{"id":1823,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-244-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-244-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-95\/","title":{"rendered":"T 244 95"},"content":{"rendered":"<p>T-244-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-244\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Pago Oportuno\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Ejecuci\u00f3n\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado adquiere el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectadas por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de los dispuesto en el art\u00edculo constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones m\u00ednimas para su existencia digna. Se trata adem\u00e1s, de personas quienes leg\u00edtimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de \u00e9l como m\u00ednima retribuci\u00f3n, que se les paguen mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD\/PENSION DE JUBILACION-Pago\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia\/MESADA PENSIONAL-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido son improcedentes los argumentos sobre el &#8220;otro mecanismo de defensa&#8221;. El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que los Convenios Internacionales y la Constituci\u00f3n les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que el pensionado no s\u00f3lo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-66152 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Antonio Fern\u00e1ndez de Castro Diazgranados. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-66152. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Antonio Fern\u00e1ndez de Castro Diazgranados, de 69 a\u00f1os de edad, pensionado mediante Resoluci\u00f3n No. 0803 del 20 de septiembre de 1991, expedida por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, impetra acci\u00f3n de tutela contra la mencionada Caja de Previsi\u00f3n Social dado que se le adeudan las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1994, aunada a las primas de junio y diciembre del mismo a\u00f1o. Se afirma que el pensionado depende de su mesada la cual, en 1994, era de $ 939.657. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante sostiene que tal actitud omisiva vulnera, principalmente, sus derechos a la vida digna y los derechos fundamentales de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta. Sentencia del 8 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado deneg\u00f3 la tutela sosteniendo que existen otros medios judiciales de defensa en el caso planteado. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que los art\u00edculos que consagran los derechos fundamentales de la familia no se encuentran dentro del cap\u00edtulo de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tema a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario interpone acci\u00f3n de tutela porque se le adeudan mesadas pensionales. Dado lo anterior, se plantea la procedencia de la tutela como mecanismo adecuado para cobrar mesadas pensionales adeudadas. En ese orden de ideas, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en ese sentido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas, la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional es la siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro y di\u00e1fano el mandato contenido en el inciso tercero del art\u00edculo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectadas por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de los dispuesto en el art\u00edculo constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones m\u00ednimas para su existencia digna. Se trata adem\u00e1s, de personas quienes leg\u00edtimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de \u00e9l como m\u00ednima retribuci\u00f3n, que se les paguen mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garant\u00eda constitucional plasmada en el art\u00edculo 53 de la Carta, especialmente cuando est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando \u00e9stas han sido ya reconocidas mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsi\u00f3n, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los dem\u00e1s pensionados, una igualdad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, habi\u00e9ndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que cometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, es para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsi\u00f3n, reciban en forma oportuna el pago de las mesadas.(negrillas fuera de texto)1 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo que ata\u00f1e a la eficacia del otro medio judicial de defensa en materia de cobro de mesadas pensionales, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a &#8220;sustituir&#8221; la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela. En el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido son improcedentes los argumentos sobre el &#8220;otro mecanismo de defensa&#8221;. El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que los Convenios Internacionales y la Constituci\u00f3n les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que el pensionado no s\u00f3lo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados. (negrillas fuera de texto)2 &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la misma Corte ha sostenido que cuando sea comprobadamente insuficiente la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales, la entidad de previsi\u00f3n debe darle prelaci\u00f3n a los pensionados m\u00e1s antiguos, no s\u00f3lo por el momento en que se hicieron acreedores a su derecho, sino por la edad que ostentan3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un jubilado a quien se le decret\u00f3 la pensi\u00f3n relativamente hace corto tiempo (Resoluci\u00f3n No. 0803 del 20 de septiembre de 1991), luego no se trata de una situaci\u00f3n similar a la que tienen quienes desde hace muchos a\u00f1os ya se les hab\u00eda reconocido el mencionado derecho, se les principi\u00f3 a pagar y de un momento a otro se suspendi\u00f3 el pago de las mesadas para darles cabida a personas pensionadas con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el peticionario indic\u00f3 en la solicitud de tutela que \u00e9l y su familia dependen de las mesadas pensionales, lo cual no ha sido desvirtuado, que no tiene otro ingreso, y, dentro del acervo probatorio se constat\u00f3 que ya tiene 69 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la tutela prospera en tanto y en cuanto respete el turno en el cual est\u00e9 ubicado el solicitante, sin que este amparo implique desplazar a quienes se les haya reconocido la pensi\u00f3n con una resoluci\u00f3n anterior a la 0803 del 20 de septiembre de 1991, o a quienes reclaman la mesada con sustento en un fallo de tutela en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el gran n\u00famero de acciones de tutela interpuestas por pensionados de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena indica que por parte del Gerente de la mencionada Caja, del Gobernador y de la Asamblea Departamental no se han realizado las gestiones necesarias para asignar un presupuesto adecuado para cubrir cumplidamente estas prestaciones sociales. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;al igual que se hizo en oportunidad anterior (Sentencia T-260 del 1\u00ba de junio de 1994. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) hace un llamado a prevenci\u00f3n al Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, al Gobernador del Magdalena y a la Asamblea Departamental del Magdalena para que en lo sucesivo se efectuen las gestiones necesarias para que se incluya dentro del presupuesto respetivo una partida adecuada que permita pagar oportuna y completamente las mesadas de los pensionados de tal departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se revocar\u00e1 la sentencia revisada, y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, a trav\u00e9s de su Gerente, a que proceda a cancelarle al se\u00f1or Antonio Fern\u00e1ndez de Castro Diazgranados, las mesadas pensionales debidas y las primas que se le adeudan, siempre y cuando dicho pago no se hubiese efectuado con anterioridad a la notificaci\u00f3n de esta providencia, respet\u00e1ndose los turnos anteriores a la resoluci\u00f3n que le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n al accionante y el turno de quienes anteriormente han sido protegidos por fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR al Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, al Gobernador del Magdalena y a la Asamblea Departamental del Magdalena para que en lo sucesivo se efectuen las gestiones necesarias para que se incluya dentro del presupuesto respetivo una partida adecuada que permita pagar oportuna y completamente las mesadas de los pensionados de tal departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia, al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta, al Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, al Gobernador del Magdalena, a la Asamblea Departamental del Magdalena, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia No. T-147\/95. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. T-184\/94. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia No. T-147\/95. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-244-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-244\/95 &nbsp; MESADA PENSIONAL-Pago Oportuno\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Ejecuci\u00f3n\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA &nbsp; El Estado adquiere el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}