{"id":18219,"date":"2024-06-11T21:54:08","date_gmt":"2024-06-11T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-909-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:08","slug":"t-909-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-909-10\/","title":{"rendered":"T-909-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-909\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SEGUROS DE VIDA-Caso en que se niega pago de incapacidades temporales decretadas por EPS por retraso en calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda y valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n para definir el grado de incapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad en asuntos relacionados con prestaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>RIESGOS PROFESIONALES-Jurisprudencia constitucional sobre r\u00e9gimen legal aplicable en el ordenamiento constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden de pago de incapacidad temporal y resolver discrepancia presentada sobre calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad o accidente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T 2.722.847 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Emilio Gal\u00edndez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popay\u00e1n de veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diez (2010) que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida digna, la salud y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: No cancelaci\u00f3n del subsidio de incapacidad, retraso en la calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda y en la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n para definir el grado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: Ordenar a la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo: i) el reconocimiento y pago de \u00a0las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a las incapacidades generadas por Saludcoop EPS desde el 22 de mayo de 2008, hasta el 21 de abril de 2009; ii) el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidades desde el 22 de abril de 2009, hasta el momento en que se determine la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida laboral; iii) inicie el tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n para definir la incapacidad temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Emilio Gal\u00edndez es afiliado a la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo desde el 20 de octubre de 20052. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Carlos Emilio Gal\u00edndez, es trabajador asociado de la Cooperativa de trabajo Asociado CURIACAO CTA3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anterior, Saludcoop EPS emiti\u00f3 incapacidades laborales desde el d\u00eda 22 de mayo de 2008, hasta el 21 de abril de 20095, estableciendo como origen accidente de trabajo y encontr\u00e1ndose incapacitado a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda6.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las incapacidades temporales expedidas con cargo a la ARP fueron radicadas oportunamente7 y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, 710 d\u00edas despu\u00e9s del accidente de trabajo, La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo no ha cancelado ninguna de ellas8. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Carlos Emilio Gal\u00edndez de 66 de edad9, es una persona de la tercera edad, padre cabeza de familia que tiene bajo su responsabilidad a su esposa10 e hijas11 menores de edad, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l para su sostenimiento y que debido al no pago de las incapacidades, atraviesa por grav\u00edsimas dificultades econ\u00f3micas, detrimento patrimonial, merma en la calidad de vida y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital12. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La afectaci\u00f3n econ\u00f3mica ocasionada por el no pago de las incapacidades, le ha obligado a solicitar pr\u00e9stamos personales y a suspender los controles m\u00e9dicos y el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por carecer de los recursos para sufragar los desplazamientos a las ciudades de Popay\u00e1n y Cali, generando un mayor deterioro de la salud y de la calidad de vida13. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo (en adelante O.C.) no ha emitido concepto de valoraci\u00f3n medico laboral que lo reintegre a sus labores habituales o calificaci\u00f3n de invalidez, pese a tener 710 d\u00edas de incapacidad14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la \u00a0Equidad Seguros de Vida O.C. 15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Charria Hurtado, en calidad de Gerente de la Agencia de Popay\u00e1n de la Equidad Seguros de Vida O.C. solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2009, se remiti\u00f3 al se\u00f1or Carlos Emilio Gal\u00edndez a donde el medico laboral para que calificara el origen de la enfermedad16.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Dra. Judith Pardo determin\u00f3 que la patolog\u00eda que padece el se\u00f1or Gal\u00edndez es de origen com\u00fan (s\u00edndrome demencial secundario, secuelas motoras, lesi\u00f3n axonal difusa, da\u00f1o tal\u00f3mico, secuelas craneotom\u00eda, drenaje, hematoma epidural izquierdo)17. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo anterior, la Equidad Seguros de Vida O.C. no reconoci\u00f3 al se\u00f1or Carlos Emilio Gal\u00edndez, ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (incapacidad temporal, calificaci\u00f3n permanente parcial) en raz\u00f3n de que el accidente o la enfermedad no son de car\u00e1cter profesional, requisito establecido por la normatividad y la jurisprudencia18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia19: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popay\u00e1n, del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo por considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o es posible para este caso particular acceder al amparo solicitado, en primer lugar por que la parte accionante no demostr\u00f3 en debida forma, como era su deber dentro de la presente actuaci\u00f3n que de manera efectiva se les hubiere afectado el m\u00ednimo vital y de igual manera tampoco se configur\u00f3 en ning\u00fan sentido una pretendida v\u00eda de hecho en detrimento de los intereses del accionado por parte de la entidad accionada, referente a los pretendidos derechos a el pago de sus acreencias asistenciales (incapacidades) y tr\u00e1mite para determinar la invalidez, y en segundo lugar porque dentro del ordenamiento laboral colombiano existe, ciertamente, sino se comparten por parte del actor las decisiones administrativas tomadas por la EPS y por la ARP, un tramite (sic) preferencial ordinario y\/o ejecutivo para este tipo de obligaciones de \u00edndole laboral asistencial, siendo \u00e9ste ultimo el medio id\u00f3neo y eficaz para el reconocimiento y pago de sus derechos asistenciales (incapacidades)\u2026\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para mejor proveer, esta Sala, mediante auto de agosto 23 de 2010, integr\u00f3 al presente proceso a Saludcoop EPS, entidad a la cual se encontraba afiliado el accionante al momento de la ocurrencia del accidente y quien expidi\u00f3 las incapacidades y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Curiacao, empresa en la cual era trabajador el se\u00f1or Carlos Emilio Gal\u00edndez al momento del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el auto en menci\u00f3n, se orden\u00f3 para que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se les oficiara para informarles la acci\u00f3n en curso y expresar\u00e1n lo pertinente frente a la misma; para cuyo fin les fue remitida copia de la tutela promovida, mediante oficios del 26 de agosto de 2010, Nos. OPTB 879\/2010 y OPTB 880\/2010, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto anterior, la Se\u00f1ora Claudia L\u00f3pez Ochoa, Gerente Regional de Saludcoop EPS, mediante comunicaci\u00f3n recibida el 7 de septiembre de 201021, \u00a0se pronunci\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. el se\u00f1or Carlos Emilio Gal\u00edndez se encuentra en estado vigente con derecho a servicios plenos de salud en Saludcoop EPS, al estar registrado como activo como empleado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Curiacao; \u00a0<\/p>\n<p>4.2 en raz\u00f3n de que las incapacidades generadas tienen su origen en accidente de trabajo, el reconocimiento econ\u00f3mico no est\u00e1 a cargo de la EPS, sino a cargo de la ARP Seguros la Equidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. hay falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n de que \u00e9sta exige que la persona contra quien se incoa la acci\u00f3n, sea la autoridad o el particular que vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. para que la acci\u00f3n de tutela prospere, la vulneraci\u00f3n debe provenir de un particular y estar encuadrada en una de las causales establecidas en el Decreto 2591 de 1991, articulo 42, numeral 2\u00ba. que dispone la procedencia de la tutela cuando contra quien se hubiese hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio de salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 la conducta de Saludcoop EPS es leg\u00edtima por encontrarse ajustada a las normas vigentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de conformidad con el articulo 45 ib\u00eddem, no procede la tutela contra conductas leg\u00edtimas de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al oficio OPTB 880 de 2010, dirigido a la Cooperativa de Trabajo Asociado Curiacao, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna22. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del veintid\u00f3s de julio \u00a0de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala responder el siguiente interrogante \u00bfconstituye vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso, la no cancelaci\u00f3n del subsidio de incapacidad y la demora injustificada de la calificaci\u00f3n del origen del accidente o enfermedad? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico existente en el caso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentre en estado de indefensi\u00f3n respecto de la entidad accionada; ii) el requisito de la inmediatez para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; iii) la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en asuntos relacionados con prestaciones laborales y iv) el r\u00e9gimen legal aplicable a los riesgos profesionales y la protecci\u00f3n especial del trabajador discapacitado en el ordenamiento, para posteriormente aplicarlo al caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, cuando el afectado se encuentre en condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha establecido en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de conformidad con lo previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente contra particulares como un mecanismo judicial excepcional, en aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado, de quien reclama la protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente vulnerados23. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha sostenido la Corte que las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente para la procedibilidad del amparo de tutela contra particulares, est\u00e1n referidas a tres condiciones del eventual sujeto pasivo de la acci\u00f3n, a saber: i) la condici\u00f3n de prestador de un servicio p\u00fablico, ii) la condici\u00f3n de comportarse de forma que afecte de manera directa y grave el inter\u00e9s colectivo, y iii) la condici\u00f3n de generar situaciones de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n24.\u00a0 Por otra parte, ha sostenido que el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe realizarse: i) en funci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, ii) frente a la oportunidad y a las caracter\u00edsticas de la conducta desplegada por el particular que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) atendiendo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se encuentren v\u00edctima y agresor, o al tipo de v\u00ednculo que exista entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n25 ha sostenido que la principal diferencia entre las situaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u201cradica en el origen de la dependencia entre los sujetos.\u00a0 Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico nos encontraremos frente a un caso de subordinaci\u00f3n y contrario sensu si la dominaci\u00f3n proviene de una situaci\u00f3n de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensi\u00f3n\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2006\/T-853-06.htm - _ftn5#_ftn5  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2006\/T-853-06.htm &#8211; _ftn5#_ftn5  <\/a><\/p>\n<p>De otra parte, ha dicho la Corte que para determinar cuando un sujeto particular se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, se hace necesario valorar las circunstancias concretas de cada caso, esto es, las condiciones personales y generales del peticionario, de forma tal que de ellas se pueda inferir una \u201cdesventaja ileg\u00edtima\u201d27 que d\u00e9 lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que incluso no podr\u00edan ser protegidos efectivamente a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, dadas las condiciones especiales del accionante relacionadas con su edad avanzada29, su limitaci\u00f3n f\u00edsica ocasionada por el accidente de trabajo30 que le impide trabajar31, su carencia de medios de subsistencia diversos, de acuerdo a lo expresado por el accionante32 y ser padre cabeza de familia33, al tener sus dos hijas menores de edad y su esposa a cargo; sumado al hecho que pasados dos a\u00f1os del accidente de trabajo no le ha sido cancelado el subsidio de incapacidad correspondiente, lo colocan en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y desventaja ileg\u00edtima ante el particular responsable a cuyo cargo se encuentra la obligaci\u00f3n de su reconocimiento y pago, generando que dichas condiciones se agraven y que como consecuencia, se pongan en riesgo derechos fundamentales de orden constitucional, siendo pertinente su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso sub-ex\u00e1mine, la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede, en aras de lograr una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el actor invoca como vulnerados, encontr\u00e1ndose \u00e9ste en estado de desventaja ileg\u00edtima, frente a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia Constitucional sobre la Subsidiariedad de la Acci\u00f3n de Tutela en asuntos relacionados con prestaciones laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada estima la Sala importante hacer una revisi\u00f3n del requisito de subsidiariedad, como elemento esencial de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual se reiterar\u00e1 la jurisprudencia y se aplicar\u00e1 al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 en su art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales, la cual procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha manifestado en reiterada jurisprudencia que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirimir las controversias y reclamaciones laborales y que tan s\u00f3lo de forma excepcional procede la acci\u00f3n de tutela cuando la falta de pago de las acreencias de origen laboral amenacen o vulneren derechos fundamentales, tales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la subsistencia, por tratarse de la \u00fanica fuente de recursos para la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas personales y familiares del actor34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha reiterado que el no pago oportuno y completo de las incapacidades laborales puede ser objeto de tutela, siempre que afecte el m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe entonces demostrarse tambi\u00e9n que el perjuicio sufrido afecta o pone en inminente riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y dicho m\u00ednimo vital, a tal punto que la demora que suele afectar el tr\u00e1mite de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo espec\u00edfico. S\u00f3lo en tales eventos, la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a lo irrebatible de la prestaci\u00f3n y las circunstancias particulares del caso concreto, por lo cual tampoco proceder\u00e1 como meramente transitoria, sino definitiva\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por parte del accionante, la Corte ha manifestado que \u201c[b]asta la sola afirmaci\u00f3n de la\u00a0 accionante en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual no fue controvertida por la entidad demandada, y la verificaci\u00f3n del no pago de algunas\u00a0 licencia laborales, como su\u00a0 \u00fanica fuente de ingreso\u00a0 para que se pueda tener por demostrado que se ha presentado la mencionada vulneraci\u00f3n\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela38 contra La Equidad Seguros de Vida O.C., por el no pago de las incapacidades temporales decretadas por Saludcoop EPS, y por el retraso en la calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda y la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n para definir el grado de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente, se deduce no s\u00f3lo la materializaci\u00f3n del perjuicio sufrido por el accionante, sino la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna 39, ya que ninguna (hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela) de las incapacidades emitidas por la EPS han sido pagadas desde el accidente de trabajo40, siendo estas la sustituci\u00f3n del salario, mientras el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad certificada, constituy\u00e9ndose en el \u00fanico medio de sustento econ\u00f3mico de \u00e9l y de su familia, toda vez que no hay evidencia dentro del expediente de recursos o ingresos adicionales por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en los casos de falta de pago de las incapacidades laborales, basta la manifestaci\u00f3n del accionante de la afectaci\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, para que se pueda tener demostrada la vulneraci\u00f3n, aspecto que fue afirmado en la demanda41 y que no fue desvirtuado por la parte demandada en su contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la medida que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por encontrarse incapacitado, per\u00edodo en el que merece una especial protecci\u00f3n, el hecho de\u00a0 que la entidad accionada no haya efectuado el pago de ninguna de las prestaciones econ\u00f3micas producto de las incapacidades decretadas por la EPS, hacen\u00a0 presumir la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y como tal, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, desplazando la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al requisito de la inmediatez, la Corte ha dicho que constituye un requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n el que sea interpuesta de forma oportuna42, es decir que se realice dentro de un plazo razonable, toda vez que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, debi\u00e9ndose de esta forma presentar dentro de un \u00e1mbito temporal de ocurrencia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha reiterado en varias oportunidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en sentido de medio o procedimiento \u00a0llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito especifico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el articulo 86 de la carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Corte ha admitido que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, cuando \u201c(i)&#8230;se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual; y (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d 44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dentro de la cronolog\u00eda de los hechos objeto de an\u00e1lisis, podemos enumerar las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. mayo 20 de 2008, accidente de trabajo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. mayo 22 de 2008 al 21 de abril de 2009, incapacidades expedidas por Saludcoop EPS, con calificaci\u00f3n del origen accidente de trabajo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. marzo de 2009, evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. mayo 10 de 2010, dictamen medico laboral que califica la enfermedad como com\u00fan, estableciendo que las prestaciones econ\u00f3micas no ser\u00e1n atendidas por La Equidad Seguros de Vida O.C.;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. mayo 13 de 2010, \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, verifica la Sala que el no pago del subsidio de incapacidad durante el per\u00edodo comprendido entre la fecha del accidente45 y la de presentaci\u00f3n de la tutela46, as\u00ed como la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos propios de las entidades, en la definici\u00f3n del responsable de la atenci\u00f3n de las prestaciones con ocasi\u00f3n de su incapacidad, han ocasionado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante en forma permanente, vulneraci\u00f3n que se ha prolongado en el tiempo, gener\u00e1ndole graves perjuicios econ\u00f3micos por carecer de fuentes de ingreso diversas a su fuerza de trabajo y encontrarse en condiciones de incapacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se puede constatar dentro del material probatorio del expediente, que ante la negativa47 reiterada y prolongada48 de la Equidad Seguros de Vida O.C. de atender el pago de las prestaciones econ\u00f3micas, consecuencia de las incapacidades expedidas por Saludcoop EPS49 y la decisi\u00f3n de mayo 10 de 2010 de la misma instituci\u00f3n, en el dictamen50 sobre la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez, en la cual determin\u00f3 que se trataba de una enfermedad de origen com\u00fan y que como tal no le correspond\u00eda el pago de las mismas, el se\u00f1or Gal\u00edndez acude a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre el r\u00e9gimen legal aplicable a los riesgos profesionales en el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social integral en Colombia, creado por la ley 100 de 1993, establece en su art\u00edculo 851, su conformaci\u00f3n, dentro de la cual se encuentra el sistema general de riesgos profesionales y en su libro tercero establece las normas generales del mismo, sistema debidamente regulado por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, dentro de las que se establece que su administraci\u00f3n corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.) las cuales se encargan de prevenir, proteger y atender las contingencias de los trabajadores (enfermedades y accidentes) que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n del trabajo que desarrollan o como consecuencia de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1295 de 1994, establece el tipo de prestaciones a las cuales tiene derecho el trabajador que sufra una enfermedad profesional o un accidente de trabajo y que pueden clasificarse en: i) prestaciones asistenciales; ii) prestaciones de salud y iii) prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las prestaciones econ\u00f3micas, el mismo decreto determina que el trabajador que sufra un accidente de trabajo, una enfermedad profesional, o la muerte, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de: i) subsidio por incapacidad temporal; ii) indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial; iii) pensi\u00f3n de invalidez; iv) pensi\u00f3n de sobrevivientes; y v) auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el r\u00e9gimen legal aplicable a los riesgos profesionales, el accidente de trabajo, la enfermedad profesional y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, esta Corte ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la consagraci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad social, el legislador ha planteado un sistema de normas, procedimientos e instituciones, destinados a otorgar condiciones favorables de vida a los colombianos, a trav\u00e9s de la cobertura de distintos riesgos y contingencias, \u201cespecialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d52.\u00a0 De conformidad con este objetivo, una de las de expresiones del r\u00e9gimen en comento es el sistema de riesgos profesionales, definido por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1295 de 1994, como \u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un sistema de riesgos profesionales responde, bajo esta perspectiva, a la necesidad de asegurar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en ejercicio de su labor, sufren accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que los inhabilitan para el empleo 53.\u00a0(\u2026)Este modelo, entonces, est\u00e1 dirigido a salvaguardar distintas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular el trabajador, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital, que pueden resultar comprometidas por las contingencias propias de la actividad laboral. (Subrayas \u00a0fuera del original)\u201d\u00a054. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cubrimiento del r\u00e9gimen de riesgos profesionales en caso de accidente de trabajo, la Corte ha expresado en reiterada jurisprudencia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l decreto 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, (Arts. 5,6 y 7) \u00a0regula las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que deber\u00e1n recibir los trabajadores que han padecido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. As\u00ed, y de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 776 de 2002, todo trabajador que sufra un accidente de trabajo adem\u00e1s de recibir \u201casistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica (\u2026) [cuyos gastos\u00a0 estar\u00e1n] a cargo\u00a0 de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente\u201d (art. 5), tiene derecho a un \u201csubsidio por incapacidad temporal\u201d(art. 7)\u00a0 en los eventos en que la incapacidad le impida desarrollar la labor para la cual fue contratado y que equivale al 100% del salario base de cotizaci\u00f3n. Esta prestaci\u00f3n, tiene como objetivo garantizar al trabajador y a su n\u00facleo familiar estabilidad econ\u00f3mica cierta, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de [la incapacidad temporal] ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos adicionales, (\u2026). Cumplido el per\u00edodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal; es que en ning\u00fan momento el trabajador accidentado podr\u00e1 quedarse sin los medios econ\u00f3micos suficientes que garanticen su m\u00ednimo vital. \u201d (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, conforme a lo indicado anteriormente, uno de los fines del Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, es garantizar la \u201c(\u2026) efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d, por tanto, la materializaci\u00f3n de un derecho fundamental no puede condicionarse o posponerse a la resoluci\u00f3n de una controversia administrativa que se suscite entre entidades, que alegan no ser responsables de hacer efectivo el pago de la prestaci\u00f3n. Esto por cuanto las entidades cuentan con las posibilidades de ejercer medios de defensa judiciales efectivos para proteger sus derechos patrimoniales, que no son oponibles frente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales55. \u00a0<\/p>\n<p>Los Decretos 1295 de 1994 y \u00a02463 de 2001 determinan los procedimientos para la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad, el accidente o la muerte en el sistema de riesgos profesionales y la forma de dirimir las controversias que se presenten entre las calificaciones realizadas por la EPS y la ARP, as\u00ed como las divergencias que se presenten con los trabajadores, la empresa o dem\u00e1s interesados, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1n el origen, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deber\u00e1n conformar una dependencia t\u00e9cnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinaci\u00f3n del origen y registrarla ante las secretar\u00edas de salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantar\u00e1n el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las citadas entidades, as\u00ed como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba-Las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de los conceptos o dict\u00e1menes emitidos sobre el origen o fecha de estructuraci\u00f3n, ser\u00e1n resueltas por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4\u00ba-Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deber\u00e1 ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procedi\u00e9ndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a imposici\u00f3n de sanciones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 91 del Decreto-Ley 1295 de 1994.\u201d (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto la Corte ha manifestado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a calificaci\u00f3n del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 y el art\u00edculo 6 del Decreto 2463 de 2001, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino para resolver sobre la calificaci\u00f3n es de treinta (30) d\u00edas calendario, t\u00e9rmino en el cual se deber\u00e1 cumplir con el procedimiento contemplado en estos art\u00edculos y comunicar la decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]ncuentra tambi\u00e9n la Sala que la negativa de la A.R.P. de continuar con el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda padecida por la accionante con miras a que se determinara cu\u00e1l es la entidad responsable de cubrir su tratamiento, vulnera su derecho fundamental al debido proceso\u201d 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el par\u00e1grafo 2\u00ba. del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 776 de 2002, establece que las ARP deben responder \u00edntegramente por las prestaciones (asistenciales y econ\u00f3micas) derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al momento de exigirse la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala que uno de los objetivos del sistema de riesgos profesionales, es la atenci\u00f3n de las consecuencias que afectan a los trabajadores, que con motivo de la realizaci\u00f3n del trabajo, sufren un accidente o una enfermedad profesional y quedan incapacitados para ejercer sus labores, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. En este sentido, el sistema adem\u00e1s de garantizar las prestaciones asistenciales y de salud, ha establecido que durante ese per\u00edodo ser\u00e1n beneficiarios del subsidio de incapacidad, equivalente al 100% del salario base de cotizaci\u00f3n, que busca garantizar los ingresos del trabajador para su sustento y el de su familia58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador, que lo cubrir\u00e1 por un lapso inicial de 180 d\u00edas, prorrogables por otros 180, momento en el que si no se ha logrado la recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del trabajador, deber\u00e1 realizar la valoraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial o la invalidez. La ARP, \u00a0establece la Ley 776 de 2002, continuar\u00e1 pagando el subsidio de incapacidad temporal hasta tanto no se logre la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado y en caso de no ser posible, hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez59. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso sub examine, el accionante es un adulto mayor de 66 a\u00f1os de edad60, padre cabeza de familia61, quien se desempe\u00f1aba como obrero de mantenimiento vial y sufre un accidente en el desarrollo de sus labores habituales, el d\u00eda 20 de mayo de 200862, \u00a0habi\u00e9ndosele expedido por parte de Saludcoop EPS las incapacidades temporales por accidente de trabajo consecutivas entre el 22 de mayo de 2008 y el 21 de abril de 200963, y encontr\u00e1ndose incapacitado a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela64. \u00a0<\/p>\n<p>Expedidas las incapacidades laborales por parte de Saludcoop EPS65, dentro de las cuales se calificaba el origen de la patolog\u00eda como accidente de trabajo y presentadas a La Equidad Seguros de Vida O.C.66, &#8211; en su calidad de administradora de riesgos profesionales a la cual se encontraba afiliado el trabajador al momento del accidente &#8211; para el pago del subsidio de incapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, \u00e9sta \u00faltima no realiza el pago del mismo67 y tan solo dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecido el accidente, produce la calificaci\u00f3n de la invalidez, concluyendo que se trata de una patolog\u00eda de origen com\u00fan y que por lo tanto no le corresponde asumir las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta antes descrita de la Equidad Seguros de Vida O.C., ocasion\u00f3 la desprotecci\u00f3n del trabajador accidentado, vulnerando los derechos para cuya garant\u00eda est\u00e1 establecido el r\u00e9gimen de riesgos profesionales, cual es a trav\u00e9s del subsidio de incapacidad, suplir la asignaci\u00f3n mensual del trabajador accidentado, hasta su recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n si \u00e9sta es posible, o su calificaci\u00f3n de incapacidad o invalidez, de manera que este nunca quede descubierto en la atenci\u00f3n de sus necesidades econ\u00f3micas b\u00e1sicas y sin que sea afectado su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien Saludcoop EPS manifest\u00f3 en su repuesta al auto de agosto 23 de 201069, que el accionante se encuentra en estado vigente con derecho a servicios plenos de salud, \u00e9ste se ha visto en la obligaci\u00f3n de suspender los controles m\u00e9dicos y los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n, por carecer de los recursos econ\u00f3micos para sufragar sus desplazamientos a las ciudades de Cali y Popay\u00e1n donde los servicios m\u00e9dicos le son prestados, gener\u00e1ndose una desprotecci\u00f3n \u00a0en su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda, de las normas antes transcritas y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se concluye que existe un procedimiento reglado en el cual se establecen en forma clara las instancias, los t\u00e9rminos, las funciones y la forma como dirimir las controversias en la calificaci\u00f3n del origen de las patolog\u00edas, tendientes a definir a cargo de quien deben estar las prestaciones econ\u00f3micas, de salud \u00a0y asistenciales, los cuales no est\u00e1n establecidos de manera caprichosa, sino que buscan la atenci\u00f3n oportuna del trabajador incapacitado y la definici\u00f3n de la entidad responsable de sufragarlos70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el procedimiento y los t\u00e9rminos dados en el caso sub examine, en el cual transcurrieron dos a\u00f1os entre el accidente de trabajo y la calificaci\u00f3n del origen del accidente por parte de la Equidad Seguros de Vida O.C.71 y lo prescrito por los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 200172, podemos verificar que no se dio cumplimiento al procedimiento reglado que establecen dichas normas, al se\u00f1alar que la 1\u00aa. instancia en la calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda la realiza la EPS, \u00a0la 2\u00aa. instancia debe realizarla la ARP y en caso de \u00a0presentarse discrepancias por el origen, \u00e9stas deban ser resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales, procedimiento que deber\u00e1 realizarse en cada caso, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas calendario y que en caso de persistir controversia, \u00e9sta deber\u00e1 ser resuelta por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, d\u00e1ndose una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala pertinente la remisi\u00f3n de copia de la presente providencia al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para la realizaci\u00f3n de las investigaciones a que haya lugar y la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que es procedente la tutela en el caso concreto, toda vez que, con la conducta de la Equidad Seguros de Vida O.C., al dilatar por dos a\u00f1os la calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda y al no reconocer y pagar al accionante el subsidio de incapacidad correspondiente durante el periodo en el que ha estado incapacitado, se le vulneraron los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popay\u00e1n de veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diez (2010) que neg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna y al m\u00ednimo vital dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Se\u00f1or Carlos Emilio Gal\u00edndez, por las razones aqu\u00ed expuestas, para lo cual, ordenar\u00e1: i) a la Equidad Seguros de Vida O.C., el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad durante el periodo que ha estado incapacitado; ii) a la Equidad Seguros de Vida O.C. y a Saludcoop EPS, para que den cumplimiento al procedimiento establecido por la normatividad vigente, tendiente a la definici\u00f3n del origen de la patolog\u00eda y del responsable de la atenci\u00f3n de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas; iii) en caso de presentarse nuevamente controversia, remitan el caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que corresponda, para que produzca el informe definitivo sobre la calificaci\u00f3n del origen de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los procedimientos establecidos para el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales, del actor y la dilaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda, considera pertinente la Sala remitir copia de esta providencia al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para la realizaci\u00f3n de las investigaciones que correspondan y la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que si con posterioridad a este pronunciamiento, dentro del proceso de reconocimiento y pago de las prestaciones que le deban corresponder al actor, se diere una eventual conculcaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental que surja como consecuencia de hechos subsiguientes, podr\u00e1 el accionante presentar otra acci\u00f3n de tutela, sin que pueda considerarse la existencia de temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popay\u00e1n de mayo veintis\u00e9is (26) de dos mil diez (2010) dentro de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or CARLOS EMILIO GALINDEZ, contra \u00a0La Equidad Seguros de Vida O.C., con vinculaci\u00f3n oficiosa de Saludcoop EPS y en su lugar conceder el amparo de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a La Equidad Seguros de Vida O.C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0proceda al pago del subsidio por incapacidad temporal al se\u00f1or CARLOS EMILIO GALINDEZ, durante el per\u00edodo comprendido entre el 22 de mayo de 2008 y la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, pudiendo en caso de no resultar responsable de acuerdo con la calificaci\u00f3n el origen del accidente o enfermedad, repetir el valor pagado contra la instituci\u00f3n que deba responder, \u00a0de acuerdo con la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Equidad Seguros de Vida O.C. y a Saludcoop E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo han hecho, resuelvan la discrepancia presentada sobre la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad o accidente y produzcan el informe correspondiente en un lapso no superior a ocho (8) d\u00edas y en caso de presentarse nuevamente controversia, remitan dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, el caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que corresponda, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a quien resulte responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales del se\u00f1or CARLOS EMILIO GALINDEZ, de acuerdo a la calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda que padece, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al momento en que dicha calificaci\u00f3n quede en firme, inicie el procedimiento para la determinaci\u00f3n del estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez, si hay lugar a ello y al reconocimiento de la prestaci\u00f3n que corresponda, en el marco del Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITASE por la Secretar\u00eda General copia de la presente providencia, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para la realizaci\u00f3n de las investigaciones pertinentes y la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue interpuesta el 13 de mayo de 2010, ver folios 1 al 50 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la acci\u00f3n de tutela, ver folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la acci\u00f3n de tutela, ver folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Informe de accidente de trabajo, folio 19, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 Ver folios 20 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>6 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la acci\u00f3n de tutela, ver folio 2 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver \u00a0folios 20 a 34 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la acci\u00f3n de tutela, ver folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 La cedula reposa al folio 13, del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la acci\u00f3n de tutela, ver folio2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver registros civiles de nacimiento a folios 14 a 18 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la acci\u00f3n de tutela, ver folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la acci\u00f3n de tutela, ver folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la acci\u00f3n de tutela, ver folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios del 56 al 79 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 48 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez, de fecha 10 de mayo de 2010. ver folios 62 al 66 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver \u00a0respuesta a la demanda a folios 56 a 58 de cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 80 al 91 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 90 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Memorial a folios 13 a 16 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-172 de 1997, T 853 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-961 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-043 de 2005, T-046 de 2005, T-352 de 2005, T-484 de 2005, T-720 de 2005, T-677 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-769 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0T &#8211; 412 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-352 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 66 a\u00f1os, ver folio 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 19 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Incapacidades expedidas por Saludcoop EPS, folios 20 a 35 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 2 a 4 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante, copias registros civiles. Folios 2 y 14 a 18 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias T- 668 de 2007, T 704 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia T-311 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T- 533 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T- 533 de 2007, Ver tambi\u00e9n, sentencias T &#8211; 394 de 2001 y T &#8211; 274 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Demanda presentada el 13 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la demanda. Ver folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Mayo 20 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios 2 a 4 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencias T 016 de 2006, SU 961 de 1999, T 900 de \u00a02004, T575 de 2002. entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencia T 543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T 158 de 2006. T 185 de 2007, T 672 de 2007, T 681 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45 Mayo de 2008, folio 19 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Mayo 13 de 2010, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>47 Afirmaci\u00f3n del accionante a folio \u00a03 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 710 d\u00edas a la presentaci\u00f3n de la tutela seg\u00fan afirmaci\u00f3n del accionante, a folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 20 a 35 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 62 al 66 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cArticulo 8. Conformaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral. El sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 100 de 1993, pre\u00e1mbulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 C- 453 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>54 T &#8211; 1075 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 T &#8211; 904 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T 555 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T 125 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 776 de 2002, Articulo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cArt\u00edculo 3. Monto de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la enfermedad profesional ser\u00e1 el mismo subsidio calculado desde el d\u00eda siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Copia cedula de ciudadan\u00eda, a folio 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante a folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Copia reporte accidente de trabajo. Folio 19 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 20 a 44 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la demanda. Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 20 a 34 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>66 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la demanda al folio 3 del cuaderno 1 y sellos en cada una de ellas, a folios 20 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>67 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la demanda al folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 62 a 66 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver folios 13 a 16 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>70 Decretos 1295 de 1994 y \u00a02463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>71 1. Saludcoop EPS expide incapacidades consecutivas, calificando el origen de patolog\u00eda como accidente de trabajo. 2. Equidad Seguros Generales, el d\u00eda 10 de mayo de 2010, manifiesta patolog\u00eda es de origen com\u00fan. (2 a\u00f1os despu\u00e9s del accidente de trabajo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cARTICULO 6\u00ba-Calificaci\u00f3n del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte, ser\u00e1 calificado por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, \u00e9stas ser\u00e1n resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deber\u00e1n conformar una dependencia t\u00e9cnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinaci\u00f3n del origen y registrarla ante las secretar\u00edas de salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantar\u00e1n el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las citadas entidades, as\u00ed como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba-Las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de los conceptos o dict\u00e1menes emitidos sobre el origen o fecha de estructuraci\u00f3n, ser\u00e1n resueltas por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4\u00ba-Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deber\u00e1 ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procedi\u00e9ndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a imposici\u00f3n de sanciones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 91 del Decreto-Ley 1295 de 1994.\u201d (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-909\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SEGUROS DE VIDA-Caso en que se niega pago de incapacidades temporales decretadas por EPS por retraso en calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda y valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n para definir el grado de incapacidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}