{"id":18234,"date":"2024-06-11T21:54:09","date_gmt":"2024-06-11T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-931-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:09","slug":"t-931-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-931-10\/","title":{"rendered":"T-931-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-931\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que EPS niega autorizaci\u00f3n para pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bypass g\u00e1strico por laparoscopia por cuanto m\u00e9dicos tratantes reportan falta de adherencia al tratamiento, no seguir recomendaciones diet\u00e9ticas y no practicar ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CIRUGIA DE BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA-L\u00ednea jurisprudencial en torno a su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA BARIATRICA O BYPASS GASTRICO POR EPS-Procede pr\u00e1ctica de intervenci\u00f3n quir\u00fargica de conformidad con las prescripciones e indicaciones del grupo interdisciplinario de especialistas de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2744618 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dora Leonor Jaramillo Lozano contra Comfenalco EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo &#8211; Valle y por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali- Valle, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Dora Leonor Jaramillo Lozano contra Comfenalco EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dora Leonor Jaramillo Lozano, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco EPS al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante es una persona de 40 a\u00f1os de edad, afiliada en calidad de beneficiaria a Comfenalco EPS, que afirma haber acudido en varias ocasiones a dicha entidad con el fin de dar soluci\u00f3n al problema de obesidad que padece \u2013obesidad tipo 2-, siendo sometida a consultas de medicina general y a diferentes clases de dietas y ejercicios sin obtener ning\u00fan resultado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La accionante comenz\u00f3 a padecer otro tipo de enfermedades asociadas a su obesidad como apnea del sue\u00f1o, astralgias de rodillas, lumbalgia mec\u00e1nica, incontinencia urinaria, e hipertensi\u00f3n arterial, que le dificultan el desarrollo de una vida digna, por lo cual acudi\u00f3 a valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dico bari\u00e1trico particular. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Como resultado de la mencionada valoraci\u00f3n, el Dr. Rafael Arias diagnostic\u00f3 a la actora obesidad tipo 2 severa, IMC de 39 kg\/m2, con falla a m\u00faltiples tratamientos, ordenando la realizaci\u00f3n de Bypass g\u00e1strico por laparoscopia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La se\u00f1ora Dora Leonor Jaramillo Lozano solicit\u00f3 a Comfenalco EPS la realizaci\u00f3n del Bypass g\u00e1strico por laparoscopia, la cual fue negada por la entidad accionada indicando que no resulta pertinente la ejecuci\u00f3n de dicha cirug\u00eda por cuanto a la se\u00f1ora Jaramillo Lozano se la han brindado los servicios m\u00e9dicos requeridos en el tratamiento de su patolog\u00eda, sin que se haya logrado una adecuada continuidad en la atenci\u00f3n por la inasistencia y falta de adherencia de la paciente a las recomendaciones y controles posteriores necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, Comfenalco EPS invit\u00f3 a la accionante a iniciar y continuar el programa de manejo de obesidad de la EPS, para lo cual gener\u00f3 una cita con uno de los m\u00e9dicos especialistas de dicho programa. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La accionante agrega que es una persona que depende econ\u00f3micamente de su esposo, y no cuenta con los recursos suficientes para sufragar el costo de la cirug\u00eda ordenada por el especialista particular consultado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por lo anterior, la peticionaria solicita tutelar sus derechos a la salud y a la vida digna, y en consecuencia se ordene a Comfenalco EPS practicar el tratamiento quir\u00fargico Bypass G\u00e1strico por laparoscopia, as\u00ed como toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La apoderada judicial de Comfenalco EPS, se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La actora se encuentra afiliada a Comfenalco EPS dentro del r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria, entidad que desde el a\u00f1o 1997 diagnostic\u00f3 obesidad a la accionante, la remiti\u00f3 a control, pero solo asisti\u00f3 a citas de nutrici\u00f3n en 1999, 2002, y 2004, sin regresar a control. \u00a0<\/p>\n<p>En 2007 la accionante asisti\u00f3 a acondicionamiento f\u00edsico y nuevamente abandona manejo m\u00e9dico hasta junio de 2008, fecha en la que fue valorada por m\u00e9dico de riesgo cardiovascular a quien la paciente solicit\u00f3 remisi\u00f3n a cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico cardiovascular identific\u00f3 factores de alimentaci\u00f3n y actividad f\u00edsica que promueven su obesidad y desconocimiento de las implicaciones que conlleva un procedimiento quir\u00fargico, por lo que fue remitida al programa de obesidad, pero la actora no regres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Durante las valoraciones de marzo, septiembre y noviembre de 2009 la accionante solicit\u00f3 cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico, pero los m\u00e9dicos tratantes reportan falta de adherencia al tratamiento, no sigue recomendaciones diet\u00e9ticas, y no hace ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada resalta que el Dr. Rafael Arias, quien ordena la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico, no es un m\u00e9dico adscrito a Comfenalco EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, verificando la historia cl\u00ednica de la actora, se observa que la paciente no es adherente a los planes de control de obesidad ofertados por Comfenalco valle EPS. La paciente requiere intervenci\u00f3n de manejo m\u00e9dico supervisado que no ha adelantado, y para la cual la entidad accionada coloca a su disposici\u00f3n el equipo de manejo no quir\u00fargico de la obesidad compuesto por medicina interna, medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, psiquiatr\u00eda, nutrici\u00f3n, psicolog\u00eda y deportologo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora no requiere la cirug\u00eda solicitada toda vez que es una paciente joven de 40 a\u00f1os clasificada en obesidad moderada, no m\u00f3rbida, caso en el cual si ameritar\u00eda cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En la actora no hay evidencia de pr\u00e1ctica de tratamiento m\u00e9dico supervisado para control de la obesidad, por lo cual no se han agotado todas las alternativas terap\u00e9uticas no quir\u00fargico (incluyendo el uso de m\u00e9todos especiales para el control de esta patolog\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>La cirug\u00eda solicitada por la peticionaria es un m\u00e9todo altamente invasivo, anti fisiol\u00f3gico, con riesgos de complicaci\u00f3n y muerte intra y post operatorios que se deben evaluar, por lo cual dicho procedimiento se reserva, seg\u00fan la asociaci\u00f3n colombiana de obesidad, para los casos de pacientes con obesidad m\u00f3rbida (IMC mayor a 40). Adem\u00e1s, incluso en los pacientes que van a ser sometidos a dicha cirug\u00eda es necesario realizar previamente un programa de intervenci\u00f3n en modificaci\u00f3n de los h\u00e1bitos que conducen al problema de obesidad a fin de garantizar el \u00e9xito de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico es la \u00faltima opci\u00f3n a considerar en pacientes a quienes ya se han agotado todas las alternativas de tratamiento m\u00e9dico, con mayor raz\u00f3n en pacientes que no padecen obesidad m\u00f3rbida ni comorbilidades que incrementen el riesgo cl\u00ednico, como es el caso de la accionante en quien la cirug\u00eda bari\u00e1trica representar\u00eda un mayor riesgo de morbi-mortalidad que la propia enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Comfenalco Valle conceptu\u00f3 como no pertinente la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico a la accionante, y le recomend\u00f3 \u00a0iniciar el manejo no quir\u00fargico de obesidad de la EPS durante el tiempo necesario para que con el concepto del equipo de evaluaci\u00f3n de obesidad se valore la respuesta a tratamiento y se defina el manejo a seguir. Adem\u00e1s, se han identificado problemas psiqui\u00e1tricos que pueden tener influencia en la obesidad de la paciente, por lo cual se solicit\u00f3 evaluaci\u00f3n por psiquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho equipo especializado es el encargado de guiar el proceso terap\u00e9utico en cada paciente y considerar seg\u00fan cada caso la mejor alternativa incluyendo el tratamiento con medicamentos especiales para la reducci\u00f3n de peso o direccionarse hacia la opci\u00f3n quir\u00fargica de considerarse necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la entidad accionada depreca no acceder a las pretensiones de la tutela, y subsidiariamente solicita que se le permita \u00a0repetir el fallo adverso contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, con cargo a la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primera instancia, mediante sentencia del 17 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo- Valle resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado por considerar que en el caso concreto se cumpl\u00edan los presupuestos \u00a0jurisprudenciales establecidos para el efecto: i) que la paciente sufre una enfermedad (obesidad m\u00f3rbida) que afecta su salud y calidad de vida, la cual no ha podido ser solucionada con las m\u00faltiples dietas que ha realizado, ii) el Bypass g\u00e1strico resulta indispensable para el tratamiento de dicha enfermedad, iii) la accionante carece de capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del tratamiento, y iv) el tratamiento solicitado fue prescrito por un m\u00e9dico especialista en la respectiva patolog\u00eda y su concepto m\u00e9dico no fue desvirtuado bajo criterios cient\u00edficos por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de primera instancia decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, y en consecuencia orden\u00f3 a la entidad accionada informar a la peticionaria, por intermedio de un grupo multidisciplinario de especialistas, los beneficios, riesgos y consecuencias del procedimiento solicitado, y en el evento que la tutelante los aceptara, se proceder\u00eda a realizar la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico, garantizando todos los procedimientos y elementos necesarios para la recuperaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Este fallo fue impugnado por Comfenalco EPS arguyendo que el a quo pas\u00f3 por alto: i) que la accionante registra un IMC 39, es decir por debajo del l\u00edmite de la obesidad m\u00f3rbida, ii) que la actora no se adhiere a las prescripciones de los m\u00e9dicos de la EPS, y iii) que la afiliada no fue remitida por un m\u00e9dico adscrito a Comfenalco EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la EPS insiste en que la paciente debe continuar el programa de obesidad antes de ser sometida al Bypass g\u00e1strico, cirug\u00eda que se encuentra excluida del POS, por lo cual de concederse el amparo solicitado, se debe otorgar a la EPS accionada la facultad de recobro ante el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La impugnaci\u00f3n fue conocida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali- Valle, el cual decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar el amparo solicitado. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el ad quem indic\u00f3 que la accionante no le ha dado oportunidad a Comfenalco EPS para tratar su patolog\u00eda, por cuanto la actora no ha tenido adherencia a los tratamientos propuestos por Comfenalco, los cuales son alternativos a la cirug\u00eda solicitada, estableci\u00e9ndose as\u00ed que a\u00fan no se han agotado todos los procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de segunda instancia agreg\u00f3 que la obesidad presentada por la actora es una obesidad tipo dos, de conformidad con la tabla de clasificaci\u00f3n adoptada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n dirigido a Comfenalco EPS en el cual se solicita la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada Bypass g\u00e1strico por laparoscopia con uso de ligasure y sutura mec\u00e1nica, ordenada por el Dr. Rafael Arias de la Cl\u00ednica Valle de Lili. (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante (fls. 11-21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de 8 de enero de 2010, suscrito por Claudia Crespo, auditora cl\u00ednica de Comfenalco EPS, mediante el cual se informa a la actora que el Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico de la EPS conceptu\u00f3 no pertinente la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada por el Dr. Rafael Arias de la Cl\u00ednica Valle de Lili (fl. 22-24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen de historia cl\u00ednica de la accionante en la cl\u00ednica de la obesidad de la Fundaci\u00f3n Valle de Lili, en la cual Dr. Rafael Arias indica que la paciente requiere tratamiento quir\u00fargico de obesidad con cirug\u00eda bari\u00e1trica, debido a la falla de tratamientos no quir\u00fargicos (fls. 25-26). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En sede de revisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 pertinente oficiar a Comfenalco EPS para que informara sobre los aspectos m\u00e9dicos del problema de obesidad de la accionante, as\u00ed como para que proporcionara copia de la historia cl\u00ednica de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez vencido el t\u00e9rmino concedido, no se recibi\u00f3 respuesta al requerimiento efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la \u00a0sentencia del 18 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali- Valle, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Dora Leonor Jaramillo Lozano, y modifico el prove\u00eddo de primera instancia del 17 de febrero de 2010 decidido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si Comfenalco EPS vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora Dora Leonor Jaramillo Lozano con su negativa a autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada Bypass g\u00e1strico por laparoscopia con uso de ligasure y sutura mec\u00e1nica, ordenada por el m\u00e9dico particular Dr. Rafael Arias, adscrito a la Cl\u00ednica Valle de Lili. Adicionalmente dentro del anterior problema jur\u00eddico subyace un cuestionamiento que debe abordar la Sala, el cual responde a la inclusi\u00f3n o no dentro del POS \u00a0de la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico por laparoscopia con uso de ligasure y sutura mec\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud, ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico por laparoscopia, y iii) la vinculatoriedad del concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n ha creado una abundante l\u00ednea jurisprudencial en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la salud por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental1, de tal forma que le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.2 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como\u00a0 \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d3 Esta definici\u00f3n responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones de dignidad, toda vez que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela de este derecho cuando se verifica la \u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, deben procurar de manera formal y material, la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en procura del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues, como se indic\u00f3, la salud compromete el ejercicio de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En relaci\u00f3n con los servicios de salud incluidos y no incluidos en el POS, la Corte Constitucional ha establecido un criterio simple, que sumado a los anteriores permite tener un escenario completo. As\u00ed pues, de la condici\u00f3n de fundamentabilidad del derecho a la salud, se deriva que las personas tienen derecho a que se les preste los servicios que requieran. Conforme la regulaci\u00f3n establecida, dichos servicios pueden hacer parte o no del POS.7 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado la jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n8 las personas tienen derecho a que se les presten los servicios \u2013requeridos- que hacen parte del POS y la negativa de la entidad supone una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental. En relaci\u00f3n con lo servicios no incluidos dentro del citado esquema, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha depurado los criterios de acceso a estos servicios y ha dicho: \u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]\u201d.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico por laparoscopia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha emitido numerosos pronunciamientos en torno al problema de salud conocido como obesidad m\u00f3rbida, su tratamiento por medio de la cirug\u00eda bariatrica de Bypass g\u00e1strico, y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la patolog\u00eda de obesidad m\u00f3rbida, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0\u201cde acuerdo con las investigaciones m\u00e9dicas que se han adelantado en relaci\u00f3n con este tema, la obesidad m\u00f3rbida, en tanto es una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades cr\u00f3nicas asociadas, que llevan a una prematura incapacidad y mortalidad, es un padecimiento que, lejos de constituir un problema meramente est\u00e9tico, puede comprometer de manera grave no solamente la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas10, sino incluso la existencia misma del afectado\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n adelantado por esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la sentencia T-418\/08, el Instituto de Medicina Legal expuso a esta Corporaci\u00f3n las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda conocida como obesidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obesidad se clasifica en grados seg\u00fan el \u00cdndice de Masa Corporal, IMC (Body Mass Index, BMI), que es el Peso (en kg) dividido por la Talla (en m2), establecido por L.A.J. Quetelet en B\u00e9lgica en 1835, seg\u00fan cita de Kral (2001). La publicaci\u00f3n original de Quetelet, aparecida en 1842, ha sido reproducida en Obesity Research (Quetelet 1994). \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS 1997) y los National Institutes of Health (NIH 1998) han adoptado el IMC como par\u00e1metro de obesidad.++\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Clasificaci\u00f3n de la obesidad seg\u00fan el IMC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obesidad<\/p>\n<p>Clase\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMC<\/p>\n<p>(kg\/m2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a018,5 \u2013 24,9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrepeso\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,0 \u2013 29,9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obesidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30,0 \u2013 34,9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35,0 \u2013 39,9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u017e 40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos riesgos de comorbilidad y mortalidad asociados con estas categor\u00edas se califican como &#8220;aumentados&#8221; en el rango de 25,0-29,9 Kg.\/m2, &#8220;moderados&#8221; en la Clase I, &#8220;severos&#8221; en la Clase II y &#8220;muy severos&#8221; en la Clase III (Kral 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUsualmente se denomina obesidad m\u00f3rbida la correspondiente a un IMC \u017e 40. Pero en el Consensus Development Panel de los National Institutes of Health (NIH 1992) se acord\u00f3 designar como &#8220;obesidad severa&#8221; aquella asociada con el m\u00e1s alto riesgo de morbilidad y mortalidad, con preferencia sobre &#8220;obesidad m\u00f3rbida&#8221;, t\u00e9rmino que fue considerado de connotaci\u00f3n redundante y peyorativa (Kral 2001). Sin embargo, en la pr\u00e1ctica cl\u00ednica generalmente se utilizan los t\u00e9rminos as\u00ed: obesidad m\u00f3rbida IMC \u017e 40; obesidad severa\u00a0 40.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>El Bypass g\u00e1strico por laparoscopia es uno de los procedimientos utilizados por los profesionales de la salud para el tratamiento de la obesidad, y como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, en numerosas ocasiones la Corte ha determinado que la no autorizaci\u00f3n de dicho procedimiento empeora las condiciones de vida de quienes padecen la aludida patologia, en raz\u00f3n de las m\u00faltiples enfermedades que se derivan de ella o que se agravan en su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha consolidado toda una l\u00ednea jurisprudencial en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica de Bypass g\u00e1strico por laparoscopia. En los distintos pronunciamientos, la Corte se ha ocupado de dos aspectos importantes que vale la pena tener en cuenta: en primer lugar, las condiciones de prestaci\u00f3n de este servicio. (i) En este punto, se ha referido a las circunstancias espec\u00edficas de los casos y los ha relacionado con las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de derecho a la salud, como la procedencia del servicios en los casos en que la orden para el servicio es de un m\u00e9dico particular, o cuando no se han agotado las alternativas no quir\u00fargicas para el tratamiento de la condici\u00f3n, etc.,13 y se han establecido reglas para el amparo efectivo del derecho a la salud en estos casos. (ii) El segundo aspecto importante se relaciona con el establecimiento de la pertenencia o no de la cirug\u00eda bari\u00e1trica al POS.14 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la Sala se remite al ac\u00e1pite anterior y posterior, encontrando que en los casos de cirug\u00eda bari\u00e1trica, la Corte Constitucional ya ha fijado una serie de presupuestos que deben ser tenidos en cuenta.15 Con base en estos presupuestos concluye la Sala que una entidad prestadora de los servicios de salud, deber\u00e1 autorizar y consiguientemente ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica cuando se dan los siguientes presupuestos: \u201cAhora bien, sobre la base de la l\u00ednea jurisprudencial que se acaba de exponer, se extrae que la Corte ha ordenado la autorizaci\u00f3n para procedimientos quir\u00fargicos relacionados con la obesidad m\u00f3rbida gen\u00e9ricamente descritos como bari\u00e1tricos en el entendido de que se trata de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, para ello ha exigido el cumplimiento de dos clases de condiciones de (i) orden general y (ii) particular. Como generales ha aplicado las reglas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para autorizar servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS, haciendo un especial \u00e9nfasis en que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica no puede tener fines est\u00e9ticos \u2551 Particularmente, por la complejidad y el riesgo inherente de la cirug\u00eda bari\u00e1trica ha verificado (i) la efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento;16 (ii) el \u201cconsentimiento informado del paciente\u201d, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo,17 y (iii) el respeto del derecho al diagn\u00f3stico en un plazo oportuno18\u201d. A estos requisitos, la Sentencia T-369 de 2009 agreg\u00f3 el siguiente \u201c(\u2026) La cirug\u00eda no debe tener fines est\u00e9ticos y se debieron agotar los m\u00e9todos alternativos al procedimiento tales como (ejercicios, dietas, f\u00e1rmacos, terapias, etc.)(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, encuentra la Sala, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la inclusi\u00f3n o no en el POS de las modalidades de la Cirug\u00eda Bari\u00e1trica al POS, espec\u00edficamente la denominada By Pass G\u00e1strico. En una primera etapa la Corte reconoci\u00f3 y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del Bypass g\u00e1strico apoy\u00e1ndose, principalmente, en \u00a0las reglas generales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para autorizar servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS19, pues se consideraba que la mencionada cirug\u00eda no se encontraba incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la sentencia T-414\/0820 se dio inicio a una segunda etapa dentro de la mencionada l\u00ednea jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, a ra\u00edz de las inquietudes planteadas en el proceso por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, relacionadas con la posible pertenencia al POS del procedimiento conocido como Bypass g\u00e1strico y la necesidad de resolver algunas dudas t\u00e9cnicas y cient\u00edficas derivadas de la obesidad, la Corte solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cirug\u00eda, que rindieran sus respectivos conceptos acerca de (i) cu\u00e1ndo se puede considerar una obesidad como m\u00f3rbida; (ii) a qu\u00e9 hace referencia el t\u00e9rmino cirug\u00eda bari\u00e1trica; y (iii) si lo descrito en el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, que hace referencia a las \u201cDERIVACIONES EN ESTOMAGO\u201d bajo el c\u00f3digo 07630 Anastomosis del est\u00f3mago; incluyendo gastroduodenostom\u00eda, gastroyeyunostom\u00eda \u00a0y el c\u00f3digo 07631 Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux, pod\u00edan entenderse t\u00e9cnicamente \u00a0como Bypass g\u00e1strico para cirug\u00eda bari\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicha solicitud, la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, indic\u00f3 que \u201cen la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 con c\u00f3digos de 7630 y 7631 en el articulo 62, est\u00e1n descritos dos tipos de procedimientos de DERIVACI\u00d3N GASTRICA por v\u00eda abdominal abierta o por laparotom\u00eda, como son las Anastomosis del est\u00f3mago (astroduodenostom\u00eda, gastroyeyunostomia) y la Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux, los cuales se deben entender que est\u00e1n cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud para tratamiento de cualquier trastorno de salud siempre que a juicio del m\u00e9dico sea pertinente en cada caso y no est\u00e9n dentro de las exclusiones se\u00f1aladas en el articulo 18 de la mencionada Resoluci\u00f3n. S\u00ed bien, en dicho aparte se menciona como una de las exclusiones expresas en el POS a los tratamientos con fines de enbellecimeinto, sin duda alguna hay casos en los cuales, por una obesidad excesiva, la indicaci\u00f3n de tratamiento quir\u00fargico trasciende lo est\u00e9tico por la necesidad mejorar funcionalmente a los pacientes con obesidad m\u00f3rbidas y darles una mejor calidad de vida.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Superintendencia Nacional de Salud manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con la terminolog\u00eda utilizada por el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que establece las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no expresa taxativamente el procedimiento utilizando la expresi\u00f3n inglesa de By-pass g\u00e1strico pero s\u00ed estableci\u00f3 en su ARTICULO 62 las intervenciones quir\u00fargicas abdominales que como t\u00e9cnicas quir\u00fargicas se utilizan para realizar la derivaci\u00f3n de estomago, como \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnastomosis del est\u00f3mago; incluye gatroduodenostom\u00eda con el c\u00f3digo 07630 \u00a0<\/p>\n<p>Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux C\u00f3digo 07631. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedimiento que, como ya se mencion\u00f3 anteriormente, SON LOS QUE SE UTILIZAN EN EL BYPASS G\u00c1STRICO&#8230;\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichos conceptos, la Corte logr\u00f3 establecer que los procedimientos definidos en el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 como \u201cDERIVACIONES EN ESTOMAGO\u201d bajo el c\u00f3digo 07630 Anastomosis del est\u00f3mago; incluyendo gastroyeyunostom\u00eda \u00a0y el c\u00f3digo 07631 Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux, son aquellos procedimientos que se efect\u00faan en la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico, de tal forma que dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica se debe entender como incluida en el POS.23 En efecto, la Sentencia T-418 de 2008, aclar\u00f3 que dicho procedimiento s\u00ed se encuentra previsto en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que, por lo menos para el caso de esta modalidad de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica, es claro que vulnera el derecho a la salud una EPS, cuando se niega su prestaci\u00f3n con el argumento de que no se encuentra incluido en el POS.24 No obstante, no existe la misma claridad en relaci\u00f3n con otras modalidades de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica como es el caso del procedimiento que ocupa a la Corte Constitucional en esta oportunidad25. Sin embargo, esto no excluye prima facie que procedimientos m\u00e9dicos distintos al By Pass G\u00e1strico \u2013denominados gen\u00e9ricamente como cirug\u00edas bari\u00e1tricas- orientados con el mismo objetivo de reducir el peso del paciente en casos de obesidad m\u00f3rbida est\u00e9n excluidos tambi\u00e9n del POS26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0la Corte \u00a0ha determinado que en principio \u00a0el procedimiento del Bypass G\u00e1strico por laparoscopia no pertenece al POS,27 empero para la nugatoria de este medio quir\u00fargico por parte de la EPS se le impone la obligaci\u00f3n de demostrar que dicha modalidad de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica no hace parte del POS, para que se trate como no incluido en el mismo. As\u00ed pues, no basta para la entidad demandada con afirmar que la modalidad de cirug\u00eda bari\u00e1trica anotada est\u00e1 por fuera del Plan Obligatorio de Salud y por consiguiente deber\u00e1 establecer con base en argumentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, que dicho procedimiento se encuentra efectivamente excluido de dicho Plan28. \u00a0En otras palabras, \u201cConsidera la Sala que cuando un servicio m\u00e9dico, no se encuentra claramente excluido del POS, y dicho procedimiento es ordenado por un m\u00e9dico ajeno a la red de Servicios de la entidad encargada de prestar el servicio, corresponde \u00a0a la EPS, si se niega la prestaci\u00f3n del servicio, la obligaci\u00f3n de evaluar y probar sobre bases t\u00e9cnicas cient\u00edficas, (i) que el servicio m\u00e9dico en efecto no se encuentra dentro del POS, (ii) as\u00ed como evaluar y contradecir en t\u00e9rminos m\u00e9dicos y cient\u00edficos la orden dada por el m\u00e9dico tratante ajeno a la red de servicios de la entidad demandada\u201d 29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la salud. En efecto, esta Corte ha indicado que \u201ctrat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n o demora de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la salud30. En efecto, como ha sido precisado en sentencias como la T-859 de 200331, uno de los eventos en los que es indiscutible la naturaleza fundamental del derecho a la salud es respecto de los m\u00ednimos prestacionales previstos dentro de los planes obligatorios de cada uno de los reg\u00edmenes de salud \u2013contributivo y subsidiado-, raz\u00f3n por la cual cuando tales m\u00ednimos son reclamados mediante la acci\u00f3n de tutela, no es necesario que el actor demuestre que existe conexidad entre la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud con otro derecho respecto del cual no exista debate sobre su car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en tales hip\u00f3tesis, es en todo caso necesario que el tutelante demuestre que el procedimiento o medicamento cuya pr\u00e1ctica o suministro reclama ha sido formulado por su m\u00e9dico tratante inscrito a la respectiva EPS o EPS-S, y que esta \u00faltima ha negado su pr\u00e1ctica o suministro.\u201d32 (Subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en raz\u00f3n al peligro y complejidad que conlleva la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico, esta Corporaci\u00f3n ha fijado ciertas subreglas que deben ser observadas en sede de tutela para ordenar dicho procedimiento. Dichas subreglas fueron se\u00f1aladas en el numeral 4 de la parte motiva de esta providencia, indic\u00e1ndose all\u00ed los elementos que deben ser tenidos en cuenta para ordenar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico por laparoscopia por medio de la acci\u00f3n de tutela son: \u00a0<\/p>\n<p>Casos en que el concepto de un medico tratante no adscrito a la entidad de salud demandada resulta vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como regla general, los procedimientos, medicamentos o intervenciones que se reclaman ante las EPS deben ser ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva entidad prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha establecido que en raz\u00f3n a su saber especializado el m\u00e9dico tratante es la persona id\u00f3nea para determinar cu\u00e1l es el tratamiento a seguir frente a determinada patolog\u00eda33. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales el paciente considere que el diagn\u00f3stico y\/o el tratamiento propuesto por el m\u00e9dico tratante no es el adecuado, el paciente puede acudir a una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica de origen particular o proporcionada por la propia EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de estas hip\u00f3tesis, el concepto del m\u00e9dico particular puede resultar vinculante para una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito \u201csi la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o de la valoraci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado cada EPS\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al negar un servicio m\u00e9dico, mal pueden excusarse las entidades de salud en que dicho servicio fue ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad, pues en estos casos corresponde a la entidad promotora de salud valorar inmediatamente al paciente con los m\u00e9dicos y especialistas que pertenezcan a su planta de profesionales, a fin de que el concepto del m\u00e9dico particular sea confirmado, descartado o modificado bajo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos brindados por el personal profesional adscrito a la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se discute si Comfenalco EPS ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada Bypass g\u00e1strico por laparoscopia con uso de ligasure y sutura mec\u00e1nica, ordenada por el m\u00e9dico particular Dr. Rafael Arias, adscrito a la Cl\u00ednica Valle de Lili. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las subreglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para ordenar por medio de la acci\u00f3n de tutela la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico es \u201cla efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos adscritos a la entidad, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento\u201d (supra 5). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0tanto para procedimientos incluidos y excluidos \u00a0en el POS, la Corte ha indicado que su realizaci\u00f3n debe estar precedida por una orden emitida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la accionante solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico por laparoscopia, la cual fue ordenada por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS accionada. Por esta raz\u00f3n, para Comfenalco EPS surgi\u00f3 el deber de confirmar, descartar o modificar el procedimiento m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico particular, con base en criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos provenientes de su planta de profesionales (supra 6). \u00a0<\/p>\n<p>Observando las circunstancias f\u00e1cticas del caso particular se encuentra que ning\u00fan profesional de Comfenalco EPS ha ordenado a la accionante la realizaci\u00f3n del Bypass g\u00e1strico por laparoscopia, y por el contrario, ante la solicitud de autorizar la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento con base en el concepto del Dr. Rafael Arias, adscrito a la Cl\u00ednica Valle de Lili, Comfenalco EPS consider\u00f3 no pertinente desde el punto de vista m\u00e9dico la cirug\u00eda solicitada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala resalta que la negativa de Comfenalco EPS para realizar la cirug\u00eda solicitada no se justifica \u00fanicamente en que la orden fue emitida por un profesional ajeno a la EPS, sino que dicha negativa se apoya, principalmente, en la no pertinencia m\u00e9dica de la cirug\u00eda, de conformidad con la historia cl\u00ednica de la paciente, es decir, la EPS Comfenalco se niega a realizar dicho procedimiento en raz\u00f3n a que existen otras posibilidades no quir\u00fargicas para el tratamiento de la enfermedad de la actora, \u00a0de este modo la prestadora del servicio de salud no ataca la inserci\u00f3n o no del medio quir\u00fargico en el Plan Obligatorio de Salud. De acuerdo con las subreglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico por laparoscopia prima facie no es un procedimiento m\u00e9dico que se encuentra incluido dentro del POS, empero esto debe ser demostrado por la EPS, de modo tal que la accionada no desvirt\u00fao la pertenencia de la cirug\u00eda bari\u00e1trica al Plan Obligatorio, es as\u00ed como la Sala \u00a0en virtud del principio de favorabilidad y la efectividad del derecho a la salud le dar\u00e1 a cirug\u00eda de laparoscopia el tratamiento jur\u00eddico de \u00a0pertenencia al POS35. Por lo anterior la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el oficio de 8 de enero de 2010, suscrito por Claudia Crespo, auditora cl\u00ednica de Comfenalco EPS (fl. 22-24) se informa a la accionante la no autorizaci\u00f3n del procedimiento solicitado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo anterior (el historial m\u00e9dico de la paciente), el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Comfenalco Valle EPS concept\u00faa no pertinente la autorizaci\u00f3n de Bypass g\u00e1strico por laparoscopia, expedida por medico particular, pues como se puede demostrar en la historia cl\u00ednica obrante, a trav\u00e9s de su red prestadora adscrita, se le ha brindado a la se\u00f1ora Dora Leonor Jaramillo Lozano, los servicios que ha requerido, para el diagn\u00f3stico y tratamiento de que requiere, sin que se haya logrado una adecuada continuidad en la atenci\u00f3n, por la inasistencia y falta de adherencia de la paciente a las recomendaciones y los controles posteriores necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, le han identificado factores psicol\u00f3gicos asociados que contraindicar\u00edan el manejo quir\u00fargico de la Obesidad, por lo que requiere valoraci\u00f3n y manejo por especialista en psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco Valle EPS, con base en los criterios de la Sociedad Colombiana de Obesidad y Metabolismo y la normatividad legal vigente, le ofrece a la paciente los servicios necesarios para el tratamiento y manejo integral de su problema, a trav\u00e9s del Programa de Manejo No quir\u00fargico de la Obesidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este programa, con la intervenci\u00f3n de todo el equipo de profesionales de la salud (m\u00e9dico, enfermera, nutricionista, psic\u00f3logo, especialista en acondicionamiento f\u00edsico y trabajadora social), se identifican y manejan en el tiempo todos los factores que est\u00e1n promoviendo su problema de peso, para lo cual se requiere la participaci\u00f3n y el compromiso responsable, activo y permanente de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos quir\u00fargicos para manejo de obesidad, conforme lo demuestra la evidencia cient\u00edfica, solo se consideran cuando existe fracaso comprobado de un tratamiento m\u00e9dico previo supervisado y sustentado por equipo m\u00e9dico id\u00f3neo, pues se catalogan como cirug\u00edas mayores y tienen riesgos de complicaciones e incluso de muerte intra y post quir\u00fargico, adem\u00e1s de producir efectos a largo plazo en la nutrici\u00f3n, que se tendr\u00e1n que manejar durante toda la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los anteriores, son elementos de juicio que debe tener en cuenta el equipo de manejo interdisciplinario, antes de optar por una decisi\u00f3n quir\u00fargica, adem\u00e1s de contar con una decesi\u00f3n responsable \u00a0de la paciente para asumir todas las consecuencias que estos procedimientos conllevan. \u00a0<\/p>\n<p>Damos por respondida su solicitud y en nombre de Comfenalco EPS invitamos a la se\u00f1ora Dora Leonor Jaramillo Lozano a iniciar y continuar manejo en el programa de obesidad de la EPS, para lo cual hemos generado una cita de valoraci\u00f3n con la Doctora Ana Sof\u00eda Viafara, m\u00e9dico especialista del programa, para que podamos brindarle la atenci\u00f3n, con todo el equipo de profesionales adscritos, los ex\u00e1menes paraclinicos, los tratamientos necesarios para recuperar y mantener su salud y la prevenci\u00f3n de secuelas adicionales, dentro de los principios de universalidad , calidad y eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d (cfr. fls23-24) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la negativa de Comfenalco EPS para no autorizar la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico abunda en argumentos de car\u00e1cter m\u00e9dico. En efecto, el principal motivo por el cual la entidad accionada no accede a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda es que en el caso de la actora a\u00fan no se han agotado todas las posibilidades cl\u00ednicas no quir\u00fargicas para el tratamiento de la enfermedad, por cuanto la accionante no es constante en los tratamientos indicados por los galenos de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>No existe en el expediente elemento alguno que indique a esta Corte que en el caso de la accionante ya se han adelantado sin \u00e9xito todos los tratamientos m\u00e9dicos no quir\u00fargicos para la obesidad moderada tipo II que padece la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el diagn\u00f3stico efectuado por el Dr. Rafael Arias, de la Cl\u00ednica Valle de Lili, se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cpaciente con obesidad tipo 2 \u2013severa-, IMC de 39kg\/m2, con falla a m\u00faltiples tratamientos quien es candidato a Bypass g\u00e1strico por laparoscopia.\u201d(cfr. fl 26) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que el citado diagn\u00f3stico no cuenta con soporte probatorio, toda vez que al verificar la historia cl\u00ednica aportada por la accionante los aludidos m\u00faltiples tratamientos no aparecen consignados, y por el contrario se observa que el 09 de noviembre de 2007 la actora fue remitida a \u201cnutrici\u00f3n, acondicionamiento f\u00edsico y resigo cardiovascular\u201d (cfr. fl. 19), sin existir posterior evidencia de seguimiento a dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que no se encuentra demostrado que sobre la actora se hayan agotados los diferentes tratamientos m\u00e9dicos alternativos a la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico, y es por esta raz\u00f3n que los profesionales m\u00e9dicos de la entidad accionada consideran que a\u00fan no es pertinente la realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado, por cuanto la aludida cirug\u00eda conlleva altos riesgos y solamente debe ser utilizada como \u00faltima alternativa para el tratamiento de la obesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que en el presente caso no existe certeza ni claridad respecto a que la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico, sea el medio id\u00f3neo para solucionar los problemas de salud de la accionante, por lo cual no se cumplen los requisitos jurisprudenciales se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para ordenar por medio de la acci\u00f3n de tutela la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico por laparoscopia. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otro lado, la Sala observa que en su respuesta, la entidad accionada indic\u00f3 que la paciente \u201ces asintom\u00e1tica, es una persona totalmente sana, no hay historia de comorbilidades (HTA, DM, dislipidemias, o Apnea del sue\u00f1o) que asociadas con la obesidad representar\u00edan un riesgo inminente para la salud del paciente, ya que se incrementar\u00eda el riesgo de sufrir eventos coronoarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observando la historia cl\u00ednica de la actora, se constata que contrario a lo indicado por la EPS, existen m\u00faltiples anotaciones en las que se indica que la accionante ha sufrido s\u00edntomas de \u201cartrosis de rodilla\u201d (cfr. fl. 17) y dolor de los tobillos (cfr. fl. 11), enfermedades que pueden tener estrecha relaci\u00f3n con el problema de obesidad de la accionante36, perjudicando el desarrollo de una vida en condiciones dignas para la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali- Valle, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Dora Leonor Jaramillo Lozano, y en su lugar se tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante, ordenando a Comfenalco EPS que someta a la actora a una completa valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de un equipo m\u00e9dico multidisciplinario experto en obesidad, compuesto por especialistas en medicina interna, medicina bari\u00e1trica, nutrici\u00f3n, psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, medicina del deporte, trabajo social, y medicina familiar. Dicho equipo multidisciplinario deber\u00e1 emitir, en el trascurso m\u00e1ximo de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, un informe en el cual se indique el tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo para el problema de obesidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez emitido el respectivo informe por parte del equipo m\u00e9dico multidisciplinario, Comfenalco EPS deber\u00e1 iniciar de manera inmediata los tratamientos m\u00e9dicos indicados en el informe. Si eventualmente, el equipo de evaluaci\u00f3n llegase a concluir que el tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo es la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico por laparoscopia, Comfenalco EPS deber\u00e1 realizar a la actora, de manera inmediata, dicho procedimiento, previo cumplimiento del deber de informar a la accionante, en forma clara y concreta, los efectos de la cirug\u00eda que se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali- Valle, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Dora Leonor Jaramillo Lozano, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a COMFENALCO EPS \u00a0que, en el trascurso m\u00e1ximo de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice a la se\u00f1ora Dora Leonor Jaramillo Lozano a una completa valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de un equipo cl\u00ednico multidisciplinario experto en obesidad, compuesto por especialistas en medicina interna, medicina bari\u00e1trica, nutrici\u00f3n, psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, medicina del deporte, trabajo social, y medicina familiar, el cual deber\u00e1 emitir en el t\u00e9rmino de un (1) mes un informe en el que se indique el tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo para el problema de obesidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a COMFENALCO EPS \u00a0que una vez cumplida la orden contenida el resuelve segundo de esta sentencia se inicie de manera inmediata los tratamientos m\u00e9dicos indicados en el informe emitido por el equipo m\u00e9dico multidisciplinario experto en obesidad. Si eventualmente, el equipo de evaluaci\u00f3n llegase a concluir que el tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo es la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico por laparoscopia, Comfenalco EPS deber\u00e1 realizar a la actora, de manera inmediata, dicho procedimiento, con previo cumplimiento del deber de informar a la accionante, en forma clara y concreta, los efectos de la cirug\u00eda que se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, sentencias T-016\/07, T-173\/08; T-760\/08, T-820\/08, T-999\/08, T566\/10. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-999\/08. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-597\/93; reiterada en la sentencias T-137 de 2003, T-454\/08, T-566\/10. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u201d Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-999\/08. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-816\/08. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-760 de 2008. \u201cAl respecto dijo la Corte: en la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia; T 838 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-760 de 2008. Este fallo explicita las condiciones de acceso de la siguiente forma: \u201cActualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Los estudios m\u00e9dicos se\u00f1alan sobre esta patolog\u00eda que \u201cla morbimortalidad del paciente obeso es directamente proporcional al peso y tiene implicaciones econ\u00f3micas y sociales relacionadas con una pobra calidad de vida e incapacidad y mortalidad prematuras\u201d. http:\/\/med.javeriana.edu.co\/publi\/vniversitas\/serial\/v44n3\/0026%20cirugia.pdf. Sobre las enfermedades cr\u00f3nicas asociadas al diagn\u00f3stico de Obesidad M\u00f3rbida, en reciente \u00a0pronunciamiento, se relacionaron las siguientes: \u201cenfermedades cardiovasculares, de arterias coronarias, s\u00edndrome de apnea del sue\u00f1o, h\u00edgado graso, osteoartritis, dislipidemia, intolerancia a la glucosa o diabetes, hiperturicemia, alteraciones menstruales, infertilidad y mayor frecuencia de c\u00e1ncer de mama y de ovario (3veces), \u00fatero (5 veces), colon y pr\u00f3stata (3veces)\u201d. Sentencia T-110 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-110\/07. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed mismo, la Corte ha expuesto conceptos de especialistas en la materia en los cuales se indica que \u201cla obesidad se torna m\u00f3rbida o cl\u00ednicamente grave cuando alcanza un punto en el cual eleva de manera significativa el riesgo de padecer una o m\u00e1s condiciones de salud o enfermedades graves relacionadas con ella, y, que son causa de una discapacidad f\u00edsica significativa o incluso la muerte. Siguiendo tal l\u00ednea, esta enfermedad se ha definido como la condici\u00f3n en la cual la persona pesa 50 kg. o m\u00e1s por encima de su peso ideal o tiene un IMC de 35 (con enfermedades asociadas) o igual o superior a 40. Igualmente y de acuerdo con las fuentes consultadas, esta patolog\u00eda se caracteriza por ser cr\u00f3nica, es decir, que si no se trata adecuadamente sus s\u00edntomas se acumulan y empeoran.\u201d Sentencia T-1057\/08. \u00a0<\/p>\n<p>13 Puede consultarse, entre otras, las Sentencias T-825 de 2005, T-027 de 2006, T-265 de 2006, T-447 de 2007 y T- 414 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-414 de 2008. Esta sentencia, adem\u00e1s de hacer un recorrido jurisprudencial completo sobre el caso de la obesidad m\u00f3rbida y la cirug\u00eda bari\u00e1trica, estableci\u00f3, sobre la base de conceptos t\u00e9cnicos, que \u2013por lo menos para el caso de la modalidad de esta cirug\u00eda denominada- by pass g\u00e1strico, dicho procedimiento s\u00ed se encuentra incluido en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la Sentencia 414 de 2008, la Corte Constitucional hizo un recuento completo de los pronunciamientos en relaci\u00f3n con el tema de la cirug\u00eda bari\u00e1trica. Recientemente en el mismo sentido puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-369 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este punto pueden consultarse entre otras, las Sentencias T-264 de 2003; T-828 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el consentimiento informado como derecho fundamental, pueden consultarse, entre otras, las siguientes Sentencias: T-1229 de 2005; T-639 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras pueden consultarse las Sentencias, T-889 de 2001; T- 225 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido, ver las sentencias T-264\/03, T-828\/05, T-1229\/05, T-1272\/05, T-027\/06, T-060-\/06, T-265\/06, T-384\/06, T-469\/06, T-867\/06, T-110\/07, T-408\/07, T-447\/07, T-639\/07, T-725\/07, entre otras. Los mencionados requisitos jurisprudenciales para ordenar medicamentos o tratamientos excluidos del POS son: \u201ci) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados\u201d Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02, T-990\/02, y T-867\/06. \u00a0<\/p>\n<p>20En esa ocasi\u00f3n se \u00a0revis\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Martha Elena Garz\u00f3n Cubillos, a quien la EPS Saludcoop, no autorizaba la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico puesto que el procedimiento no pertenec\u00eda al POS. Para la accionante, la cirug\u00eda era la \u00fanica alternativa que le quedaba para controlar su obesidad ya que desde los 11 a\u00f1os inici\u00f3 su sobrepeso y desde esa \u00e9poca no hab\u00eda podido controlarla, lo cual le ocasionaba efectos colaterales, a pesar de que inici\u00f3 un tratamiento con f\u00e1rmacos el cual no dio los resultados esperados, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico le orden\u00f3 la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-414\/08 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido, est\u00e1 Corte ha aclarado que dicha postura aparece no por \u201cun mandato arbitrario de la Corte ni un cambio en su jurisprudencia, sino por la claridad t\u00e9cnica que las instituciones especializadas dieron sobre el tema, ya que desde 1994 dicho procedimiento hace parte de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, art\u00edculos 62 con c\u00f3digos de 7630 y 7631, y por tanto as\u00ed debe entenderse.\u201d Sentencia T-103\/09. \u00a0<\/p>\n<p>24 En esta Sentencia, la Corte Constitucional consult\u00f3 a diversas entidades entre las que se encuentran la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cirug\u00eda, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Estas entidades afirman que el By Pass G\u00e1strico es un procedimiento consagrado dentro de la regulaci\u00f3n del POS. En estos mismos conceptos se establecieron definiciones generales. As\u00ed por ejemplo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirm\u00f3: \u201cLa cirug\u00eda bari\u00e1trica consiste en reducir el tama\u00f1o del est\u00f3mago, asociado o no a procedimiento que impidan la absorci\u00f3n de la grasa. La forma de comer cambia radicalmente. As\u00ed se reduce la ingesta cal\u00f3rica y se asegura una dieta forzada al cambiar el h\u00e1bito alimenticio obligando al paciente a comer peque\u00f1as cantidades y tener que masticar muy bien\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia; T &#8211; 838 de 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia; T -406 de 2008, T- 112\/08, T-384\/06, T-060\/06, T-264\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T 388\/09 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd.; \u00a0Ratio Decidendi y Sub-regla Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-085 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-219 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-372\/08. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1016\/06. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-760\/08. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, la Sentencia T-760 de 2008 afirm\u00f3: \u201cPara la Corte Constitucional, conlleva un irrespeto especialmente grave al derecho a la salud, el no garantizar el acceso a un servicio de salud que se requiere y est\u00e1 incluido dentro del plan obligatorio de salud aplicable, con base en la errada consideraci\u00f3n de que dicho servicio no se encuentra incluido dentro del plan, o m\u00e1s grave a\u00fan, afirmar que se encuentra excluido del mismo\u201d. As\u00ed mismo pueden consultarse entre otras, las Sentencias T-353 de 2007; T-070 de 2008; T-221 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cLa artrosis es un importante problema de salud, siendo la rodilla la localizaci\u00f3n m\u00e1s frecuente: el 30% de las personas mayores de 65 a\u00f1os tienen artrosis de rodilla. Existen factores en su aparici\u00f3n\u00a0 que no son modificables, como la edad y la gen\u00e9tica, pero existe un factor muy importante que si es modificable que es el sobrepeso.\u00a0 M\u00faltiples estudios cient\u00edficos\u00a0 reportan la asociaci\u00f3n de obesidad con artrosis, pero no solamente en las rodillas, sino en todas las articulaciones del cuerpo.\u00a0 Por ejemplo, el estudio Artrocad, de Espa\u00f1a, reporta que el 50 % de los pacientes con artrosis tienen obesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las personas que tienen un sobrepeso de un 20% tienen de 7-10 veces m\u00e1s riesgo de padecer artrosis de rodilla. Por lo tanto la p\u00e9rdida de peso puede\u00a0 prevenir la enfermedad, y\u00a0 aliviar los s\u00edntomas, una vez que\u00a0 la artrosis ya se ha desarrollado.\u201d Obesidad y Artrosis de rodilla. Mezcla fatal por el Dr. Juan Carlos Albornoz, disponible online en \u00a0http:\/\/www.tutraumatologo.com\/obesidad.html \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-931\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Caso en que EPS niega autorizaci\u00f3n para pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bypass g\u00e1strico por laparoscopia por cuanto m\u00e9dicos tratantes reportan falta de adherencia al tratamiento, no seguir recomendaciones diet\u00e9ticas y no practicar ejercicio \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CIRUGIA DE BYPASS GASTRICO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}