{"id":18232,"date":"2024-06-11T21:54:09","date_gmt":"2024-06-11T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-929-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:09","slug":"t-929-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-929-10\/","title":{"rendered":"T-929-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional especial a ni\u00f1os y ni\u00f1as en relaci\u00f3n al suministro de vacunas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Casos en que se desconoce respecto a la aplicaci\u00f3n de vacunas a menores \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la salud como la seguridad social de los menores tienen el car\u00e1cter de derecho de fundamental, y por tanto, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. En particular, en cuanto al suministro de vacunas a menores de edad la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se desconoce su derecho a la salud cuando se niega la aplicaci\u00f3n de las mismas pero se cumplen los requisitos para acceder a un servicio m\u00e9dico o tratamiento no contemplado en el POS o POSS, o bien cuando se niegan las vacunas pero se cumplen las siguientes condiciones: (i) que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; (ii) [que] los padres no cuenten con capacidad de pago; y (iii) la vacuna haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por v\u00eda de un derecho de petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configuraci\u00f3n de requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a vacunas ni existe incumplimiento de mandato legal por parte de EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2765663 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maite Mondrag\u00f3n Arcila en representaci\u00f3n de Mar\u00eda del Mar Mora Mondrag\u00f3n contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo, y por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Maite Mondrag\u00f3n Arcila en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda del Mar Mora Mondrag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maite Mondrag\u00f3n Arcila instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda del Mar Mora Mondrag\u00f3n, contra COOMEVA EPS por considerar que se est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud, a la vida digna, a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n de los menores. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que su hija, de 3 a\u00f1os de edad1, se encuentra afiliada a COOMEVA EPS en calidad de beneficiaria de su padre Carlos Alberto Mora. \u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria afirma que, el 6 de marzo de 2009, mediante derecho de petici\u00f3n presentado a la EPS accionada solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n para su hija de las vacunas del rotavirus y el neumococo, pero que su solicitud fue resuelta de forma negativa en tanto dichas vacunas eran suministradas a menores prematuros o de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, de acuerdo con la accionante, mediante par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1373 de 2010, se dispuso la inclusi\u00f3n: \u00a0\u201c(\u2026) dentro del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), las vacunas del Rotavirus y Neumococo en el plan b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n gratuita de manera universal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo expuesto, la se\u00f1ora Maite Mondrag\u00f3n Arcila plantea que la falta de suministro de las vacunas mencionadas a su hija Mar\u00eda del Mar Mora Mondrag\u00f3n, constituye un desconocimiento de la Ley 1373 de 2010, as\u00ed como una amenaza para el desarrollo integral de la menor en vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, en especial, a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Mondrag\u00f3n Arcila interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su menor hija, contra COOMEVA EPS con el prop\u00f3sito que se ordene a la accionada autorizar, sin dilaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de las vacunas rotavirus y neumococo a la menor Mar\u00eda del Mar Mora Mondrag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado, el 6 de marzo de 2009, por Maite Mondrag\u00f3n Arcila a COOMEVA EPS para solicitar la aplicaci\u00f3n de las vacunas de rotavirus y neumococo a su hija Mar\u00eda del Mar Mora Mondrag\u00f3n (Folios 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Copia del anexo al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n Arcila, el 03 de abril de 2009 (Folio 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Copia la historia cl\u00ednica de la menor Mar\u00eda del Mar Mora Mondrag\u00f3n (Folios 10 a 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Copia del registro civil de nacimiento de la menor Mar\u00eda del Mar Mora Mondrag\u00f3n (Folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Copia de la Ley 1373 de 2010 (Folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Maite Mondrag\u00f3n Arcila (Folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Alberto Mora (Folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>7. Previa a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo, por auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), solicit\u00f3 a la accionante ampliar la queja presentada pues en su concepto los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo, carecen de los soportes exigidos para su admisi\u00f3n y posterior prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. El veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Roldadillo, la se\u00f1ora Maite Mondrag\u00f3n Arcila rindi\u00f3 declaraci\u00f3n. De la misma es relevante destacar lo siguiente: \u201c(\u2026) PREGUNTADA: Indique al Despacho en qu\u00e9 momento deb\u00eda usted aplicarle las vacunas de rotavirus y neumococo a su hija?. CONTESTO: Est\u00e1 en el tiempo, seg\u00fan la ley antes de los cinco a\u00f1os , pero uno se la puede aplicar en cualquier tiempo, y para cumplir la ley tiene que ser antes de los cinco a\u00f1os. PREGUNTADA: Indique al Despacho si usted insinu\u00f3 a las directivas de la empresa COOMEVA sobre las ventajas y beneficios para la poblaci\u00f3n infantil del programa ampliado de inmunizaciones PAI de la ley 1373 de 2010. En caso cierto que le explicaron sobre el particular. CONTESTO: Yo no les he anunciado o avisado sobre esa ley, tampoco s\u00e9 si se dar\u00e1n cuenta que existe esa ley. PREGUNTADA: Indique al Despacho si las vacunas rotavirus y neumococo que requiere su hija le fueron prescritas por un m\u00e9dico de la red adscrita a COOMEVA. CONTESTO. No, ellos no prescribieron esas vacunas. Lo que pasa es que eso no hace parte del programa de vacunaci\u00f3n. PREGUNTADA. S\u00edrvase indicar que peligro inminente se cierne sobre (sic) peque\u00f1a hija en caso de no contar con las vacunas rotavirus y neumococo?. CONTESTO. La vacuna contra el neumococo previene: la meningitis, la neumon\u00eda, bactereriemia, septicemia, otitis media y sinusitis, y la vacuna contra el rotavirus previene la diarrea grave. Y todas esas son enfermedades graves. PREGUNTADA: S\u00edrvase indicar que gestiones o recursos ha agotado ante COOMEVA a efectos de obtener la aplicaci\u00f3n de la vacuna?. CONTESTO: \u00danicamente derecho de petici\u00f3n, nada m\u00e1s. PREGUNTADA: S\u00edrvase indicar que respuestas obtuvo del derecho de petici\u00f3n?. CONTESTO. Pues yo hice inicialmente un derecho de petici\u00f3n , lo hice por escrito, y me contestaron a trav\u00e9s de una llamada. Ellos me llamaron y me dijeron que llevara a la ni\u00f1a por consulta externa y que \u00e9l m\u00e9dico decid\u00eda si la ni\u00f1a deb\u00eda ponerse esa vacuna o no, mejor dicho, me dijeron que la doctora tomaba la decisi\u00f3n, ella decid\u00eda si la ni\u00f1a necesitaba esas vacunas. Yo la llev\u00e9 a la consulta, me toc\u00f3 con la doctora CAROLINA JIM\u00c9NEZ, yo le expuse mi intenci\u00f3n de ponerle la vacuna y ella me explic\u00f3 que no pod\u00eda formularme las vacunas, que porque era una ni\u00f1a sana, y que no era prematura, y me explic\u00f3 que esas vacunas solo las colocaban a los ni\u00f1os de alto riesgo y prematuros. (\u2026) PREGUNTADA. S\u00edrvase indicar al Despacho como est\u00e1 integrado su grupo familiar y cual es su capacidad econ\u00f3mica? CONTESTO. Mi esposo CARLOS ALBERTO MORA que es el que trabaja y es el cotizante de COOMEVA, mi hijo CARLOS EDUARDO MORA que tiene nueve a\u00f1os y la ni\u00f1a MAR\u00cdA DEL MAR y yo. El \u00fanico que trabaja es mi esposo, \u00e9l es vendedor o asesor comercial en una empresa llamada DISTRICOL en Buenaventura, y se gana el m\u00ednimo. El rango de afiliaci\u00f3n a COOMEVA es uno. Yo hago el trabajo de todas las madres, ama de casa. Vivimos en una casa donde pagamos arriendo en una casa ubicada en el barrio Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Jaramillo que es estrato dos, y para la muestra un bot\u00f3n, les allego fotocopia del recibo de energ\u00eda.\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo, por auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra COOMEVA EPS, y dispuso el traslado de la misma a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda. Igualmente, orden\u00f3 remitir a la menor al Instituto de Medicina Legal para que luego de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, se determine la necesidad y urgencia en la aplicaci\u00f3n de las vacunas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La apoderada jur\u00eddica de COOMEVA EPS advirti\u00f3 que la menor se encuentra activa y afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud. \u00a0Al respecto, indic\u00f3 que se debe denegar la acci\u00f3n de tutela en tanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la menor. En particular, precis\u00f3 que una vez consultado el caso de la hija de la accionante con el auditor m\u00e9dico y la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a se observa que no registra criterios para la aplicaci\u00f3n de las vacunas, las cuales est\u00e1n indicadas para beb\u00e9s en alto riesgo o con bajo peso (Art\u00edculos 1 y 2 del Acuerdo 366 de 2007). En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la beb\u00e9 es una ni\u00f1a sana que no necesita de las vacunas, no obstante, advirti\u00f3 que si esa situaci\u00f3n cambiaba se pod\u00eda acceder a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar la pertinencia de la aplicaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advirti\u00f3 sobre la menor lo siguiente: \u201cPaciente menor de edad, sana, sin patolog\u00eda de bases o factores de riesgo seg\u00fan lo descrito en la historia cl\u00ednica de la Dra. Carolina Jim\u00e9nez Espinosa fechada el 20 de marzo de 2009. En la cual solicita la madre de la menor las vacunas para el neumococo, hepatitis y varicela. Dichas vacunas se encuentran fuera del esquema b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n . Hay que aclarar que como lo menciona la madre de la menor en su acci\u00f3n de tutela, estas vacunas fueron adscritas al Plan Ampliado de Inmunizaci\u00f3n (PAI), pero bajo unos criterios muy claros , tales como paciente con bajo peso al nacer y riesgo de base como patolog\u00edas respiratorias cr\u00f3nicas. Estos criterios se establecieron debido a que estos pacientes son los que tienen un alto riesgo de complicaciones si se presentan estas patolog\u00edas. La poblaci\u00f3n en general, es decir la sana, no presenta mayor riesgo de complicaciones siempre y cuando se inicie el tratamiento m\u00e9dico establecido si se presenta la patolog\u00eda. Y tal como lo determina la Dra. Jim\u00e9nez en su historia cl\u00ednica de hace un a\u00f1o la paciente no presenta dichos riesgos. Solicitamos a la madre de la paciente que si considera que tiene alg\u00fan riesgo en el momento actual, favor acudir de nuevo a consulta m\u00e9dica con la red de COOMEVA EPS, para que se determine si en realidad presenta riesgo alguno y definir si se puede incluir el caso en el PAI.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remiti\u00f3 el informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal de la menor, con las siguientes observaciones: \u201cRefiere la Madre Maite Mondrag\u00f3n Arcila: \u201cYo considero que las leyes es para todos y que los ni\u00f1os sanos tambi\u00e9n se enferma(sic), entonces yo quiere (sic) que a la ni\u00f1a le pongan la vacuna del Rotavirus y Neumococo,; ella cada rato le da gripa o otitis y es un problema darle medicamentos porque no recibe nada y en algunas ocasiones le han tenido que hacer nebulizaciones.\u201d(\u2026) -La Vacuna Rotarix (vacuna contra el Rotavirus), es una vacuna Oral de dos dosis, pero dice textualmente en el inserto del producto \u00a8El esquema de vacunaci\u00f3n deber\u00e1 completarse a la edad de 24 semanas\u00a8, es decir que la protecci\u00f3n contra enfermedades gastrointestinales inducida por la vacuna tiene utilidad si se usa en los primeros 6 meses de vida, despu\u00e9s de esta edad, seg\u00fan informa el mismo laboratorio, esta vacuna no tiene utilidad. \/\/ -Vacuna Prevenir (Vacuna conjugada Neumococica) est\u00e1 indicada en ni\u00f1os desde las 6 semanas hasta los 9 a\u00f1os de edad y protege contra enfermedades producidas por la bacteria llamada Neumococo, como Neumon\u00eda, otitis media e infecciosa generalizada. \/\/ Requiere un esquema de 3 dosis, con intervalos entre 4 y 8 semanas entre dosis. \u00a0\/\/ \u00a0Con base en estos conceptos t\u00e9cnicos la menor acci\u00f3nate (sic) no tendr\u00eda indicaci\u00f3n de vacuna contra el rotavirus dado que ya super\u00f3 la edad de los 6 meses; pero si est\u00e1 completamente indicada la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Neumococo, mas a un (sic) teniendo antecedentes de infecciones respiratorias recurrentes.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo, en sentencia proferida el 8 de junio de 2010, decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado frente al derecho a la salud y la vida digna. Esto, por cuanto del acervo probatorio se infiere que no existe necesidad en la aplicaci\u00f3n de las vacunas solicitadas pues no hay un riesgo real y cierto para la salud de la menor. Adem\u00e1s, tampoco se encuentra que estas hayan sido prescritas por el m\u00e9dico tratante de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante al concluir que tiene derecho a que se le informe por escrito por qu\u00e9 su hija no se encuentra dentro de la poblaci\u00f3n beneficiaria del Programa Ampliado de Inmunizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, insistiendo en que la EPS desconoce la Ley 1373 de 2010, seg\u00fan la cual se debe incluir de manera universal la vacuna contra el neumococo para los ni\u00f1os entre 0 y 5 a\u00f1os. Igualmente, resalt\u00f3, que el m\u00e9dico legista consultado concluy\u00f3 que su hija requer\u00eda la vacuna contra el neumococo. Por \u00faltimo, desisti\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n de la vacuna del rotavirus toda vez que su hija ya super\u00f3 la edad para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia de 14 de julio de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que la ley invocada por la actora establece que la cobertura de las vacunas se har\u00e1 de forma gradual, en esa medida, resulta apropiado establecer unos criterios de necesidad para su aplicaci\u00f3n. A su juicio, la hija de la accionante no cumple con dichos criterios para ser beneficiaria de las vacunas, pues no se encuentra en riesgo de padecer enfermedades respiratorias pese al concepto del m\u00e9dico legista el cual se bas\u00f3 en el dicho de la madre de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si la decisi\u00f3n de la EPS de negar las vacunas del neumococo y rotavirus a la hija de la accionante desconoce los derechos de los ni\u00f1os, en especial el derecho a la salud y a la vida digna, teniendo en cuenta que la menor ha sido evaluada por la EPS accionada como una ni\u00f1a sana, pero existe concepto del Instituto de Medicina Legal que sugiere la aplicaci\u00f3n de la vacuna del neumococo. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) reiterar\u00e1 el alcance del derecho a la salud y a la seguridad social de los menores de edad con discapacidad; y (ii) resumir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el suministro de vacunas a los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os y ni\u00f1as relacionado con el suministro de vacunas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define como fundamental el derecho a la salud y a la seguridad social de los menores5. Esto, en armon\u00eda con la Ley 12 de 1991 por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia-) entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia SU-819 de 1999 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, frente a la protecci\u00f3n del derecho a la salud cuando los ni\u00f1os o ni\u00f1as requieren el suministro de vacunas, la Corte Constitucional ha determinado que para conceder el amparo es necesario acreditar que se cumplen con los requisitos para acceder a un servicio m\u00e9dico no contemplado en el POS o POSS6, o bien, espec\u00edficamente, cumplir con los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) [que] los padres no cuenten con capacidad de pago; y \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) la vacuna haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por v\u00eda de un derecho de petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto el an\u00e1lisis de casos concretos resueltos a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a un servicio m\u00e9dico o tratamiento no incluido en el POS o en el POSS, pueden mencionarse, entre otras, las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La SU-225 de 1998, en la cual este Tribunal encontr\u00f3 probado el inminente riesgo en el que se encontraban los ni\u00f1os de contraer la meningitis y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia que orden\u00f3 el estudio pertinente que conllevara a que los menores accionantes recibieran en forma gratuita las dosis o vacunas, para prevenir o controlar la enfermedad de la meningitis. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T-270 de 2003, en la que la Corte orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las vacunas del neumococo y la influenza a una menor que padec\u00eda asma, y las cuales hab\u00edan sido recetadas por su m\u00e9dico tratante. Para esta corporaci\u00f3n era evidente el riesgo en que se encontraba la menor de contraer las enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>-En la sentencia T-666 de 2004, la Corte neg\u00f3 la vacuna del neumococo al encontrar acreditada la capacidad econ\u00f3mica del padre de familia para sufragar el costo de la vacuna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T-1211 de 2004, mediante la cual se orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las vacunas del neumococo y VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIA a un menor que presentaba antecedentes de problemas respiratorios como neumon\u00edas virales y bacterianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T-903 de 2005, en la cual se concedi\u00f3 la entrega de la vacuna contra el neumococo a un menor que padec\u00eda bronconeumon\u00eda. Mediaba la orden del m\u00e9dico tratante y estaba comprobada la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia T-1314 de 2005 la Corte orden\u00f3 el suministro de las vacunas SYNAGIS-PALIVIZUMAB ordenadas por el m\u00e9dico tratante, para prevenir el virus sincitial respiratorio que se encuentran en alto riesgo de contraer las menores, quienes nacieron con solo 32 semanas de gestaci\u00f3n, es decir, prematuras. Igualmente, la Corte analiz\u00f3 y encontr\u00f3 acreditados los otros dos requisitos para acceder a procedimientos no incluidos en el POS: falta de capacidad econ\u00f3mica e inexistencia de alternativa terap\u00e9utica en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T-502 de 2006, en la que se concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda con dos de los requisitos previstos por la jurisprudencia para otorgar servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS. De una parte, no exist\u00eda un riesgo inminente para la salud del menor que solicitaba la vacuna contra el neumococo7, y de otra, la solicitud de la vacuna hab\u00eda sido realizada por una enfermera y no por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T-492 de 2007, en la cual, luego de constatar el cumplimiento de los 4 requisitos para suministrar tratamientos o medicamentos no contemplados en el POS, se concedi\u00f3 a un menor que padec\u00eda de un tumor del enc\u00e9falo supratentorial y diabetes ins\u00edpida la aplicaci\u00f3n de las vacunas \u201cantigripal, antihepatitis A, neuomococica y varicela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo relacionado con el segundo escenario, es decir, los casos en que la Corte ha empleado espec\u00edficamente las reglas jurisprudenciales sobre el otorgamiento de vacunas, se pueden destacar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T-977 de 2006, en la que la Corte neg\u00f3 el suministro de las vacunas contra el neumococo, la varicela y la meningococo a dos menores por tratarse de ni\u00f1as sanas, es decir, para quines no exist\u00eda un riesgo inminente y real de contraer la respectiva enfermedad. Por el contrario, luego de un estudio sobre la necesidad de las vacunas, la Sala orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra la hepatitis A al considerar que se trataba de una enfermedad end\u00e9mica en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-1007 de 2007, este Tribunal encontr\u00f3 acreditado los tres requisitos para ordenar las vacunas de varicela y hepatitis A, a un menor cuyos antecedentes m\u00e9dicos reflejaban la necesidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-959 de 2008, en atenci\u00f3n al primer requisito, se orden\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la menor por parte del Instituto de Medicina Legal para determinar la pertinencia de las vacunas que previenen las enfermedades rotavirus y neumococo, que de encontrarse acreditada deber\u00e1n aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-300 de 2009, se neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las vacunas contra la hepatitis A, influenza y varicela a un menor porque: \u201c(\u2026) a\u00fan cuando est\u00e1 probado que la accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos disponibles para asumir el costo de las vacunas, tambi\u00e9n lo es que, a diferencia de otros casos examinados por la Corte en otras oportunidades, no se encuentra demostrado que la falta de aplicaci\u00f3n de las vacunas solicitadas implique un riesgo real y cierto para la salud del menor. De igual manera, la aplicaci\u00f3n de las mismas no ha sido prescrita por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, sino que la peticionaria las solicit\u00f3 verbalmente y a iniciativa propia y sin reparar siquiera si su menor hijo las necesita realmente o tiene la edad requerida para su aplicaci\u00f3n.\u201d. No obstante, se orden\u00f3 terminar de aplicar las vacunas de rotavirus y neumococo, pues ya le hab\u00edan sido suministradas las primeras dosis al menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, tanto la salud como la seguridad social de los menores tienen el car\u00e1cter de derecho de fundamental, y por tanto, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. En particular, en cuanto al suministro de vacunas a menores de edad la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se desconoce su derecho a la salud cuando se niega la aplicaci\u00f3n de las mismas pero se cumplen los requisitos para acceder a un servicio m\u00e9dico o tratamiento no contemplado en el POS o POSS, o bien cuando se niegan las vacunas pero se cumplen las siguientes condiciones: (i) que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; (ii) [que] los padres no cuenten con capacidad de pago; y (iii) la vacuna haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por v\u00eda de un derecho de petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Mondrag\u00f3n Arcila interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su menor hija, contra COOMEVA EPS con el prop\u00f3sito que se ordene a la accionada autorizar la aplicaci\u00f3n de las vacunas rotavirus y neumococo a la menor Mar\u00eda del Mar Mora Mondrag\u00f3n. La accionante plantea que la falta de suministr\u00f3 de las vacunas mencionadas a su hija constituye un desconocimiento de la Ley 1373 de 2010, as\u00ed como una amenaza para el desarrollo integral de la menor en vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, en especial, a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS accionada precis\u00f3 que una vez consultado el caso de la menor con el auditor m\u00e9dico de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a se observ\u00f3 que no registra criterios para la aplicaci\u00f3n de las vacunas, las cuales est\u00e1n indicadas para beb\u00e9s en alto riesgo o con bajo peso (Art\u00edculos 1 y 2 del Acuerdo 366 de 2007). En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la beb\u00e9 es una ni\u00f1a sana que no necesita de las vacunas, no obstante, advirti\u00f3 que si esa situaci\u00f3n cambiaba se pod\u00eda acceder a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar la pertinencia de la aplicaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo al considerar que no se encuentra acreditada la necesidad en la aplicaci\u00f3n de las vacunas solicitadas pues no hay un riesgo real y cierto para la salud de la menor. Adem\u00e1s, las vacunas tampoco fueron prescritas por el m\u00e9dico tratante de la menor. Durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia la accionante desisti\u00f3 sobre la solicitud de la vacuna del rotavirus toda vez que su hija ya super\u00f3 la edad para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El informe presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, luego de la valoraci\u00f3n de la menor, concluye: \u201cCon base en estos conceptos t\u00e9cnicos la menor acci\u00f3nate (sic) no tendr\u00eda indicaci\u00f3n de vacuna contra el rotavirus dado que ya super\u00f3 la edad de los 6 meses; pero si est\u00e1 completamente indicada la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Neumococo, mas a un (sic) teniendo antecedentes de infecciones respiratorias recurrentes.\u201d8. Sin embargo el juez de segunda instancia advirti\u00f3 que la hija de la accionante no cumple con los criterios para ser beneficiaria de las vacunas, pues no se encuentra en riesgo de padecer enfermedades respiratorias pese al concepto del m\u00e9dico legista el cual se bas\u00f3 en el dicho de la madre de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte reitera que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os y ni\u00f1as son fundamentales. Por consiguiente, el amparo que en esta oportunidad demanda la menor Mar\u00eda del Mar Mora Mondrag\u00f3n, por intermedio de su se\u00f1ora madre, exige la protecci\u00f3n inmediata por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para conceder el amparo es necesario cumplir con las reglas jurisprudenciales expuestas. Al respecto, la Sala, atendiendo al criterio de especialidad, aplicar\u00e1 las reglas sobre vacunas al caso concreto presentadas en el numeral 4.2. y no las relacionadas con el suministro de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS expuestas en el numeral 4.1., puesto que estas \u00faltimas son m\u00e1s generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el primer requisito que debe acreditar la accionante respecto a la menor es que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad. En el caso objeto de estudio este riesgo se circunscribir\u00e1 a determinar el contagio de la enfermedad por neumococo dado que ha cesado la oportunidad para aplicar la vacuna del rotavirus, raz\u00f3n por la cual la accionante desisti\u00f3 de esta pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que la negativa de la EPS de suministrar la vacuna constituye un desconocimiento de la Ley 1373 de 2010, as\u00ed como una amenaza para el desarrollo integral de la menor en vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, en especial la salud. Por su parte, la EPS descarta la necesidad de la vacuna seg\u00fan la historia cl\u00ednica de la menor porque la ni\u00f1a es considerada sana y no presenta factores de riesgo o bajo peso. Este concepto, parece entrar en contradicci\u00f3n con la conclusi\u00f3n presentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses luego de la valoraci\u00f3n de la menor, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. De hecho, apegada a este concepto la accionante sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Corte es claro que el concepto m\u00e9dico legal establece la pertinencia de la vacuna del neumococo teniendo en cuenta que a\u00fan es oportuna la aplicaci\u00f3n de la misma, es decir, que la menor a\u00fan se encuentra en tiempo de recibir esta vacunaci\u00f3n, circunstancia que no acontece, como se explic\u00f3, con la vacuna del rotavirus la cual debe administrarse antes de los 6 meses de vida. Entonces, como la hija de la accionante tiene en la actualidad tres a\u00f1os, el m\u00e9dico forense estim\u00f3 que ya no era \u00fatil la aplicaci\u00f3n de la vacuna del rotavirus pero que la ni\u00f1a tendr\u00eda indicaci\u00f3n para la vacuna contra el neumococo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha indicaci\u00f3n se sustenta textualmente en la siguiente expresi\u00f3n: \u201cmas a un (sic) teniendo antecedentes de infecciones respiratorias recurrentes\u201d. As\u00ed, a pesar de existir un aval temporal para la aplicaci\u00f3n de la vacuna del neumococo, lo cierto es que el argumento presentado para fundamentar la necesidad de la vacuna no es comprobable f\u00e1cticamente. En contraste, la EPS accionada: (i) aporta la historia cl\u00ednica de la menor en la cual no se registran antecedentes de enfermedades respiratorias o patol\u00f3gicos9; (ii) remite la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a la ni\u00f1a luego de la solicitud de las vacunas en la que se determina su buen estado de salud10; y (iii) existe disposici\u00f3n para efectuar una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de la ni\u00f1a de cambiar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de la Sala no se encuentra acreditado en el expediente la necesidad de la menor para acceder a la vacuna. En efecto, Mar\u00eda del Mar Mora Mondrag\u00f3n no presenta un riesgo especial y real de contraer la enfermedad que previene la vacuna del neumococo. Por el contrario, la menor ha sido valorada por el m\u00e9dico tratante de la EPS como una ni\u00f1a sana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la accionante afirma que la solicitud de las vacunas no tiene un fundamento exclusivo en los derechos y bienestar de su menor hija sino que se encuentra relacionada con el cumplimiento de la Ley 1373 de 2010. Ciertamente, la mencionada ley dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, o la entidad a que corresponda, a partir de la vigencia de la presente ley, actualizar\u00e1 el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se incluir\u00e1 dentro del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), las vacunas del Rotavirus y Neumococo en el plan b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n gratuita de manera universal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La cobertura universal para el Neumococo se har\u00e1 de manera gradual seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional atendiendo entre otros criterios de prevalencia y costo efectividad sanitaria y la concordancia con el marco de gastos de mediano plazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso tener en cuenta que la misma ley establece que la inclusi\u00f3n de las vacunas del rotavirus y el neumococo en el PAI, se har\u00e1 conforme a la regulaci\u00f3n gubernamental, de forma gradual y atendiendo a criterios de prevalencia, de efectividad sanitaria y presupuestales. En esa medida, bajo los par\u00e1metros descritos tampoco se puede obligar a la EPS accionada a cumplir la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, para el caso objeto de estudio no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a las vacunas ni existe el incumplimiento de un mandato legal por parte de COOMEVA EPS. Por tanto, los derechos fundamentales de la menor Mar\u00eda del Mar Mora Mondrag\u00f3n no han sido violados ni se encuentran amenazados por la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Maite Mondrag\u00f3n Arcila en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda del Mar Mora Mondrag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Maite Mondrag\u00f3n Arcila, en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda del Mar Mora Mondrag\u00f3n, contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La menor naci\u00f3 el 27 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 29 y 30 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 45 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el desarrollo jurisprudencial de estos derechos, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-819 de 1999, T-1279 de 2001, T-1314 de 2005, \u00a0T-270 de 2007, T-862 de 2007, T-212 de 2008, T-604 de 2008, T-760 de 2008, T-346 de 2009 y T-371 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos requisitos son: \u201ci) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y iv) estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, en esa oportunidad reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente a hechos futuros e inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 45 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional especial a ni\u00f1os y ni\u00f1as en relaci\u00f3n al suministro de vacunas\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Casos en que se desconoce respecto a la aplicaci\u00f3n de vacunas a menores \u00a0 Tanto la salud como la seguridad social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}