{"id":18235,"date":"2024-06-11T21:54:10","date_gmt":"2024-06-11T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-932-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:10","slug":"t-932-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-932-10\/","title":{"rendered":"T-932-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-932\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA MISION DIPLOMATICA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN COLOMBIA-Caso en que se suspende pago de mesada pensional de jubilaci\u00f3n, vulnerando en forma sistem\u00e1tica derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de connacional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de derechos prestacionales bajo el imperio de las leyes colombianas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE JURISDICCION-Restricci\u00f3n de los Estados extranjeros en materia laboral, respecto connacionales y residentes permanentes que prestan servicios en Misi\u00f3n o Delegaciones Diplom\u00e1ticas acreditadas en Colombia como pa\u00eds receptor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Cumplimiento por parte del empleador extranjero de las garant\u00edas constitucionales y legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio el empleador particular, calidad de que goza una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica extranjera, es el obligado a asumir el riesgo de vejez de sus trabajadores y que la \u00fanica forma de descargarse de esa responsabilidad, es trasladando la contingencia al seguro social obligatorio mediante la afiliaci\u00f3n del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsi\u00f3n social que cubrieran tal riesgo. De esta forma, se satisface ampliamente el derecho a la seguridad social de los trabajadores connacionales y residentes permanentes de nuestro territorio, pues se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas conforme lo establece el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA MISION DIPLOMATICA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN COLOMBIA-Orden de pagar suma equivalente a un salario MLMV conforme a las normas colombianas, a t\u00edtulo de pensi\u00f3n provisional de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2699941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Isabel Francisca Cote G\u00f3mez contra la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de marzo de 2010, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n, el 27 de mayo de la presente anualidad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Isabel Francisca Cote G\u00f3mez contra la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2010, actuando por conducto de apoderado judicial, la se\u00f1ora Blanca Isabel Francisca Cote G\u00f3mez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia, por considerar que \u00e9sta con sus actuaciones vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al respeto de los derechos adquiridos, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante manifiesta que labor\u00f3 para el Consulado de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia, con sede en Bucaramanga, por espacio de 22 a\u00f1os, contados desde julio de 1957 hasta diciembre de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que durante el tiempo que estuvo vinculada laboralmente con el consulado, dicha entidad no realiz\u00f3 aportes al sistema de pensiones, motivo por el cual la Rep\u00fablica de Venezuela procedi\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al haber prestado sus servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Dicho reconocimiento lo hizo a trav\u00e9s de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica en Colombia y por una cuant\u00eda de US 512 mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Cuenta que durante muchos a\u00f1os el gobierno venezolano, por intermedio de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica en Colombia, le pag\u00f3 cumplidamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, hacia el a\u00f1o 2004 la actora empez\u00f3 a recibir el pago de su mesada de forma extempor\u00e1nea, hasta que, recientemente, \u201cde un momento a otro y sin ninguna justificaci\u00f3n\u201d, la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica accionada dej\u00f3 de pagarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida y causada a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante esta situaci\u00f3n, la accionante ha intentado obtener explicaciones de parte de los funcionarios del Consulado de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, labor que cataloga como infructuosa. Adicionalmente, ha presentado solicitudes escritas que no han sido aceptadas en la etapa de radicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante aduce tener 82 a\u00f1os de edad, sufrir de taquiarritmia1 y no recibir ning\u00fan otro ingreso adicional a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que sin justa causa fue suspendida. Por ello, indica que ha requerido de la ayuda econ\u00f3mica y temporal de sus familiares para el pago de sus gastos personales que ascienden aproximadamente a $1.100.000,oo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En virtud de lo anterior, la accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito que se ordene a la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica accionada que restablezca el pago de su mesada pensional de jubilaci\u00f3n, en una cuant\u00eda equivalente a US512 mensuales; as\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se le cancelen las mesadas atrasadas que sin justificaci\u00f3n alguna le fueron suspendidas. Subsidiariamente solicit\u00f3 que le fuera reconocida y pagada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente en Colombia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Encargada de Negocios de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia, en su escrito de respuesta a la tutela, indic\u00f3 que si bien la se\u00f1ora Blanca Isabel Francisca Cote G\u00f3mez prest\u00f3 sus servicios al Consulado de esa Rep\u00fablica en la ciudad de Bucaramanga, no fue durante 22 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica de Venezuela reconoci\u00f3 discrecionalmente a la accionante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda de gracia con base en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares y en el numeral 13 del art\u00edculo 20 de la Ley Org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n Central (norma venezolana), m\u00e1s no una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en las leyes colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n es la suma de US512 anuales y no mensuales como lo indica la accionante, los cuales han sido pagados peri\u00f3dicamente sin interrupci\u00f3n, siendo el \u00faltimo de ellos girado el 4 de marzo de 2010 y recibido por la actora el 10 de marzo de la presente anualidad3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que de las pretensiones elevadas por la accionante, se puede deducir que busca el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, lo que a todas luces resulta improcedente reclamar por v\u00eda de tutela ya que debe iniciar la acci\u00f3n pertinente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en procura de que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2010, neg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional al estimar la configuraci\u00f3n de un hecho superado. Para tal efecto se\u00f1al\u00f3, en l\u00ednea de principio, que a partir del auto de fecha 13 de diciembre de 2007, esa Sala modific\u00f3 su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en materia laboral, lo que permiti\u00f3 que desde esa calenda fueran de su conocimiento todos aquellos litigios que tuvieran como fundamento el reconocimiento de derechos y acreencias derivadas de una relaci\u00f3n laboral. Seguidamente expuso que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, a la accionante ya le fue pagado el monto total de la pensi\u00f3n de gracia correspondiente al a\u00f1o 2010 y que le fue reconocida conforme a las leyes venezolanas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la accionante impugn\u00f3 el fallo denegatorio de amparo, arguyendo que la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u201cen efecto procedi\u00f3 a realizar el pago de la pensi\u00f3n de mi representada, solo despu\u00e9s de innumerables derechos de petici\u00f3n y de reconocer los tr\u00e1mites que estaban siendo adelantados en aras de ejercer la acci\u00f3n de tutela por parte de la se\u00f1ora Cote G\u00f3mez\u201d. Dicho pago corresponde al mes de marzo de 2010, encontr\u00e1ndose a\u00fan pendientes las mesadas pensionales causadas desde abril de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su prohijada se encuentra en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad por su avanzada edad, sus quebrantos de salud y porque la pensi\u00f3n es el \u00fanico sustento que recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de mayo de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia constitucional al considerar que, como bien lo inform\u00f3 la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica accionada y lo reiter\u00f3 el abogado de la actora, \u00e9sta recibi\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n y con ello ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos cuya protecci\u00f3n se reclamaba mediante la tutela. As\u00ed, concluy\u00f3 que se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno que en el tr\u00e1mite del amparo constitucional se conoce como hecho superado. Finalmente, agreg\u00f3 que, el \u201c[q]ue no se haya producido el pago pensional correspondiente al mes de abril de 2010, como lo afirma el impugnante, constituye un cambio en el contenido f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n invocada para elevar el amparo, situaci\u00f3n que impide al juez de segunda instancia emitir juicios porque de ello no se ocup\u00f3 el a quo y tampoco se le dio la oportunidad de defensa a la demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s de auto de fecha 14 de septiembre de 2010, esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso oficiar a la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia, para que allegara la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cIndique en qu\u00e9 fecha exacta, por qu\u00e9 valor anual o mensual y bajo qu\u00e9 normas aplicables, le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda de gracia a la se\u00f1ora Blanca Isabel Francisca Cote G\u00f3mez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 27\u2019937.474 de Bucaramanga (Santander). Para tal efecto, en caso de ser posible, deber\u00e1 remitir copia de la resoluci\u00f3n o acto de reconocimiento de dicha pensi\u00f3n, copia de los cheques o constancias de pago de la prestaci\u00f3n y copia de la normatividad venezolana o internacional en que se fundament\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe si la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda de gracia fue reconocida a la accionante por la suma de US 512 mensuales. En caso negativo, exponga con qu\u00e9 periodicidad y de qu\u00e9 forma opera el pago pensional en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explique si desde la fecha del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda de gracia a la se\u00f1ora Blanca Isabel Francisca Cote G\u00f3mez, la misma ha tenido alg\u00fan tipo de incremento, indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n anual en procura de proteger a la pensionada de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo que sufre la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifieste si, a parte de pago pensional que gir\u00f3 a la accionante el 4 de marzo de 2010 y que \u00e9sta recibi\u00f3 el 10 de marzo de la presente anualidad, ha expedido desde esa fecha alg\u00fan otro tipo de pago por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda de gracia dirigido a la se\u00f1ora Blanca Isabel Francisca Cote G\u00f3mez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 22 de septiembre de la presente anualidad, la Encargada de Negocios de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia, respecto a la informaci\u00f3n solicitada en el literal a), se\u00f1al\u00f3 que en los archivos del consulado de Bucaramanga no reposa datos sobre la fecha exacta en que se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia a la se\u00f1ora Cote G\u00f3mez. No obstante, inform\u00f3 -allegando los respectivos soportes de pago- que los valores percibidos por la accionante en diversas \u00e9pocas son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MESES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR PAGADO EN U$ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>413,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ilegible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>237,67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n agosto 475,33 (6892,29 Bol) y bono compensatorio 36,77 (533,19 Bol) tasa 14,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>512,10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre y diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguinaldo diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209,85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>371,31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio agosto y septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185,65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre, noviembre, diciembre y aguinaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>309.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero, febrero y marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>532,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>532,64 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda de gracia es la que concede el gobierno venezolano a personas que por su condici\u00f3n especial, no van a alcanzar los requisitos para pensionarse y entonces se le otorga dicha pensi\u00f3n por parte del Vicepresidente de la Rep\u00fablica de Venezuela, por delegaci\u00f3n de la Presidencia de ese pa\u00eds. Se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de gracia se encuentra consagrada en la Ley del Estatuto sobre el R\u00e9gimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, de los Estados y los Municipios, de la cual anex\u00f3 copia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la informaci\u00f3n pedida en el literal b), adujo que \u201cel pago inicial se verificaba de manera mensual, pero en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido realizando anualmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la informaci\u00f3n solicitada en el literal c), se\u00f1al\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n ha tenido incrementos desde que fue otorgada, en la medida en que estaba tasada en bol\u00edvares que se convert\u00edan a d\u00f3lares y que luego se convert\u00edan a pesos colombianos, los cuales se iban indexando de acuerdo a la devaluaci\u00f3n del d\u00f3lar frente al peso de conformidad con el cuadro que relacionamos arriba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto de la informaci\u00f3n peticionada en el literal d), indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2010 s\u00f3lo se ha remitido a la accionante el pago del 4 de marzo, que \u00e9sta recibi\u00f3 el 10 de marzo. Dicho pago correspond\u00eda a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda de gracias que le otorg\u00f3 el gobierno venezolano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que las autoridades colombianas no tienen jurisdicci\u00f3n para conocer de asuntos en contra de otros Estados, por cuanto las sedes diplom\u00e1ticas gozan de inmunidad diplom\u00e1tica de acuerdo con la Ley 6\u00aa de 1972, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas del 18 de abril de 1961. Por lo anterior, pidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n reconocer la inmunidad de jurisdicci\u00f3n y negar el amparo por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el mismo auto, esta Corporaci\u00f3n dispuso oficiar a la accionante para que, con destino al expediente de la referencia, remitiera la siguiente informaci\u00f3n soportada en los documentos correspondientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cIndique en qu\u00e9 fecha exacta, por qu\u00e9 valor anual o mensual y bajo qu\u00e9 normas aplicables, le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda de gracia de parte de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia. Para tal efecto, en caso de ser posible, deber\u00e1 remitir copia de la resoluci\u00f3n o acto de reconocimiento de dicha pensi\u00f3n y copia de los cheques o constancias de pago de la prestaci\u00f3n, en especial aquellos donde conste que el pago asciende a la suma de US 512 mensuales. Lo anterior se solicita por cuanto los recibos adosados al expediente de tutela corresponden a pagos mensuales por sumas variadas, inconstantes e inferiores a la referida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe en qu\u00e9 consist\u00eda el trabajo o la labor que durante varios a\u00f1os desempe\u00f1\u00f3 para la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explique si desde la fecha del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda de gracia, la misma ha tenido alg\u00fan tipo de incremento, indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n anual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifieste si, a parte del pago pensional que le fue girado el 4 de marzo de 2010 y que usted recibi\u00f3 el 10 de marzo de la presente anualidad, la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia ha expedido desde esa fecha alg\u00fan otro tipo de pago por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda de gracia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe si durante el tiempo que trabaj\u00f3 para la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia, dicha Misi\u00f3n en su calidad de empleador, realiz\u00f3 cotizaciones o aportes en nuestro pa\u00eds por concepto de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indique si usted hasta el momento ha iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite ordinario o demanda laboral en contra de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia, solicitando a t\u00edtulo de pretensi\u00f3n el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 28 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la accionante manifest\u00f3 frente al literal a), que Blanca Isabel Cote G\u00f3mez labor\u00f3 al servicio del consulado del gobierno de Venezuela en Bucaramanga por espacio de 22 a\u00f1os y 6 meses, desde julio de 1957 hasta diciembre de 1979. Se\u00f1al\u00f3 que en enero de 1980 le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un monto mensual de US 512 o su equivalente en bol\u00edvares y que, dado el tiempo transcurrido, su poderdante no tiene el acto de reconocimiento de dicha pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del literal b), inform\u00f3 que la accionante adelantaba funciones de secretaria general y asistente personal del c\u00f3nsul encargado de la oficina diplom\u00e1tica, raz\u00f3n por la cual cumpl\u00eda horario trabajando de lunes a viernes. Respecto a la pregunta contenida en el literal c), inform\u00f3 que la pensi\u00f3n no ha tenido ning\u00fan incremento anual, \u201ctodo lo contrario, de un momento para otro y sin ninguna justificaci\u00f3n el Gobierno Venezolano empez\u00f3 a pagar a Blanca Isabel Cote G\u00f3mez un valor inferior a los Usd. 512 y de forma irregular\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que desde el 10 de marzo de 2010 no ha recibido ning\u00fan otro pago por concepto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que reclama y que la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica accionada, durante el tiempo que fue su empleador, no realiz\u00f3 aportes al sistema de seguridad social en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al literal f), se\u00f1al\u00f3 que la actora no ha iniciado ning\u00fan proceso ordinario laboral tendiente a lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuando la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica accionada se ha negado a suministrarle la informaci\u00f3n sobre el tiempo laborado4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, en el citado auto de fecha 14 de septiembre de 2010, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 vincular al presente tr\u00e1mite al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que expusiera los criterios que a bien tuviera con relaci\u00f3n a los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional. As\u00ed mismo, dispuso que tal Ministerio allegara la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cExplique si el Ministerio tiene o ha tenido conocimiento de una situaci\u00f3n similar de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda de gracia a una ciudadana colombiana que trabaj\u00f3 para una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica extranjera. En caso positivo, ilustre la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe c\u00f3mo opera y bajo que normatividad se rige el tema de cotizaciones pensionales para un ciudadano de nuestro pa\u00eds que trabaj\u00f3 en la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia. En caso tal que dichas cotizaciones no se hubiesen efectuado por parte del Estado acreditante ante el sistema de seguridad social del Estado receptor, se\u00f1ale que repercusiones jur\u00eddicas puede acarrear para el pa\u00eds empleador y para el trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indique qu\u00e9 normatividad nacional o internacional rige la vinculaci\u00f3n laboral de los ciudadanos colombianos a las diferentes Misiones Diplom\u00e1ticas extranjeras que operan en nuestro pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 20 de septiembre de 2010, la Ministra Consejera encargada de las funciones del Despacho del Director General de Protocolo, inform\u00f3 que en el Ministerio de Relaciones Exteriores se da tr\u00e1mite a las reclamaciones laborales de los connacionales permanentes que fungen como \u201cfuncionarios locales\u201d en las misiones y\/o delegaciones diplom\u00e1ticas acreditadas en Colombia; sin embrago, precis\u00f3 que esta funci\u00f3n se circunscribe a la tramitaci\u00f3n y acercamiento entre las partes, sin tener competencia de \u00edndole jurisdiccional en contra de estas, al estar dichas actuaciones reservadas a los jueces de la Rep\u00fablica. Quiero ello decir que si las partes no llegan a ning\u00fan acuerdo, el connacional puede adelantar el proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, frente al literal a), se\u00f1al\u00f3 desconocer situaciones similares, sin embargo, anot\u00f3 que desde el a\u00f1o 2007 se han admitido y tramitado demandas laborales contra las misiones y delegaciones diplom\u00e1ticas acreditadas en Colombia, tal y como consta en la Secretaria de la Sala de Caseaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al literal b), aclarando que la interpretaci\u00f3n se hace a t\u00edtulo meramente informativo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla relaci\u00f3n laboral entre una misi\u00f3n y\/o delegaciones diplom\u00e1ticas y sus funcionarios locales (nacionales colombianos y\/o residentes permanentes), se debe gobernar por la legislaci\u00f3n del Estado receptor, por cuanto es una relaci\u00f3n de \u00edndole privado y particular, configur\u00e1ndose una relaci\u00f3n de empleador-trabajador, las cuales est\u00e1n por fuera de la inmunidad funcional, dentro de las que se encuentra la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en materia civil, penal y administrativa, previstas en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 y sobre Relaciones Consulares de 1963. (\u2026) De acuerdo con lo anterior, es claro que la relaci\u00f3n laboral entre los funcionarios locales se debe gobernar por las normas contractuales, laborales y de seguridad social del Estado receptor, es decir Colombia, por lo que las afiliaciones, cotizaciones, aportes y\/o similares se deben realizar como lo dispone el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, haciendo referencia al literal c), indic\u00f3 que la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, no contempla la inmunidad de jurisdicci\u00f3n laboral por cuanto dicha relaci\u00f3n se debe gobernar por la legislaci\u00f3n del Estado receptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 7 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jur\u00eddico a resolver: \u00bfVulnera la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante, al dejar de pagar mensualmente la suma de US 512 que \u00e9sta dice le fue reconocida desde 1980 a t\u00edtulo de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y al no efectuar las cotizaciones correspondientes para que la actora pudiera acceder a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con la normatividad colombiana? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales bajo el imperio de las leyes colombianas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) Inmunidad restringida de los Estados extranjeros en materia de jurisdicci\u00f3n laboral, respecto de connacionales y residentes permanentes que prestan sus servicios en Misiones o Delegaciones Diplom\u00e1ticas acreditadas en Colombia como pa\u00eds receptor; (iii) Cumplimiento por parte del empleador de las garant\u00edas constitucionales y legales frente a la seguridad social; y, luego analizar\u00e1 (iv) El caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales bajo el imperio de las leyes colombianas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social catalogado como un derecho de segunda generaci\u00f3n, cuyo contenido es irrenunciable5, de car\u00e1cter prestacional6 y de aplicaci\u00f3n progresiva7.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 del texto constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa para hacerlo, salvo que el amparo lo invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiere ello decir, atendiendo el principio de subsidiariedad de la tutela8, que \u00e9sta procede solo cuando el afectado no cuente con ning\u00fan medio para procurar la defensa del derecho fundamental conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja entrever que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento o establecimiento de derechos prestacionales, por cuanto (i) se trata de derechos derivados de la seguridad social cuyo avance es progresivo y no de naturaleza fundamental; y, (ii) la competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, toda vez que su valoraci\u00f3n encierra un an\u00e1lisis litigioso de estirpe legal que escapa a la \u00f3rbita reservada para el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, la regla general a la cual hacemos referencia, presenta algunas excepciones cuando no ha operado el reconocimiento, reestablecimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional9, como lo son: los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas que sufren alguna discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, por cuanto su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta impone el amparo mayor que la Constituci\u00f3n les brinda y, por ende, el estudio de fondo de sus asuntos. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso10 o menos restrictivo11, y debe atender a las circunstancias f\u00e1cticas y probatorias que releve el asunto bajo examen.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social implique un agravio a un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital o el debido proceso12, por cuanto su menoscabo repercute directamente en la insatisfacci\u00f3n del m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna13; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando los medios de defensa con los cuales cuenta el accionante, se tornan ineficaces para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos14 o se pueda preveer la ocurrencia de un perjuicio irremediable que debe cumplir con los requisitos de ser grave, inminente, requerir medidas urgentes e impostergables15. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos eventos, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar, valorar y ponderar la realidad f\u00e1ctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para establecer la necesidad de brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata a los derechos conculcados, y adem\u00e1s, deber\u00e1 fijar con la mayor precisi\u00f3n el grado o nivel de protecci\u00f3n que se debe brindar. En esta l\u00ednea argumentativa, la sentencia T-905 de 2008, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de naturaleza fundamental y est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n efectiva de los sujetos de especial protecci\u00f3n. Los efectos de la protecci\u00f3n podr\u00e1n ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente resulta ineficaz para las condiciones espec\u00edficas de casa situaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez es de contenido prestacional y no tiene el car\u00e1cter de fundamental, motivo por el cual, por regla general y atendiendo el principio de subsidiariedad, su protecci\u00f3n debe invocarse a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto. No obstante, ese derecho \u00a0puede tutelarse cuando (i) se encuentra en conexidad con un derecho fundamental como el m\u00ednimo vital, (ii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional frente al cual el juicio de procedibilidad del amparo no se aplica en forma tan estricta, y (iii) no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo en procura de salvaguardar sus intereses iusfundamentales, o cuando existiendo ese medio, no es eficaz para proporcionar la protecci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, cuando el derecho pensional ha sido reconocido por una autoridad extraterritorial a un ciudadano colombiano o a un residente permanente de nuestro pa\u00eds, bas\u00e1ndose para tal efecto en las normas laborales que rigen en aqu\u00e9l, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para solicitar el pago oportuno y completo de esa mesada pensional, habida cuenta que tal situaci\u00f3n escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional e incluso a la competencia que tienen asignada los jueces de la Rep\u00fablica de Colombia para emitir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n a tal derecho. En esos casos precisos, el beneficiario de la pensi\u00f3n debe elevar el reclamo correspondiente ante el gobierno del pa\u00eds que le reconoci\u00f3 el derecho pensional para que, directamente o mediante intervenci\u00f3n judicial seg\u00fan las normas del lugar, procedan a remediar la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inmunidad restringida de los Estados extranjeros en materia de jurisdicci\u00f3n laboral, respecto de connacionales y residentes permanentes que prestan sus servicios en Misiones o Delegaciones Diplom\u00e1ticas acreditadas en Colombia como pa\u00eds receptor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La inmunidad de jurisdicci\u00f3n es el derecho reconocido a cada Estado, en raz\u00f3n al atributo esencial de soberan\u00eda, a no ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado16. Se basa en los principios de igualdad, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en la independencia que se sintetiza en el aforismo de origen feudal \u201cpar in parem non habet imperium\u201d (entre pares no hay actos de imperio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente se diferencian dos etapas en el tratamiento acordado a los Estados extranjeros para ser llevados a juicio ante los tribunales nacionales, a saber: (i) Desde antes de la Primera Guerra Mundial se reconoce la exenci\u00f3n incondicional del Estado extranjero al sometimiento jurisdiccional del Estado receptor o tesis de la inmunidad absoluta de los Estados, la cual consiste en que no es posible llevar ante los estrados judiciales nacionales a un Estado extranjero a no ser que \u00e9ste manifieste su consentimiento para ello; en otras palabras, renuncie al beneficio de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n. Esta tesis indica que los Estados al ser todos iguales no pueden juzgarse los unos a los otros y, propende por mantener las buenas relaciones entre \u00e9stos. No obstante, es pertinente advertir, como lo veremos m\u00e1s adelante, que esta tesis se encuentra en franco retroceso ante la evoluci\u00f3n que el tema ha tenido en el marco del Derecho P\u00fablico Internacional. (ii) Despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial comenz\u00f3 a perfilarse otra posici\u00f3n, que es la de los Estados que apoyan la tesis de la inmunidad relativa o restringida. As\u00ed, entienden que para hablar de inmunidad de jurisdicci\u00f3n de un Estado se deben tener en cuenta dos criterios: De una parte, cuando el Estado act\u00faa como Estado (actos jure imperii) goza de inmunidad absoluta, y de la otra, cuando un Estado act\u00faa como particular (actos jure gestionis) se configura una inmunidad relativa o restringida que permite sujetar los actos de gesti\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n local de los pa\u00edses receptores17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que esta evoluci\u00f3n conceptual y la misma distinci\u00f3n entre actos jure imperii y actos jure gestionis, ha sido responsabilidad primaria de las decisiones de tribunales brit\u00e1nicos y norteamericanos que han sido seguidos por las Cortes de otros pa\u00edses18, dando as\u00ed lugar a una abundante pr\u00e1ctica que constituye costumbre internacional. \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de par\u00e9ntesis con fines aclarativos, sea esta la oportunidad para diferenciar dos instituciones jur\u00eddicas dis\u00edmiles que interesan a nuestro estudio: la inmunidad de los Estados y la inmunidad diplom\u00e1tica. La primera de ellas, opera la bajo la noci\u00f3n de inmunidad ratione materia, mientras que la segunda se predica bajo la noci\u00f3n de inmunidad ratione personae. Frente a aquella, el tratadista Charles Rousseau19 explic\u00f3 que ata\u00f1e a la naturaleza de la obligaci\u00f3n misma que realiza un Estado bien sea en ejercicio de un acto oficial o de un acto particular, en tanto la inmunidad ratione personae se refiere a los sujetos que intervienen en la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, enti\u00e9ndase el jefe de la misi\u00f3n (embajador, encargado de negocios y jefe de oficina), su familia (esposa e hijos) y a todo el personal oficial que tenga nacionalidad del pa\u00eds acreditante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Retomando el tema central, el art\u00edculo XXXI de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas hecha en esa ciudad el 18 de abril de 1961 y aprobada por Colombia mediante la Ley 6\u00aa de 1972, establece que los agentes diplom\u00e1ticos gozan de inmunidad absoluta en materia penal y tambi\u00e9n en materias civil y administrativa pero con algunas excepciones taxativas. Sin embargo, aplicando el criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva de los tratados20, debemos se\u00f1alar que la mencionada Convenci\u00f3n no contempla expresamente la inmunidad diplom\u00e1tica en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n laboral, es decir, en el \u00e1mbito de los contratos de trabajo y las relaciones laborales que en general los Estados acreditantes celebren o tengan con connacionales o residentes permanentes en el Estado receptor, a t\u00edtulo de actos jure gestionis y en ratione materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n restrictiva no se torna irracional si se contextualiza bajo el abrigo del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo XXXIII de la mismo Convenci\u00f3n, el cual consagra que el agente diplom\u00e1tico debe cumplir con las disposiciones que el Estado receptor imponga en materia de seguridad social a los empleadores, respecto de los \u201ccriados particulares\u201d que le presten sus servicios, siempre que sean nacionales del Estado receptor o tengan en \u00e9l su residencia permanente. En los dem\u00e1s casos, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, se encuentra exento de cumplir con tales disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero ello decir que para el caso de las relaciones laborales del Estado extranjero, se debe cumplir con las obligaciones previsionales adquiridas con el sistema de seguridad social vigente en el pa\u00eds receptor, en cuanto ello vivifica el car\u00e1cter fundamental de que goza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, como lo contemplan el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales en el tema que lo califican como verdadero derecho humano que se incorpora al derecho interno a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 Superior. Por consiguiente, temprano se advierte que el Estado extranjero no puede alegar la inmunidad de jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, la Convenci\u00f3n de Viena de 1961 al no ocuparse de regular la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los Estados en materia laboral, estipul\u00f3 en sus considerandos que las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de dicha Convenci\u00f3n. De tal forma que, aplicando el literal b) del art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dentro de las fuentes interpretativas del derecho se encuentra la costumbre internacional, que se entienden como una pr\u00e1ctica seguida por los sujetos internacionales y generalmente aceptada por ellos como derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de costumbre internacional es plenamente v\u00e1lida y aplicable si cumple con dos requisitos esenciales: (i) El elemento material, que est\u00e1 dado por la repetici\u00f3n o pr\u00e1ctica constante de un determinado comportamiento, lo cual constituye un precedente; y, (ii) El elemento subjetivo o espiritual, que es la convicci\u00f3n en los sujetos de Derecho Internacional de que se trata de una pr\u00e1ctica jur\u00eddicamente obligatoria. Este elemento tambi\u00e9n se conoce con la expresi\u00f3n latina \u201copinio iuris sive necessitatis\u201d y tiene varias formas de manifestarse como por ejemplo, a trav\u00e9s de notas diplom\u00e1ticas, comunicaciones oficiales, instrucciones dadas por un Estado a sus agentes, declaraciones de los representantes de Estado, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de este \u00faltimo elemento, concretamente en nuestro pa\u00eds, el Ministerio de Relaciones Exteriores en mayo de 2004, elabor\u00f3 una nota verbal dirigida a todas las embajadas, consulados y organismos internacionales acreditados en Colombia, en la cual les inform\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n de cumplir las normas laborales internas frente a los connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. As\u00ed mismo, en el Manual del Protocolo que el mismo Ministerio dise\u00f1o en el a\u00f1o 2005, en el numeral 1.16, al hacer referencia al personal contratado localmente, explic\u00f3 que las Misiones acreditadas en el pa\u00eds y sus funcionarios pueden emplear nacionales colombianos o extranjeros residentes, con sujeci\u00f3n a las normas locales sobre el trabajo y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La costumbre internacional al ser una pr\u00e1ctica usual, repetida y persistente en el tiempo entre los sujetos del Derecho Internacional, puede llegar a declararse o expresarse formalmente mediante un Tratado o Convenci\u00f3n de \u00e1mbito multilateral con el efecto general de precisarla y sistematizarla por escrito, el cual adem\u00e1s tiene la misi\u00f3n de ser prueba suficiente de la existencia del elemento subjetivo o espiritual imprescindible que dirige la costumbre internacional, seg\u00fan lo explic\u00e1bamos en p\u00e1rrafos precedentes. Es lo que la doctrina ha denominado el efecto declarativo21 de la costumbre internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aunque a\u00fan no se encuentra vigente para nuestro pa\u00eds, el 2 de diciembre de 2004 la Asamblea General de las Naciones Unidas adopt\u00f3, por consenso, el texto de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes, la cual permaneci\u00f3 abierta a la firma de los Estados Miembros de Naciones Unidas desde el 17 de enero de 2005 hasta el 17 de enero de 200722. Esta Convenci\u00f3n, que reconoce la tesis de inmunidad restringida23, es fruto de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de trabajo y de an\u00e1lisis de la costumbre internacional que reg\u00eda la pr\u00e1ctica sobre la materia. Su antecedente se remonta a la Resoluci\u00f3n 32\/151 del 19 de diciembre de 1977, en la cual se encomend\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional el estudio del tema sobre inmunidades de jurisdicciones, con miras al desarrollo progresivo y a su codificaci\u00f3n; es as\u00ed como se elabor\u00f3 el proyecto de articulado que fue finalmente aprobado. Dicha Convenci\u00f3n hasta el momento ha sido suscrita por 28 pa\u00edses miembros, dentro de los que se destacan: Austria, China, Dinamarca, Francia, Estonia, Finlandia, India, Jap\u00f3n, Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, M\u00e9xico, Paraguay, Portugal, Rumania, Senagal, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, queda demostrado que en el \u00e1mbito internacional y local, opera la tesis de inmunidad restringida de los Estados extranjeros en materia laboral, lo cual permite que puedan ser llamados a juicio por tribunales de nuestro pa\u00eds cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional, que prestaron sus servicios a Misiones o Delegaciones extranjeras. N\u00f3tese como la costumbre internacional sobre el tema ha sido recogida en la Convenci\u00f3n sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, la cual si bien a\u00fan no ha sido suscrita por Colombia, sirve para confirmar la tendencia reinante sobre la inmunidad restringida en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, es pertinente aclarar que esa nueva tendencia no ha sido del todo extra\u00f1a en nuestro pa\u00eds. De anta\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de julio de 1986, indic\u00f3 que el derecho laboral al gozar de plena autonom\u00eda como disciplina jur\u00eddica, no aparec\u00eda mencionada expresamente en el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas hecha en Viena el 18 de abril de 1972, por consiguiente, estaba excluida de la inmunidad jurisdiccional y habilitaba a la justicia local para conocer de los conflictos laborales que demandaran los connacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cerca de un a\u00f1o despu\u00e9s, en providencia del 2 de julio de 1987, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, \u201crectific\u00f3\u201d la tesis predicando la existencia de la inmunidad absoluta de jurisdicci\u00f3n en materia laboral, al equiparar la jurisdicci\u00f3n del trabajo a la civil, por ende, ning\u00fan Estado pod\u00eda ser llamado a juicio laboral en nuestro pa\u00eds y con ello se vulneraron los derechos al trabajo de compatriotas que prestaban sus servicios en el territorio nacional a los gobiernos extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tendencia imper\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, hasta cuando esa Corte \u201creestudi\u00f3\u201d el tema al ocuparse del an\u00e1lisis de admisi\u00f3n de una demanda ordinaria laboral que instaur\u00f3 Adelaida Garc\u00eda de Borrisow, secretaria connacional, contra la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de L\u00edbano en Colombia. En esa oportunidad, mediante providencia del 13 de diciembre de 2007, la Corte Suprema acogi\u00f3 la tesis de la inmunidad restringida o relativa de jurisdicci\u00f3n de los Estados en materia laboral y, bas\u00e1ndose en la atribuci\u00f3n constitucional que le asigna el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 235 Superior24, se irrog\u00f3 la competencia para conocer en \u00fanica instancia de los procesos relacionados con contratos bilaterales de orden laboral que celebran los Estados acreditantes con habitantes nacionales, para la ejecuci\u00f3n de sus fines en el Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>El caso Garc\u00eda de Borrisow Vs. Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de L\u00edbano en Colombia, finaliz\u00f3 con sentencia el 2 de septiembre de 2008, en la cual (i) se declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo desde el 1\u00b0 de abril de 1981 al 24 de noviembre de 2004, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el demandado; y, (ii) se conden\u00f3 al Estado de L\u00edbano a pagar cierta suma de dinero, decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme por cuanto se trato de un fallo de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue objeto de reproche constitucional por parte del Se\u00f1or Embajador y Jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de L\u00edbano en Colombia, mediante acci\u00f3n de tutela en la que aleg\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso y a la doble instancia por haber incurrido la Corte Suprema en defectos org\u00e1nico y procedimental. Luego de haberse negado el amparo y posteriormente decretarse la nulidad para no admitir a tr\u00e1mite la tutela, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sentencia T-633 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), confirm\u00f3 de denegatoria de amparo al estimar que la Corte Suprema de Justicia si es competente para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos en los cuales act\u00faan a t\u00edtulo personal y en los que lo hacen por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque no existe un tratamiento uniforme a ese respecto, la costumbre internacional m\u00e1s extendida reconoce el car\u00e1cter restringido de la inmunidad de los Estados en materia laboral. Esta costumbre internacional es precisamente consistente con el creciente inter\u00e9s de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia, especial en los conflictos derivados de relaciones laborales con los nacionales del Estado receptor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento por parte del empleador extranjero de las garant\u00edas constitucionales y legales frente a la seguridad social en materia de pensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Una vez aclarado que respecto de las relaciones laborales existentes entre una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de un pa\u00eds extranjero acreditado y una persona natural colombiana o habitante del territorio nacional, aquella funge como empleadora y debe acatar las normas del trabajo y prestacionales vigentes en nuestro pa\u00eds, debemos precisar que todo empleador est\u00e1 obligado a cumplir con ciertas obligaciones en materia de seguridad social, especialmente las atinentes a los derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con la expedici\u00f3n de la Ley 6\u00aa de 1945 y del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en 1950, se determin\u00f3 en nuestro pa\u00eds un modelo de seguridad social que se distingu\u00eda por asignar a los empleadores la responsabilidad de asumir las prestaciones de sus trabajadores. Sin embargo, esta obligaci\u00f3n s\u00f3lo se concibi\u00f3 de manera temporal, por cuanto se indic\u00f3 que tales prestaciones dejar\u00edan de estar a su cargo25, en la medida en que los riesgos fueran asumidos por el seguro obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Ley 90 de 1946 \u201cpor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d, concibi\u00f3 un seguro social obligatorio para los trabajadores particulares, p\u00fablicos e independientes contra los siguientes riesgos: enfermedades no profesionales, invalidez y vejez26, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y muerte. Para la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y vigilancia de tal seguro, se cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales que deb\u00eda ocuparse, entre otras, de fijar y modificar de conformidad con los c\u00e1lculos del departamento matem\u00e1tico actuarial de esa entidad, el monto de cada uno de los aportes o cotizaciones correspondientes a cada clase de riesgo asegurado. En la misma ley se estableci\u00f3 el deber de los empleadores de entregar la totalidad de la cotizaci\u00f3n por cada riesgo, es decir, tanto su propio aporte como el de sus asalariados que era descontado al efectuar el pago del salario. Si el empleador no cumpl\u00eda con dicha obligaci\u00f3n, deb\u00eda responder directamente por el riesgo no asegurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es pertinente resaltar que el seguro obligatorio empez\u00f3 a cubrir el riesgo de vejez hasta el 1\u00b0 de enero de 1967. Si para esa fecha un trabajador ten\u00eda m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios prestados al empleador, \u00e9ste estaba obligado a asumir directamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; en caso contrario, el riesgo era cubierto por el seguro social obligatorio a t\u00edtulo de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la reforma introducida mediante el Decreto Ley 1650 de 1977, \u201cPor el cual se determinan el r\u00e9gimen y la administraci\u00f3n de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones\u201d, se ampliaron las contingencias cubiertas por el seguro social obligatorio a las siguientes: enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte y asignaciones familiares. Adicionalmente, se estableci\u00f3 la afiliaci\u00f3n forzosa de los trabajadores nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo. Aquellos deb\u00edan ser inscritos al r\u00e9gimen y, junto a sus empleadores, deb\u00edan contribuir a financiar el seguro mediante una cuota determinable en proporci\u00f3n a sus salarios, denominada cotizaci\u00f3n. Si no se cumpl\u00eda con la afiliaci\u00f3n, el total de la contingencia deb\u00eda ser asumida por el empleador. Como nota importante, cabe resaltar que a trav\u00e9s de ese Decreto Ley se reorganiz\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y se redenomin\u00f3 como Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de la anterior referencia normativa que importa para el estudio de nuestro caso, podemos concluir que en principio el empleador particular, calidad de que goza una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica extranjera, es el obligado a asumir el riesgo de vejez de sus trabajadores y que la \u00fanica forma de descargarse de esa responsabilidad, es trasladando la contingencia al seguro social obligatorio mediante la afiliaci\u00f3n del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsi\u00f3n social que cubrieran tal riesgo. De esta forma, se satisface ampliamente el derecho a la seguridad social de los trabajadores connacionales y residentes permanentes de nuestro territorio, pues se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas conforme lo establece el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso en concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La accionante solicita protecci\u00f3n constitucional a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al respeto de los derechos adquiridos, por cuanto estima que la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica accionada los ha vulnerado en forma sistem\u00e1tica, al suspender el pago de la mesada pensional de jubilaci\u00f3n que le reconoci\u00f3 en cuant\u00eda de US512 mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, est\u00e1 probado en el expediente (i) que la actora prest\u00f3 sus servicios por m\u00e1s de 22 a\u00f1os como secretaria general y asistente personal del C\u00f3nsul encargado de la Oficina Diplom\u00e1tica con sede en Bucaramanga, de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia. El tiempo de servicio inici\u00f3 en el mes de julio de 1957 y finaliz\u00f3 en diciembre de 1979; (ii) que de acuerdo con la Ley del Estatuto sobre R\u00e9gimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, de los Estados y los Municipios, el Vicepresidente de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela reconoci\u00f3 a la accionante, aproximadamente en el a\u00f1o 1980, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda de gracia con base en las normas que imperan en ese pa\u00eds. No se trata entonces de un derecho previsional venezolano, sino de un reconocimiento especial que le otorg\u00f3 el Gobierno del Estado acreditante por la funci\u00f3n que desempe\u00f1\u00f3 durante largos a\u00f1os; (iii) que no existe suficiencia probatoria tendiente a demostrar la cuant\u00eda exacta y la periodicidad -anual o mensual- con que fue reconocida dicha pensi\u00f3n, habida cuenta que los soportes que aportaron las partes revelan sumas dis\u00edmiles que lejos est\u00e1n de reflejar que el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda de gracia corresponda a US 512. As\u00ed mismo, no existe certeza respecto a las \u00e9pocas de pago, toda vez que algunos recibos revelan desembolsos mensuales fraccionados y otros refieren a pagos anuales al parecer consolidados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo claro que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda de gracia le fue reconocida a la accionante por el Gobierno Venezolano con base en normas que rigen en aquel pa\u00eds, escapa a la \u00f3rbita de los jueces constitucionales de la Rep\u00fablica de Colombia, impartir \u00f3rdenes tendientes a velar por el pago completo y oportuno del derecho pensional. En ese sentido, se torna improcedente la acci\u00f3n de amparo pues la Corte Constitucional Colombiana s\u00f3lo puede impartir medidas de protecci\u00f3n a derechos fundamentales vulnerados por autoridades privadas o p\u00fablicas nacionales, sin que le sea posible extralimitar su funci\u00f3n para dar cumplimiento a un derecho reconocido por otro Estado. En tal caso, debe la accionante elevar el correspondiente reclamo ante la autoridad extranjera que le otorg\u00f3 el derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, en cuanto ata\u00f1e a la relaci\u00f3n laboral que por cerca de 22 a\u00f1os existi\u00f3 entre la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, en calidad de empleador, y la se\u00f1ora Blanca Isabel Francisca Cote G\u00f3mez como trabajadora connacional, reconocida por ambos extremos, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que se trata de una acto jure gestionis que desarroll\u00f3 el Estado acreditante a t\u00edtulo particular para los fines de la misi\u00f3n27, situaci\u00f3n que deja entrever la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el empleador de cumplir con las disposiciones que reg\u00edan para la \u00e9poca en Colombia respecto a la seguridad social, acatando de esta forma el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo XXXIII de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el dicho de la actora28 que fuese demostrado con ciertas afirmaciones que realiz\u00f3 la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica acusada en su respuesta, la Sala encuentra probado que en el presente caso el empleador incumpli\u00f3 el deber de realizar las cotizaciones en materia de seguridad social, dejando al descubierto y sin amparo el riesgo de vejez de su trabajadora, afect\u00e1ndole gravemente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital29 habida cuenta que una vez \u00e9sta alcanz\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por tal riesgo, no ten\u00eda ning\u00fan aporte a su favor que le mereciera siquiera una indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello afecta indiscutiblemente los ingresos de la accionante quien, adem\u00e1s de ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ante su avanzada edad (82 a\u00f1os) y estar excluida forzosamente del mercado laboral, carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para prodigarse una digna subsistencia que le permita cubrir las necesidades b\u00e1sicas que como ser humano tiene. N\u00f3tese que la \u00fanica entrada dineraria que percibe deriva de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda de gracia que el Gobierno Venezolano le otorg\u00f3 al parecer anualmente, situaci\u00f3n que la ubica como una ayuda ocasional que lejos est\u00e1 de convertirse en un factor estable que supla los diferentes gastos en que debe incurrir mensualmente la se\u00f1ora Cote G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esa deficiencia en sus ingresos ha motivado el que la actora deba vivir de la caridad moment\u00e1nea que le ofrecen algunos de sus familiares, pero que no le alcanza para suplir el pago mensual del arriendo, de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y de los medicamentos indispensables que requiere para controlar su estado de salud. Es bueno resaltar que la informaci\u00f3n sobre los diferentes gastos mensuales y la ausencia de ingresos estables se encuentra \u00a0acreditada dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la accionante tiene a su disposici\u00f3n un medio de defensa judicial id\u00f3neo como es el demandar laboralmente por v\u00eda ordinaria a la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con base en las normas que reg\u00edan o rigen el tema en nuestro pa\u00eds (inmunidad restringida de los Estados en materia laboral), no puede perderse de vista que la grave e inminente afectaci\u00f3n que compromete sus derechos al m\u00ednimo vital y al disfrute pleno de la seguridad social, le ocasiona un perjuicio irremediable30 que requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables que ameritan decretar una protecci\u00f3n constitucional transitoria, cual es, ordenar a la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica accionada que asuma el pago temporal de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente a t\u00edtulo de pensi\u00f3n de vejez para la accionante, mientras la justicia laboral colombiana define la controversia en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad no puede concederse el amparo tutelar como mecanismo definitivo, por cuanto el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al ser un derecho de contenido prestacional debe agotar el debate f\u00e1ctico y probatorio pertinente en el estadio del juez natural, m\u00e1xime cuando es necesario establecer la duraci\u00f3n exacta del contrato laboral, el salario percibido por la accionante, los aportes en mora, el ingreso base de cotizaci\u00f3n y el monto real de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como la normatividad aplicable al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la demora que representa el tr\u00e1mite ordinario laboral, la Sala considera viable la tutela como mecanismo transitorio para superar el perjuicio irremediable causado a los derechos de la actora, dejando claro que \u00e9sta deber\u00e1 formular dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, la demanda ordinaria laboral tendiente a obtener el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con base en las normas colombianas. El no hacerlo acarrear\u00eda la suspensi\u00f3n inmediata de la pensi\u00f3n provisional que fue decretada a su favor por esta v\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed las cosas, a manera de conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante, ordenando a Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia que reconozca a favor de aquella, a t\u00edtulo de pensi\u00f3n provisional de vejez, la suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente de acuerdo a las normas que rigen en nuestro pa\u00eds, hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina la controversia frente al reconocimiento y pago definitivo de dicha pensi\u00f3n. La accionante deber\u00e1 formular la demanda dentro de los 4 meses siguientes, so pena de que finalice la obligaci\u00f3n temporal de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de responder por el giro de tal pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n para proferir fallo dispuesto en auto del 14 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR las sentencias proferidas la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 2010, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n, el 27 de mayo de la presente anualidad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Isabel Francisca Cote G\u00f3mez contra la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia. En su lugar, CONCEDER el amparo transitorio a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pagar a la se\u00f1ora Blanca Isabel Francisca Cote G\u00f3mez, la suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente conforme a las normas colombianas, a t\u00edtulo de pensi\u00f3n provisional de vejez y hasta tanto la justicia ordinaria laboral resuelva de fondo la controversia en materia de derechos laborales que plantear\u00e1 la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ADVERTIR a la accionante que cuenta con 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, para formular la correspondiente demanda ordinaria laboral en contra de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica accionada. En caso de no cumplir con esa carga, le ser\u00e1 suspendido el pago mensual decretado a t\u00edtulo de pensi\u00f3n provisional de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien se encargar\u00e1 de vigilar el cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante indica que, dada su enfermedad, diariamente debe consumir el medicamento denominado amiodarona, pero que dada la escasez de recursos econ\u00f3micos, su familia le ha facilitado el dinero para la compra. La enfermad y la medicaci\u00f3n fueron confirmadas con la historia cl\u00ednica que obra a folios 16 a 21 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Dichos gastos se encuentran soportados en los siguientes pagos: $576.000 de arriendo, $62.000 por concepto de salud y $375.817 por concepto de servicios p\u00fablicos de gas, energ\u00eda, tel\u00e9fono y acueducto. En el expediente figuran certificaciones, consignaciones y facturas que demuestran los gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Debe tenerse en cuenta que la fecha de respuesta por parte de la Embajada Venezolana data del 19 de marzo de 2010. Adem\u00e1s, dentro de las prueba que aporta, se observa a folio 31 del cuaderno 2, copia del cheque No. 9195546-7 del Helm Bank, girado el 4 de marzo de 2010 a nombre de Blanca Isabel Cote G\u00f3mez, por valor de $1\u2019043.974,40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La accionante anex\u00f3 copia de los diferentes derechos de petici\u00f3n que radic\u00f3 ante la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica accionada, con miras a obtener certificaci\u00f3n del tiempo total laborado. Tales peticiones afirma que no fueron resueltas, por lo que formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela que le fue atendida desfavorablemente y no fue revisada por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-063 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1233 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-087 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este principio se pueden consultar las sentencias T-762 de 2008, T-608 de 2008, T-063 de 2009 y T-1088 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, consultar las sentencias T-1233 de 2008, T-850 de 2008, T-1088 de 2007 y T-668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-1088 de 2007. En un aparte de esa sentencia, la Corte puntualiz\u00f3 que: \u201cEl hecho de que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respetivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-456 de 2004, T-789 de 2003, T-850 de 2008 y T-515A de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-905 de 2008, T-850 de 2008, T-1083 de 2001 y T-038 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-482 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1268 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1083 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-883 de 2005, defini\u00f3 la inmunidad de jurisdicci\u00f3n como \u201cun principio de derecho internacional que ha sido definido por la doctrina, como la exclusi\u00f3n de la posibilidad de que un sujeto espec\u00edfico pueda quedar sometido a la jurisdicci\u00f3n interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones. Se trata de un principio de car\u00e1cter procesal que opera como excepci\u00f3n, y que reviste dos manifestaciones fundamentales; (i) la inmunidad de jurisdicci\u00f3n como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales; y (ii) la inmunidad de ejecuci\u00f3n, la cual impide que se haga efectiva determinada decisi\u00f3n judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La profesora argentina Mariana Herz, en su escrito titulado \u201cLa nueva Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los Estados y sus bienes. Su compatibilidad con el r\u00e9gimen argentino\u201d, define la inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida como \u201cla posibilidad de enjuiciar al Estado extranjero, a\u00fan sin su consentimiento, en algunos supuestos especialmente previstos en los que el Estado act\u00faa como \u201cente civil\u201d realizando actos de los denominados gen\u00e9ricamente \u201ciure gestionis\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 C.S. 1994\/12\/22 \u201cManauta J.C. y otros contra la Embajada de la Federaci\u00f3n Rusa\u201d. Voto de los Dres. Belluscio, Petracchi y Levene. Folio 13, LL 1995, D-210. Fuente tomada del escrito citado de la profesora Mariana Harz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 ROUSSEAU, Charles. Derecho Internacional P\u00fablico. Ediciones Ariel. Barcelona \u2013 Espa\u00f1a. 1966. P\u00e1ginas 342 y 343.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan las reglas de interpretaci\u00f3n de los tratados, \u00e9stos deben interpretarse de buena fe y conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus t\u00e9rminos, teniendo en cuenta su objeto y fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, se puede consultar el libro Derecho Internacional P\u00fablico de Enrique Gaviria Lievano. Editorial Temis. Bogot\u00e1, as\u00ed como el libro sobre Apuntes de Derecho P\u00fablico Internacional de Jos\u00e9 Hoyos Mu\u00f1oz. Se\u00f1al Editora. Bolivia, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 28 de esa Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta Convenci\u00f3n establece como regla general que todo Estado goza, para s\u00ed y sus bienes, de inmunidad de jurisdicci\u00f3n ante tribunales de otros Estados (Art\u00edculo 5\u00b0). Sin embargo, en su Parte III denominada \u201cProcesos en que la inmunidad del Estado no se puede hacer valer\u201d, instituye a t\u00edtulo de excepci\u00f3n a esa regla general, que ning\u00fan Estado puede hacer valer la inmunidad de jurisdicci\u00f3n ante un tribunal de otro Estado, en procesos relativos a contratos de trabajo celebrados entre el Estado acreditante y una persona natural que haya o est\u00e9 ejecutando la labor en el territorio de ese otro Estado. De esta forma, reconoce y codifica la inmunidad restringida de jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 ART\u00cdCULO 235 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA: \u201cSon atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Naci\u00f3n, en los casos previstos en el derecho internacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 ART\u00cdCULO 259 DEL CST: \u201cRegla general: (\u2026) 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a car5go de los patronos (hoy empleadores) cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que se dicten del mismo Instituto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 De acuerdo con el art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplaza la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda figurando en la legislaci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Para todos los efectos laborales, las Misi\u00f3n o Delegaciones Diplom\u00e1ticos en estos casos se asimilan a los empleadores particulares colombianos. Ello permite que esta Corporaci\u00f3n tenga competencia para conocer de tutelas que formulen los connacionales en contra de las Misiones de los Estados acreditantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Que la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica accionada durante el tiempo que fue su empleador, no realiz\u00f3 aportes al sistema de seguridad social que reg\u00eda para la \u00e9poca en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 De acuerdo con la sentencia T-500 de 2009, \u201ci) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos\u00a0 f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. iii), el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada\u00a0 frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. vi) la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-932\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA MISION DIPLOMATICA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN COLOMBIA-Caso en que se suspende pago de mesada pensional de jubilaci\u00f3n, vulnerando en forma sistem\u00e1tica derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de connacional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}