{"id":18222,"date":"2024-06-11T21:54:08","date_gmt":"2024-06-11T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-919-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:08","slug":"t-919-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-919-10\/","title":{"rendered":"T-919-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-919\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que ISS niega calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, argumentando la calidad de inactivo del asegurado, as\u00ed como ausencia de documentaci\u00f3n indispensable para la experticia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Entidades est\u00e1n obligadas a calificar el grado de invalidez de una persona conforme al art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procede por cuanto los argumentos del ISS carecen de justificaci\u00f3n legal para negar la solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2765746 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jaime Toro Arango1, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales2 y la Junta Regional Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda3, por considerar que las accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la salud e igualdad, entre otros4. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda5: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) el demandante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales valoraci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral con el objeto de solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. El ISS rechaz\u00f3 la solicitud se\u00f1alando para el efecto que el actor figura en su base de datos con anotaci\u00f3n \u201cinactivo\u201d, raz\u00f3n por la que debe acudir por su cuenta y riesgo ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sobre la entidad que se encarga de la prestaci\u00f3n de su servicio de salud, el peticionario indic\u00f3 que se encuentra recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de Cafesalud EPS-S en calidad de afiliado al sistema de seguridad social en salud, vinculaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo por la Gobernaci\u00f3n Departamental de Risaralda al estar calificado en el nivel uno (1) del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en s\u00edntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales o a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, que efect\u00faen la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2. El nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), el Secretario T\u00e9cnico de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, mediante escrito dirigido al juez de instancia, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 50 del decreto 2463 de 2001 reglamenta lo correspondiente al pago de los dict\u00e1menes proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. All\u00ed se establece, entre otras cosas, que salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n social -o quien haga sus veces-, la administradora de fondos de pensiones, la compa\u00f1\u00eda de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Seg\u00fan el interviniente, de la ex\u00e9gesis de la norma, no se \u201cdesprende la obligaci\u00f3n de las Juntas de calificar en forma gratuita a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsiado\u201d (fl. 71 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El encargado de calificar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor es la administradora de pensiones \u201cdonde est\u00e1 o estuvo afiliado el se\u00f1or Toro Arango, es decir, el ISS\u201d (fl. 71 Cdno. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El diecis\u00e9is (16) de junio del dos mil diez (2010), la jefe del departamento de pensiones del ISS radic\u00f3 ante el juzgado de instancia, escrito en el cual se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Las razones en que funda la defensa de la entidad se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con los art\u00edculos 38, 42 y 44 de la ley 100 de 1993, para llevar a cabo la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se exige que el peticionario se encuentre activo y al d\u00eda en los pagos al fondo de pensiones del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El actor tiene la opci\u00f3n de acudir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda para ser valorado all\u00ed, cancelando la suma correspondiente a un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La documentaci\u00f3n remitida por el m\u00e9dico particular del accionante carece de validez, \u201ctoda vez que dentro de los procesos de calificaci\u00f3n de invalidez solo es aceptada la documentaci\u00f3n oficial expedida por la EPS y que para el caso concreto es el sistema subsidiado de salud Sisben de conformidad con lo dispuesto por el decreto 917 de 1999 en su art\u00edculo 10 No. 4\u2026\u201d (fl. 92). \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. Al abordar el estudio del caso concreto, el juez de instancia sustent\u00f3 su decisi\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del ISS se encuentra justificada en la medida que el actor no ha cumplido con las obligaciones que como afiliado le competen, es decir \u201csometerse al tratamiento indicado por el m\u00e9dico tratante hasta obtener una respuesta negativa en su evoluci\u00f3n o recuperaci\u00f3n, eso si, debidamente certificada y, adicionalmente, cotizar al sistema ya que no se advierte, y m\u00e1s bien se corrobora con sus mismas afirmaciones, que no ha realizado aportes al sistema, de ah\u00ed que si quiere ser valorada (sic) y determinado su estado de invalidez deber\u00e1 acudir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por su propia cuenta y riesgo, en atenci\u00f3n a que son estas autoridades las encargadas de determinar ese estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n de las entidades que podr\u00edan verse afectadas con la sentencia de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional, al advertir que la Secretar\u00eda Departamental de Risaralda y la EPS-S Cafesalud podr\u00edan estar comprometidas en la presunta afectaci\u00f3n iusfundamental, y en ese orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a vincular a las anotadas entidades al tr\u00e1mite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, se puso en conocimiento de las mismas, el contenido de la solicitud de tutela y de la sentencia de instancia, para que en el t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que orden\u00f3 su comparecencia al proceso, expusieran los criterios que a bien tuvieran en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, por medio de apoderada judicial, solicit\u00f3 negar el amparo impetrado en contra suya. Se\u00f1al\u00f3 que no ha realizado conducta alguna que conduzca a concluir que vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, ya que: (i) la Secretar\u00eda accionada no es la entidad competente para efectuar valoraciones tendientes a determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona y; (ii) la situaci\u00f3n planteada por el demandante escapa al control de la Secretar\u00eda de Salud, pues de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 literal \u201cb\u201d del decreto 4942 de 2009, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse por las IPS de la red p\u00fablica en los casos en que la persona con discapacidad est\u00e9 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cafesalud EPS-S, a trav\u00e9s de la administradora de la agencia, pidi\u00f3 negar el amparo solicitado se\u00f1alando para el efecto que \u201cel se\u00f1or Jaime Toro Arango no cuenta con remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o indicaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la pertinencia de su valoraci\u00f3n por parte de la especialidad de medicina laboral. Por tanto, no se configura este requisito para el caso en concreto, resultando improcedente la autorizaci\u00f3n del servicio por \u00e9l solicitados (sic) para el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. Igualmente, sustenta su oposici\u00f3n en el contenido normativo literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 4942 de 2009, a partir del cual sostiene que su representada no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6. Por medio de auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior se ofici\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que rindiera concepto sobre distintos aspectos relativos al procedimiento de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona, en particular cuando esta se encuentra afiliada al sistema subsidiado de salud6. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (08) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y las entidades obligadas a calificar el grado de invalidez de una persona conforme al art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y las entidades obligadas a calificar el grado de invalidez de una persona conforme al art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social en su calidad de bien jur\u00eddico tutelado tiene una doble configuraci\u00f3n. De una parte, es un servicio p\u00fablico \u201cde car\u00e1cter obligatorio\u201d que se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia del Estado7. De otra, es un \u201cderecho irrenunciable\u201d en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional8. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en sentencia T-414 de 2009 se pronunci\u00f3 sobre los rasgos que caracterizan a la seguridad social en su faceta como derecho constitucional. Al respecto, la Corte puntualiz\u00f3:\u201c(\u2026) el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Igualmente, en la sentencia en comento, el Tribunal Constitucional, en armon\u00eda con lo prescrito en los diferentes instrumentos internacionales9 que en materia del derecho a la seguridad social ha suscrito el Estado colombiano10, resalt\u00f3 los elementos m\u00ednimos exigibles a los Estados cuando de la garant\u00eda del anotado derecho se trata: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, dichos elementos comprenden: (1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atenci\u00f3n en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, as\u00ed como la atenci\u00f3n especial y prioritaria a los ni\u00f1os, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los \u201csobrevivientes y hu\u00e9rfanos\u201d; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relaci\u00f3n con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, espec\u00edficamente, la garant\u00eda de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participaci\u00f3n ciudadana en su administraci\u00f3n y el reconocimiento oportuno de las prestaciones\u201d11. (Subrayado y \u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En l\u00ednea con lo anterior, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial en los art\u00edculos 13 y 47, confiere una especial protecci\u00f3n a aquellas personas que como resultado de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta impone al Estado la obligaci\u00f3n de salvaguardar de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de todas \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. Del mismo modo, le asigna la responsabilidad de sancionar \u201clos abusos y maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Por su parte, la norma fundamental en su art\u00edculo 47, se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que requieran.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con el objeto de materializar los mandatos constitucionales hasta aqu\u00ed examinados, el legislador a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social, del cual hace parte el Sistema General de Pensiones, cuyo objeto es \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d (art. 10). (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Entre las pensiones creadas por el legislador, interesa resaltar la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan contemplada en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo II del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. En general, sobre la naturaleza de la pensi\u00f3n derivada de la contingencias de la invalidez la Corte Constitucional en sentencia T-538 de 2007 precis\u00f3: \u201cel derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de fundamental por s\u00ed mismo, por corresponder a personas que al haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, sufren gran disminuci\u00f3n, o total, en sus posibilidades de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingreso con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, exige como requisito para reconocer el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, que el afiliado al Sistema sea declarado inv\u00e1lido conforme al art\u00edculo 38 \u00eddem. Esta \u00faltima norma se\u00f1ala que \u201cpara los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Por su parte, respecto de las entidades encargadas de calificar el grado de invalidez referido en el p\u00e1rrafo anterior, el art\u00edculo 52 de la ley 962 de 2005, modificatorio del art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993, dispone que \u201c[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00f3ptica, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 962 de 2005, corresponde al ISS, a las ARP, a las EPS y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, \u201cdeterminar\u201d y \u201ccalificar\u201d, en \u201cprimera oportunidad\u201d la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias12. Del mismo modo, si el interesado manifiesta su discrepancia con la calificaci\u00f3n realizada, corresponder\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez pronunciarse sobre dicha discrepancia en primera instancia, realizando la calificaci\u00f3n respectiva, y en caso de apelarse esta decisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez13 la que en segunda instancia defina la controversia, la cual no obstante, puede ser nuevamente discutida mediante las acciones judiciales que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez debe contemplar la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para el caso en concreto14. Igualmente, ha advertido que los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben \u201cser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d15, lo cual guarda plena consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, que indica que los mismos \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sentencia T-595 de 2006, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201clas juntas de calificaci\u00f3n deben realizar una valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen f\u00edsico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dict\u00e1menes, es decir, la historia cl\u00ednica (antecedentes y diagn\u00f3stico definitivo), reportes, valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En armon\u00eda con lo expuesto, es del caso puntualizar que a pesar de que el decreto 917 de 1999 -Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez-, se\u00f1ala los par\u00e1metros que deben seguir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez al momento de emitir el dictamen, su aplicaci\u00f3n no es de uso exclusivo de las Juntas, pues \u00e9ste tambi\u00e9n es aplicable a las valoraciones sobre el estado de invalidez que realizan las dem\u00e1s entidades, esto es: el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Entidades Promotoras de Salud, y las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, tal como lo consigna el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 antes citado. Por consiguiente, las entidades que por ley son las encargadas de determinar el estado de invalidez de un asegurado, adem\u00e1s de realizar una \u201cvaloraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina\u201d, deben seguir los par\u00e1metros se\u00f1alados por el legislador y la jurisprudencia constitucional, en lo relativo a la motivaci\u00f3n y la argumentaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica que debe contener el dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta Corte ha considerado que la valoraci\u00f3n sobre el estado de invalidez, que incluye \u201cla p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del grado de invalidez y su origen, constituyen importantes medios para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital del trabajador que sufre un accidente o enfermedad durante el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral. Esto por cuanto, tales medios permiten determinar si el trabajador tiene derecho a recibir las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que, dado el deterioro de su estado de su salud, y por tanto, su limitada capacidad para realizar una actividad laboral que le permita garantizar su sustento econ\u00f3mico y el de su n\u00facleo familiar, garantizar\u00e1n su m\u00ednimo vital durante el per\u00edodo en el que se encuentre cesante laboralmente y el acceso a los servicios de salud que necesite.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio el se\u00f1or Jaime Toro Arango solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso que considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que rechaz\u00f3 la solicitud de valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que hiciera el accionante el 6 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el tr\u00e1mite de tutela se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Toro (i) se encuentra actualmente afiliado al ISS; (ii) es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos toda vez que se encuentra ubicado en el nivel 1 del Sisben17; (iii) es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al contar con 66 a\u00f1os de edad (fl. 7 Cdno. 1), (iv) padece algunas dificultades en su estado de salud por lo que fue remitido a medicina laboral del ISS con el objeto de que fuera valorada su p\u00e9rdida de capacidad laboral18; (v) el 6 de mayo de 2010 present\u00f3 ante la entidad solicitud de valoraci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral con el objeto de buscar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez19. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el escrito radicado por el ISS ante el juez \u00fanica instancia, la entidad de seguridad social arguy\u00f3 que no le era posible atender la petici\u00f3n del accionante por cuanto (i) de conformidad con los art\u00edculos 38, 42 y 44 de la ley 100 de 1993, para efectuar la experticia solicitada se requiere que el peticionario se encuentre activo y al d\u00eda en los pagos al fondo de pensiones del ISS, situaci\u00f3n que no acaece en el sub judice pues la afiliaci\u00f3n del actor se encuentra en estado inactivo; (ii) el actor tiene la opci\u00f3n de acudir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda para ser valorado all\u00ed, cancelando la suma correspondiente a un salario m\u00ednimo legal vigente y; (iii) la documentaci\u00f3n remitida por el m\u00e9dico particular del accionante carece de validez, \u201ctoda vez que dentro de los procesos de calificaci\u00f3n de invalidez solo es aceptada la documentaci\u00f3n oficial expedida por la EPS y que para el caso concreto es el sistema subsidiado de salud Sisben de conformidad con lo dispuesto por el decreto 917 de 1999 en su art\u00edculo 10 No. 4\u2026\u201d (fl. 92). \u00a0<\/p>\n<p>3. Puestas as\u00ed las cosas, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales se encuentra entre las entidades que de conformidad con el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993 est\u00e1n obligadas a determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de los afiliados que persigan el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, corresponde a la Sala establecer si son v\u00e1lidas las justificaciones dadas por el ISS para negar la petici\u00f3n del actor, persona que como ya se ha dicho se cuenta entre los afiliados del referido instituto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Revisado el contenido normativo de los art\u00edculos 38, 42 y 44 de la ley 100 de 1993, la Sala no encuentra regla alguna que exija que el peticionario se encuentre activo y al d\u00eda en los pagos al fondo de pensiones para que este \u00faltimo proceda a efectuar la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral e invalidez de sus afiliados. En efecto, el art\u00edculo 39 del sistema integral de \u00a0seguridad social establece los requisitos que debe reunir un asegurado para ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez, el 42 indica la forma de composici\u00f3n y remuneraci\u00f3n de las juntas de invalidez, y el 44 consagra la posibilidad de revisar las pensiones de invalidez ya reconocidas, sin que en ninguno de sus apartes se consigne la regla alegada por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aunque es cierto que el demandante tiene la opci\u00f3n de acudir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda para ser valorado all\u00ed cancelando la suma correspondiente a un salario m\u00ednimo legal vigente, resulta evidente que esta posibilidad en nada afecta el imperativo que el ordenamiento jur\u00eddico ha impuesto sobre el ISS, pues es facultativo del actor acudir directamente a la Junta de Calificaci\u00f3n por su cuenta, o exigir al ISS la determinaci\u00f3n de su grado de invalidez, teniendo esta \u00faltima la obligaci\u00f3n \u00a0de obrar en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, en lo relativo a la supuesta historia m\u00e9dica particular allegada por el actor al ISS, la Sala, luego de revisar los documentos vistos a folios 7 a 57, encuentra que la misma cumple con la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 10 del decreto 971 de 1999, ya que fue expedida por entidades que est\u00e1n autorizadas para prestar el servicio de seguridad social como el Hospital Santa M\u00f3nica de Dosquebradas, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Cafesalud EPS-S. Igualmente, es de anotar que la norma en comento impone a los calificadores la carga de requerir de la respectiva IPS los antecedentes t\u00e9cnico cient\u00edficos necesarios para efectuar la valoraci\u00f3n, en ese sentido el enunciado legal se\u00f1ala que \u201c[p]ara la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, los calificadores deber\u00e1n disponer de los antecedentes t\u00e9cnico-m\u00e9dicos objetivos sobre las patolog\u00edas en estudio. Estos antecedentes los proporcionan los m\u00e9dicos tratantes o interlocutores de las IPS a la cual se encuentre afiliado el paciente. Para efecto de cumplir con este requisito, los calificadores deben requerir a los interlocutores el concepto t\u00e9cnico-m\u00e9dico correspondiente\u2026\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). As\u00ed las cosas, si el ISS estimaba que los documentos aportados por el actor no cumpl\u00edan con los par\u00e1metros prescritos por la normatividad vigente, le incumb\u00eda obrar con apego al orden jur\u00eddico solicitando los conceptos m\u00e9dicos pertinentes a la entidad de seguridad social del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. De este modo, en criterio de la Sala, la conducta asumida por los funcionarios del ISS Risaralda resulta ciertamente reprochable, en cuanto negaron la solicitud del accionante ampar\u00e1ndose para ello en argumentos irrazonables desde la \u00f3ptica constitucional y carentes de toda justificaci\u00f3n en el \u00e1mbito legal, sometiendo a una persona de la tercera edad, afectada en su estado de salud y perteneciente a uno de los segmentos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, a un tortuoso desgaste que le ha impedido hasta la fecha, iniciar los tr\u00e1mites necesarios para el estudio de una posible pensi\u00f3n de invalidez que le provea los recursos necesarios para su digna subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, en lo atinente a la motivaci\u00f3n que ofreci\u00f3 el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira para negar el amparo constitucional, en particular a la supuesta omisi\u00f3n del accionante en cuanto no se abr\u00eda \u201csometido al tratamiento indicado por el m\u00e9dico tratante hasta obtener una respuesta negativa en su evoluci\u00f3n o recuperaci\u00f3n, eso si, debidamente certificada\u2026\u201d, no encuentra la Sala elemento de prueba alguno que conduzca a inferir la tajante afirmaci\u00f3n realizada por el a quo, antes bien, la Corte aprecia a folio 7 del expediente la certificaci\u00f3n echada de menos por el juzgador, toda vez que all\u00ed se consigna la \u201cremisi\u00f3n de paciente a medicina laboral\u201d del se\u00f1or Jaime Toro Arango, proferida el 22 de abril de 2010 por el m\u00e9dico Jos\u00e9 Montoya Mora. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c[l]a solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar \u00a0el certificado correspondiente (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001)\u201d21, dicha regla no puede interpretarse de una manera que implique un obst\u00e1culo adicional para quien busca el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, para satisfacer la mencionada carga, es suficiente la remisi\u00f3n a medicina laboral por parte del m\u00e9dico tratante, pues se infiere que si este ha dado su consentimiento para que la persona sea valorada, es porque a partir de su ciencia ha determinado que el estado de salud de su paciente as\u00ed lo amerita. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las consideraciones efectuadas son suficientes para concluir que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al debido proceso del se\u00f1or Jaime Toro Arango, al negar la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y del grado de invalidez, raz\u00f3n por la cual, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias denegatorias de amparo para en su lugar conceder la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden ideas, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que, de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, proceda a autorizar y realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral y grado de invalidez del \u00a0se\u00f1or Jaime Toro Arango, indic\u00e1ndole los recursos que contra la calificaci\u00f3n obtenida proceden. Si el accionante manifiesta su inconformidad con el dictamen realizado por el \u00e1rea de medicina laboral del ISS, la entidad, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a dicha manifestaci\u00f3n, remitir\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la aludida calificaci\u00f3n. Igualmente, el ISS sufragar\u00e1 los gastos que el mencionado procedimiento de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral genere en las diferentes instancias ante el propio ISS y las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional y Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia denegatoria de amparo proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), en \u00fanica instancia, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del se\u00f1or Jaime Toro Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Instituto de Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a autorizar y realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y grado de invalidez del se\u00f1or Jaime Toro Arango, con base en el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez, indic\u00e1ndole al demandante los recursos que proceden contra la calificaci\u00f3n obtenida. Si el accionante manifiesta su inconformidad con el dictamen realizado por el \u00e1rea de medicina laboral del ISS, la entidad, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a dicha manifestaci\u00f3n, remitir\u00e1 la aludida calificaci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que se surta el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, el ISS sufragar\u00e1 los gastos que el mencionado procedimiento de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral genere en las diferentes instancias ante el propio ISS y las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional y Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3 En adelante tambi\u00e9n la Junta Regional. \u00a0<\/p>\n<p>4 De la lectura de los hechos y las pretensiones de la demanda, la Sala, interpretando la solicitud de amparo, concluye que el actor persigue igualmente la tutela de sus derechos a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dio respuesta al requerimiento de la Corte mediante escrito del 10 de noviembre del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 En atenci\u00f3n a la sentencia C-623 de 2004, la seguridad social \u201ccumple con los tres postulados b\u00e1sicos para categorizar a una actividad como de servicio p\u00fablico, ya que est\u00e1 encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestaci\u00f3n, y adem\u00e1s, siendo necesario e indispensable para preservar la vigencia de las garant\u00edas fundamentales en el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, en la sentencia C-623 de 2004, la Corte estableci\u00f3 que la seguridad social como derecho implica, de un lado, la posibilidad de exigir al Estado \u201cla realizaci\u00f3n de un hecho positivo o negativo (\u2026) consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa\u201d, y por otro, para su efectiva realizaci\u00f3n, \u201cla sujeci\u00f3n a normas presupuestales, procesales y de organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio del sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Para una relaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los convenios y tratados que consagran el derecho a la seguridad social y hacen parte \u00a0del bloque de constitucionalidad, ver sentencias T-414 de 2009, T-090 de 2009, T-448 de 2008 y T-468 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Para una completa exposici\u00f3n de la evoluci\u00f3n legislativa del art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993 puede consultarse la sentencia T-424 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u2026 en la actualidad el estado de invalidez debe ser determinado en primera instancia por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y en segunda por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. Correspondi\u00e9ndole a las entidades que asumen las contingencias derivadas de la invalidez determinar en \u201cprimera oportunidad\u201d la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.\u201d (Subrayado fuera de texto )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto v\u00e9ase el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 2463 de 2001 y el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 917 de 1999 (Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez). \u00a0<\/p>\n<p>14 Tal como se adujo en la sentencia T- 762 de 2008, donde se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a un joven que sufri\u00f3 serias lesiones prestando el servicio militar, y a quien el Tribunal M\u00e9dico de revisi\u00f3n Militar le hab\u00eda dictaminado una incapacidad laboral de 74.17%, \u201c\u2026 es importante recordar que las autoridades no deben \u201celudir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la constituci\u00f3n presume [21 Sentencia T- 534 de 1992]\u201d; raz\u00f3n por la cual deben atender con m\u00e1xima prudencia sus solicitudes y sus quejas respecto a sus dolencias en general, \u00a0pero con especial cuidado en las situaciones l\u00edmite, para verificar con suma atenci\u00f3n si existe o no la lesi\u00f3n que se alega. \u00a0En esa medida, si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias espec\u00edficas en materia lumbar, debe ser procedente la realizaci\u00f3n exhaustiva de evaluaciones m\u00e9dicas precisas, que permitan llegar a la verdad cient\u00edfica definitiva en un caso espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencias T- 424 de 2007 y T-108 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 A folio 8 del cuaderno principal se aprecia documento con membrete de Cafesalud EPS-S, en el que se se\u00f1ala que el demandante pertenece al nivel 1 del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>18 En efecto, a folio 7 del cuaderno 1 se observa la indicada remisi\u00f3n suscrita por el m\u00e9dico Jos\u00e9 Edgar Montoya Mora. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al revisar el escrito presentado por el ISS se advierte que esta entidad no controvirti\u00f3 las afirmaciones de que tratan los puntos (i) y (v). \u00a0<\/p>\n<p>20 El texto de la norma en cita es el siguiente: \u201cPermanencia de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones es permanente e independiente del r\u00e9gimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliaci\u00f3n no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios per\u00edodos, pero podr\u00e1 pasar a la categor\u00eda de afiliados inactivos, cuando tenga m\u00e1s de seis meses de no pago de cotizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-919\/10 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que ISS niega calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, argumentando la calidad de inactivo del asegurado, as\u00ed como ausencia de documentaci\u00f3n indispensable para la experticia \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Entidades est\u00e1n obligadas a calificar el grado de invalidez de una persona conforme al art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}