{"id":18228,"date":"2024-06-11T21:54:09","date_gmt":"2024-06-11T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-925-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:09","slug":"t-925-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-925-10\/","title":{"rendered":"T-925-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-925\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-556 de 2009 y el estudio de constitucionalidad de los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto ISS desconoci\u00f3 precedente establecido por esta corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el requisito de fidelidad como medida regresiva para reconocimiento pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.757.402 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Magaly Rebolledo Su\u00e1rez mediante apoderado judicial, a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad, contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, del 13 de mayo de 2010 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, del 7 de julio de 2010, proferidos en el asunto de la referencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Magaly Rebolledo Su\u00e1rez, mediante apoderado judicial, a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad, contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Magaly Rebolledo Su\u00e1rez mediante apoderado judicial, a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad, present\u00f3 solicitud de tutela contra el Instituto de Seguro Social, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados al no reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes a ella y a sus hijos menores de edad a que tienen derecho tras la muerte del causante Yonny Antonio Palacios Torres, a manos de grupos ilegales. Por lo tanto, la accionante solicita se ordene al Instituto de Seguro Social reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud presentada el d\u00eda 4 de mayo de 2010, la accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el se\u00f1or Yonny Antonio Palacios Torres, quien fuera el compa\u00f1ero permanente de la accionante, falleci\u00f3 de manera violenta el 17 de septiembre de 2006 en el municipio de Cali, Valle, seg\u00fan versiones, a manos de grupos al margen de la ley que operan en ese sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante este hecho, la se\u00f1ora Magaly Rebolledo Su\u00e1rez, a nombre propio \u00a0y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, Yilber, Jhon Wilder, Yoiner Alejandro e In\u00e9s Yorlani Palacios Rebolledo, solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cumplir con los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada neg\u00f3 la pretensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 02412 del 9 de febrero de 2009, afirmando que el causante no acredit\u00f3 los requisitos exigidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues si bien el fallecido contaba con m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, no reun\u00eda el requisito de fidelidad, seg\u00fan el cual el asegurado debe acreditar un m\u00ednimo de cotizaciones del 20% entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y el d\u00eda de su muerte, esto es, tener un m\u00ednimo de 124 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En su defecto, en el mismo acto administrativo se concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente a la solicitante y a cada uno de sus hijos menores de edad correspondiente a las 107 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa de la entidad de conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la peticionaria interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos mediante Resoluci\u00f3n 901587 del 26 de noviembre de 2009, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, considera que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado por ser madre cabeza de familia, dado que los hijos menores de edad quedaron bajo su custodia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera, que el ISS le est\u00e1 violando sus derechos fundamentales, por cuanto el causante era la \u00fanica fuente de ingresos en el hogar, y tanto ella como sus hijos menores de edad, depend\u00edan econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero y progenitor, y al negarles la pensi\u00f3n de sobrevivientes fueron afectados, pues para sobrevivir tienen que recurrir a la caridad de familiares y amigos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y se ordene al ISS que proceda a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tienen derecho ella y sus hijos menores de edad, a partir del fallecimiento de su compa\u00f1ero y padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Magaly Rebolledo Su\u00e1rez, con fecha de nacimiento del 14 de mayo de 1979 en Cali, Valle. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Yonny Antonio Palacios Torres expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado civil, acaecida el 17 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de In\u00e9s Yorlani Palacios Rebolledo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de Jhon Wilder Palacios Rebolledo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de Yilber Palacios Rebolledo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de Yoiner Alejandro Palacios Rebolledo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la informaci\u00f3n de los beneficiarios del grupo familiar expedido por CALISALUD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 02412 del 9 de febrero de 2009 expedida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 901587 del 26 de noviembre de 2009 expedida por el ISS, la cual resuelve el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el cuatro (4) de mayo de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio traslado a la entidad demandada para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie sobre lo que considere pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino, la entidad demandada no se pronunci\u00f3 respecto a lo solicitado por el a &#8211; quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de mayo de 2010, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por considerar que \u201c\u2026 debe tenerse en cuenta que existe una negativa del ISS en otorgar la prestaci\u00f3n y no es factible por este medio entrar a controvertir un acto administrativo amparado por presunci\u00f3n de legalidad, as\u00ed mismo existe una controversia jur\u00eddica en torno a la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y a los requisitos legales para acceder a tal derecho, y no le corresponde al juez de tutela entrar a definir si la se\u00f1ora Magali Rebolledo Su\u00e1rez y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, Yilber, Jhon Wilder, Yoiner Alejandro e In\u00e9s Yorlani Palacios Rebolledo tiene derecho o no al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, ni indagar sobre otros asuntos como fidelidad al sistema, pues para ello la v\u00eda procedente es la ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no obran en el expediente pruebas de que se encuentran ante la inminencia de un perjuicio irremediable y de que su m\u00ednimo vital est\u00e1 afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el apoderado de la actora que la tutela s\u00ed procede y es el mecanismo id\u00f3neo toda vez que se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Magaly y de sus cuatro hijos menores de edad, al negarles una pensi\u00f3n a que tienen derecho con la muerte de su compa\u00f1ero y padre. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que se encuentran en estado vulnerable toda vez que son v\u00edctimas de la violencia y econ\u00f3micamente depend\u00edan del causante, y ante la negativa por parte del ISS a reconocerles la pensi\u00f3n de sobreviviente se encuentran en una condici\u00f3n de desamparo. Y concluye, que el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n es la de amparar a las personas que necesitan atender sus necesidades, por la contingencia de la muerte del afiliado de quien depend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 7 de julio de 2010, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para perseguir las pretensiones incoadas; de igual forma, considera que no se demostr\u00f3 que se estuviera ante la presencia de un perjuicio irremediable ni se afectara el m\u00ednimo vital de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 en el presente caso si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Magali Rebolledo Su\u00e1rez y de sus hijos menores de edad, Yilber, Jhon Wilder, Yoiner Alejandro e In\u00e9s Yorlani Palacios Rebolledo, por parte del Instituto de Seguros Social al negarles el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no reunir el requisito de fidelidad establecido en el literal b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo compa\u00f1ero y padre falleci\u00f3 en forma violenta por grupos al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, segundo, el principio de no regresividad en el derecho a la seguridad social, tercero, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y cuarto, la sentencia C-556\/09 y el estudio de constitucionalidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, y por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en sostener, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para acceder al pago y al reconocimiento de acreencias laborales, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar los medios ordinarios para resolver los asuntos de car\u00e1cter litigioso1. No obstante, la Corte Constitucional de manera excepcional ha contemplado su procedencia para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando se comprueba que los mecanismos ordinarios judiciales no resulten id\u00f3neos ni eficaces para garantizar en forma adecuada una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir el accionante en virtud de lograr satisfacer sus pretensiones, sin embargo, al encontrarse en juicio un derecho fundamental, resulta desproporcionado someter al peticionario a estos mecanismos teniendo en cuenta los extensos periodos de tiempo que llevar\u00eda lograr una decisi\u00f3n de fondo ante los jueces laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida que su desconocimiento afecte de manera directa los derechos fundamentales de la familia del causante, puesto que al presentarse una ausencia de la persona que se hac\u00eda cargo de la manutenci\u00f3n del hogar, la consecuencia directa que sufrir\u00edan las personas que depend\u00edan de \u00e9l, ser\u00eda la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo indic\u00f3 la Sentencia T- 836 de 20063 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a lo anterior, resulta necesario que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se re\u00fanen los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin importar que la entidad a cargo de la prestaci\u00f3n niegue el reconocimiento o si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea en la Sentencia T- 593 de 20074 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u2018Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada\u2019 \u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-479 de 20086, estudi\u00f3 el caso de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y en ella dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que depend\u00edan del causante, puede tambi\u00e9n afectar derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha condici\u00f3n. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes y dicha situaci\u00f3n involucre directamente a madres cabeza de familia &#8211; las cuales por su condici\u00f3n se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n- deber\u00e1 hacerse un juicio m\u00e1s amplio y considerarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta orientaci\u00f3n, podemos concluir que para la Sala de Revisi\u00f3n resulta desproporcionado someter a los accionantes al agotamiento de la v\u00eda ordinaria judicial, cuando lo que se pretende es el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues \u00e9sta resultar\u00eda ser la \u00fanica fuente de ingresos para poder sobrellevar las cargas que implican estar en cabeza de un grupo familiar, que se ve desamparada por la muerte de quien prove\u00eda el sustento diario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en estos casos, los mecanismos ordinarios no ser\u00edan lo suficientemente \u00e1giles para garantizar la protecci\u00f3n ahora invocada; pero s\u00ed lo es la acci\u00f3n de tutela, en virtud de que permite salvaguardar de manera inmediata el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de no regresividad en el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad inherente a los derechos a la seguridad social, se encuentra establecido en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual sostiene que el Estado debe brindar las garant\u00edas necesarias para materializar los derechos en cabeza de todas las personas y procurar as\u00ed un mayor alcance de los beneficios a toda la poblaci\u00f3n en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, \u00e9sta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de progresividad, inherente a los derechos de segunda generaci\u00f3n\u00a0 y predicable del derecho a la seguridad social por expreso mandato del art\u00edculo 48 constitucional, ha sido desarrollado in extenso por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; as\u00ed, la misma ha sostenido que \u00b4existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad7\u00b48.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-221 de 20069 en relaci\u00f3n con la progresividad en la seguridad social, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, de otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-595 de 200210, relaciona los elementos que configuran el principio de progresividad en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. En la medida en que ciertos grupos sociales, por sus condiciones f\u00edsicas, culturales o socioecon\u00f3micas, s\u00f3lo pueden gozar plenamente de una prestaci\u00f3n amparada por un derecho si el Estado adopta pol\u00edticas que comprometen recursos p\u00fablicos y exigen medidas de orden administrativo, el car\u00e1cter progresivo de estas prestaciones impide que el Estado sea completamente indiferente a las necesidades de tales grupos puesto que ello equivaldr\u00eda a perpetuar su situaci\u00f3n de marginamiento, lo cual es incompatible con los principios fundamentales en que se funda una democracia participativa. En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus pol\u00edticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones p\u00fablicamente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una pol\u00edtica p\u00fablica susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos democr\u00e1ticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas. As\u00ed, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podr\u00e1n exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo lo anterior, la jurisprudencia de la Corte busca impedir que medidas regresivas disminuyan los reconocimientos ya logrados, por ello, cuando una norma en seguridad social resulta regresiva, se presume de inconstitucional, esto con el fin de la necesidad de impedir al legislador establecer medidas de esta naturaleza en materia de seguridad social. \u00a0Por lo tanto, se tiene entonces, que las medidas regresivas adoptadas por el legislador pueden inaplicarse, pues si bien, \u00e9l tiene la facultad para \u00a0crear y modificar las normas que rigen la seguridad social, lo debe hacer bajo los par\u00e1metros constitucionales, m\u00e1s a\u00fan, cuando se busca proteger la progresividad de los derechos sociales11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha explicado en varios fallos que la pensi\u00f3n de sobreviviente, anteriormente conocida como sustituci\u00f3n pensional, es una prestaci\u00f3n social fundada en el principio de solidaridad, que busca brindar a los familiares o beneficiarios de la persona afiliada fallecida, una estabilidad econ\u00f3mica suficiente para garantizar la subsistencia en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan, cuando dicha prestaci\u00f3n se configura como la \u00fanica fuente de ingreso para el grupo familiar. Es por esto que la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hace que siempre vaya ligada a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital12. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1036 de 200813 ya expresaba la vital importancia para los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al pronunciarse sobre el requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, concluyendo la necesidad de su inaplicabilidad cuando se constituye una medida regresiva en materia de seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Analizando un caso similar, la citada sentencia15 estudi\u00f3 la versi\u00f3n original del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, que condicionaba el reconocimiento pensional, que al momento de ocurrir el deceso, el afiliado se encontrara cotizando al r\u00e9gimen y dicha cotizaci\u00f3n se hubiere efectuado durante un lapso m\u00ednimo de veintis\u00e9is (26) semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la disposici\u00f3n agregaba que en aquellos eventos en los cuales la persona hubiera dejado de cotizar al sistema, el requisito exigido era el de haber realizado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas dentro del a\u00f1o anterior al momento de la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual distingue dos tipos de muerte: una causada por enfermedad y otra, por accidente, cuyos requisitos son semejantes en ambos casos. En ese sentido, se condiciona el reconocimiento del derecho pensional a que el afiliado, no pensionado, haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores al fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se estableci\u00f3 un nuevo requisito: el afiliado, mayor de 20 a\u00f1os, debe acreditar que cotiz\u00f3 el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. Condici\u00f3n \u00e9sta conocida como \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n\u201d, y que exig\u00eda al afiliado el cumplimiento de determinados per\u00edodos de permanencia y cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones expuestas, los requisitos exigidos por el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, se tornaron m\u00e1s exigentes respecto de la anterior normatividad, raz\u00f3n por la cual contrar\u00eda el principio de progresividad establecido en la Constituci\u00f3n; por lo tanto, resulta desproporcionado para quienes son beneficiarios exigirles que el causante haya dejado acreditadas tales condiciones para poder asegurar la estabilidad futura de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-556\/09 y el estudio de constitucionalidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la expedici\u00f3n de la sentencia C- 556 del 20 de agosto de 200916, analiz\u00f3 el requisito de fidelidad exigido al cotizante fallecido, para que sus beneficiarios tengan acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y lo declar\u00f3 inexequible. En ella expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, mediante los literales acusados del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron aumentados los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues en el anterior art\u00edculo s\u00f3lo se exig\u00eda que el afiliado fallecido, si se encontraba aportando al r\u00e9gimen, hubiera cotizado un m\u00ednimo de 26 semanas al momento de producirse el deceso; y si hab\u00eda dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes como m\u00ednimo por 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo el fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 la norma original, exige que el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os (los inmediatamente anteriores al fallecimiento) y que se acrediten los requisitos contemplados en los literales a) y b) de dicho art\u00edculo 12 acusado, donde se requiere, para que los beneficiarios tengan derecho, que los afiliados demuestren una fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas y se estableci\u00f3 un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotizaci\u00f3n con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley se\u00f1ala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de cotizaciones, que corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trat\u00e1ndose de muerte accidental, si una persona al fallecer tiene 40 a\u00f1os, el requisito del 20% corresponder\u00eda a 4 a\u00f1os de fidelidad al sistema; si contara con 60 a\u00f1os, el requerimiento ser\u00eda de 8 a\u00f1os de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificaci\u00f3n razonable; por el contrario, constituyen un obst\u00e1culo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminaci\u00f3n, de la primac\u00eda de los derechos de la persona, raz\u00f3n por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que quien depend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u201d 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como podemos observar, en el estudio de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte encontr\u00f3 que el requisito de fidelidad constitu\u00eda una medida regresiva en materia de seguridad social para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en este caso al m\u00ednimo vital. Igualmente, de acuerdo con lo mencionado en la presente sentencia, reitera lo relacionado a la prohibici\u00f3n que tiene el legislador de adoptar, dentro de sus facultades, normas que resulten regresivas a los fines del Estado en cuanto a los beneficios alcanzados por los asociados, porque al disminuir tales logros colectivos, violar\u00eda de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizado el caso objeto de estudio, esta Sala examinar\u00e1 cada uno de ellos con el fin de establecer si se vulneran o no el principio de progresividad y los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negarse la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los accionantes por parte del Instituto de los Seguros Sociales, con fundamento en una norma declarada inexequible y en varias ocasiones inaplicada por resultar regresiva, como es el requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, tras la muerte de el se\u00f1or Yonny Antonio Palacios Torres el d\u00eda 17 de septiembre de 2006, su compa\u00f1era la se\u00f1ora Magaly Rebolledo Su\u00e1rez, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, Jhon Wilder, Yoiner Alejandro e In\u00e9s Yorlani Palacios Rebolledo, solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cumplir con los requisitos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera resoluci\u00f3n del ISS negando la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes fue emitida el 9 de febrero de 2009, afirmando que el causante no acredit\u00f3 los requisitos exigidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues si bien el fallecido contaba con m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, no reun\u00eda el requisito de fidelidad, seg\u00fan el cual el asegurado debe acreditar un m\u00ednimo de cotizaciones del 20% entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y el d\u00eda de su muerte, esto es, tener un m\u00ednimo de 124 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defecto, en el mismo acto administrativo concede la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente a la solicitante y a cada uno de sus hijos menores de edad correspondiente a las 107 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el ISS el 26 de noviembre de 2009, al desatar el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, y en su lugar, declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no evidenciarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, y para ello, la existencia de otro mecanismo judicial para dirimir las pretensiones contenidas en la demanda, el cual es prevalente frente al mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de entrada las pretensiones de la presente acci\u00f3n est\u00e1n llamadas a prosperar por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como ya se estableci\u00f3 previamente, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el presente caso, como quiera que resultar\u00eda desproporcionado someter a los accionantes a un proceso laboral \u00a0prolongado y dispendioso, para que se ordene el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, negado por el ISS, y que supone la \u00fanica fuente de ingresos con que cuentan para poder sobrellevar las cargas que implican estar en un grupo familiar, que se ve desamparado por la muerte de quien prove\u00eda el sustento para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en estos casos, los mecanismos ordinarios no ser\u00edan lo suficientemente \u00e1giles para garantizar la protecci\u00f3n ahora invocada; pero s\u00ed lo es la acci\u00f3n de tutela, en virtud de que permite salvaguardar de manera inmediata el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el caso analizado la controversia aqu\u00ed planteada versa sobre la exigencia del requisito de fidelidad como argumento para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 desconociendo el precedente establecido v\u00eda jurisprudencial por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el cual ha expresado que \u00e9ste tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son, en principio, inconstitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte en materia de progresividad de los derechos sociales, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, las medidas regresivas, en cuanto constituyen disminuci\u00f3n en la protecci\u00f3n que haya alcanzado un derecho social, se presumen en principio inconstitucionales y contrarias al Pacto Internacional de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-556 de 2009, la Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 inexequibles los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 al ser esta \u201cuna medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes(\u2026)\u201d; por lo tanto, el requisito de fidelidad ya no es necesario acreditarlo al momento de solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, respecto de los beneficiarios del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que la sentencia C-556 de 2009 no tiene efectos retroactivos, para el presente caso \u00e9sta Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, puesto que los argumentos esgrimidos por la entidad accionada en cuanto al requisito de fidelidad, carecen de sustento constitucional, al fundarse en la aplicaci\u00f3n de una norma regresiva que vulnera el principio de progresividad propio de los derechos sociales inherentes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la sentencia C-556\/09 no tiene efectos retroactivos, no podr\u00eda \u00e9sta Sala negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en el presente caso, puesto que as\u00ed se tolerar\u00eda que los efectos de la norma declarada inexequible se contin\u00faen proyectando en el tiempo, a\u00fan con posterioridad a la fecha de la aludida sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, del 13 de mayo de 2010 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, proferido en el asunto de la referencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Magaly Rebolledo Su\u00e1rez mediante apoderado judicial, a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad, Yilber, Jhon Wilder, Yoiner Alejandro e In\u00e9s Yorlani Palacios Rebolledo, contra el Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar\u00e1 al ISS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Magaly Rebolledo Su\u00e1rez y a sus hijos menores de edad, Yilber, Jhon Wilder, Yoiner Alejandro e In\u00e9s Yorlani Palacios Rebolledo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, del 13 de mayo de 2010 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, del 7 de julio de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Magaly Rebolledo Su\u00e1rez mediante apoderado judicial, a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad, Yilber, Jhon Wilder, Yoiner Alejandro e In\u00e9s Yorlani Palacios Rebolledo, contra el Instituto de Seguro Social.\u00a0En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguro Social que dentro de las (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca a la se\u00f1ora se\u00f1ora Magaly Rebolledo Su\u00e1rez y a sus hijos menores de edad, Yilber, Jhon Wilder, Yoiner Alejandro e In\u00e9s Yorlani Palacios Rebolledo, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiarios del se\u00f1or Yonny Antonio Palacios Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Una vez se cumplida la orden anterior, el Instituto de Seguro Social deber\u00e1 empezar a pagar el dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la respectiva pensi\u00f3n de conformidad con el monto correspondiente, en los t\u00e9rminos de la ley aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-657 de 2005; T-691 de 2005; T-971 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-497 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-006 de 2010 MP. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-006 de 2010 MP. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C- 556 del 20 de agosto de 2009 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C \u2013 556 del 20 de agosto de 2009 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-925\/10 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-556 de 2009 y el estudio de constitucionalidad de los literales a y b [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}