{"id":1822,"date":"2024-05-30T16:25:48","date_gmt":"2024-05-30T16:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-243-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:48","slug":"t-243-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-95\/","title":{"rendered":"T 243 95"},"content":{"rendered":"<p>T-243-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-243\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONADO DE UNIVERSIDAD DISTRITAL-Reajuste pensional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por reajuste pensional &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente que al consagrarse el beneficio en favor de los pensionados para quienes se les hab\u00eda reconocido dicho estatus jur\u00eddico antes de 1988 y estuvieron vinculados a la Universidad Distrital durante 10 a\u00f1os, consistente en el reajuste &nbsp;de las mesadas pensionales, nivel\u00e1ndose a la categor\u00eda de sueldos &nbsp;de los funcionarios activos a 31 de agosto de 1994, excluyendo a los pensionados que no cumplan los requisitos m\u00ednimos fijados mediante el acto administrativo expedido por el Consejo Superior, se concluye, al tenor de la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n &nbsp;de consagrar &nbsp;discriminaciones en el mismo sector de los pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de otros, al restringir el ejercicio del derecho al mismo reajuste pensional, sin justificaci\u00f3n alguna frente a aquellos pensionados que llevaren menos de &nbsp;10 a\u00f1os de servicios al ente universitario educativo, pese a gozar del mismo estatus jur\u00eddico de pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-57258 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>DANIEL CEBALLOS NIETO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas No. Ocho, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Ceballos Nieto, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, con el fin de obtener protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, mediante orden para que sea reajustada su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con base en la Resoluci\u00f3n No. 050 de 1994, proferida por el Consejo Superior Universitario, con fundamento en los siguientes hechos y razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Consejo Superior de la Universidad &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, mediante resoluci\u00f3n No. 050 del 11 de agosto de 1994, orden\u00f3 un reajuste de las pensiones, nivel\u00e1ndolas a las categor\u00edas o sueldos b\u00e1sicos de los funcionarios activos a 31 de agosto de 1994. De este reajuste ser\u00edan beneficiados seg\u00fan el contenido de la resoluci\u00f3n, solamente aquellos pensionados a quienes se les hab\u00eda reconocido el derecho antes de 1988, y que estuvieron vinculados a la Universidad Distrital durante 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el peticionario fue pensionado por la Universidad Distrital, con anterioridad a 1988, &#8220;m\u00e1s concretamente, a partir del 16 de noviembre de 1980&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la Universidad Distrital, no reajust\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con la resoluci\u00f3n No. 050 de 1994, con fundamento en que el peticionario no reun\u00eda el requisito de los 10 a\u00f1os de servicio a la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la resoluci\u00f3n &nbsp;050 de 1994 proferida por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, al establecer un requisito de 10 a\u00f1os de servicio para el reconocimiento de un reajuste pensional, est\u00e1 creando una discriminaci\u00f3n injustificada, frente a quienes a pesar de haber sido pensionados antes de 1988, no estuvieron vinculados al centro educativo por el tiempo exigido de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el fen\u00f3meno de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda y p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones reconocidas antes de 1988, afect\u00f3 por igual a los pensionados de la Universidad Distrital, que estuvieron vinculados a ella por 10 a\u00f1os y a quienes no lo estuvieron. En consecuencia la distinci\u00f3n que hizo la mencionada resoluci\u00f3n 050, vulnera el derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decide la acci\u00f3n de la referencia y resuelve: &#8220;Denegar la acci\u00f3n de tutela&#8221; instaurada por Daniel Ceballos Nieto, contra el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta, en su art\u00edculo 6o., &#8220;se refiri\u00f3 a las causales de improcedencia de la tutela, consign\u00e1ndose que \u00e9sta no proceder\u00e1 entre otros eventos cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la inconformidad del accionante radica en el hecho de que la accionada no le reajust\u00f3 gradualmente su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional, mediante lo establecido en el art\u00edculo 116 de la Ley 06 de 1992, e invoca como derecho fundamental vulnerado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que de acuerdo con lo anterior, los fundamentos en que se basa la acci\u00f3n de tutela y lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en sentir del Juzgado, en el caso de estudio no procede la acci\u00f3n de tutela por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el reajuste a que alude, pues no se trata de un perjuicio irremediable que solo pueda ser resarcido con el pago de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Ceballos Nieto, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1994, impugna la anterior providencia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se encuentra en igualdad de condiciones con los pensionados a quienes se les reajust\u00f3 su pensi\u00f3n por decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Universidad Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las restricciones contenidas en la resoluci\u00f3n 050 proferida por el Consejo de la Universidad, vulneran su derecho al reajuste pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 13, es un derecho &#8220;de aplicaci\u00f3n inmediata&#8221;. Es por esta raz\u00f3n, por la que acude al ejercicio de esta acci\u00f3n, con el fin de obtener una protecci\u00f3n inmediata de su derecho fundamental desconocido por la Universidad Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al resolver sobre la impugnaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en la acci\u00f3n de la referencia, decide: &#8220;Confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia&#8221;; consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que lo pretendido por el se\u00f1or Daniel Ceballos, mediante acci\u00f3n de tutela, es la protecci\u00f3n de derechos de rango legal, que tienen se\u00f1alado tr\u00e1mite en la v\u00eda ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;no debe entenderse tampoco, que la acci\u00f3n se puede utilizar como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, ya que el perjuicio que pueda ocasionarse con la conducta del entonces empleado, no es del orden de las irremediables pues como se indic\u00f3 con anterioridad, mediante la decisi\u00f3n judicial se puede establecer el derecho que fije la ley en el caso de la nivelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que &#8220;as\u00ed, entonces siendo viable la soluci\u00f3n del conflicto suscitado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral, no es posible amparar el derecho pretendido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 86, inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de su derecho a la &nbsp;igualdad. &nbsp;Plantea que el Consejo Superior &nbsp;Universitario de la Universidad Distrital &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, lo &nbsp;someti\u00f3 a un trato discriminatorio, al no reconocerle un ajuste pensional, en las mismas condiciones en que &nbsp;fue ordenado &nbsp;a otros pensionados de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado Consejo, mediante la resoluci\u00f3n No. 050 del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), &#8220;Por la &nbsp;cual se autoriza reajustar las mesadas pensionales&#8221;, atendi\u00f3 una solicitud de la Asociaci\u00f3n de Pensionados de la &nbsp;Universidad Distrital -ASOPENUD-, en ese sentido para las personas &#8220;que se pensionaron antes de 1988, y que estuvieron vinculados a la Universidad Distrital durante &nbsp;10 a\u00f1os&#8221;, dentro de las cuales &nbsp;no se encuentra el &nbsp;ahora demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho a la Igualdad y el Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones, mediante las cuales ha desarrollado una doctrina que es preciso tener en cuenta para los efectos de la &nbsp;decisi\u00f3n a adoptar en el caso sub ex\u00e1mine. &nbsp;Para la Sala es necesario afirmar el car\u00e1cter &nbsp;fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado Social &nbsp;de Derecho y de la concepci\u00f3n dignificante del ser &nbsp;humano que caracteriza a la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 13 de la Carta establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. &nbsp;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado &nbsp;promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha establecido jurisprudencialmente seis elementos que se desprenden del art\u00edculo, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Un principio general, seg\u00fan el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y &nbsp;<\/p>\n<p>f) La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenste\u00edn). &nbsp;<\/p>\n<p>De los elementos establecidos se concluye que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faan a unos individuos de lo que se concede a otros en similares e id\u00e9nticas circunstancias, de donde se colige necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste &nbsp;en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias &nbsp;constitutivas de ellos. &nbsp;El principio de la igualdad exige &nbsp;precisamente el reconocimiento a la variada &nbsp;serie de desigualdades entre los hombres, es decir el principio de la igualdad es objetivo y no formal: \u00e9l se predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, con lo cual se delinea el concepto de &nbsp;generalidad concreta, que significa que no se puede permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o an\u00e1logos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de igualdad s\u00f3lo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 previsto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad &nbsp;y los efectos del tratamiento diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reiterada doctrina &nbsp;de la Corte, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, es decir, &nbsp;debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue; es por ello que en sentencia No. T-597 de 1993 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. Este principio busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello sucede, &nbsp;lo &nbsp;sean &nbsp;en grado m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En suma, por cuanto concierne a la particular dimensi\u00f3n involucrada en el problema constitucional que en este caso plantea la demanda, es oportuno recordar que la Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que (&#8230;.), para dilucidar la tacha de inconstitucionalidad que se formula en este caso, sea pertinente se\u00f1alar que esta garant\u00eda impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medie justificaci\u00f3n razonable, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constituci\u00f3n &nbsp;resulte siendo admisible&#8221; (Corte Constitucional. MP. Dr.Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando al caso &nbsp;subex\u00e1mine, para la Sala resulta evidente que al consagrarse el beneficio en favor de los pensionados para quienes se les hab\u00eda reconocido dicho estatus jur\u00eddico antes de 1988 y estuvieron vinculados a la Universidad Distrital durante 10 a\u00f1os, consistente en el reajuste &nbsp;de las mesadas pensionales, nivel\u00e1ndose a la categor\u00eda de sueldos &nbsp;de los funcionarios activos a 31 de agosto de 1994, excluyendo a los pensionados que no cumplan los requisitos m\u00ednimos fijados mediante el acto administrativo expedido por el Consejo Superior, se concluye, al tenor de la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n &nbsp;de consagrar &nbsp;discriminaciones en el mismo sector de los pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de otros, al restringir el ejercicio del derecho al mismo reajuste pensional, sin justificaci\u00f3n alguna frente a aquellos pensionados que llevaren menos de &nbsp;10 a\u00f1os de servicios al ente universitario educativo, pese a gozar del mismo estatus jur\u00eddico de pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Consejo Superior de la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas, mediante resoluci\u00f3n No. 050 de 11 de agosto de 1994, contrari\u00f3 el principio constitucional de igualdad al consagrar excepciones y privilegios arbitrarios que excluyen a algunos pensionados que se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias jur\u00eddicas frente a otros pensionados; en consecuencia es pertinente reiterar que el art\u00edculo 13 de la Carta, proh\u00edbe a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medie razonables justificaciones, a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;Considera &nbsp;la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte que la desvalorizaci\u00f3n constante y progresiva de la moneda, que conduce a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo, es v\u00e1lida para decretar los reajustes anuales de las mesadas pensionales, sin discriminaci\u00f3n alguna, de los pensionados de la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas, &nbsp;pero ello no puede constituir fundamento jur\u00eddico constitucional, para privar de un beneficio pensional, como es el reajuste que consagra la Resoluci\u00f3n No. 050 de 11 de agosto de 1994, en favor &nbsp;de un sector de pensionados (a quienes se les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n antes de 1988, que estuvieren vinculados a la Universidad Distrital durante 10 a\u00f1os), excluyendo a otros que leg\u00edtimamente han adquirido el mismo derecho pensional por haber cumplido con los &nbsp;requisitos legales. &nbsp;Por ello no existe raz\u00f3n justificada para negar el reajuste pensional de jubilaci\u00f3n, con fundamento en que el peticionario no reun\u00eda el requisito de los 10 a\u00f1os al servicio de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de acuerdo a las anteriores consideraciones, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, que consagra la misma protecci\u00f3n de las personas ante la ley, la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), &nbsp;y en su lugar ordenar al Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, que sea reajustada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Daniel Ceballos Nieto, conforme lo ordena la ley y en guarda del derecho a la igualdad, seg\u00fan se ha expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-243-95 &nbsp; &nbsp; 9 &nbsp; Sentencia No. T-243\/95 &nbsp; PENSIONADO DE UNIVERSIDAD DISTRITAL-Reajuste pensional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por reajuste pensional &nbsp; Resulta evidente que al consagrarse el beneficio en favor de los pensionados para quienes se les hab\u00eda reconocido dicho estatus jur\u00eddico antes de 1988 y estuvieron vinculados a la Universidad Distrital durante 10 a\u00f1os, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}