{"id":18233,"date":"2024-06-11T21:54:09","date_gmt":"2024-06-11T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-930-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:09","slug":"t-930-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-930-10\/","title":{"rendered":"T-930-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-930\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE GOBIERNO-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por no renovaci\u00f3n de contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.703.766 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Marietta Poeti Ruge contra la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados el doce (12) de abril de dos mil diez (2010) por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., y del dieciocho (18) de mayo del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante, quien naci\u00f3 el 5 de enero de 1954 y tiene 56 a\u00f1os de edad, es profesional en Desarrollo Familiar con Especializaci\u00f3n en Educaci\u00f3n y Orientaci\u00f3n Familiar, ha venido siendo contratada por la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, a trav\u00e9s de sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios desde el mes de abril de 2005. A partir de esa fecha y hasta el pasado 23 de enero de 2010, la accionante prest\u00f3 sus servicios profesionales a la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, aclarando que la labor por ella desempe\u00f1ada en todos esos contratos fue la de Profesional en Desarrollo Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Como era costumbre al aproximarse la finalizaci\u00f3n de un contrato, la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 solicitaba el aporte de los documentos que se requieren para la renovaci\u00f3n o suscripci\u00f3n de un nuevo contrato. Fue as\u00ed como en el mes de octubre de 2009, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Distrital, la accionante entreg\u00f3 los referidos documentos, entreg\u00e1ndolos oportunamente al Director del centro carcelario en donde laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 No obstante, transcurrido un buen tiempo, y ante la incertidumbre sobre la renovaci\u00f3n del contrato o la suscripci\u00f3n de uno nuevo, la actora, se acerc\u00f3 en varias oportunidades a la oficina de la Subsecretaria de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno, dependencia en la cual la accionante hab\u00eda suscrito los dos \u00faltimos contratos. Sin obtener una respuesta concreta a sus requerimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Aclara que ella es quien asume la gran parte de los gastos de su n\u00facleo familiar, pues si bien su esposo es pensionado, a ra\u00edz del equivocado c\u00e1lculo en el pago de su pensi\u00f3n, \u00e9ste demand\u00f3 desde el a\u00f1o 2005 el monto de dicha prestaci\u00f3n, sin que hasta el momento se haya proferido decisi\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, explica la accionante que su n\u00facleo familiar lo conforman ella y su esposo no poseyendo bien inmueble alguno, ni ning\u00fan tipo de renta. Sus gastos familiares se concretan al pago de un arriendo por $1.300.000.oo; necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n por $800.000.oo; vestuario, transporte y servicios p\u00fablicos por $900.000.oo; deudas con entidades financieras por $6.000.000.oo que le generan pagos mensuales de $ 380.000.oo; cotizaciones a salud y pensiones por $ 460.000.oo. Finalmente de sus ingresos le es descontada la correspondiente retenci\u00f3n en la fuente y otros grav\u00e1menes que asciende en total a $386.000.oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En este punto, la accionante aclara que la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital, tiene una regulaci\u00f3n para los pagos de sus contratistas, los cuales var\u00edan seg\u00fan una ponderaci\u00f3n econ\u00f3mica que depende de los estudios realizados por el contratista y su experiencia profesional entre otros factores, lo cual lo ubica \u00a0en un determinado escalaf\u00f3n de remuneraci\u00f3n. En la actualidad la resoluci\u00f3n vigente respecto de dicho escalaf\u00f3n o tabla de pagos a contratistas, es la No. 005 de enero 8 de enero de 2009. No obstante, dicha regulaci\u00f3n no se ven\u00eda aplicando a la accionante, pues durante sus \u00faltimos contratos, la asignaci\u00f3n por sus servicios no super\u00f3 los $3.300.000.oo, monto que correspondi\u00f3 a su \u00faltimo contrato1. Advierte que de haberse aplicado la mencionada tabla salarial, teniendo en cuenta para ello, su t\u00edtulo profesional y especializaci\u00f3n, y sus 5 a\u00f1os de experiencia profesional relacionada con el objeto del contrato, le permit\u00eda ubicarse en un rango salarial entre $5.403.001.oo y $7.276.500.oo pesos. Por ello, solicita que se de aplicaci\u00f3n de la referida resoluci\u00f3n para el pago de sus servicios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Indica de otra parte, que en ejercicio de sus funciones, recib\u00eda de manera ocasional \u00f3rdenes, que se traduc\u00edan en el se\u00f1alamiento del lugar en donde deb\u00eda prestar sus servicios, as\u00ed como el supuesto horario de trabajo que deb\u00eda cumplir. Estos se\u00f1alamientos los hace la accionante, con el \u00fanico fin de demostrar que estos elementos son caracter\u00edsticos de una relaci\u00f3n laboral, y har\u00e1n parte importante en el proceso ordinario que iniciar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Retornando a su situaci\u00f3n actual, la accionante manifiesta que la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito, dio por terminada el pasado 23 de enero de 2010, su relaci\u00f3n contractual, desconociendo por complemento sus derechos fundamentales y laborales. Se\u00f1ala que esta terminaci\u00f3n contractual desconoce igualmente las presunciones constitucionales y legales configuradas por la misma relaci\u00f3n laboral, a pesar que a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, el servicio por ella prestado a\u00fan se requiere, situaci\u00f3n que es \u201cverificable con el hecho notorio de la continuidad de la misma Secretar\u00eda de Gobierno como entidad del orden central de la administraci\u00f3n, la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres como una direcci\u00f3n de la misma, y la continuidad de los programas y actividades del Sistema de Atenci\u00f3n Integral a Infractores, como el proyecto 118, entre otros, asimismo como la responsabilidad de resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad all\u00ed recluidas, (\u2026), como tampoco han desaparecido las causas que dieron origen a las funciones que yo prestaba a cabalidad, en atenci\u00f3n a las Certificaciones expedidas por el Supervisor del contrato, quien nunca manifest\u00f3, tampoco, al igual que la Secretar\u00eda de Gobierno, la superfluidad o no necesidad del servicio (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Expuestos los anteriores hechos, la accionante procede a se\u00f1alar que ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social un total de 17 a\u00f1os y dieciocho d\u00edas, encontr\u00e1ndose en consecuencia, pr\u00f3xima a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Por las anteriores razones, la accionante considera que \u201cla abruta terminaci\u00f3n\u201d de su contrato por parte de la administraci\u00f3n distrital, pone en riesgo su posibilidad de seguir cotizando a pensiones, adem\u00e1s de causarle un grave perjuicio pues ante la no causaci\u00f3n de un ingreso econ\u00f3mico, prorrogar\u00eda de manera indefinida su posibilidad de cumplir con el tiempo faltante para lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, agrega que ser\u00eda irrazonable y discriminatorio que tenga que buscar trabajo a esta altura de su vida, a sabiendas que en el mercado laboral actual se prefiere a las personas m\u00e1s j\u00f3venes, a\u00fan en detrimento de la experiencia como es su caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 As\u00ed, en vista de los anteriores acontecimientos, la accionante solicita, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se tutelen, como mecanismo transitorio sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Para ello, pide su reintegro inmediato a la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, como Profesional en Desarrollo Familiar. Finalmente, solicita le sea aplicado el escalaf\u00f3n o tabla de honorarios que para el efecto tiene establecida la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 para todos sus contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento suscrito el 9 de febrero de 2010 por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, dicha dependencia Distrital solicita que la acci\u00f3n de tutela promovida por la accionante fuera declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Confirma dicha dependencia, que el \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la accionante fue el No. 551 con vigencia de once (11) meses contados a partir del 24 de febrero de 2009, dejando en claro que las dem\u00e1s afirmaciones hechas por la accionante en su acci\u00f3n de tutela no les consta. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido pasa a explicar, que en cumplimiento de las atribuciones constitucionales, el Distrito Capital cuenta con un r\u00e9gimen especial llamado Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1 (Decreto Ley 1421 de 1993), norma que dota al distrito de los instrumentos para cumplir sus funciones y prestar los servicios a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las pretensiones de la actora, el Distrito recuerda que dentro de sus obligaciones se encuentra el respeto de los derechos fundamentales, y que para el caso concreto, la relaci\u00f3n contractual suscrita con la accionante corresponde a una prestaci\u00f3n de servicios, que implica la necesidad de ofrecer un servicio que no se puede suplir con el personal de planta, circunstancia que en ning\u00fan caso genera relaci\u00f3n laboral ni derecho a prestaciones sociales, salvo que se acredite la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada, lo cual deber\u00e1 ser demostrada judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la opci\u00f3n para contratar o no por parte de la administraci\u00f3n, no es absolutamente libre, pues esta depende de las necesidades del servicio, adem\u00e1s de que la escogencia del contratista, esta sujeta igualmente a un proceso de selecci\u00f3n objetiva del mismo, tr\u00e1mite que aplica para todos los procesos de contrataci\u00f3n previstos por la ley; \u201ctampoco puede comprender el ejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente, de manera que, la relaci\u00f3n jur\u00eddica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestaci\u00f3n de servicios derivada de la relaci\u00f3n laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accionante, su \u00faltimo contrato con el Distrito se extendi\u00f3 por once meses, desde el 24 de enero de 2009 hasta el 23 de enero de 2010, sin que este pueda generar una expectativa de continuidad, a pesar de que no se le hizo saber desde un principio que \u00e9ste tipo de contrato dependen para su celebraci\u00f3n, de la aprobaci\u00f3n de un presupuesto y de la necesidad absoluta y clara del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en el contrato suscrito con la accionante, \u201cno existe prueba sumaria o documento soporte que certifique el estado de gravidez que para la fecha de inicio del contrato (\u2026) o para la fecha final del mismo (\u2026.) tuviese la accionante, el cual hubiera hecho llegar ante su jefe inmediato o ante el nominador, en este caso la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, pero no sucedi\u00f3 tal acontecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No es pol\u00edtica de esta administraci\u00f3n desconocer derechos fundamentales y mucho menos de violar cualquier disposici\u00f3n avalada por la jurisprudencia nacional, por lo tanto si hubi\u00e9semos conocido por intermedio de la accionante su estado de embarazo, se hubiera estudiado la posibilidad de reconocerle el FUERO DE MATERNIDAD consagrado en normas de orden constitucional, legal y jurisprudencial, para as\u00ed proteger los derechos del que estaba por nacer, ya que la Honorable Corte Constitucional en varios fallos ha reiterado que &#8216;la Maternidad es una condici\u00f3n f\u00edsica y mental de la mujer que merece una especial protecci\u00f3n, la cual debe ser prodigada por la familia, la sociedad y el estado\u2019.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la entidad interviniente, que no existe elemento f\u00e1ctico alguno que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que permita invocar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Director de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juez de primera instancia el d\u00eda 5 de abril de 2010, el Director de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, manifest\u00f3 que al ser la C\u00e1rcel Distrital una dependencia de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, no cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, ni tiene la facultad de ser nominadora, ordenadora de gasto, ni tiene la delegaci\u00f3n para contratar. Lo anterior se advierte por los mismos contratos de prestaci\u00f3n de servicios aportados por la accionante, donde quien los suscribe es el Subsecretario de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, por expresa delegaci\u00f3n hecha por la referida Secretar\u00eda de Gobierno Distrital (Res. No. 144 de marzo 17 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante un nuevo documento allegado al juzgado de primera instancia el d\u00eda 7 de abril de 2010, el mismo Director del mencionado centro carcelario aclar\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno adelanta los procesos de selecci\u00f3n de contratistas, de conformidad con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y decretos reglamentarios. En virtud de tal normatividad, la Subsecretaria de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n, conjuntamente con la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel, estudian la hoja de vida de los posibles contratistas, para decidir si es necesaria la contrataci\u00f3n de un profesional bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios, o si la entidad puede cubrirla con una persona de planta. Agotada esta tarea, la mencionada Subsecretaria decide qu\u00e9 profesionales contratar y le informa a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel, con el fin de que solicite a las personas inicialmente avaladas, los documentos exigidos por ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el anterior es el procedimiento habitual, tambi\u00e9n es cierto que por las restricciones de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garant\u00edas), se solicitaron anticipadamente los documentos a todos los contratistas con contratos vigentes en el momento. Seguidamente se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con la Subsecretaria de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n en donde se decidi\u00f3 qu\u00e9 personas se iban a contratar y la se\u00f1ora Poeti no fue tenida en cuenta, inclusive no hay contratistas a la fecha en el establecimiento carcelario, con la misma profesi\u00f3n de la accionante ni con el mismo objeto contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante al exponer los hechos de esta acci\u00f3n de tutela, el Director de la C\u00e1rcel Distrital aclara que la accionante jam\u00e1s le hizo entrega a \u00e9l de los documentos que dice le fueron pedidos. La mayor\u00eda de las personas a contratar en el a\u00f1o 2010, entregaron los documentos al se\u00f1or Wilson P\u00e1ez, quien era la persona que apoyaba el proceso precontractual. As\u00ed, despu\u00e9s de surtirse dicho proceso, algunas de las personas que no fueron contratadas, solicitaron la devoluci\u00f3n de los documentos. Los dem\u00e1s fueron remitidos para su custodia al Dr. Pablo Holgu\u00edn, quien manifiesta que dicha documentaci\u00f3n se encuentra archivada en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T\u00edtulo profesional en Desarrollo Familiar expedido a la accionante por la Universidad Luis Amig\u00f3 de Medell\u00edn, y acta de grado. Igualmente, t\u00edtulo de Especialista en Educaci\u00f3n y Orientaci\u00f3n Familiar expedido a la accionante por la Fundaci\u00f3n Universitaria Monserrate de Bogot\u00e1 (folios 35, 36, 38 y 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de certificados laborales expedidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Unimec EPS, as\u00ed como dos contratos suscritos con la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba (Secretar\u00eda de Salud) (folios 40 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de cinco contratos de prestaci\u00f3n de servicios, con sus respectivas pr\u00f3rrogas, suscritos con la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1 (folios 46 a 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de lista de requisitos para la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Distrito Capital (folio 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 005 de enero 8 de 2008 expedida por la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1, por medio de la cual se modifica la tabla de honorarios para contratistas de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno (folios 104 a 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Marietta Poeti Ruge (folio 114). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del 12 de abril de 2010, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Poeti Ruge. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que la acci\u00f3n es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con otra v\u00eda judicial de defensa, en tanto las diferencias planteadas por la accionante pueden ser resueltas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la inminente vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, no se avizora de manera alguna, por cuanto su amplio perfil profesional y gran experiencia en un \u00e1rea espec\u00edfica le brindan la posibilidad de vincularse al aparato productivo en cualquier otra entidad, inclusive en el sector privado, lo que evitar\u00eda la suspensi\u00f3n de sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en lo que respecta al posible perjuicio irremediable, que justificar\u00eda la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos, \u00e9sta instancia judicial encuentra, que en el presente caso no existe inminencia, gravedad y certeza de un perjuicio que pueda calificarse como irremediable, m\u00e1xime cuando la misma accionante ten\u00eda conocimiento que su contrato podr\u00eda o no ser prorrogado. Recuerda el juez de instancia que en la \u00faltima oportunidad, la accionante fue contratada por menos de un a\u00f1o, y mal puede afirmar ahora, que dicho contrato termin\u00f3 abruptamente con una supuesta relaci\u00f3n laboral, que ven\u00eda siendo disfrazada con la figura de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a partir de la respuesta dada por el Director de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, queda en claro, que el derecho a la igualdad tampoco fue vulnerado, por cuanto en dicho centro carcelario no existe ning\u00fan contratista del perfil de la accionante, ni nadie que est\u00e9 cumpliendo con el mismo objeto contractual por el cual ven\u00eda siendo contratada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la documentaci\u00f3n entregada por la accionante, ha de se\u00f1alarse que esta se encuentra archivada en las dependencias de dicho centro carcelario, a la espera que ella la reclame. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 18 de mayo de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos iniciales de su decisi\u00f3n, el ad quem expuso que unas de las caracter\u00edsticas principales de la acci\u00f3n de tutela son su subsidiariedad y su inmediatez. Adem\u00e1s, cuando la misma se promueva como mecanismo transitoria deber\u00e1 probarse entonces, la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose ya al caso en particular, y seg\u00fan lo afirmado por la accionante en cuanto a que entre ella y la administraci\u00f3n existe una verdadera relaci\u00f3n laboral disfrazada a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el juez de instancia advierte que la discusi\u00f3n se centra en si existe o no una relaci\u00f3n laboral, asunto, que tal y como fuera advertido por el juez de primera instancia, escapa a la competencia del juez de tutela. Por ello, ser\u00e1 el juez ordinario quien dentro del marco de un proceso judicial podr\u00e1 resolver dicha diferencia, previa valoraci\u00f3n de los diferentes contratos celebrados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no le asiste responsabilidad alguna a la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno por las posibles consecuencias que la no contrataci\u00f3n de la accionante le haya podido generar a esta \u00faltima. Adem\u00e1s, en tanto se trata de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, terminado el mismo, exist\u00eda la posibilidad de que la accionante se tuviese que desvincular, a menos de que fuese nuevamente contratada, como al parecer se pretend\u00eda hacer, al hab\u00e9rsele solicitado la correspondiente documentaci\u00f3n. Sin embargo, nada obliga a la administraci\u00f3n a suscribir con la actora un nuevo contrato, o a prorrogar el ya existente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s aspectos atacados por la accionante, el juez de instancia no encuentra elementos suficientes que permitan la viabilidad de esta acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual misma fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s, en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela propuesta por la se\u00f1ora Marietta Poeti Ruge en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1 es procedente para proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad distrital se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la accionante, quien era contratista de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, prest\u00f3 sus servicios profesionales en la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres hasta el pasado 23 de enero de 2010, cuando su \u00faltimo contrato suscrito por un t\u00e9rmino de 11 meses, no fue prorrogado o renovado. Para la accionante esta \u201cabrupta terminaci\u00f3n\u201d de la \u201crelaci\u00f3n laboral\u201d existente, supuso principalmente, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social, pues ahora no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico que le permita asumir las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar integrado por ella y su esposo pensionado, as\u00ed como tampoco podr\u00e1 cumplir con los aportes a salud y a pensiones, m\u00e1s a\u00fan cuando dice encontrarse a poco tiempo de cumplir con los requisitos legales para solicitar el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Resumidos los principales hechos de esta acci\u00f3n de tutela, y observado que la accionante se\u00f1al\u00f3 en su momento que con el apoyo de las pruebas pertinentes \u00a0iniciar\u00eda la correspondiente acci\u00f3n ordinaria4, deber\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n entrar a verificar inicialmente, i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para luego, y en el eventual caso de que estos requisitos se cumplan, se proceda a analizar de fondo el presente caso, ii) exponiendo para el efecto, la posici\u00f3n jurisprudencial asumida por esta Corte en relaci\u00f3n con la viabilidad o no de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reintegro del trabajador cuya vinculaci\u00f3n fue acordada o pactada mediante la suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pero que de los hechos se advierte podr\u00eda existir una verdadera relaci\u00f3n de ordena laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha dispuesto en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se accede para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser igualmente una v\u00eda judicial de car\u00e1cter subsidiario5 a la que se puede acudir en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable6. Lo anterior implica entonces, que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial adicional o paralelo7 a los establecidos de manera previa por el Legislador8, en tanto no puede ser utilizada como v\u00eda para solucionar los errores cometidos por las partes, y mucho menos para revivir aquellos t\u00e9rminos fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 A partir de este planeamiento inicial se observa que la subsidiariedad es \u00a0requisito fundamental de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, lo cual \u00a0confirma la naturaleza residual de este mecanismo. Por tal motivo, cuando las personas adviertan como vulnerados sus derechos fundamentales, deber\u00e1n acudir inicialmente a los medios ordinarios de defensa en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos, en tanto estos mecanismos sean oportunos y eficaces10. En esta hip\u00f3tesis, es evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente de dos maneras: por una parte, si los medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos, caso en el cual la tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio, mientras se da una soluci\u00f3n definitiva por v\u00eda de dichos mecanismos ordinarios. Por otra parte, en el evento en que los medios ordinarios de defensa no tengan la capacidad de resolver integralmente el problema, en cuyo caso se podr\u00e1 acudir directamente a la acci\u00f3n de la tutela en tanto mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, puede considerarse que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino que es un mecanismo extraordinario11, excepcional y residual, creado exclusivamente para la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda judicial adicional o paralela12 a las dispuestas por el legislador13, como tampoco es una v\u00eda judicial que se ofrezca como un salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes14, que luego de haber dejado vencer los t\u00e9rminos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acci\u00f3n de tutela para subsanar tales omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda bien definida la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que es requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela el agotamiento cierto de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial15, sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta caracter\u00edstica esencial que se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991 establece en su art\u00edculo 6\u00b0 las circunstancias frente a las cuales la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, y de manera expresa se refiere en su numeral 1\u00b0 a \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u2026\u201d . Se reafirma de esta manera, que el desconocimiento de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales es una de las principales causales de su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha considerado que s\u00f3lo se acudir\u00e1 a la tutela cuando no existe alternativa jur\u00eddica de defensa, por lo que es necesario haber hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n-, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una v\u00eda de hecho y se otorgue la protecci\u00f3n constitucional a los derechos violados, est\u00e1 condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de las anteriores consideraciones, una raz\u00f3n adicional que justifica el inter\u00e9s de la Corte en preservar el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, radica en el profundo respeto e independencia que tienen por los jueces de las diferentes jurisdicciones, as\u00ed como la exclusiva competencia que \u00e9stos tienen para resolver los asuntos propios de sus materias, en un claro af\u00e1n de evitar la paulatina desarticulaci\u00f3n de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jur\u00eddica.18 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed mismo, otra de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela y que es elemento esencial para su procedibilidad es la inmediatez, la cual se ha identificado jurisprudencialmente como la prontitud o razonabilidad temporal con la que se recurre a este mecanismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se ha entendido que la acci\u00f3n de tutela carece de t\u00e9rmino de caducidad para su ejercicio, ello no implica que se pueda recurrir a ella tras el paso de un prolongado lapso de tiempo despu\u00e9s de ocurridos los hechos que se acusan como vulneratorios de los derechos fundamentales, pues ese transcurso del tiempo desvirt\u00faa su naturaleza como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata19. Por esta raz\u00f3n, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 hacerse en un t\u00e9rmino razonable y oportuno20, criterios que se determinar\u00e1n por el juez constitucional en cada caso en concreto. Esta caracter\u00edstica lo que logra es evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica21. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto la Corte ha considerado en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d. (Subrayas fuera del original).22 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sumado a los anteriores criterios generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha de recordarse, que si bien \u00e9ste es un mecanismo judicial suplementario a los ordinarios dispuestos por el Legislador, tambi\u00e9n ser\u00e1 viable como mecanismo transitorio solo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, particularmente cuando los medios ordinarios de protecci\u00f3n no sugieran una protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados. Con todo, no se pueda olvidar la temporalidad de la protecci\u00f3n que esta pueda prodigar. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Sin embargo, no cualquier perjuicio hace viable la acci\u00f3n de tutela como el medio m\u00e1s apropiado de protecci\u00f3n. Para ello, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha considerado que el perjuicio deber\u00e1 reunir unas caracter\u00edsticas que lo identifiquen como irremediable, y estas fueron claramente sintetizadas por esta Corporaci\u00f3n en su sentencia T-225 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d\u00a0 (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Solo a partir de la verificaci\u00f3n de la confluencia de los requisitos anotados es que se puede considerar la viabilidad de este mecanismo judicial, a\u00fan en presencia de otros de car\u00e1cter ordinario, los cuales, por las circunstancias particulares del caso, no ofrecen una protecci\u00f3n tan eficaz de los derechos fundamentales conculcados como s\u00ed lo hace la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores requisitos generales, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente, antes de hacer un an\u00e1lisis de fondo, verificar entonces, \u00a0el cumplimiento de tales exigencias a la luz de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, observa la Sala de Revisi\u00f3n que la accionante acudi\u00f3 al presente mecanismo de protecci\u00f3n constitucional en un t\u00e9rmino brev\u00edsimo, pues si bien su contrato de prestaci\u00f3n de servicios termin\u00f3 el 23 de enero de 2010, la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se hizo el 3 de febrero del presente a\u00f1o, tan solo 10 d\u00edas despu\u00e9s. Sin embargo, la diligencia en la interposici\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, de nada sirve cuando el problema jur\u00eddico que en ella se plantea no contiene una controversia en la cual se vean comprometidos derechos fundamentales, lo que impide que la jurisdicci\u00f3n constitucional pueda movilizarse para prodigar una protecci\u00f3n constitucional en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Principio de subsidiariedad o agotamiento de todos los medios judiciales ante de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En relaci\u00f3n con este requerimiento, recuerda la Sala, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la subsidiariedad es requisito esencial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues tal y como lo dispone su naturaleza constitucional, \u00e9sta acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales es un mecanismo judicial excepcional y residual al que solo se acude en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n de tales derechos, o en presencia de estos, siempre que aquellos \u00a0no sean lo suficientemente expeditos, en cuyo caso la procedencia de esta acci\u00f3n se otorgar\u00e1 como mecanismo transitorio mientras las v\u00edas judiciales ordinarias resuelven de fondo el asunto objeto de discusi\u00f3n. Pero esta procedencia excepcional se dar\u00e1 tambi\u00e9n, cuando aquellos mecanismos ordinarios de defensa no sean aptos para resolver de manera definitiva el problema, situaci\u00f3n ante la cual se podr\u00e1 acudir directamente a la acci\u00f3n de la tutela para proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, como ya se indic\u00f3 al inicio de estas consideraciones, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario23, que no podr\u00e1 considerarse tampoco como una v\u00eda judicial adicional o paralela24 a las ordinarias25, y mucho menos podr\u00e1 ser tenida como una herramienta judicial para corregir los yerros en que incurren las partes26. As\u00ed, queda definida la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a la imperiosa necesidad de agotar los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial27 antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues solo as\u00ed se garantiza la viabilidad de este mecanismo sin desvirtuar su natural finalidad como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Rememora la Sala de Revisi\u00f3n, que la se\u00f1ora Poeti Ruge prestaba sus servicios profesionales a la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de varios contratos que se ven\u00edan sucediendo en el tiempo desde mediados del a\u00f1o 2005. As\u00ed, confirmado, que el \u00faltimo contrato se suscribi\u00f3 por un periodo de 11 meses, concluy\u00f3 el pasado 23 de enero del presente a\u00f1o, la accionante advierte con preocupaci\u00f3n que el mismo no fue prorrogado como ven\u00eda siendo lo usual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en tanto la administraci\u00f3n ven\u00eda requiriendo sus servicios profesionales de manera continuada desde mediados del a\u00f1o 2005, ello supon\u00eda para ella una clara relaci\u00f3n de orden laboral, y no simplemente una de orden contractual o de prestaci\u00f3n de servicios. A pesar de tal circunstancia, considera que su trabajo ven\u00eda cumpli\u00e9ndose de manera normal y que a\u00fan cuando la administraci\u00f3n Distrital le solicit\u00f3 la entrega de los documentos que se exigen a todas las personas que desean contratar con dicha administraci\u00f3n distrital cuando se planea la prorroga o suscripci\u00f3n de un nuevo contrato, en su caso, la esperada contrataci\u00f3n no se dio. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado al anterior hecho, la actora afirma que la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, encargada del manejo de los contratistas del Distrito, no le ven\u00eda aplicando la tabla de remuneraciones establecida para quienes prestan sus servicios profesionales al Distrito. Explica, que de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 005 de enero 8 de enero de 2009 expedida por la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, y teniendo en cuenta su experiencia profesional y formaci\u00f3n acad\u00e9mica, su remuneraci\u00f3n deb\u00eda ubicarse en un rango salarial entre los entre $5.403.001.oo y $7.276.500.oo pesos, valores muy superiores a la remuneraci\u00f3n que le ven\u00eda siendo cancelada \u00a0hasta la fecha, la cual en ning\u00fan momento sobrepaso los $3.300.000 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias, y ante el hecho de verse actualmente sin trabajo, y sin posibilidad de poder seguir haciendo sus cotizaciones de ley (salud y pensiones), la actora expone su preocupaci\u00f3n en cuanto a que el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el respectivo reconocimiento pensional, se postergar\u00e1n de manera indefinida, lo cual, a su modo de ver comprometer\u00e1 \u00a0su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Por estas razones, la accionante reclam\u00f3 de manera directa la protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de este mecanismo judicial excepcional, aclarando que aportar\u00eda todas las pruebas documentales pertinentes en el proceso ordinario que iniciar\u00eda, para demostrar que la relaci\u00f3n jur\u00eddica que ella tiene con el Distrito es de orden laboral y no de simple prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el planteamiento f\u00e1ctico anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que si bien la accionante controvierte la naturaleza jur\u00eddica de los contratos de prestaciones de servicios por ella suscritos con el Distrito, asimil\u00e1ndolos en su conjunto a una verdadera relaci\u00f3n laboral, los elementos probatorios requeridos para resolver dicha discusi\u00f3n solo podr\u00e1n ser debidamente valorados y analizados en el contexto mismo del tr\u00e1mite de un proceso ordinario, en este caso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Es en dicho escenario judicial en el que la accionante podr\u00e1 de manera m\u00e1s efectiva entrar a debatir y reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando el propio juez constitucional no est\u00e1 llamado a reconocer derechos o responsabilidades de orden contractual, ni mucho menos a invadir la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n de los jueces ordinarios, m\u00e1ximas autoridades para resolver \u00e9ste tipo de discrepancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la controversia que plantea la actora en torno a la forma en que se viene remunerado sus servicios profesionales, concierne a\u00fan con mayor raz\u00f3n a una reclamaci\u00f3n netamente contractual en el que se discuten derechos de orden legal, y en el que esta Sala de Revisi\u00f3n no ve comprometido ninguno de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 Advertido entonces, que en el presente caso, no se cumplen en su integridad los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, principalmente por el desconocimiento del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las decisiones asumidas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela fue correcta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se advirti\u00f3 del an\u00e1lisis de cada uno de los requisitos generales de procedibilidad, el incumplimiento en el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, es contundente, pues adem\u00e1s de que la controversia recae sobre derechos de orden legal, la accionante tiene claro que sus derechos podr\u00e1n ser debidamente reclamados ante la justicia ordinaria. Ciertamente los argumentos expuestos por la accionante en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no cuentan con los suficientes elementos de juicio que permitan consolidar una clara vulneraci\u00f3n de derechos de raigambre constitucional. Por el contrario, su reclamaci\u00f3n se limita esencialmente a un problema de orden econ\u00f3mico representado en la equivocada forma en que sus servicios profesionales ven\u00edan \u00a0siendo remunerados por la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno. As\u00ed, la reclamaci\u00f3n por la no renovaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios y la equivocada remuneraci\u00f3n de los mismos, son factores laborales que confluyen en el af\u00e1n de la accionante, muy v\u00e1lido por cierto, de tener estabilidad econ\u00f3mica y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6 As\u00ed mismo, de los hechos atr\u00e1s expuestos, tampoco se puede inferir que la acci\u00f3n de tutela resulte viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no encuentra la Sala que de las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, as\u00ed como de las pruebas aportadas por la accionante, se pueda concluir que su situaci\u00f3n actual suponga un riesgo, grave e inminente, que requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes, inmediatas y la protecci\u00f3n constitucional haya de ser impostergable. Recordemos que la misma accionante manifest\u00f3 que convive con su esposo quien percibe una pensi\u00f3n, cuyo monto, que si bien es objeto de reclamaci\u00f3n judicial, no puede ser tenido como criterio que permita inferir que dicho n\u00facleo familiar no cuente con ingreso econ\u00f3mico alguno para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, m\u00e1s a\u00fan cuando la accionante omite se\u00f1alar el monto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7 Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n considera, que vista la respuesta entregada por el Director de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando la accionante no esta siendo prestada en la actualidad por ninguna otra persona, lo que confirma en cierta manera que la continuidad en dicha prestaci\u00f3n no se dej\u00f3 en manos de un nuevo contratista y por lo mismo, \u00e9ste servicio no se viene prestando en la actualidad. En este punto, comparte la Sala de Revisi\u00f3n el argumento planteado por el juez de primera instancia, en el sentido de afirmar que dada la gran formaci\u00f3n acad\u00e9mica de la actora, as\u00ed como su comprobada experiencia profesional en su especialidad, la posibilidad de integrarse al sistema laboral en otro sector es muy viable, existiendo por dem\u00e1s la opci\u00f3n de que tal vinculaci\u00f3n pueda incluso darse con el sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que en tanto el proceso de contrataci\u00f3n de las entidades del sector p\u00fablico se vieron frenadas o suspendidas temporalmente por la aplicaci\u00f3n de la Ley 996 de 2005, m\u00e1s conocida como Ley de Garant\u00edas, lo cual se justific\u00f3 con ocasi\u00f3n de los recientes procesos electorales que se dieron en el pa\u00eds, es entendible que superado este tr\u00e1mite electoral, el proceso de contrataci\u00f3n del sector p\u00fablico se reactivar\u00e1, raz\u00f3n por la cual la accionante podr\u00e1 nuevamente contar con la posibilidad de postularse para nuevos contratos con el Distrito o con cualquier otra entidad del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que no habi\u00e9ndose cumplido con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no resulta pertinente hacer consideraciones de fondo, m\u00e1s a\u00fan cuando para resolver este tipo de controversias la accionante cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial. Por esta raz\u00f3n, las decisiones asumidas por los jueces de instancia habr\u00e1n de ser confirmadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 12 de abril de 2010 por el Juzgado Veinte Penal Municipal de la misma ciudad, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, al trabajo y a la seguridad social de la se\u00f1ora Marietta Poeti Ruge \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para probar tal hecho, la accionante aport\u00f3 m\u00faltiples copias de extractos de una cuenta bancaria en la cual la administraci\u00f3n distrital consignaba mensualmente el pago de sus honorarios (ver folios 109 a 112). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 123 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 6 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T\u2013225 de 1993, T\u20131670 de 2000, SU\u2013544 de 2001, SU-1070 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-622 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y \u00a0T-108 de 2003 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-660 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-622 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y \u00a0T-108 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-116 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-588 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-844 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-629 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 En sentencia T-575 de 2002 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-900 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En sentencia SU-961 de 1999, se dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (&#8230;). Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-660 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-622 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-116 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-930\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE GOBIERNO-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por no renovaci\u00f3n de contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}