi\u00f3n proferida, que su caso se enmarca dentro del supuesto de hecho que fue objeto de estudio en el aludido fallo y que le otorga el derecho a reclamar, por v\u00eda de tutela, el reconocimiento del subsidio de vivienda que brinda esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, sostuvo que, una vez analizadas las normas que regulan la materia, no se advierte que la entidad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales del actor por el hecho de no haberle otorgado el subsidio de vivienda solicitado. A su juicio, se encuentra suficientemente acreditado que \u00e9ste no cumple con el requisito establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 1305 de 2009, seg\u00fan el cual, es necesario no haber efectuado retiros totales o parciales de cesant\u00edas a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 353 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, \u201cno se puede confundir la afiliaci\u00f3n a la Caja, pues existen dos afiliaciones diferentes con consecuencias distintas, pues si bien el art\u00edculo 14 [del Decreto 353 de 1994] solo habla de afiliados forzosos, que son todos los all\u00ed enlistados, con la expedici\u00f3n de la Ley 973 de 2005, la [entidad] accionada se convirti\u00f3 en la administradora de las cesant\u00edas, existiendo por tanto afiliados para la soluci\u00f3n de vivienda y afiliados para la administraci\u00f3n de cesant\u00edas (\u2026) quiere decir lo anterior, que la condici\u00f3n del accionante es de afiliado para la administraci\u00f3n de cesant\u00edas, toda vez que perdi\u00f3 la calidad de afiliado para subsidio de vivienda (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a trav\u00e9s de oficio N\u00ba 3630, del 08 de junio de 2010, dispuso el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo radicado en esta Corporaci\u00f3n el 21 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), seleccion\u00f3 con fines de revisi\u00f3n el asunto de la referencia, correspondi\u00e9ndole, para estos efectos, a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y en las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n analizar, si la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Modesto Dur\u00e1n Su\u00e1rez, miembro activo de la Polic\u00eda Nacional, por el hecho de no haberle otorgado un subsidio de vivienda, bajo el argumento seg\u00fan el cual, \u00e9ste no tiene la calidad de afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, debido a que en el a\u00f1o 1997 solicit\u00f3 el retiro de sus cuotas de ahorro mensual obligatorias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los temas relacionados con: (i) el alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y (ii) el marco normativo que regula el r\u00e9gimen de subsidios de vivienda que otorga la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y, en esa medida, se le atribuye al ente estatal, dentro del modelo del Estado Social de Derecho, la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias que garanticen su efectividad, de manera que, mediante el desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica, promueva planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de los diferentes programas que se creen para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el derecho a la vivienda digna forma parte de la definici\u00f3n jur\u00eddica cl\u00e1sica de los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, cuyo contenido prestacional o asistencial exige, para su efectivo cumplimiento, \u00a0un amplio desarrollo legal y la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En tal sentido, dada la naturaleza program\u00e1tica y el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda digna, en un principio, la Corte no lo consideraba, per se, un derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que, debido a su indeterminaci\u00f3n, esto es, ante la inexistencia de un derecho subjetivo exigible, no era posible garantizar su protecci\u00f3n de forma inmediata. Esta noci\u00f3n tambi\u00e9n acompa\u00f1\u00f3 desde sus inicios las consideraciones de la Corte respecto de derechos como la salud, la seguridad social y el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fue as\u00ed como, desde los m\u00e1s primigenios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se moder\u00f3 dicha postura, con el prop\u00f3sito de brindar una efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que pueden resultar afectadas como consecuencia del desconocimiento del derecho a la vivienda digna. De ese modo, se adopt\u00f3 la tesis de conexidad en virtud de la cual, el derecho a la vivienda digna, por m\u00e1s que tuviera un car\u00e1cter prestacional, es exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando la obligaci\u00f3n correlativa que de \u00e9l se deriva, compromete derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n como fundamentales, tales como: la vida, la dignidad humana y la integridad personal, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No obstante, en reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y m\u00e1s espec\u00edficamente en la Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, se consider\u00f3 \u201cartificioso\u201d predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos, unos m\u00e1s que otros, una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Concretamente, se dijo en esa oportunidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, en la medida en que a este derecho de naturaleza program\u00e1tica y progresiva se le va dotando de contenido, a trav\u00e9s de los mecanismos confiados al legislador y a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n para definir prestaciones concretas a favor de los ciudadanos, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la \u201ctransmutaci\u00f3n\u201d del derecho a la vivienda digna en una garant\u00eda subjetiva como consecuencia del desarrollo legislativo o reglamentario de las cl\u00e1usulas constitucionales\u201d3. En ese sentido, se crean las condiciones para que las personas exijan del Estado el cumplimiento de tales garant\u00edas. Sobre el particular, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la jurisprudencia constitucional se ha superado el nivel de indeterminaci\u00f3n de este derecho, toda vez que, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de planes y programas que promueven la adquisici\u00f3n de vivienda propia, mediante el otorgamiento de subsidios y apoyos de car\u00e1cter t\u00e9cnico o financiero,5 se ha delimitado el conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que tienen como funci\u00f3n desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda. Es en este aspecto donde la vivienda digna se erige en un derecho fundamental y, en esa medida, su protecci\u00f3n puede ser invocada, de manera directa, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sin embargo, es importante precisar que en aquellas facetas que todav\u00eda no han sido objeto de regulaci\u00f3n normativa o de reglamentaci\u00f3n, le corresponde al juez constitucional, en procura de la igualdad \u00a0real y efectiva, intervenir para que quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, reciban la especial protecci\u00f3n constitucional de que son titulares, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es precisamente respecto de ese grupo de la poblaci\u00f3n que el Estado Social de Derecho adquiere un mayor significado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En ese orden de ideas, se reitera que, calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna as\u00ed como ha sucedido con otras garant\u00edas fundamentales pertenecientes a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, supone adoptar una posici\u00f3n acorde con los principios y valores constitucionales que exigen el respeto por la dignidad inherente a la persona humana, lo que se traduce, como bien lo indic\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observaci\u00f3n General No. 4, en \u201cdisponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Conclusi\u00f3n ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede para obtener el amparo del derecho a la vivienda digna, en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuando se predique respecto de prestaciones concretas, traducidas en derechos subjetivos, concebidos en el marco de desarrollos legislativos o reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Ante la ausencia de un derecho subjetivo previamente definido, cuando su desconocimiento implique la afectaci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuando las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentre un sujeto considerado de especial protecci\u00f3n constitucional, ameriten la intervenci\u00f3n oportuna del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco normativo que regula el r\u00e9gimen de subsidios de vivienda que otorga la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda fue creada por la Ley 87 de 19477, bajo la denominaci\u00f3n de -Caja de Vivienda Militar-, con la finalidad de proveer a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, activos o en goce de asignaci\u00f3n de retiro, de condiciones adecuadas de habitaci\u00f3n en la modalidad de inquilinato o mediante el acceso a la propiedad. Actualmente, dicha entidad se encuentra regulada, principalmente, en el Decreto Ley 353 de 19948, en la Ley 973 de 20059, y en la Ley 1305 de 200910. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ciertamente, en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 353 de 1994, \u201cpor el cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones\u201d, se dispuso que la Caja de Vivienda Militar era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional11, cuyo objeto principal era facilitar a sus afiliados y vinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios la adquisici\u00f3n de vivienda propia, mediante el otorgamiento de subsidios y apoyos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y financiero12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para dicho efecto, en los art\u00edculos 14, 15 y 16 del mismo decreto se hizo una importante distinci\u00f3n entre (i) afiliados forzosos, (ii) afiliados voluntarios y (iii) vinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios. A la primera categor\u00eda pertenec\u00edan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, activos o pensionados, y los servidores p\u00fablicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar, siempre que carecieran de vivienda propia. A la segunda categor\u00eda, pertenec\u00eda el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sobreviviente del personal anteriormente mencionado, si disfrutaba de sustituci\u00f3n pensional o carec\u00eda de vivienda propia y, finalmente, a la tercera categor\u00eda pertenec\u00edan los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, que careciera de vivienda propia, previo acuerdo con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional y aprobaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De lo anterior se concluye que, para ese momento, los miembros de la Polic\u00eda Nacional no ten\u00edan la calidad de afiliados a la Caja de Vivienda Militar -de ah\u00ed su antigua denominaci\u00f3n-, y solo pod\u00edan vincularse a ella quienes voluntariamente celebraran con la entidad un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cualquier tipo de pertenencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda \u2013forzosa, voluntaria o por contrato de prestaci\u00f3n de servicios- da la posibilidad de acceder a los subsidios de vivienda que, en marco del desarrollo de su objeto social, la entidad otorga a sus beneficiarios, siempre que el postulante acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 25 de la misma norma, esto es: (i) la carencia de vivienda propia y (ii) no haber efectuado retiros parciales o totales de cesant\u00edas a partir de su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Posteriormente, fue expedida la Ley 973 de 2005, \u201cpor la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones\u201d. Tal ordenamiento, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que la Caja de Vivienda Militar, en adelante se denominar\u00e1, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. En la misma disposici\u00f3n, se indica que, a partir de su vigencia, tiene la funci\u00f3n de administrar las cesant\u00edas del personal de la Fuerza P\u00fablica que haya obtenido vivienda, de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional, sin que ello implique la transformaci\u00f3n del objeto para el cual fue creada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el art\u00edculo 2\u00b0 de la mencionada ley, se introduce una importante modificaci\u00f3n en torno a la naturaleza jur\u00eddica de la entidad, conforme a la cual, se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado \u201cde car\u00e1cter financiero, organizada como establecimiento de cr\u00e9dito, de naturaleza especial\u201d, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonial, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y \u201cvigilada por la Superintendencia Financiera\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por expreso mandato del art\u00edculo 9\u00b0 de la norma en cita, la forma de vinculaci\u00f3n a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, que de acuerdo con el Decreto 353 de 1994 se encontraba regulada bajo tres categor\u00edas distintas, pas\u00f3 a formar parte de una sola denominaci\u00f3n, llamada afiliaci\u00f3n forzosa, en virtud de la cual, son afiliados forzosos de esa instituci\u00f3n, todos los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda que al momento de afiliarse carezcan de vivienda propia. Dicha norma se\u00f1ala expresamente, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 9\u00ba\u2014El art\u00edculo 14 del Decreto-Ley 353 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 14. \u2014Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, el siguiente personal que al momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en todo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los servidores p\u00fablicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 973 de 2005 quedaron derogadas las disposiciones relativas a la afiliaci\u00f3n voluntaria y a la vinculaci\u00f3n por contrato de prestaci\u00f3n de servicios previstas en el decreto anterior y se incluy\u00f3 bajo una misma categor\u00eda -afiliados forzosos-, adem\u00e1s de los miembros de las Fuerzas Militares, activos o en goce de asignaci\u00f3n de retiro, al personal de la Polic\u00eda Nacional en el mismo supuesto y a los beneficiarios de \u00e9stos en caso de fallecimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* M\u00e1s adelante, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-040 del 1\u00b0 de febrero de 2007, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, interpret\u00f3 el alcance del art\u00edculo 9\u00b0 de la citada ley, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela incoada por un miembro de la Polic\u00eda Nacional, a quien no se le admit\u00eda su postulaci\u00f3n para obtener un subsidio de vivienda, en raz\u00f3n de que en el a\u00f1o 1995 hab\u00eda solicitado la devoluci\u00f3n de sus aportes mensuales y, a juicio de la entidad, dicha circunstancia generaba autom\u00e1ticamente la p\u00e9rdida de la calidad de afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la aludida sentencia, la Sala se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo confiesan ambos extremos del presente proceso y se demuestra con la certificaci\u00f3n expedida por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda, el actor dej\u00f3 de tener sus cesant\u00edas en este Fondo para que su administraci\u00f3n pasara a la Caja de Promoci\u00f3n de Vivienda Militar y de Polic\u00eda demandada. Pero al igual que la Corte tiene por demostrado que as\u00ed ocurri\u00f3, debe establecer, como qued\u00f3 ya consignado en un pasaje superior de este fallo, si con ese cambio de administrador de cesant\u00edas el demandante qued\u00f3 ciertamente afiliado o no a la Caja. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En ese sentido la Corte considera que el se\u00f1or Linares P\u00e9rez es un afiliado forzoso a la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. Es necesario recordar que bajo el r\u00e9gimen del decreto 353 de 1994 exist\u00edan tres formas de ser beneficiario de tal entidad: la afiliaci\u00f3n forzosa, la voluntaria y la vinculaci\u00f3n. La primera de ellas \u2013y no hace la Sala aqu\u00ed m\u00e1s que reiterar lo ya dicho en las consideraciones generales- cubr\u00eda exclusivamente a los miembros de las fuerzas armadas, quedando los de la polic\u00eda por fuera de dicha categor\u00eda y pudiendo acceder a los servicios de la \u00a0demandada solamente a trav\u00e9s de un v\u00ednculo contractual, en la modalidad de vinculaci\u00f3n. \u00bfQu\u00e9 hizo la reforma del 2005 en materia de afiliaciones? Lo primero y m\u00e1s relevante: convertir a los miembros de la polic\u00eda nacional en afiliados forzosos. \u00a0En este sentido, aunque el actor tuvo, hasta 1995, la condici\u00f3n de vinculado, la nueva Ley, en 2005, le dio la calidad de afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el actor era miembro activo de la polic\u00eda nacional al momento de entrar en vigencia el nuevo r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n, pas\u00f3 a ser, por mandato de la ley misma, afiliado de la Caja.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo rese\u00f1ado, se puede concluir que, actualmente, todos los miembros de la Polic\u00eda Nacional son afiliados forzosos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, por expreso mandato de la Ley 973 de 2005, y conforme con la interpretaci\u00f3n que de la misma hizo la Corte Constitucional en sede de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Bajo ese contexto, finalmente se expide la Ley 1305 de 2009, \u201cpor medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005 y se dictan otras disposiciones\u201d. En sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, en lo que interesa a esta causa, se suprime el requisito de carecer de vivienda para todos los efectos de la norma y se crea la posibilidad de que, en el evento en que el peticionario se haya retirado de la entidad, pueda recuperar la calidad de afiliado para acceder a la soluci\u00f3n de vivienda, por una sola vez. En todo caso, en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, se precisa que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda seguir\u00e1 administrando las cesant\u00edas del personal de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed hayan perdido la calidad de afiliados para soluci\u00f3n de vivienda, adquiriendo la calidad de afiliados para la administraci\u00f3n de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el anterior mandato, en el art\u00edculo 3\u00b0 de la misma disposici\u00f3n se fijan dos requisitos para acceder al referido subsidio: (i) a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesant\u00edas, hasta el momento de la adjudicaci\u00f3n del subsidio y obtenci\u00f3n de vivienda, y (ii) no haber recibido subsidio por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En s\u00edntesis, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda es una entidad del Estado de naturaleza especial, que tiene por objeto promover entre los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, a quienes la ley les ha otorgado el status de afiliados forzosos, la adquisici\u00f3n de vivienda propia, mediante la entrega de subsidios y apoyos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y financiero. Del mismo modo, tiene como finalidad administrar las cesant\u00edas y el ahorro voluntario de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, concretamente, la ley ha establecido que son afiliados forzosos: (i) los oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, activos o en retiro por pensi\u00f3n; (ii) los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, activos o en goce de asignaci\u00f3n de retiro; (iii) los servidores p\u00fablicos de la entidad \u00a0y (iv) el primer beneficiario del afiliado fallecido reconocido como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la calidad de afiliado forzoso permite que, una vez acreditados los requisitos previstos en la ley, se pueda acceder al subsidio para adquirir vivienda propia. Dichos requisitos consisten, b\u00e1sicamente, en (i) no haber efectuado retiros parciales o totales de cesant\u00edas con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 353 de 1994 y no haber recibido subsidio por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala encuentra acreditado que el se\u00f1or Modesto Dur\u00e1n Su\u00e1rez, en su condici\u00f3n de miembro activo de la Polic\u00eda Nacional, el 4 de marzo de 2010, elev\u00f3 solicitud ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, con el prop\u00f3sito de obtener un subsidio de vivienda para mejorar las condiciones habitacionales del inmueble en el que reside junto con su n\u00facleo familiar. En respuesta al anterior requerimiento, la entidad demandada le inform\u00f3 que por el hecho de haber efectuado, en el a\u00f1o 1997, el retiro de sus cuotas de ahorro mensual obligatorias, perdi\u00f3 la expectativa de acceder al subsidio de vivienda que otorga la entidad, toda vez que para dicho efecto ya no tiene la calidad de afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En consecuencia, amparado en las normas que regulan el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, y en la interpretaci\u00f3n que de las mismas ha hecho la Corte Constitucional en sede de tutela, acudi\u00f3 a este mecanismo de amparo constitucional en procura de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad, de modo tal que se ordene a la entidad demandada que le otorgue el auxilio de vivienda solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente a lo anterior, los jueces de instancia coincidieron en la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar, en primer lugar, que el actor no cumple con los requisitos exigidos en las normas pertinentes para hacerse acreedor de dicho beneficio; y en segundo lugar, que existen dos formas de afiliaci\u00f3n distintas, en virtud de las cuales, o bien se adquiere la calidad de afiliado para soluci\u00f3n de vivienda o, solo para la administraci\u00f3n de cesant\u00edas, encontr\u00e1ndose el actor inmerso en la \u00faltima de las mencionadas hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A partir de la argumentaci\u00f3n expuesta, se reitera que en el presente caso le corresponde a la Corte determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Modesto Dur\u00e1n Su\u00e1rez, Suboficial de la Polic\u00eda Nacional, por el hecho de no haberle otorgado el subsidio de vivienda que solicit\u00f3, invocando como raz\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, la p\u00e9rdida de la calidad de afiliado, toda vez que en el a\u00f1o 1997 efectu\u00f3 el retiro de sus cuotas de ahorro mensual obligatorias. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ante esa circunstancia, previamente, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar si, en efecto, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha dicho en precedencia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho a la vivienda digna, a\u00fan cuando pertenece a la categor\u00eda de los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, con un alto contenido prestacional, resulta ser una garant\u00eda fundamental, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, entre otros casos, cuando se predique respecto de prestaciones concretas, traducidas en derechos subjetivos, concebidos en el marco de desarrollos legislativos o reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna desde la faceta de obtenci\u00f3n de un subsidio de vivienda, el cual ha sido definido por la ley como una prestaci\u00f3n a cargo de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, a favor de los afiliados que logren acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos. Como quiera que en este escenario la discusi\u00f3n gira en torno al reconocimiento de la calidad de afiliado del actor, limitaci\u00f3n que de plano impedir\u00eda el goce efectivo de este derecho fundamental, el amparo constitucional se torna procedente para efectos de resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Aclarada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, conviene establecer, de acuerdo con el contexto normativo en el que se inscribe la entidad demandada, si el actor es un afiliado m\u00e1s de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda o si, por el contrario, perdi\u00f3 dicha condici\u00f3n al haber optado por retirar sus cuotas de ahorro mensual obligatorias en 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Como qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa de esta providencia, inicialmente, el Decreto 353 de 1994, \u201cpor el cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones\u201d, defini\u00f3 bajo tres categor\u00edas distintas el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 14, 15 y 16 de dicho decreto, exist\u00eda una afiliaci\u00f3n forzosa, una afiliaci\u00f3n voluntaria y una vinculaci\u00f3n por contrato de prestaci\u00f3n de servicios. A la primera de esas categor\u00edas pertenec\u00eda solo el personal activo o en retiro por pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares; a la segunda categor\u00eda, pertenec\u00eda el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sobreviviente del personal anteriormente mencionado y, finalmente, a la tercera categor\u00eda pertenec\u00edan los miembros de la Polic\u00eda Nacional que se encontraban vinculados a la entidad mediante una relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual; todos siempre que carecieran de vivienda propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, mediante la Sentencia T-040 del 1\u00b0 de febrero de 2007, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, la Corte interpret\u00f3 el alcance de la citada disposici\u00f3n, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela promovida por un miembro de la Polic\u00eda Nacional, a quien no se le reconoc\u00eda la calidad de afiliado para efectos de obtener un subsidio de vivienda por el hecho de haber retirado sus aportes en 1995. \u00a0Partiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan la materia, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que, en virtud de la reforma introducida por la Ley 973 de 2005, el demandante, que hasta ese entonces s\u00f3lo ten\u00eda la calidad de vinculado, pas\u00f3 a ser un afiliado forzoso de la entidad, raz\u00f3n por la cual, desconocer dicha circunstancia implicaba ir en contra del prop\u00f3sito que orienta la actividad de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, cual es el desarrollo del contenido program\u00e1tico del derecho fundamental a la vivienda digna. En consecuencia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor y orden\u00f3 a la entidad demandada admitir su postulaci\u00f3n para obtener un subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En el presente asunto, la Sala de Revisi\u00f3n comparte el criterio expuesto en la aludida providencia pero, adicionalmente, considera pertinente precisar la diferencia que existe entre la afiliaci\u00f3n forzosa, entendida como el v\u00ednculo obligatorio e ineludible que por mandato de la ley se tiene frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, y los beneficios que en virtud de dicha sujeci\u00f3n se pueden llegar a obtener a trav\u00e9s de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el art\u00edculo 14 del Decreto 353 de 1994, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 973 de 2005, dispuso otorgarle a los miembros de la Polic\u00eda Nacional el status de afiliados forzosos, no distingui\u00f3 que fuera para efectos de soluci\u00f3n de vivienda o para la administraci\u00f3n de cesant\u00edas. Por tanto, se parte de la premisa seg\u00fan la cual todas las personas enunciadas en dicha disposici\u00f3n son afiliadas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, en cualquier circunstancia y para cualquier efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez se tiene la calidad de afiliado, dicha condici\u00f3n permite acceder a una serie de beneficios que comprenden, desde la obtenci\u00f3n de subsidios de vivienda y apoyos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y financiero, con destino a la adquisici\u00f3n de vivienda propia, hasta la administraci\u00f3n de las cesant\u00edas de sus afiliados. Sin embargo, la primera de dichas prerrogativas se encuentra supeditada al cumplimiento pleno de los requisitos previstos en la ley, de modo que si estos no se satisfacen en su totalidad, se pierde la expectativa de acceder el subsidio de vivienda, pero ello no genera la desafiliaci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Sala no resulta t\u00e9cnicamente apropiado referirse, por una parte, a la afiliaci\u00f3n para soluci\u00f3n de vivienda y, por otra, a la afiliaci\u00f3n para la administraci\u00f3n de cesant\u00edas como si se tratara de dos formas distintas de pertenecer a la entidad, tal y como lo manifestaron los jueces de instancia al fijar el sentido de sus fallos, ya que, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en los apartes precedentes, existe una \u00fanica forma de afiliaci\u00f3n, la afiliaci\u00f3n forzosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. As\u00ed las cosas, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, si bien es cierto el se\u00f1or Modesto Dur\u00e1n Suarez hasta 1997 -a\u00f1o en el cual solicit\u00f3 el retiro de sus cuotas de ahorro mensual obligatorias- ten\u00eda la calidad de vinculado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, tambi\u00e9n lo es que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005, adquiri\u00f3 el status de afiliado forzoso. En ese sentido, hasta tanto no se configure cualquiera de las causales de p\u00e9rdida de la calidad de afiliado enumeradas en el art\u00edculo 17 del Decreto 353 de 1994, modificado por el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 973 de 200515, el actor sigue siendo un afiliado forzoso de la entidad y, por consiguiente, debe recibir el trato que por dicha condici\u00f3n merece, permiti\u00e9ndosele postularse para efectos de obtener un subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En ese orden de ideas, establecida pues la afiliaci\u00f3n forzosa del demandante a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, queda por decir que, una vez \u00e9ste se haya postulado, el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos que la ley exige para acceder al referido subsidio es una competencia exclusiva de esa entidad, por lo que la Sala se abstendr\u00e1 de realizar pronunciamiento alguno sobre el particular, sin que ello obste para advertir que para efectos de dicha verificaci\u00f3n no podr\u00e1 valerse de la supuesta p\u00e9rdida de la calidad de afiliado del actor para negar el beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 15 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, disponer la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad del demandante. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, a trav\u00e9s de su Gerente General o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, admita la postulaci\u00f3n del se\u00f1or Modesto Dur\u00e1n Suarez para acceder al subsidio de vivienda que otorga esa entidad, en su condici\u00f3n de afiliado a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de tutela proferido, el 25 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Modesto Dur\u00e1n Suarez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, admita la postulaci\u00f3n del se\u00f1or Modesto Dur\u00e1n Suarez para acceder al subsidio de vivienda que otorga esa entidad. ADVERTIR que para efectos del an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos legales, no podr\u00e1 valerse de la supuesta p\u00e9rdida de la calidad de afiliado del actor para negar el beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-662 del 10 de agosto de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con este tema pueden consultarse las sentencias T-108 del 17 de marzo de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 T-207 del 12 de mayo de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-042 del 05 de febrero de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y SU-819 del 20 de octubre de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 3\u00b0, numeral 14, de la Ley 973 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201csobre creaci\u00f3n de la Caja de Vivienda Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cpor la cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cpor la cual de modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cpor medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c1. Suspender los aportes por concepto del ahorro obligatorio de que trata el art\u00edculo 18 del presente Decreto, previa certificaci\u00f3n de que se posee vivienda propia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber obtenido soluci\u00f3n de vivienda a trav\u00e9s de los programas promovidos por la Caja. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al concurrir la afiliaci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges. En este caso, s\u00f3lo uno de ellos, a su elecci\u00f3n, podr\u00e1 continuar con la afiliaci\u00f3n forzosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para los vinculados que trata el art\u00edculo 16 de este Decreto, por terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, previa autorizaci\u00f3n del Ministro de Defensa y del Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al retirarse del Ministerio de Defensa Nacional, de la Polic\u00eda Nacional o de la Caja Promotora de Vivienda Militar, sin derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-040 del 1 de febrero de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cARTICULO 17. Modificado por la Ley 973 de 2005, art\u00edculo 10. P\u00e9rdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se perder\u00e1 por las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensi\u00f3n en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso deber\u00e1 reintegrar, en un lapso no superior a seis (6) meses, los valores dejados de aportar una vez cese la medida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber obtenido soluci\u00f3n de vivienda a trav\u00e9s de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por retiro del servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, sin derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, salvo las excepciones establecidas en la presente ley, siempre que no haya adquirido el derecho a soluci\u00f3n de vivienda de acuerdo con la normatividad establecida por la Caja. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por no presentar la documentaci\u00f3n requerida para la soluci\u00f3n de vivienda, dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale la Junta Directiva de la Caja, despu\u00e9s de cumplir el tiempo o n\u00famero de cuotas de ahorro obligatorio exigidos para acceder al subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por haber recibido subsidio para vivienda por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por haber presentado documentos o informaci\u00f3n falsa con el objeto de que le sea adjudicado un subsidio de vivienda, sin perjuicio de las acciones penal, disciplinaria o fiscal a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por solicitud del afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Caso en que se niega subsidio de vivienda a miembro activo por no tener la calidad de afiliado debido al retiro de sus cuotas de ahorro mensual obligatorias\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}