{"id":18224,"date":"2024-06-11T21:54:09","date_gmt":"2024-06-11T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-921-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:09","slug":"t-921-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-921-10\/","title":{"rendered":"T-921-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-921\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Caso en que se niega reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes arguyendo incumplimiento de los requisitos de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto no puede oponerse requisitos de tipo formal cuando de la mesada pensional depende la satisfacci\u00f3n de m\u00ednimo vital de adulto mayor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2747724. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderada por la se\u00f1ora Rita Isabel Barrios de Morales, contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderada, por la se\u00f1ora Rita Isabel Barrios de Morales contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala N\u00ba 8 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n el 11 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada judicial, la se\u00f1ora Rita Isabel Barrios de Morales inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 13 de 2010, contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>l. En la demanda se afirma que la se\u00f1ora Rita Isabel Barrios de Morales, de 73 a\u00f1os de edad, contrajo matrimonio eclesi\u00e1stico en diciembre 25 de 1955 con el se\u00f1or Daniel Morales Ricardo, conviviendo ininterrumpidamente 53 a\u00f1os, hasta la muerte de \u00e9l, habiendo procreado seis hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se asever\u00f3, en noviembre 25 de 1999 el se\u00f1or Morales Ricardo present\u00f3 solicitud1 de traspaso pensional al Ministerio del Trabajo, expresando su voluntad de tener como beneficiarios de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n2, en caso de muerte, a su esposa Rita Isabel Barrios de Morales y a su hijo Daniel Morales Ortiz3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Morales Ricardo falleci\u00f3 en diciembre 12 de 2008 y su viuda reclam\u00f3, en abril 8 de 2009, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al considerar que cumple los requisitos exigidos por ley y aportando \u201ctodos los elementos probatorios para demostrar que tiene derecho\u201d4 (f. 2 cd. inicial.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha solicitud, el \u00e1rea de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Colpuertos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, expidi\u00f3 Resoluci\u00f3n N\u00b0 0536 de abril 23 de 2009, ordenando el traspaso provisional del 100% de la pensi\u00f3n a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0432 de marzo 31 de 2010, la entidad accionada neg\u00f3 definitivamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201calegando como \u00fanico argumento la inexistencia de la convivencia\u201d, ya que el Ministerio encontr\u00f3 dos embargos de alimentos en el a\u00f1o 2003, a favor de la actora y en contra de su difunto esposo; argument\u00f3 adem\u00e1s, que \u201clas reglas de la experiencia ense\u00f1an que el incumplimiento del c\u00f3nyuge respecto de las obligaciones alimentarias\u2026 se produce cuando \u00e9ste abandona el hogar o cesa la vida en com\u00fan, hecho \u00e9ste que igualmente, por regla general, se consigna en la respectiva demanda de alimentos\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n se expres\u00f3 en la demanda que la se\u00f1ora Barrios de Morales sufre hipertensi\u00f3n y tiene programada una \u201cintervenci\u00f3n quir\u00fargica en su ojo izquierdo por padecer de cataratas\u201d, de manera que si es excluida de los servicios m\u00e9dicos a que est\u00e1 afiliada como beneficiaria de su esposo, se le ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se indic\u00f3 que \u201cel actuar del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social encaja perfectamente en la estructura de una v\u00eda de hecho administrativa, entendida como aquella decisi\u00f3n tomada por el funcionario con fundamento en su \u00fanica voluntad\u2026 amenazando derechos fundamentales\u201d (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se pide declarar la sustituci\u00f3n y conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Rita Isabel Barrios de Morales, de manera inmediata y definitiva, al estimar cumplidos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0536 de abril 23 de 2009, emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que orden\u00f3 el traspaso provisional de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Daniel Morales Ricardo a favor de la actora (fs. 17 a 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0432 de marzo 31 de 2010, emitida por la misma entidad, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n y orden\u00f3 la exclusi\u00f3n inmediata de la n\u00f3mina de pensionados de la accionante (fs. 20 a 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n, promovidos por la parte actora (fs. 24 a 28 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cSolicitud de traspaso de pensi\u00f3n Ley 44 de 1980\u201d, realizada por el se\u00f1or Daniel Morales Ricardo en noviembre 22 de 1999, en donde expres\u00f3 su voluntad de que su esposa y uno de sus hijos fueran beneficiarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que gozaba (f. 29 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rita Isabel Barrios de Morales, nacida en abril 1\u00b0 de 1937 (f. 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Informe de evoluci\u00f3n de la paciente Rita Isabel Barrios de Morales, donde consta \u201cque padece hipertensi\u00f3n y que se realiz\u00f3 operaci\u00f3n de ojo izquierdo por padecer de cataratas\u201d (fs. 40 a 41 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de mayo 13 de 2010, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y concedi\u00f3 a la entidad demandada el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de mayo 20 de 2010, la coordinadora del \u00e1rea de prestaciones econ\u00f3micas del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hizo un resumen de las resoluciones que ha expedido en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Rita Isabel Barrios de Morales; advirti\u00f3 que los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la actora, a\u00fan \u201cse encuentran pendientes por resolver con observancia del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d; sin embargo, pidi\u00f3 al Consejo solicitante 10 d\u00edas para resolver dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de mayo 26 de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar otorg\u00f3, de manera provisional, el amparo deprecado, argumentando que pese a estar en tr\u00e1mite los recursos de la v\u00eda gubernativa, conforme lo dispone el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, no es necesario que los mismos se definan para que proceda la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir tuvo en cuenta, adem\u00e1s, la avanzada edad de la se\u00f1ora, su estado de salud, la dependencia econ\u00f3mica y el car\u00e1cter fundamental que puede tener el derecho a la seguridad social. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que \u201cla ausencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida en que la priva de los recursos m\u00ednimos para garantizar su subsistencia digna\u201d, vi\u00e9ndose afectado a su vez el m\u00ednimo vital (f. 60 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora coordinadora del \u00e1rea de prestaciones econ\u00f3micas del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, present\u00f3 escrito en junio 1\u00b0 de 2010, manifestando su desacuerdo con ese fallo y llamando la atenci\u00f3n sobre \u201cla orden de proferir un acto administrativo\u2026 que conceda de manera provisional la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, cuando lo que le correspond\u00eda al a quo \u201cera amparar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y dejar que el Ministerio, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, los resolviera\u201d (f. 70 ib.), estimando que hubo extralimitaci\u00f3n al ser amparados derechos que no fueron invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la tutela es improcedente, en general, para el reconocimiento de pensiones, e inst\u00f3 al juez de segunda instancia a revocar el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revoc\u00f3 el fallo y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no encontrar configurado un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que si bien la regulaci\u00f3n constitucional protege de forma especial a las personas de la tercera edad, \u201ccondiciona que los servicios de seguridad social se conceden, sin limitaci\u00f3n alguna, a los integrantes de la tercera edad que se encuentran en caso de indigencia y dicha circunstancia no se configura en el presente caso\u201d, a lo cual agreg\u00f3, finalmente, que la parte actora debe acudir a las instancias judiciales pertinentes, para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna fueron vulnerados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al negar \u00e9ste el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la peticionaria Rita Isabel Barrios de Morales, arguyendo que no cumple los requisitos consagrados en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se analizar\u00e1 la procedencia de la tutela hacia el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional; luego, se har\u00e1 alusi\u00f3n a las circunstancias que otorgan car\u00e1cter fundamental a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; posteriormente se estudiar\u00e1 el requisito de la convivencia consagrado en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993; por \u00faltimo, con base en esas consideraciones, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, instituy\u00e9ndose as\u00ed que tiene un car\u00e1cter subsidiario. En tal sentido, esta Corte expres\u00f3, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, como los conflictos jur\u00eddicos en materia de sustituciones pensionales tienen una v\u00eda espec\u00edfica de defensa, s\u00f3lo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicci\u00f3n constitucional, sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos para el caso concreto hagan ineficaz el goce del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Corte ha sostenido que existiendo fundamento f\u00e1ctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial com\u00fan no es eficaz, id\u00f3neo o expedito para lograr la protecci\u00f3n, o \u00e9sta ser\u00eda tard\u00eda, m\u00e1s a\u00fan encontr\u00e1ndose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su m\u00ednimo vital, la tutela puede tener procedencia5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso espec\u00edfico, teniendo en cuenta factores como la edad (ni\u00f1ez o senectud) u otra situaci\u00f3n de ostensible debilidad, porque trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva: \u201cDe un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales de un grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Car\u00e1cter fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se deber\u00e1 prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. En materia de sustituci\u00f3n pensional, este tribunal ha resaltado adem\u00e1s, que los \u201cprincipios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d7.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes8, se expres\u00f3 en sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social\u2026 La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia9, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene, en la mayor\u00eda de los casos, ostensible relaci\u00f3n con derechos como el m\u00ednimo vital y la vida digna, adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustituci\u00f3n pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones explicadas as\u00ed en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y \u00a0(ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es reiterada la jurisprudencia constitucional que ha defendido la tesis que concatena la pensi\u00f3n de sobrevivientes como un componente de la seguridad social, con los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, invisti\u00e9ndola del car\u00e1cter de fundamental que permite su protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Medios de prueba aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estatuye en su art\u00edculo 47, literal a): \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2026: a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico nacional ha complementado la citada disposici\u00f3n, en cuanto a las formas de acreditar los diferentes supuestos de hecho en \u00e9l consignados. As\u00ed, en primer lugar se anota que la condici\u00f3n impuesta al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de tener \u201c30 a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d debe ser acreditada con el respectivo registro civil de nacimiento del interesado. De igual forma, la calidad de c\u00f3nyuge se certifica \u00fanicamente con el registro civil de matrimonio11. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54 de 1990, estableci\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho se acredita por medio de escritura p\u00fablica, acta de conciliaci\u00f3n o declaraci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el requisito \u00faltimo condiciona la pensi\u00f3n de sobrevivientes al hecho de haber existido vida marital entre el (la) solicitante y el (la) causante durante los 5 a\u00f1os anteriores a su muerte. Al respecto se advierte que, por regla general, la prueba pedida es una declaraci\u00f3n jurada extraproceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, si bien es una f\u00f3rmula jur\u00eddicamente v\u00e1lida, podr\u00eda llegar a quebrantar los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y\/o igualdad, por ejemplo cuando una entidad exige medios de prueba il\u00f3gicos, extravagantes o superfluos, en s\u00ed mismos o comparados con los pedidos por otra entidad, p\u00fablica o privada, encargada de prestar el mismo servicio, para el caso la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente se ha exigido que cualquier diferencia de trato entre similares, est\u00e9 justificada en criterios razonables y objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Rita Isabel Barrios de Morales promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales, debido a que mediante Resoluci\u00f3n de marzo 31 de 2010, proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, le fue negada en forma definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que reclama corresponderle al morir su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto, se hace necesario examinar si los argumentos expresados por el mencionado Ministerio para negar la prestaci\u00f3n pedida, contravienen la normatividad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer lugar, de acuerdo a las consideraciones precedentes, se examinar\u00e1 la procedencia de la tutela en el caso concreto. Se observa entonces que, evidentemente, la se\u00f1ora Rita Isabel cuenta con el respectivo mecanismo contencioso de defensa judicial para obtener la efectividad del derecho solicitado; sin embargo, existen circunstancias que obligan a realizar un estudio m\u00e1s cuidadoso. \u00a0<\/p>\n<p>La primera particularidad advertida es que la actora es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que tiene 73 a\u00f1os de edad12 y padece una enfermedad que necesita tratamiento continuo, como la hipertensi\u00f3n, de manera que al ser excluida de los servicios consecuenciales a la pensi\u00f3n se le genera un perjuicio irremediable, que afecta sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante el escrito de tutela y las declaraciones allegadas, la actora acredit\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su difunto esposo, adem\u00e1s de no tener ning\u00fan otro oficio, labor o ingreso para procurarse su subsistencia, por lo cual al serle negada la sustituci\u00f3n pensional se afecta su m\u00ednimo vital, conduci\u00e9ndola a un estado de debilidad manifiesta, circunstancias que permite la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00fanica opci\u00f3n procesal com\u00fan ser\u00eda acudir a la congestionada jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pero, por las dos condiciones rese\u00f1adas, dicho medio no resultar\u00eda eficaz, ni id\u00f3neo, ni expedito para lograr la protecci\u00f3n, que posiblemente llegar\u00eda demasiado tarde. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debido a la particular situaci\u00f3n f\u00e1ctica del presente asunto, el examen de procedencia resulta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otra parte, es apropiado resaltar, seg\u00fan la argumentaci\u00f3n expuesta, que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho fundamental, acreditados determinados supuestos. De esta suerte, se estableci\u00f3 que (i) la pensi\u00f3n del se\u00f1or Daniel Morales Ricardo constitu\u00eda el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar, incluida la actora; (ii) al suprimir dicha fuente de subsistencia, se ocasion\u00f3 un perjuicio irreparable, con afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la reclamante, resultando as\u00ed evidenciado el car\u00e1cter fundamental de la prestaci\u00f3n instada. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Dado lo anterior, es pertinente revisar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley. En este sentido, en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 convergen 3 requisitos, a saber: (i) la edad, (ii) la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y (iii) la convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rita Isabel Barrios de Morales (f. 39 cd. inicial), aparece en el expediente que la actora adjunt\u00f3 a la petici\u00f3n hecha ante la entidad demandada, \u201ccopia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento\u201d y \u201ccopia aut\u00e9ntica del registro civil de matrimonio\u201d, como consta en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0432 de marzo 31 de 2010, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (f. 20 cd. inicial). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 tambi\u00e9n fotocopia \u201cde designaci\u00f3n de beneficiarios para el traspaso de la pensi\u00f3n conforme la ley 44 de 1980\u201d, y dos actas originales de declaraci\u00f3n extrajuicio \u201crendidas el 26 de marzo de 2009, ante la Notaria Sexta del Circuito de Cartagena, por Mar\u00eda Teresa Barrios de Pe\u00f1aranda y Olga Barrios de Castillo\u2026 quienes bajo la gravedad de juramento coincidieron en manifestar: \u2018Conozco de vista, trato y comunicaci\u00f3n, desde hace aproximadamente\u2026 (50) a\u00f1os, a\u2026 Rita Isabel Barrios de Morales\u2026 y por el conocimiento\u2026 se que es cierto y verdadero que ella durante\u2026 (53) a\u00f1os, estuvo casada con Daniel Morales Ricardo\u2026 con quien convivi\u00f3 e hizo vida marital durante ese mismo tiempo y con quien viv\u00eda bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento en la casa ubicada en (sic) barrio Paraguay Tr 45B N\u00b0 24-30, y con quien procre\u00f3\u2026 (06) hijos\u2026 as\u00ed mismo declar\u00f3 que es cierto y verdadero que la se\u00f1ora Rita Isabel, no est\u00e1 vinculada laboralmente a empresa alguna, no es pensionada de ninguna entidad ni p\u00fablica ni privada, no realiza ninguna actividad econ\u00f3mica de car\u00e1cter privado y no devenga rentas de ninguna clase, y depend\u00eda econ\u00f3micamente en todos los aspectos de su\u2026 c\u00f3nyuge\u2026 que era quien la sosten\u00eda\u2026\u2019\u201d (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Guardando coherencia con las observaciones precedentes, se colige que las pruebas aportadas por la actora son suficientes para que el Ministerio, siguiendo lineamentos constitucionales y legales, concediera la prestaci\u00f3n de forma definitiva y vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha entidad manifest\u00f3 que las declaraciones son pruebas sumarias \u201cque deben ser evaluadas en conjunto con los dem\u00e1s elementos de juicio con los que cuente la administraci\u00f3n\u2026 en punto a determinar si ameritan o no serios motivos de credibilidad como prueba para concluir la vida en com\u00fan\u201d; adujo adem\u00e1s que \u201clas reglas de la experiencia ense\u00f1an que el incumplimiento del c\u00f3nyuge respecto de las obligaciones alimentarias\u2026 se produce cuando \u00e9ste abandona el hogar o cesa la vida en com\u00fan\u2026 de manera que si el pensionado mantuvo una convivencia material y permanente por m\u00e1s de 53 a\u00f1os con la se\u00f1ora Rita Isabel, y hasta su muerte\u2026 que lo hubiera demandado por alimentos\u2026 es un elemento de juicio que resquebraja la credibilidad de las atestaciones sobre la pretendida convivencia, am\u00e9n de que la reclamante no alleg\u00f3 copias aut\u00e9nticas de las demandas de alimentos ni de las sentencias de rigor\u2026\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Se deriva de estas afirmaciones que el Ministerio exigi\u00f3, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que no se hubiere instaurado demandas de alimentos en ning\u00fan tiempo en contra del causante, instituyendo de esta forma un requisito adicional para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, \u00a0supuestamente justificado en \u201clas reglas de experiencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, cabe preguntar si, per se, buscar hacer efectiva la obligaci\u00f3n alimentaria constituye prueba cabal de la ruptura de la convivencia, en cuya dilucidaci\u00f3n puede acudirse a la sentencia C-1033 de noviembre 27 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde se explic\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n alimentaria as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n el derecho de alimentos es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de quien est\u00e1 obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rsela por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la obligaci\u00f3n alimentaria\u2026 las siguientes: a. La obligaci\u00f3n alimentaria no es una que difiera de las dem\u00e1s de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligaci\u00f3n alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y teniendo como fundamento la legislaci\u00f3n civil, se colige que para buscar hacer efectiva la obligaci\u00f3n alimentaria, no es presupuesto que exista una ruptura de la convivencia, trat\u00e1ndose simplemente de un medio \u00a0para hacer efectivo un deber de asistencia mutua, que bien puede darse por la renuencia de quien sigue en uni\u00f3n, pero desatiende sus responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se puede citar casos en los que dicha acci\u00f3n se ejerce cuando ha habido separaciones, esa inferencia est\u00e1 erigida sobre un hecho indicador ambiguo, pues tambi\u00e9n puede y suele suceder que, manteni\u00e9ndose la vida en com\u00fan, uno de los c\u00f3nyuges tenga que acudir a la jurisdicci\u00f3n respectiva para que el otro cumpla con sus obligaciones familiares, situaci\u00f3n que en este caso trasciende lo meramente hipot\u00e9tico, al estar materializada la constancia de la convivencia, mediante las pruebas ya referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed las cosas, en el caso que revisa la Sala se confirma que, efectivamente, la reclamante est\u00e1 siendo perjudicada de manera irremediable, puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, a la cual denota tener derecho, depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de una persona de avanzada edad, los organismos judiciales y las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de protegerle con especial celo y diligencia, particularmente en sus derechos fundamentales, sin oponer requisitos de tipo formal que obstaculicen el cumplimiento de tal deber.13 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dadas las condiciones de la accionante, de 73 a\u00f1os de edad, enferma y sin otras fuentes de subsistencia, no tendr\u00eda sentido auxiliarle de manera transitoria, para que demande por la v\u00eda contenciosa y tenga que aupar un proceso que suele tardar a\u00f1os, por lo cual se impone conceder el amparo de manera definitiva, para proteger sus inobjetables derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los referidos derechos fundamentales de Rita Isabel Barrios de Morales, ordenando al \u00e1rea de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Colpuertos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que corresponda, a favor de la se\u00f1ora Rita Isabel Barrios de Morales, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del fallecido pensionado Daniel Morales Ricardo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en junio 17 de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en mayo 26 del mismo a\u00f1o, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Rita Isabel Barrios de Morales contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En su lugar, se ordena CONCEDER, el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n 0432 de marzo 31 de 2010, proferida por la entidad demandada, que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Rita Isabel Barrios de Morales y ORDENAR a la coordinaci\u00f3n del \u00e1rea de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Colpuertos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia expida la resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que corresponda, a favor de la se\u00f1ora Rita Isabel Barrios de Morales, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del fallecido pensionado Daniel Morales Ricardo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Amparado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 44 de 1980, \u201cPor la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En dicha solicitud de traspaso el hijo aparece con T. I. 840219-11282, nacido en 1984; teniendo actualmente 26 a\u00f1os, en principio ya no tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (L. 100 de 1993, art. 47 literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cRegistro civil de defunci\u00f3n del causante, copias simples de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la reclamante y el causante, copia aut\u00e9ntica del registro civil de la peticionaria, copia de la sustituci\u00f3n en vida realizada a favor de mi representada por el causante, certificado de supervivencia, dos actas de declaraciones extra juico rendidas ante el notario sexto de Cartagena\u2026 donde declaran que les consta la existencia de la uni\u00f3n matrimonial entre el causante y la se\u00f1ora Rita\u2026 que convivieron 53 a\u00f1os, hasta el d\u00eda de su muerte y que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Daniel\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., respecto de la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otras, las sentencias C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto esta corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. f. 3 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-1182 de diciembre 4 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-789 de septiembre 11 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-921\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Caso en que se niega reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes arguyendo incumplimiento de los requisitos de la ley 100 de 1993 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}