{"id":18226,"date":"2024-06-11T21:54:09","date_gmt":"2024-06-11T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-923-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:09","slug":"t-923-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-923-10\/","title":{"rendered":"T-923-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-923\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad como requisito de procedibilidad\/TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y OFICIOSIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de pensiones\/PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas de la tercera edad deben ser objeto de mayores garant\u00edas que permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-An\u00e1lisis sobre desarrollo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procede por desconocimiento de los principios de la buena fe y la confianza legitima en la actividad judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que se presenta un desconocimiento de los principios de la buena fe y la confianza legitima en la actividad judicial, teniendo en cuenta que en la Sentencia del 10 de abril de 1985, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, reconoci\u00f3 un tiempo de servicio laborado de 22 a\u00f1os, tres meses y 15 d\u00edas, pero no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n dado que el actor no cumpl\u00eda con el requisito de la edad. Sin embargo, al cumplir la edad y solicitar nuevamente el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en Sentencia del 13 de diciembre de 1990, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del accionante al sostener que no contaba con el tiempo de trabajo necesario para adquirir el derecho pensional, sin considerar la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n precedente en la que se manifest\u00f3 lo contrario y que no fue objetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el se\u00f1or Dorance Rodr\u00edguez Asprilla, contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante (en liquidaci\u00f3n obligatoria). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia adoptado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del diez (10) de diciembre de 2009, mediante el cual revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien concedi\u00f3 el amparo solicitado por Dorance Rodr\u00edguez Asprilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dorance Rodr\u00edguez Asprilla, a trav\u00e9s de apoderado, solicita que le tutelen los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al respeto por los derechos adquiridos, vulnerados por la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ordenando a la entidad accionada se reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del d\u00eda 12 de julio de 1985, fecha en que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia los hechos y pretensiones se pueden relacionar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el apoderado que el Dorance Rodr\u00edguez Asprilla, quien tiene actualmente 79 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 con la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., desde el 24 de abril de 1956 hasta el 8 de septiembre de 1978. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el accionante present\u00f3 demanda laboral con el fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la accionada. Sin embargo, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 10 de abril de 1985, manifest\u00f3 que si bien el demandante contaba con un tiempo de servicio laborado de 22 a\u00f1os, tres meses y 15 d\u00edas, suficiente para adquirir la pensi\u00f3n, no aport\u00f3 pruebas de que a la fecha cumpliera con el requisito de los 55 a\u00f1os de edad que exig\u00eda la ley para adquirirla; en consecuencia, no se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que el actor, una vez cumplidos los 55 a\u00f1os de edad, present\u00f3 nuevamente demanda laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante Sentencia del 10 de octubre de 1989, declar\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada respecto al fallo antes mencionado, y absolvi\u00f3 a la demandada del pago de la jubilaci\u00f3n solicitada por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el fallo fue apelado por el demandante y el 13 de diciembre de 1990 fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su decisi\u00f3n, el tribunal concluy\u00f3 que efectivamente el demandante hab\u00eda cumplido 55 a\u00f1os de edad, el 12 de julio de 1985, con lo cu\u00e1l acreditaba ese requisito, sin embargo, en cuanto al requisito del tiempo laborado, manifest\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta el tiempo real de servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) raz\u00f3n por la cual se descuentan las interrupciones que mediaron entre los varios contratos que se realizaron de manera aut\u00f3noma, para diferentes cargos, en distintas motonaves y variando la remuneraci\u00f3n; documental contentivo de contratos de trabajo, notas de terminaci\u00f3n, liquidaciones y constancias de trabajo (fls. 146-306-150-212 a 214-215-216 a 218-219-220 a 222-223-225 a 228-231-235-240 a 243-268 a 273-309-310) dan vigencia de la relaci\u00f3n laboral durante los siguientes per\u00edodos: \u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 24 de 1956 a julio \u00a0 30 de 1956 \u00a0\u2026\u2026\u2026 \u00a0 96 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 25 de 1957 a julio \u00a0 31 de 1957 \u2026\u2026\u2026 \u00a0155 \u00a0 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 24 de 1957 a julio \u00a0 \u00a03 de 1962 \u2026\u2026\u2026 1687 \u00a0 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7 de 1966 a agosto \u00a08 de 1978 \u2026 \u2026 \u00a0 4534 \u00a0 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a06500 \u00a0 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que en verdad el factor tiempo servido no le da en el sub-judice, m\u00e1ximas si se tiene en cuenta como medio de prueba el primer libelo demandatorio (fls 152 a 162), en el cual se afirma en el primer hecho como tiempo trabajado 17 a\u00f1os, 23 d\u00edas. Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 revocar la sentencia apelada y absolvi\u00f3 a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidaci\u00f3n, de toda y cada una de las pretensiones demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura el accionante que por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Veintisiete Municipal de Cali, que mediante fallo del 28 de agosto de 2000, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidaci\u00f3n, que \u201c\u2026 adelante los tr\u00e1mite internos para que conteste y decida de fondo en un plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles, la solicitud de reconocimiento y pensi\u00f3n del se\u00f1or DORANCE RODR\u00cdGUEZ ASPRILLA, teniendo en cuenta solo los requisitos sustanciales de edad y tiempo de servicio o cotizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere Dorance Rodr\u00edguez Asprilla, que ante la ausencia de respuesta por parte de la empresa demandada, present\u00f3 incidente de desacato que fue resuelto el 9 de mayo de 2001 y que dio lugar a la absoluci\u00f3n de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidaci\u00f3n, pero que tambi\u00e9n requiri\u00f3 que se diera cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma, que al no recibir respuesta de la accionada, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 21 de septiembre de 2007, a fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela y se le reconociera su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; sin embargo, tampoco tuvo respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la situaci\u00f3n antes expuesta, Dorance Rodr\u00edguez Asprilla present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela, la cual fue admitida el d\u00eda 17 de septiembre de 2009 por el Juzgado Veintiocho Laboral de Bogot\u00e1 y requiri\u00f3 a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos motivos de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, solicit\u00f3 abstenerse de amparar los derechos alegados por el tutelante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que Dorance Rodr\u00edguez Asprilla, solo labor\u00f3 realmente 17 a\u00f1os y 23 d\u00edas, seg\u00fan lo que reporta su tarjeta K\u00e1rdex.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma afirma, que la solicitud es temeraria por cuanto ya hab\u00eda presentado tutela por los mismos hechos en fecha anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que su solicitud rompe el principio de la inmediatez, dado que el derecho de petici\u00f3n es de fecha 21 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el tutelante no informa que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 fue apelada por \u00e9l y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido y en consecuencia se absolvi\u00f3 a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidaci\u00f3n, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aporta copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que resuelve la apelaci\u00f3n presentada por Dorance Rodr\u00edguez Asprilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 8 de octubre de 2009, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el apoderado de Doranc\u00e9 Rodr\u00edguez Asprilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis que hizo de los hechos, el juez de tutela precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) en cabeza del accionante existe un derecho a la pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida administrativa, ni judicialmente, pues como se dijo, los diferentes juzgados por donde se tramit\u00f3 encontraron cosa juzgada, sin detenerse a estudiar que el accionante, si bien para aquella \u00e9poca en que se tramitaron las demandas no le asist\u00eda el derecho en raz\u00f3n \u00fanica y exclusivamente en la edad, era menester advertir que con solo el cumplimiento de dicho requisito, es decir de cumplir los 55 a\u00f1os de edad, deb\u00eda y podr\u00eda volver a solicitar el reconocimiento, pues est\u00e1 completamente demostrada por medio de sentencia judicial que el accionante cumple con el requisito de tiempo de servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Luego, en virtud de la obligaci\u00f3n constitucional relacionada con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de las personas de la tercera edad, el Despacho considera que la negativa de reconocer y pagar al accionante la pensi\u00f3n \u00a0a que tiene derecho, por estar inmerso en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues cuenta con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad, y m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios, genera una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, como quiera que al encontrarse el accionante excluido del mercado laboral, su subsistencia depende del pago de su pensi\u00f3n, garant\u00eda de una vejez tranquila y una vida digna \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la accionada, que solicit\u00f3 revocar el fallo proferido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Manifest\u00f3 que Dorance Rodr\u00edguez Asprilla, present\u00f3 la tutela bajo la gravedad de juramento sin tener en cuenta que ya hab\u00eda presentado una en iguales condiciones y por los mismos hechos, la cual fue fallada a favor de la demandada en agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Sostiene que la solicitud rompe el principio de la inmediatez por cuanto el derecho de petici\u00f3n es de fecha de 21 de septiembre de 2007, es decir, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s se invoca violaci\u00f3n a derechos fundamentales por no responderlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. Sostiene que el tutelante no informa que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 fue apelada por \u00e9l y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido y en consecuencia se absolvi\u00f3 a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidaci\u00f3n, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor, configur\u00e1ndose la cosa juzgada procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. Y por \u00faltimo, dice que si bien Dorance Rodr\u00edguez Asprilla cuenta con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad, le falta uno de los requisitos y es el de haber laborado con la compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. 20 a\u00f1os o m\u00e1s, ya que solo labor\u00f3 realmente 17 a\u00f1os y 23 d\u00edas, seg\u00fan lo que reporta su tarjeta K\u00e1rdex.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante Sentencia del 10 de diciembre de 2009, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en la siguiente fundamentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que el juez de primer grado haya tenido en cuenta la edad del accionante para acreditar tal requisito, porque en el expediente ello se puede corroborar conforme obra a folios 37 y 38, pero respecto al tiempo de servicios desconoci\u00f3 totalmente que ya la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en cabeza del juez de segunda instancia instituido por ley ya hab\u00eda definido ese aspecto fundamental en torno al tiempo de servicios, que no le alcanzaba al accionante para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que directamente deb\u00eda reconoce el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Conforme a lo anterior, encuentra la Sala, que el juez de primera instancia se equivoc\u00f3 al amparar los derechos fundamentales del accionante sin verificar los presupuestos de la norma sustancial que permite la declaraci\u00f3n del derecho pensional, por lo que habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n, para en su lugar negar el amparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 10 de febrero de 2010, el apoderado de Dorance Rodr\u00edguez Asprilla, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., a fin de determinar si es procedente o no la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y se estudie la posibilidad de reconocer la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n, como quiera que la Flota Mercante reconoci\u00f3 el promedio de los 18 a\u00f1os laborados y por el hecho de estar inmerso dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues el accionante naci\u00f3 el 11 de julio de 1930 y al 1\u00ba de abril de 1994 hab\u00eda cumplido 64 a\u00f1os de edad, siendo beneficiario del Decreto 1900 de 1983 que exige 500 semanas de cotizaci\u00f3n al momento de realizar la solicitud. Con auto del 26 de febrero de 2010, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, escogi\u00f3 el presente caso para su estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Dorance Rodr\u00edguez Asprilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de Dorance Rodr\u00edguez Asprilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la Sentencia del 10 de abril de 1985, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la Sentencia del 10 de octubre de 1989, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la Sentencia del 13 de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la Sentencia de tutela del 28 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la Sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de lo resuelto del incidente de desacato de fecha 9 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado el 21 de septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11. Fotocopia ilegible del resumen de la hoja de vida laboral de Doranc\u00e9 Rodr\u00edguez Asprilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, con el fin de clarificar los hechos y la situaci\u00f3n particular, mediante auto del 18 de junio de 2010, suspendi\u00f3 t\u00e9rminos y decreto las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se solicit\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, copia legible del registro del K\u00e1rdex y de la historia laboral de Dorance Rodr\u00edguez Asprilla y de sus anexos, desde abril de 1956 hasta septiembre de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante explic\u00f3 mediante oficio del 6 de julio de 2010, \u00a0que posteriormente a su retiro de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria, continu\u00f3 cotizando para pensi\u00f3n laborando como ingeniero en la motonave \u201cDon Pocho\u201d conforme certifica la Capitan\u00eda del Puerto de Buenaventura, desde el 1\u00b0 de julio de 1982 hasta el 11 de octubre de 1985 y desde el 30 de octubre de 1985 hasta una fecha que no se precisa, pero que es anterior al 24 de mayo de 1988. Sostiene tambi\u00e9n que labor\u00f3 en Gran Mar\u00edtima Ltda. Granmar como primer ingeniero de la motonave Excelso, al igual que en Mundinaves Ltda., como jefe de m\u00e1quinas en la motonave Miss Nauel, sin mencionar los periodos en los que labor\u00f3 en dichas entidades. El actor anex\u00f3 constancias de lo anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en liquidaci\u00f3n, no present\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre el caso expuesto, corresponde a la Sala analizar, si de acuerdo con los hechos narrados, la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante a la seguridad social y a la vida digna, al no reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Dorance Rodr\u00edguez Asprilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para establecer si en efecto se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala examinar\u00e1 los siguientes asuntos: primero) la temeridad en la acci\u00f3n de tutela; segundo) la inmediatez como requisito de procedibilidad; tercero) los principios de informalidad y oficiosidad en la acci\u00f3n de tutela; cuarto) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones; quinto) las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n; y sexto) el principio de buena fe, el principio de confianza legitima, y el respeto por el acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La temeridad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, establece en su art\u00edculo 38 que en materia de acci\u00f3n de amparo, se habla de una actuaci\u00f3n temeraria cuando \u201csin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d y que en tal caso \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una estrecha relaci\u00f3n entre el respeto del principio constitucional de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 superior y la configuraci\u00f3n de actuaciones temerarias, ya que las actuaciones temerarias inevitablemente dan lugar a la vulneraci\u00f3n del principio de buena fe. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1215 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un inter\u00e9s individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo,\u00a0 de los hechos\u00a0 en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte, que en ciertas situaciones excepcionales, m\u00e1s all\u00e1 de que pueda configurarse una conducta temeraria, puede el juez constitucional analizar el fondo del asunto que se somete a su consideraci\u00f3n. As\u00ed, en Sentencia T-721 de 2003, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando el presunto infractor del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, como lo est\u00e1n los afectados por desplazamiento forzado, en especial los ni\u00f1os, las mujeres y los ancianos, el juez constitucional deber\u00e1 ser en extremo cuidadoso antes de negarles la protecci\u00f3n constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales est\u00e1n siendo conculcados, porque su proceder podr\u00eda dejar a los afectados desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, el juez constitucional no podr\u00e1 negar de plano la procedencia de una acci\u00f3n de tutela cuando observe que antes de la presentaci\u00f3n de la misma, el peticionario hab\u00eda presentado otra u otras demandas de caracter\u00edsticas similares, pues primero deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis detallado de los hechos y del material probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de justificaci\u00f3n y de buena fe en la interposici\u00f3n de las distintas acciones, justificaci\u00f3n que puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan efectivamente los derechos fundamentales del actor.\u201d3 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue reiterado en la Sentencia T-919 de 2004, ya que en dicho fallo la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposici\u00f3n de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios contin\u00faan siendo vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d 4 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien es cierto que el accionante, Dorance Rodr\u00edguez Asprilla, \u00a0interpuso con anterioridad un recurso de amparo en el que pretend\u00eda la protecci\u00f3n de los mismos derechos, con relaci\u00f3n a los mismos hechos y frente al mismo accionado, tambi\u00e9n es cierto que se configuran nuevos hechos, como lo son: \u00a0<\/p>\n<p>i) El incumplimiento por parte de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidaci\u00f3n, de lo ordenado en el incidente de desacato que fue resuelto el 9 de mayo de 2001, mediante el cual se requiri\u00f3 que cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, en el sentido de \u00a0adelantar los tr\u00e1mites internos para decidir de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del accionante, teniendo en cuenta los requisitos sustanciales de edad y tiempo de servicio o cotizaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) La posterior vulneraci\u00f3n al derecho a hacer peticiones respetuosas dado que no se respondi\u00f3 la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juez Constitucional advierte una permanente, actual y continua vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, desde que a su parecer reuni\u00f3 los requisitos para adquirir su pensi\u00f3n y \u00e9sta le fue negada; lo cual se acent\u00faa por el hecho de la edad del actor -79 a\u00f1os de edad- y pertenecer \u00e9ste al grupo de las personas de la tercera edad, que a la luz de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional se muestran como sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que se est\u00e1 ante nuevas circunstancias y ante la continua vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n desestima la presencia de temeridad en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, superado el estudio de la temeridad en el recurso de amparo, procede la Sala a realizar el estudio pertinente con respecto a la inmediatez como requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La inmediatez como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se desprende que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares9. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. \u00a0La subsidiariedad implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable10. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d12, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad13 del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente14; en la Sentencia T-900 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo anterior configura la regla general, el juez constitucional ponderar\u00e1 los hechos en cada situaci\u00f3n concreta, atendiendo la finalidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales16. As\u00ed, verbi gratia, en la Sentencia T-593 de 200717, con ocasi\u00f3n de la solicitud de una pensi\u00f3n de sobreviviente, la Corte consider\u00f3 que la tutela resultaba procedente, \u00a0sin detenerse en la dilaci\u00f3n de su interposici\u00f3n, ya que se trataba de amparar los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n como lo eran la accionante, en su calidad de madre cabeza de familia, y sus hijos, en condici\u00f3n de menores de edad, as\u00ed que adjudicar la carga de acudir al juez ordinario resultaba desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes al Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-792 de 2007, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela adelantada por un ex soldado contra el Ejercito Nacional y el Ministerio de Defensa dado que \u00e9stos no autorizaron su capacitaci\u00f3n como profesional, la Corte consider\u00f3 que no resultaba aplicable la inmediatez, ya que el accionante ten\u00eda una limitaci\u00f3n f\u00edsica que se reflejaba en una p\u00e9rdida de la capacidad laboral considerable, que a su vez le hizo titular de una pensi\u00f3n por invalidez y que hab\u00eda adelantado el recurso de amparo sin que existiera negligencia de su parte, \u201cteniendo en cuenta, que la inmediatez se cuenta a partir del\u00a0 momento en que se realiza la solicitud\u201d. Sostuvo esta Corporaci\u00f3n en dicha Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcordante con el hecho de que corresponda al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, la Corte ha se\u00f1alado que corresponde igualmente a aqu\u00e9l valorar las circunstancias por las cuales el solicitante en una acci\u00f3n de tutela pudiera haberse demorado para interponer la acci\u00f3n por un tiempo superior al que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se interpuso tard\u00edamente, cuando el juez, frente a las circunstancias del caso concreto, encuentra justificada la demora.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias T-158 de 200619 y T-533 de 201020, con ocasi\u00f3n del estudi\u00f3 de la procedencia de una acci\u00f3n de tutela frente a la reliquidaci\u00f3n de un monto pensional, y el estudio del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez que no hab\u00eda sido reconocida por no cumplir con el requisito de fidelidad, respectivamente, reitero la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d\u00a0(Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en virtud de su inmediatez, el recurso de amparo debe adelantarse en un t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo, salvo que se acredite que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y aunque el hecho que le dio lugar es muy antiguo respecto a la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del accionante continua y es actual, y que dicho accionante se halla en una situaci\u00f3n especial, tornando en desproporcionado el hecho de soportar la carga de acudir a un juez. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, podr\u00eda considerarse que el recurso de amparo no se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0m\u00e1s si se tiene en cuenta que los hechos nuevos en virtud de los cuales se descart\u00f3 la temeridad datan de los a\u00f1os 2001 y 2007, sin embargo, debe considerarse tambi\u00e9n, que el accionante hace parte del grupo de especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad teniendo en cuenta que tiene 79 a\u00f1os y que en aras de dicha protecci\u00f3n especial ser\u00eda desmedido remitirlo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que otrora, no estudi\u00f3 en forma adecuada su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso sub examine, se demostr\u00f3 que el accionante ha efectuado diversas y repetidas actuaciones y aun as\u00ed sus derechos fundamentales permanecen conculcados, situaci\u00f3n que la Corte ha advertido y en la que profundizar\u00e1 en los puntos 2.2.5. y 2.2.6. del presente fallo. En consecuencia, considera la Corte que \u00e9sta \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ya que se ha dejado claro como opera la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, corresponde el estudio de los principios de informalidad y oficiosidad de la acci\u00f3n de tutela, como herramientas que emplea el juez constitucional para orientar el curso del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principios de informalidad y oficiosidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela puede ser adelantada por cualquier persona, m\u00e1s all\u00e1 de su edad, origen, raza, nivel econ\u00f3mico, social o profesional y, sin que para efectuar su tramite y decidir al respecto, \u00a0sean imprescindibles los requisitos formales; en esa medida, tiene acogida el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, lo que implica que las peticiones que se formulen por v\u00eda del amparo constitucional deben ser examinadas de forma tal que se haga efectivo de modo preferente y sumario el objetivo de la Constituci\u00f3n en lo que respecta a la protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales fundamentales21. \u00a0<\/p>\n<p>La informalidad de la acci\u00f3n de amparo encuentra su complemento en la potestad con la que cuentan los jueces encargados de su conocimiento, potestad que les permite, en cada caso concreto, recoger los datos preliminares que le permitan proveer acerca de la defensa, efectividad y garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales22. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de informalidad adquiere gran importancia en lo que respecta a la integraci\u00f3n de la causa pasiva y del leg\u00edtimo contradictorio, ya que en ciertos casos la demanda est\u00e1 dirigida contra quien no ha incurrido en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se le imputa o, en otros, no se vincula a todos los sujetos procesales que deber\u00edan vincularse. Lo anterior se presenta porque el particular, en muchos casos, ignora, o no identifica a la entidad que amenaza o vulnera sus derechos, dado que no conoce la estructura del Estado, ni la de las organizaciones privadas que se encargan de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; as\u00ed que tampoco podr\u00e1 exig\u00edrsele que conozca respecto a esos temas. Sin embargo, el juez si cuenta con la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y jur\u00eddica para solucionar dicha falencia, y por ello est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el leg\u00edtimo contradictorio, no solo atendiendo al principio de informalidad, sino tambi\u00e9n, en virtud del principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela. En la Sentencia T-1081 de 2001, con ocasi\u00f3n del estudio de la eliminaci\u00f3n de un registro en la base de datos de Asobancaria, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la integraci\u00f3n del contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la soluci\u00f3n prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria, m\u00e1s a\u00fan cuando expresamente lo proh\u00edbe el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991.\u201d23 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo, explica la Corte que seg\u00fan el principio de oficiosidad, le corresponde al juez conformar debidamente el leg\u00edtimo contradictorio, en aquellos casos en los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) seg\u00fan el an\u00e1lisis de los hechos y de la relaci\u00f3n entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas.\u201d 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dadas las caracter\u00edsticas especiales del proceso de tutela, si se encuentra demostrada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el contradictorio, puede el ad-quem, e incluso la Corte Constitucional en ejercicio de la potestad de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, revocar la decisi\u00f3n o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integraci\u00f3n del contradictorio para que haya una legitimaci\u00f3n en la causa de la parte demandada, ya que en la medida en que no se vincule en forma debida a la parte demandada no ser\u00e1 posible proferir una Sentencia de m\u00e9rito25. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-1015 de 2006, hace alusi\u00f3n a la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, como la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, para ser llamada a responder por la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Se\u00f1ala la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al principio de oficiosidad, la \u00a0Corte sostuvo en la Sentencia C-483 de 2008, que dicho principio se concreta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento para tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.\u201d 26 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de este principio, el juez constitucional cuenta con especiales facultades que implican un grado mayor de diligencia en lo que respecta al cumplimiento de deberes como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) verificar la legitimidad por pasiva de la acci\u00f3n e integrar debidamente el contradictorio, poniendo en conocimiento de la actuaci\u00f3n a los terceros eventualmente perjudicados con la decisi\u00f3n27; (ii) promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento28; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando, evaluados los elementos presentados en la tutela, se observe la ausencia de los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invoc\u00f329; y (v) emitir las \u00f3rdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos, incluyendo la prevenci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas con el fin de que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de los derecho30.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede concluirse que en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad, el juez de tutela debe orientar el curso del proceso y le corresponde, entre otras funciones, verificar la legitimidad por pasiva de la acci\u00f3n e integrar el contradictorio en forma debida, poniendo en conocimiento de la actuaci\u00f3n a los terceros que eventualmente podr\u00edan resultar perjudicados con la decisi\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, y poniendo en pr\u00e1ctica los principios de informalidad y oficiosidad, el juez constitucional, mediante auto del 28 de septiembre de 2010, ha informado y vinculado a este asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues son los fallos proferidos por estos juzgados los que han puesto al accionante en la situaci\u00f3n actual, en especial los proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 excepci\u00f3n de cosa juzgada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que absolvi\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidaci\u00f3n, del pago de la pensi\u00f3n, en la medida en que el accionante \u201cno ten\u00eda el tiempo de trabajo requerido para la obtenci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el estudio sobre de los principios de informalidad y oficiosidad, se procede a efectuar el estudio sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga a la acci\u00f3n de amparo una naturaleza subsidiaria, ya que de existir otros mecanismos jur\u00eddicos para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u00e9stos resulten insuficientes para brindar una protecci\u00f3n integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; en tal\u00a0caso, \u201cla acci\u00f3n de tutela se concede c\u00f3mo mecanismo transitorio, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la v\u00eda judicial ordinaria.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, bien sean pensiones de invalidez, sobrevivientes, vejez o de una sustituci\u00f3n pensional33, ya que para ello, se cuenta con los mecanismos ordinarios, dado el car\u00e1cter excepcional del amparo constitucional34. Con respecto a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el conocimiento de este tipo de solicitudes \u00a0exige la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que escapan al \u00e1mbito del juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que excepcionalmente, podr\u00e1n reconocerse esta clase de derechos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo en aquellos eventos en los que se ejerce como mecanismo transitorio, para lo cual es preciso demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n en aquellos en los que el medio judicial preferente no es eficaz para la amparar el derecho en el caso concreto36. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T-1083 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustituci\u00f3n pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (Negrillas fuera de texto).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos\u00a0 entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial\u00a0 y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d 37 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, en Sentencia T-076 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata, gener\u00e1ndose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable38. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00faltima circunstancia,\u00a0la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violaci\u00f3n o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a trav\u00e9s de medidas inmediatas.\u201d 39 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que corresponde al juez analizar los presupuestos f\u00e1cticos en cada caso, para as\u00ed determinar si el mecanismo ordinario de defensa judicial es suficiente para proteger los derechos fundamentales del accionante, ya que ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, el asunto trasciende la esfera legal para convertirse en una cuesti\u00f3n del \u00e1mbito constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T &#8211; 456 de 2004, la Corte manifest\u00f3 que cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, los requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela deben analizarse de manera m\u00e1s flexible: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia,\u00a0discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d 40 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-055 de 2006, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que para el reconocimiento de acreencias laborales, concretamente cuando estas corresponden a pensiones de vejez, el juez constitucional deber\u00e1 verificar previamente que en el caso en estudio concurran ciertos requisitos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u00a0De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d 41 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0ius fundamental\u00a0irremediable.\u201d 42 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-138 de 201043, la Corte reiter\u00f3 y enfatiz\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia T-055 de 200644, ya que sostiene que podr\u00e1n acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, las personas de la tercera edad que demuestren que su derecho al m\u00ednimo vital se ha visto afectado, que han desplegado alg\u00fan tipo de actividad administrativa o judicial y que el medio judicial ordinario ha resultado ineficaz. Aunque tambi\u00e9n aclara que este criterio no es absoluto, pues pueden darse situaciones de personas que, a\u00fan sin ser de la tercera edad, requieren de la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para garantizar, mediante el reconocimiento del derecho a su pensi\u00f3n de vejez, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, en ciertas circunstancias excepcionales, como cuando el mecanismo establecido en la legislaci\u00f3n laboral o contenciosa no resulta lo suficientemente expedito para la inmediata protecci\u00f3n del derecho afectado, y se demuestre la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que hace imperiosa la adopci\u00f3n de medidas inmediatas, ser\u00eda procedente, de manera excepcional, la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela. Concretamente, cuando se trata de una pensi\u00f3n de vejez, debe acreditarse concurrentemente, que se trata de una persona de la tercera edad -aunque pueden darse situaciones en las que no es necesario-, que el derecho al m\u00ednimo vital se ha visto afectado, que se han encaminado los mecanismos administrativos o judiciales ordinarios y que \u00e9stos no han sido efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia constitucional al caso concreto, la Corte evidencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el accionante, Dorance Rodr\u00edguez Asprilla, hace parte del grupo de las personas de la tercera edad, pues actualmente cuenta con 79 a\u00f1os de edad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que dada su edad, cuenta con remotas posibilidades de desempe\u00f1o laboral y la pensi\u00f3n aparece como su \u00fanica posibilidad de ingreso, lo \u00a0cual, ante la persistente negativa al reconocimiento de la misma, configura una vulneraci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que han sido reiteradas las actuaciones desplegadas ante las jurisdicciones ordinaria y constitucional, pues como consta en los antecedentes, el accionante present\u00f3 demandas laborales con el fin de que se reconociera su pensi\u00f3n, las cuales arrojaron fallos negativos, pues no se concedi\u00f3 la primera por no contar con la edad requerida, pese a contar con el tiempo trabajo, ni tampoco la segunda, en instancia de apelaci\u00f3n, por no contar con el tiempo de trabajo, m\u00e1s all\u00e1 de contar con una decisi\u00f3n judicial que se\u00f1alaba lo contrario. Posteriormente adelant\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, de la cual obtuvo una decisi\u00f3n favorable, pero que no fue acatada por la accionada, por lo que posteriormente present\u00f3 incidente de desacato y derecho de petici\u00f3n, que al no conllevar soluci\u00f3n alguna, dieron lugar a una nueva acci\u00f3n de tutela que en principio arroj\u00f3 un fallo favorable al accionante, pero luego fue revocado; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) De lo anterior que pueda considerarse, que los medios judiciales ordinarios y constitucionales han resultado ineficaces hasta el momento para brindar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el actor solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera esta Corporaci\u00f3n que en el caso sub examine, la acci\u00f3n de tutela es procedente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ya efectuado el estudio de procedencia, procede la Sala a realizar el estudio respecto a la protecci\u00f3n especial que ha brindado la jurisprudencia constitucional a las personas de la tercera edad, y al principio de confianza legitima y buena fe, para contar con todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n. Pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 46 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta ostensible -y reiteradamente se ha pronunciado la Corte en ese sentido-, que la protecci\u00f3n a la tercera edad es una funci\u00f3n concurrente del Estado, la familia y la sociedad45. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas de la tercera edad se ubican en un lugar de privilegio en la escala de protecci\u00f3n del Estado, y dadas sus generales condiciones de debilidad manifiesta, surge para el Estado la obligaci\u00f3n de brindarles una protecci\u00f3n especial, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica46. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Corporaci\u00f3n se ha preocupado por dejar claro y precisar en que consiste la llamada \u201ctercera edad\u201d y que personas \u00a0hacen parte de este grupo sujeto a especial protecci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-138 de 2010:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio para considerar a alguien de \u2018la tercera edad\u2019, es que tenga una edad superior a\u00a0 la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)De conformidad con el documento de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica, de Septiembre de 2007 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 a\u00f1os y para mujeres es de 78.5 a\u00f1os.\u201d 47 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de que se denomine \u201ctercera edad\u201d a una edad alrededor de los setenta a\u00f1os, su determinaci\u00f3n cuantitativa realmente es efectuada por el juez de tutela al apreciar las circunstancias espec\u00edficas de cada persona49, para establecer si hace parte del grupo de personas que al encontrarse en condici\u00f3n de debilidad manifiesta necesitan una especial protecci\u00f3n constitucional, ya que por su longevidad pueden presentar mayor riesgo de contraer enfermedades, e impedir que lleven a cabo actividades remunerables. En la Sentencia T-849A de 2009, la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado Social de Derecho, asume, especialmente, el deber constitucional de proteger a todas las personas afectadas\u00a0 por un estado de debilidad manifiesta, como puede ser en determinadas circunstancias, el\u00a0 estado de las personas de la tercera edad. As\u00ed lo establece el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n del 91: \u2018El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece aqu\u00ed el principio\u00a0 de brindar una protecci\u00f3n constitucional especial: \u00b4la protecci\u00f3n reforzada\u00b4, a quienes en raz\u00f3n de sus falencias, una de las cuales es su avanzada edad, el Estado debe otorgarles un amparo privilegiado en materia de derechos fundamentales.\u201d50 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n especial que constitucional y jurisprudencialmente se le brinda a quienes se encuentran en edad avanzada hace que \u00e9stos sean beneficiarios de acciones positivas, justamente encaminadas a nivelar sus posibilidades ante la vida, especialmente \u00a0el adecuado goce de los derechos fundamentales51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, como antes se manifest\u00f3, encuentra la Corte que el accionante, a sus 79 a\u00f1os, integra el grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n por su tercera edad y por ello cuenta con un amparo privilegiado en cuanto a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Principio de la buena fe. Principio de confianza leg\u00edtima. Principio de respeto al acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de la buena fe al establecer que: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. De lo anterior, se entiende que \u00e9ste principio no s\u00f3lo tiene lugar al momento del nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que desarrolla sus efectos en el tiempo hasta que \u00e9sta se extingue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la buena fe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico.\u201d52 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el principio de la buena fe proscribe el venire contra factum propium, por lo que a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos; en esa medida, la buena fe implica que a futuro se mantengan las conductas que en un inicio se desarrollaron, y a cuyo respeto se sujetan en gran manera \u201cla seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>De la presunci\u00f3n de buena fe que debe gobernar las relaciones entre las autoridades y los particulares, se deriva el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0que, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-521 de 2004, \u00a0tiene lugar cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se trata de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades, pero, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege, toda vez que en tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (art. 83 C.P), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n.\u201d 54 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio realizado por la Corte respecto al principio de confianza leg\u00edtima en la Sentencia T-1094 de 2005, fue a\u00fan m\u00e1s profundo, al \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la confianza leg\u00edtima es una expresi\u00f3n de la buena fe consistente en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos pues \u00e9stos no existen en la situaci\u00f3n en consideraci\u00f3n, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan formado con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Este principio busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administraci\u00f3n, desconociendo antecedentes en los cuales aqu\u00e9l se fund\u00f3 para continuar en el ejercicio de una actividad o reclamar ciertas condiciones o reglas aplicables a su relaci\u00f3n con las autoridades. Esto quiere decir que el principio de confianza leg\u00edtima es un mecanismo para conciliar los posibles conflictos que surjan entre los intereses p\u00fablicos y\u00a0 los intereses privados, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y s\u00fabitamente elimina dichas condiciones. As\u00ed pues, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse.\u201d 55 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del principio de confianza leg\u00edtima, les corresponde a las autoridades y a los particulares, mantener coherencia en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la durabilidad y estabilidad de las situaciones que de forma objetiva posibiliten la confianza en que se cumplan las reglas del tr\u00e1fico jur\u00eddico56. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima tambi\u00e9n se ha aplicado en el \u00e1mbito de las actividades judiciales, para garantizar que el Estado y los particulares no desplieguen actuaciones que si bien, vistas de manera aislada tienen fundamento legal, resultan discordantes cuando se cotejan;\u00a0as\u00ed pues, esta actuaci\u00f3n contrar\u00eda lo que razonablemente se esperaba de la autoridad, al observar la conducta que anteriormente present\u00f3 ante la misma situaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-836 de 2001, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa certeza que la comunidad jur\u00eddica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garant\u00eda que se relaciona con el principio de la seguridad jur\u00eddica. La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente.\u00a0 Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley.\u00a0 La falta de seguridad jur\u00eddica de una comunidad conduce a la anarqu\u00eda y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones.\u00a0 Si en virtud de su autonom\u00eda, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su aspecto subjetivo, la seguridad jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima. Esta garant\u00eda s\u00f3lo adquiere su plena dimensi\u00f3n constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan alg\u00fan tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, seg\u00fan la m\u00e1xima latina venire contra factum proprium non valet. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad.\u00a0 Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.\u00a0 En virtud de lo anterior, el an\u00e1lisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisi\u00f3n tomada como un acto jur\u00eddico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida \u00e9sta en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicci\u00f3n.\u201d 57\u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-131 de 2004, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la confianza leg\u00edtima no se limita al espectro de las relaciones entre administraci\u00f3n y administrados, sino que irradia a la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En su aspecto subjetivo, la seguridad jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten contradictorias.\u00a0 En estos casos, la actuaci\u00f3n posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situaci\u00f3n.\u00a0 Esta garant\u00eda s\u00f3lo adquiere su plena dimensi\u00f3n constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan alg\u00fan tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, seg\u00fan la m\u00e1xima latina venire contra factum proprium non valet.\u201d58 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1023 de 2006, la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso, en una acci\u00f3n de tutela instaurada por un funcionario del INPEC en contra de una decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, mediante la cual dicha Corporaci\u00f3n omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-108 de 1995 y C-565 de 1995, que establecen las pautas para el respeto al debido proceso por parte de la Junta Asesora del INPEC, en los eventos de retiro de la instituci\u00f3n por inconveniencia, por lo que solicit\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n que ordenaba su retiro y su reintegro a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda judicial no ampara el desconocimiento injustificado de los propios precedentes, puesto que la aplicaci\u00f3n del principio de unidad y coherencia jurisprudencial es tambi\u00e9n un deber constitucional.\u201d59 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, esta corporaci\u00f3n se\u00f1alo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de consistencia de la jurisprudencia, se relaciona tambi\u00e9n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia el cual se funda en la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado como administrador de Justicia. Esta confianza no se agota con la mera publicidad del texto de la ley, ni con la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad. Involucra adem\u00e1s la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces ser\u00e1 razonable, consistente y uniforme.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en virtud del principio de confianza leg\u00edtima, se exige a los jueces una aplicaci\u00f3n coherente y consistente de la ley en aras de proteger las expectativas leg\u00edtimas y a su vez garantizar la seguridad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como otra manifestaci\u00f3n del principio de buena fe, la Corte ha introducido el principio del respeto al acto propio. El respeto al acto propio implica el deber de llevar a cabo actuaciones coherentes en el transcurso del tiempo, de manera que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del principio de respeto al acto propio, una autoridad que ha realizado una actuaci\u00f3n que ocasiona una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro, no podr\u00e1 modificar de forma unilateral su decisi\u00f3n, ya que la confianza del administrado no surge por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, \u201csino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, considera la Corte que se han vulnerado los principios de la buena fe y la confianza legitima en la actividad judicial, dado que en la Sentencia del 10 de abril de 1985, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, le reconoci\u00f3 un tiempo de servicio laborado de 22 a\u00f1os, tres meses y 15 d\u00edas, pero neg\u00f3 la pensi\u00f3n argumentando que no cumpl\u00eda con el requisito de los 55 a\u00f1os de edad; sin embargo, una vez el actor alcanz\u00f3 la edad requerida para adquirir la pensi\u00f3n, su solicitud fue rechazada, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 10 de octubre de 1989, por excepci\u00f3n de cosa juzgada respecto al fallo antes mencionado, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en Sentencia del 13 de diciembre de 1990, con base en el argumento de que el accionante no contaba con el tiempo de trabajo necesario para adquirir el derecho pensional, m\u00e1s all\u00e1 de que en una decisi\u00f3n anterior se hab\u00eda manifestado lo contrario y que dicha decisi\u00f3n no fue objeto de recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, reiterando lo antes mencionado, las Sentencias C-836 de 2001, C-131 de 2004, y T-1023 de 2006 dan lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima en la actividad judicial, y en virtud de dicho principio, se garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas de forma aislada tienen un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, se muestran contradictorias; situaci\u00f3n en la cual, la actuaci\u00f3n posterior desconoce el principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, es el desconocimiento de los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe, lo que ha dado lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, pues aunque cuenta con los requisitos para adquirirla, a\u00fan no ha sido reconocido su derecho a pensionarse, en consecuencia, se afectan sus derecho al debido proceso y a la seguridad social, y a sus 79 a\u00f1os, y como sujeto de especial protecci\u00f3n, encuentra afectado su derecho al m\u00ednimo vital, en la medida en que no puede desempe\u00f1arse laboralmente. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.1. No se trata de una acci\u00f3n de tutela temeraria. Si bien Dorance Rodr\u00edguez Asprilla \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela con anterioridad, en la cual los hechos, las partes y las pretensiones coincid\u00edan; la presencia de nuevas circunstancias, como lo fueron el incumplimiento por parte del accionado en cuanto al fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali -en el sentido de \u00a0adelantar los tr\u00e1mites internos para decidir de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del accionante, teniendo en cuenta los requisitos sustanciales de edad y tiempo de servicio o cotizaci\u00f3n-, y la posterior vulneraci\u00f3n al derecho a hacer peticiones respetuosas dado que no se respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado el 21 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juez Constitucional observa una permanente, actual y continua vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, pues reuni\u00f3 los requisitos para adquirir su pensi\u00f3n y \u00e9sta le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se matiza por contar el actor con 79 a\u00f1os de edad y hacer parte del grupo de las personas de la tercera edad, que a la luz de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional son sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.2. La acci\u00f3n de tutela es procedente, m\u00e1s all\u00e1 de no haberse interpuso en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0ya que el accionante hace parte del grupo de especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad teniendo en cuenta que tiene 79 a\u00f1os y que en aras de dicha protecci\u00f3n especial ser\u00eda desmedido remitirlo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que otrora, no estudi\u00f3 en forma adecuada su situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, est\u00e1 demostrado que el accionante ha efectuado diversas y repetidas actuaciones y a\u00fan as\u00ed sus derechos fundamentales permanecen conculcados, de manera que se configuran tambi\u00e9n los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en cuanto al reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.3. La Sala observa que se presenta un desconocimiento de los principios de la buena fe y la confianza legitima en la actividad judicial, teniendo en cuenta que en la Sentencia del 10 de abril de 1985, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, reconoci\u00f3 un tiempo de servicio laborado de 22 a\u00f1os, tres meses y 15 d\u00edas, pero no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n dado que el actor no cumpl\u00eda con el requisito de la edad. Sin embargo, al cumplir la edad y solicitar nuevamente el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en Sentencia del 13 de diciembre de 1990, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del accionante al sostener que no contaba con el tiempo de trabajo necesario para adquirir el derecho pensional, sin considerar la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n precedente en la que se manifest\u00f3 lo contrario y que no fue objetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se dio lugar a una situaci\u00f3n contraria a la que se\u00f1or Dorance Rodr\u00edguez Asprilla esperaba razonablemente: Que su pensi\u00f3n fuera reconocida y pagada; y por ello han sido vulnerados sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para adquirir su pensi\u00f3n, y que \u00e9sta a\u00fan no le ha sido reconocida, por lo que en consecuencia se ven comprometidos sus derecho al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.4. El actor tiene 79 a\u00f1os de edad, hecho que matiza su situaci\u00f3n, pues sus posibilidades laborales son remotas, su estado de salud m\u00e1s endeble y su grado de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se conceder\u00e1 el recurso de amparo al se\u00f1or Dorance Rodr\u00edguez Asprilla, no sin antes aclarar que si bien no se demand\u00f3 la Sentencia del trece (13) de diciembre de 1990, se proceder\u00e1 a dejarla sin efectos, pues es en dicha providencia que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante (en liquidaci\u00f3n obligatoria) se ha fundamentado para no reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Dorance Rodr\u00edguez Asprilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se revocar\u00e1 la Sentencia del diez (10) de diciembre de 2009 y se dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia del trece (13) de diciembre de 1990, ambas proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y que desconocieron el derecho pensional; y en consecuencia se confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el sentido de conceder el recurso de amparo, y se ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante que reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 18 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia del diez (10) de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se revoc\u00f3 la Sentencia del ocho (08) de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que hab\u00eda concedido la acci\u00f3n de tutela. Y en su lugar, CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el sentido de conceder el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la Sentencia del trece (13) de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se absolvi\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante (en liquidaci\u00f3n obligatoria) del reconocimiento y pago de los derechos pensionales del se\u00f1or Dorance Rodr\u00edguez Asprilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante (en liquidaci\u00f3n obligatoria) efectuar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales del se\u00f1or Dorance Rodr\u00edguez Asprilla. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cVer Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango Mej\u00eda, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0T-001 del 21 de enero de 1997. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-919 del 23 de septiembre de 2004. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. La accionante logr\u00f3 que se tutelara el derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente por parte del I.S.S. de Medell\u00edn, posteriormente, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se le neg\u00f3 el derecho a recibir el medicamento, por lo que la accionante interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela que el juez de instancia neg\u00f3 por temeridad; la Corte consider\u00f3 que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no hab\u00eda temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-007 del 19 de enero de 1994. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la temeridad en la conducta del accionante al presentar en tres oportunidades distintas la misma acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-016 del 22 de enero de 1996. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. El accionante present\u00f3 dos acciones de tutela diferentes por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atenci\u00f3n del juez. En este caso, la Corte rechaz\u00f3 las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte Constitucional \u00a0ha considerado que existe justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada contin\u00faa vulnerando los derechos del tutelante,\u00a0 cuando aparecen nuevas circunstancias (Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el tr\u00e1mite de la tutela atribuibles al juez (T-574 del 14 de diciembre de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-543 del 01 de octubre de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86.\u00a0\u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-543 del 01 de octubre de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia SU-961 del 01 de diciembre de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. Sentencia SU-961 del 01 de diciembre de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Se establecen los tres factores que deben considerarse \u00a0para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela, a saber: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-158 del 02 de marzo de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-900 del 16 de septiembre de 2004. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias: T-841 del 12 de octubre de 2006. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-792 del 27 de septiembre de 2007. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-593 del 02 de agosto de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-792 del 27 de septiembre de 2007. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-158 de 02 de marzo de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-533 del 29 de junio de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencias: T-091 del 26 de febrero de 1993. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-704 del 29 de agosto de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-1081 del 11 de octubre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-1081 del 11 de octubre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1223 del 25 de noviembre de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u201cLa debida\u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio es una obligaci\u00f3n del juez de instancia. En efecto, en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela,\u00a0 esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser f\u00e1cilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, a todos aquellos que por disposici\u00f3n legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cVer Sentencias: T-308 del 29 de abril de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-164 del 26 de febrero de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cVer Sentencias: T-555 del 28 de noviembre de 1995. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-523 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa., T-1056 del 04 de octubre de 2001. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-696 del 29 de agosto de 2002. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-585 del 03 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-464A del 09 de junio del 2006. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cVer Sentencias: T-684 del 29 de junio de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-312 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y T-137 del 15 de febrero de 2008. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cVer Sentencia T-042 del 27 de enero de 2005. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. Sentencia T-317 del 07 de mayo de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-165 del 08 de marzo de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. Sentencia T-165 del 08 de marzo de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-615 del 05 de agosto de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia T-165 del 08 de marzo de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-877 del 26 de octubre de 2006. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia T-1083 del 11 de octubre de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cVgr. Sentencia T-408 del 10 de abril de 2000. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0En este fallo se orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que revisara nuevamente la situaci\u00f3n pensional del accionante mientras se resolv\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que durar\u00eda el tr\u00e1mite no le hubiera permitido gozar de su pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia T-076 del 05 de febrero de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-456 del 11 de mayo de 2004. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. En este fallo se concedi\u00f3 el amparo transitorio a una persona con discapacidad mental, por lo que se orden\u00f3 a la Caja de Sueldos de la polic\u00eda Nacional (CASUR) que se pronuncie nuevamente sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia T-055 del 02 de febrero de 2006. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia T-043 del 01 de febrero de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-138 del 24 de febrero de 2010. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. Sentencia T-055 del 02 de febrero de 2006. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-036 del 08 de febrero de 1995. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. Sentencia T-036 del 08 de febrero de 1995. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencia T-138 del 31 de agosto de 2010. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-138 del 31 de agosto de 2010. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u201cSi se equipara el concepto de \u201ctercera edad\u201d al de \u201cedad de pensi\u00f3n\u201d, tendr\u00edamos que lo excepcional -la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de vejez por la v\u00eda de la tutela- se tornar\u00eda en la regla general, y la gran mayor\u00eda de las personas que llegan a la edad que las hace en principio acreedoras a una pensi\u00f3n de vejez tendr\u00edan al menos un primer argumento para acudir a la tutela, v\u00eda de suyo excepcional por mandato constitucional. De modo que, para estos fines, el concepto de \u201ctercera edad\u201d no puede asimilarse al de \u201cedad de pensi\u00f3n\u201d, pues se trastocar\u00eda totalmente la excepci\u00f3n en regla. Precisamente debido a estas dificultades, algunas Salas de Revisi\u00f3n han adoptado un criterio distinto a los dos aqu\u00ed mencionados que parte, razonablemente, de distinguir el concepto de \u201cvejez\u201d (que determina la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n), del concepto de \u201cancianidad\u201d o \u201ctercera edad\u201d, que es el que aut\u00e9nticamente amerita una especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto justificar\u00eda que, en concurrencia con otros requisitos, quienes se encuentren en dicha categor\u00eda especial puedan, en principio, acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Sentencias: T-295 del 04 de mayo de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-116 del 10 de febrero de 2000. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-482 del 10 de mayo de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencia T-849 A del 24 de noviembre de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia C-131 del 17 de febrero de 2004. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencia T-340 del 06 de abril de 2005. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencia T-521 del 20 de mayo de 2004. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia, con ocasi\u00f3n del estudio del recurso de amparo interpuesto por una mujer cabeza de familia de la cual depend\u00edan sus dos hijos que padec\u00edan discapacidades y que contaba con escasos recursos econ\u00f3micos, la Corte tutel\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante, entre otras razones, porque \u00e9sta \u201cven\u00eda ejerciendo una actividad con la aprobaci\u00f3n de las autoridades municipales, lo cual le permit\u00eda con razones objetivas confiar en la durabilidad de las autorizaciones que se le otorgaban, por ello, el cambio s\u00fabito de las condiciones plasmado en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas para realizar la transformaci\u00f3n de la caseta en toldo modifican ostensiblemente su situaci\u00f3n, y por lo tanto, es procedente dar aplicaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia T-1094 del 27 de octubre de 2005. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver Sentencias: T-660 del 15 de agosto de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0T-248 del 06 de marzo de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-836 del 09 de agosto de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia C-131 del 19 de febrero de 2004. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Cfr. Sentencia T-1023 del 01 de diciembre de 2006. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencia T-075 del 31 de agosto de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-923\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad como requisito de procedibilidad\/TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela \u00a0 PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y OFICIOSIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de pensiones\/PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0 SUJETOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}