{"id":18230,"date":"2024-06-11T21:54:09","date_gmt":"2024-06-11T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-927-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:09","slug":"t-927-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-927-10\/","title":{"rendered":"T-927-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-927\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que empleada de notaria fue despedida de su cargo por nuevo notario, sin tener en cuenta que se encontraba en licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n\/BREVE CARACTERIZACION DE LA CAUSAL DE VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional y legal en todas las modalidades de contrato de trabajo que se pacte con empleador \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIA-R\u00e9gimen laboral de empleados\/NOTARIA-Relaciones laborales entre notario y sus empleados se gu\u00edan por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuando ocurre un cambio de notario puede configurarse la figura de la sustituci\u00f3n patronal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2.769.439 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Yolanda Herrera Mart\u00ednez contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quind\u00edo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior de Armenia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nancy Yolanda Herrera Mart\u00ednez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), para solicitar el amparo del debido proceso y la protecci\u00f3n de la mujer embarazada y lactante, derechos que fueron presuntamente vulnerados con la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010, dentro del proceso laboral ordinario de \u00fanica instancia promovido contra Oscar Grajales Vanegas, Notario Quinto del Circuito de Armenia. En sustento de la solicitud expuso los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2008, la accionante celebr\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido con Carlos Alberto Mej\u00eda Mej\u00eda, entonces Notario Quinto del Circuito de Armenia, para desempe\u00f1arse como auxiliar administrativa de la mencionada notar\u00eda. El salario pactado fue de $515.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de febrero de 2009, la accionante entr\u00f3 a disfrutar de una licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de mayo de 2009, ocho d\u00edas antes de la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de licencia, fue contactada telef\u00f3nicamente por Oscar Grajales Vanegas, quien le dijo que el 10 de marzo se hab\u00eda posesionado como Notario Quinto de Armenia en reemplazo de Carlos Alberto Mej\u00eda Mej\u00eda y que su contrato laboral hab\u00eda terminado desde esa fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El notario saliente, Carlos Alberto Mej\u00eda Mej\u00eda, pag\u00f3 a la accionante tres meses de licencia de maternidad y las erogaciones derivadas de la terminaci\u00f3n del contrato por cesaci\u00f3n de sus funciones como notario, hasta el 10 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 24 de junio de 2009 la accionante inici\u00f3 proceso laboral ordinario de \u00fanica instancia contra Oscar Grajales Vanegas, solicitando que se declarara la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral sin justa causa debido a que se encontraba en licencia de maternidad, e inst\u00f3 al juez para que se condenara al demandado al pago de las correspondientes indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia del 19 de febrero de 2010, declar\u00f3 que la accionante no hab\u00eda demostrado la existencia de un v\u00ednculo contractual con el demandado y, por tanto, que no prob\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La situaci\u00f3n laboral de los empleados de las notar\u00edas est\u00e1 regida por normas especiales que disponen que quienes laboran en ellas son empleados particulares al servicio del notario, \u00a0nombrados bajo su criterio y responsabilidad, y no del establecimiento. As\u00ed lo indican los art\u00edculos 31 y 42 de la Ley 29 de 1973, mediante la cual se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Notariado, y los art\u00edculos 1183 y 1194 del Decreto 2148 de 1983.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En virtud de estas normas, en el caso de las notar\u00edas no se cumple uno de los requisitos de operaci\u00f3n de la figura de la sustituci\u00f3n patronal contemplada en los art\u00edculos 67 y siguientes del C.S.T, espec\u00edficamente el que se refiere a la continuidad de servicios bajo el mismo contrato de trabajo, pues es facultativo del notario continuar con los antiguos empleados, pero para ello, deber\u00e1 firmar nuevos contratos y pactar nuevas condiciones laborales, lo cual no ocurri\u00f3 frente a la accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Si bien la accionante se encontraba a\u00fan en licencia de maternidad cuando entr\u00f3 a ejercer funciones el nuevo notario, y la mujer embarazada goza de una especial protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, no puede sostenerse que el nuevo notario tuviera la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad del contrato, pues, conforme a la normatividad especial que rige las relaciones laborales de sus empleados, el notario puede elegir a quienes trabajar\u00e1n personalmente a su servicio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El notario entrante no ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con la accionante. Por ello, no es posible declarar la terminaci\u00f3n sin justa causa de un contrato entre estas dos partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega la accionante que esta providencia vulnera de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada y lactante, pues desconoce que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo antes de despedir a las trabajadoras embarazadas o en licencia de maternidad. De lo contrario, se presume que la terminaci\u00f3n del contrato se ocasion\u00f3 en raz\u00f3n de la maternidad y, por tanto, que el despido es injusto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue admitida el 12 de abril de 2010 por la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la cual vincul\u00f3 al proceso al se\u00f1or Carlos Alberto Mej\u00eda Mej\u00eda y a Oscar Grajales Vanegas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Consuelo Sahamuels Mu\u00f1oz, Jueza Primera Laboral del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), describi\u00f3 las etapas del proceso surtido al interior de su despacho y reiter\u00f3 que el motivo para absolver al demandado consisti\u00f3 en que la demandante no demostr\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo. Adicionalmente, remiti\u00f3 copias aut\u00e9nticas del proceso laboral cuya sentencia se cuestiona mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Carlos Alberto Mej\u00eda Mej\u00eda, antiguo Notario Quinto del Circuito de Armenia y vinculado por el Tribunal al tr\u00e1mite de tutela, manifest\u00f3 que pag\u00f3 a la accionante todas las prestaciones laborales que correspondieron al tiempo durante el cual estuvo encargado de la Notar\u00eda Quinta y que, por ello, no fue vinculado al proceso laboral ordinario cuyo fallo dio origen a esta tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Claudia M\u00f3nica Grajales R\u00edos, actuando como apoderada de Oscar Grajales Medina, actual Notario Quinto de Armenia, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la accionante por cuanto ella no labor\u00f3 como empleada de la Notar\u00eda Quinta sino como trabajadora personal y directa del notario titular de entonces. Por eso el juez laboral tuvo raz\u00f3n al declarar que entre su defendido y la accionante no existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral y, por tanto, tampoco se configur\u00f3 un despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2010, la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo) concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, declar\u00f3 sin efectos la providencia del 19 de febrero de 2010 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, y orden\u00f3 proferir nuevamente el fallo teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial adolece de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Defecto f\u00e1ctico, por cuanto concedi\u00f3 un alcance evidentemente irrazonable a la certificaci\u00f3n elaborada por el notario entrante a solicitud de la accionante, en la que se indica que ella prest\u00f3 sus servicios a la Notar\u00eda Quinta de Armenia hasta el 9 de marzo de 2009. El juez dio por probada la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de la accionante con base en esta constancia, sin tener en cuenta que esta prueba proviene de la misma parte a quien le favorece y, por ende, carece de valor. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Defecto sustantivo o material, debido a que el Juzgado bas\u00f3 su decisi\u00f3n en normas vigentes y presuntamente constitucionales, pero les reconoci\u00f3 un efecto distinto al expresamente se\u00f1alado por el legislador. El juez advirti\u00f3 que los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973 y el art\u00edculo 118 del Decreto 2148 de 1983, facultan al notario para crear los empleos que requiera para el eficaz funcionamiento de la oficina y ordenan que sus salarios y prestaciones se paguen con los recursos que se perciban \u00a0por concepto de derechos notariales. Pero ello no implica que las relaciones laborales de las notar\u00edas est\u00e9n regidas por normas especiales, ni que el cambio de notario termine autom\u00e1ticamente las relaciones laborales existentes. Tal como lo ha manifestado la Superintendencia de Notariado y Registro5, las relaciones laborales de los trabajadores de la notar\u00eda se rigen en todo por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En este sentido, cuando ocurre un cambio de notario se presenta la figura de sustituci\u00f3n del empleador, evento regulado por dicho C\u00f3digo en su art\u00edculo 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 La sentencia desconoci\u00f3 de manera directa los derechos al debido proceso constitucional y la protecci\u00f3n reforzada que ten\u00eda la actora por estar en per\u00edodo de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En providencia del primero de junio de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Para la Corporaci\u00f3n, el funcionario judicial accionado realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable de las normas que regulan la relaci\u00f3n de los empleados de las notar\u00edas, de modo que no se desconoce el derecho de la accionante al debido proceso. As\u00ed las cosas, el juez de tutela no puede inmiscuirse en la decisi\u00f3n de quien la ley ha designado como \u00e1rbitro natural del conflicto. El magistrado Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza aclar\u00f3 el voto afirmando que, en su opini\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 19 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que declar\u00f3 la inexistencia de un v\u00ednculo laboral entre la trabajadora de la notar\u00eda que se encontraba disfrutando de una licencia de maternidad y el notario que tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo en ese momento, incurri\u00f3 en alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Espec\u00edficamente debe determinar (i) si se configur\u00f3 un defecto sustantivo por la manifiesta equivocaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables a la naturaleza y terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante, y (ii) si se vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n debido al desconocimiento de la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada y lactante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar brevemente los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, haciendo especial referencia sobre el defecto material o sustantivo y a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Luego de ello, recordar\u00e1 en qu\u00e9 consiste la protecci\u00f3n de la mujer embarazada y lactante en la Constituci\u00f3n Nacional. A continuaci\u00f3n, precisar\u00e1 la naturaleza y el alcance de la normatividad relativa a las relaciones laborales de los empleados de las notar\u00edas. Finalmente, aplicar\u00e1 los criterios descritos al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para resolver aquellos casos en que los jueces profieren decisiones que vulneran o amenazan los derechos fundamentales de una persona, cuando esta no cuenta con otros medios id\u00f3neos para la defensa de sus derechos. Con todo, ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela no puede considerarse como una instancia adicional, como un mecanismo al cual pueden acudir las partes que no han sido favorecidas en un proceso o que han sido negligentes durante el mismo, o como un desconocimiento de la autonom\u00eda funcional del juez6. \u00a0<\/p>\n<p>Para salvaguardar su car\u00e1cter excepcional, la Corte ha establecido que la tutela procede \u00fanicamente cuando re\u00fane los siguientes requisitos generales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional (\u2026);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (\u2026); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (\u2026);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026); \u00a0y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo cuando el juez de tutela verifica el cumplimiento de todos los criterios se\u00f1alados, est\u00e1 facultado para examinar si en la providencia judicial bajo examen se presenta al menos uno de las siguientes causales espec\u00edficas de procedibilidad, o defectos: (i) org\u00e1nico8, (ii) procedimental9, (iii) f\u00e1ctico10, \u00a0(iv) sustantivo11, (v) error inducido12, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n13, (vii) desconocimiento del precedente14, o (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n15. Por la importancia que revisten para el caso bajo examen, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a profundizar sobre la jurisprudencia en torno al defecto sustantivo y a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta defecto sustantivo en una sentencia judicial cuando hay en ella un \u201cdesconocimiento evidente de las normas que resultan aplicables al caso concreto\u201d16. La jurisprudencia constitucional reconoce que las autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda para determinar los supuestos normativos que emplear\u00e1n en un caso determinado, as\u00ed como para interpretar su tenor literal y aplicarlo a las circunstancias f\u00e1cticas concretas. Sin embargo, esta potestad se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico y por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al Estado Social de Derecho, de los cuales no les est\u00e1 dado a los jueces apartarse so pena de incurrir en el se\u00f1alado defecto17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los eventos en los que puede predicarse la existencia de un defecto f\u00e1ctico. En la sentencia SU-813\/07, sostuvo que se desconoce de forma evidente la norma aplicable al caso \u201c(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas causales se pronunci\u00f3 la sentencia T-1045\/08 afirmando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura err\u00f3nea de la ley que de ning\u00fan modo es susceptible de adscripci\u00f3n a su contenido normativo, se impone la correcci\u00f3n del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos violados por la aplicaci\u00f3n de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha fallado la conexi\u00f3n con los contenidos constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo y establecer el v\u00ednculo con los contenidos superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley y de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha advertido la Corte que cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera ostensiblemente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica razonable la disposici\u00f3n, tal decisi\u00f3n judicial se convierte en una v\u00eda de hecho. Para la Corporaci\u00f3n, en esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa sino ante una decisi\u00f3n carente de fundamento, dictada seg\u00fan el capricho del operador judicial18. El mismo evento puede ocurrir cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos. En este caso, aun cuando aparentemente existen dos o m\u00e1s disposiciones aplicables, con un m\u00ednimo de esfuerzo interpretativo y de razonabilidad el juez deber\u00eda adoptar un sustento normativo espec\u00edfico y, al no hacerlo, torna la situaci\u00f3n innecesariamente gravosa para el afectado19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cuando el problema no se centra en la definici\u00f3n de la norma aplicable sino en la interpretaci\u00f3n de esta o del r\u00e9gimen legal en el que se encuentra inscrita, la jurisprudencia ha dicho que, en principio, no cabe una revisi\u00f3n de la sentencia en sede de tutela comoquiera que se trata de un asunto eminentemente legal20. Pero ha encontrado que este problema legal excepcionalmente puede adquirir relevancia constitucional e involucrar leg\u00edtimamente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en los casos en los que la interpretaci\u00f3n privilegiada constituye una flagrante violaci\u00f3n a los derechos21 porque es abiertamente irrazonable, o porque no guarda ni un m\u00ednimo de coherencia con la decisi\u00f3n adoptada22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que es procedente la tutela contra providencias judiciales cuando el fallo de un juez desconoce de manera evidente y directa alg\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n. Esta causal se origina en la obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades judiciales de respetar el \u00a0art\u00edculo 4 de la Carta seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, y de la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de esta norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha declarado la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en los eventos en los que (i) el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa que contradice abiertamente un precepto constitucional23, (ii) cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso24, o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situaci\u00f3n, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala que las situaciones caracterizadas con prop\u00f3sitos meramente enunciativos, son cercanas a las causales de configuraci\u00f3n del defecto sustantivo y f\u00e1ctico. Sin embargo, es claro para la jurisprudencia que entre los defectos \u201cno existe un l\u00edmite indivisible\u201d25 y que una misma circunstancia bajo an\u00e1lisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos. Pero ello no impide que conceptualmente sea posible distinguir entre las diferentes causales. La consideraci\u00f3n independiente de cada una de ellas obedece a que ninguna agota de manera exhaustiva los supuestos que componen otra causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el defecto sustantivo originado en la aplicaci\u00f3n de una norma declarada inconstitucional por la Corte, o la adopci\u00f3n de un supuesto normativo cuya aplicaci\u00f3n al caso concreto es claramente inconstitucional, constituyen tambi\u00e9n una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n pues desconocen de manera evidente el car\u00e1cter superior de los preceptos constitucionales. No obstante, cuando no existe una norma legal aplicable de manera directa y, pese a ello, deja de acudirse a las normas constitucionales para resolver el conflicto, se configura una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, aun cuando no pueda afirmarse la existencia de un defecto sustantivo, en tanto que el an\u00e1lisis del juez de tutela no gira en torno a la aplicaci\u00f3n o no de una norma existente, sino a la conducta adoptada frente a la ausencia definitiva de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y lactante. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido de manera reiterada que las mujeres embarazadas y lactantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. A esta conclusi\u00f3n ha llegado a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1326, 1627, 4328, 4429 y 5330 de la Constituci\u00f3n Nacional, de acuerdo con los cuales, de la especial asistencia a la mujer durante el embarazo y luego del parto, depende la garant\u00eda de su vida e integridad f\u00edsica, as\u00ed como la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el trabajo, la no discriminaci\u00f3n y la salvaguarda del que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la mujer embarazada y lactante adquiere especial relevancia constitucional en el \u00e1mbito de las relaciones laborales particulares. En la sentencia C-470\/97, la Corte advirti\u00f3 que \u201cuna de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos \u00a0o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d. Por ello, en m\u00faltiples oportunidades ha se\u00f1alado que la mujer tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada durante el embarazo y en los tres meses posteriores al parto, y el empleador no puede despedirla en raz\u00f3n de esta condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo regul\u00f3 la prohibici\u00f3n de despido a la mujer embarazada o lactante en el art\u00edculo 239, subrogado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990 que establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo si no lo ha tomado\u201d \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto original).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, precept\u00faa el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \/ El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral \u2013en concordancia plena con los postulados constitucionales- ha elevado a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de despido por motivo de embarazo o de lactancia aquel que tiene lugar durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto cuando no media autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos. Por consiguiente, a menos que el empleador demuestre que el despido que tuvo lugar en el periodo mencionado estuvo motivado en una justa causa y que fue autorizado por las autoridades correspondientes, la madre gestante o lactante tiene derecho a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u2018fuero de maternidad\u2019, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)Que el despido sea una consecuencia del embarazo [o del parto], por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, tanto la ley como la Constituci\u00f3n protegen de manera especial la estabilidad laboral de la mujer embarazada y lactante, sea cual sea la modalidad de contrato de trabajo que haya pactado con su empleador. Para ello, presumen que cuando no se han cumplido los requisitos legales previos al despido, la raz\u00f3n de este es el estado de gravidez o lactancia. Su desconocimiento acarrea sanciones impuestas en la jurisdicci\u00f3n laboral y, cuando se vulnera el m\u00ednimo vital de la mujer que ha sido despedida, \u00a0puede incluso dar lugar a la acci\u00f3n de tutela. Por supuesto, esto no significa la inamovilidad laboral de la mujer embarazada sino la garant\u00eda de que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral ser\u00e1 producto de una justa causa, y que no constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen laboral de los empleados de las notar\u00edas. Sustituci\u00f3n patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n notarial es un servicio p\u00fablico que consiste en declarar la autenticidad de las manifestaciones que son emitidas ante el notario y dar fe de los hechos que ha podido percibir en ejercicio de su cargo. Esta ha sido considerada una funci\u00f3n p\u00fablica por la trascendencia que tiene para el buen funcionamiento del Estado, y porque se desarrolla con fundamento en prerrogativas estatales32. No obstante, se trata de un servicio que es prestado por particulares bajo la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del r\u00e9gimen laboral de quienes trabajan en una notar\u00eda en cumplimiento de dicha funci\u00f3n, el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCompete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso (\u2026)\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Carta ha consagrado una potestad expresa en cabeza del \u00a0legislador para regular el r\u00e9gimen laboral de los notarios y de los empleados al servicio de estos. Lo \u00fanico establecido directamente por el constituyente es que el mecanismo de provisi\u00f3n de los notarios en propiedad es el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos34. \u00a0Sin embargo, en los aspectos del r\u00e9gimen laboral que el legislador no ha definido mediante leyes cuyo objeto exclusivo sea las notar\u00edas, no puede afirmarse que exista un vac\u00edo de regulaci\u00f3n o que los notarios gocen de absoluta discrecionalidad. En estos casos deben aplicarse las normas generales que regulan las relaciones de derecho individual y colectivo, las cuales est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n, especialmente en el art\u00edculo 53, y en el \u00a0C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo35, toda vez que quienes laboran en una notar\u00eda son empleados particulares36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres disposiciones legislativas se refieren espec\u00edficamente a los empleados de las notar\u00edas. De un lado, la ley 29 de 1973, por la cual se crea el Fondo Nacional de Notariado, la cual indica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Los notarios crear\u00e1n bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviar\u00e1n a la Superintendencia copia de las providencias que se dicten en este sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, as\u00ed como la dotaci\u00f3n y sostenimiento de las respectivas oficinas, se har\u00e1 por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Decreto 2148 de 1983, por el cual se reglamenta el Decreto ley 960 de 1970, Estatuto del Notariado; el Decreto ley 2163 de 1973 \u201cpor la cual se oficializa el servicio de notariado\u201d; y la ley 29 de 1973 \u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado\u201d, que en su art\u00edculo 118 reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo su responsabilidad el notario podr\u00e1 crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendr\u00e1 especial cuidado en la selecci\u00f3n de los empleados. Velar\u00e1 por su capacitaci\u00f3n y por el buen desempe\u00f1o de sus funciones y cumplir\u00e1 las obligaciones que para con sus subalternos les se\u00f1alan las normas legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la menci\u00f3n a los empleados de las notar\u00edas en estas normas es expresa, de la simple lectura de su tenor literal se desprende que ellas no regulan todo el r\u00e9gimen laboral ni crean un tratamiento \u201cespecial\u201d para estos, sino que se limitan a reglamentar aspectos puntuales de su situaci\u00f3n contractual. De una parte, el objeto exclusivo del art\u00edculo 4 de la Ley 29 de 1973 es la fuente de recursos para el pago del salario y las prestaciones sociales de los empleados de las notar\u00edas, que proviene de los recursos obtenidos de los derechos notariales. En tanto que la norma pertenece a una Ley que crea el Fondo Nacional del Notariado, la norma excluye expresamente la financiaci\u00f3n de las prestaciones de los trabajadores con los recursos de dicho fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 3 de la Ley 29 de 1973 y el art\u00edculo 118 del Decreto 2148 de 1983 regulan lo concerniente a la composici\u00f3n de la planta de personal de las notar\u00edas (n\u00famero de cargos y perfiles), as\u00ed como el mecanismo de ingreso a estos cargos. De acuerdo con estas reglas, es el notario quien puede determinar el n\u00famero de colaboradores que requiere y sus perfiles, quedando la actuaci\u00f3n del Estado restringida al conocimiento posterior de la integraci\u00f3n de las plantas de trabajo para una eventual supervisi\u00f3n \u2013en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro-. Lo anterior, no es otra cosa que una aplicaci\u00f3n expresa de la regla general de las relaciones laborales particulares amparadas por la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad de empresa (Art. 333 C.N), de acuerdo con la cual los empleadores particulares son libres de establecer la extensi\u00f3n y composici\u00f3n de sus plantas de trabajo, teniendo como \u00fanicos l\u00edmites los se\u00f1alados por las normas de orden p\u00fablico contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las disposiciones mencionadas se limitan a se\u00f1alar qui\u00e9n es el empleador directo de los que trabajan en la notar\u00eda, el n\u00famero de cargos que pueden existir en ella, la forma de ingreso, y los recursos con los cuales deben pagarse sus prestaciones, con el prop\u00f3sito de diferenciar totalmente su r\u00e9gimen del que cobija a los empleados del Estado, ninguna conclusi\u00f3n adicional puede sacarse respecto de otros aspectos de la relaci\u00f3n entre el notario y sus empleados, tales como el tipo de contrato o las causas de terminaci\u00f3n del mismo. En otras palabras, la interpretaci\u00f3n restrictiva que se impone respecto de las normas especiales descritas impide que en el actual estado de la legislaci\u00f3n quepa considerar que los empleados de las notar\u00edas tienen un completo r\u00e9gimen de car\u00e1cter excepcional y exclusivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral general, no es razonable concluir que los empleados adquieren un v\u00ednculo laboral con el notario, pero sin ninguna relaci\u00f3n con la oficina o el establecimiento en la que prestan sus servicios. Quienes ingresan a trabajar a una notar\u00eda son contratados por los notarios, no en su calidad de persona naturales, sino como particulares investidos de la autoridad requerida para el ejercicio de la funci\u00f3n fedante. Los empleados a los que se refiere el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n no son vinculados para el cumplimiento de cualquier servicio personal requerido por el patrono, sino para la realizaci\u00f3n de las tareas que componen la funci\u00f3n notarial. Por esto, laboran en las instalaciones de la notar\u00eda y utilizan los implementos requeridos ordinariamente para el cumplimiento de las tareas de este tipo de establecimientos. Adem\u00e1s, solo una interpretaci\u00f3n de este tipo permite entender que la ley autorice el pago de los trabajadores con los recaudos percibidos por los derechos notariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como estos empleados son contratados por quien es titular de la notar\u00eda, pero para el servicio de la persona jur\u00eddica y no para su servicio personal, nada impide que \u00a0cuando ocurre un cambio de notario sobrevenga en la notar\u00eda una sustituci\u00f3n patronal. Seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se entiende por sustituci\u00f3n patronal un \u201ccambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios\u201d37, y su sola ocurrencia \u201cno extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes\u201d38. Conforme a esta normatividad, el antiguo o el nuevo empleador puede acordar con los empleados el pago definitivo de las cesant\u00edas y las prestaciones sociales, sin que pueda entenderse que hubo una terminaci\u00f3n del antiguo contrato de trabajo39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha recordado que esta es una figura cuyo prop\u00f3sito es \u201camparar a los asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por el traspaso o cambio de dominio o de administraci\u00f3n de la empresa\u201d40, y que se configura cuando confluyen tres elementos: un cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador41. Por esta raz\u00f3n, cuando ocurre un cambio de notario, sin importar la naturaleza jur\u00eddica del traspaso de los bienes que componen la notar\u00eda, y siempre que el establecimiento contin\u00fae con el giro ordinario de sus actividades, que es el ejercicio de la funci\u00f3n fedante, el cambio de notario genera una sustituci\u00f3n de patronos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sustituci\u00f3n no implica la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de los contratos de los empleados. Sin embargo, es claro para la Sala que el nuevo notario puede dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo sin que exista justa causa para ello, siempre que cumpla con el pago de las prestaciones e indemnizaciones establecidas tambi\u00e9n en el C\u00f3digo del Trabajo, pues as\u00ed puede hacerlo el notario en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley 29 de 1973 y el art\u00edculo 118 del Decreto 2148 de 1983 reducir o aumentar el n\u00famero de empleos de la notar\u00eda. En este evento, no puede dejarse de lado que esta facultad se encuentra restringida en los casos en que estos cuentan con una protecci\u00f3n constitucional que refuerza su estabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En plena concordancia con lo anterior, la Instrucci\u00f3n Administrativa \u00a03 de 2008, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, manifiesta respecto de las obligaciones laborales del notario saliente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel notario. Debe tener al d\u00eda los aportes tanto a la EPS \u2014salud\u2014 como al sistema de pensiones al que se encuentre afiliado (L. 100\/93, art. 153, num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones laborales. Tales como contratos de trabajo, pago de salarios, cesant\u00edas, afiliaci\u00f3n y pagos peri\u00f3dicos al sistema de seguridad social en salud, primas, afiliaci\u00f3n a caja de compensaci\u00f3n familiar, afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones, entrega de dotaciones (L. 29\/73, art. 118 del D.R. 2148\/83; I.A. 01-39\/2001; L. 100\/93, L. 712 de 201 (sic), arts. 153; nums. 2\u00ba, 186, 305 del CST, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los empleados de las notar\u00edas son particulares y los notarios sus empleadores, quienes los contratan bajo su responsabilidad, tienen la obligaci\u00f3n de pagarles sus salarios, de afiliarlos al sistema de seguridad social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de compensaci\u00f3n familiar y dem\u00e1s prestaciones que consagra la ley laboral, contenido b\u00e1sicamente en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las cuales, es preciso reiterar, deben encontrarse al d\u00eda al momento de la posesi\u00f3n del nuevo titular de la notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa o la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por despido injusto, el pago de las cesant\u00edas y sus intereses, salarios y prestaciones sociales, el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal, le recuerdo que las mismas se encuentran taxativamente se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d (subrayas fuera del texto)42. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a las obligaciones del notario entrante sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la Ley 29 de 1973 y el Decreto Reglamentario 2148 de 1983, el notario bajo su responsabilidad podr\u00e1 crear los empleos que requiere el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo. Se impone la obligaci\u00f3n de pagarles un salario, de afiliarlos al sistema de seguridad social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de compensaci\u00f3n familiar y dem\u00e1s prestaciones que la ley laboral consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, ambos apartes reiteran que las relaciones laborales entre el notario y sus empleados se gu\u00edan por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y especialmente contemplan la aplicaci\u00f3n de esta ley para la regulaci\u00f3n de los fen\u00f3menos de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la sustituci\u00f3n patronal. Es forzoso concluir entonces que los art\u00edculos rese\u00f1ados del C\u00f3digo del Trabajo son plenamente aplicables a los contratos laborales surgidos entre un notario y sus empleados y que, en principio, \u00a0cuando ocurre un cambio de notario puede configurarse la figura de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Yolanda Herrera Mart\u00ednez alega que la sentencia denegatoria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) que dio fin al proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia, elevado por esta luego de haber sido despedida de su cargo en la Notar\u00eda Quinta de Armenia sin tener en cuenta que se encontraba en licencia de maternidad, vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al trabajo. Con el fin de determinar si asiste raz\u00f3n a la actora respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por estos cargos, comienza la Sala por establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo examen tiene relevancia constitucional por cuanto la decisi\u00f3n del Juzgado Primero del Circuito de Armenia tiene incidencia directa sobre la situaci\u00f3n laboral de una mujer en per\u00edodo de lactancia y, por tanto, puede involucrar la vulneraci\u00f3n de su derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Adem\u00e1s, de esta garant\u00eda depende la vigencia de las normas constitucionales relativas a la asistencia especial del Estado a la mujer embarazada y los derechos del que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Agotamiento de los dem\u00e1s medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que se somete al estudio de la Sala tienen origen en un proceso ordinario laboral surtido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Teniendo en cuenta que su cuant\u00eda que no supera los diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se trata de un proceso de \u00fanica instancia44 contra el que no cabe el recurso de apelaci\u00f3n, de consulta, ni de casaci\u00f3n. Por lo tanto, concluye la Sala que la accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios a trav\u00e9s de los cuales pod\u00eda presentar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo denegatorio de \u00fanica instancia que examina la Sala fue proferido durante la audiencia de conciliaci\u00f3n, tr\u00e1mite y juzgamiento del 19 de febrero de 2010, y la tutela instaurada contra este fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 9 de abril de 2010, es decir, menos de dos meses despu\u00e9s. Este tiempo transcurrido entre la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que se controvierte y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es razonable y atiende al car\u00e1cter urgente e inmediato de la protecci\u00f3n que pretende brindar el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Incidencia de la irregularidad procesal en la decisi\u00f3n vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no es aplicable al caso en concreto, pues las irregularidades que se alegan no son de car\u00e1cter procesal sino de car\u00e1cter sustancial, derivadas de la inaplicaci\u00f3n de normas legales y constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de los mismos al interior del proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora expone con claridad que la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales pues desconoci\u00f3 que estaba en licencia de maternidad cuando fue despedida en el momento en el que ingres\u00f3 como nuevo Notario Quinto, Oscar Grajales Vanegas. Este hecho fue expuesto desde el principio en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Controversia sobre un fallo que no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que se considera violatoria de los derechos fundamentales se produjo como conclusi\u00f3n de un proceso laboral de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela para determinar si se configura alguna causal espec\u00edfica de la tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante alega que la sentencia objeto de revisi\u00f3n no tuvo en cuenta el art\u00edculo 239 C.S.T, que proh\u00edbe el despido de una trabajadora por motivo de embarazo o lactancia, y presume que el despido se ha efectuado por esta raz\u00f3n \u201ccuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades\u201d45. En efecto, la accionante dio a luz una ni\u00f1a el 20 de febrero de 2009, y el 14 de mayo de 2009 le fue comunicado personalmente que no continuar\u00edan contando con sus servicios en la Notar\u00eda Quinta de Armenia. Pero ya el 10 de marzo de 2009 le hab\u00edan sido canceladas todas sus prestaciones sociales y cesant\u00edas, y en la certificaci\u00f3n laboral expedida por la notar\u00eda se indica que la accionante labor\u00f3 all\u00ed hasta el 9 de marzo de 2009. Esto significa que su contrato laboral fue terminado antes de que finalizara la licencia de maternidad, el 20 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez laboral no desconoci\u00f3 de forma absoluta la norma, pues expres\u00f3 en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe quedar en claro que la Protecci\u00f3n Especial prevista en el C.S.T. para la mujer embarazada y madre lactante es aplicable forzosamente a todo empleador, cuyas relaciones laborales se encuentren reguladas por el C.S.T., y s\u00f3lo puede dar por terminado el contrato de trabajo por una de las justas causas previstas en el Art. 64 del mismo, y con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dado que cuando el despido ocurre sin este requisito, se presume que el despido ocurri\u00f3 por motivo de embarazo o lactancia\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero excluy\u00f3 expresamente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo para el caso de la accionante, pues encontr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato obedec\u00eda al cambio del titular de la Notar\u00eda Quinta de Armenia, el cual ocurri\u00f3 el 10 de marzo de 2009. A su juicio, los empleados de las notar\u00edas est\u00e1n cubiertos por un r\u00e9gimen laboral especial conformado por los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973, y el art\u00edculo 118 del Decreto 2148 de 198347. Toda vez que estas normas facultan al notario para crear los cargos que requiera para el buen funcionamiento de su oficina, y le asignan la responsabilidad tanto de la selecci\u00f3n de los empleados como el pago de sus salarios, debe entenderse que los trabajadores establecen un v\u00ednculo personal con su empleador y no con la notar\u00eda, el cual finaliza cuando el notario se despoja de su investidura. En virtud de estas normas, no puede entenderse que el cambio de titular implique una sustituci\u00f3n patronal, tal como la que consagran los art\u00edculos 67 y siguientes del C.S.T, y por ello no es posible imponerle mediante orden judicial al notario entrante la estabilidad laboral de ning\u00fan trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifest\u00f3 el juez laboral: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 adem\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo prob\u00f3 la demandante que hubiera existido la sustituci\u00f3n patronal que alega, por cuanto para que exista \u00e9sta, se deben cumplir tres requisitos como lo son (\u2026) la continuidad de servicios bajo el mismo contrato de trabajo, circunstancia esta \u00faltima que no pod\u00eda darse, a menos que hubiera existido la voluntad del nuevo empleador para continuar con el mismo contrato de trabajo suscrito entre su antecesor y la actora, caso que no ocurri\u00f3, dado que no s\u00f3lo no hubo voluntad del demandado para ello, sino total renuncia, lo que de por s\u00ed desvirt\u00faa toda sustituci\u00f3n patronal\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el juez laboral deliberadamente dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 239 del C.S.T, referente a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y lactante, y el art\u00edculo 68 del C.S.T y siguientes, que regulan la sustituci\u00f3n patronal, por considerar que as\u00ed lo exig\u00edan los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973, y el art\u00edculo 118 del Decreto 2148 de 1983, relativos a la composici\u00f3n de la planta, selecci\u00f3n y fuente de pago de los empleados de las notar\u00edas, a los cuales atribuy\u00f3 el car\u00e1cter de r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento que llev\u00f3 al juez laboral a estructurar de este modo el fundamento normativo en la sentencia sub examine constituye un defecto sustantivo por dos v\u00edas. Primero, el juzgado llev\u00f3 a cabo una lectura evidentemente err\u00f3nea de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973, y el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 2148 de 1983, que de ning\u00fan modo es susceptible de adscripci\u00f3n a su contenido normativo. Como se se\u00f1al\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, estas normas se dirigen expl\u00edcitamente a facultar al notario para que determine el n\u00famero de empleos y perfiles que requiere para el buen funcionamiento de su oficina, los trabajadores que conformar\u00e1n su equipo de trabajo, y los recursos con los cuales deben pagarse sus prestaciones. Pero de ello no se deriva ninguna conclusi\u00f3n l\u00f3gica respecto de un supuesto car\u00e1cter excepcional del r\u00e9gimen laboral de los empleados de las notar\u00edas, ni del v\u00ednculo creado entre el empleador \u00a0-notario- y el trabajador \u2013empleado de la notar\u00eda-, en el sentido de que el servicio de este \u00faltimo se preste sin ninguna consideraci\u00f3n a la persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n hecha por el juez laboral no es plausible, entre otras razones, porque (i) el car\u00e1cter especial de estos art\u00edculos excluye una interpretaci\u00f3n extensiva de su alcance y contenido; (ii) el empleador es un particular, pero su facultad de nominaci\u00f3n deviene exclusivamente del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de notariado; (iii) los trabajadores son remunerados con los recursos obtenidos por la persona jur\u00eddica \u2013notar\u00eda-, y (iv) los servicios que prestan est\u00e1n directamente relacionados con la funci\u00f3n fedante50. De esta suerte, los empleados de las notar\u00edas son trabajadores particulares cuyo r\u00e9gimen laboral es el general consagrado en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y, por lo tanto, sujetos de las mismas prerrogativas y garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el reconocimiento de efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador sobre las normas relativas a las relaciones laborales de los empleados de las notar\u00edas, dio lugar a la segunda v\u00eda por la cual incurri\u00f3 en defecto sustantivo la sentencia que revisa esta Sala, pues la interpretaci\u00f3n evidentemente errada de los art\u00edculos descritos fue el fundamento objetivo para la exclusi\u00f3n de la normatividad que resultaba aplicable al caso concreto: el art\u00edculo 67 y siguientes del C.S.T sobre sustituci\u00f3n patronal, y el art\u00edculo 239 del C.S.T respecto de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rigi\u00e9ndose las relaciones laborales de los empleados de la notar\u00eda por las reglas generales del C.S.T, el juez debi\u00f3 revisar si se reun\u00edan los requisitos de la sustituci\u00f3n patronal establecidos en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo, pues esta es la disposici\u00f3n que regula la situaci\u00f3n de los trabajadores cuando ocurre un cambio de patrono. Adem\u00e1s, como la sustituci\u00f3n patronal implica una continuaci\u00f3n en las actividades del establecimiento, considera la Sala pertinente aclarar que, en principio, no existen razones para considerar que el relevo de titular en una notar\u00eda signifique por s\u00ed mismo una ruptura en la identidad del establecimiento, siempre que la notar\u00eda contin\u00fae cumpliendo las mismas funciones p\u00fablicas. Por su parte, frente al requisito de continuidad del trabajador, se hac\u00eda necesario aplicar el art\u00edculo 68 del C.S.T seg\u00fan el cual el cambio de patrono no extingue, suspende ni modifica por s\u00ed mismo los contratos de trabajo existentes, y examinar si conforme a ello el despido de la accionante se ajust\u00f3 a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar este \u00faltimo aspecto, era preciso tener en cuenta la norma especial que se ajusta al supuesto f\u00e1ctico en el que se encontraba la accionante al momento de ser despedida, esto es, la licencia de maternidad, pues ese descanso remunerado que estaba disfrutando genera unas consecuencias jur\u00eddicas muy concretas respecto de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. Era imperativo aplicar el art\u00edculo 239 del C.S.T, e indagar por el cumplimiento de los requisitos para dar por terminado el contrato de una mujer embarazada o lactante, esto es, verificar la ocurrencia de alguna justa causa para la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Sala, el juez de tutela de segunda instancia err\u00f3 al considerar que la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por el juez laboral era razonable pues, como ha indicado la Sala, carece de m\u00ednima razonabilidad el contenido que se adscribi\u00f3 a las normas objeto de examen. Por el contrario, el juez de primera instancia s\u00ed se\u00f1al\u00f3 acertadamente que la providencia del 19 de febrero de 2010 esta incursa en una manifiesta v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues fue dictada con fundamento en normas claramente inaplicables al caso concreto (art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973, y el art\u00edculo 118 del Decreto 2148 de 1983). Asimismo, el fallo judicial dej\u00f3 de emplear las normas correspondientes (art\u00edculo 67, 68 y 239 del C.S.T) a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante que se encontraba en licencia de maternidad cuando ocurri\u00f3 un cambio de notario, repercutiendo nocivamente en su derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado insistentemente que las mujeres embarazas y lactantes gozan de una estabilidad laboral reforzada derivada de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas de la Constituci\u00f3n que consagran la igualdad de derechos entre hombre y mujer, la obligaci\u00f3n del Estado de asistir especialmente a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el derecho a la igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando ocurre el despido de una mujer durante la gestaci\u00f3n o en los tres meses posteriores al parto, sin que se cumplan los requisitos del art\u00edculo 239 del C.S.T, ha dicho la Corte que se afectan de manera grave los preceptos constitucionales mencionados e, incluso, ha dicho que el despido carece de efecto jur\u00eddico. Adicionalmente, cuando esa vulneraci\u00f3n implica una amenaza al m\u00ednimo vital, ha declarado la Corte que es procedente un amparo inmediato como el que brinda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo resalt\u00f3 el juez de primera instancia de tutela, El defecto sustantivo en que incurri\u00f3 la sentencia que se revisa tuvo como consecuencia directa el hecho constatable de que una mujer que se encontraba en licencia de maternidad fue despedida sin observancia de los requisitos legales consagrados en el art\u00edculo 239 del C.S.T, pues en el proceso ordinario no se demostr\u00f3 la justa causa para el despido ni se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para hacerlo. Con ello, la estabilidad laboral reforzada de la accionante fue desconocida de facto, no solo por su empleador, sino por el juez laboral que decidi\u00f3 el caso y, con ello, se dejaron de aplicar los preceptos constitucionales en que se apoya dicha garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, la providencia judicial que est\u00e1 bajo examen de esta Sala constituye una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque el alcance que le dio el juez laboral a las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento, y la decisi\u00f3n de no considerar la aplicaci\u00f3n de otras, tuvo como efecto la contradicci\u00f3n abierta del fallo con esos preceptos constitucionales relativos a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y lactantes, que es amparada directamente por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Advertidos estos dos defectos que concurren en la sentencia y, teniendo en cuenta que ellos son de suficiente entidad como para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela, no considera la Sala que sea necesario entrar a revisar otros posibles yerros de la sentencia bajo examen. Antes bien, de acuerdo con lo expuesto, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo promovido por Nancy Yolanda Herrera Mart\u00ednez contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. En su lugar confirmar\u00e1, solo por las razones expuestas aqu\u00ed, la sentencia de primera instancia adoptada por la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior de Armenia, en cuanto concedi\u00f3 la tutela a la accionante, declar\u00f3 sin efectos la providencia del 19 de febrero de 2010, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, y orden\u00f3 a dicha autoridad judicial proferir nuevamente fallo en el proceso ordinario laboral promovido por Nancy Yolanda Herrera Mart\u00ednez en contra de Oscar Grajales Vanegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el primero de junio de 2010, que neg\u00f3 la tutela en el asunto de la referencia. En su lugar, CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior de Armenia, adoptado el 22 de abril de 2010, en el que se tutelaron los derechos fundamentales de Nancy Yolanda Herrera Mart\u00ednez, y se declar\u00f3 sin efectos la providencia del 19 de febrero de 2010 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, la cual deneg\u00f3 las pretensiones elevadas por Nancy Yolanda Herrera Mart\u00ednez contra Oscar Grajales Vanegas, en proceso ordinario laboral, ordenando proferir un nuevo fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLos notarios crear\u00e1n bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviar\u00e1n a la Superintendencia copia de las providencias que se dicten en este sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEl pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, as\u00ed como la dotaci\u00f3n y sostenimiento de las respectivas oficinas, se har\u00e1 por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cBajo su responsabilidad el notario podr\u00e1 crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendr\u00e1 especial cuidado en la selecci\u00f3n de los empleados. Velar\u00e1 por su capacitaci\u00f3n y por el buen desempe\u00f1o de sus funciones y cumplir\u00e1 las obligaciones que para con sus subalternos les se\u00f1alan las normas legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLas cuotas o aportes de car\u00e1cter patronal s\u00f3lo se causan cuando el notario tenga por lo menos un empleado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante la Instrucci\u00f3n Administrativa No. 1-39 del 8 de junio de 2001, la Instrucci\u00f3n Administrativa No. 03 de 23 de mayo de 2008, y el Concepto de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro el 16 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T-969\/09, T-189\/09, T-018\/08, C-590\/05, T-108\/03, SU-622\/01, T-567\/98 y C-543\/92, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 C-590\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, T-757\/09, T-310\/09, T-1150\/08, T-743\/08, T-446\/07, T-086\/07, T-009\/07, T-960\/03 y T-1057\/02, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, T-599\/09, T-1039\/08, T-929\/08, T-196\/06, T-1216\/05, T-289\/05, T-920\/04, T-996\/03, SU-159\/02, T-937\/01 y T-008\/98, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver T-156\/10, T-1078\/08, T-1065\/06, T-590\/06, T-902\/05, T-109\/05, T-461\/03, SU-159\/02 y SU-132\/02, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver C-590 de 2005, T-008 de 1998, T-079 de 1993, entre otras. Ver tambi\u00e9n infra 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver T-129\/10, T-590\/09 y T-897A\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver T-868\/09, T-302\/08 y T-114\/02, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver T-462\/03, T-1031\/01 SU-1184\/01, T-1625\/00, SU-168 de 1999 y SU-640 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver T-747\/09, T-453\/05, T-774\/04, SU-1184 de 2001, T-522\/01 y T-1625 de 2000. Ver tambi\u00e9n infra 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-778\/05. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver T-018\/08 y T-114\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-066\/09, T-001\/99 y T-765\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-359\/03. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-441\/02. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-114\/02, T-1031\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-359\/03, T-405\/02. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-064\/10, SU-1184 de 2001 y T-1625 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-064\/10 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \/\/ El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026) protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-825\/08, T-687\/08, T-095\/08, T-978\/07, T-1040\/06, T-885\/03,T-610\/03 y T-625\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias C-741\/98, C-293\/98 y C-181\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 C-1212\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias SU-913\/09 y C-741\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En efecto, el art\u00edculo 3 del C.S.T se\u00f1ala: \u201cEl presente C\u00f3digo regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art. 67 C.S.T \u00a0<\/p>\n<p>38 Art. 68 C.S.T \u00a0<\/p>\n<p>39 Art. 69 No. 4 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>40 T-395\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencias T-1238\/08, T-406\/02, T-395\/01 y T-540\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Instrucci\u00f3n Administrativa No. 3 de 23 de mayo de 2008. Publicada en el Diario Oficial No. 46998 por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art. 12 Modificado por el art. 9 de la Ley 712 de 2001: \u201cCompetencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. Los jueces laborales del circuito conocen en \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo legal mensual m\u00e1s alto vigente y en primera instancia de todos los dem\u00e1s. Donde no haya juez laboral del circuito, conocer\u00e1 de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 No. 2 Art. 239 C.S.T \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 182 Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver supra No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 183 Cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 187 Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver supra No. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-927\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que empleada de notaria fue despedida de su cargo por nuevo notario, sin tener en cuenta que se encontraba en licencia de maternidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n\/BREVE CARACTERIZACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}