{"id":18231,"date":"2024-06-11T21:54:10","date_gmt":"2024-06-11T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-928-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:10","slug":"t-928-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-928-10\/","title":{"rendered":"T-928-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-928\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FEDEPALMA-Caso en se alega vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo al omitir notificaci\u00f3n de acto administrativo creador de situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva \u00a0<\/p>\n<p>FEDEPALMA-Naturaleza jur\u00eddica\/FEDEPALMA-Creaci\u00f3n de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios\/FEDEPALMA-Administraci\u00f3n de recursos parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Respecto de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y al principio de publicidad de los actos administrativos que definen situaciones jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEDEPALMA-Procedimiento especial para el cobro de contribuciones de parafiscales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FEDEPALMA-Improcedencia por cuanto acto administrativo fue notificado por conducta concluyente, vencimiento de t\u00e9rminos legales para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y existencia de otros medios de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.768.181\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Grasas y Derivados S.A. \u201cGradesa\u201d contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite \u201cFedepalma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 24 de mayo de 2010, y el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de la misma ciudad, el 6 de julio de la presente anualidad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Grasas y Derivados S.A. \u201cGradesa\u201d contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite \u201cFedepalma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2010, actuando por conducto de apoderada judicial, el representante legal de la sociedad Grasas y Derivados S.A. \u201cGradesa\u201d instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma \u201cFedepalma\u201d, en su calidad de entidad administradora del Fondo de Fomento Palmero y su cuenta especial, el Fondo Parafiscal de Estabilizaci\u00f3n de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones, por considerar que aquella con sus actuaciones vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Se\u00f1ala la sociedad accionante que los d\u00edas 13 y 15 de agosto de 2001, Fedepalma actuando como entidad administradora del Fondo Parafiscal de Estabilizaci\u00f3n de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones, llev\u00f3 a cabo visita interna con el fin de verificar la correcta liquidaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales, su debido pago, recaudo y consignaci\u00f3n, as\u00ed como su administraci\u00f3n, inversi\u00f3n y contabilizaci\u00f3n por parte de Gradesa S.A. De la visita dej\u00f3 constancia en un Acta de Auditoria de la misma fecha1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que el 27 de septiembre de 2001, con ocasi\u00f3n de la visita antes referida, el auditor emiti\u00f3 la Certificaci\u00f3n de Auditor\u00eda CA FEP 006\/20012, con fundamento en la cual, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2025 de 1996, Fedepalma env\u00edo el reporte respectivo a la DIAN como dependencia delegada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta emitiera la correspondiente Conformidad. En tal reporte se indic\u00f3 la cuant\u00eda de las cuotas que Gradesa S.A., como agente retenedor de las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n, estaba en mora de pagar o de recaudar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Una vez verificada la informaci\u00f3n del reporte, la DIAN profiri\u00f3 la respectiva Conformidad mediante comunicaci\u00f3n 50 000 01-2103 del 1\u00b0 de noviembre de 2001, la cual dirigi\u00f3 al representante legal de Fedepalma3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionante manifiesta que Fedepalma, tras contar con la Conformidad expedida por parte de la DIAN, el 28 de febrero de 2002 sent\u00f3 contablemente una compensaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1714 del C\u00f3digo Civil, mediante la cual realiz\u00f3 un cruce de cuentas entre las obligaciones mutuas que exist\u00eda entre Gradesa S.A. y Fedepalma. Tales obligaciones consist\u00edan, de una parte, en las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n adeudadas por Gradesa S.A. de acuerdo con la certificaci\u00f3n de auditor\u00eda del 27 de septiembre de 2001 y sus respectivos intereses de mora, y por la otra, en las Compensaciones de Estabilizaci\u00f3n que por parte del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios adeudaba a Gradesa S.A. en los t\u00e9rminos de la Ley 101 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Con dicha compensaci\u00f3n civil se extingui\u00f3 parcialmente la obligaci\u00f3n a cargo de Gradesa S.A. y totalmente la obligaci\u00f3n a cargo de Fedepalma. No obstante, alude la sociedad actora que sin que hubiere mediado ning\u00fan tipo de notificaci\u00f3n o posibilidad de interponer recursos, el 14 de marzo de 2002 Fedepalma expidi\u00f3 una comunicaci\u00f3n con destino a Gradesa S.A., en la cual le inform\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la aludida forma de extinci\u00f3n de las obligaciones4. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 18 de marzo de 2002, Fedepalma emiti\u00f3 un documento que denomin\u00f3 Certificaci\u00f3n5 en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2025 de 1996 (titulo ejecutivo en el cual consta el monto de la deuda por compensaciones parafiscales y su exigibilidad), documento que la sociedad accionante indica no le fue notificado conforme lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a pesar de tratarse de un acto proferido por una autoridad en ejercicio de funciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La sociedad accionante se\u00f1ala que sin tener conocimiento de la expedici\u00f3n de dicha Certificaci\u00f3n, sino \u00fanicamente informada sobre la existencia de la Conformidad emitida por la DIAN, Gradesa S.A. formul\u00f3 a Fedepalma el 10 de abril de 2002, una solicitud de reconsideraci\u00f3n en la cual pidi\u00f3 reversar la aplicaci\u00f3n de las cesiones y sus sanciones impuestas con ocasi\u00f3n de la Conformidad. \u00a0El 18 de abril de 2002 la solicitud fue rechazada por Fedepalma6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Cuenta que ese mismo 18 de abril de 2002, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), libr\u00f3 mandamiento de pago contra Gradesa S.A. dentro del proceso ejecutivo singular que fue iniciado por Fedepalma con base en la Certificaci\u00f3n emitida el 18 de marzo de 20027. La notificaci\u00f3n del auto de apremio a la sociedad ejecutada se realiz\u00f3 el 10 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En forma paralela, un d\u00eda antes de surtirse tal notificaci\u00f3n, Gradesa S.A. demand\u00f3 la nulidad de la Conformidad emitida por la DIAN el 1\u00b0 de noviembre de 2001, con el argumento, entre otros, que el cobro hecho con base en \u00e9sta viol\u00f3 el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2025 de 1996, que es la norma que establece el hecho generador de la parafiscalidad por cuyo no pago se grav\u00f3 y sancion\u00f3 a la sociedad accionante8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 22 de agosto de 2003, la DIAN contest\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho alegando que la Conformidad demandada era un acto de tr\u00e1mite frente al cual no proced\u00eda la acci\u00f3n contenciosa administrativa, por cuanto el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2025 de 1996 se\u00f1ala que despu\u00e9s de la Conformidad, el representante legal de la entidad administrativa debe producir la Certificaci\u00f3n en la cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad, que constituye t\u00edtulo ejecutivo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En el mismo sentido, Fedepalma respondi\u00f3 la demanda se\u00f1alando que la Conformidad no era un acto definitivo que pudiera ser objeto de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho10. Seg\u00fan indica la sociedad accionante, Fedepalma en la contestaci\u00f3n de la demanda contenciosa administrativa, afirm\u00f3 que la Certificaci\u00f3n nunca fue notificada a Gradesa S.A. y expres\u00f3 que la compensaci\u00f3n contable cuyo asiento tuvo lugar el 28 de febrero de 2002, se hizo a\u00fan antes de comunicar a Gradesa S.A. la expedici\u00f3n de la Conformidad emitida por la DIAN, por lo cual no se le permiti\u00f3 a aquella ser o\u00edda o controvertir la compensaci\u00f3n efectuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Aduce que dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ci\u00e9naga profiri\u00f3 sentencia el 2 de octubre de 2006, en la cual resolvi\u00f3 negativamente las excepciones de tacha de falsedad del documento, cobro de lo no debido y compensaci\u00f3n o pago total de la obligaci\u00f3n, propuestas por Gradesa S.A11. \u00a0Espec\u00edficamente, con el prop\u00f3sito de probar la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, Gradesa S.A. solicit\u00f3 un dictamen pericial para que el juez ejecutivo considerara las razones por las cuales esa sociedad no estaba obligada a pagar el valor incorporado en el t\u00edtulo consistente en la Certificaci\u00f3n de fecha 18 de marzo de 2002. Dicho dictamen concluy\u00f3 que la actividad desarrollada por Gradesa S.A. no se encontraba dentro del supuesto generador de las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n, \u00a0sin embargo el juez ejecutivo en su sentencia estim\u00f3 que el t\u00edtulo allegado estaba amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, por ende, no le correspond\u00eda estudiar si se hab\u00eda expedido de acuerdo a las leyes que regulan la materia. La decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ci\u00e9naga fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 31 de octubre de 200712.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Seguidamente, manifiesta que dentro del proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Gradesa S.A. solicit\u00f3 as\u00ed mismo un dictamen pericial con el prop\u00f3sito de que se estableciera si estaba incursa en el presupuesto de hecho de la norma sobre cuya base se cobraron las cesiones y sanciones con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Conformidad. El perito concluy\u00f3 la improcedencia de las cesiones, no obstante, mediante fallo del 31 de octubre de 2007 el Tribunal Administrativo se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre el fondo del asunto por estimar que la Conformidad no era un acto administrativo definitivo y por ende, no era susceptible de ser materia de ataque mediante la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho13. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Consejo de Estado en fallo del 10 de septiembre de 200914. Agreg\u00f3 la accionante que \u201cde acuerdo con ambos tribunales, era la Certificaci\u00f3n del 18 de marzo de 2002, que nunca fue notificada, el acto administrativo definitivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. De otro lado, expone Gradesa S.A. que los hechos hasta ahora narrados adquieren importancia porque el 7 de octubre de 2005, Fedepalma emiti\u00f3 una nueva Certificaci\u00f3n con base en la Certificaci\u00f3n de Auditoria CA FEP-07\/2005 por valor de $1.213\u2019026.10515, utilizando para ello el mismo criterio para determinar la procedencia de la contribuci\u00f3n que usara para compensar las sumas incorporadas en la Conformidad emitida por la DIAN el 1\u00b0 de noviembre de 2001, no obstante desplegando una conducta administrativa diferente. En efecto, la sociedad accionante narra que contrario a lo sucedido con la Certificaci\u00f3n del 18 de marzo de 2002, Fedepalma dio a la nueva Certificaci\u00f3n el tratamiento de un acto administrativo, por consiguiente, procedi\u00f3 a avisar a Gradesa S.A. acerca de la misma y la cit\u00f3 para que concurriera a notificarse personalmente. El acto en cuesti\u00f3n expres\u00f3 los recursos a los que la sociedad sancionada ten\u00eda derecho16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, Gradesa S.A. mediante oficio de fecha 4 de noviembre de 2005, ejerci\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la nueva Certificaci\u00f3n17. Tal recurso no prosper\u00f3 y fue resuelto por Fedepalma mediante Resoluci\u00f3n No. 28 del 23 de febrero de 200618, con lo cual se agot\u00f3 la v\u00eda administrativa y dio oportunidad a Gradesa S.A. para ejercer las acciones contenciosas administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Indica la sociedad accionada que instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la nueva Certificaci\u00f3n del 7 de octubre de 2005 y la Resoluci\u00f3n No. 28 del 23 de febrero de 2006, alegando las mismas razones que en su oportunidad expuso para demandar la Conformidad emitida por la DIAN el 1\u00b0 de noviembre de 200119. Dentro de dicho proceso, Gradesa S.A. solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de un perito que estableciera si en efecto la actividad de esa sociedad, particularmente el proceso desarrollado sobre la materia prima, la hac\u00eda incurrir en el supuesto del hecho generador de la parafiscalidad. Se\u00f1ala la accionante que tal y como sucedi\u00f3 en los anteriores dict\u00e1menes periciales, el perito t\u00e9cnico estableci\u00f3 que Gradesa S.A. no desarrolla la actividad que constituye el hecho generador del tributo. Ante esa evidencia probatoria, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 la improcedencia de la parafiscalidad y, en consecuencia, de las sanciones impuestas mediante la nueva Certificaci\u00f3n de fecha 7 de octubre de 2005, confirmada por la resoluci\u00f3n No. 28 del 23 de febrero de 200620.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. En virtud de lo anterior, la sociedad accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por cuanto estima que al no tener conocimiento de la Certificaci\u00f3n que Fedepalma emiti\u00f3 en su contra el 18 de marzo de 2002, se le vulner\u00f3 el debido proceso administrativo habida cuenta que le fue imposible controvertirla mediante los recursos y acciones contenciosas que consagra la ley. Considera que Fedepalma la indujo en error al hacerle creer que la Conformidad expedida por la DIAN era el acto administrativo definitivo que se hab\u00eda ejecutado mediante la compensaci\u00f3n contable, y afirm\u00f3 que el presente caso cumple con el requisito de inmediatez porque \u201cs\u00f3lo a partir de lo sucedido en el proceso contencioso administrativo se evidenci\u00f3 la grosera actuaci\u00f3n de Fedepalma y el burdo desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. As\u00ed las cosas, solicita que por esta v\u00eda constitucional se ordene a Fedepalma, respecto de la Certificaci\u00f3n del 18 de marzo de 2002, que garantice a Gradesa S.A. un debido proceso con el cumplimiento pleno de los requisitos que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En consecuencia, retrotraiga la actuaci\u00f3n defectuosa procediendo a anular las compensaciones que sent\u00f3 contablemente el 28 de febrero de 2002 y restituya a Gradesa S.A. todas las sumas que \u00e9sta haya pagado a Fedepalma como resultado del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ci\u00e9naga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite \u201cFedepalma\u201d, entidad administradora del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones, contest\u00f3 el escrito tutelar solicitando al juez constitucional negar el amparo. Para tal efecto, dividi\u00f3 su respuesta de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la presentaci\u00f3n que hace la demanda sobre la Conformidad como supuesto fundamento de los cruces contables que pide reversar: Al respecto, afirm\u00f3 que los cruces contables que realiz\u00f3 Fedepalma nunca se fundaron en la Conformidad emitida por la DIAN; por el contrario, los cimientes de esas operaciones contables tuvieron lugar en el acta de visita de auditor\u00eda llevada a cabo el 15 de agosto de 2001 en las instalaciones de Gradesa S.A. y, en el convenio de estabilizaci\u00f3n suscrito entre las partes21, del cual se\u00f1ala que la sociedad accionante omiti\u00f3 hacer referencia en la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad acusada adujo que en la visita de auditor\u00eda fue donde se liquid\u00f3 la contribuci\u00f3n parafiscal a cargo de Gradesa S.A. y que era all\u00ed el escenario ideal para que la suma fijada fuese controvertida por la sociedad accionante. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en carta FEP 1798 del 14 de septiembre de 200122, Fedepalma inform\u00f3 a Gradesa S.A. que deb\u00eda declarar y pagar lo adeudado por la vigencia del a\u00f1o 2000, o de lo contrario se realizar\u00eda los cruces contables a los que estaba facultada por el convenio de estabilizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que en su sentir demuestra que Gradesa S.A. ten\u00eda conocimiento pleno de que se iba a efectuar la respectiva compensaci\u00f3n civil. Sumado a ello, precis\u00f3 que el cobro judicial de la contribuci\u00f3n adeudada exige que se agoten las siguientes etapas: certificaci\u00f3n del auditor del Fondo, el tr\u00e1mite de la Conformidad y su emisi\u00f3n por parte de la DIAN, y la expedici\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del representante legal de la entidad administradora del fondo parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la sentencia de 11 de diciembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: Frente a este punto, aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n de anular el acto administrativo denominado Certificaci\u00f3n de fecha 7 de octubre de 2005 y la Resoluci\u00f3n No. 28 del 23 de febrero de 2006 que lo confirm\u00f3, no corresponde a un fallo un\u00e1nime del Tribunal ya que cont\u00f3 con un salvamento de voto. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que contra dicho fallo, tanto Fedepalma como Gradesa S.A., presentaron y sustentaron sus recursos de apelaci\u00f3n que se encuentran en tr\u00e1mite ante el Consejo de Estado23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la inconsistencia que Gradesa S.A. alude sucedi\u00f3 respecto a la notificaci\u00f3n de la Certificaci\u00f3n emitida por Fedepalma el 18 de marzo de 2002: Manifest\u00f3 que llama la atenci\u00f3n que Gradesa S.A. alegue vulneraci\u00f3n al derecho de defensa porque no se le notific\u00f3 tal Certificaci\u00f3n, cuando la Conformidad emitida por la DIAN tampoco le fue notificada por tratarse de un acto de mero tr\u00e1mite, pero contra ella si ejerci\u00f3 equivocadamente la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que si Gradesa S.A. consideraba que la Certificaci\u00f3n expedida por Fedepalma no cumpl\u00eda con los requisitos de ejecutoria y firmeza de los actos administrativos, debi\u00f3 formular alguna excepci\u00f3n al respecto dentro del tr\u00e1mite ejecutivo singular en procura de cuestionar el t\u00edtulo, oportunidad que omiti\u00f3 aprovechar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 24 de mayo de 2010, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Gradesa S.A. al estimar que el derecho fundamental al debido proceso no le fue vulnerado, por cuanto tuvo la oportunidad de interponer los recursos y acciones administrativas de defensa en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular que se adelant\u00f3 en el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ci\u00e9naga. Agreg\u00f3 que la accionante cuenta con otro medio de defensa para procurar la defensa de sus intereses econ\u00f3micos, cual es, acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para que se anulen las compensaciones que se sentaron contablemente el 28 de febrero de 2002 y se proceda a la correspondiente restituci\u00f3n de las sumas err\u00f3neamente pagadas por Gradesa S.A. a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de Gradesa S.A. se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo que indic\u00f3 el juez a-quo, en el expediente si existe prueba de la violaci\u00f3n al debido proceso administrativo porque Fedepalma no se ci\u00f1\u00f3 al tr\u00e1mite que regula el Decreto 2025 de 1996, pues omiti\u00f3 efectuar la notificaci\u00f3n de la Certificaci\u00f3n de fecha 18 de marzo de 2002, con lo cual desconoci\u00f3 los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de los actos definitivos que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Agreg\u00f3 que la vulneraci\u00f3n al debido proceso tambi\u00e9n consisti\u00f3 en la compensaci\u00f3n contable que hizo Fedepalma sin que existiese previo acto definitivo en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el proceso ejecutivo no puede tenerse como una oportunidad para presentar recursos de la v\u00eda gubernativa y acciones contencioso administrativas, pues lo que debi\u00f3 otorgarse fue la posibilidad de defensa en sede administrativa. Precis\u00f3 que \u201cinclusive si Gradesa hubiese presentado la excepci\u00f3n de falta de firmeza del acto administrativo con base en el cual se adelant\u00f3 el cobro ejecutivo, como lo sugiri\u00f3 Fedepalma, ello no hubiera subsanado la violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que si el juez de primera instancia encontr\u00f3 que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, le correspond\u00eda estudiar si dicho medio es eficaz, id\u00f3neo y oportuno para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y, como no lo hizo, evadi\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que el amparo al debido proceso administrativo trae como consecuencia l\u00f3gica que Fedepalma deba restituir a Gradesa S.A. los dineros pagados con ocasi\u00f3n del acto administrativo ilegal, por lo cual no va en contrav\u00eda del esp\u00edritu de la acci\u00f3n de tutela la pretensi\u00f3n restitutoria, m\u00e1xime cuando su contenido lejos est\u00e1 de configurar una controversia contractual y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 6 de julio de 2010, confirm\u00f3 la denegatoria del amparo constitucional al debido proceso administrativo, al considerar que la sociedad accionante goz\u00f3 de todas las garant\u00edas para ejercer su defensa y fue as\u00ed como present\u00f3 demanda ante el contencioso administrativo, agot\u00f3 el tr\u00e1mite de reconsideraci\u00f3n, formul\u00f3 excepciones dentro del proceso ejecutivo en donde tambi\u00e9n tuvo la oportunidad de atacar el t\u00edtulo ejecutivo, situaciones con las cuales se demuestra que siempre se le brind\u00f3 la oportunidad de exponer sus razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en pos de hacer prevalecer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 que Gradesa S.A. tuvo la oportunidad no solo de dejar las constancias que consider\u00f3 pertinentes en el acta de auditoria, sino que adem\u00e1s las compensaciones que realiz\u00f3 Fedepalma tuvieron sustento jur\u00eddico en el convenio de estabilizaci\u00f3n suscrito entre las partes. Se\u00f1al\u00f3 que la Certificaci\u00f3n definitiva que emiti\u00f3 Fedepalma el 18 de marzo de 2002, fue conocida por la sociedad accionante en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular y en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Finaliz\u00f3 diciendo que la presente acci\u00f3n de tutela busca controvertir temas netamente contractuales con implicaciones econ\u00f3micas, para lo cual resulta improcedente la v\u00eda constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 25 de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jur\u00eddico a resolver: \u00bfVulnera la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite \u201cFedepalma\u201d, entidad administradora del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones, el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la sociedad accionante, al omitir notificarle el acto administrativo creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva denominado Certificaci\u00f3n, que expidi\u00f3 el 18 de marzo de 2002?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Naturaleza jur\u00eddica de la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite \u201cFedepalma\u201d. Actividad de fomento agr\u00edcola y su promoci\u00f3n por parte del Estado. Creaci\u00f3n de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. Recursos parafiscales administrados por Fedepalma; (ii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que ejercen funciones administrativas. Respeto de su parte al derecho fundamental al debido proceso administrativo y al principio de publicidad de los actos administrativos que definen situaciones jur\u00eddicas; (iii) Procedimiento especial para el cobro de contribuciones parafiscales por parte de Fedepalma como entidad administradora del Fondo Parafiscal de Estabilizaci\u00f3n de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones; y, luego analizar\u00e1 (iv) El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza jur\u00eddica de la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite \u201cFedepalma\u201d. Actividad de fomento agr\u00edcola y su promoci\u00f3n por parte del Estado. Creaci\u00f3n de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. Recursos parafiscales administrados por Fedepalma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite es una entidad asociativa gremial de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por el Ministerio de Agricultura mediante resoluci\u00f3n No. 0444 de 1963, que tiene por objeto principal representar los intereses de los palmicultores ante el Gobierno Nacional y las entidades p\u00fablicas y privadas, en todo aquello que se relacione con la producci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, mercados, transporte, seguros de cosechas, financiaci\u00f3n de cultivos y todo cuanto interese directa o indirectamente a la industria de la palma de aceite o se vincule con ella24. As\u00ed las cosas, Fedepalma es claramente una organizaci\u00f3n no gubernamental y, en consecuencia, una entidad eminentemente privada que se rige conforme lo determinan sus Estatutos. No obstante, como lo veremos m\u00e1s adelante, por ser administradora de recursos parafiscales, se trata de un particular que ejerce funciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para explicar lo anterior, debemos partir de la base de que el Estado social de derecho plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tiene como uno de sus valores fundamentes el de la solidaridad y precisamente en desarrollo de ese principio, en materia econ\u00f3mica est\u00e1 legitimado para intervenir en las relaciones privadas de producci\u00f3n. Es as\u00ed como, siguiendo el lineamiento que establece el art\u00edculo 64 Superior, tiene el deber constitucional de promover no s\u00f3lo el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, sino la comercializaci\u00f3n de los productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, uno de los objetivos del Estado social es fomentar la actividad agr\u00edcola debiendo para ello proteger de manera especial la producci\u00f3n de alimentos. Con miras a ello, seg\u00fan el art\u00edculo 65 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y adem\u00e1s deber\u00e1 promover la investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario y as\u00ed incrementar la productividad. Para cumplir ese mandato puede implementar diferentes pol\u00edticas y establecer contribuciones como apoyo a la producci\u00f3n agr\u00edcola25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esas obligaciones constitucionales impuestas al Estado frente a la base productiva y al componente social, el legislador expidi\u00f3 la Ley 101 de 1993, conocida como la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero. De acuerdo con su art\u00edculo 1\u00b0, se encuentran dentro de los prop\u00f3sitos de esa ley, proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, promover el mejoramiento del ingreso y la calidad de vida de los productores rurales, determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para los aludidos sectores, y establecer los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios Agropecuarios y Pesqueros, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo punto, el art\u00edculo 36 de la citada ley, cre\u00f3 los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, como cuentas especiales administrados por la entidad gremial que dirige el Fondo Parafiscal del subsector agropecuario y pesquero correspondiente. Aquellos Fondos tienen por objeto procurar un ingreso mensual remuneratorio para los productores, regular la producci\u00f3n nacional e incrementar las exportaciones mediante el financiamiento de la estabilizaci\u00f3n de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros. Para tal efecto, sus fuentes de recursos provienen, entre otras, de las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n que los productores, vendedores o exportadores realizan cuando el precio del mercado internacional del producto en cuesti\u00f3n para el d\u00eda en que se registre la operaci\u00f3n en el Fondo respectivo, fuere superior al precio de referencia o al l\u00edmite superior de la franja de precios de referencia, caso en el cual pagar\u00e1n al Fondo el equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado por el Comit\u00e9 Directivo del Fondo con el benepl\u00e1cito del Ministerio de Agricultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas Cesiones de Estabilizaci\u00f3n son contribuciones parafiscales26 seg\u00fan lo establece el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 101 de 1993, lo que significa que tienen un car\u00e1cter obligatorio y afectan solo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. Adicionalmente, no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica27, cual es, brindar apoyo a la regulaci\u00f3n de la oferta y de la demanda para proteger a los productores contra las oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remuneratorio28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese ingreso es conocido con el nombre de Compensaciones de Estabilizaci\u00f3n, las cuales se configuran cuando el precio del mercado internacional del producto en cuesti\u00f3n para el d\u00eda en que se registre la operaci\u00f3n en el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros respectivo, es inferior al precio de referencia o al l\u00edmite inferior de una franja de precios de referencia. En esos casos, el Fondo paga a los productores, vendedores o exportadores la Compensaci\u00f3n de Estabilizaci\u00f3n equivalente a un porcentaje de la diferencia entre los precios, el cual debe oscilar entre el 80% y el 20% para el respectivo producto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, la Ley 138 de 1994 \u201cpor la cual se establece una cuota para el fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite y se crea el Fondo de Fomento Palmero\u201d, reconoci\u00f3 que la agroindustria de la palma de aceite es una actividad agr\u00edcola que tiene por objeto el cultivo, la recolecci\u00f3n y el beneficio de su fruto hasta obtener el palmiste29, el aceite de palma30 y sus fracciones31. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 como contribuci\u00f3n parafiscal una cuota para el fomento a la agroindustria de la palma de aceite y cre\u00f3 el Fondo de Fomento Palmero que, como lo indica el art\u00edculo 9\u00b0 de esa ley y lo reglamenta el Decreto 1730 de 1994, es administrado por Fedepalma previo contrato celebrado con el Ministerio de Agricultura. Adem\u00e1s, Fedepalma es la encargada de efectuar el recaudo de dicha cuota para el fomento y por tal motivo sus actuaciones est\u00e1n sometidas al control fiscal posterior por parte de la Controlar\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante el Decreto 2346 de 1996 que fue modificado por el Decreto 130 de 1998, se organiz\u00f3 el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones, como una cuenta especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica, incorporada al Fondo de Fomento Palmero y administrada por la misma entidad que dirige este \u00faltimo Fondo, esto es, Fedepalma, previa suscripci\u00f3n del contrato correspondiente con el Ministerio de Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como la finalidad central de este Fondo es la estabilizaci\u00f3n de los precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, se establecieron como mecanismos para lograrlo: (i) las Compensaciones de Estabilizaci\u00f3n a favor de los productores, vendedores o exportadores; (ii) las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n a cargo de los productores, vendedores o exportadores; y, (iii) la celebraci\u00f3n de operaciones de cobertura para protegerse frente a las variaciones de los precios externos. Respecto a los dos primeros mecanismos ya se hizo referencia, por lo cual faltar\u00eda complementar que trat\u00e1ndose de las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n, los sujetos de la contribuci\u00f3n parafiscal (productores, vendedores y exportadores) act\u00faan como agentes retenedores32 que responden por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones recaudadas y dejadas de recaudar, as\u00ed como por las liquidaciones equivocadas o defectuosas que realicen33. Al obrar como retenedores deben enviar mensualmente a Fedepalma una certificaci\u00f3n detallada de tales cesiones causadas y deben rendir declaraci\u00f3n dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que efect\u00faen la retenci\u00f3n. En caso de incumplir esas responsabilidades, se hacen acreedores a la sanci\u00f3n de extemporaneidad que para el efecto establece el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios, y deber\u00e1n pagar intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para la gerencia del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial suscribi\u00f3 el 30 de diciembre de 1996, el contrato de administraci\u00f3n No. 217\/96 con Fedepalma34, la cual se oblig\u00f3 a administrar los recursos de ese Fondo en las formas y condiciones establecidas en la Ley 101 de 1993, en el Decreto 2354 de 1996 y por el Comit\u00e9 Directivo del Fondo. As\u00ed mismo, se comprometi\u00f3 a administrar los recursos provenientes de las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n que hagan al mismo los productores, vendedores o exportadores; a pagar las Compensaciones de Estabilizaci\u00f3n a \u00e9stos; a velar por el oportuno y correcto recaudo de las Cesiones que aquellos deban hacer al Fondo; y, a demandar por v\u00eda ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando sea necesario, el pago de las Cesiones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que Fedepalma al ser una entidad particular que administra contribuciones parafiscales cuya naturaleza es la de recursos p\u00fablicos de origen tributario que no entran a formar parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ejerce funciones administrativas35 atribuidas por la ley, en virtud de las cuales puede proferir actos administrativos36 dentro del marco de las etapas propias de cada procedimiento, respetando para tal efecto el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a los administrados y ci\u00f1\u00e9ndose a la regulaci\u00f3n de las actuaciones administrativas contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender un poco la naturaleza especial de Fedepalma, es importante resaltar que si bien las obligaciones y los servicios que tiene el Estado pueden cumplirse directamente por las autoridades del nivel central, o a trav\u00e9s de mecanismos de gesti\u00f3n por descentralizaci\u00f3n territorial o por servicios, tambi\u00e9n pueden lograrse mediante la participaci\u00f3n del sector privado con ocasi\u00f3n de un traslado de facultades, en este caso espec\u00edfico, la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contribuciones parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n al analizar casos similares, como por ejemplo la naturaleza jur\u00eddica de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros que recauda, administra y ejecuta contribuciones parafiscales para los productores y vendedores de ese sector, \u201ces entonces posible la intervenci\u00f3n de los particulares en la gesti\u00f3n de servicios estatales, especialmente cuando posee los medios t\u00e9cnicos o conocimientos especiales en la gesti\u00f3n empresarial, no s\u00f3lo porque hacen posible uno de los fines esenciales del Estado que consiste en facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n (C.P. art. 2\u00b0), sino porque adem\u00e1s permiten involucrar en la acci\u00f3n p\u00fablica, a los propios sectores comprometidos o interesados en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, podemos decir que cuando el particular interviene directamente en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, estamos en presencia de una descentralizaci\u00f3n administrativa por colaboraci\u00f3n que puede tener como fundamento una relaci\u00f3n contractual de participaci\u00f3n voluntaria de un particular, en un servicio estatal como es la administraci\u00f3n de ciertos recursos parafiscales. En nuestro caso, Fedepalma suscribi\u00f3 el contrato de administraci\u00f3n No. 217\/96 que v\u00e1lida esa descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y la ubica como un particular que ejerce funciones administrativas, sumado a que la sola administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos le otorgan la misma distinci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que ejercen funciones administrativas. Respeto de su parte al derecho fundamental al debido proceso administrativo y al principio de publicidad de los actos administrativos que definen situaciones jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Una vez evaluada la naturaleza jur\u00eddica de la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma \u201cFedepalma\u201d, tal como se describi\u00f3 en el t\u00edtulo anterior, la Corte deber\u00e1 determinar si es procedente o no en este caso la tutela contra particulares que ejercen funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido como una v\u00eda judicial residual y subsidiaria38, orientada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ofrecer una protecci\u00f3n inmediata39 y efectiva de los mismos, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos, cuando la misma se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo art\u00edculo se\u00f1ala que el sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela puede ser cualquier autoridad p\u00fablica o los particulares que cumplan alguna de las siguientes condiciones: (i) sea prestador de un servicio p\u00fablico, (ii) su comportamiento afecte de forma directa y grave el inter\u00e9s colectivo, y (iii) su conducta genere situaciones de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es pertinente aclarar que el desempe\u00f1o de tales funciones no implica mutaci\u00f3n en la naturaleza privada de la entidad, la cual conserva inalterada su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica de derecho privado en lo atinente a la organizaci\u00f3n y desarrollo de las actividades propias de su objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, las personas jur\u00eddicas cuando son investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempe\u00f1o ocupan la posici\u00f3n de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder p\u00fablico y encontr\u00e1ndose, en consecuencia, sometidas a la disciplina del derecho p\u00fablico; de modo que los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 Superior, gu\u00edan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, les son por completo aplicables42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el r\u00e9gimen de derecho administrativo sujeta a la persona privada que cumple funci\u00f3n administrativa a la consiguiente responsabilidad y le impone el despliegue de una actuaci\u00f3n ce\u00f1ida a lo expresamente autorizado y permitido para la consecuci\u00f3n de la espec\u00edfica finalidad p\u00fablica que se persigue; ello se erige en una garant\u00eda para el resto de los asociados y justifica la operaci\u00f3n de los controles especiales que, normalmente, se ubican en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Quiero ello decir que el particular que ejerce funciones administrativas est\u00e1 sometido al imperio de las actuaciones que regula el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y debe acatar plenamente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a garantizar el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Precisamente, el derecho al debido proceso reconocido en el citado art\u00edculo 29 Superior, comprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye \u201cun limite material al posible abuso de las autoridades estatales\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo defini\u00f3 como \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados por la ley\u201d44. As\u00ed las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada por la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes y despu\u00e9s de adoptar una determinada decisi\u00f3n45. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener el proceso administrativo una concepci\u00f3n regida por actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final o acto definitivo que regule situaciones jur\u00eddicas concretas, podemos decir que cada acto, ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este \u00faltimo y los destinados a resolver los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, deben responder al derecho fundamental del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, el mismo, adicionalmente a las garant\u00edas estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica que, como ya se dijo, son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art\u00edculo 209 Superior), los cuales deben respetar y acatar irrestrictamente los particulares que ejercen funciones administrativas47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, es importante resaltar que en sentencia T-555 de 2010, la Corte explic\u00f3 que la existencia del derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protecci\u00f3n de los administrados, se concreta en dos garant\u00edas m\u00ednimas, a saber: \u201c(i) en la obligaci\u00f3n de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopci\u00f3n de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u201d. De esta manera, se busca garantizar el principio de publicidad de los actos definitivos que adopta la Administraci\u00f3n y el derecho de defensa que le asiste a los administrados para que puedan controvertir las decisiones que les son adversas a sus intereses. Y es que el principio de publicidad se realiza a trav\u00e9s de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal, es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones administrativas que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la notificaci\u00f3n, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u201c(\u2026) es el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica. La notificaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria. S\u00f3lo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino para su ejecutoria\u201d48. Ahora bien, para cumplir con ese principio de publicidad de los actos administrativos a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n, es pertinente se\u00f1alar que el ordenamiento jur\u00eddico establece variados tipos de notificaci\u00f3n, distintos a la notificaci\u00f3n personal, que constituyen formas v\u00e1lidas y razonadas de cumplir con el requerimiento de que el interesado o afectado tenga conocimiento de la decisi\u00f3n que adopta la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De lo expuesto se destacan las siguientes conclusiones: (i) la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que ejercen funciones administrativas en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional frente a sus acciones u omisiones; (ii) las personas jur\u00eddicas cuando son investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, est\u00e1n sometidas a la disciplina del derecho p\u00fablico y deben acatar los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa y todas las garant\u00edas del derecho constitucional al debido proceso, como son, entre otras, el derecho de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, el derecho de impugnaci\u00f3n y la garant\u00eda de publicidad de los actos que expiden a nombre de la Administraci\u00f3n; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n; y, (iv) la notificaci\u00f3n de los actos administrativos definitivos de car\u00e1cter particular tiene especial importancia para garantizar el debido proceso administrativo y los principios de publicidad y de celeridad de la funci\u00f3n administrativa. Dicha notificaci\u00f3n se puede cumplir de varias formas que resultan legales, v\u00e1lidas y razonables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedimiento especial para el cobro de contribuciones parafiscales por parte de Fedepalma como entidad administradora del Fondo Parafiscal de Estabilizaci\u00f3n de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Habiendo establecido que Fedepalma es una persona de derecho privado que cumple funciones administrativas al gerenciar las contribuciones parafiscales y que, en virtud de tales funciones, sus actuaciones frente al manejo de los recursos del fondo se convierten en verdaderas actuaciones administrativas que deben ce\u00f1irse al derecho fundamental del debido proceso, corresponde a la Sala analizar el procedimiento especial que el ordenamiento jur\u00eddico interno fija para el cobro de las contribuciones parafiscales del sector palmero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Decreto 2025 de 1996, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente el cap\u00edtulo V de la Ley 101 de 1993 y las leyes 67 de 1983, 40 de 1990, 89 de 1993 y 114, 117, 118 y 138 de 1994\u201d, estableci\u00f3 que los entes administradores de los fondos constituidos con contribuciones parafiscales del sector agrario y pesquero, pueden efectuar el seguimiento de tales recursos a trav\u00e9s de auditor\u00edas internas que verifiquen la correcta liquidaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales, su debido pago, recaudo y consignaci\u00f3n, as\u00ed como su administraci\u00f3n, inversi\u00f3n y contabilizaci\u00f3n. Recordemos, como ya lo explicamos, que las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n que los productores, vendedores y exportadores deben pagar al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios del Palmiste, Aceite de Palma y sus fracciones, hacen parte de las contribuciones parafiscales que administra la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma \u201cFedepalma\u201d. Quiero ello decir que esta Federaci\u00f3n est\u00e1 habilitada legalmente para ejercer auditorias a t\u00edtulo de mecanismo de control interno, en procura de supervisar la conducta desplegada por los agentes retenedores de dichas Cesiones de Estabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la auditor\u00eda interna del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios del Palmiste, Aceite de Palma y sus fracciones, es designada por su Comit\u00e9 Directivo. Dentro de sus funciones se encuentran las de realizar visitas de auditor\u00eda y de presentar al Comit\u00e9 en las primeras quincenas de los meses de febrero y agosto de cada a\u00f1o, un informe semestral consolidado de sus actuaciones de auditor\u00eda a las diferentes entidades que obran como agentes retenedores de las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n. Si al verificar la informaci\u00f3n contable de tales agentes, encuentra que algunas cuotas no se pagaron a tiempo o se dejaron de recaudar, o fueron pagadas con irregularidades en la liquidaci\u00f3n, en el recaudo o en la consignaci\u00f3n, deber\u00e1 dejar constancia de ello en la visita que realiza y luego debe producir una Certificaci\u00f3n de Auditoria, seg\u00fan lo establece el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2025 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la Certificaci\u00f3n de Auditoria, la entidad administradora del respectivo fondo parafiscal -en nuestro caso Fedepalma-, debe enviar un Reporte a la DIAN en el cual conste: (i) la identificaci\u00f3n del recaudador visitado; (ii) la discriminaci\u00f3n del periodo revisado; (iii) la cuant\u00eda de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidad en la liquidaci\u00f3n, recaudo o en la consignaci\u00f3n; y, (iv) la informaci\u00f3n sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago (art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2025 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN, una vez recibe el Reporte, podr\u00e1 verificar la informaci\u00f3n a que el mismo refiere en los libros de las personas obligadas a pagar la contribuci\u00f3n y en el de los recaudadores, o puede incluso requerir a la entidad administradora del fondo parafiscal para obtener m\u00e1s informaci\u00f3n. En todo caso, dentro de los 10 d\u00edas calendarios, debe expedir un acto administrativo de tr\u00e1mite manifestando su Conformidad o Inconformidad. Dicho acto se comunica al representante legal de la entidad administradora, para que \u00e9ste, en caso de mediar la Conformidad, produzca un acto administrativo definitivo denominado Certificaci\u00f3n, el cual constituye t\u00edtulo ejecutivo y contiene el monto de la deuda y su exigibilidad49. Precisamente por tratarse de un acto definitivo que produce un particular en ejercicio de funciones administrativas, debe la entidad administradora proceder a cumplir el principio de publicidad notificando para tal efecto al interesado o afectado con dicha Certificaci\u00f3n. De esta forma, adem\u00e1s de respetar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, permite que el administrado controvierta la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa o acuda a las acciones contencioso administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de que la DIAN comunique su Inconformidad, Fedepalma debe efectuar los ajustes propuestos por aquella y expedir la correspondiente Certificaci\u00f3n como t\u00edtulo ejecutivo contentivo de la obligaci\u00f3n parafiscal adeudada. Con dicho t\u00edtulo, la entidad administradora del fondo queda facultada para demandar por v\u00eda ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria el pago de las contribuciones parafiscales y de los respectivos intereses de mora a la tasa se\u00f1alada para el impuesto de renta y complementarios50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese orden de ideas, el procedimiento especial para realizar el cobro de las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n a los palmicultores, se puede resumir en las siguientes etapas: (i) Designaci\u00f3n de la auditor\u00eda interna por parte del Comit\u00e9 Directivo del Fondo; (ii) Visita de la auditor\u00eda interna al agente retenedor de las contribuciones parafiscales, la cual en caso de hallar alguna irregularidad en el recaudo, liquidaci\u00f3n o pago de las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n, procede a expedir una Certificaci\u00f3n de Auditoria dirigida al Comit\u00e9 Directivo de Fedepalma; (iii) Dicho Comit\u00e9, bas\u00e1ndose en tal certificaci\u00f3n de auditor\u00eda, debe enviar un Reporte a la DIAN en el cual conste, entre otros datos, la identificaci\u00f3n del recaudador visitado, el periodo revisado y la cuant\u00eda de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidad en la liquidaci\u00f3n, recaudo o en la consignaci\u00f3n; (iv) La DIAN, previa verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que contiene el reporte, emite su Conformidad o Inconformidad. Ese acto de tr\u00e1mite se comunica al representante legal de Fedepalma, para que \u00e9ste, en caso de mediar la Conformidad, produzca un acto administrativo definitivo denominado Certificaci\u00f3n, el cual constituye t\u00edtulo ejecutivo y contiene el monto de la deuda y su exigibilidad; y, (v) Tal acto definitivo se debe notificar al interesado o afectado para que pueda ejercer contra aquel los recursos de la v\u00eda gubernativa o agote las acciones contencioso administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La sociedad Grasas y Derivados S.A. \u201cGradesa S.A.\u201d formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma \u201cFedepalma\u201d, solicitando protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto dicha Federaci\u00f3n actuando como particular en ejercicio de funciones administrativas, jam\u00e1s le notific\u00f3 el acto administrativo definitivo denominado Certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 el 18 de marzo de 2002, en el cual consta el monto de la deuda por concepto de Cesiones de Estabilizaci\u00f3n correspondientes al a\u00f1o gravable 2000 y la exigibilidad de esa obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Verificaci\u00f3n del procedimiento administrativo especial que adelant\u00f3 Fedepalma para realizar el cobro de las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n del a\u00f1o gravable 2000, a la sociedad Gradesa S.A.:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea de principio, la Sala debe se\u00f1alar que el Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones, el cual lo integran dos miembros del Gobierno Nacional (Ministro de Agricultura y Desarrollo Territorial o su delegado y Ministro de Comercio Exterior o su delegado) y cuatro miembros representantes de los cultivadores de palma de aceite51, en cumplimiento de sus funciones design\u00f3 a los se\u00f1ores Zeneyda Mart\u00ednez -auditora principal de los fondos parafiscales-, Luis Alfonso Tautiva -asistente de auditor\u00eda- y Sonia Luc\u00eda Bulla -asistente de auditor\u00eda en representaci\u00f3n de Fedepalma como entidad administradora del fondo-, para practicar la correspondiente visita de verificaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales del sector palmero por la vigencia 2000, a la sociedad Gradesa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal visita de auditor\u00eda se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 13 y 15 de agosto de 2001, y cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de dos representantes de Gradesa S.A. Durante la visita se encontr\u00f3 que la sociedad auditada hab\u00eda dejado de declarar y pagar las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n propia de 2.640.045 kilos de aceite de palma crudo, 14.341 kilos de aceite de palma crudo vendido en el mes de junio de 2000 en el mercado nacional sin declarar y de 195.594 kilos de aceite de palmiste crudo de utilizaci\u00f3n propia en sus procesos productivos. Ante ese hallazgo, los representantes de Gradesa S.A. tuvieron la oportunidad de controvertir el tema, para lo cual adujeron que las cantidades que se indican como diferencias no fueron utilizadas como propias sino que fueron exportadas como consta en los DEX, por lo cual no estaban sometidas a la contribuci\u00f3n de las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n. En esa oportunidad, la auditor\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la retenci\u00f3n de dichas cesiones se realizaba en el momento de efectuarse la venta interna o de exportarse el producto. Dejando la salvedad de que se apartaba de ese criterio de interpretaci\u00f3n, Gradesa S.A. y el representante legal de Fedepalma suscribieron el Acta de Visita de Verificaci\u00f3n No. 2001-04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la auditora principal dirigi\u00f3 al Comit\u00e9 Directivo del Fondo la Certificaci\u00f3n de Auditor\u00eda CA FEP 006 emitida el 27 de septiembre de 2001, en la cual liquid\u00f3 a corte del 17 de agosto de ese a\u00f1o la deuda por concepto de Cesiones de Estabilizaci\u00f3n, ascendiendo la misma a la suma de $204\u2019006.052.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios del Palmiste, Aceite de Palma y sus fracciones, bas\u00e1ndose en tal certificaci\u00f3n de auditor\u00eda, mediante acto de mero tr\u00e1mite, remiti\u00f3 la informaci\u00f3n o Reporte a la DIAN como dependencia delegada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Por su parte, la DIAN el 1\u00b0 de noviembre de 2001, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n dirigida a Fedepalma y catalogada como acto de tr\u00e1mite, manifest\u00f3 su Conformidad con la certificaci\u00f3n CA FEP-006\/2001 por valor de $204.006.052, equivalente al capital presentado por cesiones en mora del contribuyente Gradesa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibi\u00f3 Fedepalma el acto de Conformidad de la DIAN, dando cumplimiento a la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera52 del Convenio de Estabilizaci\u00f3n de Precios para acceder a compensaci\u00f3n de estabilizaci\u00f3n No. 46, suscrito el 7 de septiembre de 1999 entre aquella y Gradesa S.A., y contando con la autorizaci\u00f3n emitida por el Comit\u00e9 Directivo del Fondo, procedi\u00f3 a liquidar a corte del 28 de febrero de 2002 los siguientes conceptos: de una parte, los certificados de Compensaci\u00f3n de Estabilizaci\u00f3n Palmera clase B por valor de $76\u2019158.444, y por la otra, las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n que a esa fecha adeudaba Gradesa S.A. por valor de $300\u2019352.548, incluidos los intereses de mora. Seguidamente, Fedepalma efectu\u00f3 un cruce de cuentas procediendo a compensar las sumas civilmente, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 un saldo pendiente de pago a cargo de Gradesa S.A., por valor de $224\u2019680.301 liquidado a corte del 14 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, es decir, el 14 de marzo de 2002, Fedepalma notific\u00f3 a la sociedad accionante el acto de compensaci\u00f3n civil d\u00e1ndole la oportunidad de manifestar cualquier inconformidad. Es as\u00ed que el 10 de abril del mismo a\u00f1o, Gradesa S.A. elev\u00f3 escrito al Comit\u00e9 Directivo del Fondo solicitando reconsiderar la decisi\u00f3n de Fedepalma de compensar civilmente las deudas de Cesiones de Estabilizaci\u00f3n con las Compensaciones de Estabilizaci\u00f3n palmera, para que en su lugar no fuese aplicada. Una vez estudiado el caso, el Comit\u00e9 Directivo del Fondo estim\u00f3 que Fedepalma actu\u00f3 dentro de lo establecido en la normatividad del Fondo y del Convenio de Estabilizaci\u00f3n de Precios que firmaron las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado ese tr\u00e1mite, Fedepalma el 18 de marzo de 2002, emiti\u00f3 el acto administrativo definitivo denominado Certificaci\u00f3n, en el cual hizo constar que Gradesa S.A. como sujeto de la retenci\u00f3n y pago de las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n de precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, adeudaba al Fondo por concepto de las cesiones correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2000, la suma de $204.006.052 se\u00f1alada en la Certificaci\u00f3n de Auditoria CA FEP 006\/2001. En el numeral 8\u00b0 de dicha Certificaci\u00f3n, Fedepalma indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n por ser clara, expresa y actualmente exigible, prestaba m\u00e9rito ejecutivo para demandar su cobro por v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por tratarse de un acto administrativo definitivo emitido por un particular en ejercicio de funciones administrativas, el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo impone el deber de notificar personalmente al interesado, a su representante o apoderado, la decisi\u00f3n que ponga t\u00e9rmino a la actuaci\u00f3n administrativa. Al respecto, del material probatorio acopiado, la Sala observa que tal acto no fue notificado personalmente al representante legal de Gradesa S.A., as\u00ed como tampoco se indic\u00f3 los recursos de ley que proced\u00edan contra esa decisi\u00f3n conforme lo exige el art\u00edculo 47 ib\u00eddem. Lo anterior menoscab\u00f3 el derecho de defensa que le asiste a la sociedad accionante, as\u00ed como desconoci\u00f3 los principios de publicidad y contradicci\u00f3n que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n llega la Sala por el reconocimiento que hizo Fedepalma frente a la omisi\u00f3n de notificar personalmente a Gradesa S.A. la Certificaci\u00f3n de fecha 18 de marzo de 2002, el cual se cumpli\u00f3 de la siguiente forma: (i) en la respuesta al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 Martha Cecilia Giraldo L\u00f3pez solicitando informaci\u00f3n respecto a la notificaci\u00f3n personal a Gradesa S.A. de la Certificaci\u00f3n expedida el 18 de marzo de 2002, Fedepalma se\u00f1al\u00f3 \u201c(\u2026) que la certificaci\u00f3n de 18 de marzo de 2002 no fue objeto de notificaci\u00f3n en sede administrativa, por lo cual no se adjunta copia alguna al respecto\u201d53; y, (ii) en la respuesta al escrito de tutela, Fedepalma indic\u00f3 que si bien la Conformidad emitida por la DIAN no le fue notificada a Gradesa S.A, no lo es menos que \u00e9sta ejerci\u00f3 frente a ella la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho que le fue resuelta desfavorablemente, entonces al no hab\u00e9rsele notificado la Certificaci\u00f3n del 18 de marzo de 2002, lo propio hubiese podido hacer frente a \u00e9sta procediendo a demandarla a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a la ausencia de notificaci\u00f3n personal de dicho acto, acontece una situaci\u00f3n especial que zanja o subsana la omisi\u00f3n administrativa en que incurri\u00f3 Fedepalma, la cual analizaremos a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Notificaci\u00f3n por conducta concluyente de parte de Gradesa S.A. frente al acto administrativo denominado Certificaci\u00f3n, expedido por Fedepalma el 18 de marzo de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en la Certificaci\u00f3n expedida el 18 de marzo de 2002, Fedepalma demand\u00f3 por v\u00eda ejecutiva singular a Gradesa S.A., pretendiendo el recaudo forzoso del capital y de los intereses de mora adeudados por concepto de las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n pendientes del a\u00f1o gravable 2000. El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, quien el 18 de abril de 2002 libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la sociedad deudora; \u00e9sta fue notificada personalmente del auto de apremio el d\u00eda 10 de mayo de 2002, seg\u00fan lo adujo expresamente la accionante en el escrito tutelar y consta en el anverso del folio 83 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese d\u00eda el representante legal de Gradesa S.A. tuvo conocimiento pleno de la existencia y del contenido de la Certificaci\u00f3n de fecha 18 de marzo de 2002, por lo cual, atendiendo el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo54, medi\u00f3 la notificaci\u00f3n de ese acto por conducta concluyente, habida consideraci\u00f3n que la parte afectada se dio por enterada del mismo, al punto que lo atac\u00f3 ejecutivamente a trav\u00e9s de las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201ctacha de falsedad del t\u00edtulo ejecutivo, cobro de lo no debido y compensaci\u00f3n o pago total de la obligaci\u00f3n\u201d; lastimosamente el proceso ejecutivo singular le fue resuelto de forma desfavorable en ambas instancias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces decirse que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente ha de tenerse por hecha y convalida la irregularidad, si el comportamiento del interesado o afectado da a entender, en forma convincente, que conoce la decisi\u00f3n que no le fue notificada personalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante destacar que el mencionado art\u00edculo 48, contempla dos situaciones concretas en las cuales med\u00eda la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, a saber: (i) cuando el interesado d\u00e1ndose por suficientemente enterado, conviene con el acto, esto es, est\u00e1 de acuerdo con el contenido del mismo; y, (ii) cuando aqu\u00e9l utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes55. Sin embargo, se debe resaltar que dicho art\u00edculo no regula el caso seg\u00fan el cual, conociendo el afectado la existencia y el contenido del acto administrativo, est\u00e9 en desacuerdo con el mismo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos gubernativos procedentes por cuando la autoridad administrativa no los indic\u00f3 y tampoco se\u00f1al\u00f3 el plazo para interponerlos ni ante qui\u00e9n deb\u00edan ejercerse. En ese caso, que es el sucedido a la sociedad Gradesa S.A., por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, debe llenarse el vac\u00edo con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual en su art\u00edculo 330 se\u00f1ala que \u201ccuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia \u2013para nosotros acto administrativo- o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerar\u00e1 notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la audiencia o diligencia (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, una vez notificado por conducta concluyente el acto y en vista de que no se indicaron expresamente los recursos, debe entenderse que la Administraci\u00f3n representada en nuestro caso por el particular Fedepalma, no le dio a la sociedad Gradesa S.A. la oportunidad de recurrir y, por consiguiente, la habilit\u00f3 para que demandara directamente el correspondiente acto dentro de los cuatro meses siguientes al de la fecha en que se produjo la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, conforme lo establecen el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 135 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el 10 de mayo de 2002, Gradesa S.A. qued\u00f3 notificada por conducta concluyente del acto administrativo denominado Certificaci\u00f3n expedida el 18 de marzo de 2002, toda vez que en diferentes escritos demostr\u00f3 tener conocimiento claro e inequ\u00edvoco de la existencia y contenido del mismo. Si bien Fedepalma no se\u00f1al\u00f3 los recursos que proced\u00edan para agotar la v\u00eda gubernativa, no puede perderse de vista que Gradesa S.A. dej\u00f3 caducar la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho en procura de controvertir el acto, t\u00e9rmino que err\u00f3neamente pretende revivir por medio de esta acci\u00f3n de tutela. Quiero ello decir que la violaci\u00f3n al debido proceso administrativo que qued\u00f3 al descubierto al estudiar el procedimiento adelantado para el cobro de las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n por parte de Fedepalma (numeral 6.1.1.), fue subsanada por la misma sociedad actora y ahora, despu\u00e9s de tanto tiempo, no puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Los principios de inmediatez y subsidiariedad como fundamentos habilitantes del amparo constitucional al debido proceso administrativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada56, ha afirmado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Ello con el fin de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica57. Tal exigencia se deriva de lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece como inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u201cactual, inmediata y efectiva\u201d de aquellos derechos. Ante la ausencia de un plazo para ejercer la acci\u00f3n de tutela y la indeterminaci\u00f3n a priori de un lapso para todos los casos, por v\u00eda jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un t\u00e9rmino razonable, para as\u00ed permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado, t\u00e9rmino que debe ser apreciado por el juez en cada situaci\u00f3n concreta, atendiendo la finalidad de dicha instituci\u00f3n.58 As\u00ed mismo, es deber del juez constitucional establecer si existen motivos que justifiquen la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el caso cuya protecci\u00f3n al debido proceso administrativo se implora, la sociedad accionante alega que existen motivos v\u00e1lidos por los cuales no hab\u00eda formulado con anterioridad la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, afirma que Fedepalma la indujo en error al hacerle creer que la Conformidad emitida por la DIAN el 1\u00b0 de noviembre de 2001, era el acto administrativo definitivo de imposici\u00f3n del pago de una parafiscalidad en contra de Gradesa S.A., raz\u00f3n por la cual esta sociedad procedi\u00f3 a demandar contenciosamente tal Conformidad en acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, pues seg\u00fan su dicho, no ten\u00eda conocimiento de la Certificaci\u00f3n emitida por Fedepalma el 18 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala estima que no le asiste raz\u00f3n jur\u00eddica ni constitucional a la sociedad actora toda vez que: (i) el proceso administrativo especial que establece el Decreto 2025 de 1996, se\u00f1ala con claridad que el acto que define la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un contribuyente frente al pago de las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n del sector palmero, es la Certificaci\u00f3n que expide la entidad administradora del Fondo, como verdadero t\u00edtulo que presta m\u00e9rito ejecutivo por contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. Quiero ello decir que es la ley la que se\u00f1ala directamente que la Certificaci\u00f3n es el acto que define una situaci\u00f3n jur\u00eddica en cabeza del administrado, por ende, no pudo existir en Fedepalma la conciencia de inducir en error sobre la naturaleza de tal acto, m\u00e1xime cuando el mismo Acuerdo 002 de 1997 la habilita para proferir actos administrativos para el recaudo de las contribuciones parafiscales; (ii) Si bien Gradesa S.A. el 9 de mayo de 2002 demand\u00f3 err\u00f3neamente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa un acto de mero tr\u00e1mite emitido por la DIAN, no lo es menos que un d\u00eda despu\u00e9s, es decir, el 10 de mayo de 2002, tuvo conocimiento pleno de la existencia y contenido de la Certificaci\u00f3n proferida por Fedepalma, por lo cual cont\u00f3 con los t\u00e9rminos y las oportunidades de ley para controvertir administrativa y\/o judicialmente esa decisi\u00f3n, los cuales no aprovech\u00f3; (iii) la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que fuese confirmada en fallo del 10 de septiembre de 2009 por el Consejo de Estado, dejaron en claro que la Certificaci\u00f3n del 18 de marzo de 2002, era el acto administrativo definitivo con el cual conclu\u00eda la materializaci\u00f3n de la deuda parafiscal, pero a pesar de ello, Gradesa S.A. no ha adelantado ninguna actuaci\u00f3n administrativa y\/o judicial para discutir su contenido, el cual se repite, conoci\u00f3 de antemano a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente; y, (iv) la improcedencia de la parafiscalidad declarada el 11 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativa de Cundinamarca respecto a la Certificaci\u00f3n emitida por Fedepalma el 7 de octubre de 2005, adem\u00e1s de no encontrarse en firme por cuanto ambas partes recurrieron la decisi\u00f3n, no puede ser motivo de pronunciamiento anal\u00f3gico por parte del juez constitucional frente a la Certificaci\u00f3n del 18 de marzo de 2002, porque se presume la legalidad de este acto y cualquier variaci\u00f3n en su contenido debe ser discutido en sede contencioso administrativa y no constitucional. De esta forma, la Sala advierte que los supuestos motivos de inactividad que esgrime la parte actora, no se encuentran fundamentados sino que corresponden a una conducta tendiente a revivir t\u00e9rminos legalmente concluidos que no fueron aprovechados en su momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala estima que la presente tutela no cumple con el principio de subsidiariedad porque Gradesa S.A. cuenta con otros medios de defensa judicial para ventilar su inconformidad frente al cobro de la parafiscalidad, sumado a que la pretensi\u00f3n \u00faltima que persigue con la tutela es la devoluci\u00f3n de las sumas pagadas por concepto de Cesiones de Estabilizaci\u00f3n del a\u00f1o gravable 2000, lo cual se torna en un debate econ\u00f3mico que escapa a la \u00f3rbita garantista del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En este orden de ideas, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, el acto administrativo definitivo denominado Certificaci\u00f3n emitido por Fedepalma el 18 de marzo de 2002, fue notificado por conducta concluyente a la sociedad accionante, quien dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos legales para acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, ya que el acto no le inform\u00f3 los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa. Por consiguiente, al haberse surtido de esa forma la notificaci\u00f3n, fue subsanado hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os el menoscabo al derecho fundamental de debido proceso administrativo que hasta ahora alega Gradesa S.A. por medio de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, la sociedad actora cuenta con otros medios de defensa para discutir el cobro y obtener la devoluci\u00f3n del pago que realiz\u00f3 por las Cesiones de Estabilizaci\u00f3n correspondientes al a\u00f1o gravable 2000, siendo ese otro punto m\u00e1s para negar la protecci\u00f3n implorada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En virtud de lo expuesto, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por los Juzgados 1\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y 8\u00b0 Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Gradesa S.A. contra Fedepalma, las cuales negaron el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2010, por el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cual a su vez confirm\u00f3 el fallo de fecha 24 de mayo de la presente anualidad, dictado por el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso alegado por Grasas y Derivados S.A. \u201cGradesa S.A.\u201d contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite \u201cFedepalma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-928 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia por vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la defensa al sustraerse en acto administrativo la exigencia legal de informar sobre los recursos que proceden en su contra (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2768181 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Grasas y Derivados S.A. \u2018Gradesa\u2019 contra la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite \u2018Fedepalma\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, enseguida expondr\u00e9 las razones por las cuales me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mi opini\u00f3n coincide con la de la mayor\u00eda en dos puntos. Primero, en que a la tutelante no se le notific\u00f3 debidamente el t\u00edtulo ejecutivo en el cual consta el monto de la deuda por compensaciones parafiscales y su exigibilidad, y \u00a0tampoco se le inform\u00f3 en el cu\u00e1les recursos resultaba procedente instaurar en su contra, y por la falta de notificaci\u00f3n tampoco pudo hacer uso de los recursos que cab\u00edan contra el acto de certificaci\u00f3n en cuyo numeral 8 se indica que la obligaci\u00f3n por ser clara, expresa y exigible, prestaba m\u00e9rito ejecutivo para demandar su cobro por v\u00eda judicial. Segundo, estas omisiones violan su derecho fundamental al debido proceso, porque limitan sus posibilidades de defensa.60 Pero discrepo de quienes suscribieron la opini\u00f3n de la Sala en que esa violaci\u00f3n se hubiera saneado y en que, por ende, no sea preciso tutelar el derecho mancillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, por una parte, no comparto que en este caso se hubiera saneado la inicial violaci\u00f3n del derecho a la defensa. En el sentir de la Sala Novena, empero, as\u00ed ocurri\u00f3, y ello porque luego de hab\u00e9rsele vulnerado a la tutelante su derecho a la defensa dentro del proceso administrativo, en el proceso ejecutivo conoci\u00f3 el contenido del acto y cont\u00f3 con la oportunidad para cuestionarlo, pues incluso formul\u00f3 excepciones. Sin embargo, esa constataci\u00f3n, que es cierta, en mi concepto no resulta suficiente para aducir la supuesta subsanaci\u00f3n de un irregularidad de tanta envergadura, como es la que se deduce de haber violado nada menos que un derecho fundamental. \u00a0Porque, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, esa tesis equivale a decir que si en un proceso administrativo ha habido efectivamente una omisi\u00f3n, claramente atentatoria contra el derecho a la defensa de una persona, la irregularidad subyacente a esa falta puede sanearse si m\u00e1s adelante no se vuelve a violar ese mismo derecho en el proceso judicial. O, tal vez mejor, plantea que la violaci\u00f3n del derecho a la defensa puede subsanarse si luego esa vulneraci\u00f3n no se agrava en el proceso judicial. Con lo cual se confunde totalmente el prop\u00f3sito de los derechos fundamentales. Con ellos no se persigue garantizarles a los sujetos la m\u00ednima protecci\u00f3n admisible, si no por el contrario el m\u00e1s amplio y cabal amparo posible.61 El procedimiento interpretativo de una Carta de derechos fundamentales \u2013y as\u00ed lo han reconocido la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina m\u00e1s autorizada a este respecto- no debe estar, entonces, orientado hacia la reducci\u00f3n del amparo, sino hacia la garant\u00eda m\u00e1s amplia posible de los derechos en ella reconocidos (principio pro homine).62 Por tanto, habr\u00eda sido v\u00e1lido argumentar que, en este caso, no resultaba posible garantizarle a la accionante su derecho a la defensa, porque era preciso satisfacer otros derechos o principios en pugna, tan o m\u00e1s importantes que el invocado por ella. Pero, mutil\u00e1rselo aun cuando no hay elementos para juzgar que era imposible garantizar su plena vigencia, es desconocer lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y los criterios interpretativos acu\u00f1ados por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Porque, por otra parte, esta sentencia resulta, asimismo, contradictoria con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, la Corte ha resuelto casos similares a este en lo relevante, y ha optado por resolverlos de un modo justamente contrario al aqu\u00ed asumido. No ha concluido ni que sea posible sanear un vicio de tanta entidad por el simple hecho de que al demandante no se le hubieran acabado los recursos para defenderse de un acto, ni que sea admisible constitucionalmente sustraerse a cumplir las exigencias legales de informar, en los actos que deban hacerlo, los recursos que proceden en su contra. De forma espec\u00edfica, en cambio, se ha pronunciado tanto sobre (i) la imposibilidad de sanear la indebida notificaci\u00f3n de un acto, por m\u00e1s que luego el interesado se entere de su contenido y tenga ocasi\u00f3n de atacarlo, como sobre (ii) la falta de eficacia, a la luz de la Constituci\u00f3n, de un acto en el cual no se expresen los recursos que proceden en su contra. A continuaci\u00f3n expongo al menos dos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre la imposibilidad de sanear la indebida notificaci\u00f3n en casos como este. \u00a0En la sentencia T-1179 de 2004,63 la Corte deb\u00eda resolver si a una persona se le hab\u00eda violado su derecho fundamental al debido proceso, por indebida notificaci\u00f3n, a pesar de que el afectado por el acto conociera su contenido posteriormente y a\u00fan tuviera entonces la posibilidad de cuestionarlo. En espec\u00edfico, se trataba de un acto de Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n tributaria, el cual se le notific\u00f3 al interesado en contrav\u00eda de como lo ordenaba la ley. Con base en ese acto, empero, se inici\u00f3 en contra del contribuyente un cobro coactivo, dentro del cual este \u00faltimo pudo conocer la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n e interponer la solicitud de revocatoria directa. Pues bien, esta Corte estim\u00f3 que ese proceso deb\u00eda terminarse, porque se hab\u00eda surtido a causa de un acto notificado indebidamente, y le hab\u00eda limitado al entonces tutelante su derecho al debido proceso. Dijo, sobre la decisi\u00f3n a adoptar, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra el se\u00f1or Carlos Aurelio Lacouture Dangond, tiene como fundamento la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. 190642001000038 del 1\u00ba de junio de 2001, y la misma no puede servir de t\u00edtulo ejecutivo por la violaci\u00f3n del debido proceso en la fase de notificaci\u00f3n del acto administrativo y por haber quedado en firme la declaraci\u00f3n de renta del per\u00edodo gravable 1997, la Corte ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del mencionado proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares correspondientes\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre la falta de eficacia, a la luz de la Constituci\u00f3n, de un acto en el cual no se expresen los recursos que proceden en su contra. \u00a0En la sentencia T-1023 de 2007,64 la Corte deb\u00eda decidir si a una persona a la cual se le hab\u00eda notificado un acto administrativo, sin informarle sobre los recursos que cab\u00eda instaurar en su contra, violaba su derecho al debido proceso. Espec\u00edficamente, se trataba del caso de una persona infectada con el VIH, quien hab\u00eda sido retirada de las Fuerzas Militares por medio de un acto que no le pon\u00eda de presente los recursos a su disposici\u00f3n, para cuestionarlo. La Corte Constitucional juzg\u00f3 que esa omisi\u00f3n, entre otras, hab\u00eda violado el derecho al debido proceso del demandante. Y, al respecto, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or otra parte, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el procedimiento surtido para determinar el retiro de la fuerza del se\u00f1or XXX fue indebido: porque seg\u00fan lo pone de presente el accionante, sin que hubiese sido refutado por el peticionario, nunca se le comunic\u00f3 que fuera a ser dado de baja, con lo cual se presume la veracidad del enunciado65; porque, como consecuencia, no fue escuchado en orden a determinar la justeza de la causa de su inasistencia; porque, en fin, cuando se le comunic\u00f3 la orden 1033 de 2006, ni en el acto administrativo, ni en la notificaci\u00f3n efectuada se expresan los recursos que proced\u00edan contra aqu\u00e9l, raz\u00f3n por la cual el acto no produce los efectos pretendidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, en mi criterio esta providencia no s\u00f3lo ha desconocido el derecho a la defensa de la peticionaria, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha ignorado los criterios para interpretar los derechos fundamentales, establecidos por esta misma Sala, por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por la jurisprudencia internacional y la doctrina m\u00e1s autorizada de derechos fundamentales. Y, por si fuera poco, ha contrariado los precedentes establecidos por esta Corporaci\u00f3n, para casos similares a este en lo relevante. Y han sido justamente la realidad que brota de un entendimiento tan peculiar de los derechos fundamentales, y su incidencia en la soluci\u00f3n del caso, los dos motivos que me han conducido a salvar el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 61 a 64 del cuaderno 1, se observa el acta de visita de verificaci\u00f3n No. 2001-04 de las contribuciones parafiscales practicada por la auditoria de los Fondos Parafiscales del sector Palmero a Gradesa S.A. En ella se dej\u00f3 constancia que la sociedad auditada no efectu\u00f3 la respectiva declaraci\u00f3n y pago de las cesiones por la totalidad del aceite de palma crudo involucrado en sus procesos productivos por 2.640,045 kilos de utilizaci\u00f3n propia, 14.341 kilos de aceite de palma crudo vendidos en el mes de junio de 2000 en el mercado nacional sin declarar y 195.594 kilos de utilizaci\u00f3n propia de aceite de palmiste crudo involucrado y utilizado en sus procesos productivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 66 a 68 ib\u00eddem, el auditor del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones, liquid\u00f3 la deuda por la no declaraci\u00f3n y el no pago de las cesiones de estabilizaci\u00f3n por parte de Gradesa S.A. El monto lo estim\u00f3 en $204\u2019006.025 m\u00e1s intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 70 del expediente, se observa que el Director General de la DIAN manifest\u00f3 su conformidad con la certificaci\u00f3n CA FEP-006-2001 por valor de $204.006.025, equivalente al capital adeudado por cesiones de estabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 72 a 74 del cuaderno 1, se observa copia de la carta suscrita el 14 de marzo de 2002 por Fedepalma y dirigida a Gradesa S.A, en la cual le indicaba que en respuesta a su comunicado del pasado 18 de enero, le informaba que de acuerdo con la cl\u00e1usula d\u00e9cima del Convenio de Estabilizaci\u00f3n de Precios para acceder a compensaciones de estabilizaci\u00f3n No. 46, firmado por Gradesa S.A. el 7 de septiembre de 1999, \u201cel vendedor o exportador autoriza a Fedepalma para que cuando tenga obligaciones pendientes de pago, la liquidaci\u00f3n de las compensaciones a su favor se apliquen, en primer t\u00e9rmino, a cubrir lo adeudado al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones, y en segundo t\u00e9rmino, a cubrir lo adeudado al Fondo de Fomento Palmero\u201d. \u00a0Bas\u00e1ndose en esa cl\u00e1usula, Fedepalma se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan a Gradesa por Compensaci\u00f3n Palmera Clase B la suma de $76\u2019158.444, los cuales cruz\u00f3 con los $300\u2019352.548 liquidados al 28 de febrero de 2002, que deb\u00eda Gradesa S.A. a Fedepalma por Cesiones de Estabilizaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la deuda de Gradesa S.A. disminuy\u00f3 a $224\u2019680.301. Este documento se identifica en la primera hoja con el r\u00f3tulo \u201cAnexo 3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folios 76 a 78 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folios 80 y 81 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 83 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folios 85 a 101 ib\u00eddem. Es importante resaltar que en el ac\u00e1pite denominado \u201cOportunidad de la Acci\u00f3n\u201d, Gradesa S.A. se\u00f1al\u00f3 que la Conformidad expedida por la DIAN le fue comunicada por esa entidad el 9 de enero de 2002. Sumado a ello, en el hecho No. 8 de la demanda, Gradesa S.A. indic\u00f3 que \u201c[e]l 14 de marzo de 2002, Fedepalma en su calidad de administradora del Fondo, \u2018COMPENS\u00d3\u2019 contablemente el valor de las sumas reconocidas por el Fondo a favor de Gradesa, contra el valor de las sumas supuestamente adeudadas por Gradesa a favor del Fondo. Anexo 3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 103 a 114 del expediente. En este escrito, la DIAN formul\u00f3 las excepciones de fondo: Actuaci\u00f3n demandada es de tr\u00e1mite y caducidad de la acci\u00f3n. Frente a esta \u00faltima indic\u00f3 que el sobre de correo que aport\u00f3 Gradesa S.A., demuestra que la Conformidad le fue notificada el 31 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folios 116 a 132 del cuaderno 1. En dicha respuesta, Fedepalma aclar\u00f3 que la certificaci\u00f3n CA FEP-006\/2001 a la cual hace referencia Gradesa S.A, no fue emitida por Fedepalma sino por la auditoria interna de los Fondos Parafiscales del Sector Palmero. Luego explic\u00f3 que Certificaci\u00f3n donde consta el monto de la deuda fue expedida el 18 de marzo de 2002 \u201ccomo culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se hab\u00eda iniciado cuando se detectaron por la auditoria de Fedepalma menores valores declarados por parte de Gradesa S.A.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folios 144 a 150 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folios 157 a 179 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folios 239 a 269 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folios 271 a 284 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folios 286 a 290 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folios 292 a 294 del cuaderno 1. En la parte final de dicha Certificaci\u00f3n, se dej\u00f3 constancia que contra ella proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en el anverso de la \u00faltima hoja, se observa la constancia de notificaci\u00f3n personal realizada el 28 de octubre de 2005 a la apoderada de Gradesa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folios 296 a 307 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. folios 309 a 319 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folios 321 a 342 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. folios 348 a 376 ib\u00eddem. La sentencia mayoritaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cont\u00f3 con un salvamente de voto por parte de la Magistrada Mar\u00eda Mercedes del Socorro Cadavid Bringe, quien estim\u00f3 que los actos acusados se ajustaban a derecho en cuanto que a trav\u00e9s de ellos se liquida la contribuci\u00f3n parafiscal dejada de declarar y pagar a favor de Fedepalma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 A folios 23 a 28 del cuaderno 2, se observa copia del convenio de estabilizaci\u00f3n de precios para acceder a compensaciones, suscrito entre Fedepalma y Gradesa S.A. el 7 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. folios 76 a 79 del cuaderno 2. En ese escrito de fecha 14 de septiembre de 2001, Fedepalma inform\u00f3 a Gradesa S.A. el valor adeudado por cesiones de estabilizaci\u00f3n y le indic\u00f3 que en caso de no cumplir el requerimiento de pago, proceder\u00edan a registrar contablemente las sumas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Concretamente, Fedepalma present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n el 14 de abril de 2010 y a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed lo revela el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Fedepalma, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y visto a folios 1 a 4 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-040 de 1993 y C-1067 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 De acuerdo con el art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) por el cual se compilan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, \u201cson contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-1067 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que las contribuciones parafiscales se caracterizan por: \u201csu obligatoriedad, toda vez que los sujetos pasivos no pueden sustraerse al compromiso de pagarlas; su singularidad, en tanto afectan a un grupo determinado de personas; su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que significa que los recursos que se extraen de un sector determinado se revierten en beneficio de ese mismo sector y finalmente porque tales recursos son p\u00fablicos aunque solo favorezcan a ciertas personas\u201d. Sobre el tema tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-490 de 1993, C253 de 1995 y C-152 de 1997, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 31, numeral 5\u00b0 de la Ley 101 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Es la semilla o almendra dura y blanca del fruto de la palma de aceite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Es el producto que se obtiene de la maceraci\u00f3n o extracci\u00f3n del mesocarpio, pulpa o parte blanda del fruto de la palma de aceite, que puede ser crudo, semirrefinado o refinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Las fracciones son ole\u00edna, estearina de palma, aceite de palmiste y torta de palmiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2354 de 1996, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 130 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2354 de 1996, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 130 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>34 Fotocopia del contrato de administraci\u00f3n reposa en los folios 3 a 22 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 1\u00b0 de noviembre de 2007 proferido dentro del proceso adelantado por Acegrasas S.A. contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial y Fedepalma, indic\u00f3 que \u201cla funci\u00f3n administrativa es una de las funciones del poder p\u00fablico, o sea, una clase de funci\u00f3n p\u00fablica, de modo que el g\u00e9nero es funci\u00f3n p\u00fablica y una de sus especies es la funci\u00f3n administrativa, en la medida en que \u00e9sta se inscribe en la funci\u00f3n ejecutiva, de suerte que su primera caracter\u00edstica es la de ser inherente al poder del Estado, igual que lo son las dem\u00e1s funciones p\u00fablicas cl\u00e1sicas: la legislativa y la jurisdiccional, correspondiente a las tres ramas en lo que constituye la tradicional divisi\u00f3n tripartita del poder p\u00fablico, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En ese caso se concluy\u00f3 que Fedepalma ejerce funciones administrativas cuando administra los recursos provenientes de las cesiones de estabilizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no acontece cuando debe pagar a los productores, vendedores y exportadores las compensaciones de estabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 46 de la Ley 101 de 1993, al referirse en el Capitulo VI a los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, establece que \u201c[d]e conformidad con las pol\u00edticas y lineamientos trazados por los Comit\u00e9s Directivos de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Productos Agropecuarios y Pesqueros, la entidad administradora podr\u00e1 expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos de este cap\u00edtulo de la presente Ley\u201d (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-497 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver entre otras las sentencias T-648, T-691, T-827 y T-1089 todas de 2005; y T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-570 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU-544 de 2001; T-1670 de 2000, y la T-225 de 1993 en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-490 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto se pueden consultar las sentencia C-166 de 1995, C-909 de 2007 y SU-913 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-1095 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-1189 de 2005, se\u00f1al\u00f3 que\u201c[e]l debido proceso tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a \u00e9stos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y espec\u00edficamente en lo que hace relaci\u00f3n con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho \u00e1mbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garant\u00edas que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garant\u00eda posterior, las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser o\u00eddo dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garant\u00edas m\u00ednimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garant\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jur\u00eddica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-465 de 2009, T-545 de 2009, T-715 de 2009 y T-178 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-909 de 2009, al hacer referencia al debido proceso administrativo, indic\u00f3 que \u201c[e]xiste, por consiguiente, una doble categor\u00eda de principios rectores de rango constitucional que deben ser tenidos en cuenta a la hora de dise\u00f1ar los procedimientos administrativos y que est\u00e1n estrechamente unidos entre s\u00ed. Por una parte, aquellas cautelas encaminadas a asegurar la efectiva vigencia de la garant\u00eda del debido proceso propiamente dicho y, de otra parte, aquellas tendientes a asegurar el recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en cuanto una de las manifestaciones de la protecci\u00f3n del derecho a la garant\u00eda del debido proceso administrativo en sentido lato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-165 de 2001, reiterada en la sentencia T-555 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed lo regulan los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2025 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 30 de la ley 101 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo No. 002 del 5 de agosto de 1997, \u201cpor el cual se expide el reglamento interno del Comit\u00e9 Directivo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Esa cl\u00e1usula contractual indica: \u201cD\u00c9CIMA PRIMERA: PRELACI\u00d3N EN LA APLICACI\u00d3N DE PAGOS DE COMPENSACI\u00d3N: El vendedor o exportador autoriza a Fedepalma, para que cuando tenga obligaciones pendientes de pago, la liquidaci\u00f3n de las compensaciones a su favor de apliquen, en primer t\u00e9rmino, a cubrir lo adeudado al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones, y en segundo t\u00e9rmino, a cubrir lo adeudado al Fondo de Fomento Palmero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. folio 138 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 48 del CCA: \u201cFalta o irregularidad de las notificaciones: Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada, d\u00e1ndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto se pueden consultar: (i) el Auto 3894 del 11 de julio de 1996, proferido por el Consejero Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado; (ii) la Sentencia del 29 de septiembre de 2000, dictada dentro del radicado 18001-23-31-000-1996-0931-01-10579 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado; y (iii) la sentencia del 13 de septiembre de 1991 proferida dentro del expediente 1751, por el Consejero Ponente Yesid Rojas Serrano de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias \u00a0T-802 y T-633 de 2004, T-728 de 2003, T-890 y T-1047 \u00a0de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 .Sentencia T-1047de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-572 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 As\u00ed lo dice la sentencia, sin matices, en el fundamento jur\u00eddico 6.1.1., p\u00e1rrafo 8: \u201c[a]hora bien, por tratarse de un acto administrativo definitivo emitido por un particular en ejercicio de funciones administrativas, el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo impone el deber de notificar personalmente al interesado, a su representante o apoderado, la decisi\u00f3n que ponga t\u00e9rmino a la actuaci\u00f3n administrativa. Al respecto, del material probatorio acopiado, la Sala observa que tal acto no fue notificado personalmente al representante legal de Gradesa S.S., as\u00ed como tampoco se indic[aron] los recursos de ley que proced\u00edan contra esa decisi\u00f3n conforme lo exige el art\u00edculo 47 ib\u00eddem. Lo anterior menoscab\u00f3 el derecho de defensa que le asiste a la sociedad accionante, as\u00ed como desconoci\u00f3 los principios de publicidad y contradicci\u00f3n que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Como lo ha reconocido en la doctrina, por ejemplo, Alexy, Robert: Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Segunda edici\u00f3n, Trad. Carlos Bernal Pulido, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2007, pp. 63 y ss, y Diez Picazo, Luis Mar\u00eda: Sistema de derechos fundamentales, Madrid, Thompson-Civitas, 2003, pp. 39 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre la el deber de observar este principio en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n de 1991 puede verse por ejemplo, la sentencia T-845 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Acerca de la aplicaci\u00f3n del mismo en el \u00e1mbito internacional, puede consultarse el texto de O\u2019Donnell, Daniel: \u201cIntroducci\u00f3n al derecho internacional de los derechos humanos\u201d, en Compilaci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, Vol. I, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2003, pp. 61-63. Seg\u00fan este \u00faltimo, en virtud del principio pro homine \u201ccuando hay dos posibles interpretaciones de una norma, se presume que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista es la m\u00e1s id\u00f3nea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En el Decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 20 ordena: \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-928\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA FEDEPALMA-Caso en se alega vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo al omitir notificaci\u00f3n de acto administrativo creador de situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva \u00a0 FEDEPALMA-Naturaleza jur\u00eddica\/FEDEPALMA-Creaci\u00f3n de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios\/FEDEPALMA-Administraci\u00f3n de recursos parafiscales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}