{"id":18218,"date":"2024-06-11T21:54:08","date_gmt":"2024-06-11T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-908-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:08","slug":"t-908-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-908-10\/","title":{"rendered":"T-908-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 12; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Deber de las autoridades de velar por su uso adecuado\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para resolver conflicto que se suscita a partir de la expedici\u00f3n de un acto administrativo de recuperaci\u00f3n del espacio publico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y SU APLICACION CONSTITUCIONAL-Caso de vendedor de frutas y verduras\/VENDEDOR AMBULANTE-Vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones ha dicho la corporaci\u00f3n que para que haya lugar a aplicar el principio de confianza legitima se debe cumplir en el caso objeto de estudio con los siguientes presupuestos: a) La Administraci\u00f3n debe tener la intenci\u00f3n de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico; b) La relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y los particulares debe sufrir una alteraci\u00f3n evidente, razonable y cierta; c) La Administraci\u00f3n debe tener la necesidad de adoptar nuevas medidas con el fin de mitigar los efectos negativos sobre los particulares que est\u00e9n amparados por el principio, con el fin \u00a0de que las personas se adapten a la nueva situaci\u00f3n, en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De acuerdo al art\u00edculo 82 de la Carta Pol\u00edtica, el Municipio est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar por el buen y adecuado uso por parte de los ciudadanos del espacio p\u00fablico. Para ello adopt\u00f3 el Decreto 02 de enero 4 de 2010, que reglamenta la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el \u00e1rea urbana y rural, y que persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido. Sin embargo, esta medida afect\u00f3 a \u00a0las personas que con tolerancia de la Alcald\u00eda hac\u00edan uso del espacio p\u00fablico, pues el Decreto en ninguna parte le brinda una soluci\u00f3n o alternativa de subsistencia a estas; tampoco tiene en cuenta la condici\u00f3n de desplazado del accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que se re\u00fanen los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela de acuerdo al principio de confianza leg\u00edtima. Como se analiz\u00f3 en la parte considerativa de este fallo, encuentra esta Sala que en efecto la administraci\u00f3n municipal obvi\u00f3 comunicarle al accionante con anticipaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que la administraci\u00f3n estaba pensando en tomar. Tambi\u00e9n es evidente que nunca le consult\u00f3 acerca de alguna soluci\u00f3n o de una alternativa, y tampoco adopt\u00f3 una soluci\u00f3n de manera oficiosa. \u00a0Por lo que resulta indudable que al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. Adicionalmente el Municipio en su respuesta dijo que estaba comprometido con la poblaci\u00f3n vulnerable, pues desde la Administraci\u00f3n se apoyan programas como el distrito agrario y ASOVERDE, donde los beneficiarios est\u00e1n inscritos al SISBEN 2. Esa preocupaci\u00f3n, no obstante, \u00a0no se evidencia en su actuar, al menos respecto del accionante y su familia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.717.323 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mauricio Duque Pach\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Municipio El Retiro, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: M\u00ednimo vital, dignidad humana y derechos de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Prohibici\u00f3n de realizar ventas ambulantes por parte del Alcalde del Municipio El Retiro, que afecta al accionante, en su calidad de vendedor ambulante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Que el Municipio de El Retiro autorice al accionante \u00a0a continuar con la actividad de venta ambulante de frutas y verduras dentro del per\u00edmetro urbano. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, Antioquia, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, que neg\u00f3 las pretensiones del accionante. Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 El se\u00f1or Mauricio Duque Pach\u00f3n manifest\u00f3 que \u00e9l y su familia son desplazados desde el a\u00f1o 20042; actualmente est\u00e1n incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social con el c\u00f3digo 2791023. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Desde hace un (1) a\u00f1o, el accionante vive en la vereda Carrizales del Municipio El Retiro, donde ha vendido frutas y verduras los fines de semana con el benepl\u00e1cito del municipio4. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El accionante manifest\u00f3 que esta actividad la ha desarrollado su t\u00edo Albeiro Duque desde hace 17 a\u00f1os5. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El Alcalde de El Retiro expidi\u00f3 el Decreto 02 de enero 4 de 2010 en el que proh\u00edbe la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con el fin de realizar cualquier actividad comercial6. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Mediante derecho de petici\u00f3n el accionante solicit\u00f3 la renovaci\u00f3n del permiso para su actividad comercial ambulante. La Alcald\u00eda dio respuesta el 4 de febrero de 2010, en donde le inform\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal desarrolla una campa\u00f1a de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico7. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El accionante interpone acci\u00f3n de tutela el 11 de febrero de 2010, al considerar que el municipio le esta vulnerando sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Municipio El Retiro, Antioquia8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Actualmente, el Municipio tiene como pol\u00edtica apoyar a m\u00e1s de 50 familias del Distrito Agrario9 y a 24 familias de ASOVERDE10. Estas familias pertenecen al nivel 2 del SISBEN, lo que demuestra que El Retiro est\u00e1 comprometido con la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La acci\u00f3n de tutela no es procedente en el presente caso, porque el se\u00f1or Mauricio Duque Pach\u00f3n cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Municipio considera que no se ha producido un da\u00f1o irreparable, por lo que la acci\u00f3n de tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia11: Sentencia proferida el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal El Retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez neg\u00f3 el amparo porque advirti\u00f3 la existencia de un conflicto entre derechos individuales frente a derechos de car\u00e1cter general, y que deben primar estos \u00faltimos. Explic\u00f3 que con la actuaci\u00f3n del Municipio se pretende beneficiar a trav\u00e9s de los programas de Distrito Agrario y Asoverde a 74 familias que hacen parte de la poblaci\u00f3n vulnerable por el grado de pobreza en el que se encuentran, mientras las pretensiones de la demanda solamente beneficiar\u00edan a la familia del accionante, por lo que consider\u00f3 que es necesario darle aplicaci\u00f3n al principio de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>El juez le recomend\u00f3 al accionante que intentara asociarse a ASOVERDE o hacer parte del Distrito Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que si el accionante pretend\u00eda dejar sin efectos el acto administrativo, debi\u00f3 presentar una acci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de que se le permita seguir vendiendo legumbres en las calles del municipio los d\u00edas s\u00e1bados, pues de esa actividad depende su familia y otras dos familias m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante realiz\u00f3 una serie de consideraciones sobre su condici\u00f3n de desplazado, en la que considera que ya fue suficiente con tener que abandonar su lugar de residencia por temor a ser asesinados y el enfrentarse a un mundo desconocido y sin oportunidades; agrega que los municipios deben colaborar para disminuir dicho impacto, y que en su caso en concreto esto no ha sucedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con lo anterior, cit\u00f3 apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se reconoce la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentra la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada, hace a la declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional y \u00a0al deber del Estado de brindarles una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Segunda instancia13: Sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en todas sus partes, agregando algunas consideraciones sobre el deber que tiene el Estado de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y de velar por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan de acuerdo al art\u00edculo 82 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del veintid\u00f3s de julio de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Municipio de El Retiro, Antioquia, los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima del accionante, al haberle prohibido mediante un acto administrativo, de manera intempestiva, realizar su actividad econ\u00f3mica de ventas ambulantes sin ofrecerle una soluci\u00f3n alterna? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver este problema jur\u00eddico, es necesario dilucidar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, dado que se dirige contra un acto administrativo que en principio tiene otros mecanismos de control judicial. En caso dado de que sea procedente, \u00a0la Sala analizar\u00e1: a) la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el deber de las autoridades administrativas de velar por el uso adecuado del espacio p\u00fablico. b) el concepto del principio de confianza leg\u00edtima y su aplicaci\u00f3n en conflictos como el presente; c) las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver un conflicto que se suscita a partir de la expedici\u00f3n de un acto administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n indicada para resolver conflictos que se deriven de la expedici\u00f3n de un acto administrativo es la contenciosa administrativa;14 sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dicho que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando los otros mecanismos judiciales no son lo \u201csuficientemente expeditos frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y eficacia del mecanismo o procedimiento existente deben ser, adem\u00e1s, analizadas en concreto: \u201c&#8230; en cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8230;\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-135 de 2010 reitero esta posici\u00f3n diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Corte ha sostenido tambi\u00e9n que, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela opera siempre que los medios de defensa judicial subsistentes, sean aptos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado o amenazado. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201c&#8230;no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante podr\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; sin embargo, por tratarse de una persona que se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, quien adem\u00e1s durante un a\u00f1o ha venido ejerciendo el comercio de frutas y verduras con permiso del Municipio, considera esta Sala que la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues los mecanismos ordinarios podr\u00edan ser inoperantes frente a la actualidad de la vulneraci\u00f3n y su impacto sobre las condiciones de vida de una persona que hace parte de un grupo jurisprudencialmente reconocido como de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Velar por el uso adecuado del espacio p\u00fablico, es un deber de las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que \u201cEs deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, al darle relevancia constitucional al buen y adecuado uso del espacio p\u00fablico, procura garantizar que los colombianos gocen en condiciones de igualdad, de todos los espacios que son de uso com\u00fan o p\u00fablico, con el fin de permitir el goce de derechos tales como el de circulaci\u00f3n, \u00a0seguridad, accesibilidad y medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder darle cumplimiento efectivo a estos fines del Estado, la Carta P\u00f3litica en su art\u00edculo 315 dot\u00f3 de facultades de polic\u00eda a los alcaldes, de tal manera que en \u00e9stos recae la obligacion de cumplir y de hacer cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes; todo ello en concordancia con las funciones que sobre la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo se le atribuye tambi\u00e9n constitucionalmente a los Concejos Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte18 ha sostenido que es una obligaci\u00f3n de las autoridades municipales velar por que los ciudadanos den un adecuado uso al espacio p\u00fablico, para lo cual cuentan con diferentes mecanismos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-135 de 2010 en un caso similar la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado, de preservar el espacio p\u00fablico, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 diversos instrumentos de naturaleza policiva, destinados a la realizaci\u00f3n de tal fin. Sin embargo, conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, su ejercicio no puede ser irrazonable o desproporcionado, y debe observar los l\u00edmites que le impone el respeto por los derechos de las personas que, si bien, ocupan indebidamente el espacio p\u00fablico a efecto de desarrollar actividades productivas para su subsistencia, lo hacen amparadas por la tolerancia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo que les crea una expectativa fundada de estabilidad y de que su actuaci\u00f3n se ajusta a derecho.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando las autoridades emprendan actividades con el fin de recuperar \u00e1reas que han sido invadidas o utilizadas indebidamente por parte de vendedores ambulantes, la Corte ha se\u00f1alado que dichas autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de buscar medidas razonables de reubicaci\u00f3n o de ayuda para que encuentren otro medio de subsistencia con el fin de proteger sus derechos constitucionales. Al respecto, en la sentencia T-813 de 2006, se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien las autoridades est\u00e1n en el deber de regular el uso del suelo, tienen que considerar a su vez medidas que compensen la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de quienes ser\u00e1n privados de su sustento, porque la defensa de los derechos e intereses colectivos, a costa de la total pauperizaci\u00f3n de grupos vulnerables y marginados, es moral, econ\u00f3mica y jur\u00eddicamente inadmisible\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en \u00a0la ya citada sentencia T-135 de 2010 la Corte reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, se ha procurado el respeto de los derechos de las personas que irregularmente ocupan el espacio p\u00fablico en ejercicio de actividades comerciales, en aquellos eventos en los que la administraci\u00f3n, dando prevalencia al inter\u00e9s general, ha adelantado planes o programas para su recuperaci\u00f3n, lo cual se ha materializado en el ofrecimiento de medidas alternativas de reubicaci\u00f3n para aquellos que resulten afectados por estas actuaciones20.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien la ciudadan\u00eda est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acatar todas las disposiciones constitucionales y legales que regulan el debido uso y adecuado aprovechamiento del espacio p\u00fablico, las autoridades, antes de expedir actos administrativos que afecten la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los particulares, debe procurar encontrar alternativas que mitiguen el impacto que dicha decisi\u00f3n va a tener sobre las personas que van a ver afectado su modus vivendi por este tipo de decisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . El principio de confianza leg\u00edtima y su aplicaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias sentencias21 esta Corte ha explicado que el principio de confianza leg\u00edtima se deriva del principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica y ha sido utilizado para resolver casos en los cuales entran en colisi\u00f3n los intereses p\u00fablicos y privados, es decir, cuando la administraci\u00f3n a lo largo del tiempo le ha permitido a los administrados desarrollar ciertas actividades creando en ellos una expectativa de permanencia, y de manera s\u00fabita decide eliminar dichas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad administrativa toma una decisi\u00f3n que modifica la relaci\u00f3n que hasta el momento ha tenido con los ciudadanos, debe en primer lugar, informarlos sobre el contenido y los alcances de la decisi\u00f3n, con el fin de que en el momento en que \u00e9sta se ejecute, \u00e9stos no se vean de manera sorpresiva y s\u00fabita afectados por sus implicaciones. Adicionalmente, debe consultar a estos ciudadanos las posibles soluciones o alternativas. Solamente si se han surtido estos pasos de informaci\u00f3n y consulta previa, \u00a0la administraci\u00f3n podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n que considere necesaria, debido a que no ser\u00e1 intempestiva, y lo deber\u00e1 hacer ofreciendo una alternativa que mitigue los efectos de la nueva situaci\u00f3n a la que se ver\u00e1n avocadas las personas afectadas por la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, la administraci\u00f3n puede tomar medidas que modifiquen su relaci\u00f3n jur\u00eddica con los particulares, siempre y cuando lo haga de manera gradual y otorg\u00e1ndoles una relativa estabilidad y posibilidades plausibles de mitigaci\u00f3n de los efectos negativos que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n les acarrear\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los eventos en los que se debe proteger la confianza leg\u00edtima, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2004 al estudiar un caso similar dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio comentado, supone la existencia previa de expectativas serias y fundadas, cuyo nacimiento debe derivarse de actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n, que generen la convicci\u00f3n en el particular, de estabilidad en el estado anterior. Sin embargo, de este principio no se puede deducir que las relaciones jur\u00eddicas que generan expectativas en los administrados sean intangibles o inmutables; por el contrario, no puede perderse de vista que su utilizaci\u00f3n no implica el desconocimiento de derechos adquiridos, y solamente se aplica a situaciones jur\u00eddicas susceptibles de alterarse, de tal forma que la modificaci\u00f3n de las mismas no puede acontecer de manera abrupta o intempestiva, exigi\u00e9ndose por esa raz\u00f3n de las autoridades, la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para que el cambio de circunstancias transcurra de la forma menos traum\u00e1tica posible para el afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que el principio de confianza leg\u00edtima no sirve para legalizar situaciones abiertamente ilegales o inconstitucionales, ni mucho menos para desconocer la prevalencia del inter\u00e9s general; lo que se busca es proteger al \u00a0administrado de una decisi\u00f3n desproporcionada que pueda vulnerar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en varias ocasiones ha dicho la corporaci\u00f3n que para que haya lugar a aplicar el principio de confianza legitima se debe cumplir en el caso objeto de estudio con los siguientes presupuestos: a) La Administraci\u00f3n debe tener la intenci\u00f3n de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico; b) La relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y los particulares debe sufrir una alteraci\u00f3n evidente, razonable y cierta; c) La Administraci\u00f3n debe tener la necesidad de adoptar nuevas medidas con el fin de mitigar los efectos negativos sobre los particulares que est\u00e9n amparados por el principio, con el fin \u00a0de que las personas se adapten a la nueva situaci\u00f3n, en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el an\u00e1lisis del presente caso, encuentra esta Sala que el debate constitucional se centra en un posible conflicto entre dos principios constitucionales. Por un lado, el deber que la Constituci\u00f3n le impone a las autoridades de velar por el buen uso del espacio p\u00fablico, y, por el otro lado, el derecho que tienen las personas a tener un trabajo que les permita obtener un sustento diario para s\u00ed mismos y su familia, especialmente cuando ese trabajo lo han ejercido amparados por el principio de confianza leg\u00edtima, seg\u00fan el cual \u00a0la actividad que han venido ejerciendo est\u00e1 legalmente amparada. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de esta corporaci\u00f3n23 ha establecido que si bien el Estado cuenta con diversos mecanismos de car\u00e1cter policivo id\u00f3neos para preservar el buen uso del espacio p\u00fablico, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar que las medidas tomadas sean razonables y proporcionadas, pues como sucede en el caso objeto de estudio, el actor ejerci\u00f3 su actividad comercial amparado en la tolerancia documentada de la administraci\u00f3n, lo que le gener\u00f3 una expectativa razonable de estabilidad en relaci\u00f3n con su actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0estableci\u00f3 en la Sentencia \u00a0T-775 de 2009 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas o planes de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben pasar primero por el filtro del deber estatal de implementar verdaderas pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a la erradicaci\u00f3n de la pobreza y a evitar la marginalizaci\u00f3n de ciertos grupos de la poblaci\u00f3n, cuyas condiciones socioecon\u00f3micas, reclaman de la autoridad, una verdadera igualdad material, pues su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta as\u00ed lo exige24. Tal planteamiento aparece muy vinculado a que toda actuaci\u00f3n dirigida a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, se ajuste a la exigencia de que estas pol\u00edticas est\u00e9n acompa\u00f1adas de acciones para contrarrestar los efectos negativos que eventualmente puedan desprenderse de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del presente caso encuentra esta corporaci\u00f3n que el Municipio El Retiro est\u00e1 actuando parcialmente dentro de su deber constitucional; sin embargo, para que la actuaci\u00f3n sea plenamente constitucional le falt\u00f3 generar alg\u00fan tipo de alternativa en beneficio del accionante, pues resulta inadecuado que la administraci\u00f3n tome medidas repentinas vulnerando derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el presente caso es preciso analizar la forma en que la administraci\u00f3n ha decidido recuperar el espacio p\u00fablico, pues si bien \u00e9sta lo hace en cumplimiento de un mandato constitucional, lo debe realizar en observancia de los principios constitucionales y de la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente25 se evidencia que el accionante ven\u00eda cancelando unos recibos del Impuesto de Industria y Comercio, lo que le permit\u00eda realizar su actividad comercial con la autorizaci\u00f3n del Municipio, es decir que \u00e9ste tenia una expectativa leg\u00edtima de permanencia. En el instante en que la administraci\u00f3n expide el Decreto en menci\u00f3n y por lo tanto le proh\u00edbe utilizar el espacio p\u00fablico se produce una alteraci\u00f3n evidente, razonable y cierta de la relaci\u00f3n entre el se\u00f1or Mauricio Duque Pach\u00f3n y la alcald\u00eda El Retiro. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto es evidente que la medida tomada por la autoridad administrativa debe contemplar alg\u00fan tipo de soluci\u00f3n para el actor de tal manera que la medida no sea abrupta o intempestiva e implique una carga desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de lo anotado anteriormente considera la Sala que en el presente caso, efectivamente hubo una vulneraci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima por parte del Municipio El Retiro. \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela procede para resolver el presente caso porque la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad del accionante, hace en principio inoperantes los mecanismos ordinarios contencioso \u2013 administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 02 de enero 4 de 2010 expedido por el Alcalde municipal de El Retiro26 se expidi\u00f3 con base en las facultades otorgadas por la Constituci\u00f3n y persiguiendo un fin leg\u00edtimo que es la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico; sin embargo, observa la Corte que el decreto no contiene ninguna medida de reubicaci\u00f3n u otra alternativa de soluci\u00f3n para el actor, o quienes est\u00e1n en su misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 82 de la Carta Pol\u00edtica, el Municipio El Retiro est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar por el buen y adecuado uso por parte de los ciudadanos del espacio p\u00fablico. Para ello adopt\u00f3 el Decreto 02 de enero 4 de 2010, que reglamenta la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el \u00e1rea urbana y rural, y que persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta medida afect\u00f3 a \u00a0las personas que con tolerancia de la Alcald\u00eda hac\u00edan uso del espacio p\u00fablico, pues el Decreto en ninguna parte le brinda una soluci\u00f3n o alternativa de subsistencia a estas; tampoco tiene en cuenta la condici\u00f3n de desplazado del accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que se re\u00fanen los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela de acuerdo al principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se analiz\u00f3 en la parte considerativa de este fallo, encuentra esta Sala que en efecto la administraci\u00f3n municipal de El Retiro obvi\u00f3 comunicarle al accionante con anticipaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que la administraci\u00f3n estaba pensando en tomar. Tambi\u00e9n es evidente que nunca le consult\u00f3 acerca de alguna soluci\u00f3n o de una alternativa, y tampoco adopt\u00f3 una soluci\u00f3n de manera oficiosa. \u00a0Por lo que resulta indudable que al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Municipio en su respuesta dijo que estaba comprometido con la poblaci\u00f3n vulnerable, pues desde la Administraci\u00f3n se apoyan programas como el distrito agrario y ASOVERDE, donde los beneficiarios est\u00e1n inscritos al SISBEN 2. Esa preocupaci\u00f3n, no obstante, \u00a0no se evidencia en su actuar, al menos respecto del accionante y su familia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, est\u00e1 Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de la Ceja &#8211; Antioquia, de abril 30 de 2010; tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del se\u00f1or Mauricio Duque Pach\u00f3n al debido proceso, m\u00ednimo vital y al trabajo y por ultimo le ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda que le ofrezca al se\u00f1or Mauricio Duque Pach\u00f3n un plan que contenga medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicarlo en un lugar en el que pueda ejercer una actividad productiva, acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja &#8211; Antioquia de abril 30 de 2010 que confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, de febrero 24 de 2010. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Mauricio Duque Pach\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de El Retiro que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a ofrecerle al se\u00f1or Mauricio Duque Pach\u00f3n un plan que contenga medidas adecuadas, necesarias y suficientes que le permitan realizar una actividad econ\u00f3mica similar a la que desempe\u00f1aba o en su defecto ofrecerle opciones de capacitaci\u00f3n dentro de los planes del municipio para que desarrolle una actividad productiva que le permita generar ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue interpuesta el 11 de febrero de 2010, \u00a0folios 1 al 4 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Manifestaci\u00f3n que hace en la demanda., folio 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 16, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante le pagaba impuesto al municipio. Ver recibos de pago Impuesto de Industria y Comercio, folios \u00a06 al 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 14 y 15 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Folio 5, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Folio 21 y 22, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Distrito Agrario tiene como objetivo promover el desarrollo integral y sostenible de la zona rural de El Retiro y procurar la existencia y el perfeccionamiento de la cultura agraria y la econom\u00eda campesina. \u00a0<\/p>\n<p>10 ASOVERDE es una entidad sin \u00e1nimo de lucro que busca fortalecer el sector agr\u00edcola, propiciando su desarrollo integral a trav\u00e9s de la producci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas, e insumos agropecuarios. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 25 al 27 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 30 a 33 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Folios 38 al 45 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculos 236 y ss. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y arts 83 y ss. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencias T-135\/10, \u00a0T -775\/09, T \u2013 076\/03, SU \u2013 961\/99, T \u2013 388\/98, T \u2013 414\/92, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-033\/02. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-468\/99. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia SU-601\u00aa\/99, T-772\/03, T-630\/08, T-135\/10 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencias T-772\/03, T-521\/04, y Sentencia T- 053\/08 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-053\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencias C-544 \/94, T-295\/99, T-048\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T \u2013 775\/09 la Corte dijo: que \u201cse dio aplicaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima el cual sirve como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado, y luego lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones.\u201d En el mismo sentido, la Corte expres\u00f3 en la sentencia \u00a0T-135\/10 lo siguiente: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha indicado que las relaciones entre los sujetos deben estar gobernadas por el principio de buena fe, lo que significa, por una parte, que tienen el deber de proceder con lealtad en su desarrollo, y, por otra, que les asiste el derecho a esperar que los dem\u00e1s act\u00faen de la misma forma. Este principio, que orienta todas las relaciones jur\u00eddicas, adquiere especial importancia, en aquellas en las que la administraci\u00f3n p\u00fablica interviene, en raz\u00f3n al poder p\u00fablico del que est\u00e1 investida. El principio en cita, debe iluminar todas las actividades del Estado, y del mismo se derivan otros, como el de confianza leg\u00edtima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-617\/95, SU 601\u00aa\/99, T \u2013 135\/10 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-772\/03, T-521\/04, T-053\/08 y T-135\/10 \u00a0<\/p>\n<p>24 Una explicaci\u00f3n ampliada de este deber, para el caso de los vendedores informales, se encuentra en Corte Constitucional. Sentencia T-772\/03, fundamento jur\u00eddico 3.2 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 14 y 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/10\u00a0 \u00a0 (Noviembre 12; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Deber de las autoridades de velar por su uso adecuado\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para resolver conflicto que se suscita a partir de la expedici\u00f3n de un acto administrativo de recuperaci\u00f3n del espacio publico \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y SU APLICACION CONSTITUCIONAL-Caso de vendedor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}