{"id":18229,"date":"2024-06-11T21:54:09","date_gmt":"2024-06-11T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-926-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:09","slug":"t-926-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-926-10\/","title":{"rendered":"T-926-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupaci\u00f3n indebida por parte de vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Impone al Estado deber de respetar expectativas favorables que su actuaci\u00f3n activa u omisiva genere en vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de recuperaci\u00f3n deben orientarse por un proceso administrativo que garantice el derecho de defensa de los ocupantes del espacio p\u00fablico y prevea planes de reubicaci\u00f3n para aquellos comerciantes que demuestren que est\u00e1n amparados por el principio de confianza leg\u00edtima, que emana, no s\u00f3lo de los actos expresos de la administraci\u00f3n como la expedici\u00f3n de licencias o permisos, sino que tambi\u00e9n surge de la tolerancia y permisividad de \u00e9sta en el ejercicio prolongado de las actividades comerciales en el espacio p\u00fablico, es decir, por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n de la actora en un lugar donde pueda seguir ejerciendo su actividad productiva \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes por cuanto no se ha acreditado el cumplimiento de requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.776.913. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Alberto Galvis Giraldo, \u00a0contra el municipio de Manizales, la Secretaria de Gobierno Municipal &#8211; Oficina de Control de Espacio P\u00fablico, y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Galvis Giraldo, obrando en nombre propio, adelant\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el municipio de Manizales, \u00a0la Secretaria de Gobierno Municipal -Oficina de Control del Espacio P\u00fablico, y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Manizales, al no realizar de manera diligente su reubicaci\u00f3n, pues desde el a\u00f1o 2007 se encuentra a la espera de que la administraci\u00f3n le conceda un permiso para la venta informal en el espacio p\u00fablico de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os se desempe\u00f1a como vendedor informal en diferentes sitios del centro de la ciudad, y que en el a\u00f1o 2006 la administraci\u00f3n suspendi\u00f3 su labor hasta tanto se reubicara de conformidad con el plan que ven\u00eda adelantando el municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se encuentra cobijado por lo establecido en el Acuerdo 443 del 20 de agosto de 1999, ya que considera que re\u00fane las condiciones de estudio socioecon\u00f3mico y otros requisitos para ser incluido en la lista de quienes tienen derecho a una reubicaci\u00f3n, como haber aprobado varios cursos sobre \u00e9tica, atenci\u00f3n al cliente y relaciones humanas, en aras de seguir procurando el sustento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que adelant\u00f3 acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2007, acci\u00f3n de la que conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales. En dicha ocasi\u00f3n, el accionante aleg\u00f3 la pr\u00e1ctica de actos discriminatorios por parte de la administraci\u00f3n municipal con respecto a las autorizaciones que otorgaba para las ventas informales en el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el juez constitucional se abstuvo de conceder el amparo que solicit\u00f3, argumentando que el proceso de reubicaci\u00f3n para el a\u00f1o 2007 no hab\u00eda finalizado a\u00fan y que deb\u00eda esperar el turno asignado en estricto orden, esto es, el turno 1903, que a la fecha no se ha realizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que en reiteradas ocasiones present\u00f3 derechos de petici\u00f3n ante la administraci\u00f3n solicitando su reubicaci\u00f3n, pero la respuesta se limit\u00f3 a informarle que su caso se encuentra registrado en la base de datos de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, como una de las 2400 personas a quienes se les ha aplicado el estudio socioecon\u00f3mico y que aspiran a obtener la autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico con un punto de venta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil ante la imposibilidad de ejercer sus labores cotidianas, que se encuentra enfermo y es el \u00fanico proveedor econ\u00f3mico de su hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se fundaron en el incumplimiento de la administraci\u00f3n municipal al no otorgar el permiso para la venta informal en el espacio p\u00fablico de Manizales y por tanto son sustancialmente diferentes a los relatados en la acci\u00f3n de tutela del a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del dos (2) de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales admiti\u00f3 el recurso interpuesto y dio traslado a las entidades accionadas para que \u00a0ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Municipio de Manizales. Alcald\u00eda de Manizales &#8211; Secretar\u00eda de Gobierno, Inspecci\u00f3n y Vigilancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 04 de junio de 2010 (Cd.1, fl.15), Diana Constanza Mej\u00eda Grand, obrando en calidad de apoderada judicial del Alcalde de Manizales, Juan Manuel Llano Uribe, se opuso a las peticiones del actor, y solicit\u00f3 que se exonere de todo cargo a la Alcald\u00eda y Secretar\u00eda de Gobierno, en raz\u00f3n de que: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. El Acuerdo 443 de 1999 se\u00f1ala los requisitos que deben cumplir los particulares que pretendan obtener una autorizaci\u00f3n para usufructuar el espacio p\u00fablico, \u00a0a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) tener aplicado el estudio socioecon\u00f3mico y que demuestre que el espacio p\u00fablico es su \u00fanica fuente de ingresos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) llevar ejerciendo la actividad de vendedor informal como m\u00ednimo tres a\u00f1os, no tener deudas pendientes con las autoridades judiciales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) que su lugar de residencia sea el municipio de Manizales; \u00a0<\/p>\n<p>iv) que ning\u00fan miembro de su grupo familiar tenga autorizaci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico con un punto de venta; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) presentar certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Manizales sobre asistencia de titular y suplente a cursos de \u00e9tica, atenci\u00f3n al cliente y relaciones humanas, de acuerdo con lo establecido para tal fin por las instituciones participantes en desarrollo del programa de capacitaci\u00f3n a vendedores informales coordinados por dicha entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo en ning\u00fan momento anexa estos documentos para demostrar que puede ser autorizado. (Cd.1, fl.18). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. La Secretar\u00eda de Gobierno, a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n de Vigilancia y Control del espacio p\u00fablico, debe efectuar el control de la legalidad de la ubicaci\u00f3n de las personas que ocupan el mismo, sin que se le haya vulnerado derecho alguno al accionante, dado que su uso est\u00e1 circunscrito a todos los ciudadanos sin alg\u00fan tipo de prelaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la primac\u00eda del bienestar general sobre el particular. (Cd.1, fl.19). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. En ning\u00fan momento las actuaciones de la alcald\u00eda \u201chan sido bajo arbitrio propio, sino, conforme a toda la normatividad que la rige tanto de orden constitucional como legal, observando y acatando siempre el \u2018principio de legalidad\u2019 en las que se fundamentan las decisiones \u00a0 de los entes administrativos y territoriales, como lo es la Alcald\u00eda de Manizales\u201d. (Cd. 1, fl.19). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. \u201c(\u2026) lo que se pretende \u00a0mediante el mecanismo de la tutela, es la consecuci\u00f3n de un permiso para permanecer para ventas ambulantes, rompiendo de manera abrupta con las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia le imparte a la Administraci\u00f3n Municipal, como Rama Ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para la administraci\u00f3n Municipal se ha vuelto ut\u00f3pico velar por la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, pues reiteradamente cada vez que se ejerce control con los vendedores ambulantes, \u00e9stos, recurren a la acci\u00f3n de tutela para que se protejan derechos supuestamente vulnerados, desconociendo la existencia de otros mecanismos directos que pueden ejercer, como lo es el agotamiento de la V\u00eda Gubernativa.\u201d (Cd.1, fl.19). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Alcald\u00eda de Manizales &#8211; Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 09 de junio \u00a0de 2010 (Cd.1, fl.42), Luz Adriana Trujillo G\u00e1lvez, secretaria de despacho de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, solicit\u00f3 que fueran desestimadas la totalidad de las pretensiones del se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo y que se absuelva al accionado, ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. \u201cNo puede otorgarse por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional incoada, autorizaci\u00f3n a vendedores informales que no llenan ninguno de los requisitos y que adem\u00e1s pretenden v\u00eda tutela, pasar por encima de los m\u00e1s de 2000 aspirantes que se encuentran en turno para su legalizaci\u00f3n, contraviniendo lo ordenado por el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales, y m\u00e1s grave a\u00fan, que el se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo pretenda v\u00eda tutela que el se\u00f1or juez lo autorice a ser vendedor estacionario, sin el lleno de los requisitos legales exigidos, ocupando un punto espec\u00edfico del espacio p\u00fablico.\u201d (Cd.1, fl.77). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. El accionante interpuso con anterioridad la acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, en Sentencia del 11 noviembre de 2007, no concedi\u00f3 el amparo solicitado, De manera que se configura \u201cun caso juzgado\u201d. (Cd.1, fl.104). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. No es viable la reubicaci\u00f3n de los vendedores informales que no cuentan con autorizaci\u00f3n y con un sitio definido en donde desarrollar su actividad comercial. (Cd.1, fl.63). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. La administraci\u00f3n municipal conoce el car\u00e1cter imperativo de la salvaguarda y respeto de los derechos constitucionales fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho al debido proceso, por ello, la administraci\u00f3n municipal ha tenido un especial cuidado en el manejo del tema de vendedores ambulantes, y es por eso que se les hace el estudio socioecon\u00f3mico respectivo y se analizan sus circunstancias personales, particulares y familiares. En el presente caso, por su propia desidia, el accionante no solicit\u00f3 el estudio socioecon\u00f3mico y v\u00eda tutela, aspira a obtener una autorizaci\u00f3n desplazando a los 2400 aspirantes que se encuentran en turno. (Cd.1, fl.67). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5. La administraci\u00f3n municipal no gener\u00f3 \u00a0expectativas que dieran lugar a suponer o predecir la expedici\u00f3n del permiso para usufructuar en beneficio particular el espacio p\u00fablico de la ciudad de Manizales, por tanto carece de fundamento el argumento de la confianza leg\u00edtima, pues la administraci\u00f3n municipal al solicitarle al accionante que se retirara, no vari\u00f3 de forma s\u00fabita o repentina las condiciones existentes y por ende no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados. (Cd.1, fl.68). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo. (Cd. 1, fl.80).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del documento en el que la Alcald\u00eda de Manizales informa al accionante que no tiene estudio socioecon\u00f3mico y no autoriza su solicitud para desarrollar la actividad de vendedor informal en el espacio p\u00fablico del municipio de Manizales. (Cd.1, fl.81). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Ordenanza N\u00b0 468 de la Asamblea Departamental de Caldas \u201cPor medio de la cual se adopta el \u2018reglamento de convivencia ciudadana para el departamento de Caldas\u2019\u201d. (Cd.1, fl.27). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acuerdo 443 de 1999 del Concejo de Manizales \u201cPor medio del cual se reglamentan las ventas informales en la ciudad de Manizales y se derogan unas disposiciones\u201d. (Cd.1, fl.33). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, el primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007). (Cd.1, fl.88). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del catorce (14) de octubre de \u00a02010, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 a la Oficina de Control del Espacio P\u00fablico, a la Secretar\u00eda de Gobierno y a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la ciudad de Manizales para que alleguen: \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Los documentos que acrediten que Alberto Galvis Giraldo inici\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite administrativo, especificando cu\u00e1les son los requisitos exigidos para obtener la autorizaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. La normativa que reg\u00eda en materia de espacio p\u00fablico y las ventas informales en la ciudad de Manizales para el a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Copia de la lista de espera -proceso de reubicaci\u00f3n- en donde figura el accionante con el turno 1903. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Si tienen conocimiento, desde qu\u00e9 \u00e9poca el actor se encontraba ejerciendo la labor del comercio informal en dicha ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ofici\u00f3 tambi\u00e9n a Alberto Galvis Giraldo para que: \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Informara si inici\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite administrativo ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. \u00a0Allegara las pruebas que acrediten el tiempo durante el cual ha ejercido su labor de comercio informal con ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7. Allegara la documentaci\u00f3n que acredite la realizaci\u00f3n de los cursos sobre \u00e9tica, relaciones humanas y atenci\u00f3n al cliente conforme lo narra en el hecho cuarto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS ALLEGADAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.1. Oficio \u00a0firmado por el se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo, en el que anexa copias de asistencia a los cursos de relaciones humanas y formaci\u00f3n b\u00e1sica de econom\u00eda solidaria del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al curso desarrollo de la mentalidad empresarial de la C\u00e1mara de Comercio de Manizales y a la capacitaci\u00f3n en mentalidad empresarial, planes empresariales y tipos de sociedad de Actuar Famiempresas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.2. Oficio firmado por Mar\u00eda Luz V\u00e1squez Jaramillo y Germ\u00e1n Alfonso V\u00e1squez B. -funcionarios de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Manizales- en el que se responden algunas preguntas respecto a las pruebas solicitadas en el auto del catorce (14) de octubre de 2010, manifestando: \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.2.1. Con respecto a los requisitos exigidos en el Acuerdo 443-99 y los que han sido cumplidos por parte del se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS EXIGIDOS POR NORMATIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL SE\u00d1OR GALVIS GIRALDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tener aplicado el estudio socioecon\u00f3mico y que demuestre que el espacio p\u00fablico es su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente tiene aplicada la visita domiciliaria con el turno 1903, que corresponde al \u00faltimo grupo de personas por legalizar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llevar ejerciendo la actividad de vendedor informal como m\u00ednimo tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se ha demostrado, debido a que el aspirante no ha aportado datos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tener deudas pendientes con las Autoridades Judiciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ha aportado datos para verificar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que su lugar de residencia sea el Municipio de Manizales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple seg\u00fan visita domiciliaria. Debe verificarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que ning\u00fan miembro de su grupo familiar tenga una autorizaci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico con un punto de venta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se ha demostrado, debido a que el aspirante no ha aportado informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentar certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Manizales sobre la asistencia de titular y suplente a cursos de \u00e9tica, atenci\u00f3n al cliente y relaciones humanas, de acuerdo con lo establecido para tal fin por las instituciones participantes en desarrollo del programa de capacitaci\u00f3n a vendedores informales coordinado por dicha entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No Cumple. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 en la documentaci\u00f3n para la Tutela al juzgado Cuarto, certificados del SENA y otras entidades, pero no el requerido por el Acuerdo 443-99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.2.2. Con respecto a la normatividad vigente sobre el espacio p\u00fablico en el a\u00f1o 1999: \u201cNos permitimos anexar copia magn\u00e9tica del Acuerdo 443 del 08 de Agosto de 1999, \u2018Por medio del cual se reglamentan las ventas informales en la ciudad de Manizales\u2019 y dado que tambi\u00e9n es de obligatorio cumplimiento la aplicaci\u00f3n de los requisitos contenidos en el Decreto 136 de 2002 \u2018Por medio del cual se reglamenta el acuerdo 443-99\u2019, tambi\u00e9n se anexa en medio f\u00edsico (\u2026)\u201d. (Cd.2, fl.33). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.2.3. Con respecto a la copia de la lista de espera: \u201c(\u2026) Se anexa la base de datos en medio magn\u00e9tico de los solicitantes en orden de espera, que corresponde al n\u00famero que aparece antes de los nombres. Se resalta el del accionante, en el cual se evidencia que no existen los datos completos requeridos, como por ejemplo, si tiene un puesto de venta informal, pues no aparece direcci\u00f3n reportada\u201d. (Cd.2, fl.34). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.2.4. Con relaci\u00f3n a si tiene conocimiento desde que \u00e9poca el actor se encontraba ejerciendo la labor del comercio informal en dicha ciudad: \u201cA este despacho no le consta si el accionante tiene o no un punto de venta informal. En la base de datos y en la visita domiciliaria no aparece reportada una direcci\u00f3n de punto de venta informal alguno. Se desconoce\u201d. (Cd.2, fl.34). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, mediante providencia del diecisiete \u00a0(17) de junio \u00a0de 2010, declar\u00f3 la existencia de temeridad en la acci\u00f3n de tutela adelantada, y en consecuencia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar y aplicar al caso concreto los presupuestos jurisprudenciales establecidos para determinar cu\u00e1ndo se presenta una acci\u00f3n de tutela \u00a0de forma temeraria, concluy\u00f3 que la misma acci\u00f3n se present\u00f3 con anterioridad. \u201cEn algunos casos este mecanismo ha revestido leves matices, pero se han invocado los mismos hechos y derechos, entre ellos el derecho a la igualdad, trabajo m\u00ednimo vital, como as\u00ed se evidencia en el fallo de tutela resuelto por el Juez Cuarto Civil Municipal de Manizales mediante sentencia 249 de noviembre 1 de 2007, pero con la misma pretensi\u00f3n como es la que se le asigne definitivamente un lugar \u00a0para \u00a0trabajar, pero incluyendo algunos elementos adicionales en la tutela que ahora se resuelve para distraer la atenci\u00f3n del juzgado, sin que haya resuelto favorablemente a sus pretensiones, as\u00ed el accionante refiera que los hechos expuestos en esta ultima acci\u00f3n instaurada sean hechos nuevos.\u201d (Cd.1, fl.108).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, adem\u00e1s, que \u201c(\u2026) en todos los casos ha sido el mismo actor quien ha presentado personalmente por si mismo en otra ocasi\u00f3n la tutela por los mismos hechos y derechos, contra las mismas entidades\u201d; y que no hay una justificaci\u00f3n para la reiteraci\u00f3n de la tutela, pues \u201c(\u2026) ambas acciones de tutela, se intentaron entre los a\u00f1os 2007 y 2010. Luego no ha habido acontecimientos sobrevivientes, s\u00fabitos nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentaci\u00f3n de nuevas tutelas, pues las mismas van encaminadas al mismo prop\u00f3sito.\u201d (Cd.1, fl.108).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo no se mostr\u00f3 conforme con el fallo de primera instancia, por lo que escribi\u00f3 \u2018apelo\u2019, y en esa medida se entiende la solicitud de revisi\u00f3n de la totalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia del catorce (14) de julio de 2010, resolvi\u00f3 confirmar la Sentencia proferida el \u201c27 de mayo de 2010\u201d (sic) -17 de junio de 2010- por el Juez Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl observarse detenidamente las peticiones que hizo el actor en la tutela presentada en el a\u00f1o 2007 y la que present\u00f3 en esta oportunidad, se establece que se trata de la misma petici\u00f3n, aunque en diferentes palabras y con los mismos argumentos, m\u00e1xime cuando los derechos que considera vulnerados son similares a los reclamados, estableci\u00e9ndose as\u00ed que raz\u00f3n le asiste al funcionario de Primera Instancia al haber declarado que existe temeridad en la acci\u00f3n de tutela y declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo elevada por el actor, no imponi\u00e9ndosele sanci\u00f3n de multa, como bien lo pudo haber hecho, por haber incurrido en la acci\u00f3n temeraria\u201d. (Cd.1, fl.133). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente caso gira en torno a establecer si resulta procedente o no la reubicaci\u00f3n de Alberto Galvis Giraldo atendiendo lo consagrado en el Acuerdo N\u00b0 443 de 1999 \u201cPor medio del cual se reglamentan las ventas informales en la ciudad de Manizales y se derogan unas disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, la Corte efectuar\u00e1 el estudio de los siguientes puntos: primero, la temeridad en la acci\u00f3n de tutela y segundo, la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico frente al derecho al trabajo. Una vez finalizado el estudio se efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La temeridad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta lo consagrado en los art\u00edculos 2, 4 -Inc. 2\u2011, 83 y 95 -Num. 1 y 7- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de todo derecho y de los procedimientos constitucionales y legales establecidos para garantizar su efectividad, precisa por parte de sus titulares, una lealtad m\u00ednima frente al orden jur\u00eddico y el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia, de aplicar los principios de buena fe, eficacia y econom\u00eda procesal, y \u00a0para evitar el abuso en el uso de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiri\u00f3 a las actuaciones temerarias, pues \u00e9stas, ineludiblemente, implican un desconocimiento a la buena fe frente al orden jur\u00eddico. Expresa la norma aludida que una actuaci\u00f3n es temeraria cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagra adem\u00e1s dicho precepto, que en esos eventos las solicitudes ser\u00e1n rechazadas o decididas de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al afirmar que las actuaciones temerarias resultan contrarias al principio de buena fe1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un inter\u00e9s individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo,\u00a0 de los hechos\u00a0 en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1104 de 2008, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se interpone una nueva acci\u00f3n de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante t\u00e9cnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relaci\u00f3n de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intenci\u00f3n de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho inter\u00e9s se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jur\u00eddico que se le presenta, en su contenido m\u00ednimo (pretensi\u00f3n, motivaci\u00f3n y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acci\u00f3n. Aunque, no s\u00f3lo esto, sino adem\u00e1s si llegase a determinar que por medio de la interposici\u00f3n de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deber\u00e1 entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha manifestado la Corte que un actor o su representante legal incurrir\u00e1n en una conducta temeraria al adelantar el recurso de amparo, cuando: primero) Se adelanten varias acciones de tutela frente a los mismos hechos y para requerir la protecci\u00f3n del mismo derecho4; en oportunidades diferentes, bien sea, ante el mismo o distintos jueces5; segundo) Que las tutelas sean presentadas por el mismo accionante o por su representante6; \u00a0y tercero) Que la presentaci\u00f3n reiterada de la acci\u00f3n de tutela se efect\u00fae sin contar con un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia constitucional que se presume la buena fe en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, de manera que es imperativo demostrar que se incurri\u00f3 real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, para que la reiteraci\u00f3n de solicitudes de amparo no tenga justificaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y derecho al trabajo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha estudiado la controversia constitucional que se deriva de la ocupaci\u00f3n irregular del espacio p\u00fablico por parte de vendedores informales, que presenta como punto neur\u00e1lgico, la tensi\u00f3n que surge entre el deber del Estado de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y la materializaci\u00f3n del derecho constitucional al trabajo de aquellas personas que se encuentran por fuera de los mecanismos formales de inserci\u00f3n laboral y se dedican a actividades comerciales en dicho espacio9. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ha dado gran trascendencia al espacio p\u00fablico, y en esa medida ha impuesto al Estado el deber de velar por su integridad y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, atendiendo lo consagrado art\u00edculo 82. De manera que a la integridad espacio p\u00fablico no le son oponibles derechos de terceros, pues se trata de un bien imprescriptible, inalienable e inembargable, cualidades que hacen descartar la posibilidad de que un particular manifieste la titularidad de derechos reales sobre el mismo10. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de \u2018velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8230;\u2019. La consagraci\u00f3n de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservaci\u00f3n de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar com\u00fan de interacci\u00f3n. Por su destinaci\u00f3n al uso y disfrute de todos los ciudadanos, los bienes que conforman el espacio p\u00fablico son \u2018inalienables, imprescriptibles e inembargables\u2019 (art. 63, C.P.); esta es la raz\u00f3n por la cual, en principio, nadie puede apropiarse del espacio p\u00fablico para hacer uso de \u00e9l con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s personas, y es deber de las autoridades desalojar a quienes as\u00ed procedan, para restituir tal espacio al p\u00fablico en general\u201d11. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala reitera el deber constitucional y legal en cabeza del Estado de preservar la integridad del espacio p\u00fablico, para lo cual el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con diversas herramientas de car\u00e1cter policivo, cuyo ejercicio encuentra su l\u00edmite en el respeto a los derechos de quienes, m\u00e1s all\u00e1 de ocupar irregularmente el espacio p\u00fablico, encuentran amparo en la aquiescencia expresa o t\u00e1cita de la administraci\u00f3n y cuentan con una expectativa de estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha establecido esta Corporaci\u00f3n, que el ejercicio de las potestades administrativas encaminadas a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe guardar armon\u00eda con los dem\u00e1s mandatos constitucionales, especialmente, con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas eventualmente afectadas. En consecuencia, cualquier medida, pol\u00edtica, o programa que se adelante por parte de las autoridades para cumplir el deber constitucional aludido, que implique limitaciones a los derechos de dichas personas, deber\u00e1 a su vez, acoger medidas alternativas para su protecci\u00f3n. De este modo lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-360 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo de car\u00e1cter policivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupaci\u00f3n de zonas de uso p\u00fablico, porque ellas son, por mandato constitucional,\u00a0 tambi\u00e9n las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle soluci\u00f3n a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese sentido\u00a0 no pueden buscar culpables s\u00f3lo en los\u00a0 usurpadores del espacio p\u00fablico sino en su propia desidia en la b\u00fasqueda de recursos efectivos en la soluci\u00f3n de problemas sociales. Sea cual fuere la responsabilidad, la actuaci\u00f3n de las autoridades policivas tiene que ser razonable&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-360 de 199912, se busc\u00f3 solucionar la situaci\u00f3n de varios vendedores informales que hab\u00edan ocupado el espacio p\u00fablico durante largos per\u00edodos de tiempo con la aquiescencia expresa o t\u00e1cita de las autoridades, y que vieron defraudada su buena fe con la intempestiva adopci\u00f3n de decisiones policivas de desalojo. Frente a esta controversia se procur\u00f3 armonizar los intereses y derechos de los vendedores informales con el coexistente deber de las autoridades de preservar el espacio p\u00fablico para el disfrute de la colectividad, para lo cual se dio prevalencia a la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general \u201creflejada en la ejecuci\u00f3n de las medidas pertinentes de desalojo, siempre y cuando \u00e9stas vayan acompa\u00f1adas de una alternativa de reubicaci\u00f3n para los afectados13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha precisado que el eje sobre el cual ha girado la protecci\u00f3n de los derechos de los vendedores informales, es el principio de confianza leg\u00edtima, respecto del cual ha sostenido14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa denominada confianza leg\u00edtima tiene su sustento en el principio general de la buena fe. Si unos ocupantes del espacio p\u00fablico, creen, equivocadamente claro est\u00e1,\u00a0 que tienen un derecho sobre aqu\u00e9l porque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupaci\u00f3n, y han pasado muchos a\u00f1os en esta situaci\u00f3n que la Naci\u00f3n y el Municipio contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho. Pero, es necesario aclarar, la medida de protecci\u00f3n que se d\u00e9 no equivale a INDEMNIZACION ni a REPARACION, como tampoco es un desconocimiento del principio de inter\u00e9s general. Sobre este t\u00f3pico la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hab\u00eda dicho: \u2026 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El problema de tal trato, fue resuelto por el principio de protecci\u00f3n de la Confianza leg\u00edtima, que formulado por la jurisprudencia Alemana, hizo suyo el Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia del 13 de julio de 1965. Sobre este Principio, el tratadista Garc\u00eda de Enterr\u00eda se\u00f1ala15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dicho principio, no impide, al legislador modificar las regulaciones generales con el fin de adaptarlas\u00a0 a las exigencias del inter\u00e9s p\u00fablico, pero si, le obliga\u00a0 a\u00a0 dispensar su protecci\u00f3n, en caso de alteraci\u00f3n sensible de situaciones en cuya durabilidad pod\u00edan leg\u00edtimamente confiar los afectados. Esa modificaci\u00f3n legal, obliga a la administraci\u00f3n a proporcionarles en todo\u00a0caso tiempo y medios, para reequilibrar su posici\u00f3n o adaptarse a la nueva situaci\u00f3n, lo que dicho de\u00a0 otro modo implica\u00a0 una\u00a0 condena de los\u00a0 cambios bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas\u00a0 aludidas\u2019\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-729 de 200617, \u00a0se fijaron unos criterios para determinar la procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima a los vendedores informales. Tales criterios son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que pueda concluirse que se est\u00e1 ante un escenario en el que resulte aplicable el principio en comento deber\u00e1 acreditarse que: (i) exista la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico, lo que para el caso propuesto se acredita a partir de la obligaci\u00f3n estatal de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y los derechos constitucionales que son anejos a su preservaci\u00f3n; (ii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y los ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por vendedores informales; (iii) se trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico por ellos ocupado y que dicha ocupaci\u00f3n haya sido consentida por las autoridades correspondientes18\u00a0 y\u00a0(iv)\u00a0la obligaci\u00f3n de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables, dirigidas al otorgamiento de alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de los afectados con las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima, se edifica sobre tres presupuestos b\u00e1sicos:\u00a0primero) la necesidad de preservar de manera definitiva el inter\u00e9s p\u00fablico; segundo) una desestabilizaci\u00f3n cierta, evidente y razonable en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y tercero) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad. As\u00ed, el principio de buena fe, en su \u00e1mbito de confianza leg\u00edtima, exige a las autoridades y a los particulares mantener coherencia en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la durabilidad y estabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente da lugar a esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico20. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en lo que respecta al conflicto entre la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo ocupan, el principio de confianza leg\u00edtima \u201cimpone al Estado el deber de respetar las expectativas favorables que su actuaci\u00f3n activa u omisiva ha generado en los vendedores informales, respecto de la perdurabilidad del desarrollo del ejercicio de sus actividades laborales en el espacio p\u00fablico\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que las autoridades no puedan adelantar y desarrollar medidas que tiendan a la protecci\u00f3n de la integridad de los bienes estatales, sino que tales medidas no pueden adelantarse y desarrollarse intempestivamente, de manera que se afecte la confianza que tienen los administrados en que su conducta no est\u00e1 desconociendo los l\u00edmites legales y que como tal, pueden seguir desplegando sus actividades sin esperar restricci\u00f3n alguna por parte del Estado. As\u00ed, las medidas de recuperaci\u00f3n deben orientarse por un proceso administrativo que garantice el derecho de defensa de los ocupantes del espacio p\u00fablico y prevea planes de reubicaci\u00f3n para aquellos comerciantes que demuestren que est\u00e1n amparados por el principio de confianza leg\u00edtima, que emana, no s\u00f3lo de los actos expresos de la administraci\u00f3n como la expedici\u00f3n de licencias o permisos, sino que tambi\u00e9n surge de la tolerancia y permisividad de \u00e9sta en el ejercicio prolongado de las actividades comerciales en el espacio p\u00fablico22, es decir, por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. No se presenta temeridad en la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Si bien es cierto que el se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo interpuso con anterioridad una acci\u00f3n de tutela en la que se pretend\u00eda el amparo de los mismos derechos, con relaci\u00f3n a los mismos hechos y frente al mismo accionado del proceso de la referencia, no es menos cierto que, tal y como lo manifest\u00f3 el actor en la acci\u00f3n de tutela, se est\u00e1 frente a un nuevo hecho, cual es el supuesto incumplimiento por parte del municipio de Manizales en cuanto a su reubicaci\u00f3n, considerando que la Sentencia del primero (1) de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el se\u00f1or Galvis Giraldo tiene derecho a la reubicaci\u00f3n, siempre y cuando cumpla los requisitos para ello, debe esperar que se surta el tr\u00e1mite administrativo pertinente, y cumplir con las cargas impuestas por la administraci\u00f3n para estos efectos, de lo contrario se debe atender a lo prescrito por la norma, que por estar vigente y presumirse su constitucionalidad, tiene plena aplicaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico colombiano.\u201d (Cd. 1, fl.99). (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que una vez el actor cumpliera los requisitos establecidos, tendr\u00eda el derecho a ser reubicado. Hoy, el accionante tiene un convencimiento pleno con respecto al cumplimiento de la normativa territorial y en esa medida, considera que su reubicaci\u00f3n es procedente y el municipio de Manizales ha incumplido la obligaci\u00f3n de reubicarlo; es decir, existe un elemento nuevo que no se estudi\u00f3 en la primera acci\u00f3n de tutela, lo que permite la interposici\u00f3n del recurso de amparo que ahora revisa esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que, en este caso, la Sala no encuentra que se haya configurado temeridad, pues el actor se ci\u00f1\u00f3 a lo manifestado en un fallo de tutela anterior, para deducir ahora un supuesto incumplimiento que lo ha obligado a exigir nuevamente ante el juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. No hay un incumplimiento del municipio de Manizales en cuanto a la reubicaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al no existir una conducta temeraria, es necesario determinar s\u00ed efectivamente, ha habido un incumplimiento por parte del municipio de Manizales en cuanto a la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo. Para lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Sentencia del primero (01) de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la omisi\u00f3n de la entidad demandada en cuanto a la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Galvis Giraldo tiene justificaci\u00f3n en el hecho de que tal y como lo manda la H. Corte Constitucional, el municipio elabor\u00f3 un proyecto de reubicaci\u00f3n que implica una serie de pasos a seguir que deben ser respetados para proteger el derecho a la igualdad de los aspirantes, y que por v\u00eda de tutela no puede pretenderse su desconocimiento, m\u00e1xime cuando es claro que la obtenci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n para el ejercicio del comercio informal requiere el an\u00e1lisis de cada caso para verificar el cumplimiento de las exigencias requeridas y que no tienen otro objeto diferente al de maximizar la eficiencia de las \u00e1reas destinadas para el ejercicio de esta actividad tantas veces mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el despacho considera que si bien el se\u00f1or Galvis Giraldo tiene derecho a la reubicaci\u00f3n, siempre y cuando cumpla los requisitos para ello, debe esperar que se surta el tr\u00e1mite administrativo pertinente, y cumplir con las cargas impuestas por la administraci\u00f3n para estos efectos, de lo contrario se debe atender a lo prescrito por la norma, que por estar vigente y presumirse su constitucionalidad, tiene plena aplicaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico colombiano.\u201d (Cd. 1, fl.99). (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.1. Para determinar si el municipio de Manizales incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n que asumi\u00f3 al expedir el Acuerdo 443 de 1999, es preciso analizar si el se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en dicha normativa, pues solo cuando estos se acrediten se adquiere el derecho a la reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.2. Manifiesta el se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo -(Cd.1, fl.1)- que se le aplica lo establecido en el Acuerdo 443 del 08 de agosto de 1999, en el que se establecen los requisitos para la expedici\u00f3n de una autorizaci\u00f3n a un particular para que usufruct\u00fae en su beneficio particular el espacio p\u00fablico del municipio de Manizales con un punto de venta y tambi\u00e9n se hace obligatoria la aplicaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el Decreto 136 del 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.3. El Acuerdo 443 de 1999 y el Decreto 136 de 2002 establecen como requisitos para la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para desempe\u00f1ar comercio informal en el espacio p\u00fablico, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 i) \u201cTener aplicado el estudio socioecon\u00f3mico y que se demuestre que el espacio p\u00fablico es su \u00fanica fuente de ingresos\u201d (Cd.2, fl 20 y 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Acuerdo 433 de 1999, el estudio socioecon\u00f3mico es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn instrumento diagn\u00f3stico para determinar el grado de necesidad que una persona tiene de que le sea autorizada la actividad de vendedor informal, y as\u00ed atender las prioridades para la asignaci\u00f3n concertada del uso del espacio p\u00fablico. Como tal, debe contener al menos informaci\u00f3n acerca de la composici\u00f3n de su familia, de ingresos percibidos por sus integrantes, de otros ingresos familiares producto de bienes como inmuebles, veh\u00edculos, etc., y de sus conocimientos acerca del oficio que pretende realizar. Ser\u00e1n bases de estudio los datos suministrados por el aspirante al presentar la solicitud, los obtenidos por el profesional asignado en una visita domiciliaria que en todo caso debe ser efectuada y suministrados por las siguientes instituciones a solicitud del mismo profesional (\u2026)\u201d (Cd.1, fl.35). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, el actor \u00fanicamente tiene la visita domiciliaria con el turno 1903, que es el \u00faltimo grupo de personas por legalizar (Cd.2, fl 20 y 29). As\u00ed, si bien el se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo y su grupo familiar aparecen registrados en la base de datos de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal como una de las 2400 personas a quienes se les ha aplicado el estudio socioecon\u00f3mico para aspirar a obtener una autorizaci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico con un punto de venta (Cd.1, fl.83), dicho estudio no ha sido finalizado, ya que el accionante no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n requerida para efectuarlo. \u00a0En efecto, una vez se profiri\u00f3 el fallo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, el se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo se limit\u00f3 a presentarse el 21 de mayo de 2009 a la ventanilla \u00fanica de la Alcald\u00eda de Manizales y s\u00f3lo anex\u00f3 una fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Cd.2, fl.29), es decir, a la fecha no ha cumplido plenamente con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que el actor a\u00fan no tiene un estudio socioecon\u00f3mico definitivo y por tanto no cumple con este requisito (Cd.1, fl.81). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ii) \u201cLlevar ejerciendo la actividad de vendedor informal como m\u00ednimo 3 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El actor afirma que ha desempe\u00f1ado actividades de comercio informal por m\u00e1s de 8 a\u00f1os, sin embargo, en ning\u00fan momento acredit\u00f3 lo afirmado ni present\u00f3 prueba alguna a la Alcald\u00eda de Manizales (Cd.2, fl.29). Tampoco present\u00f3 pruebas al respecto ante esta Corporaci\u00f3n cuando tuvo la oportunidad de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 iii) \u201cNo tener deudas pendientes con las Autoridades Judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Requisito que se torna razonable en el entendido de no tener requerimiento alguno por parte de las autoridades penales. El accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de este requisito ante la Alcald\u00eda de Manizales (Cd.2, fl.29), y no consta prueba alguna en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 iv) \u201cQue su lugar de residencia sea el municipio de Manizales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con respecto a este punto, dado que se efectu\u00f3 la visita domiciliaria, puede presumirse el cumplimiento de este requisito (Cd.2, fl.29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 v) \u201cQue ning\u00fan miembro de su grupo familiar tenga una autorizaci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico con un punto de venta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El accionante no hizo referencia alguna a este requisito; no afirm\u00f3, ni mucho menos, demostr\u00f3 tal situaci\u00f3n en las oportunidades que tuvo para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 vi) \u201cPresentar certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Manizales sobre la asistencia de titular y suplente a cursos de \u00e9tica, atenci\u00f3n al cliente y relaciones humanas, de acuerdo con lo establecido para tal fin por las instituciones participantes en desarrollo del programa de capacitaci\u00f3n a vendedores informales coordinado por dicha entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con este requisito, el accionante no present\u00f3 los certificados que acreditan las capacitaciones realizadas (Cd.2, fl.29), y en cambio present\u00f3 otros, que si bien podr\u00edan calificarlo, no son los que exige la administraci\u00f3n en el acuerdo en comento (Cd.2, fl.16-19) y ser\u00eda contrario a la igualdad, que a los dem\u00e1s vendedores informales que pretenden una reubicaci\u00f3n y se encuentran regidos por el Acuerdo 443 de 1999, se les exija o haya exigido los certificados de asistencia a tales cursos, y no se le exijan de la misma manera al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 vii) Adem\u00e1s de lo anterior, la Alcald\u00eda de Manizales &#8211; Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAdicionalmente, y es un requisito fundamental, debe existir \u00a0oferta de espacio p\u00fablico disponible en la ciudad para la ubicaci\u00f3n de vendedores informales adicionales, sin generar peligro a los peatones u transe\u00fantes y a la fecha, tal como se inform\u00f3 y demostr\u00f3, no existe espacio p\u00fablico disponible en los angostos andenes del centro de Manizales que en sus fuertes pendientes de su agreste topograf\u00eda, ya albergan 416 vendedores informales\u201d (Cd.2, fl.29). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se anexa la base de datos en medio magn\u00e9tico de los solicitantes en orden de espera, que corresponde al n\u00famero que aparece antes de los nombres. Se resalta el del accionante, en la cual se evidencia que no existen los datos completos requeridos, como por ejemplo, si tiene un puesto de venta informal, pues no aparece direcci\u00f3n aportada\u201d. (Cd.2, fl.30 y 40). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.4. En consecuencia, puede observarse que no hay incumplimiento de la administraci\u00f3n en cuanto a la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo, ya que, como qued\u00f3 demostrado, \u00e9ste no ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Acuerdo 443 de 1999 y el Decreto 136 de 2002 -que reglamenta dicho acuerdo-, y a\u00fan presumiendo que sea cierto lo que el tutelante afirma en cuanto al tiempo que se ha desempe\u00f1ado como vendedor informal, ha omitido el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos y, en consecuencia, el derecho a la reubicaci\u00f3n no se ha configurado; por ende tampoco ha surgido la obligaci\u00f3n para la Alcald\u00eda de Manizales de dar inicio al tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3. No se cumplen todos los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia constitucional para aplicar el principio de confianza leg\u00edtima a los vendedores informales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Considera la Sala que en el caso del se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo, no se cumplen todos los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte para aplicar el principio de confianza leg\u00edtima a los vendedores informales, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3.1. Uno de tales presupuestos, es que se trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad, con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico por ellos ocupado y que dicha ocupaci\u00f3n haya sido consentida por las autoridades correspondientes; y en el caso del accionante, no existe claridad del tiempo durante el cual se ha desempe\u00f1ado como vendedor informal, pues se limita a manifestar que desde hace m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os se desempe\u00f1a como vendedor informal en diferentes sitios del centro de la ciudad, y que en el a\u00f1o 2006 la administraci\u00f3n suspendi\u00f3 su labor, hasta tanto se reubicara de conformidad con el plan que ven\u00eda adelantando el municipio (Cd. 1, fl.1); por tanto, en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n le solicit\u00f3, mediante Auto del 14 de octubre de 2010, que allegara pruebas que acreditaran el tiempo durante el cual se ha desempe\u00f1ado como comerciante informal en Manizales, sin embargo, vencido el t\u00e9rmino probatorio no aport\u00f3 prueba alguna sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no haber certeza del tiempo durante el cual el actor se ha desempe\u00f1ado como vendedor informal, no es posible precisar que haya ejercido esa actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico, es decir, no existe prueba sobre la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con anterioridad al 08 de agosto de 1999, por lo que no puede afirmarse que el se\u00f1or Alberto Galvis Giraldo haya desplegado labores de comercio informal antes de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3.2. Otro de los presupuestos jurisprudenciales, es el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables, dirigidas al otorgamiento de alternativas que garanticen la subsistencia de los afectados con las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 443 de 1999 y el Decreto 136 de 2002, puede sostenerse que dicha normatividad efectivamente prev\u00e9 un plan de reubicaci\u00f3n, y reconoce el derecho a la reubicaci\u00f3n de aquellos comerciantes informales que logren acreditar una serie de requisitos, de manera que al cumplir los mismos se les autorizar\u00e1 el usufructo del espacio p\u00fablico; sin embargo, como antes se se\u00f1al\u00f3, el actor no acredit\u00f3 tales requisitos ni ante el accionado, ni ante el juez constitucional cuando tuvo la oportunidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez Octavo Penal del Circuito de Manizales, que confirm\u00f3 la Sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de 2010 por el Juez Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, en la que se declar\u00f3 temeridad e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela adelantada, y en su lugar, se denegar\u00e1 el recurso de amparo por las razones expuestas en esta sentencia. Empero, tambi\u00e9n se exhortar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Manizales a que en caso de que el accionante acredite los requisitos se\u00f1alados en el Acuerdo 443 de 1999 y haya oferta de espacio p\u00fablico, se adelante sin dilaci\u00f3n el procedimiento para su reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DENEGAR el recurso de amparo, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: EXHORTAR a la Alcald\u00eda de Manizales, a que en caso de que el accionante acredite los requisitos se\u00f1alados en el Acuerdo 443 de \u00a01999, y haya oferta de espacio p\u00fablico, se adelante sin dilaci\u00f3n el procedimiento para su reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-926 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y ESPACIO PUBLICO-Caso en que se debi\u00f3 conceder el amparo a los derechos fundamentales por cuanto se hizo una interpretaci\u00f3n restrictiva e inconstitucional de los requisitos exigidos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que en el presente caso la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de los jueces de instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Esto, porque seg\u00fan los argumentos anteriores, en mi criterio existen razones suficientes para considerar que la decisi\u00f3n de la entidades accionadas de no otorgar la autorizaci\u00f3n respectiva para que el accionante ejerza su actividad de vendedor informal, no tiene respaldo en la Carta Pol\u00edtica. Como se indic\u00f3, a esta conclusi\u00f3n se llega si se observa que en el caso concreto se hizo una interpretaci\u00f3n restrictiva e inconstitucional de los requisitos exigidos para el efecto por el Consejo Municipal de Manizales en el Acuerdo N\u00b0 443 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar el voto en la presente oportunidad, de conformidad con los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia T-926 de 2010 se revisaron los fallos de tutela que denegaron la acci\u00f3n incoada por Alberto Galvis Giraldo contra el municipio de Manizales, la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos indicados en la sentencia, desde hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os el actor se desempe\u00f1a como vendedor informal. Debido a que en el a\u00f1o 2006 la Alcald\u00eda suspendi\u00f3 su labor, en el a\u00f1o 2007 interpuso una acci\u00f3n de tutela a fin de obtener la autorizaci\u00f3n para continuar con su trabajo. En esa oportunidad, el juez neg\u00f3 el amparo invocado. Sin embargo, en su providencia manifest\u00f3 que el actor deb\u00eda (i) esperar a que la administraci\u00f3n efectuara su reubicaci\u00f3n, seg\u00fan el turno que le hab\u00eda dado para el efecto, esto es, el 1903, de 2400; y (ii) demostrar que acreditaba los requisitos exigidos por el Consejo Municipal de Manizales en el Acuerdo N\u00b0 443 de 1999, para acceder a la reubicaci\u00f3n referida. En criterio del accionante, en la actualidad re\u00fane los requisitos referidos y por ello interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, en primer lugar, en el fallo se sostiene que la solicitud de amparo constitucional no es temeraria, porque existe un hecho nuevo con relaci\u00f3n a la primera acci\u00f3n interpuesta: el presunto cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo Municipal N\u00b0 443 de 1999. En segundo lugar, se indica que en virtud del principio de confianza leg\u00edtima, las autoridades no pueden implementar medidas para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sin prever planes de reubicaci\u00f3n para los vendedores informales y sin adelantar procesos administrativos que garanticen su derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, se afirma que dichas medidas no pueden ser intempestivas, pues el otorgamiento de licencias o la simple omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en este sentido, puede implicar que los comerciantes informales tengan expectativas leg\u00edtimas sobre la legalidad de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del caso concreto, luego de verificar que el actor no satisface los requisitos exigidos por el Consejo Municipal de Manizales en el Acuerdo N\u00b0 443 de 1999, en la sentencia se resuelve denegar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-926 de 2010, porque considero que en el caso concreto se hizo una interpretaci\u00f3n restrictiva e inconstitucional de los requisitos exigidos por el Consejo Municipal de Manizales en el Acuerdo N\u00b0 443 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En efecto, con relaci\u00f3n al primer requisito, este es, \u201c[t]ener aplicado el estudio socioecon\u00f3mico y que se demuestre que el espacio p\u00fablico es su \u00fanica fuente de ingreso,\u201d encuentro que aunque en la p\u00e1gina 19 se indica que \u201cel actor \u00fanicamente tiene la visita domiciliaria con el turno 1903, que es el \u00faltimo grupo de personas por legalizar\u201d, de conformidad con el ac\u00e1pite de pruebas (1.4.2), al expediente se alleg\u00f3 un documento que certifica que el actor \u201cs\u00ed aparece registrado en la base de datos de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal como una de las 2400 personas a quienes se les ha aplicado el estudio socioecon\u00f3mico para aspirar a obtener una autorizaci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico (\u2026).\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en la sentencia se indica que el accionante no ha suministrado la informaci\u00f3n requerida para concluir el estudio socioecon\u00f3mico referido, observo que las entidades accionadas no desvirtuaron la manifestaci\u00f3n hecha por el actor sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa debido a la imposibilidad de desempe\u00f1ar su actividad como comerciante informal. En este sentido, estimo que dicha afirmaci\u00f3n permite acreditar la satisfacci\u00f3n del requisito en comento, porque da cuenta de que \u201cel espacio p\u00fablico es su \u00fanica fuente de ingreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sobre el requisito relativo a \u201c[l]levar ejerciendo la actividad de vendedor informal como m\u00ednimo 3 a\u00f1os,\u201d igualmente encuentro que la entidad accionada no present\u00f3 pruebas que permitieran concluir que el actor no lleva m\u00e1s de ocho a\u00f1os como vendedor informal, tal y como \u00e9ste lo sostuvo en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En lo tocante al requisito tres, \u201c[n]o tener deudas pendientes con las autoridades judiciales\u201d, considero que se pod\u00eda haber dispuesto la reubicaci\u00f3n del actor en el espacio p\u00fablico y, simult\u00e1neamente, haber ordenado al accionante que en un t\u00e9rmino definido efectuara la presentaci\u00f3n de ese documento ante la entidad p\u00fablica responsable. Juzgo esto, porque la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital del accionante, implicaba para la Corte el deber de adoptar medidas que permitieran conciliar los intereses en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En mi sentir, al abordar la verificaci\u00f3n del requisito denominado \u201c[q]ue ning\u00fan miembro de su grupo familiar tenga una autorizaci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico con un punto de venta\u201d, se debi\u00f3 indicar las razones por la cuales en criterio de la Sala dicho requisito tiene sustento constitucional. Lo anterior porque dadas las condiciones de precariedad econ\u00f3mica en las que, por lo general, se encuentran las personas que hacen parte del sector informal de la econom\u00eda, en mi criterio la exigencia del requisito en menci\u00f3n no resulta razonable. Si bien se podr\u00eda pensar que es necesario fijar un l\u00edmite al n\u00famero de personas de un mismo grupo familiar que pueden contar con autorizaci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico, en principio no existe una raz\u00f3n suficiente de orden constitucional que justifique que dos miembros de un grupo familiar no puedan tener esa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el requisito aludido tiene respaldo constitucional, si se tiene que la autorizaci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico es otorgada por las entidades accionadas, \u00e9stas debieron suministrar a la Corte la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala tampoco repar\u00f3 en que el accionante es el \u201c\u00fanico proveedor econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar\u201d, por lo que se pod\u00eda presumir que \u201cning\u00fan miembro de su grupo familiar t[iene] una autorizaci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico con un punto de venta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El requisito seis dispone que los interesados en obtener una autorizaci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico de la ciudad de Manizales deben \u201c[p]resentar certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Manizales sobre la asistencia de titular y suplente a cursos de \u00e9tica, atenci\u00f3n al cliente y relaciones humanas, (\u2026).\u201d Al respecto, me permito indicar que si bien el accionante no acredit\u00f3 espec\u00edficamente la realizaci\u00f3n de esos cursos, s\u00ed prob\u00f3 que ha asistido al curso de relaciones humanas y formaci\u00f3n b\u00e1sica de econom\u00eda solidaria del SENA, al curso de desarrollo de la mentalidad empresarial de la C\u00e1mara de Comercio de Manizales y a la capacitaci\u00f3n en mentalidad empresarial, planes empresariales y tipos de sociedad de Actuar Famiempresas (folios 16 a 19, cuaderno 2). Por ello, juzgo que el actor se encuentra debidamente calificado para desarrollar su labor como vendedor informal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente caso la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de los jueces de instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Esto, porque seg\u00fan los argumentos anteriores, en mi criterio existen razones suficientes para considerar que la decisi\u00f3n de la entidades accionadas de no otorgar la autorizaci\u00f3n respectiva para que el accionante ejerza su actividad de vendedor informal, no tiene respaldo en la Carta Pol\u00edtica. Como se indic\u00f3, a esta conclusi\u00f3n se llega si se observa que en el caso concreto se hizo una interpretaci\u00f3n restrictiva e inconstitucional de los requisitos exigidos para el efecto por el Consejo Municipal de Manizales en el Acuerdo N\u00b0 443 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cVer Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango Mej\u00eda, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0T-001 del 21 de enero de 1997. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-1104 \u00a0del 06 de noviembre de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. La accionante logr\u00f3 que se tutelara el derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente por parte del I.S.S. de Medell\u00edn, posteriormente, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se le neg\u00f3 el derecho a recibir el medicamento, por lo que la accionante interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela que el juez de instancia neg\u00f3 por temeridad; la Corte consider\u00f3 que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no hab\u00eda temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-007 del 19 de enero de 1994. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la temeridad en la conducta del accionante al presentar en tres oportunidades distintas la misma acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-016 del 22 de enero de 1996. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. El accionante present\u00f3 dos acciones de tutela diferentes por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atenci\u00f3n del juez. En este caso, la Corte rechaz\u00f3 las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte Constitucional \u00a0ha considerado que existe justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada contin\u00faa vulnerando los derechos del tutelante,\u00a0 cuando aparecen nuevas circunstancias (Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el tr\u00e1mite de la tutela por parte del juez (T-574 del 14 de diciembre de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-293 del 23 de abril de 2009. MP(E). Clara Elena Guti\u00e9rrez Reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las Sentencias: T-225 del 17 de junio de 1992. MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein, \u00a0T-617 del 13 de diciembre de 1995. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0SU-360 del 19 de mayo de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0y T-772 del 04 de septiembre de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia\u00a0T-940 del 19 de noviembre de 1999. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia T-772 del 04 de septiembre de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. Sentencia SU-360 del 19 de mayo de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-053 del 24 de enero de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cGarc\u00eda de Enterr\u00eda Eduardo y Fern\u00e1ndez\u00a0 Tom\u00e1s-Ram\u00f3n. \u00a0Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas-Madrid. P\u00e1g. 375.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSentencia T-438 del 17 de septiembre de 1996. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-729 del 25 de agosto de 2006. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cSentencia T-160 del 29 de abril de 1996. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. Sentencia T-729 del 25 de agosto de 2006. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. Sentencia T-053 del 24 de enero de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. Sentencia T-053 del 24 de enero de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. Sentencia SU-360 del 19 de mayo de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario\u00a0 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupaci\u00f3n indebida por parte de vendedores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}