{"id":18236,"date":"2024-06-11T21:54:10","date_gmt":"2024-06-11T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-933-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:10","slug":"t-933-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-933-10\/","title":{"rendered":"T-933-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por negativa de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no cumple con el requisito de tener cotizados 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios al 1 de abril de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2756928 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Antonio Ospina Garc\u00eda contra el Instituto de Seguro Social y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Antonio Ospina Garc\u00eda contra el Instituto de Seguro Social y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2010, Rafael Antonio Ospina Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 contra el Instituto de Seguro Social y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante indica que naci\u00f3 el d\u00eda 23 de diciembre de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que cotiz\u00f3 al sistema de pensiones por medio del Instituto de Seguro Social en calidad de trabajador dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Manifiesta que para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, para el 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de aportes al sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Sostiene que el 1\u00b0 de marzo de 1999, de manera voluntaria efectu\u00f3 su traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se afili\u00f3 al fondo de pensiones administrado por Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Precisa que desde noviembre de 2008 ha solicitado de manera infructuosa su afiliaci\u00f3n ante el Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Afirma que la negativa del Instituto de Seguro Social se debe a que, en criterio de esa entidad, \u00e9l no satisface los requisitos exigidos para obtener la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el accionante solicita ante el juez de tutela ordenar al Instituto de Seguro Social autorizar su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En ese sentido, el actor argumenta: \u201cla decisi\u00f3n del Instituto de Seguro Social de negarme la posibilidad de trasladarme a esa instituci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de mis derechos fundamentales, en particular del derecho a escoger el r\u00e9gimen pensional con el que quiero pensionarme, para asegurar mi digna subsistencia y la de mi familia, en especial de mi hija menor de edad, cuando la vejez llegue y no pueda valerme por mi mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante auto del 23 de junio de 2010 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Instituto de Seguro Social y a Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito dirigido al juez de instancia el 7 de julio de 2010, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. solicita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para fundamentar su solicitud, se\u00f1ala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los afiliados al sistema de pensiones que al 1\u00b0 de abril de 1994 no ten\u00edan 15 a\u00f1os de aportes al sistema de pensiones, no pueden trasladarse en cualquier tiempo del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Al respecto, precisa que si bien mediante la sentencia T-818 de 2007 la Corte Constitucional admiti\u00f3 el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media sin sujeci\u00f3n al requisito en comento, \u201cmediante reciente sentencia (T-168 de marzo de 2009) disip\u00f3 cualquier duda, recogi\u00f3 toda la jurisprudencia sobre el particular (incluida la T-818 de 2007) e insisti\u00f3 en la improcedencia para casos como el sub examine.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En consecuencia, sostiene: \u201cen el caso que nos ocupa, el accionante no ten\u00eda 15 a\u00f1os de servicios al 1\u00b0 de abril de 1994; y de ello se colige necesariamente que no est\u00e1 facultado para trasladarse en cualquier tiempo al Instituto de Seguro Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Por su parte, el Instituto de Seguro Social guard\u00f3 silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba que obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rafael Antonio Ospina Garc\u00eda (folio 1, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante auto del d\u00eda 11 de noviembre de 2010 el magistrado sustanciador dispuso solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y al Instituto de Seguro Social informaci\u00f3n sobre: (i) el n\u00famero total de semanas cotizadas por el accionante ante el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y de ahorro individual con solidaridad; y (ii) el n\u00famero de semanas cotizadas por el accionante al sistema de pensiones desde la fecha de su afiliaci\u00f3n hasta el d\u00eda 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 19 de noviembre de 2010, Porvenir S.A. reiter\u00f3 su solicitud de denegar el amparo invocado por el ciudadano Rafael Antonio Ospina Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su comunicaci\u00f3n, Porvenir inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) El n\u00famero total de semanas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual seg\u00fan nuestras bases de informaci\u00f3n ascienden a 637.17. Se destaca que dicho n\u00famero de semanas no incluye los aportes anteriores al 1 de abril de 1994, por lo que se concluye que esa informaci\u00f3n no guarda ninguna relaci\u00f3n con la solicitud de traslado invocada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2) El n\u00famero de semanas hasta el 1\u00b0 de abril de 1994 corresponde a 250.57 d\u00edas seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada v\u00eda interactivo1 por la OBP [Oficina de Bonos Pensionales] del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Esta informaci\u00f3n s\u00ed tiene connotaci\u00f3n legal dado que es la necesaria para verificar la posibilidad de que el accionante se traslade (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. concluy\u00f3: \u201cel accionante NO acredita la exigencia de 15 a\u00f1os al 1\u00b0 de abril de 1994 y en CONSECUENCIA NO PUEDE TRASLADARSE AL ISS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por su parte, el Instituto de Seguro Social no remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda 7 de julio de 2010, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 25 de agosto de 2010, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Instituto de Seguro Social y Porvenir S.A. vulneraron los derechos fundamentales de Rafael Antonio Ospina Garc\u00eda, al negar su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar su protecci\u00f3n; y (ii) las condiciones legales y jurisprudenciales para el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima medida en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael Antonio Ospina Garc\u00eda y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2010 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar su protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n en el ordenamiento colombiano tiene una doble configuraci\u00f3n. En primer lugar, de acuerdo con su art\u00edculo 48, es un servicio p\u00fablico \u201cde car\u00e1cter obligatorio\u201d que se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia del Estado2. En segundo lugar, en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo en cita, es un \u201cderecho irrenunciable\u201d en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional3, que adquiere especial importancia y deriva en obligaciones puntuales para el Estado en el caso de las mujeres durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art. 43), los ni\u00f1os (Art. 44), las personas de la tercera edad (Art. 46), los trabajadores (Art. 53) y las personas discapacitadas (Art. 54). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Estas disposiciones se ven reforzadas con lo definido en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. En efecto, de acuerdo con lo all\u00ed previsto, la seguridad social en su condici\u00f3n de sistema que comprende \u201cel conjunto de instituciones, normas y procedimientos\u201d orientados a garantizar \u201cla cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional\u201d, pretende garantizar \u201cel bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad.\u201d En igual sentido, de los art\u00edculos en comento, se desprende que la seguridad social en su condici\u00f3n de derecho irrenunciable y servicio p\u00fablico, \u201ces esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d y \u201cen aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, dada la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de m\u00faltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano ha asumido la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho humano a la seguridad social y de interpretar el ordenamiento jur\u00eddico interno que desarrolla la materia a la luz del derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968, el Estado reconoce \u201cel derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d\u00a0 Igualmente, mediante el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996, toda persona tiene derecho a la seguridad social como mecanismo de protecci\u00f3n frente a las consecuencias de la vejez y de la incapacidad f\u00edsica o mental, a fin de \u201cobtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En este sentido, para interpretar adecuadamente el contenido del derecho a la seguridad social, es preciso tener en cuenta que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), \u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto, emiti\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 19 sobre \u201cEl derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)6\u201d. En esa oportunidad, el Comit\u00e9 destac\u00f3 que \u201cEl derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha Observaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social comprende los siguientes elementos m\u00ednimos exigibles al Estado: (1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atenci\u00f3n en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, as\u00ed como la atenci\u00f3n especial y prioritaria a los ni\u00f1os, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los \u201csobrevivientes y hu\u00e9rfanos\u201d; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relaci\u00f3n con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, espec\u00edficamente, la garant\u00eda de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participaci\u00f3n ciudadana en su administraci\u00f3n y el reconocimiento oportuno de las prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, y bajo la advertencia de que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar la \u201csatisfacci\u00f3n m\u00ednima indispensable\u201d del derecho a la seguridad social, la Observaci\u00f3n en comento indica que dicha obligaci\u00f3n se concreta en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel m\u00ednimo indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos atenci\u00f3n de salud esencial, alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas m\u00e1s elementales de educaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin discriminaci\u00f3n alguna, en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; \u00a0<\/p>\n<p>c) Respetar y proteger los reg\u00edmenes de seguridad social existentes de injerencias injustificadas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales en materia de seguridad social; \u00a0<\/p>\n<p>e) Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad social, en particular los destinados a proteger a las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; \u00a0<\/p>\n<p>f) Vigilar hasta qu\u00e9 punto se ejerce el derecho a la seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 As\u00ed, con base en la lectura sistem\u00e1tica de las normas constitucionales se\u00f1aladas, lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales que desarrollan el contenido del derecho a la seguridad social y la Observaci\u00f3n General No. 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la seguridad social es un derecho de rango fundamental7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de considerar diferentes posiciones frente a la naturaleza del derecho a la seguridad social8, en la sentencia T-016 de 2007 la Corte sostuvo que la distinci\u00f3n entre los derechos fundamentales y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta equivocada pues \u201clos Pactos Internacionales de Derechos Humanos aprobados y ratificados por Colombia tienden a resaltar el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos\u201d, de manera que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica.\u201d En este orden de ideas, la Corte agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo a esta tesis, en la citada sentencia se indic\u00f3 que a diferencia de la postura seg\u00fan la cual un criterio de distinci\u00f3n entre los derechos sociales y los derechos fundamentales es el tipo de obligaciones del Estado respecto de su protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n, lo cierto es que todos los derechos implican obligaciones de dar, hacer y no hacer. As\u00ed, se destac\u00f3 que frente a todos los derechos, \u201cel Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales\u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se precis\u00f3 que contrariamente a lo sostenido por la jurisprudencia hasta entonces -es decir, la aplicaci\u00f3n de los argumentos de procedibilidad relativos a la transmutaci\u00f3n, la conexidad y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional-, el car\u00e1cter fundamental de un derecho no puede confundirse con su aptitud de hacerse efectivo o con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para garantizar su protecci\u00f3n9. En este sentido, se explic\u00f3 que aunque un derecho tenga la calidad de fundamental, s\u00f3lo a partir del an\u00e1lisis de las circunstancias del caso concreto se podr\u00e1 determinar si a la luz de su naturaleza constitucional y los requisitos legales y jurisprudenciales definidos para el efecto, la acci\u00f3n de tutela es procedente y debe prosperar. De esta manera, se dijo que se debe tener en cuenta que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por v\u00eda de tutela s\u00f3lo tiene lugar cuando adquiere los rasgos de un verdadero derecho subjetivo10, es decir, cuando existe una norma que prev\u00e9 la prestaci\u00f3n que se solicita y la posici\u00f3n jur\u00eddica de su titular11, as\u00ed como el responsable del cumplimiento de la obligaci\u00f3n objeto de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 No s\u00f3lo el criterio jurisprudencial anterior refuerza la caracterizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social como derecho fundamental. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 al comienzo, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social como sistema de protecci\u00f3n y asistencia social, entre otros, se soporta sobre el principio de universalidad12. De ah\u00ed que el argumento expuesto en la sentencia C-436 de 2008 sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud a partir del contenido de dicho principio, tambi\u00e9n pueda predicarse del derecho la seguridad social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepci\u00f3n, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.13\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de subsidiariedad14, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectaci\u00f3n se circunscribe al reconocimiento de prestaciones derivadas del sistema de pensiones15. Bajo este criterio, la jurisprudencia ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos en esa materia16, pues con ese prop\u00f3sito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes. De ah\u00ed que, ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial, se debe concluir prima facie que no resulta imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Sin embargo, desde sus primeras sentencias, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar algunas excepciones a la subregla de la improcedencia18. En la sentencia T-414 de 2009, dichas excepciones fueron resumidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.1 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n. Como se indic\u00f3, en principio, respecto de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad social el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto se concluya que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada, comprobaci\u00f3n que da lugar a que la acci\u00f3n de tutela sea concedida como mecanismo definitivo19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 En segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En estos casos, dicha comprobaci\u00f3n da lugar a que la acci\u00f3n de tutela sea concedida como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio20. En todo caso, se debe tener en cuenta que \u201cla Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.21\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester considerar que las circunstancias especiales que dan lugar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable deben ser analizadas por el juez de tutela a la luz de las especificidades del caso concreto. Sin embargo, en concordancia con la jurisprudencia, el perjuicio irremediable debe ser inminente y grave y, en consecuencia, la protecci\u00f3n invocada debe concederse de manera urgente e impostergable23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 En tercer lugar, la Corte ha sostenido que para que la acci\u00f3n de tutela interpuesta con el objeto de obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n sea procedente y deba prosperar, \u201ces necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional\u201d24, es decir, que transcienda del \u00e1mbito de un conflicto del orden legal y tenga relaci\u00f3n directa con el contenido normativo superior25. De conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional cuando: (i) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada26, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica27, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta28. En este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad Social sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n29; (ii) se verifica la grave afectaci\u00f3n de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido proceso30. Sobra advertir que este criterio no puede ser confundido con el requisito de la conexidad, pues a la luz del car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, la comprobaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1s no constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, este requisito debe ser entendido \u201cen tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental.31\u201d; y (iii) se constata la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal y el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las normas que dan contenido al derecho a la seguridad social32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 En cuarto lugar, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia33. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-34.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.9 En suma, el derecho a la seguridad es un derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; y cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad definidos por esta Corporaci\u00f3n para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Condiciones legales y jurisprudenciales para el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima medida en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En virtud de la Ley 100 de 1993, el sistema de pensiones en Colombia est\u00e1 constituido por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten: el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En consideraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de dicha Ley, de manera general, el sistema en comento se caracteriza por la afiliaci\u00f3n obligatoria para trabajadores dependientes e independientes; la elecci\u00f3n libre y voluntaria de uno cualquiera de los reg\u00edmenes indicados y la posibilidad de traslado entre ellos; el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes; y el deber de los trabajadores y empleadores de efectuar sus aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la citada Ley, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u201cLos aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas, (\u2026).\u201d Adem\u00e1s, por expreso mandato legal, dicho r\u00e9gimen es administrado por el Instituto de Seguro Social35, entidad que tiene bajo su responsabilidad el reconocimiento de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, de conformidad con la edad y el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la Ley para el efecto. Igualmente, tienen la administraci\u00f3n de ese r\u00e9gimen \u201cLas cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, (\u2026) respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aqu\u00e9llos se acojan a cualesquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en esta Ley.36\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0\u201cest\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.37\u201d Bajo este r\u00e9gimen, los afiliados acceden al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, seg\u00fan los aportes realizados por ellos y sus empleadores, los rendimientos financieros del fondo, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar38. Con ese prop\u00f3sito, una parte de dichos aportes \u201cse capitalizar\u00e1 en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado, Otra parte se destinar\u00e1 al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesor\u00eda para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administraci\u00f3n del R\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, dado que existe una relaci\u00f3n directa entre el capital ahorrado y el monto de la pensi\u00f3n, a diferencia de lo que ocurre en el r\u00e9gimen de prima media, el valor de la pensi\u00f3n es variable y, particularmente para el caso de la pensi\u00f3n de vejez, su monto depende \u201cde haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinado o de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas, (\u2026).39\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Con fundamento en lo expuesto, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima medida en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n40. Al respecto, ha precisado que en concordancia con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos relativos a la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n de las personas que al 1\u00b0 de abril de 1994 -fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Sistema de Pensiones- ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de \u00a0las mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de los hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1n los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al previsto en la Ley 100 al cual se encuentren afiliados41. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cexiste vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en un caso de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del r\u00e9gimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.42\u201d En criterio de la Corte, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se fundamenta en la necesidad de garantizar la efectividad del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral durante los cambios legislativos que se susciten en materia de seguridad social43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Sin embargo, en la sentencia T-618 de 2010, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que si bien los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen derecho a elegir el r\u00e9gimen pensional al cual desean afiliarse, as\u00ed como a trasladarse entre ellos, \u201cno puede perderse de vista que la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae para ellos la consecuencia que consagra los incisos 4\u00b044 y 5\u00b045 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la p\u00e9rdida de la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ello implica entonces que, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez deben acreditar los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 y no los de las normas anteriores, a pesar de ser m\u00e1s favorables para aquellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la citada sentencia se advirti\u00f3 que en el caso de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el traslado entre reg\u00edmenes tiene importantes efectos sobre el disfrute del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ya que implica mayores exigencias para acceder al reconocimiento de esa prestaci\u00f3n. As\u00ed, \u201cEl traslado deja de ser entonces una simple cuesti\u00f3n legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental.46\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Bajo la comprensi\u00f3n del problema constitucional referido, a continuaci\u00f3n se expone brevemente la manera en que esta Corporaci\u00f3n ha abordado el tema del traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima medida en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 Mediante la sentencia C-789 de 2002, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la exequibilidad de los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que prev\u00e9n la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en caso de traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y de \u00e9ste al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el problema jur\u00eddico planteado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u00bfEs admisible constitucionalmente que el legislador imponga como requisito para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que las personas no renuncien al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida?\u201d; esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el derecho a obtener una pensi\u00f3n bajo la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es un derecho adquirido sino una expectativa leg\u00edtima a la que renunciaron voluntariamente quienes decidieron trasladarse del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual. Empero, aclar\u00f3 que el respaldo constitucional a los trabajadores impone un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el sistema de pensiones, al punto que la Ley 100 de 1993 no puede desconocer la protecci\u00f3n debida a quienes al momento de su entrada en vigencia ten\u00edan m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho por la Corte en esa oportunidad, los argumentos anteriores se fundamentan en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.\u00a0 En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os;\u00a0 en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el art\u00edculo 151 de dicha ley.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como se desprende del texto del inciso 4\u00ba, este requisito para mantenerse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplica a las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta.\u00a0 Por el contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con quince a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 Estas personas no quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete podr\u00eda llegar a concluir, que como las personas con m\u00e1s de quince a\u00f1os cotizados se encuentran dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a ellos tambi\u00e9n se les aplican las mismas reglas que a los dem\u00e1s, y su renuncia al r\u00e9gimen de prima media dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de todos los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed despu\u00e9s regresen a dicho r\u00e9gimen.\u00a0Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria al principio de proporcionalidad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en caso de traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y de \u00e9ste al de prima media con prestaci\u00f3n definida, es una consecuencia que se aplica s\u00f3lo a las mujeres y hombres que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ten\u00edan como m\u00ednimo 35 y 40 a\u00f1os de edad, respectivamente. O lo que es lo mismo, no se aplica a quienes ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 En la sentencia C-1024 de 2004, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d Para el efecto, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se interrog\u00f3 acerca de si varias restricciones relacionadas con el traslado entre reg\u00edmenes y la afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones de los servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, transgred\u00edan la protecci\u00f3n dada a los trabajadores en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte estudi\u00f3 la restricci\u00f3n concerniente a la imposibilidad de trasladarse entre reg\u00edmenes cuando al afiliado le faltan 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto, aclar\u00f3 que en atenci\u00f3n a lo decidido en la sentencia C-789 de 2002 respecto de la exequibilidad de los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha restricci\u00f3n al derecho a elegir libre y voluntariamente uno cualquiera de los dos reg\u00edmenes, se ajusta a la Constituci\u00f3n s\u00f3lo \u201cbajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corte plante\u00f3 estos argumentos: (i) el derecho a la libre elecci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales previstos en la ley puede ser validamente condicionado por el Legislador; (ii) la medida demandada impide la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, en consecuencia, impide que una persona pr\u00f3xima a pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los dem\u00e1s afiliados; (iii) tambi\u00e9n impide que personas que no han contribuido a la rentabilidad de los rendimientos producidos por la administraci\u00f3n de los fondos de pensiones, se beneficien del riesgo asumido por otros, o subsidiados a costa de los recursos ahorrados en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y (iv) garantiza la sostenibilidad del sistema de pensiones y la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos reg\u00edmenes, de manera que coadyuva a preservar los recursos econ\u00f3micos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el su reajuste peri\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en cumplimiento de la sentencia C-1024 de 2004, el afiliado al sistema de pensiones no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le falten 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, salvo que se trate de una persona que re\u00fana las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se haya regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues en este caso puede regresar a \u00e9ste en cualquier tiempo conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3 Este tema tambi\u00e9n ha sido abordado por las salas de revisi\u00f3n de la Corte. En efecto, en la sentencia T-818 de 2007, la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un ciudadano a quien la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliado neg\u00f3 su traslado al Instituto de Seguro Social. A juicio del actor, debido a que al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os de aportes al sistema de pensiones, ten\u00eda derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, la administradora de fondos de pensiones accionada sosten\u00eda que dicha solicitud era improcedente, por cuanto seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 3800 de 2003 que reglament\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de ley 100 de 1993, el actor no satisfac\u00eda los requisitos definidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, la Sala plante\u00f3 las subreglas que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional previsto en la Ley 100 de 1993, quienes satisfagan los requisitos exigidos en el art\u00edculo 36 de esa Ley relativos al tiempo de servicios y la edad, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez si cumplen las exigencias establecidas en el r\u00e9gimen pensional anterior al de Ley 100 al cual se encuentren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier momento, siempre que al cambiarse de r\u00e9gimen nuevamente se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. A diferencia de lo estimado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-789 de 2002, la Sala Primera consider\u00f3 que el traslado entre los reg\u00edmenes de pensiones no s\u00f3lo se aplica a quienes ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n a los afiliados que satisfac\u00edan el requisito de la edad previsto para obtener los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las razones referidas, la Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y orden\u00f3 a la AFP que procediera a autorizar el traspaso del accionante al Instituto de Seguro Social, as\u00ed como el traslado a \u00e9ste del ahorro efectuado por el actor al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, al verificar que aunque el actor s\u00f3lo hab\u00eda cotizado al sistema ocho a\u00f1os hasta el 1\u00b0 de abril de 1994, para esa fecha ten\u00eda 41 a\u00f1os de edad y, en consecuencia, satisfac\u00eda el requisito de la edad previsto para obtener los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4 Ahora bien, dada la disparidad de criterios en la materia, en la sentencia SU-062 de 2010 la Corte sistematiz\u00f3 su jurisprudencia sobre este tema y defini\u00f3 los par\u00e1metros conforme a los cuales en sede de tutela se debe conceder el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima medida en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los par\u00e1metros anunciados pueden recapitularse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que mediante el Decreto 3995 de 2008 se fijaron las reglas en cumplimiento de las cuales los afiliados al sistema de pensiones pueden escoger uno de los dos reg\u00edmenes y trasladar all\u00ed el ahorro efectuado en el otro. Al respecto, explic\u00f3 que en concordancia con su art\u00edculo 7, dicho decreto prev\u00e9 que cuando se realice traslado de recursos del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media se debe incluir lo que la persona ha aportado al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima47. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el decreto en comento, en segundo lugar, la Corte consider\u00f3 necesario ajustar la jurisprudencia a los cambios legislativos y reiterar la ratio decidendi de las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. Por ello, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]lgunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, con relaci\u00f3n al \u00faltimo requisito, indic\u00f3 que es probable que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de la equivalencia del ahorro provenga de la diferencia en la rentabilidad que producen los dos reg\u00edmenes pensionales sobre los dineros aportados por el afiliado. En esa medida, aclar\u00f3 que aun en este supuesto debe concederse el traslado de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, pues a la luz de lo decidido por la Corte en la sentencia C-030 de 200948, en ese caso corresponde ofrecerles a dichos beneficiarios \u201cla posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5 Recientemente, con base en las subreglas definidas en la sentencia SU-062 de 2010, esta Corporaci\u00f3n ha resuelto en varios fallos el problema jur\u00eddico planteado en esta sentencia49. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-618 de 2010, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ciudadana a quien la AFP a la que se encontraba afiliada hab\u00eda negado su traslado al Instituto de Seguro Social. De acuerdo con los antecedentes del caso, la actora estimaba que ten\u00eda derecho a obtener los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, en el ISS le hab\u00eda indicado que le \u201cfaltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad m\u00ednima, adem\u00e1s que no acreditaba 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al 1\u00b0 de abril de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a la jurisprudencia expuesta anteriormente, al abordar el caso concreto la Corte afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta era procedente, toda vez que \u201csi bien la actora cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es, acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en procura de controvertir la negativa del traslado pensional, no lo es menos que ese mecanismo resulta ser dispendioso y poco efectivo para garantizar en forma inmediata el amparo de sus derechos (\u2026)\u201d. En relaci\u00f3n con la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0\u201cprobablemente, en el momento en el cual el juez laboral se disponga a decidir sobre la solicitud de traslado, la negar\u00e1 a causa de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya no estar\u00e1 vigente teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 48 Superior, se prescribi\u00f3 que \u00e9ste expirar\u00eda el 31 de julio de 2010.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien a la fecha de esta sentencia de tutela el plazo se\u00f1alado ya se cumpli\u00f3, lo cierto es que la solicitud inicial de traslado pensional data del a\u00f1o 2005 y la negligencia por parte de la administraci\u00f3n en concederlo, no puede ser cargada ni lesionar los derechos que le asisten a la actora. Es m\u00e1s, conforme al par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el cual fue incluido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extiende por v\u00eda exceptiva hasta el a\u00f1o 2014 para los trabajadores que al 25 de julio de 2005 -fecha de publicaci\u00f3n del A.L.-, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, situaci\u00f3n que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, supera con creces la se\u00f1ora Gloria Osorio Portela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 que aunque en aplicaci\u00f3n de lo decidido por la Corte en la sentencia C-789 de 2002, la accionante no pod\u00eda acceder al traslado de r\u00e9gimen con fundamento en su edad, s\u00ed pod\u00eda hacerlo en virtud de sus m\u00e1s de 20 a\u00f1os de trabajo cotizados al sistema. Por consiguiente, \u201cla actora cumple con el requisito de tener m\u00ednimo 15 a\u00f1os de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo \u00e9ste un presupuesto indispensable para habilitar su regreso en cualquier momento al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s requisitos exigidos por la jurisprudencia para conceder el traspaso de r\u00e9gimen a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que la accionante no se hab\u00eda opuesto al traslado de sus aportes del r\u00e9gimen de ahorro individual al Instituto de Seguro Social. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que frente a la tercera condici\u00f3n, esta es, que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media, la Sala estim\u00f3 que al no contar con los suficientes elementos de juicio para determinar si el ahorro hecho por la actora fue o no inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiera permanecido afiliada al Instituto de Seguro Social, \u201ccorresponde a este Instituto y a la AFP BBVA Horizonte, en forma coordinada, verificar la satisfacci\u00f3n del mencionado requisito. Para tal efecto y solo en caso de hallar cumplido el requisito, la AFP deber\u00e1 autorizar el traslado o, en caso contrario, le debe ofrecer a la accionante la posibilidad de aportar en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia del aporte que deber\u00eda tener en el r\u00e9gimen de prima media. Se reitera, la orden de traslado est\u00e1 supeditada a la confirmaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de equivalencia del ahorro porque el Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008, as\u00ed lo contempla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revoc\u00f3 las sentencias de los jueces de instancia que negaron el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora de Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, que en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a verificar, de forma coordinada, el cumplimiento por parte de la se\u00f1ora Gloria Osorio Portela del requisito de la equivalencia en el ahorro, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a la AFP BBVA Horizonte que, en caso de encontrar satisfecho el requisito de la equivalencia del ahorro, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para trasladar al r\u00e9gimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad por la se\u00f1ora Gloria Osorio Portela, de conformidad con el art\u00edculo 7 del decreto 3995 de 2008, lo cual deber\u00e1 cumplirse efectivamente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR a la AFP BBVA Horizonte que, en caso de que la exigencia de la equivalencia del ahorro no sea cumplida por la accionante, le ofrezca la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media; al cabo de lo cual deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para trasladar al r\u00e9gimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad por la se\u00f1ora Gloria Osorio Portela y la diferencia aportada por la misma, de conformidad con el art\u00edculo 7 del decreto 3995 de 2008, lo cual deber\u00e1 cumplirse efectivamente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas calendario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en sede de tutela procede el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima medida en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando se acrediten las siguientes condiciones: i) tener a 1\u00b0 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados; (ii) trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que se haya efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual; y (iii) que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que el afiliado hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. De no cumplirse el tercer requisito, la AFP deber\u00e1 ofrecer a su afiliado la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente, de haber permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Con base en los fundamentos jur\u00eddicos desarrollados, en el presente caso corresponde a la Sala determinar si el Instituto de Seguro Social y Porvenir S.A. vulneraron los derechos fundamentales de Rafael Antonio Ospina Garc\u00eda, al negar su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De acuerdo con los antecedentes expuestos, el 1\u00b0 de marzo de 1999 el actor efectu\u00f3 su traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se afili\u00f3 al fondo de pensiones administrado por Porvenir S.A. Aunque desde noviembre de 2008 en varias oportunidades ha solicitado su traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el Instituto de Seguro Social le ha manifestado que dicha solicitud es improcedente, pues \u00e9l no satisface los requisitos exigidos para obtener la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, en concordancia con las pruebas aportadas al presente tr\u00e1mite, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo invocado, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, seg\u00fan lo definido para el efecto por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993, si satisfacen los siguientes requisitos: (i) tener, a 1\u00b0 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados; (ii) trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual; y (iii) que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el cumplimiento de los requisitos en comento, esta Sala encuentra que el actor no satisface el primero de ellos, comoquiera seg\u00fan lo informado por Porvenir S.A. a la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, a 1\u00b0 de abril de 1994 el actor hab\u00eda cotizado en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida 250.57 semanas50, es decir, aproximadamente 4.8 a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Sala reitera que en atenci\u00f3n a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 al analizar la exequibilidad de los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y en la sentencia SU-062 de 2010, la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en caso de traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y de \u00e9ste al de prima media con prestaci\u00f3n definida, es una consecuencia que se aplica a las mujeres y hombres que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ten\u00edan 35 y 40 a\u00f1os de edad, respectivamente, y a quienes no ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que el actor no satisface el requisito en comento, esta Sala considera innecesario entrar a estudiar si es posible que se realice el traslado del ahorro efectuado por el accionante en el r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, y si el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no es inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que \u00e9l hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. Esto por cuanto, la verificaci\u00f3n de esos supuestos solo produce efectos en sede de tutela si se acredita la satisfacci\u00f3n del requisito relativo a los 15 a\u00f1os de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994. Como se indic\u00f3 en la sentencia T-618 de 2010, \u201c\u00e9ste un presupuesto indispensable para habilitar su regreso en cualquier momento al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4 De esta manera, queda demostrado que el Instituto de Seguro Social y Porvenir S.A. no vulneraron los derechos fundamentales de Rafael Antonio Ospina Garc\u00eda, al negar su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2010 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda siete (7) de julio de 2010 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Antonio Ospina Garc\u00eda contra el Instituto de Seguro Social y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El interactivo es el medio electr\u00f3nico de intercambio de informaci\u00f3n entre las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, de conformidad con el art\u00edculo 49 de Decreto 1748 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En atenci\u00f3n a la sentencia C-623 de 2004, la seguridad social \u201ccumple con los tres postulados b\u00e1sicos para categorizar a una actividad como de servicio p\u00fablico, ya que est\u00e1 encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestaci\u00f3n, y adem\u00e1s, siendo necesario e indispensable para preservar la vigencia de las garant\u00edas fundamentales en el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular, en la citada sentencia, la Corte estableci\u00f3 que la seguridad social como derecho implica, de un lado, la posibilidad de exigir al Estado \u201cla realizaci\u00f3n de un hecho positivo o negativo (\u2026) consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa.\u201d, y por otro, para su efectiva realizaci\u00f3n, \u201cla sujeci\u00f3n a normas presupuestales, procesales y de organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio del sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogot\u00e1, 1948. V\u00e9ase tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n 1591 (XXVIII-O\/98) proferida por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos en la tercera sesi\u00f3n plenaria, celebrada el 2 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Adicionalmente, se puede consultar el art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son\u00a0Nacionales del Pa\u00eds en que viven; el art\u00edculo 11, numeral 1, literal e de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (aprobada mediante la Ley 51 de 1981); y el Convenio 102 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39\u00b0 periodo de sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, en la sentencia C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201c[E]l derecho a la seguridad social, en la medida en que &#8220;es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana\u201d (Observaci\u00f3n general n\u00famero 19) es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos (sentencias T-658 y T-752 de 2008)\u201d (Subraya fuera del texto original). Adicionalmente, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-1213 de 2008, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-580 de 2007 y T-468 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se debe aclarar que desde sus primeras sentencias, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que dada su categor\u00eda de derecho prestacional y program\u00e1tico el derecho a la seguridad social s\u00f3lo pod\u00eda ser considerado un derecho subjetivo de rango fundamental objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tres casos: (1) por la transmutaci\u00f3n del derecho (sentencias T-662 de 2008, T-227 de 2003, SU-819 de 1999, T-042 de 1996 y T-207 de 1995); (2) por su conexidad con otro derecho fundamental, por ejemplo, con el derecho al m\u00ednimo vital (sentencias T-928 de 2008, T-239 de 2008, T-942 de 2007, T-871 de 2007, T-691 de 2006, T-919 de 2005 y T-790 de 2005); y (3) cuando su titular fuese un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (sentencias T-180 de 2009, T-952 de 2008, T-887 de 2007, T-826 de 2006 y T-776 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase la sentencia T-730 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-1318 de 2005 y T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase la sentencia T-468 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Igualmente, de acuerdo con el literal b del art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, el principio de universalidad hace referencia a \u201cla garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d. Este criterio de fundamentalidad del derecho a la seguridad social a partir de los principios consagrados en el art\u00edculo 48 superior, se ve reforzado con el principio de Integralidad definido en el literal d del mismo art\u00edculo: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte explic\u00f3: \u201cPara la Sala es claro entonces que el principio de universalidad en salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del sistema general de salud. (i) Respeto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, el principio de universalidad implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en general, este principio implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevenci\u00f3n o promoci\u00f3n de la salud, o bien para la protecci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la misma; raz\u00f3n por la cual deben estar cubiertos todos estos servicios dentro de los riesgos derivados del aseguramiento en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el principio de subsidiariedad, v\u00e9ase la sentencia T-297 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Se pueden consultar las sentencias T-015 de 2009, T-413 de 2008, T-184 de 2007, T-685 de 2006, T-973 de 2005, y T-425 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-184 de 2007, T-848 de 2006, T-990 de 2005, T-917 de 2005 y T-627 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9ase la sentencia T-658 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-414 de 2009, T-457 de 2009, T-730 de 2008, T-610 de 2008 y T-249 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Se pueden consultar las sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9anse las sentencias T-174 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de 2007, T-857 de 2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003 y T-631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-658 de 2008. Igualmente, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-217 de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destac\u00f3: \u201c[L]a definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, en la sentencia T-923 de 2008, se precis\u00f3: \u201cNo sobra aclarar que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no es, por s\u00ed sola, raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela (Sentencia T-463 de 2003).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, en la sentencia T-1206 de \u00a02005, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negaci\u00f3n indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adeudada para su subsistencia. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario \u2013art. 177 C.P.C.- pues de no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado\u201d. En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el particular, en la sentencia T-730 de 2008, la Corte afirm\u00f3: \u201c[La] posibilidad de intervenci\u00f3n [del juez de tutela] adquiere particular importancia en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el art\u00edculo 13 superior, se requiera la adopci\u00f3n de medidas que tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protecci\u00f3n se torne imperiosa en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta de sujetos tradicionalmente discriminados o marginados en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Observaci\u00f3n General No. 19 del CDESC: \u201cDe conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Pacto, los Estados Partes deben tomar medidas efectivas y revisarlas en caso necesario, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que dispongan, para realizar plenamente el derecho de todas las personas, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, a la seguridad social, incluido el seguro social. La formulaci\u00f3n del art\u00edculo 9 del Pacto indica que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute m\u00ednimo de este derecho humano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 V\u00e9anse las sentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-997 de 2007, T-621 de 2006, T-169 de 2003, T-631 de 2002 y T-800 de 1999. As\u00ed, en la sentencia T-090 de 2009, este Tribunal concluy\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones (Sentencias T-158 de 2006, T-871 de 2005 y T-545 de 2004), que la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean p\u00fablicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisi\u00f3n configura una v\u00eda de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 V\u00e9anse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y T-571 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 52, Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La exequibilidad de esta disposici\u00f3n fue estudiada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-086 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 60, Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-062 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-618 de 2010, T-427 de 2010, T-320 de 2010 y SU-062 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-414 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-997 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, v\u00e9ase la sentencia C-168 de 1995. Adem\u00e1s, en la sentencia T-251 de 2007, la Corte advirti\u00f3: \u201cEn l\u00edneas generales, este precedente parte de considerar que la presencia en el sistema general de pensiones de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n constitucional en la necesidad de garantizar el principio de favorabilidad en materia laboral, al igual que los derechos adquiridos de los trabajadores. Desde esa perspectiva, para el caso de las personas que al momento de entrada en vigencia del sistema hab\u00edan recorrido buena parte de su vida laboral, deb\u00eda prodigarse un tratamiento distinto, exceptivo en relaci\u00f3n con el principio de universalidad, que les permitiera acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos y condiciones del r\u00e9gimen anterior al propuesto por la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Inciso 4\u00b0: \u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Inciso 5\u00b0: \u201cTampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-062 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre este aspecto, en la sentencia T-618 de 2010 se explic\u00f3 que la sentencia SU-062 de 2010 abord\u00f3 uno de los problemas detectados en la sentencia T-818 de \u00a02007: \u201cesa sentencia [T-818 de 2007] identific\u00f3 un problema serio consistente en la imposibilidad de cumplir con el requisito de equivalencia en el ahorro impuesto por la Sala Plena en la sentencia C-789 de 2002, a ra\u00edz de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003. || Para contextualizar el problema, es necesario que esta Sala mencione que seg\u00fan el texto original del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, se destinaba el 3.5% de la cotizaci\u00f3n para pagar la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobreviviente y los gastos de administraci\u00f3n del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garant\u00edas, y el porcentaje restante\u00a0 se destinaba para el pago de la pensi\u00f3n de vejez. || Dicho art\u00edculo fue posteriormente modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003, el cual no cambi\u00f3 la distribuci\u00f3n del aporte en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pero si lo hizo en el r\u00e9gimen de ahorro individual. Por consiguiente, a partir de la nueva Ley, en el \u00faltimo r\u00e9gimen en menci\u00f3n, el 1.5% de la cotizaci\u00f3n se destina al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, mientras que en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, ese 1.5% se abona para financiar la pensi\u00f3n de vejez del afiliado. Quiero ello decir que, siempre ser\u00e1 mayor el porcentaje destinado para la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media que en el de ahorro individual. || Siendo consiente de la magnitud de ese problema, la Corte sostuvo en la sentencia T-818 de 2007, que \u201cla exigencia de condiciones imposibles (\u2026) para ejercer el derecho de las personas que, pueden cambiar de r\u00e9gimen a\u00fan falt\u00e1ndoles menos de diez a\u00f1os para obtener el derecho de pensi\u00f3n, es a todas luces inconstitucional. No se puede condicionar la realizaci\u00f3n del derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio\u201d. En este sentido, en la sentencia SU-062 de 2010 se dijo: \u201cEl art\u00edculo 7 [del Decreto 3995 de \u00a02008] soluciona el impedimento al que alude la sentencia T-818 de 2007 pues estipula que cuando se realice traslado de recursos del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media se debe incluir lo que la persona ha aportado al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Recu\u00e9rdese que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de equivalencia del ahorro proven\u00eda, precisamente, de que en el r\u00e9gimen de ahorro individual el afiliado destina 1.5% de su cotizaci\u00f3n mensual al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, mientras que en el r\u00e9gimen de prima media ese 1.5% se dedica, junto con otro porcentaje del aporte mensual, a financiar la pensi\u00f3n de vejez; pero si al trasladarse de r\u00e9gimen al afiliado le devuelven lo que ha contribuido al mencionado fondo, la distribuci\u00f3n del aporte contemplada en la ley 797 de 2003 ya no obstaculiza el cumplimiento de la exigencia impuesta en la sentencia C-789 de 2002 por la Sala Plena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 En esta sentencia, la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos art\u00edculos del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003. Los apartes demandados prev\u00e9n que los servidores p\u00fablicos que desarrollan actividades de alto riesgo y el personal del Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS, deben trasladarse al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida para que les sea aplicado el r\u00e9gimen pensional especial contenido en el Decreto 2090 de 2003 y en la Ley 860 de 2003, el cual es m\u00e1s favorable que el r\u00e9gimen pensional general. De acuerdo con las normas demandadas, el traslado debe efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de tales normas. Sobre el requisito de la equivalencia del ahorro, en esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201ces previsible que algunas personas que trataron de ejercer la opci\u00f3n de trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media para acceder a la pensi\u00f3n especial por actividades de alto riesgo, en el t\u00e9rmino de 3 meses previsto en las normas demandadas, no pudieron realizar el traslado debido a que se encontraron con el obst\u00e1culo de tener un ahorro en el r\u00e9gimen de ahorro individual inferior al monto del aporte legal correspondiente en el r\u00e9gimen de prima media. En raz\u00f3n a ello la opci\u00f3n para beneficiarse de la pensi\u00f3n especial sin tener que cumplir los t\u00e9rminos de permanencia no fue realmente efectiva.|| La efectividad del derecho a cambiar de r\u00e9gimen pensional dentro del marco constitucional y legal vigente depende de que \u00e9ste pueda ser ejercido sin trabas insalvables. Uno de estos obst\u00e1culos es precisamente impedir que el interesado aporte voluntariamente los recursos adicionales en el evento de que su ahorro en el r\u00e9gimen de ahorro individual sea inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Esta barrera es salvable si el interesado aporta los recursos necesarios para evitar que el monto de su ahorro, al ser inferior en raz\u00f3n a rendimientos diferentes o a otras causas, sea inferior al exigido. Esto no s\u00f3lo es necesario dentro del r\u00e9gimen general, sino tambi\u00e9n en los reg\u00edmenes especiales con el fin de conciliar el ejercicio del derecho del interesado en acceder a la pensi\u00f3n y el objetivo constitucional de asegurar la sostenibilidad del sistema pensional.|| Por lo tanto, con el fin de que se ejerza sin ning\u00fan obst\u00e1culo la opci\u00f3n de trasladarse de r\u00e9gimen y beneficiarse de la pensi\u00f3n especial por actividades de alto riesgo, es preciso que se restablezca el mismo plazo, es decir, tres meses a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia. De tal manera que la opci\u00f3n que se les otorg\u00f3 a los trabajadores que se dedican a actividades de alto riesgo para acceder a la pensi\u00f3n especial resulte cierta, efectiva y respetuosa del derecho que tiene toda persona a cambiar de r\u00e9gimen pensional, dentro del marco constitucional y legal vigente. || En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible el t\u00e9rmino de 3 meses contemplado en las normas acusadas, en el entendido de que: a) el plazo de tres (3) meses se contar\u00e1 a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia; y b) la persona que ejerza la opci\u00f3n, puede aportar voluntariamente los recursos adicionales necesarios en el evento de que el ahorro en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media, como se advirti\u00f3 en la sentencia C-789 de 2002.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Folio 16, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por negativa de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental\/DERECHO A LA SEGURIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}