{"id":18221,"date":"2024-06-11T21:54:08","date_gmt":"2024-06-11T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-918-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:08","slug":"t-918-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-918-10\/","title":{"rendered":"T-918-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-918\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento en contra del Municipio de Tunja\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Efectos vinculantes\/PRECEDENTE JUDICIAL-Autonom\u00eda de los jueces y derecho fundamental a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2682381 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez contra la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Secci\u00f3n Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez contra la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2009, Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Secci\u00f3n Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado contra la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor indica que el 5 de noviembre de 1987 se vincul\u00f3 a la Contralor\u00eda Municipal de Tunja en el cargo de T\u00e9cnico de Control Fiscal, C\u00f3digo 401, Grado 05.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 31 de diciembre de 1998 fue retirado del servicio por supresi\u00f3n de su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que como consecuencia de lo anterior, el 23 de abril de 1999 interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tunja y la Contralor\u00eda Municipal de Tunja, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se resolvi\u00f3 su retiro del servicio, as\u00ed como obtener su reintegro a un cargo igual o de superior jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba en la Contralor\u00eda antes de su retiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Manifiesta que en sentencia del 25 de febrero de 2009, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 deneg\u00f3 sus pretensiones. Explica que dicha sentencia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, comoquiera que con anterioridad otras salas de decisi\u00f3n de ese Tribunal si hab\u00edan concedido las pretensiones incoadas por demandantes que se encontraban bajo los mismos supuestos f\u00e1cticos que \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resalta que \u201cA pesar de haber radicado el 22 de abril de 2005 las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicados con los n\u00fameros 1999-491 de Martha Higuera Motta; y la sentencia 1999-490 de Esther Bautista Bautista, contra el municipio de Tunja y la Contralor\u00eda Municipal (\u2026), el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en dichas providencias (\u2026) declar\u00f3 \u2018la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, declar\u00f3 nulo el Acuerdo Municipal 032 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 367 del 30 de diciembre de 1998\u2019. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de Martha Higuera Motta y Esther Bautista Bautista, personas que ocupaban similares cargos, es decir, que eran t\u00e9cnicos de control fiscal con el mismo c\u00f3digo 401 y grado 05,\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Finalmente, aclara que mediante auto del 4 de marzo de 2009, la misma Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 25 de febrero de 2009, al considerar que se trataba de un proceso de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez solicita ante el juez de instancia amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 25 de febrero de 2009 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pide que el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 decida nuevamente el asunto \u201cexponiendo los motivos que inducen a dar por establecido que existe un estudio t\u00e9cnico\u201d para la supresi\u00f3n de su cargo, y \u201cacreditando y demostrando que el Acuerdo municipal 032 del 29 de diciembre de 1998 y Resoluci\u00f3n 367 del 30 de diciembre de 1998 fueron declarados nulos\u201d previamente por ese Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante la Secci\u00f3n Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado, Corporaci\u00f3n que mediante auto del 20 de noviembre de 2009 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, la Contralor\u00eda municipal de Tunja y la Alcald\u00eda de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Contralor\u00eda de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 15 de diciembre de 2009, la Contralor\u00eda municipal de Tunja solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para el efecto, se\u00f1al\u00f3 que la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de la Contralor\u00eda municipal de Tunja s\u00ed tuvo por fundamento un estudio t\u00e9cnico cuya idoneidad no fue desvirtuada por el accionante durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en comento. De hecho, precis\u00f3 que en sentencia del 17 de febrero de 2005, la Sala de Decisi\u00f3n Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 deneg\u00f3 las pretensiones de un ex empleado de la Contralor\u00eda municipal de Tunja que se encontraba bajo condiciones similares a las del actor, al estimar que \u201cla Contralor\u00eda de Tunja (\u2026) cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998, para adelantar la reforma de su planta de personal, pues \u00e9sta se fundament\u00f3 en un estudio t\u00e9cnico que fue elaborado por un profesional en administraci\u00f3n p\u00fablica (\u2026) y adem\u00e1s porque en el estudio t\u00e9cnico se justifica adecuadamente el cambio de la estructura administrativa de la entidad,\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, Francisco Antonio Iregui Iregui \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En escrito dirigido al juez de tutela el 18 de diciembre de 2009, el Magistrado Francisco Antonio Iregui Iregui solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Adujo que a diferencia de lo estimado por el accionante, la sentencia atacada s\u00ed \u201cest\u00e1 debidamente motivada conforme a las normas de orden constitucional y legal, y fundamentada en el an\u00e1lisis de los medios probatorios aportados oportunamente al proceso.\u201d En este sentido, agreg\u00f3 que \u201cla sentencia abord\u00f3 todos y cada uno de los cargos que se plantearon \u00a0en la demanda y en el escrito de contestaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Igualmente, indic\u00f3 que las diferentes posturas asumidas por el Tribunal en relaci\u00f3n con casos similares al del accionante, se debe al an\u00e1lisis de las pruebas aportadas a cada uno de ellos. Por ello, \u201clas razones que llevaron a los magistrados de esta Corporaci\u00f3n en sentencias proferidas dentro de los procesos radicados bajo los Nos. 1999-0490 y 1999-0491 a acceder a las s\u00faplicas de la demanda difieren sustancialmente de las esgrimidas en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Por \u00faltimo, explic\u00f3 que en el presente caso no se puede afirmar que existe \u201cdesconocimiento del precedente horizontal\u201d, toda vez que \u201c\u00e9ste se presenta frente a las decisiones adoptadas previamente por el mismo juez.\u201d En consecuencia, a su juicio, dado que en su calidad de magistrado del Tribunal no hizo parte de las salas de decisi\u00f3n que resolvieron acoger las pretensiones presentadas en demandas similares a la del accionante, esas decisiones no tienen efecto vinculante en los casos estudiados por su despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>3.8 El 16 de diciembre de 2009, en escrito dirigido al Consejo de Estado, el Alcalde de la ciudad de Tunja solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Al respecto, precis\u00f3 que la presente acci\u00f3n no satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante puede hacer uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n para atacar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2009 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la sentencia proferida el 28 de junio de 2007 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, mediante la cual se negaron las pretensiones dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Doris Yolanda Camargo Mart\u00ednez contra el Municipio de Tunja y la Contralor\u00eda de la misma ciudad (folios 63 a 89, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2009 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, mediante la cual se negaron las pretensiones dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez contra el Municipio de Tunja y la Contralor\u00eda de la misma ciudad (folios 135 a 145, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia del Acuerdo Municipal N\u00b0 0032 del 29 de diciembre de 1998 \u201cPor el cual se reestructura la planta de personal, se determina el manual espec\u00edfico de funciones y requisitos para los diferentes empleos de la Contralor\u00eda Municipal de Tunja\u201d (folios 2 a 5, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 367 del 30 de diciembre de 1998 \u201cPor la cual se incorpora a la nueva planta de personal los empleados de la Contralor\u00eda Municipal de Tunja\u201d (folios 8 y 9, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia de la carta enviada el 30 de diciembre de 1998 por el Contralor Municipal de Tunja a Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez, mediante la cual le comunica la supresi\u00f3n de su cargo en la entidad (folio 10, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Copia de la demanda presentada por Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez contra el Municipio de Tunja y la Contralor\u00eda de Tunja, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 11 a 31, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Copia de la carta enviada el 30 de diciembre de 1998 por Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez al Contralor Municipal de Tunja, mediante la cual le comunica su decisi\u00f3n de optar por la indemnizaci\u00f3n (folio 141, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Copia del documento \u201cEstudio T\u00e9cnico Para Reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda Municipal de Tunja\u201d (folios 160 a 184, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 004 del 8 de enero de 1999 expedida por la Contralor\u00eda Municipal de Tunja, mediante la cual se reconoce a favor de Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez la suma de $7.252.251 por concepto de indemnizaci\u00f3n (folio 195, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda y los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la Contralor\u00eda Municipal de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez contra el Municipio de Tunja y la Contralor\u00eda de la misma ciudad (folios 197 a 236 y 275 a 279, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda y los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la Alcald\u00eda Municipal de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez contra el Municipio de Tunja y la Contralor\u00eda de la misma ciudad (folios 240 a 244 y 284 a 295, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.13 Copia de la sentencia proferida el 31 de enero de 2005 por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, mediante la cual se concedieron las pretensiones dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Martha Higuera Motta contra el Municipio de Tunja y la Contralor\u00eda de la misma ciudad (folios 367 a 380, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.14 Copia de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2006 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, mediante la cual se concedieron las pretensiones dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Esther Bautista Bautista contra el Municipio de Tunja y la Contralor\u00eda de la misma ciudad (folios 382 a 398, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En sentencia del 28 de enero de 2010, la Secci\u00f3n Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar su decisi\u00f3n, sostuvo que de conformidad con el criterio de esa Corporaci\u00f3n, de manera general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 As\u00ed concluy\u00f3 que \u201cla tutela es improcedente contra providencias judiciales y como el presente asunto lo que trata es de que se modifique un fallo judicial dictado por el juez competente, previo el proceso legalmente establecido, considerando los hechos probados y las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, tal solicitud no es procedente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante escrito del 11 de febrero de 2010, el accionante solicit\u00f3 ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado y, en su lugar, conceder la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Al sustentar la impugnaci\u00f3n, el actor sostuvo que en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Adicionalmente, reiter\u00f3 que con anterioridad a la sentencia del 25 de febrero de 2009 proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, otras salas de decisi\u00f3n de ese Tribunal hab\u00edan declarado la nulidad de los mismos actos administrativos objeto de su demanda. As\u00ed, en su criterio, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esas providencias \u201ctienen fuerza de cosa juzgada erga omnes\u201d y,\u00a0 por tanto, la decisi\u00f3n adoptada en su caso \u201craya con todo el ordenamiento jur\u00eddico existente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De modo que, en su sentir, debido a que el Tribunal no afirm\u00f3 que las normas demandas ya hab\u00edan sido declaradas nulas, la decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque incurre en un defecto sustantivo. As\u00ed mismo, estima que dicha decisi\u00f3n incurre en un defecto f\u00e1ctico en tanto desconoci\u00f3 las pruebas aportadas oportunamente al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En sentencia del 22 de abril de 2010, la Secci\u00f3n Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En su sentencia, el juez reiter\u00f3 los argumentos expuestos en primera instancia, en el sentido de se\u00f1alar que de manera general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Adem\u00e1s, precis\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u201cSolo excepcionalmente en los casos en que una providencia vulnera el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuya condici\u00f3n de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acci\u00f3n de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protecci\u00f3n del derecho o derechos conculcados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 As\u00ed, dado que a su juicio, durante el tr\u00e1mite que dio lugar a la providencia atacada no se vulner\u00f3 el derecho fundamental del actor al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u201cse brind\u00f3 a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten\u201d, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 11 de agosto de 2010, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Corte determinar si la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo de Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez, al negar las pretensiones de \u00e9ste mediante la sentencia adoptada el d\u00eda 25 de febrero de 2009, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por \u00e9l contra el Municipio de Tunja y la Contralor\u00eda de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para el efecto, la Corte deber\u00e1 tener en cuenta que de acuerdo con lo sostenido en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, con anterioridad el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 concedi\u00f3 en dos oportunidades las pretensiones invocadas por ex empleados de la Contralor\u00eda de Tunja que, en principio, se encontraban bajo los mismos supuestos f\u00e1cticos del actor y que interpusieron similares acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa entidad y el Municipio de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, particularmente sobre el requisito relativo al desconocimiento del precedente; y (ii) los efectos vinculantes del precedente horizontal y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si es menester conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela proferidas el 28 de enero de 2010 por la Secci\u00f3n Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el 22 de abril de 2010 por la Secci\u00f3n Primera Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyan una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales1. De manera general, en criterio de la Corte, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed como de una lectura teleol\u00f3gica del art\u00edculo 86 de la Carta2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, a juicio de este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tipo de decisiones legitiman la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. 3\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sin embargo, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los a\u00f1os4. En efecto, en un principio, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo era procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, es decir, contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto, abiertamente violatorias del texto superior5. Al respecto, en la sentencia T-475 de 19986, antes de determinar si la decisi\u00f3n judicial adoptada contra la accionante en una audiencia de conciliaci\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]abe agregar que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte7, s\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. La actuaci\u00f3n de un juez, se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Posteriormente, la Corte admiti\u00f3 que en virtud de la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de dicha acci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la \u201cburda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n.8\u201d En la sentencia T-774 de 20049, se explic\u00f3 el cambio jurisprudencial referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, bajo este amplio criterio jurisprudencial, la Corte ha desarrollado la doctrina de los llamados \u201crequisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d11. A juicio de la Corte, este abordaje de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se diferencia de la situaci\u00f3n definida inicialmente como v\u00edas de hecho, en que mientras la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho requiere que el juez act\u00fae por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, los requisitos en comento \u201ccontemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisi\u00f3n judicial ileg\u00edtima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.12\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 200513. En esta oportunidad, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 con base en la presunta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso de casaci\u00f3n en materia penal14. Luego de reiterar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra decisiones judiciales, la Corte concluy\u00f3 que de manera general la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes requisitos generales \u201cque habilitan la interposici\u00f3n de la tutela\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable16. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n17. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora18. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible19. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela20. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En la misma oportunidad, con relaci\u00f3n a los denominados requisitos espec\u00edficos \u201cque tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u201d, la Corte indic\u00f3 que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al menos, uno de los siguientes \u201cvicios\u201d o \u201cdefectos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Ahora bien, en varias ocasiones, en el marco de la evoluci\u00f3n jurisprudencial anotada, la Corte ha revisado fallos de tutela proferidos con ocasi\u00f3n de supuestas v\u00edas de hecho por desconocimiento de un precedente judicial23. En estos casos, seg\u00fan los antecedentes de las sentencias, en criterio de los petentes la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, comoquiera que aunque exist\u00eda similitud f\u00e1ctica y sustancial entre sus casos y otros decididos con anterioridad, \u00e9stos fueron resueltos con sujeci\u00f3n a una raz\u00f3n de derecho diferente. De acuerdo con la solicitud de tutela incoada, a juicio de los accionantes, la decisi\u00f3n adoptada con desconocimiento del precedente fijado por autoridad en la materia resultaba contraria a sus derechos fundamentales y, por tanto, deb\u00eda eliminarse del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 En las oportunidades en comento, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que en concordancia con la doctrina desarrollada sobre los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, \u201cpara garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales24.\u201d Adicionalmente, estim\u00f3 que el desconocimiento del precedente jurisprudencial \u201cpuede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad.25\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-836 de 200126, al estudiar la relaci\u00f3n entre el derecho a la igualdad y la actividad de los jueces, particularmente de la Corte Suprema de Justicia en su condici\u00f3n de tribunal de casaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas.\u00a0 Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades.\u00a0 Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio.\u00a0 Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad y en la interpretaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.9 De este modo, la Corte ha entendido que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley exigen de parte del operador judicial otorgar el mismo trato a quienes se encuentra en id\u00e9nticas circunstancias. En criterio de la Corporaci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 limitada por sus propias decisiones y en virtud de los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima, dicha funci\u00f3n debe ser ejercida en consideraci\u00f3n del respeto debido a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por tanto, es claro que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan o se aparten de manera injustificada de un precedente judicial con base en el cual se resolvieron casos similares. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la decisi\u00f3n del juez ordinario es ileg\u00edtima a la luz del Texto superior. Para el efecto, el juez constitucional deber\u00e1 valorar los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso a partir de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela desarrollados por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia. Particularmente, la Corte ha sostenido que el desconocimiento infundado del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta que los jueces deben procurar igualdad de trato a los ciudadanos que se encuentran bajo las mismas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectos vinculantes de los precedentes judiciales. Autonom\u00eda de los jueces y derecho fundamental a la igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De conformidad con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de sus funciones y \u201cen sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.\u201d \u00a0Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, m\u00e1s all\u00e1 de llevar a cabo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que implica esencialmente la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan27. Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias, los jueces desarrollan un complejo proceso de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que trasciende la cl\u00e1sica tarea de la subsunci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos28. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-836 de 200129, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo a las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina probable, este Tribunal sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a funci\u00f3n creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ah\u00ed se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la autonom\u00eda judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, pues un primer l\u00edmite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales30. De hecho, en el \u00e1mbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias jur\u00eddicas a las partes en conflicto, \u201cla igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la ley.31\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que el problema de relevancia constitucional surge cuando en franco desconocimiento del derecho a la igualdad, con base en la prerrogativa de la autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n judicial32, los jueces adoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos semejantes33. La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de 200434:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste fen\u00f3meno de la contradicci\u00f3n en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexi\u00f3n meramente f\u00fatil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia\u00a0 de buscar la seguridad jur\u00eddica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores, depender\u00e1n evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el \u201cestado del arte\u201d sobre un tema espec\u00edfico o sobre la aplicaci\u00f3n normativa en casos concretos, aspectos que involucra no s\u00f3lo a las partes, sino a los jueces inferiores, los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, los litigantes, la doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretaci\u00f3n normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jur\u00eddico. De all\u00ed que, sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente deber\u00eda darse un trato igualitario, generan indefinici\u00f3n en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicci\u00f3n o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Pero las decisiones judiciales contradictorias no s\u00f3lo vulneran el derecho fundamental a la igualdad35. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, los casos semejantes deben ser resueltos con base en las mismas razones de derecho, porque los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe tambi\u00e9n podr\u00edan verse lesionados36. Este criterio fue resumido en la sentencia SU-120 de 200337, bajo el entendido que la labor de la Corte Suprema de Justicia frente a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, tiene por finalidad \u201clograr una aplicaci\u00f3n consistente del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, y debe ser considerada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley \u2013porque las situaciones id\u00e9nticas son resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual &#8211; por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garant\u00eda de que las autoridades judiciales act\u00faan de buena fe \u2013porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estar\u00e1n presentes los intereses particulares en litigio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores fueron igualmente analizados por la Corte en la tantas veces citada sentencia C-861 de 2001. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la consistencia y estabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley tiene una relaci\u00f3n directa con los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, al menos por dos razones. En primer lugar, porque la previsibilidad de las decisiones judiciales \u201chace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley.\u201d De manera que, interpretaciones judiciales divergentes sobre un mismo asunto \u201cimpide[n] que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.\u201d Y en segundo lugar, porque la confianza en la administraci\u00f3n de justicia comprende \u201cla protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ahora bien, en la sentencia T-688 de 200338, se indicaron otros l\u00edmites leg\u00edtimos a la autonom\u00eda judicial en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley que no pueden ser desconocidos por los operadores judiciales. Dichos l\u00edmites se encuentran articulados esencialmente desde dos perspectivas: la estructura jer\u00e1rquica del poder judicial y el respeto al precedente. As\u00ed, de acuerdo con esa sentencia, el marco de la actividad de los jueces estar\u00eda dado por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretaci\u00f3n del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelaci\u00f3n y consulta; (ii) el recurso de casaci\u00f3n cuya finalidad es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, al punto que la Corte Suprema de Justicia es la corporaci\u00f3n encargada de revisar la interpretaci\u00f3n propuesta y aplicada por los jueces y de determinar \u201cla manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.\u201d; y (iii) la sujeci\u00f3n al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relaci\u00f3n con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez \u2013individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad 39. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-698 de 200440, se precis\u00f3 que la actividad judicial tambi\u00e9n se encuentra limitada por \u201cel marco axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, \u00a0los principios de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como por el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n que obliga a todos los jueces a interpretar el ordenamiento jur\u00eddico en compatibilidad con la Constituci\u00f3n. Igualmente, se reiter\u00f3 que en virtud de las sentencias SU-120 de 2003 y C-836 de 2001, las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina probable deben ser respetadas por los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues \u201cdicho respeto41, adem\u00e1s de apoyarse en el derecho a la igualdad, se desprende tambi\u00e9n del car\u00e1cter unitario de la naci\u00f3n, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5 De los l\u00edmites a la actividad judicial se\u00f1alados anteriormente, el que reviste mayor importancia para resolver el problema jur\u00eddico planteado en esta sentencia es el que tiene que ver con el respeto al precedente. De acuerdo con la sentencia T-292 de 200642, el precedente judicial est\u00e1 dado por las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto. Como se indic\u00f3, el respeto al precedente es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces \u201cdeben decidir los casos futuros de una manera id\u00e9ntica a como fueron decididos los casos anteriores.\u201d Empero, en atenci\u00f3n a que el problema surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente, es preciso distinguir cu\u00e1les son los argumentos jur\u00eddicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia SU-047 de 199943, la Corte precis\u00f3 que usualmente, las sentencias judiciales est\u00e1n compuestas por tres partes, cada una de ellas con efectos vinculantes diferentes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente s\u00f3lo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que puede se definida como \u201cla formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.\u201d; y los obiter dicta o dictum que son \u201ctoda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la ratio decidenci es la base jur\u00eddica directa de la sentencia y, por tanto, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares44. Es, en consecuencia, el conjunto de argumentos jur\u00eddicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisi\u00f3n adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido de la ratio decidendi, en la sentencia T-117 de 200745, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha referido que la ratio decidendi i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto46, ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto47 y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella48\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 De esta manera, la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Como se indic\u00f3, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura org\u00e1nica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe realizar el fallador en su sentencia49. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado- no puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u201cen la medida en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda funcional, el principio de igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so pena de petrificar el ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, impedir que las normas se ajusten a los cambios sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos que les dotan de pleno contenido y significaci\u00f3n50.51\u201d De esta manera, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonom\u00eda e independencia en su actividad, al punto que si bien est\u00e1 obligado a respetar el precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus superiores funcionales, tambi\u00e9n es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha dicho la Corte, un juez puede apartarse v\u00e1lidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u201cs\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia\u201d52; y (ii) expone razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo53. Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, por ejemplo, en la sentencia T-330 de 200554, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, prima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-468 de 200355, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley se dota a la norma jur\u00eddica de contenido y significaci\u00f3n, es obvio que las autoridades judiciales no pueden desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique dicho cambio de criterio (precedente horizontal56) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir de la diversidad de circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez (precedente vertical).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.8 De manera particular, en la sentencia T-688 de 200357, la Corte analiz\u00f3 los efectos vinculantes del precedente horizontal. Espec\u00edficamente, se detuvo a estudiar si la sala uno de un tribunal est\u00e1 sometida al precedente fijado por la sala dos del mismo tribunal. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 de manera categ\u00f3rica que, en efecto, cumplidos los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos requeridos, las salas de un mismo tribunal no deben apartarse del precedente jurisprudencial con fundamento en el cual de manera uniforme y reiterada se han resuelto casos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que existen al menos dos razones independientes entre s\u00ed que justifican tal afirmaci\u00f3n. En primer lugar, precis\u00f3 que de acuerdo con el Reglamento Interno de los tribunales del pa\u00eds, las salas de decisi\u00f3n est\u00e1n conformadas de tal manera que un mismo magistrado es presidente de una sala -en la cual presenta sus ponencias-, y a la vez participa de otras salas. En criterio de la Corte, este sistema de \u201cencadenamiento entre las distintas salas de decisi\u00f3n\u201d permite que \u201ctodas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 De esta manera, \u201cEl modelo parte de la idea de que una posici\u00f3n asumida por una sala X, ser\u00e1 defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, gener\u00e1ndose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisi\u00f3n defender\u00e1n la misma posici\u00f3n en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que en su distrito judicial, los tribunales tienen la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia58, al igual que la Corte Suprema de Justicia a nivel nacional mediante el recurso de casaci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n, permiti\u00f3 a la Corte se\u00f1alar que en virtud de la funci\u00f3n descrita, a los tribunales le son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable59. De ah\u00ed que, dado que la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia tiene por objeto materializar en el \u00e1mbito judicial el derecho a la igualdad, \u201cno se explica que dicha funci\u00f3n (unificaci\u00f3n) y el respeto al derecho a la igualdad pueda ser abandonada por el Tribunal. Es a \u00e9ste, sin considerar que tenga diversas salas de decisi\u00f3n, a quien le corresponde definir las reglas jur\u00eddicas aplicables dentro de su jurisdicci\u00f3n.\u201d As\u00ed, \u201cresulta claro que los Tribunales, no sus salas de manera individual, asumen la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicci\u00f3n. Ello demanda que se fijen posturas claras y precisas frente a los distintos dilemas hermen\u00e9uticos sometidos a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Similar posici\u00f3n fue asumida por esta Corte en la sentencia T-049 de 200760, al sostener que el precedente horizontal tiene efecto vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cual se explica por las razones desarrolladas anteriormente: \u201c(i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales deben ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de \u201cdisciplina judicial\u201d, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el precedente horizontal, es preciso reiterar que \u00e9ste s\u00f3lo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del pa\u00eds no est\u00e1n sujetos al precedente fijado por uno de ellos, as\u00ed como tampoco los jueces del circuito o municipales entre s\u00ed61. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casaci\u00f3n y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Ahora bien, en varias oportunidades62, la Corte Constitucional ha concedido la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad al verificar que una autoridad judicial ha fallado un caso en contrav\u00eda del precedente horizontal aplicable. En dichas oportunidades, las salas de revisi\u00f3n consideraron que las providencias atacadas en sede de tutela incurrieron en una v\u00eda de hecho al cambiar la jurisprudencia, sin hacer una referencia expresa al precedente conforme al cual se resolvieron casos an\u00e1logos y exponer razones suficientes que ameritaran el cambio en cuesti\u00f3n. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la providencia contraria a derecho y orden\u00f3 dictar una nueva con base en el precedente con efectos vinculantes y las reglas existentes en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-340 de 200463, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad que hab\u00eda solicitado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante el Instituto de Seguro Social. Ante la negativa de esa entidad, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la pensi\u00f3n ante una sala de decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 su pretensi\u00f3n con base en una raz\u00f3n de derecho contraria al precedente fijado por otra sala de decisi\u00f3n en casos similares. Al abordar el tema del precedente horizontal en relaci\u00f3n con los supuestos f\u00e1cticos narrados en el escrito de tutela, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, existiendo un precedente en la materia, la Corte observa que la Sala de Decisi\u00f3n demandada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de considerar el precedente mencionado por el apoderado del demandante en el recurso de reposici\u00f3n y que, no sobra mencionarlo, fue advertido antes de dictar el auto demandado. Por lo mismo, prima facie, la decisi\u00f3n debe ser anulada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Adem\u00e1s], En el presente caso la Sala de Decisi\u00f3n demandada no hizo menci\u00f3n expresa al precedente, a pesar de que lo conoc\u00eda. Ello bastar\u00eda para anular la decisi\u00f3n demandada, pues no es posible que el juez de tutela no entre a realizar un control de la arbitrariedad, como lo ha se\u00f1alado la Corte en su oportunidad, cuando no se ofrecen los argumentos que sustentan \u00edntegramente una decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, orden\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevocar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital del ciudadano Le\u00f3n Castro y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto 073 dictado en la audiencia p\u00fablica 435, del 19 de noviembre de 2003, por la Sala de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Mar\u00eda Nery L\u00f3pez Alzate, Amparo Marmolejo de Giraldo y Jorge E. Mosquera Trejos.\u201d (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-599 de 200964, la Corte revis\u00f3 los fallos de tutela proferidos con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n interpuesta por una ciudadana a quien la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila deneg\u00f3 sus pretensiones en el tr\u00e1mite de un proceso de reparaci\u00f3n directa. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso constitucional, la Corte verific\u00f3 que la providencia cuestionada se dict\u00f3 sin tener en cuenta que en sentencias de otras salas del mismo Tribunal, a partir de los mismos supuestos f\u00e1cticos, se adoptaron decisiones diferentes. Al comparar la sentencia proferida en el caso de la accionante con la dictada en un caso similar, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico hecho que los diferencia es que a pesar de que en el proceso incoado por el se\u00f1or Hernando Herrera Herrera y otros se alleg\u00f3 el Oficio No. 1015 de diciembre de 2000 en copia simple y que \u00e9ste no reun\u00eda los requisitos de autenticidad previstos en los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su contenido fue reconocido a trav\u00e9s de los testimonios recibidos por quienes lo suscribieron, seg\u00fan se acredita en los folios 106 a 101 y 150 a 154 del cuaderno principal que fue allegado a este expediente de tutela, lo cual permiti\u00f3 al Tribunal tener por probada la responsabilidad del Estado a t\u00edtulo de Falla del Servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Caviedez, no fueron solicitados los testimonios de ninguno de los firmantes del citado Oficio, raz\u00f3n por la cual su valoraci\u00f3n fue descartada de plano, precisamente, por no reunir los requisitos exigidos por los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se advierte como el Tribunal Administrativo del Huila por un exceso ritual manifiesto que en el presente caso concurre con la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de una prueba de oficio que se advert\u00eda necesaria, desconoci\u00f3 su inmediato precedente vulnerando de manera ostensible el derecho fundamental a la igualdad de la demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12 En s\u00edntesis, la autonom\u00eda judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el \u00e1mbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores. Desde esta perspectiva, los jueces est\u00e1n sujetos al precedente propio u horizontal, y al fijado por sus superiores funcionales. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de armonizar el derecho fundamental a la igualdad y la autonom\u00eda judicial, los falladores pueden apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a \u00e9ste y explican las razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. En este sentido, es claro que, en virtud de los efectos vinculantes del precedente horizontal, las salas de un mismo tribunal no deben apartarse del precedente jurisprudencial con fundamento en el cual de manera uniforme y reiterada han resuelto casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Con base en los fundamentos jur\u00eddicos desarrollados, corresponde a la Corte determinar si la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez, al negar las pretensiones de \u00e9ste mediante la sentencia adoptada el d\u00eda 25 de febrero de 2009, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por \u00e9l contra el Municipio de Tunja y la Contralor\u00eda de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En este sentido, la Sala se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el expediente que refieren que con anterioridad, dicho Tribunal conoci\u00f3 en cuatro oportunidades las pretensiones invocadas por ex empleados que, en principio, se encontraban bajo los mismos supuestos f\u00e1cticos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 En efecto, la cuesti\u00f3n que se discute en la acci\u00f3n interpuesta resulta de relevancia constitucional, comoquiera que implica determinar si el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del ciudadano Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez, por desconocimiento en su caso del precedente fijado en las sentencias dictadas el 31 de enero de 2005 y 18 de octubre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 As\u00ed mismo, en concordancia con el auto del 4 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal accionado (folios 147 y 148 del cuaderno dos), dado que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor fue tramitada en \u00fanica instancia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, contra la sentencia cuestionada en sede de tutela no proceden recursos y, por tanto, a juicio de las Sala se encuentran agotados todos los medios de defensa judicial dispuestos al alcance del accionante. Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es procedente para atacar dicha sentencia, pues los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso no se ajustan a las causales all\u00ed previstas65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Igualmente, la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez, pues entre la interposici\u00f3n de \u00e9sta (18 de noviembre de 2009) y la sentencia acusada de incurrir en una v\u00eda de hecho (25 de febrero de 2009), tan solo transcurrieron 10 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 De otro lado, como se indic\u00f3 en los antecedentes de este fallo, el actor identific\u00f3 adecuadamente los derechos vulnerados y la actuaci\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, objeto de reproche constitucional. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 oportunamente ante la autoridad judicial accionada las consideraciones expuestas en la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, toda vez que el 22 de abril de 2005 y el 8 de noviembre de 2006, el apoderado del actor dentro del tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por \u00e9l, remiti\u00f3 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 la copia de las sentencias que concedieron las pretensiones de Martha Higuera Motta y Esther Bautista Bautista (folios 336 y 381 del cuaderno tres).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5 Finalmente, queda claro que no se trata de una acci\u00f3n contra una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n la Corte pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Sentencias proferidas por el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 en la materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas aportadas durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, al menos en cuatro ocasiones el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 se ha pronunciado frente a demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por ex empleados de la Contralor\u00eda Municipal de Tunja, con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal adelantada por la entidad en cumplimiento del Acuerdo municipal 032 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 En concordancia con los folios 367 a 380 del cuaderno tres, la primera sentencia de las cuatro que obran en el expediente fue proferida el 31 de enero de 2005. En ese caso, una Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento interpuesta por Martha Higuera Motta contra el Municipio de Tunja y la Contralor\u00eda Municipal de la misma ciudad. Seg\u00fan los antecedentes expuestos en la sentencia en menci\u00f3n, la demandante se vincul\u00f3 a la Contralor\u00eda Municipal de Tunja en el cargo de T\u00e9cnico de Control Fiscal, C\u00f3digo 401, Grado 05 y fue retirada del servicio el 31 de diciembre de 1998 por supresi\u00f3n de su cargo en cumplimiento del Acuerdo del Concejo Municipal N\u00b0 032 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, seg\u00fan los apartes de la demanda trascritos en la sentencia a t\u00edtulo de \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d, la demandante adujo que su retiro del servicio no se sustent\u00f3 en un estudio t\u00e9cnico que justificara la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de la entidad y que los actos administrativos de supresi\u00f3n de cargos y reincorporaci\u00f3n de personal no se motivaron en debida forma. En consecuencia, seg\u00fan lo dicho por la Sala de Decisi\u00f3n, la demandante solicit\u00f3 la nulidad del Acuerdo 032 de 1998 en cuanto suprimi\u00f3 su cargo en la Contralor\u00eda, as\u00ed como la nulidad de la Resoluci\u00f3n 367 de 1998 expedida por el Contralor de la ciudad, comoquiera que no orden\u00f3 su reincorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal. Igualmente, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, solicit\u00f3 su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a uno de superior jerarqu\u00eda, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, el Tribunal sostuvo que seg\u00fan el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 443 de 1998, mientras se expiden las normas que regulen la carrera administrativa para el personal de las contralor\u00edas territoriales, debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por dicha ley en la materia. En ese sentido, precis\u00f3 que el art\u00edculo 41 de la ley referida dispone que las reformas de planta de personal que impliquen supresi\u00f3n de empleos de carrera, deber\u00e1n motivarse expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la norma trascrita, en criterio del Tribunal, el Acuerdo Municipal 032 de 1998 carec\u00eda de motivaci\u00f3n expresa y por tanto infring\u00eda el art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998; de tal suerte que resultaba \u201cinnecesario analizar los dem\u00e1s aspectos del proceso de reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda Municipal de Tunja que se cuestionaron en la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, en la sentencia de la referencia el Tribunal declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos demandados \u201cen cuanto suprimi\u00f3 el cargo de la demandante (\u2026) [y] en cuanto no incorpor\u00f3 a la planta de personal a la actora\u201d; y orden\u00f3 su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento de su despido hasta la fecha de su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2 El precedente indicado fue reiterado por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del mismo Tribunal el 18 de octubre de 2006, en el caso de Esther Bautista Bautista (folios 382 a 398 del cuaderno tres). En consideraci\u00f3n de lo puntualizado en la sentencia, la demandante -quien expuso los mismos argumentos para sustentar el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d y present\u00f3 las mismas pretensiones incoadas por \u00a0Martha Higuera Motta- se vincul\u00f3 a la Contralor\u00eda Municipal de Tunja en el cargo de T\u00e9cnico de Control Fiscal, C\u00f3digo 401, Grado 05 y fue retirada del servicio el 31 de diciembre de 1998 por supresi\u00f3n de su cargo en cumplimiento del Acuerdo del Concejo Municipal N\u00b0 032 de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos de la providencia en comento, la Sala Primera reiter\u00f3 que el Acuerdo municipal 032 de 1998 carec\u00eda de motivaci\u00f3n a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, agreg\u00f3 que el estudio t\u00e9cnico realizado para reestructurar la planta de personal en la Contralor\u00eda de Tunja no justific\u00f3 adecuadamente la supresi\u00f3n de cargos ordenada en el Acuerdo en cuesti\u00f3n. Igualmente, advirti\u00f3 que aunque dicho estudio declara la necesidad de profesionalizar la entidad, lo cierto es que la Resoluci\u00f3n 367 de 1998 previ\u00f3 la existencia del cargo que ocupaba la demandante, pero con funciones operativas, decisi\u00f3n que resulta contradictoria seg\u00fan la necesidad de profesionalizaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Tribunal decidi\u00f3 \u201cinaplicar por ilegalidad para el caso concreto el Acuerdo N\u00b0 032 de 1998, declarando la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 367 de 1998 en lo referente al empleo T\u00e9cnico 401-05 (\u2026).\u201d Adicionalmente, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, orden\u00f3 el reintegro de la demandante y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento de su despido hasta la fecha de su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3 Ahora bien, en sentencia del 28 de junio de 2007, la misma Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 vari\u00f3 su jurisprudencia sobre este tema. En efecto, en esa oportunidad neg\u00f3 las pretensiones incoadas por Yolanda Camargo Mart\u00ednez, quien se desempe\u00f1aba en el cargo de T\u00e9cnico, C\u00f3digo 401, Grado 12, en la Contralor\u00eda de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ella contra esa entidad y el Municipio de Tunja, en virtud de su retiro del servicio el 31 de diciembre de 1998 por cumplimiento del Acuerdo del Concejo Municipal N\u00b0 032 del mismo a\u00f1o (folios 63 a 89 del cuaderno dos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo rese\u00f1ado en la sentencia, el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d expuesto en la demanda fue el mismo al manifestado en las demandas presentadas por Martha Higuera Motta y Esther Bautista Bautista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Sala Primera de Decisi\u00f3n resolvi\u00f3 negar las pretensiones instauradas por Yolanda Camargo Mart\u00ednez bajo el siguiente argumento: si bien el Acuerdo Municipal 032 de 1998 carece de motivaci\u00f3n a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998, se aport\u00f3 al proceso el estudio t\u00e9cnico realizado para reestructurar la planta de personal en la Contralor\u00eda de Tunja. Ahora bien, en atenci\u00f3n de lo sostenido por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2001, dado que \u201cel estudio t\u00e9cnico conlleva an\u00e1lisis especializados (\u2026), quien considere que el mismo no cumpli\u00f3 con las exigencias requeridas, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desvirtuar su fuerza mediante una prueba id\u00f3nea como es la pericial a fin de que un auxiliar de la justicia especializado en la materia dictamine al respecto las razones de fondo, por ello no son de recibo pareceres o criterios no especializados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal advirti\u00f3: \u201cConforme a lo anterior, considera la Sala que el cargo relacionado con la expedici\u00f3n irregular del Acuerdo N\u00b0 131 (sic) de 1998 no est\u00e1 llamado a prosperar. Y precisar\u00e1 que, este pronunciamiento rectifica el criterio planteado acerca del an\u00e1lisis y prueba que corresponde a quien discute aspectos propios del fondo del estudio t\u00e9cnico necesario para llevar a cabo la supresi\u00f3n de empleos de carrera, expuesto en el proceso con Radicaci\u00f3n N\u00b0 199-0490, actor: Esther Bautista Bautista, (\u2026) en el que siendo un caso de similares contornos se accedi\u00f3 a considerar la prosperidad del cargo que ahora se analiza.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4 La postura adoptada en la sentencia del 28 de junio de 2007 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 fue reiterada por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del mismo Tribunal en la sentencia acusada por incurrir en una v\u00eda de hecho mediante la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia del 25 de febrero de 2009, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones incoadas por el actor, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por \u00e9l contra el Municipio de Tunja y la Contralor\u00eda de la misma ciudad, en virtud de su retiro del servicio el 31 de diciembre de 1998 por cumplimiento del Acuerdo del Concejo Municipal N\u00b0 032 del mismo a\u00f1o (folios 135 a 145 del cuaderno dos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los hechos descritos en esa sentencia, antes de su retiro del servicio, el actor se encontraba vinculado a la Contralor\u00eda de Tunja en el cargo de T\u00e9cnico de Control Fiscal, C\u00f3digo 401, Grado 05. En este sentido, seg\u00fan lo rese\u00f1ado en la providencia en cita, el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d expuesto en la demanda fue el mismo al manifestado en las demandas presentadas por Martha Higuera Motta, Esther Bautista Bautista y Yolanda Camargo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la sentencia proferida el 28 de junio de 2007 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n, la Sala Tercera de la misma Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien el Acuerdo Municipal 032 de 1998 carece de motivaci\u00f3n a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998, s\u00ed se aport\u00f3 al proceso el estudio t\u00e9cnico que justific\u00f3 la expedici\u00f3n de dicho acuerdo mediante el cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y creaci\u00f3n de cargos en la Contralor\u00eda de la ciudad de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, y en virtud de lo sostenido por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2001, corresponde al demandante aportar pruebas que permitan desvirtuar la idoneidad de dicho estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez, pues no desconoci\u00f3 el precedente fijado por esa Corporaci\u00f3n en la materia \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que mediante la sentencia del 25 de febrero de 2009, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 no vulner\u00f3 el derecho fundamental del actor a la igualdad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala el Tribunal Contencioso Administrativo concedi\u00f3 en dos oportunidades las pretensiones incoadas por ex trabajadoras de la Contralor\u00eda de Tunja que compart\u00edan los mismos supuestos f\u00e1cticos en que se encontraba el actor, mediante la sentencia proferida el 28 de junio de 2007, dicha Corporaci\u00f3n modific\u00f3 su jurisprudencia atendiendo a las exigencias de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos de este fallo, un juez puede apartarse v\u00e1lidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos; y (ii) expone razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 Al respecto, en primer lugar, la Sala encuentra que en la sentencia referida, la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 indic\u00f3 expresamente el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia del d\u00eda 18 de octubre de 2006, que a su vez hab\u00eda reiterado el criterio establecido en la providencia del d\u00eda 31 de enero de 2005. De hecho, como ya se hab\u00eda indicado, en la sentencia del 28 de junio de 2007 el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 este pronunciamiento rectifica el criterio planteado acerca del an\u00e1lisis y prueba que corresponde a quien discute aspectos propios del fondo del estudio t\u00e9cnico necesario para llevar a cabo la supresi\u00f3n de empleos de carrera, expuesto en el proceso con Radicaci\u00f3n N\u00b0 199-0490, actor: Esther Bautista Bautista, (\u2026) en el que siendo un caso de similares contornos se accedi\u00f3 a considerar la prosperidad del cargo que ahora se analiza.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Tribunal aclar\u00f3 que la postura adoptada en la sentencia del 28 de junio de 2007 era contraria a la asumida con anterioridad por la misma Corporaci\u00f3n. Esto, comoquiera que puso de presente que en la sentencia del d\u00eda 18 de octubre de 2006 estim\u00f3 que la falta de motivaci\u00f3n del Acuerdo Municipal 032 de 1998, as\u00ed como la simple afirmaci\u00f3n sobre la cuestionable idoneidad del estudio t\u00e9cnico que sirvi\u00f3 de fundamento para adelantar la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de la Contralor\u00eda de Tunja, eran argumentos suficientes para acceder a las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 En segundo lugar, la Sala observa que el Tribunal argument\u00f3 el cambi\u00f3 de jurisprudencia con fundamento en lo afirmado por la m\u00e1xima autoridad en la materia como lo es el Consejo de Estado. Esta actuaci\u00f3n permite concluir que la correcci\u00f3n de su posici\u00f3n en este tema se encuentra fundamentada en razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y no en simples razones en otro sentido. En efecto, como se dijo, el Tribunal afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l estudio t\u00e9cnico conlleva an\u00e1lisis especializados (\u2026), quien considere que el mismo no cumpli\u00f3 con las exigencias requeridas, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desvirtuar su fuerza mediante una prueba id\u00f3nea como es la pericial a fin de que un auxiliar de la justicia especializado en la materia dictamine al respecto las razones de fondo, por ello no son de recibo pareceres o criterios no especializados. Distinta es la situaci\u00f3n cuando se trata solamente de confrontar requisitos legales con la documental que contenga el estudio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo precis\u00f3 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d en sentencia de 27 de septiembre de 2001 REF Radicaci\u00f3n 66001-23-31-000-99-0134-01-0507-2001 ACTOR: LINA ALEXANDRA AGUDELO VILLADA. Dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para la Sala no surte evidente el incumplimiento de la ley, que se endilga al acto acusado. Si el demandante consideraba que el estudio carec\u00eda de soporte investigativo era necesario que probara tal hecho mediante prueba pericial sin estarse \u00fanicamente a su parecer. Sin duda un estudio t\u00e9cnico que implique la supresi\u00f3n de cargos de carrera exige, tal como se desprende de la ley conocimientos profesionales especializados, de manera que ellos deben ser controvertidos tambi\u00e9n por personas con igual capacitaci\u00f3n, de all\u00ed que se hable de \u2018metodolog\u00edas de dise\u00f1o organizacional y ocupacional\u2019 para su elaboraci\u00f3n.\u2019 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 apartarse del precedente fijado en las sentencias proferidas el d\u00eda 18 de octubre de 2006 y el \u00a031 de enero de 2005, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual si bien el Acuerdo Municipal 032 de 1998 carece de motivaci\u00f3n a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998, s\u00ed se aport\u00f3 al proceso el estudio t\u00e9cnico que justific\u00f3 la expedici\u00f3n de dicho acuerdo y no se allegaron al expediente pruebas que permitieran acreditar la falta de idoneidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en criterio de esta Sala, es evidente que el precedente fijado en la sentencia proferida el 28 de junio de 2007 que modific\u00f3 en debida forma el precedente establecido en las dos sentencias anteriores, fue reiterado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 en la sentencia del 25 de febrero de 2009 que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento instaurada por el accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[O]bserva \u00a0la Sala que el Acuerdo N\u00b0 032 de 1998, mediante el cual se decidi\u00f3 la modificaci\u00f3n de la planta de la Contralor\u00eda Municipal de Tunja, carece de motivaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expresos exigidos por la norma que regula la materia. (\u2026) Descendiendo al caso concreto. El estudio t\u00e9cnico aportado al proceso se\u00f1al\u00f3 la necesidad de limitar el tama\u00f1o de la nueva planta de personal (\u2026). De otro lado, y como quiera que el estudio t\u00e9cnico conlleva un an\u00e1lisis especializado de la estructura administrativa de la entidad, quien considere que el referido estudio incumpli\u00f3 con las exigencias requeridas, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desvirtuarlo (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal reiter\u00f3 que aunque el Acuerdo Municipal 032 de 1998 carece de motivaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998, s\u00ed se aport\u00f3 al proceso el estudio t\u00e9cnico que sirvi\u00f3 de soporte para la expedici\u00f3n de ese acuerdo y no se allegaron al expediente pruebas que permitieran acreditar su falta de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, dado que el cambio jurisprudencial efectuado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 en la sentencia del d\u00eda 28 de junio de 2007 satisfizo las exigencias de la jurisprudencia constitucional, se hac\u00eda innecesario que dicho Tribunal indicara en la sentencia objeto de reproche en la presente acci\u00f3n de tutela los argumentos expuestos en las dos sentencias anteriores, as\u00ed como las razones para decidir en otra direcci\u00f3n. En este sentido, la Sala entiende que una vez se lleva a cabo un cambio de jurisprudencia seg\u00fan los requisitos previstos por esta Corporaci\u00f3n para el efecto, la autoridad judicial no est\u00e1 obligada a referirse al precedente reiterado con anterioridad a dicho cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En virtud de lo expuesto, dado que la presente acci\u00f3n satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y que la sentencia del d\u00eda 25 de febrero de 2009 se ajusta al precedente fijado en la sentencia proferida el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 los fallos objeto de revisi\u00f3n mediante los cuales se rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n interpuesta y, en su lugar, se negar\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el veintiocho (28) de enero de 2010 por la Secci\u00f3n Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el veintid\u00f3s (22) de abril de 2010 por la Secci\u00f3n Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez contra la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda Municipal de Tunja y la Contralor\u00eda de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR la tutela del derecho fundamental a la igualdad de Pedro Pablo Acosta \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2010, T-328 de 2010, T-225 de 2010, T-861 de 2009, T-778 de 2009, T-296 de 2009, T-934 de 2008, T-241 de 2008, T-588 de 2007, T-441 de 2007, T-120 de 2007, T-054 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004, T-873 de 2004 y T-540 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-066 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias Nos. T-079\/93, T-198\/93, T-572\/94. T-201\/97, T-432\/97, T-08\/98, T-083\/98, T-100\/98 y T-119\/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-401 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010 y T-180 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-639 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular, la Corte indic\u00f3: \u201c[E]s claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles.|| Esta carga argumentativa permite concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal no procede recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n; vulnera el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba y la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86.\u00a0 De all\u00ed el imperativo de expulsarla del ordenamiento jur\u00eddico, como, en efecto, lo har\u00e1 la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-443 de 2010, T-100 de 2010, T-599 de 2009, T-014 de 2009, T-1094 de 2008, T-871 de 2008, T-777 de 2008, T-808 de 2007, T-589 de 2007, T-571 de 2007, T-117 de 2007, T-086 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-302 de 2006, T-292 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003, T-670 de 2003, T-468 de 2003 y T-340 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la labor interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, se indic\u00f3: \u201cLa actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de, entre otras cosas, disposiciones jur\u00eddicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, por esta raz\u00f3n, efectos dis\u00edmiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, en la sentencia T-193 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se estim\u00f3: \u201cel principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producci\u00f3n de la ley. Asimismo, la aplicaci\u00f3n de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo con estricta sujeci\u00f3n al principio de igualdad. || La Corte Constitucional repetidamente ha se\u00f1alado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que medie una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideraci\u00f3n de manera distinta a como \u00e9l mismo lo decidi\u00f3 ante una situaci\u00f3n sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango (\u2026). || En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constituci\u00f3n reconoce a los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). (\u2026). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hip\u00f3tesis no se podr\u00eda objetar el hecho de que simult\u00e1neamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente id\u00e9nticas, fallase de distinta manera. || Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y arm\u00f3nica. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarqu\u00eda. Si en el caso concreto, el juez est\u00e1 normativamente vinculado por los dos principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicaci\u00f3n y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre este punto, en la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte concluy\u00f3: \u201cpara interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonom\u00eda que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 En esa medida, la autonom\u00eda e independencia son garant\u00edas institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este \u00e1mbito constituye una v\u00eda de hecho. Al respecto, en la sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se precis\u00f3: \u201cla Corte Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una v\u00eda de hecho. (\u2026) || Por tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 De acuerdo con la sentencia T-198 de 1998, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, un trato diferenciado puede ser constitucionalmente leg\u00edtimo frente a situaciones que son similares, si se re\u00fanen las siguientes condiciones: \u201c(i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 V\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Los l\u00edmites de la autonom\u00eda judicial tambi\u00e9n pueden consultarse en las sentencias T-808 de 2007, T-302 de 2006, T-698 de 2004 y T-468 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En la aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Cepeda y Monroy a la sentencia C-836 de 2001, se habla m\u00e1s de obligatoriedad del precedente, que de respeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el particular, en la sentencias T-766 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: \u201cel precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, el precedente est\u00e1 ligado a la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 T-492 de 2003. Cita la sentencia T-960 de 2002. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-461 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-249 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2010 y T-014 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En apoyo de lo anterior, en Sentencias C-774 de 2001 y C-310 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se determin\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n, los limites al juicio de inexequibilidad a partir del reconocimiento de una cosa juzgada material. En criterio de la Corte: \u201c(&#8230;) en principio, imposibilita [dicha cosa juzgada] al juez constitucional para \u2018pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad.\u2019 No obstante, atendiendo al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de su relaci\u00f3n directa con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretaci\u00f3n previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jur\u00eddico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisi\u00f3n positiva que se adopt\u00f3 en el pasado \u2013cambios sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos o culturales-, a\u00fan cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues \u2018el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u2019. Sobre este particular, sin perjuicio de pronunciamientos precedentes, expres\u00f3 la Corte recientemente: \u2018El concepto de \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.\u2019. (Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Adem\u00e1s, en esta oportunidad se sostuvo: \u201cEl ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos leg\u00edtimamente siguen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que la inaplicabilidad de un procedente horizontal, exige la demostraci\u00f3n de un principio de raz\u00f3n suficiente. De suerte que, los jueces no pueden cambiar su jurisprudencia aduciendo, \u201csin m\u00e1s, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica diferente. Es necesario que tal transformaci\u00f3n tenga injerencia sobre la manera como se hab\u00eda formulado inicialmente el principio jur\u00eddico que fundament\u00f3 cada aspecto de la decisi\u00f3n, y que el cambio en la jurisprudencia est\u00e9 razonablemente justificado conforme a una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Este criterio ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades. Al respecto, en la sentencia T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, se indic\u00f3: \u201cLos asuntos que no son susceptibles de casaci\u00f3n, carecer\u00edan de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. Podr\u00eda objetarse que los tribunales superiores son la c\u00faspide de los diversos distritos judiciales y que, en consecuencia, cumplen la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Ser\u00edan entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las amplias \u00e1reas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de unificaci\u00f3n v\u00eda casaci\u00f3n, la funci\u00f3n unificadora, como condici\u00f3n necesaria para salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, debe ser asumida funcionalmente por estos entes.\u201d Tambi\u00e9n se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-441 de 2010, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005 y T-698 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias SU-120 de 2003 y C-836 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Sobre el particular, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-014 de 2009, T-589 de 2007 y T-571 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-330 de 2005 y T-698 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-441 de 2010, T-268 de 2010, T-599 de 2009, T-777 de 2008, T-766 de 2008, T-441 de 2007, T-049 de 2007, T-683 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-340 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cArticulo 188. Causales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: || 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. || 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. || 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. || 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. || 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. || 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. || 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. || 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-918\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento en contra del Municipio de Tunja\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Efectos vinculantes\/PRECEDENTE JUDICIAL-Autonom\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}