{"id":18227,"date":"2024-06-11T21:54:09","date_gmt":"2024-06-11T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-924-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:09","slug":"t-924-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-924-10\/","title":{"rendered":"T-924-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-924\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que m\u00e9dico tratante orden\u00f3 pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bari\u00e1trica a paciente con obesidad m\u00f3rbida pero EPS-S niega autorizaci\u00f3n por que dicha cirug\u00eda no se encuentra dentro del POS-S \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios de salud se rige por el principio de integralidad, afiliados al recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica tienen derecho a la recuperaci\u00f3n plena y \u00f3ptima \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LA OBESIDAD MORBIDA COMO PROBLEMA DE SALUD PUBLICA Y LA AUTORIZACION DE CIRUGIA BARIATICA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Valoraci\u00f3n previa a la cirug\u00eda bari\u00e1trica por grupo multidisciplinario de especialistas y suministrar informaci\u00f3n pertinente sobre beneficios y riesgos que pueda generar la intervenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Orden de autorizar y gestionar pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bari\u00e1trica una vez se haya obtenido el consentimiento informado del paciente y garantizar la atenci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.755.670 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Betty Buritic\u00e1 Garc\u00eda contra Caprecom EPS-S y \u00a0la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de L\u00e9rida (Tolima), el 6 de julio de 2010, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Buritic\u00e1 Garc\u00eda contra Caprecom EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, en Auto del 25 de agosto de 2010, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Buritic\u00e1 Garc\u00eda actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Caprecom EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, por considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al no autorizar la atenci\u00f3n especializada por Gastrocirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico internista Dr. Germ\u00e1n Ruiz, ante al diagn\u00f3stico de obesidad m\u00f3rbida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirm\u00f3 en su demanda, que tiene 50 a\u00f1os de edad y que pertenece al nivel I del R\u00e9gimen Subsidiado, afiliada a trav\u00e9s de Caprecom EPS-S.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 de igual manera, que desde hace 10 a\u00f1os empez\u00f3 a subir de peso a pesar de comer normalmente, por lo que acudi\u00f3 al m\u00e9dico y le realizaron ex\u00e1menes de tiroides y hemoglobina, sin encontrar alguna anormalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que se ha sometido en varias ocasiones a dieta, ha tomado sibutramina y ornisolec, sin conseguir bajar de peso, y de pesar 70 Kg. pas\u00f3 a pesar 131 Kg. Dicho peso le ocasiona m\u00faltiples molestias, entre ellas, tensi\u00f3n alta, dolor en las piernas, retenci\u00f3n de l\u00edquidos, y depresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que en septiembre del a\u00f1o anterior, el Doctor Germ\u00e1n Ruiz, m\u00e9dico internista, orden\u00f3 atenci\u00f3n por cirug\u00eda bari\u00e1trica, me remiti\u00f3 por tener obesidad m\u00f3rbida, solicit\u00e9 el servicio a Caprecom EPS-S, conoci\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pero el servicio fue negado por CTC PORQUE SU DIAGNOSTICO DEMUESTRA HTA NI D.MELLITIS NO HAY DESCOMPENSACION. (sic)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta negativa la obliga a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, para que por este medio se ordene al Gerente de CAPRECOM EPS-S, de la ciudad de Ibagu\u00e9 (Tolima), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas disponga autorizar la atenci\u00f3n especializada por GASTROCIRUG\u00cdA, ante el diagn\u00f3stico de OBESIDAD M\u00d3RBIDA; de igual forma se practiquen los procedimientos que se requieran y se necesiten; y los medicamentos que sean formulados por el m\u00e9dico tratante POS-S y no POS-S, reconocer los gastos de transporte y alojamiento en que tenga que incurrir con un acompa\u00f1ante desde L\u00e9rida (Tolima) hasta cualquier parte del pa\u00eds, debiendo cubrir la entidad prestadora el 100% del costo anteriormente referido, debido a la falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0Que la atenci\u00f3n del servicio de salud se preste de forma integral bajo los lineamientos de la Ley 972 de 2005 y que se ordene al FOSYGA reembolsar a Caprecom EPS-S los gastos que realicen en el cumplimiento de esta tutela. (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Caprecom EPS-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de tutela, el Director Territorial de Caprecom Regional Tolima, pide se exonere a CAPRECOM EPS-S de toda responsabilidad que no est\u00e9 incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y que en caso contrario, se ordene el recobro a la Gobernaci\u00f3n del Tol\u00edma -Secretar\u00eda de Salud Departamental-, en solidaridad con el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, precis\u00f3 que efectivamente la accionante se encuentra activa como afiliada a Caprecom EPS-S, y se le han venido prestando y suministrando todos los servicios y medicamentos incluidos en el POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el servicio medico especializado de cirug\u00eda para adelgazar y\/o gastrocirug\u00eda, seg\u00fan diagn\u00f3stico denominado obesidad m\u00f3rbida que padece Mar\u00eda Betty Buritic\u00e1 Garc\u00eda, no se encuentra incluido en el Acuerdo 008 de 2009 en concordancia con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que contiene los procedimientos cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, y que su realizaci\u00f3n debe ser asumida por la Secretar\u00eda de Salud Departamental seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001 y el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007, que le atribuye asumir los ex\u00e1menes, consultas especializadas, procedimientos y suministros que requiere la demandante, pues de no ser as\u00ed se estar\u00edan generando cargas adicionales a la EPS-S, para las cuales no cuenta con recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Tolima Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Ley 1355 de 2009, defini\u00f3 la obesidad y las enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles asociadas a \u00e9sta, como una prioridad de salud p\u00fablica, adoptando medidas para su control, atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n. Por consiguiente, antes de poner en funcionamiento el sistema m\u00e9dico para tratar este tipo de patolog\u00edas se debe agotar ciertas estrategias de promoci\u00f3n en alimentaci\u00f3n balanceada y saludable, a fin de tratar de controlar la enfermedad y no requerir el procedimiento aqu\u00ed incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el procedimiento alimenticio, debe esclarecer el m\u00e9dico tratante la finalidad de la cirug\u00eda, a fin de determinar si se trata de una rehabilitaci\u00f3n funcional, por cuanto son acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de la salud, contenidas en el Acuerdo 008 de 2009. Dicho acuerdo, aclara y actualiza integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, de tal suerte que, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 61, dicha responsabilidad recae en la EPSS Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61: ACCIONES PARA LA RECUPERACI\u00d3N DE LA SALUD: El pos-s en el esquema de subsidiado pleno incluye las actividades, procedimientos e intervenciones seg\u00fan los niveles de cobertura y grados de complejidad, contenidos y definiciones establecidas en el presente acuerdo y en el anexo 2 del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cobertura de servicios de segundo y tercer nivel el POS-S cubre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. g. Atenci\u00f3n para rehabilitaci\u00f3n funcional\u2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el m\u00e9dico tratante y una comisi\u00f3n interdisciplinaria de m\u00e9dicos son quienes determinar\u00e1n el tratamiento, los medicamentos y procedimientos indicados en cada paciente para el manejo de su obesidad, y no le es permitido a la entidad promotora de salud \u00a0ni al juez de tutela cuestionar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, solicita que de ser contrario el fallo de tutela a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, se autorice el recobro al FOSYGA, por concepto de tratamientos, medicamentos, procedimientos y dem\u00e1s que le corresponda asumir a ese ente Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de L\u00e9rida (Tolima), resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no logr\u00f3 probar la necesidad de realizar la cirug\u00eda solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto el juzgador advirti\u00f3, que la demandante no demostr\u00f3 el seguimiento del procedimiento alimenticio regulado en la Ley 1355 de 2009, as\u00ed como la finalidad de la cirug\u00eda seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico tratante. Tampoco acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n en su salud, por el contrario, adjunta el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en el que se determina que no es necesaria la Gastrocirug\u00eda, al no evidenciarse descompensaci\u00f3n. Por lo tanto concluye que las entidades demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, en tanto han permitido el acceso a la salud de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales obrantes dentro del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Buritica Garc\u00eda1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carnet de Caprecom EPS-S, donde consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Buritic\u00e1, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, del R\u00e9gimen Subsidiado2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de remisi\u00f3n de pacientes, emitida por el Doctor Germ\u00e1n Ruiz, medico internista del Hospital Reina Sof\u00eda de Espa\u00f1a E.S.E de L\u00e9rida Tolima3. Indicando el servicio de Gastrocirug\u00eda (Bari\u00e1trica) al cual se remite a la paciente Mar\u00eda Buritic\u00e1 Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, negando el servicio de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica solicitado por la paciente Mar\u00eda Betty Buritic\u00e1, justificando la decisi\u00f3n NEGADO POR CTC PORQUE SU DIAGNOSTICO NO DEMUESTRA HTA NI D.MELLITUS NO HAY DESCOMPENSACION4. (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si Caprecom EPS-S, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Buritic\u00e1 Garc\u00eda, al no autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0requerida por la demandante, tras el diagn\u00f3stico de obesidad m\u00f3rbida determinada por el doctor Germ\u00e1n Ruiz, bajo el argumento de no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S). \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia sobre: (i) El derecho a la salud en su connotaci\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial; (ii) la prestaci\u00f3n de servicios de salud en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud; (iii) la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte relacionada con el problema de salud p\u00fablica de obesidad m\u00f3rbida y la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1tica; (iv) proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, reconoce, 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad. En el mismo sentido, la Observaci\u00f3n No 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud. 1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.5 La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el derecho a la salud es esencial para el mantenimiento de la vida, no s\u00f3lo cuando se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela \u00fanicamente en el caso de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino que se extiende al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas6. Concibiendo dichas condiciones en el sentido que \u00a0el individuo pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad y ante todo con una vida saludable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los lineamientos jurisprudenciales han reconocido recientemente el derecho a la salud, como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, cuando quiera que se concrete en una garant\u00eda subjetiva prevista en una norma de naturaleza constitucional, legal o de otra especie, que cree y estructure el Sistema Nacional de Salud, y delinee los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho. Es en este sentido, en el que la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a un servicio de salud que se requiere, previsto en los planes obligatorios en la materia como tal, es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, cuya protecci\u00f3n, se alcanza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes casos: (i) cuando el servicio m\u00e9dico requerido se encuentre incluido en los planes obligatorios de salud, siempre que su negaci\u00f3n no responda a un criterio medico y (ii) cuando se niegue una prestaci\u00f3n excluida de los citados planes que se requiera de manera urgente, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para tal fin. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior y conforme lo proclaman los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7, la salud adem\u00e1s de ser un derecho constitucional, es un servicio p\u00fablico esencial, cuya prestaci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado y debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En el mismo sentido, el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica determina que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien deber\u00e1 asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho objetivo, el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, concurrieron a regular y reglamentar el aludido servicio p\u00fablico esencial por medio de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud que permite a las personas acceder a los servicios espec\u00edficos que requieran, a trav\u00e9s de dos tipos de afiliaciones cuya clasificaci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 1578 de la precitada ley, los del R\u00e9gimen Subsidiado y los del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando el mismo ha sido conculcado. Por tanto, las entidades encargadas de prestar la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con el fin de satisfacer los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta a la vez el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La prestaci\u00f3n de servicios de salud en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993, define el r\u00e9gimen subsidiado como un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley. Este r\u00e9gimen ha sido creado con la finalidad espec\u00edfica de financiar el acceso al servicio de salud, de aquellas personas de escasos recursos que no tienen la capacidad econ\u00f3mica para cotizar al Sistema, cuya administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de las direcciones locales, distritales y departamentales de salud, quienes suscriben contratos con las EPS del r\u00e9gimen subsidiado, encargadas de suministrar directa o indirectamente las prestaciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. El Estado debe garantizar la efectividad de dicho acceso, a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas y privadas, previstas para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-760 de 20089, compendi\u00f3 sistem\u00e1ticamente las reglas jurisprudenciales que en los diferentes contextos constitucionales presenta el derecho a la salud, avanzando, dentro del marco que brinda la Constituci\u00f3n, en la identificaci\u00f3n de los elementos que comportan el goce efectivo del derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud10. La Corte, al resolver cada uno de los casos acumulados en la providencia citada, erigi\u00f3 la ratio decidendi invocada, como el c\u00e1non normativo conforme al cual los jueces de tutela -individuales o colegiados- habr\u00e1n de resolver los problemas jur\u00eddicos que en materia de derecho a la salud les sean sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, cuando un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en cualquiera de sus dos reg\u00edmenes, reclama la protecci\u00f3n de su derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, la \u00fanica alternativa que tendr\u00eda un juez de instancia para no aplicar la regla jurisprudencial fijada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, so pena de violar el derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica, es la de presentar razones claras, poderosas y suficientes que le permitan cumplir una estricta carga de argumentaci\u00f3n en aras de justificar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, y a la luz del problema jur\u00eddico planteado, se trata de la negativa de una Empresa Promotora de Salud Subsidiada11 de realizar a una de sus afiliadas una cirug\u00eda bari\u00e1trica que requiere. El argumento de la EPS-S es puramente reglamentario, es decir, que dicho procedimiento est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), por su parte la accionante sostiene la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir por su cuenta dicho procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la Sentencia T-760 de 2008, referida, a esta situaci\u00f3n, requerir un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1 en adelante, requerir con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201crequerir\u201d se concreta en que: a) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Por su parte, la noci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadas), y adicionalmente que el paciente no pueda acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante, a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla aplicable en el presente caso y que se extrae de la citada sentencia, es aquella conforme a la cual una entidad de salud viola el derecho fundamental a la salud si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, cuando el servicio se requiera con necesidad, lo cual impone al juez de tutela restablecerlo, debi\u00e9ndose resolver el caso entonces no con las reglas reglamentarias sino con la cl\u00e1usulas constitucionales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es de mencionar, que las prestaciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, se rigen por el principio de integralidad, el cual se erige como su pilar fundamental, en el entendido que los afiliados al momento de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, tienen derecho a la recuperaci\u00f3n plena y \u00f3ptima de su estado de salud.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud debe estar caracterizada por la integralidad. Una manifestaci\u00f3n de la misma se da en el deber de prestar tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, por ejemplo, a trav\u00e9s de la terapia f\u00edsica. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento m\u00e9dico que se le brinde a los usuarios del servicio de salud no puede limitarse a la atenci\u00f3n de urgencias, o al diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico tratante sin que este se complemente con el suministro de los medicamentos que integran el tratamiento y la realizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n requeridas para una plena u \u00f3ptima recuperaci\u00f3n.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que, a la luz de este principio, las instituciones que prestan los servicios de salud, ya sean EPS, ARS o IPS, deben buscar la recuperaci\u00f3n total de la persona, ya que no basta con el diagn\u00f3stico aislado de un m\u00e9dico, si no se acompa\u00f1a de los procedimientos y tratamientos necesarios que materialicen el derecho a la salud. Todo ello, seg\u00fan lo contemplado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por medio de la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; as\u00ed como en el Acuerdo 306 de 2005, que comprende el Plan Obligatorio de Salud para el r\u00e9gimen subsidiado y el Acuerdo 008 de 2009, por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La l\u00ednea jurisprudencial de la Corte respecto a la obesidad m\u00f3rbida como problema de salud p\u00fablica y la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estudiado de fondo el tema de la obesidad m\u00f3rbida13, y el tratamiento id\u00f3neo para combatirla, debido al considerable n\u00famero de usuarios del servicio de salud que acuden a la acci\u00f3n de tutela solicitando la autorizaci\u00f3n del servicio negado por las EPS, que sistem\u00e1ticamente argumentan que se trata \u00a0de un procedimiento netamente est\u00e9tico que no se encuentra incluido en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la Corte Constitucional abord\u00f3 el tema, y se\u00f1al\u00f3 que en los casos de obesidad m\u00f3rbida el Bypass G\u00e1strico14, no puede catalogarse como un procedimiento est\u00e9tico15, cuando se ha prescrito para contrarrestar esa enfermedad cr\u00f3nica y progresiva, que ha sido definida como una prioridad de salud p\u00fablica16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, y teniendo en cuenta que dicho procedimiento no aparec\u00eda expresamente incluido en los Planes Obligatorios de Salud, la Corte asumi\u00f3 que, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica Bypass G\u00e1strico, se encontraba excluida del POS17. Al entrar a estudiar un caso en particular y ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el procedimiento requerido, era necesario analizar si concurr\u00edan los requisitos jurisprudenciales establecidos para \u00a0autorizar un procedimiento o tratamiento no POS18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n, debido a la complejidad y al riesgo quir\u00fargico que supone el procedimiento gen\u00e9ricamente descrito, ha sido enf\u00e1tica en exigir el especial cumplimiento de dos requisitos particulares: (i) la efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, en cada caso particular, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento19; y (ii) el consentimiento informado del paciente20,\u00a0 que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la disyuntiva sobre si el procedimiento de Bypass G\u00e1strico se encuentra o no incluido en los Planes Obligatorios de Salud, la Corte en Sentencia T-414 de 200821, elabor\u00f3 un amplio estudio relacionado con el problema de la obesidad excesiva, estructurado sobre una extensa l\u00ednea jurisprudencial y diversos conceptos emitidos por entidades especializadas en el tema. Para ello, ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cirug\u00eda, para que aportaran sus respectivos conceptos acerca de (i) cu\u00e1ndo se puede considerar una obesidad como m\u00f3rbida; (ii) a qu\u00e9 hace referencia el t\u00e9rmino cirug\u00eda bari\u00e1trica; y (iii) si lo descrito en el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, que hace referencia a las \u201cDERIVACIONES EN ESTOMAGO\u201d bajo el c\u00f3digo 07630 Anastomosis del est\u00f3mago; incluyendo gastroduodenostom\u00eda, gastroyeyunostom\u00eda \u00a0y el c\u00f3digo 07631 Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux, pueden entenderse t\u00e9cnicamente\u00a0 como By pass g\u00e1strico para cirug\u00eda bari\u00e1trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al primer interrogante respondieron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Cirug\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obesidad m\u00f3rbida se define como la condici\u00f3n por la que una persona pesa 50 Kilos o m\u00e1s por encima de su peso ideal, o que tiene un \u00edndice de masa corporal de 35, acompa\u00f1ado de enfermedades como diabetes, hipertensi\u00f3n o trastornos cardio-pulmonares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00edndice de masa corporal es el resultado de dividir la masa expresada en kilogramos por el cuadrado de la estatura expresada en metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IMC =\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Masa (Kg.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 _____________ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Altura (m)2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peso ideal se estima mediante tablas existentes, tanto para hombres como para mujeres y para ni\u00f1os, en los diferentes pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social establece a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 00412 del 2000, las normas t\u00e9cnicas y las gu\u00edas de atenci\u00f3n para el desarrollo de las acciones de protecci\u00f3n especifica, detecci\u00f3n temprana y la atenci\u00f3n de los problemas relacionados con las prioridades en salud p\u00fablica, a trav\u00e9s de la consulta establecida en la gu\u00eda de Atenci\u00f3n de la Obesidad, que tiene como objeto \u201cLograr una mejor\u00eda del estado nutricional disminuyendo el aporte cal\u00f3rico proteico del individuo mediante tratamiento con dieta y educaci\u00f3n, para evitar el sobrepeso y la obesidad y las complicaciones asociadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gu\u00eda de atenci\u00f3n de la obesidad, la define como un desequilibrio entre la cantidad de energ\u00eda que se ingiere y la que se gasta. Es el aumento del 20% o m\u00e1s del peso corporal en relaci\u00f3n con la talla, consiste en un porcentaje normalmente elevado de la grasa corporal y puede ser generalizado o localizado. Seg\u00fan los rangos e interpretaci\u00f3n de \u00edndice de masa corporal (Peso (Kg.)\/ Talla (m2) en adultos seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud del a\u00f1o 2000, la obesidad grado 3 o M\u00f3rbida se interpreta como el \u00edndice de masa Corporal mayor a 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, despu\u00e9s de realizar la revisi\u00f3n \u00a0de bibliograf\u00eda al respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se denomina obesidad m\u00f3rbida la correspondiente a un IMC \u017e 40. Pero en el Consensus Development Panel de los National Institutes of Health (NIH 1992) se acord\u00f3 designar como &#8220;obesidad severa&#8221; aquella asociada con el m\u00e1s alto riesgo de morbilidad y mortalidad, con preferencia sobre &#8220;obesidad m\u00f3rbida&#8221;, t\u00e9rmino que fue considerado de connotaci\u00f3n redundante y peyorativa (Kral 2001). Sin embargo, en la pr\u00e1ctica cl\u00ednica generalmente se utilizan los t\u00e9rminos as\u00ed: obesidad m\u00f3rbida IMC \u017e 40; obesidad severa\u00a0 40. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo interrogante, relativo a qu\u00e9 hace referencia el t\u00e9rmino cirug\u00eda bari\u00e1trica, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cirug\u00eda, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bari\u00e1trica, viene del griego y significa pesadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general el t\u00e9rmino Cirug\u00eda Bari\u00e1trica, se refiere a las cirug\u00edas que tiene como fin lograr que las personas pierdan peso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La llamada \u201cCirug\u00eda Bari\u00e1trica\u201d es el t\u00e9rmino general que sirve para denominar el conjunto de procedimientos quir\u00fargicos\u00a0 usados para tratar problemas relacionados con la obesidad o de exceso de peso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cirug\u00eda bari\u00e1trica consiste en reducir el tama\u00f1o del est\u00f3mago, asociado o no a procedimiento que impidan la absorci\u00f3n de la grasa. La forma de comer cambia radicalmente. As\u00ed se reduce la ingesta cal\u00f3rica y se asegura una dieta forzada al cambiar el h\u00e1bito alimenticio obligando al paciente a comer peque\u00f1as cantidades y tener que masticar muy bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al interrogante concerniente a la pertenencia al POS de lo descrito en el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, que hace referencia a las DERIVACIONES EN ESTOMAGO bajo el c\u00f3digo 07630 Anastomosis del est\u00f3mago; incluyendo gastroduodenostom\u00eda, gastroyeyunostom\u00eda \u00a0y el c\u00f3digo 07631 Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux, sobre si pueden entenderse t\u00e9cnicamente\u00a0 como By pass g\u00e1strico, para cirug\u00eda bari\u00e1trica, las autoridades m\u00e9dicas respondieron: \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En general las operaciones para la obesidad m\u00f3rbida, buscan reducir y modificar el tr\u00e1nsito del alimento por el intestino, para evitar la absorci\u00f3n de algunos nutrientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El By Pass G\u00e1strico, es una de las operaciones m\u00e1s utilizadas. Consiste en reducir muy significativamente la capacidad de reservorio del Estomago y conectar este reservorio mediante una gastroyeyunostom\u00eda, y la parte del Intestino formando una Y. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que la Y de Roux y la gastroyeyunostom\u00eda si forman parte de la cirug\u00eda bariatrica de By Pass G\u00e1strico para obesidad M\u00f3rbida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gastroduodenostom\u00eda que consiste en unir el estomago con el duodeno, no es un procedimiento que se utilice para la cirug\u00eda bariatrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 con c\u00f3digos de 7630 y 7631 en el articulo 62, est\u00e1n descritos dos tipos de procedimientos de DERIVACI\u00d3N GASTRICA por v\u00eda abdominal abierta o por laparotom\u00eda, como son las Anastomosis del est\u00f3mago (astroduodenostom\u00eda, gastroyeyunostomia) y la Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux, los cuales se deben entender que est\u00e1n cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud para tratamiento de cualquier trastorno de salud siempre que a juicio del m\u00e9dico sea pertinente en cada caso y no est\u00e9n dentro de las exclusiones se\u00f1aladas en el articulo 18 de la mencionada Resoluci\u00f3n. S\u00ed bien, en dicho aparte se menciona como una de las exclusiones expresas en el POS a los tratamientos con fines de embellecimiento, sin duda alguna hay casos en los cuales, por una obesidad excesiva, la indicaci\u00f3n de tratamiento quir\u00fargico trasciende lo est\u00e9tico por la necesidad mejorar funcionalmente a los pacientes con obesidad m\u00f3rbida y darles una mejor calidad de vida. (\u00c9nfasis en el texto hecho por la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema no hay gu\u00edas o protocolos y flujogramas para efectos de clarificar en caso dado el objetivo de un tratamiento respecto a lo funcional o lo est\u00e9tico, por lo cual debe ser realizado en cada caso teniendo en cuenta el concepto del m\u00e9dico o profesional tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo anterior, este Ministerio recomienda que sea dado por un perito o experto, donde emita un concepto sobre el entendimiento t\u00e9cnicamente como By Pass g\u00e1strico, para cirug\u00eda bari\u00e1trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, explic\u00f3 en que consisten las t\u00e9cnicas descritas en el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, concluyendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El By pass g\u00e1strico o \u00a0derivaci\u00f3n g\u00e1strica combina la restricci\u00f3n g\u00e1strica con un grado leve de malabsorci\u00f3n, en este procedimiento la restricci\u00f3n g\u00e1strica se realiza con los mismos par\u00e1metros que en la gastroplastia y la banda g\u00e1strica. En la derivaci\u00f3n (bypass) g\u00e1strica por gastro-yeyunostom\u00eda de Roux-en-Y, el recipiente g\u00e1strico es de 20 \u00b1 5 cc. , se secciona el yeyuno a unos 15 cm del ligamento de Treitz, y el asa proximal del yeyuno se anastomosa a unos 50 cm de la gastro-yeyunostom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a las anteriores intervenciones, la Superintendencia Nacional de Salud conceptu\u00f3 dentro del proceso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cirug\u00eda bari\u00e1trica es la que se realiza en pacientes con sobrepeso extremo o severo, a fin de provocar un descenso importante de peso en los primeros a\u00f1os y el sostenimiento del mismo; as\u00ed como reducir enfermedades asociadas a este tipo de obesidad y mejorar la calidad de vida, consiguiendo disminuir\u00a0 la mortalidad y mejorar la expectativa de vida disminuyendo el riesgo en la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El BY PASS g\u00e1strico consiste en una derivaci\u00f3n gastroyeyunal, actualmente predomina la preferencia por la derivaci\u00f3n gastroyeyunal con anastomosis de Roux- en-Y como procedimiento m\u00e1s confiable y de mejores resultados persistentes a largo plazo y es una de las cirug\u00edas m\u00e1s frecuentemente realizadas en el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Acuerdo No. 008 de 1994 estableci\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud y orden\u00f3 al Ministerio de Salud la expedici\u00f3n del Manual con miras a unificar criterios en la prestaci\u00f3n de servicios dentro de la Seguridad Social en Salud, como garant\u00eda de acceso, calidad y eficiencia, dicho Ministerio mediante la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, estableci\u00f3 el Manual de actividades, intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud. (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Anastomosis del estomago; incluye\u00a0 gatroduodenostom\u00eda con el c\u00f3digo 07630\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anastomosis del estomago en Y d Roux C\u00f3digo 07631 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento que, como ya se mencion\u00f3 anteriormente, son los que se utilizan en el By Pass g\u00e1strico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aclar\u00f3 que la cirug\u00eda bari\u00e1trica no es un procedimiento con fines est\u00e9ticos, toda vez que se realiza en pacientes con sobrepeso extremo o severo, cuyo objetivo es provocar un descenso importante de peso en los primeros a\u00f1os y el sostenimiento del mismo; as\u00ed como reducir enfermedades asociadas a este tipo de obesidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los temas expuestos, para la Corte es claro que por tratarse de un asunto eminentemente t\u00e9cnico, tales criterios se ponen de presente como una gu\u00eda cient\u00edfica para la adopci\u00f3n de decisiones a que haya lugar. No obstante, como ya se se\u00f1al\u00f3, es el m\u00e9dico tratante y el grupo interdisciplinario los que determinan, en el caso concreto, el tratamiento, medicamentos y procedimientos indicados en cada paciente para el manejo de su obesidad, con su respectivo consentimiento informado y respeto del derecho al diagn\u00f3stico como ya se se\u00f1al\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es claro que en lo referente a la descripci\u00f3n que hace el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, concerniente a las DERIVACIONES EN ESTOMAGO, bajo el c\u00f3digo 07630 Anastomosis del est\u00f3mago; incluyendo gastroyeyunostom\u00eda\u00a0 y el c\u00f3digo 07631 Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux, conforme a los dict\u00e1menes solicitados pueden ser entendidas t\u00e9cnicamente como el procedimiento gen\u00e9ricamente descrito como By pass g\u00e1strico para cirug\u00eda bari\u00e1trica, el cual es un procedimiento incluido en el POS, por lo que no existen razones constitucionales ni legales para que las Entidades Promotoras de Salud, se nieguen a autorizar un procedimiento que s\u00ed se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS), en consecuencia, son dichas entidades las que deben cubrir la totalidad del costo de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, sin que se les otorgue el derecho a repetir contra el FOSYGA22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Buritic\u00e1 Garc\u00eda actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Caprecom EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, por considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al no autorizar la atenci\u00f3n especializada por Gastrocirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico internista Dr. Germ\u00e1n Ruiz, ante al diagn\u00f3stico de obesidad m\u00f3rbida, bajo el argumento de no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, para esta Sala de revisi\u00f3n se encuentra acreditado que, de acuerdo con la copia del carnet de Caprecom EPSS, la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Buritic\u00e1 Garc\u00eda, est\u00e1 vinculada al R\u00e9gimen de Seguridad Social Subsidiado en nivel I, adscrita a dicha entidad en calidad de afiliada. \u00a0Igualmente, que fue remitida por el doctor Germ\u00e1n Ruiz, al servicio de Gastrocirug\u00eda (Bari\u00e1trica) tras diagn\u00f3stico de obesidad m\u00f3rbida. Es de mencionar que en el resumen y an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica presentado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, se lee: Paciente con obesidad m\u00f3rbida peso 131 Kg IMC 51, Tto efectuado dieta, ejercicio, sibutramina, omisolec, sin conseguir bajar de peso manifiesta dificultad para respirar, dolor auricular, depresi\u00f3n se env\u00eda valoraci\u00f3n y manejo por gastrocirug\u00eda (bari\u00e1trica).(sic) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones esbozadas y los hechos que se encontraron probados, es evidente que la presente acci\u00f3n est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que los derechos fundamentales invocados por la peticionaria han sido vulnerados por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la definici\u00f3n dada por la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Seg\u00fan los rangos e interpretaci\u00f3n de \u00edndice de masa corporal (Peso (Kg.)\/ Talla (m2) en adultos seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud del a\u00f1o 2000, la obesidad grado 3 o M\u00f3rbida se interpreta como el \u00edndice de masa Corporal mayor a 40.\u00a0 \u00cdndice que a todas luces supera la demandante, pues seg\u00fan la documentaci\u00f3n anexa, su peso es de 131 Kg con un IMC 51. As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que la accionante no ha logrado bajar de peso, a pesar de los diversos tratamientos que ha iniciado, la cirug\u00eda bari\u00e1trica se torna como la \u00fanica alternativa para mejorar su salud y calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo el pronunciamiento realizado en la Sentencia T-414 de 200823, reiterada en el presente fallo, con respecto a que la descripci\u00f3n dada en el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, con c\u00f3digos 7630 y 7631, corresponde a dos tipos de procedimientos de DERIVACI\u00d3N GASTRICA por v\u00eda abdominal abierta o por laparotom\u00eda, los cuales t\u00e9cnicamente forman parte de la cirug\u00eda bari\u00e1trica de By Pass G\u00e1strico para obesidad M\u00f3rbida, y su pertenencia al Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como lo previsto en el Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009, expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), el cual entr\u00f3 en vigencia el pasado 1\u00b0 de enero de 2010. Para esta Sala es claro que las Entidades Promotoras de Salud deben cubrir la totalidad del costo de la cirug\u00eda bari\u00e1tica, en los pacientes con obesidad m\u00f3rbida que as\u00ed lo requieran, por ser un procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud24. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no se puede pasar por alto que la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico es considerada como una intervenci\u00f3n de muy alto riesgo, invasiva y de alta peligrosidad, por lo tanto, es menester que en el caso concreto se cumplan los requisitos jurisprudenciales se\u00f1alados por esta Alta Corporaci\u00f3n25, para su realizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i)\u00a0la efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0el \u201cconsentimiento informado del paciente\u201d, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a la EPSS demandada que, como no se evidencia la valoraci\u00f3n por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos que le hubiese explicado los riesgos y beneficios de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere la demandante, se realice una valoraci\u00f3n a cargo de un grupo multidisciplinario de especialistas, quienes deber\u00e1n suministrar informaci\u00f3n pertinente, clara y concreta, adem\u00e1s de exponer los riesgos y beneficios que puedan generar en su salud y organismo, en un plazo no superior a las 48 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Buritic\u00e1 manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo, es decir, cuando se haya obtenido el consentimiento informado de la paciente, la entidad promotora de salud, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, autorizar\u00e1 y gestionar\u00e1 la pr\u00e1ctica del procedimiento el cual deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico de obesidad severa de la accionante y las inherentes complicaciones que se derivan de su enfermedad, \u00a0obesidad m\u00f3rbida severa, conforme a lo solicitado por la actora, se hace necesario que se le garantice una atenci\u00f3n integral en salud (enti\u00e9ndase\u00a0 consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministro de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, evaluaciones previas y posteriores a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de Bypass G\u00e1strico), lo cual le brindar\u00e1 una adecuada recuperaci\u00f3n, conforme a las prescripciones que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad accionada efect\u00faen para tal fin. As\u00ed como la exoneraci\u00f3n del copago prevista en la Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 14, inciso a): Se beneficiar\u00e1n con subsidio total o pleno en el R\u00e9gimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y II del SISBEN o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no est\u00e9n en el r\u00e9gimen contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de L\u00e9rida (Tolima), el seis (6) de julio de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia CONCEDER el amparo\u00a0 de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Buritic\u00e1 Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Caprecom EPSS que una vez reciba la notificaci\u00f3n de la sentencia, y previamente a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue prescrita a la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Buritic\u00e1 Garc\u00eda -cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico-, la someta, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a una valoraci\u00f3n por un grupo multidisciplinario de especialistas que le suministren la informaci\u00f3n pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y dem\u00e1s consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo la cirug\u00eda bari\u00e1trica -by pass g\u00e1strico- que se le dictamin\u00f3, y para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la entidad demandada, que una vez obtenido el consentimiento informado de la paciente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, autorice y gestione la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, cirug\u00eda bari\u00e1trica -by pass g\u00e1strico-, la cual deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente a la formalizaci\u00f3n del tramite de autorizaci\u00f3n, de conformidad con las prescripciones e indicaciones de sus m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la entidad accionada, prestarle una atenci\u00f3n integral en salud a la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Buritic\u00e1 (enti\u00e9ndase\u00a0 consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministro de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, evaluaciones previas y posteriores a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de Bypass G\u00e1strico), lo cual le brindar\u00e1 una adecuada recuperaci\u00f3n, conforme a las prescripciones que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad accionada efect\u00faen para tal fin. \u00a0As\u00ed como la exoneraci\u00f3n del copago prevista en la Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 14, inciso a. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 8 \u00a0y 9, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 8 y 9, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 5 y 6, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana v\u00e9ase, entre otras, Sentencia T-881 de 2002 MP, Eduardo Montealegre Linett: Seg\u00fan \u00e9sta Corte, el derecho a la vida no s\u00f3lo tiene una dimensi\u00f3n material o biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n de \u201cvida digna\u201d, la cual, de conformidad con decisiones jurisprudenciales recientes , comprende los campos de autonom\u00eda en el dise\u00f1o del plan vital (\u201cvivir como se quiera\u201d), ciertas condiciones materiales de existencia (\u201cm\u00ednimo vital\u201d) y la intangibilidad de bienes como la integridad f\u00edsica o moral (\u201cvivir sin humillaciones\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>7 Enfatizando la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableci\u00f3: \u2026En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. (ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>8 ART\u00cdCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 14, inciso segundo, Ley 1122 de 2007: Las Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS-S). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias:\u00a0T- 122 del 1\u00ba de febrero de 2001. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-133 del 7 de febrero de 2001. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta Corporaci\u00f3n remiti\u00e9ndose al conocimiento m\u00e9dico ha entendido la patolog\u00eda de Obesidad M\u00f3rbida como \u201cuna enfermedad cr\u00f3nica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades cr\u00f3nicas asociadas\u201d. Asociaci\u00f3n Argentina de Cirujanos en www.aac.org.ar\/pdf\/uto705.pdf, citado en Sentencia T-110 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-110 de 2007: (\u2026) En reciente oportunidad y con relaci\u00f3n a un caso similar al que ahora es objeto de pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, de acuerdo con las investigaciones m\u00e9dicas que se han adelantado en relaci\u00f3n con este tema, la obesidad m\u00f3rbida, en tanto, \u201ces una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades cr\u00f3nicas asociadas, que llevan a una prematura incapacidad y mortalidad\u201d, es un padecimiento que, lejos de constituir un problema meramente est\u00e9tico, puede comprometer de manera grave no solamente la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, sino incluso la existencia misma del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La Ley 1355 de 2009, Por medio de la cual se define la obesidad y las enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles asociadas a \u00e9sta como una prioridad de salud p\u00fablica y se adoptan medidas para su control, atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n, declara: \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0: La obesidad como una enfermedad cr\u00f3nica de Salud P\u00fablica, la cual es causa directa de enfermedades cardiacas, circulatorias, colesterol alto, estr\u00e9s, depresi\u00f3n, hipertensi\u00f3n, c\u00e1ncer, diabetes, artritis, col\u00f3n, entre otras, todos ellos aumentando considerablemente la tasa de mortalidad de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Como sentencia fundadora de l\u00ednea, se encuentra la Sentencia T-264\/03, en la cual la Corte revis\u00f3 el caso de la Sra. Roa que presentaba obesidad grave o m\u00f3rbida, hipotiroidismo e hipertensi\u00f3n arterial aunada a otras patolog\u00edas, que seg\u00fan lo prescrito por el especialista tratante requer\u00eda para su mejor\u00eda de una cirug\u00eda bari\u00e1trica. Ante el riesgo latente del derecho a la vida de la actora, se \u00a0decidi\u00f3 ordenar la conformaci\u00f3n de un equipo multidisciplinario que determinar\u00e1 el tratamiento pertinente, para lo cual se resolvi\u00f3: \u00a0\u201cORDENAR al Representante Legal de SaludCoop E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, programe una valoraci\u00f3n por un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, que indique el Dr. Hern\u00e1n Yupanqui (especialista tratante) a efectos de que se establezca el tratamiento a seguir en el caso de la se\u00f1ora Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez y en consecuencia, se le practiquen todos los procedimientos e intervenciones que requiera, incluyendo la cirug\u00eda bari\u00e1trica, si ello es lo que concluye el equipo m\u00e9dico. De igual manera, se le debe brindar la atenci\u00f3n integral que requiera dicha se\u00f1ora para el mejoramiento de su calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-828\/05, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 el caso del Sr. Pezzotti, a quien se le diagnostic\u00f3 obesidad grave o m\u00f3rbida, hipotiroidismo e hipertensi\u00f3n arterial y otras patolog\u00edas que le causaban un serio deterioro en sus condiciones de existencia, para lo cual se le recomend\u00f3 el procedimiento de BY PASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte deneg\u00f3 el amparo solicitado en la medida que el procedimiento requerido no hab\u00eda sido ordenado por m\u00e9dicos adscritos a la EPS accionada a la cual se encontraba afiliado el Sr. Pezzotti. Adem\u00e1s, se tuvo en cuenta que la entidad accionada hab\u00eda desplegado una conducta protectora de los derechos fundamentales del actor, por ello no encontr\u00f3 esa Sala: \u201c(\u2026) \u00a0que en el caso concreto se hayan vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida del demandante, pues por una parte no est\u00e1n presentes las condiciones se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n para ordenar tratamientos o medicamentos excluidos del POS y, en segundo lugar, la entidad demandada ha adelantado las actuaciones necesarias para proteger los derechos del Sr. Pezzotti pues ha dise\u00f1ado \u201cun plan de manejo interdisciplinario\u201d, el cual comprende m\u00faltiples controles con diversos especialistas, para evaluar su condici\u00f3n m\u00e9dica y ha condicionado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda a una segunda evaluaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica, la cual deber\u00e1 efectuarse una vez el accionante cumpla el esquema de tratamiento antes mencionado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-027\/06, en el cual a una se\u00f1ora se le dictamin\u00f3 obesidad m\u00f3rbida, pero la EPS accionada se neg\u00f3 a practicar la cirug\u00eda bari\u00e1trica que requer\u00eda. En esta providencia se pudo establecer que la accionante hab\u00eda acudido a m\u00e9dicos particulares quienes le diagnosticaron igualmente obesidad m\u00f3rbida, pero a diferencia de los facultativos de la EPS, \u00e9stos le ordenaron la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica. En la primera instancia el juez de tutela concedi\u00f3 y protegi\u00f3 el derecho ordenando la cirug\u00eda. Sin embargo la Corte encontr\u00f3 que la orden para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda no fue expedida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 improcedente esa acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En esta jurisprudencia, vers\u00f3 en que se record\u00f3 la importancia del papel del juez de tutela, en la medida que este no puede reemplazar al m\u00e9dico tratante, ya que lo procedente es seguir los protocolos m\u00e9dicos y efectuar la remisi\u00f3n al m\u00e9dico especialista para determinar la viabilidad de la cirug\u00eda. Para ello la Corte revoc\u00f3 el amparo concedido, realiz\u00f3 la consideraci\u00f3n que se cita[13]. Y previno, lo siguiente:\u00a0 \u201cPREVENIR a la EPS Cosmitet que si la cirug\u00eda a\u00fan no se ha practicado, debe valorar nuevamente la situaci\u00f3n de salud de la paciente y establecer si esta necesita la cirug\u00eda, caso en el cual habr\u00e1 de prestarse, en su integridad el servicio m\u00e9dico quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico tratante, en forma oportuna\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-110\/07, mediante la cual se abord\u00f3 el asunto de la Sra. Clavijo Bernal, a quien se le diagnostic\u00f3 obesidad m\u00f3rbida e hipotiroidismo, pudi\u00e9ndose determinar, que la estatura de la actora en ese momento era de 1,65 metros y su peso de 118 kilogramos, con un IMC de 43,3. A la se\u00f1ora Clavijo, se le ordenaron por parte de su m\u00e9dico tratante varios ex\u00e1menes y \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d para el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida. La ARS accionada se neg\u00f3 a suministrar los ex\u00e1menes y el procedimiento bajo el argumento de ser no POS. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, los requisitos para ordenar el suministro de prestaciones excluidas del POS se encontraron plenamente probados y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bariatrica, as\u00ed: \u201cORDENAR a Humana Vivir A.R.S., que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de todos los ex\u00e1menes y procedimientos que requiera la accionante como preparaci\u00f3n para la cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez efectuados dichos ex\u00e1menes, si el m\u00e9dico tratante determina que la paciente se encuentra en condiciones de practicarse la cirug\u00eda bari\u00e1trica y siempre que la se\u00f1ora Clavijo Bernal manifieste expresamente su consentimiento informado para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, Humana Vivir A.R.S. deber\u00e1 autorizar la pr\u00e1ctica de la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Dicha entidad deber\u00e1 autorizar, adem\u00e1s, el tratamiento post operatorio que requiera la demandante\u201d. (Subrayado y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara asegurar que la paciente reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1alada, Humana Vivir A.R.S. deber\u00e1 gestionar con las entidades de salud p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato, la realizaci\u00f3n efectiva del tratamiento pre y post operatorio que requiera la accionante, as\u00ed como de la cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-023\/08, En dicha providencia se revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 32 a\u00f1os, a la cual su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, le orden\u00f3 una cirug\u00eda de \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, con autorizaci\u00f3n de \u201cligasure y sutura mec\u00e1nica\u201d; desde febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 la Sala que la cirug\u00eda solicitada por medio de esa acci\u00f3n, cumpl\u00eda los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte, en la medida que se cumplieron los requisitos para ordenar la realizaci\u00f3n de un procedimiento no POS, ya que los tratamientos suministrados previamente a la accionante no dieron buenos resultados. En este caso, se orden\u00f3: (\u2026) \u00a0al Gerente de EPS Sanitas, Regional Valle, o quien haga sus veces, que si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas proceda a realizar el comit\u00e9 interdisciplinario a la paciente y s\u00ed el resultado es favorable, autorice la cirug\u00eda de \u201cBypass G\u00e1strico por Laparoscopia con uso de sutura mec\u00e1nica y ligasure\u201d, como lo orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante, con la debida continuaci\u00f3n del tratamiento integral que requiera la referida se\u00f1ora y previo consentimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencias T-447 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-408 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-T-110 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-867 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-469 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, T-384 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-060 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 T-027 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1272 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1229 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-828 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y\u00a0 T-264 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la falta del diagn\u00f3stico, medicamento, procedimiento o implemento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales a la vida o la integridad f\u00edsica del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se trate de un medicamento, tratamiento o implemento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el paciente realmente no pueda sufragar el costo del diagn\u00f3stico, medicamento, tratamiento o implemento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando no se\u00a0 puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando el diagn\u00f3stico, medicamento, tratamiento o implemento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-264 de 2003 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1229 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 En Sentencia T-586 de 2008, se se\u00f1alo: si en sede de tutela se reclama la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda Bypass g\u00e1strico por la negativa de las Entidades Promotoras de Salud de realizarlo, el juez de tutela debe ordenar su pr\u00e1ctica con cargo total a la Entidad Promotora de Salud accionada, sin la posibilidad de repetir al Fondo de Solidaridad FOSYGA, por estar dicho procedimiento quir\u00fargico incluido en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-586 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: Si en sede de tutela se reclama la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda Byppas g\u00e1strico por la negativa de las Entidades Promotoras de Salud de realizarlo, el juez de tutela debe ordenar su pr\u00e1ctica con cargo total a la Entidad Promotora de Salud Accionado sin, la posibilidad de repetir al fondo Nacional de Solidaridad \u2013 FOSYGA- , por estar dicho procedimiento quir\u00fargico incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la Sentencia T- 260 de 2007, se manifest\u00f3: Cuando una persona vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicita un tratamiento o medicamento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S. no podr\u00e1 negarse a brindar el servicio, so pena de incurrir en violaci\u00f3n del\u00a0 derecho fundamental de la salud del afiliado. Sin embargo, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en tales hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la necesidad de demostrar i) que el procedimiento o medicamento cuya pr\u00e1ctica o suministro reclama ha sido formulado por su m\u00e9dico tratante inscrito a la respectiva E.P.S. o A.R.P., y ii) que esta \u00faltima haya negado su pr\u00e1ctica o suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-414 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-924\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Caso en que m\u00e9dico tratante orden\u00f3 pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bari\u00e1trica a paciente con obesidad m\u00f3rbida pero EPS-S niega autorizaci\u00f3n por que dicha cirug\u00eda no se encuentra dentro del POS-S \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios de salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}