{"id":18220,"date":"2024-06-11T21:54:08","date_gmt":"2024-06-11T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-910-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:08","slug":"t-910-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-910-10\/","title":{"rendered":"T-910-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-910\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 12) \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA EXCEPCIONAL Y SUBSIDIARIA DE LA ACCION DE TUTELA\u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puso de presente en las consideraciones de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, y en este sentido, solo proceder\u00e1 cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, pese a su existencia, este no resulte id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental y se hace necesaria la adopci\u00f3n de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De manera m\u00e1s especifica, respecto de la reclamaci\u00f3n del pago de acreencias laborales por v\u00eda de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al resaltar que dicha reclamaci\u00f3n es improcedente por regla general, salvo que se constate que haya una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante. Caso en el cual la mera afirmaci\u00f3n del accionante no es suficiente sino debe ser acompa\u00f1ada de alguna prueba, as\u00ed sea sumaria, de la afectaci\u00f3n alegada. El hecho que los accionantes dejaron transcurrir m\u00e1s de 10 a\u00f1os para acudir ante un juez para solicitar el reconocimiento de las acreencias a las cuales consideraba ten\u00eda derecho, y una vez reconocidas, en el a\u00f1o 2009, no acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente para hacer efectivo el pago de las mismas, agrava esta carencia de material probatorio y descarta de plano cualquier presunci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron como fundamento de su pretensi\u00f3n las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba2: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Los accionantes luego de ser despedidos de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de El Carmen de Bol\u00edvar \u2013ESPCB-, solicitaron el pago de sus respectivas acreencias laborales3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0013 del 9 de noviembre de 20094 la Alcald\u00eda Municipal reconoci\u00f3 la existencia de las acreencias y orden\u00f3 el pago de las sumas reconocidas a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos P\u00e9rez V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n e intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.955.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Candelaria Valdez Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n e intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.750.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Villa P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n e intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.150.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argemiro Rafael Lambra\u00f1o Mon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n e intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aracelly Mart\u00ednez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n e intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.810.000 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Hasta la fecha no les han cancelado las sumas reconocidas, por lo que, seg\u00fan ellos \u201cse encuentran agobiados por las deudas y la mala situaci\u00f3n, que les impide solventar las necesidades familiares b\u00e1sicas\u201d5, de tal suerte, que consideran que un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es eficaz para evitar un da\u00f1o irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pese haber sido notificada el 6 de mayo de 20106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de la decisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bol\u00edvar del diecinueve (19) de mayo de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia orden\u00f3 practicar pruebas testimoniales a los accionantes7 las cuales fueron recaudadas el once (11) de mayo de 2010 y comision\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que hiciera una visita domiciliaria a los accionantes y pudiera verificar \u201cla calidad de vida, afectaci\u00f3n de al n\u00facleo familiar\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen Bol\u00edvar \u00a0sostuvo que si bien usualmente la tutela no procede para la solicitud de acreencias laborales, excepcionalmente puede prosperar cuando se ven comprometidos derechos como el m\u00ednimo vital o la vida digna. El juez de instancia ante el silencio de la entidad accionada, dio por probada la afirmaci\u00f3n de los accionantes, en el sentido de que por causa de la negativa en el pago se ve\u00eda en peligro su m\u00ednimo vital. Por tanto, declar\u00f3 que las v\u00edas alternativas para buscar el cobro judicial de las acreencias laborales no resultaban id\u00f3neas y, por tanto, era procedente que el juez constitucional dirimiera el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con estas consideraciones el juez de instancia resolvi\u00f3 tutelar el derecho invocado y ordenar el pago de las acreencias reconocidas en la Resoluci\u00f3n No. 0013 del 9 de noviembre de 2009. Adicionalmente, orden\u00f3 al \u201cgerente del banco de Bogot\u00e1 sucursal El Carmen de Bol\u00edvar, para que se sirva hacer retenci\u00f3n de los dineros pertenecientes al municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, de cualquiera de sus cuentas en la cuant\u00eda se\u00f1alada en el punto anterior\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los intervinientes en el proceso impugn\u00f3 el anterior fallo, por lo cual fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 22 de julio de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, le corresponde a la Corte entrar a determinar si el municipio de El Carmen de Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los ex servidores p\u00fablicos Luis Carlos P\u00e9rez V\u00e1squez, Candelaria Valdez Su\u00e1rez, Eduardo Villa P\u00e9rez, Argemiro Rafael Lambra\u00f1o Mon y Aracelis Mart\u00ednez S\u00e1nchez al no haberles cancelado sus acreencias laborales luego de haber sido despedidos, as\u00ed como si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Para esto reiterar\u00e1 su jurisprudencia en torno al (i) Car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia prescribe sobre la acci\u00f3n de tutela: \u201carticulo 86: [\u2026] Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta acci\u00f3n es de car\u00e1cter excepcional y subsidiario. Esto es, \u00fanicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho y se hace necesaria la adopci\u00f3n de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia que \u201ccuando el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 199111 en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial de los cuales pueda hacer uso el accionante12. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las v\u00edas ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, y s\u00f3lo es posible la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando las mencionadas v\u00edas no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente o cuando se trate de evitar la ocurrencia un perjuicio irremediable13. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, de acuerdo con la primera de las excepciones mencionadas, es posible la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de derechos. La Corte ha precisado esta regla manifestando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad y eficacia del mecanismo de protecci\u00f3n alternativo supone \u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991- que el otro medio de defensa judicial deba ser evaluado\u00a0en concreto,\u00a0es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invoquen en la tutela15.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo\u00a0 permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d16\u00a0a los acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha estimado necesario tomar en consideraci\u00f3n para apreciar el medio de defensa alternativo, entre otros aspectos,\u00a0\u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d y \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de\u00a0la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u201d17.\u00a0Tales elementos, junto con el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz o no\u00a0para la defensa de los derechos lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la tutela ser\u00e1 procedente. Si el mecanismo es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al medio ordinario de protecci\u00f3n, salvo que se solicite o se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda excepci\u00f3n se refiere a aquellos casos en los que el accionante acude al amparo constitucional en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando existe un medio de defensa judicial de protecci\u00f3n, la exigencia del perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela, requiere que se acredite: (1) que el perjuicio que se alega es\u00a0inminente,\u00a0es decir, que \u201camenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d18.\u00a0De esta forma no se trata entonces de una expectativa hipot\u00e9tica de da\u00f1o, sino que de acuerdo a evidencias f\u00e1cticas que as\u00ed lo demuestren, debe probarse que de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable; (2) Se requiere adem\u00e1s, que las medidas necesarias para impedir el perjuicio resulten\u00a0urgentes; esto es, que la respuesta a la situaci\u00f3n invocada exija una\u00a0pronta y precisa ejecuci\u00f3n o remedio\u00a0para evitar tal conclusi\u00f3n, a fin de que no se de \u201cla consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d19; y (3) que el perjuicio sea\u00a0grave,\u00a0es decir, que afecte bienes jur\u00eddicos que son \u201cde gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente\u201d20,\u00a0lo que implica que sean relevantes en el orden jur\u00eddico, material y moralmente21,\u00a0y que la gravedad de su perturbaci\u00f3n sea determinada o determinable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del pago de acreencias, y en particular respecto de aquellas de car\u00e1cter laboral, \u00a0por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado como elementos de juicio para establecer si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, entre otros, los siguientes: \u201cel tipo de acreencia laboral; la edad del demandante -para establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales ordinarias funcionen; su estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella-; la existencia de personas a cargo; la existencia de otros medios de subsistencia; la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante; el monto de la acreencia reclamada; la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana [\u2026]\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de todas las exigencias de procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los argumentos con respecto a la existencia\u00a0o no de otros medios de defensa judiciales y de la presencia o inminencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acci\u00f3n de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por v\u00eda de una acci\u00f3n constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y procedimientos de la justicia en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si\u00a0 los jueces, sin revisar con determinaci\u00f3n las causales y justificaciones de procedencia esta acci\u00f3n, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jur\u00eddico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n de hecho ha sostenido que cuando ello ocurre, una decisi\u00f3n semejante contribuye a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)[23\u00a0y (iii) que se abran las puertas para desconocer\u00a0el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada de los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento ( y no sumarios).\u201d\u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el an\u00e1lisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acci\u00f3n constitucional y asegura la articulaci\u00f3n del mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional con el resto del sistema jur\u00eddico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificaci\u00f3n de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la\u00a0 desnaturalizaci\u00f3n del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y an\u00e1lisis del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, puesto que se desnaturalizar\u00eda este mecanismo subsidiario y excepcional y se entrar\u00eda a reemplazar a la jurisdicci\u00f3n indicada para resolver asuntos de car\u00e1cter laboral. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n igualmente ha dicho que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional en estos casos cuando la falta de pago de acreencias laborales afecta el m\u00ednimo vital de una persona25. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que el concepto del m\u00ednimo vital, como un derecho inalienable de todo trabajador, \u201cest\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T- 308 de 1999, esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta\u00a0acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen,\u00a0\u00a0una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital,\u00a0la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, esta Corte ha establecido que \u00a0cuando se alegue la vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento en el pago de acreencias laborales, se debe acompa\u00f1ar tal afirmaci\u00f3n de alguna prueba, as\u00ed sea sumaria. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya afirmado que \u201c[l]a informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para que el amparo constitucional de tutela prospere en estos casos, la persona que acude a este mecanismo subsidiario y excepcional, alegando la vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital debido al incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe probar cuando menos de manera sucinta dicha afectaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, \u00a0los se\u00f1ores Luis Carlos P\u00e9rez V\u00e1squez, Candelaria Valdez Su\u00e1rez, Eduardo Villa P\u00e9rez, Argemiro Rafael Lambra\u00f1o Mon y Aracelis Mart\u00ednez S\u00e1nchez presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de El Carmen de Bol\u00edvar al considerar que este ente territorial les vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital al no pagarles unas acreencias laborales a las cuales consideran tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que sea procedente la reclamaci\u00f3n de acreencias por v\u00eda de tutela, y si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puso de presente en las consideraciones de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, y en este sentido, solo proceder\u00e1 cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, pese a su existencia, este no resulte id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental y se hace necesaria la adopci\u00f3n de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s especifica, respecto de la reclamaci\u00f3n del pago de acreencias laborales por v\u00eda de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al resaltar que dicha reclamaci\u00f3n es improcedente por regla general, salvo que se constate que haya una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante. Caso en el cual la mera afirmaci\u00f3n del accionante no es suficiente sino debe ser acompa\u00f1ada de alguna prueba, as\u00ed sea sumaria, de la afectaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para la Sala no es de recibo que los accionantes aleguen que las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral no son id\u00f3neas ni eficaces \u00a0para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos debido a las \u201cexigencias formales del proceso [ante la jurisdicci\u00f3n laboral] y su consabida demora\u201d afirmando que \u201cla eventual decisi\u00f3n favorable a las pretensiones del trabajador se producir\u00eda demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cort\u00edsimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelaci\u00f3n\u201d cuando el hecho generador de las acreencias ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de una d\u00e9cada28. No es viable ni congruente que los accionantes afirmen que las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas para proteger sus derechos cuando no han hecho nada en el transcurso de estos \u00faltimos diez o quince a\u00f1os \u2013en el caso de algunos funcionarios- para velar por el respeto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, una vez la Alcald\u00eda Municipal reconoci\u00f3 la existencia de las acreencias, en el mes noviembre de 2009, mediante Resoluci\u00f3n No. 0013 del mismo a\u00f1o, los accionantes no acudieron a la acci\u00f3n ejecutiva, a pesar de contar con el beneficio de la existencia de este t\u00edtulo a su favor, ni sustentaron por qu\u00e9 no era este el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de sus acreencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado con lo anterior, no existe prueba alguna en el expediente que le permita a esta Corte vislumbrar una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes que hiciera procedente la presente acci\u00f3n de tutela. Como se expuso anteriormente, \u201c[l]a informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones\u201d29 (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que los accionantes dejaron transcurrir m\u00e1s de 10 a\u00f1os para acudir ante un juez para solicitar el reconocimiento de las acreencias a las cuales consideraba ten\u00eda derecho, y una vez reconocidas, en el a\u00f1o 2009, no acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente para hacer efectivo el pago de las mismas, agrava esta carencia de material probatorio y descarta de plano cualquier presunci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala no es de recibo que los accionantes hayan acudido a la acci\u00f3n de tutela, alegando que el incumplimiento en el pago de las acreencias adeudadas por la accionada vulnera de manera sensible su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y que es el juez constitucional quien debe proceder a ordenar el pago de las mismas, cuando el presunto hecho vulnerador ocurri\u00f3 hace mas de una d\u00e9cada y los accionantes no recurrieron durante este lapso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Lo anterior, desvirt\u00faa la ineficacia de las acciones ordinarias para resolver el conflicto de marras alegada por los accionantes y sustenta la inexistencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que los accionantes no allegaron al expediente siquiera prueba sumaria de la supuesta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala estima que los derechos fundamentales invocados por los demandantes no pueden ser amparados por v\u00eda de tutela, pues no es \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el pago de las acreencias supuestamente adeudadas a los actores por la Alcald\u00eda Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar. En consecuencia, proceder\u00e1 a revocar la Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bol\u00edvar del diecinueve (19) de mayo de 2010, para en su lugar denegar la referida acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Carlos P\u00e9rez V\u00e1squez, Candelaria Valdez Su\u00e1rez, Eduardo Villa P\u00e9rez, Argemiro Rafael Lambra\u00f1o Mon y Aracelly Mart\u00ednez S\u00e1nchez por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bol\u00edvar del diecinueve (19) de mayo de 2010; y en su lugar DENEGAR la referida acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Carlos P\u00e9rez V\u00e1squez, Candelaria Valdez Su\u00e1rez, Eduardo Villa P\u00e9rez, Argemiro Rafael Lambra\u00f1o Mon y Aracelly Mart\u00ednez S\u00e1nchez por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela interpuesta el 04 de mayo de 2010. Ver folio 25 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 1-7 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el escrito de tutela no se hace menci\u00f3n a la fecha en la cual fueron despedidos de la ESPCB, no obstante los accionantes presentan en los anexos de la acci\u00f3n de tutela unas certificaciones laborales expedidas por el Gerente de la ESPCB en las cuales se manifiesta que los funcionarios Candelaria Valdez de Su\u00e1rez, Eduardo Villa P\u00e9rez, Argemiro Lambra\u00f1o Mon y Aracelly Martines S\u00e1nchez laboraron en la E.S.P hasta el 19 de enero de 1995, Respecto del accionante Luis Carlos P\u00e9rez V\u00e1squez, no es posible determinar a partir de los documentos allegados al expediente una fecha aproximada de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, pues la certificaci\u00f3n laboral allegada manifiesta que el accionante se encontraba laborando al momento de expedici\u00f3n de la misma, -el 26 de marzo de 1999-. Ver folios 11, 15. 18 21, 23 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 8 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 27 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 29-30 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta comisi\u00f3n consta en el folio 28 del cuaderno 1 del expediente, no obstante, no existe en el expediente copia de esta \u00faltima la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 38 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver T-432\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 2591 Art. 6o. Causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: \u201cEn un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329\/96; T-573\/97; T-654\/98; T-289\/03.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-037\/09, T-070\/97, T-167\/05, T-642\/07, T-807\/07, \u00a0T-864\/07, T-213\/08, T-363\/08, T-404\/08, T-413\/08, T-421\/08, T-609\/08, T-773\/08, T-809\/08, T-297\/09, T-530\/09, T-598\/09, T-624\/09, T-632\/09, T-629\/09, T-799\/09, T-858\/09, T-165\/10 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-803 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-822 de 2002. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-796 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1134 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-249 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T- 514 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencias T-274 de 2006, T-056, 106 y 416 de 2009, T-018 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-011 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>28 Los accionantes Aracelly Martines S\u00e1nchez, Argemiro Rafael Lambra\u00f1o Mon, Eduardo Jes\u00fas Villa P\u00e9rez, Candelaria Vald\u00e9z de Su\u00e1rez se desvincularon de la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Carmen de Bol\u00edvar en el a\u00f1o 1995 y el se\u00f1or Luis Carlos P\u00e9rez V\u00e1squez se retir\u00f3 de esta entidad el 30 de abril de 2000. Ver folios 11, 15. 18 21, 23 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-910\/10 \u00a0 (Noviembre 12) \u00a0 NATURALEZA EXCEPCIONAL Y SUBSIDIARIA DE LA ACCION DE TUTELA\u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 Tal como se puso de presente en las consideraciones de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, y en este sentido, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}