{"id":18223,"date":"2024-06-11T21:54:09","date_gmt":"2024-06-11T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-920-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:09","slug":"t-920-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-920-10\/","title":{"rendered":"T-920-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-920\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES \u00a0<\/p>\n<p>La ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al empleador la cancelaci\u00f3n de los aportes, no siendo dable a aqu\u00e9llas invocar a su favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni permiti\u00e9ndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual es ajeno a dicha situaci\u00f3n de mora, de suyo allanada. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS de reconocer mesada pensional con inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina, pagar valor total de mesadas adeudadas desde el momento en que ha debido reconocer la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1826204 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque D\u00edaz contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17) \u00a0de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderada por Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque D\u00edaz, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicha corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Segunda de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de febrero 28 de 2008, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n, habi\u00e9ndose posteriormente suspendido los t\u00e9rminos para resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque D\u00edaz, por intermedio de apoderada judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en agosto 2 de 2007, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque D\u00edaz, nacido en julio 17 de 1928 (actualmente tiene 82 a\u00f1os de edad), desde febrero 2 de 1967 estuvo afiliado al ISS, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. En diciembre 18 de 2001 el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y cumplir con los requisitos que exige el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Ten\u00eda entonces 73 a\u00f1os y m\u00e1s de 500 semanas cotizadas al ISS durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os, anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima otrora requerida para obtener la pensi\u00f3n -60 a\u00f1os-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 038979 de noviembre 28 de 2005, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez pedida, expresando que el se\u00f1or Numpaque D\u00edaz \u201cno cumpl\u00eda con los requisitos de semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez que exige el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 siendo beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n\u201d (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su inconformidad con lo as\u00ed decidido, la parte actora interpuso reposici\u00f3n, pero mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0536 de abril 18 de 2006 el ISS confirm\u00f3, anotando que \u201cde las 863 semanas cotizadas, 351 corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima para la pensi\u00f3n, esto es, las cotizaciones entre el 17 de julio de 1968 hasta el 17 de julio de 1988\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que \u201cmediante oficio N\u00ba 953 se est\u00e1 solicitando al departamento de historia laboral y n\u00f3mina de pensionados verificar la historia laboral de acuerdo con la certificaci\u00f3n laboral de las empresas A DEL HIERRO Y CIA LTDA y RESTREPO RICAURTE Y CIA, las cuales no figuran relacionadas, siendo preciso destacar que es obligaci\u00f3n del empleador efectuar las cotizaciones de conformidad con lo legalmente devengado por el trabajador, raz\u00f3n por la cual, no se puede\u2026 pretender que el ISS asuma las consecuencias de la omisi\u00f3n patronal\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, mediante oficio N\u00b0 048576 de diciembre 20 de 2006, el ISS dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el actor a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo en septiembre 9 de 2005, solicitando que \u201cse actualicen las semanas de cotizaci\u00f3n hechas por la firma constructora A DEL HIERRO, as\u00ed como las realizadas por Restrepo Ricaurte y Cia\u201d (fs. 10 y 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el ISS \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con el tiempo que acredita con los empleadores A DEL HIERRO Y CIA LTDA y RESTREPO RICAURTE Y CIA\u2026 el afiliado no figura\u2026 por tanto\u2026 \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 RUB\u00c9N NUMPAQUE debe suministrar los n\u00fameros patronales con fechas aproximadas laboradas y el nombre de la ciudad con el fin de poder verificar los aportes realizados por dicho empleador\u201d (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. En tal virtud, el actor estima que el ISS ha desconocido la afiliaci\u00f3n que tuvo con dos empresas, que completa el n\u00famero de semanas exigido. As\u00ed, pide protecci\u00f3n de sus derechos y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de mayo 6 de 2005, expedida por la empresa Restrepo Ricaurte &amp; C\u00eda Ingenieros, en la cual consta el total de d\u00edas trabajados, al igual que las fechas y obras donde el actor labor\u00f3 (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n de mayo 4 de 2005, expedida por la firma A. del Hierro y C\u00eda. Ltda., donde consta que el accionante trabaj\u00f3 como maestro de obra entre 1975 y 1978, estando afiliado al ISS (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cRegistro Patronal Alfab\u00e9tico\u201d del ISS, donde aparecen los n\u00fameros patronales de la empresa A. del Hierro y C\u00eda. Ltda (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensual para pensi\u00f3n, entre 1995 y 2005, expedida en diciembre 4 de 2007 por el ISS (f. 79 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n N\u00ba 0536 de abril 18 de 2006 expedida por el Gerente del ISS, Seccional Cundinamarca, confirmando la N\u00ba 038979, que hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Numpaque D\u00edaz; all\u00ed se lee que \u201cel asegurado cotiz\u00f3 con posterioridad al ciclo correspondiente en los meses de febrero, marzo, abril entre otros del a\u00f1o 1995, los cuales no fueron cancelados en el mes que correspond\u00eda, a\u00fan cuando se haya pagado mora estos per\u00edodos no se validan para el mes que se intent\u00f3 corregir\u201d (fs. 6 a 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio N\u00b0 048576 de diciembre 20 de 2006, por medio del cual la Gerente Seccional Cundinamarca (e) del ISS dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por el interesado con apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo (fs. 10 y 11.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Orden de ortopedista adscrito al ISS, para cirug\u00eda de reemplazo total de cadera de Jos\u00e9 Numpaque D\u00edaz (f. 115 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en agosto 13 de 2007 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y solicit\u00f3 al Instituto demandado hacerse parte, presentar pruebas y ejercer su derecho de defensa, pero no recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de agosto 28 de 2007 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar, entre otras consideraciones, que la acci\u00f3n es improcedente por existir otro medio de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se reclama. Sostuvo que dentro del expediente no se demostr\u00f3 el perjuicio irremediable e inminente en el que pudiera encontrarse el accionante y condujere a conceder la tutela de los derechos reclamados, como mecanismo transitorio (fs. 52 a 56 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en agosto 31 de 2007, la apoderada del se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque D\u00edaz impugn\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada, al no estar de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela (fs. 58 a 65 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia de octubre 2 de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, toda vez que la controversia se convierte en un derecho litigioso que debe ser resuelto ante la autoridad judicial competente. Tal conflicto se deduce de los hechos de la demanda y de las resoluciones con las que la entidad neg\u00f3 la pensi\u00f3n, ya que mientras el actor considera que cumple los requisitos, el Instituto accionado estima que no completa las semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que el hecho de ser una persona de la tercera edad no es relevante para el reconocimiento, al no darse las dem\u00e1s condiciones que permitir\u00edan otorgar el amparo constitucional. (fs. 119 a 124 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de junio 9 de 2008, esta corporaci\u00f3n suspendi\u00f3 t\u00e9rminos y dispuso oficiar al ISS, Seccional Cundinamarca, solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n sobre varios aspectos de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Numpaque D\u00edaz (fs. 14 a 17 cd. Corte), obteniendo respuesta parcial en julio 11 de 2008 (fs. 84 a 90 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A tal contestaci\u00f3n se adjunt\u00f3 copia del oficio DT 0676 de junio 22 de 2006, en donde el ISS indic\u00f3 que el tiempo \u201ccon Restrepo Ricaurte y CIA., est\u00e1 incluido desde 1973\/03 hasta 1974\/04\u201d; en cuanto a lo relacionado \u201ccon la empresa A DEL HIERRO Y CIA LTDA, es importante conocer el n\u00famero patronal exacto o en su defecto el n\u00famero de afiliaci\u00f3n para generar un informe satisfactorio, ya que en los documentos enviados por usted figuran 11 patronales y es muy dispendiosa la b\u00fasqueda\u201d (f. 86 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se anex\u00f3 copia del oficio DT 1808 de noviembre 17 de 2006, dirigido por el Coordinador Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados al Gerente de la Seccional Cundinamarca del ISS, donde se indica que \u201cde acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por usted en la copia alfab\u00e9tica de patronales anexa, se verific\u00f3 en microfichas con la empresa DEL HIERRO Y CIA LTDA. y el afiliado no figura\u201d (f. 87 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los dem\u00e1s puntos solicitados por esta Sala, indic\u00f3 que \u201cfueron remitidos por la Central Nacional de Tutelas de este Instituto, a la Seccional Cundinamarca por ser de su competencia\u201d (f. 85 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la abogada del actor radic\u00f3 un memorial ratificando lo afirmado en la demanda y en la impugnaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que con la negativa de la pensi\u00f3n el ISS ocasiona un perjuicio irremediable a su poderdante, por cuanto \u201csu edad, la cual asciende a 80 a\u00f1os no le es favorable para acceder f\u00e1cilmente a un trabajo y cuenta con su esposa quien tambi\u00e9n es de la tercera edad, sin considerar que desde siempre, incluso desde la creaci\u00f3n del instituto ha cotizado con el \u00e1nimo de poder exigir una pensi\u00f3n que le brindara una calidad de vida junto con su esposa, pero en este momento se encuentra muy deteriorado en su salud y \u00e1nimo\u201d (f. 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculo 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Decidir\u00e1 esta Corte si el ISS, entidad de naturaleza p\u00fablica y, por ende, pasible de ser demandada en acci\u00f3n de tutela (art. 5\u00b0 D. 2591 de 1991), ha vulnerado los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a la que afirma tener derecho. Al efecto, esta Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia existente sobre, \u00a0(i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez; y (ii) la superaci\u00f3n de la mora o el incumplimiento del empleador, en el cubrimiento de aportes y cotizaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. En esa medida, se podr\u00e1 acudir a la administraci\u00f3n de justicia en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo, acorde a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acci\u00f3n de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensi\u00f3n, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad que, por ende, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 Const., parte final), por lo cual debe otorg\u00e1rseles especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el m\u00ednimo vital, a tal punto que la insuperada demora de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo deprecado, conllevando que la acci\u00f3n de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente a las circunstancias particulares del actor, por lo cual tampoco proceder\u00e1 como medio transitorio, sino definitivo1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que cuando la controversia jur\u00eddica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, se valorar\u00e1n elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad econ\u00f3mica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que, \u201cen ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del empleado, ya que del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha precisado3 que no es admisible que se niegue al trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho, arguyendo el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al empleado se le deducen estas sumas del salario mensual y, por tanto, no debe soportar un grave perjuicio debido a una falta ajena a su voluntad, atribuible a su empleador y por la cual \u00e9ste debe responder. Al respecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema General de Pensiones,\u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que, a fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien re\u00fane los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea. De tal manera, los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro al empleador. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al empleador la cancelaci\u00f3n de los aportes, no siendo dable a aqu\u00e9llas invocar a su favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni permiti\u00e9ndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual es ajeno a dicha situaci\u00f3n de mora, de suyo allanada.4 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, la Corte observa que en el caso bajo estudio debe analizarse si el ISS est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque D\u00edaz, al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, quien no puede verse afectado por la actitud de sus empleadores y del ISS, que no transfirieron y\/o no recaud\u00f3, respectivamente, de manera oportuna, el pago de los aportes a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso el se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que el ISS vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando no completar el n\u00famero de semanas exigidas en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 19905, norma que le es aplicable por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ISS se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, al estimar que el asegurado no satisfac\u00eda el total de semanas cotizadas requeridas, pues \u00a0\u201cde las 863 semanas cotizadas, 351 corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima para la pensi\u00f3n, esto es, las cotizaciones entre el 17 de julio de 1968 hasta el 17 de julio de 1988\u201d (f. 8 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados, al considerar que la acci\u00f3n es improcedente por existir otro medio de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados (fs. 52 a 56 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esa decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, la confirm\u00f3 al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, toda vez que la controversia se convierte en un derecho litigioso que debe ser resuelto ante la autoridad judicial competente (fs. 119 a 124 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Conforme a la jurisprudencia reiterada por esta Corte, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto, lo cual dar\u00eda raz\u00f3n a lo decidido en las instancias, donde, sin embargo, no se cumpli\u00f3 con el examen de las apremiantes circunstancias que le dan viabilidad a la protecci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el demandante Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque D\u00edaz, actualmente de 82 a\u00f1os de edad, carece de ingresos para solventar su manutenci\u00f3n y la de su anciana esposa (f. 28 cd. Corte), situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s apremiante, al observar que al actor le fue ordenada una \u201ccirug\u00eda de reemplazo total de cadera\u201d (f. 115 ib.), convirtiendo en inalcanzable su acceso al mercado laboral y realz\u00e1ndose la debilidad manifiesta, con el consiguiente y no refutado quebrantamiento del m\u00ednimo vital, a tal punto que la habitual demora de los procedimientos comunes har\u00eda ineficaz, por tard\u00eda, la protecci\u00f3n judicial urgida. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la preceptiva aplicable al caso particular del actor (art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por D. 758 de 1990), de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque D\u00edaz en julio 18 de 1988, los 60 a\u00f1os de edad. As\u00ed, la Sala encuentra que el accionante no s\u00f3lo satisface las 500 semanas cotizadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60, sino tambi\u00e9n las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, exigidas en esa norma para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ilustra a continuaci\u00f3n, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en noviembre 2 de 2007 (fs. 34 a 41 ib.), durante el per\u00edodo comprendido entre febrero 2 de 1967 y diciembre 31 de 1994, el actor ha cotizado un total de 4399 d\u00edas con varios empleadores, que equivalen a 628 semanas, de las cuales 351 corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad exigida: \u00a0<\/p>\n<p>RAZ\u00d3N SOCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Morales Narciso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967\/02\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01967\/04\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcciones Urbe Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967\/08\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1968\/04\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>247 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin nombre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1968\/12\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1968\/12\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corkidi Yafre Isidoro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969\/02\/28 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estruco y Cia Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969\/01\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J. Jones Construc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969\/07\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970\/10\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>465 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acero Beton Estruct Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971\/01\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez Vargas Manuel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971\/02\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971\/02\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copre y Triana Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971\/05\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971\/05\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copre y Triana Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971\/05\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971\/09\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llorente Diego. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971\/09\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971\/09\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coral Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1972\/01703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1972\/10\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>277 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1972\/10\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1972\/11\/22 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estructuras Tecton Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1972\/12\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973\/02\/12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcciones Fabriles Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973\/01\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973\/03\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restrepo Ricaurte y Cia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973\/03\/20\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973\/10\/13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973\/09\/07 = 172 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1974\/04\/09 = 179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>351 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolba Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1974\/07\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1975\/04\/30 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Codisan Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1976\/01\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1976\/01\/30 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jack Dorbunsch Arquis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1976\/04\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1976\/06\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estructuras y Equipos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1976\/10\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977\/01\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ria\u00f1o S\u00e1nchez Luis Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1978\/02\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1978\/10\/25 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>252 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1squez \u00c1vila Fernando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982\/09\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1983\/02\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989\/01\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991\/09\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>980 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993\/09\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994\/05\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>234 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4399 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>628.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior reporte del ISS, de conformidad con las afirmaciones efectuadas por el demandante, no fueron incluidas las semanas cotizadas con la empresa Restrepo Ricaurte &amp; C\u00eda, en los per\u00edodos \u201c1973\/03\/18 a 1973\/12\/31 = 251 d\u00edas\u00a0 &#8211; 1974\/04\/09 \u00a0a 1974\/06\/30 = 83 d\u00edas- 1975\/05\/01 \u00a0a \u00a01975\/12\/31 = 245 d\u00edas \u00a0&#8211; 1976\/02\/01 a 1976\/04\/25 = 86 d\u00edas &#8211; 1977\/02\/05 a 1977\/12\/31 = 331 d\u00edas\u201d, que corresponden a \u201cun total de 996 d\u00edas que restados de los 351 ya abonados nos arroja un total de 645 d\u00edas que corresponden a 92 semanas\u201d (f.29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco fue tenido en cuenta el tiempo cotizado con la empresa A. del Hierro y C\u00eda Ltda., durante los periodos \u201c1976\/06\/07 a 1976\/10\/17 = 144 d\u00edas &#8211; 1977\/02\/01 a 1978\/01\/31 = 365 d\u00edas\u201d (f.29 ib.), que suman 509 d\u00edas, equivalentes a 72.75 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la empresa Restrepo Ricaurte &amp; C\u00eda, labor\u00f3 un total de 996 d\u00edas, de los cuales en el reporte del ISS anteriormente citado solamente le fueron reconocidas 351semanas, pero no contabilizados los restantes 645 d\u00edas que corresponde a 92 semanas, que sumados a los 509 d\u00edas que labor\u00f3 con A. del Hierro y C\u00eda Ltda., arroja un total de 1154 d\u00edas, que corresponden a 164.85 semanas de cotizaci\u00f3n, que desconoci\u00f3 el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las razones invocadas por el ISS para tal desconocimiento, se observa que en la citada resoluci\u00f3n N\u00b0 0536 de abril 18 de 2006 el Instituto solicit\u00f3 al Departamento de Historia Laboral de Pensionados \u201cverificar la historia laboral de acuerdo con la certificaci\u00f3n laboral de las empresas A DEL HIERRO Y CIA LTDA \u00a0y RESTREPO RICAURTE Y CIA, las cuales no figuran relacionadas\u201d (f. 95 ib). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal petici\u00f3n y como respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, efectuado por auto de junio 9 de 2008, el Coordinador de Historia Laboral del nivel central del ISS, mediante oficio DT-0994 indic\u00f3 que \u201ces muy dispendiosa la b\u00fasqueda\u201d (f. 86 cd. Corte), lo cual impidi\u00f3 encontrar tales aportes a nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud no es de recibo, en cuanto es el ente correspondiente y no quien aspira al justo reconocimiento, el responsable de la informaci\u00f3n que sobre semanas cotizadas reposa o debe reposar de manera organizada en sus propios archivos. El hecho de que la b\u00fasqueda resulte dispendiosa, no exonera al Instituto accionado de su deber de llevar el control de los semanas cotizadas por sus afiliados y, en tal medida, no le es dable supeditar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pedida, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n que el requerido tiene la obligaci\u00f3n de mantener clasificada. \u00a0<\/p>\n<p>El actor alleg\u00f3 al ISS el listado alfab\u00e9tico que contiene los 11 n\u00fameros patronales de la empresa A. del Hierro y C\u00eda Ltda. (f. 14 cd. inicial.), \u00a0y las certificaciones laborales expedidas por los representantes de las empresas en mayo de 2005 (fs. 12 y 13 ib.), las cuales no han sido controvertidas por la Instituto accionado, que ni siquiera dio respuesta al traslado ordenado por el Juzgado de conocimiento, ni en forma debida al requerimiento formulado por esta Sala de Revisi\u00f3n mediante auto de junio 9 de 2008, comunicado el 11 de los mismos mediante oficio OPT-A-291\/2008. Por tanto, los hechos invocados por la parte actora deben tenerse como ciertos (art. 20 D. 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Claro ha quedado, por lo dem\u00e1s, que el actor supera el requisito legal de las 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 exigidos (entre el 17 de julio de 1968 y el 17 de julio de 1988), pues cotiz\u00f3 con diferentes empleadores un total de 351 semanas, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el ISS, m\u00e1s las 164.85 semanas que cotiz\u00f3 con las dos empresas, no tomadas en cuenta, como han debido serlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otra parte, observa la Sala que tambi\u00e9n completa las mil semanas cotizadas en cualquier tiempo, como se lo exigi\u00f3 el ISS en diferentes actos administrativos, observado el total de 863 semanas reconocidas por el ISS en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0536 de abril 18 de 2006 (fs. 6 a 9 ib.), m\u00e1s las 164.85 semanas de los per\u00edodos laborados con las empresas Restrepo Ricaurte &amp; C\u00eda y A del Hierro y C\u00eda Ltda., sumadas a las 312.85 que cotiz\u00f3 como trabajador independiente hasta el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Instituto accionado solamente le reconoce 235 semanas de las 312.85 \u00a0que cotiz\u00f3 como independiente y reposan en los informes del ISS (fs. 79 y 80 ib. y 49 cd. Corte), en raz\u00f3n a que no tuvo en cuenta los aportes extempor\u00e1neos realizados por el accionante, a pesar de haberse allanado a la mora (fs. 6 a 9 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque D\u00edaz cotiz\u00f3 1105.7 semanas, \u201cen cualquier tiempo\u201d, relacionadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Semanas reconocidas por el ISS en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0536 de abril 18 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>863 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de los per\u00edodos laborados con las empresas Restrepo Ricaurte &amp; C\u00eda y A del Hierro y C\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 164.85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas correspondientes a los aportes extempor\u00e1neos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 77.85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01105.7 semanas \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo de las semanas trabajadas con las dos empresas en cuesti\u00f3n, en la citada Resoluci\u00f3n el ISS advirti\u00f3 que \u201ces obligaci\u00f3n del empleador efectuar las cotizaciones de conformidad con lo legalmente devengado por su trabajador, raz\u00f3n por la cual, no se puede asignar al ente asegurador el pago de pensiones de vejez que no correspondan a las cotizaciones efectivamente realizadas y pretender que el ISS asuma las consecuencias de la omisi\u00f3n patronal en la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones en las cuant\u00edas que legalmente corresponden\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, es claro que el ISS, adem\u00e1s de no contabilizar los ciclos cotizados extempor\u00e1neamente como trabajador independiente, ni las semanas correspondientes a los per\u00edodos laborados por el actor con las dos empresas, pretende responsabilizarlo por la mora del empleador en el pago de las cotizaciones o por no haberlas trasladado al ISS en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia previamente citada en este fallo, la entidad accionada est\u00e1 en el deber de exigir al empleador la cancelaci\u00f3n de los aportes, por cualquiera de las v\u00edas administrativas o judiciales legalmente establecidas, e imponer las sanciones previstas, sin que le sea dable hacer recaer sobre el empleado las consecuencias que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales, ni alegar en su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de las acciones de cobro. Lo anterior, puesto que el empleado es ajeno a dicha situaci\u00f3n de mora y no tiene porqu\u00e9 asumir la ineficiencia de la administraci\u00f3n en el cobro de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en m\u00faltiples pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha considerado que no obstante que el afiliado haya realizado tard\u00edamente el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones como trabajador independiente, si la entidad correspondiente no except\u00fao en el momento del pago tal situaci\u00f3n, se presume que ha consentido el incumplimiento y ha allanado la mora, al aceptar el pago tard\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo anteriormente expuesto, es evidente que el actor s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, si se tiene en cuenta que la entidad accionada debi\u00f3 computar las semanas de cotizaci\u00f3n, sin excluir ninguna, as\u00ed hubiere mediado mora, mientras frente a otras el desconocimiento tambi\u00e9n emergi\u00f3 de la negligencia del ISS, al no buscar en sus propios archivos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, previo el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se hab\u00eda dispuesto mediante el auto de fecha junio 9 de 2008, que permiti\u00f3 el acopio y evaluaci\u00f3n de los elementos de juicio que permiten llegar a la decisi\u00f3n que ahora se profiere, ser\u00e1 revocada la sentencia dictada en octubre 2 de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la proferida en agosto 28 de 2007 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, correspondiendo tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque D\u00edaz, como en efecto se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se ordenar\u00e1 al ISS, por conducto del Gerente de su Seccional Cundinamarca o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha realizado, revoque sus Resoluciones N\u00b0 038979 de noviembre 28 de 2005 y N\u00b0 0536 de abril 18 de 2006, y en su lugar expida otra, en la cual reconozca y sume el tiempo laborado por Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque D\u00edaz para los empleadores Restrepo Ricaurte &amp; C\u00eda y A del Hierro y C\u00eda Ltda, y los per\u00edodos que extempor\u00e1neamente cubri\u00f3 como trabajador independiente, procediendo as\u00ed a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez que corresponda y a segu\u00edrsela pagando con la periodicidad debida, con inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina respectiva y cubriendo en un t\u00e9rmino no superior a treinta d\u00edas h\u00e1biles, contados tambi\u00e9n a partir de la mencionada notificaci\u00f3n, el valor total de las mesadas adeudadas desde el momento en que ha debido reconocerla, seg\u00fan lo que se ha acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en la presente acci\u00f3n, que se hab\u00eda dispuesto mediante auto de junio 9 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada en octubre 2 de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la proferida en agosto 28 de 2007 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, por conducto del Gerente de su Seccional Cundinamarca o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha realizado, revoque sus Resoluciones N\u00b0 038979 de noviembre 28 de 2005 y N\u00b0 0536 de abril 18 de 2006, y en su lugar expida otra, en la cual reconozca y sume el tiempo laborado por Jos\u00e9 Rub\u00e9n Numpaque D\u00edaz para los empleadores Restrepo Ricaurte &amp; C\u00eda y A del Hierro y C\u00eda Ltda, y los per\u00edodos que extempor\u00e1neamente cubri\u00f3 como trabajador independiente, procediendo as\u00ed a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez que corresponda y a segu\u00edrsela pagando con la periodicidad debida, con inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina respectiva y cubriendo en un t\u00e9rmino no superior a treinta d\u00edas h\u00e1biles, contados tambi\u00e9n a partir de la mencionada notificaci\u00f3n, el valor total de las mesadas adeudadas desde el momento en que ha debido reconocer la pensi\u00f3n, seg\u00fan lo que se ha acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-268 de abril 12 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-422 de junio 26 de 2009, \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 200 de marzo 23 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-334 de julio 15 de 1997, M. P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1103 de noviembre 20 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-702 de julio 10 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-165 de febrero 27 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cSea porque el empleador no descont\u00f3 las semanas del salario del trabajador, o bien porque habi\u00e9ndolas descontado, nunca las traslad\u00f3 al Instituto, en todo caso,\u00a0 la responsabilidad\u00a0 por \u00e9stas semanas no recae sobre el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (Diario Oficial N\u00b0 39.303, de abril 18 de 1990), exige para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es var\u00f3n o cincuenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas semanas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-920\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES \u00a0 La ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al empleador la cancelaci\u00f3n de los aportes, no siendo dable a aqu\u00e9llas invocar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}