{"id":18238,"date":"2024-06-11T21:54:10","date_gmt":"2024-06-11T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-935-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:10","slug":"t-935-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-935-10\/","title":{"rendered":"T-935-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/10 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Regulaci\u00f3n legal y l\u00ednea jurisprudencial sobre improcedencia\/FERTILIZACION IN VITRO-Autorizaci\u00f3n supone limitaci\u00f3n de otros servicios de salud y de la libertad de configuraci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Casos en que procede excepcionalmente por v\u00eda constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado varias excepciones a efectos de conceder el tratamiento de fertilidad de acuerdo con el principio de continuidad en el servicio o, cuando la afecci\u00f3n no es originaria sino que se deriva de otros problemas de salud que, en s\u00ed mismos, hacen viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En tal sentido ha se\u00f1alado tres casos mediante los cuales se debe conceder el tratamiento por existir circunstancias adicionales que justifican que no se aplique la regla, (i) procede la protecci\u00f3n cuando el tratamiento de fertilidad, una vez iniciado, es suspendido sin que medien razones cient\u00edficas que justifiquen dicho proceder (en estos casos se ha ordenado continuar con el tratamiento iniciado), (ii) cuando se requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para precisar una condici\u00f3n de salud de una mujer asociada a la infertilidad (en estos casos se ha ordenado la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico no el tratamiento de fertilidad) y (iii) cuando la infertilidad es en realidad un s\u00edntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad f\u00edsica de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el caso de la accionante no se encuentra en las excepciones que ha desarrollado por jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.674.142 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gladis Astrid Chavarr\u00eda Zapata contra Susalud EPS y Prepagada Sura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010) y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn el nueve (9) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladis Astrid Chavarr\u00eda Zapata considera que se le han vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la familia teniendo en cuenta los siguientes hechos y pretensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Indica la accionante que tiene treinta y tres (33) a\u00f1os de edad, manifiesta que es beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo de salud, en calidad de beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente desde hace aproximadamente diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma que desde el dos mil ocho (2008) se encuentra con su compa\u00f1ero permanente en proceso de ser padres, sin acudir a ning\u00fan m\u00e9todo anticonceptivo, pero no ha sido posible quedar en embarazo. Por tal raz\u00f3n se ha realizado una serie de ex\u00e1menes que han sido cubiertos por la prepagada Suramericana S.A., a la que se encuentra inscrita. Manifiesta que el m\u00e9dico ginec\u00f3logo le inicio un tratamiento de fertilidad mediante aumento de la ovulaci\u00f3n pero no le ha sido posible concebir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Manifiesta que la IPS Salud Sura Industriales el primero (1) de febrero de la presente anualidad le orden\u00f3 una laparoscopia, pero la Instituci\u00f3n de Salud le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n bajo el argumento de que se trata de un problema de fertilidad, que no se encuentra cubierto por el POS. Considera que dicha negativa afecta a su vida e integridad personal pues se encuentra en incertidumbre si tiene o no problemas f\u00edsicos para ser madre, mientras que su reloj biol\u00f3gico avanza sin tener certeza de que puede hacer en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la vida a la integridad personal y a la familia que considera vulnerados con la negativa de autorizaci\u00f3n de practicarle la laparoscopia, examen necesario para determinar una posible enfermedad que le impide procrear. Pide se ordene a SUSALUD MEDICINA PREPAGADA Y POS le brinde la atenci\u00f3n integral en el diagn\u00f3stico y atenci\u00f3n de la posible enfermedad que pudiere llegar a tener. Por \u00faltimo, insta que se faculte a Susalud POS para exigir al Fosyga el pago de las sumas de dinero excepcionales en que se incurra por la prestaci\u00f3n de servicios integrales de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. antes SUSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido el 23 de febrero de 2010, EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., antes SUSALUD EPS, actuando por intermedio del representante legal judicial sucursal Medell\u00edn, solicit\u00f3 al juez constitucional declarar la improcedencia de la tutela porque la petici\u00f3n de la accionante (LAPAROSCOPIA PARA TRATAMIENTO DE INFERTILIDAD) se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, siendo prudente estudiar por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, a efectos de considerar la posibilidad de brindar la prestaci\u00f3n solicitada, ya que seg\u00fan las Resoluciones 3099 y 3754 de 2008 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social es deber del usuario y la EPS tramitar ante el Comit\u00e9 todas las solicitudes de servicio NO POS, donde la solicitud que haga parte el accionante , le da la posibilidad para que el Comit\u00e9 estudie la prestaci\u00f3n no POS que le fue ordenada y en el caso que cumpla los presupuestos legales le sea reconocido mediante acta.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la se\u00f1ora Gladis Astrid Chavarr\u00eda Zapata se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud en EPS SURA, como cotizante \u201cinactiva\u201d, tiene 358 semanas cotizadas al sistema y tiene derecho por grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en materia del derecho a la salud, los precedentes constitucionales han determinado que, por regla general, los servicios o prestaciones no cubiertas por el POS referentes al tratamiento de fertilidad por tutela no procede puesto que, en el caso de la accionante, no se encuentra en juego su \u00a0vida o integridad y no es indispensable para que pueda vivir dignamente, sumado a que la configuraci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad no genera la obligaci\u00f3n estatal de proteger la maternidad asistida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito dirigido el 23 de febrero de 2010, EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., actuando por intermedio del representante legal, solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto considera que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la accionante, al considerar que no es posible equiparar el plan obligatorio de salud, los contratos de medicina prepagada y los contratos de seguros de salud, toda vez que la normatividad aplicable para cada caso es distinta. Para el caso de la accionante la condici\u00f3n establecida en el cap\u00edtulo 5, numeral 14 se establece claramente como exclusi\u00f3n del contrato celebrado el \u201cestudio y tratamiento de infertilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en caso hipot\u00e9tico en que por aquella v\u00eda constitucional se ordene el tratamiento solicitado por la accionante generar\u00eda un desequilibrio contractual, pues la fijaci\u00f3n de la suma de dinero que pag\u00f3 la accionante, se realiz\u00f3 teniendo en cuenta esas exclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Gladis Astrid Chavarr\u00eda Zapata celebr\u00f3 contrato de medicina prepagada No. 1-6058-1-2 con una continuidad desde el 27 de julio de 2000; manifiesta que el 14 de abril de 2009 le neg\u00f3 el procedimiento histerosalpingograf\u00eda por ser una exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad. Y que el 3 de febrero de 2010 le neg\u00f3 una laparoscopia diagnostica ordenada por el Dr. Carlos Enrique Restrepo quien informa como diagn\u00f3stico: \u201cEstudio de infertilidad primaria de 2 a\u00f1os de evoluci\u00f3n sin respuesta al tratamiento m\u00e9dico\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo (7) Civil Municipal de Medell\u00edn, en sentencia del veintis\u00e9is (26) de febrero de 2010 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se desprende del contrato de SURA MEDICINA PREPAGADA donde se se\u00f1ala la cobertura de este contrato se compromete a cubrir a los usuarios el conjunto total de los servicios consagrados en el clausulado de su salud y que no corresponde a enfermedades pree-existentes que de acuerdo con la cl\u00e1usula novena del contrato de medicina prepagada celebrado con el peticionario, todo aquello que no haya sido incluido expresamente en el contrato no genera obligaci\u00f3n alguna para la compa\u00f1\u00eda, raz\u00f3n por la cual, el mencionado procedimiento, al no estar previsto en el contrato, no puede ser cubierto por el plan de medicina prepagada. (\u2026) En efecto, como ya fue expresado, (i) existe negativa de la EPS para ordenar el procedimiento solicitado (ii) de igual manera seg\u00fan el profesional m\u00e9dico que ordeno el procedimiento le dice al despacho que no es el \u00fanico medio existente para el diagn\u00f3stico y estudio de la infertilidad, pero es el ideal en relaci\u00f3n a la historia cl\u00ednica de la paciente, agrega que la LAPAROSCOPIA Ginecol\u00f3gicas en diagn\u00f3sticos y tratamientos de diversas patolog\u00edas de la especialidad, si est\u00e1n dentro del POS: Sostiene que no esta adscrito a la EPS SURA, pero si es medico de la lista de medicina prepagada y p\u00f3liza de salud. (\u2026) Cuando un procedimiento se encuentra expresamente contenido en el Plan de Procedimientos, no cabe aplicar las excepciones del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, pues tales prestaciones hacen parte de la concreci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la salud por parte del legislador, contenido que ostenta el car\u00e1cter de derecho fundamental. Significa lo expuesto, que la EPS SURA debe remitir a la actora dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta acci\u00f3n donde el profesional adscrito a la IPS con la cual la EPS tiene contrato y que sea este quien determine el procedimiento que requiere la se\u00f1ora GLADIS ASTRID CHAVARRIA ZAPATA, si necesita o avala la orden del m\u00e9dico de la Medicina Prepagada, el examen de LAPAROSCOPIA la EPS se lo debe ordenar y por estar dentro del POS no se ordena recobro al Fosyga. Lo anterior porque (sic) entre las dos entidades se le venia atendiendo los problemas de salud que aquejan a la actora, si necesitaba un procedimiento ordenado por la prepagada se le ordenara a la EPS y viserversa, de todos modos aunque no existe negativa de la EPS para negarle el procedimiento, lo cierto es que ella as\u00ed lo acepta y no existe prueba que demuestre lo contrario. (\u2026) RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONCEDER \u00a0el amparo al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna e integridad personal de la se\u00f1ora GLADIS ASTRID CHAVARRIA ZAPATA. Segundo.- ORDENAR a LA EPS SURA remitir a la actora dentro de las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta acci\u00f3n donde el profesional adscrito a la IPS con la cual la EPS tiene contrato y que sea este quien determine el procedimiento que requiere la se\u00f1ora GLADIS ASTRID CHAVARRIA ZAPATA, (TRATAMIENTO INFERTILIDAD) si necesita o avala la orden m\u00e9dica de la Medina Prepagada del examen de LAPAROSCOPIA la EPS se lo debe ordenar dentro de un plazo de cinco d\u00edas siguientes al reconocimiento por el profesional m\u00e9dico GINEC\u00d3LOGO, y por estar dentro del POS no se ordena el recobro al Fosyga. Por lo dicho en la parte motiva no se ordena en tratamiento integral. \u00a0\u201d 3 (Negrilla y subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, los tratamiento de infertilidad se encuentran excluidos del POS y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el a quo en las consideraciones del fallo impugnado. Equivocadamente al asumir el an\u00e1lisis del caso concreto y en lo relacionado con el procedimiento denominado Laparoscopia, concluy\u00f3 que \u00e9ste si se encontraba dentro del Mapipos Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, procedimiento que lo tom\u00f3 aislado y no asociado con los tratamientos de infertilidad, que como se dijo, est\u00e1 excluido del POS, por lo que no se pod\u00eda tomar tal Laparoscop\u00eda de manera aislada, pues as\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte en varias de sus decisiones. As\u00ed las cosas, el fallo de primera instancia se revocar\u00e1 en este sentido y como el procedimiento denominado tratamiento de infertilidad se encuentra fuera del POS, se ordenar\u00e1 el recobro al Fosyga y se conceder\u00e1 el tratamiento integral solicitado. \u00a0(\u2026) FALLA PRIMERO: Se acoge la impugnaci\u00f3n y se REVOCA el numeral segundo del fallo proferido \u00a0el veintinueve (29) de octubre de 2009 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn, indicando que el tratamiento de infertilidad se encuentra excluido del POS y por tal motivo se concede el recobro al Fosyga por costos que incurra la EPS accionada en el cumplimiento del fallo de tutela, concediendo el tratamiento integral a la demandante por las prestaciones que dieron origen a esta acci\u00f3n, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia y tambi\u00e9n se le concede la facultad de recobro ante el Fosyga en caso de que el tratamiento integral surjan prestaciones no incluidas en el POS\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.-.Copia del informe emitido el 30 de enero de 2010 por el m\u00e9dico ginec\u00f3logo Carlos Enrique Restrepo \u00a0L\u00f3pez respecto del estado f\u00edsico de la se\u00f1ora Gladis Astrid Chavarr\u00eda Zapata, ordenando a Susalud laparoscopia. Folios 9 a 11 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Copia de la ecograf\u00eda ginecol\u00f3gica practicada a Gladis Chavarr\u00eda Zapata por Salud Sura con impresi\u00f3n diagn\u00f3stica ovario derecho de aspecto poliqu\u00edstico. Ver folio 13 a 14 cuaderno principal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Copia del informe emitido por Susalud EPS- Salud Sura prepagada respecto de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados a la accionante. Ver folio 15 a 22 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Copia del carn\u00e9 de medicina prepagada Susalud Gladis Chavarr\u00eda. Ver folio 23 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Copia del carn\u00e9 del Plan Obligatorio de Salud Susalud de la se\u00f1ora Gladys Chavarr\u00eda Zapata. Ver folios \u00a024 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- Formato de negociaci\u00f3n de servicio de salud emitido por EPS Sura del 17 de febrero de 2010 respecto al servicio no autorizado Laparoscopia Diagn\u00f3stica indicando que \u201cjustificaci\u00f3n. Exclusi\u00f3n del plan de beneficios del plan \u00a0de EPS\/ sura medicina prepagada seg\u00fan el cap\u00edtulo 5 \u201climitaciones contractuales\u201d, cl\u00e1usula 19 a numeral 14\u201d. Fundamento legal. Condiciones generales de asistencia medica, quir\u00fargica y hospitalaria del plan EPS y medicina prepagada suramericana S.A. Esta autorizaci\u00f3n no tiene cobertura por el plan m\u00e9dico 100 de la medicina prepagada de EPS\/ Sura debido a que es una exclusi\u00f3n, comun\u00edquese con su plan obligatorio de salud para evaluar cobertura.\u201d. Ver folio 25 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Gladis Astrid Chavarr\u00eda Zapata el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010) ante el Juzgado s\u00e9ptimo civil municipal de Medell\u00edn. Folio 31 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Copia fax del oficio remitido por el m\u00e9dico ginec\u00f3logo- obstetra \u00a0Carlos Enrique Restrepo L\u00f3pez al Juzgado s\u00e9ptimo civil municipal de Medell\u00edn donde hace las siguientes anotaciones: \u201c 1. La laparoscopia diagn\u00f3stica y proceder seg\u00fan hallazgos, es una cirug\u00eda de la especialidad de la ginecolog\u00eda que se utiliza para diversas patolog\u00edas ginecol\u00f3gicas en su diagn\u00f3stico y tratamiento, en el caso concreto de la tutela es una ayuda fundamental para evaluar la integralidad del aparato reproductor femenino. (\u2026). Las laparoscopias ginecol\u00f3gicas en diagn\u00f3sticos y tratamiento de diversas patolog\u00edas de la especialidad. Si est\u00e1n en el sistema POS. 5. No soy m\u00e9dico adscrito al POS de Suramericana, ellos tienen muy buenos especialistas en esta t\u00e9cnica quir\u00fargica en sus centros de atenci\u00f3n. Si soy m\u00e9dico de la lista de medicina prepagada y p\u00f3liza de salud.\u201d Ver folios 32 y 33 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Copia autentica de las condiciones generales de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria plan m\u00e9dico 100 de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A. Folios 47 a 57 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. emitido por la C\u00e1mara de comercio de Medell\u00edn. Folios 58 a 64 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de autos de doce (12) de julio de dos mil diez (2010) y de catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) la Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 pruebas tendientes a verificar si el tratamiento m\u00e9dico de fertilizaci\u00f3n in vitro ordenado por fallo de tutela del 9 de abril de 2010 fue autorizado por la E.P.S. SURA a la se\u00f1ora Gladis Astrid Chavarr\u00eda Zapata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los documentos allegados se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Respuesta a los oficios OPBT-769 y 770\/2010 suscrito por la se\u00f1ora Astrid Marulanda Uribe en calidad de representante legal judicial de EPS SURA, en la que manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en el caso de la referencia, m\u00ed representada ha autorizado las siguientes prestaciones: Consulta integral de fertilidad, mediante la orden de autorizaci\u00f3n n\u00famero 932-133831800, expedida en Mayo 03 de 2010. Inseminaci\u00f3n artificial hom\u00f3loga (preparaci\u00f3n del semen), mediante las \u00f3rdenes de autorizaci\u00f3n n\u00fameros, 932-141204200 expedida en julio 19 de 2010 y 932-144601800 expedida en Agosto 23 de 2010. (\u2026) De acuerdo a su solicitud y conforme a mis funciones de auditoria como Entidad Promotora de Salud, se pudo constatar que la paciente ha iniciado dos ciclos para inseminaci\u00f3n: el primero arrojo un resultado negativo; el segundo ya inici\u00f3 y no ha culminado. Teni\u00e9ndose un segundo resultado negativo, la conducta a seguir ser\u00eda una fertilizaci\u00f3n in Vitro. \u00a0(\u2026)\u201d. Ver folios 14 y 15 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- En respuesta al oficio OPTB -904 de 2010 Biofertil Ltda., aporto la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Gladis Chavarr\u00eda. Ver folios 21 a 32 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, le corresponde determinar a esta Corporaci\u00f3n si la negativa de la EPS SURA a autorizar la pr\u00e1ctica de una laparoscopia y una atenci\u00f3n integral en el tratamiento de fertilizaci\u00f3n solicitado por la accionante le vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al derecho a formar una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico suscitado es necesario hacer referencia a (i) la Regulaci\u00f3n legal y tratamiento jurisprudencial respecto al tratamiento de fertilizaci\u00f3n in Vitro; y (ii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Regulaci\u00f3n legal y l\u00ednea jurisprudencial al tratamiento de Fertilizaci\u00f3n in Vitro. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento de fertilizaci\u00f3n in Vitro es un procedimiento que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud4, seg\u00fan dispone el numeral 3 del art\u00edculo 54 del Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 20095, en este orden de ideas, no se puede extender al Estado la obligaci\u00f3n de sumin\u00edstralo, ya que existen razones tanto normativas como desarrolladas por la jurisprudencia que justifican tal negativa, las cuales \u00a0son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corte ha indicado que la configuraci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad no genera, en principio, una obligaci\u00f3n estatal en materia de maternidad asistida. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente destacar que el orden axiol\u00f3gico de la Carta de 1991 mal podr\u00eda sobreponer el goce de un derecho de segunda generaci\u00f3n &#8211; como lo es el de hacer posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervenci\u00f3n positiva estatal -, al derecho fundamental a la vida de una persona cuya patolog\u00eda la pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso de urgente transplante de h\u00edgado. En efecto, la escasez de recursos de un pa\u00eds como Colombia implica una clara determinaci\u00f3n de prioridades en materia de gasto p\u00fablico y social, elemento indispensable para la efectividad de los derechos prestacionales.\u00a0 As\u00ed, \u00fanicamente cuando el Estado sea capaz de garantizar el goce de derechos los esenciales al ser humano, puede pensarse en desarrollar pol\u00edticas tendientes al aseguramiento de los derechos de desarrollo progresivo.6 ;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la maternidad en la Constituci\u00f3n implica un deber de abstenci\u00f3n del Estado de intervenir en la decisiones relativas a la procreaci\u00f3n y unas obligaciones positivas, como la protecci\u00f3n de la mujer embarazada o la estabilidad laboral reforzada, empero no incluyen el deber de suministrar tratamientos que permitan la procreaci\u00f3n. Tanto el ordenamiento positivo como la jurisprudencia han entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a las prerrogativas de que goza la mujer, bien en raz\u00f3n de su estado de embarazo, o por haber, recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto, el derecho a la procreaci\u00f3n &#8211; aunque existe como tal en cabeza de todo ser humano e implica un deber de abstenci\u00f3n estatal en relaci\u00f3n con aquellas actividades tendientes a su restricci\u00f3n o determinaci\u00f3n imperativa -, mal puede extenderse hasta el punto de constre\u00f1ir a la administraci\u00f3n a garantizar la maternidad biol\u00f3gica de una persona cuyo condicionamiento biol\u00f3gico per se no le permite su goce. Cabe recordar que los convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos reproductivos de la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar libremente el n\u00famero de sus hijos, acceder a una adecuada planificaci\u00f3n familiar, etc.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La exclusi\u00f3n del POS de los tratamientos de fertilidad es un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa8, cuando se trata de tratamientos para la infertilidad, la Corte ha considerado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales y adem\u00e1s porque la exclusi\u00f3n que de dicho tratamiento se ha hecho de los servicios comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud constituye el leg\u00edtimo desarrollo de la facultad de configuraci\u00f3n legal, que es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio nacional.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones no se puede ordenar y obligar al Estado ni a las entidades promotoras de salud a prestar un procedimiento como es la fertilizaci\u00f3n in Vitro por cuanto autorizar el mismo supone la limitaci\u00f3n de otros servicios de salud prioritarios y del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa. El Estado debe garantizar de manera progresiva el derecho fundamental a la salud y, por lo tanto,\u00a0 el plan de beneficios no tiene que ser infinito sino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y a las prioridades de salud determinadas por los \u00f3rganos competentes para asignar de manera eficiente los recursos escasos disponibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) Tratamientos de fertilidad: En sentencia T-698 de 2001,10 neg\u00f3 una laparoscopia operatoria a una mujer que padec\u00eda una enfermedad de su aparato reproductor caracterizada por la inflamaci\u00f3n de los ovarios y dolor p\u00e9lvico persistente, igualmente se le diagnostic\u00f3 un hidrosalpinx en el lado derecho. Esta Corporaci\u00f3n argument\u00f3 que no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr la extensi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a un servicio que se encuentra excluido de \u00e9l. En sentencia T-946 de 2002,11 neg\u00f3 el tratamiento de fertilidad consistente en inseminaci\u00f3n y fecundaci\u00f3n in-vitro a una mujer que sufr\u00eda de endometriosis severa, hidrosalpinx y fibroplastia. La Corte reiter\u00f3 que el tratamiento se encontraba excluido del POS y no era posible ordenarlo mediante tutela y se\u00f1al\u00f3 que no es obligaci\u00f3n del Estado garantizar la procreaci\u00f3n a trav\u00e9s de los planes obligatorios de salud. En sentencia T-752 de 2007,12 neg\u00f3 una fertilizaci\u00f3n in-vitro a una mujer beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado que ten\u00eda problemas para quedar embarazada. Esta Corporaci\u00f3n argument\u00f3 que no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales por la negaci\u00f3n del tratamiento solicitado porque la exclusi\u00f3n que de dicho tratamiento se ha hecho de los servicios comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud constituye el leg\u00edtimo desarrollo de la facultad de configuraci\u00f3n legal, que es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha identificado varias excepciones a efectos de conceder el tratamiento de fertilidad de acuerdo con el principio de continuidad en el servicio o, cuando la afecci\u00f3n no es originaria sino que se deriva de otros problemas de salud que, en s\u00ed mismos, hacen viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En tal sentido ha se\u00f1alado tres casos mediante los cuales se debe conceder el tratamiento por existir circunstancias adicionales que justifican que no se aplique la regla, (i) procede la protecci\u00f3n cuando el tratamiento de fertilidad, una vez iniciado, es suspendido sin que medien razones cient\u00edficas que justifiquen dicho proceder (en estos casos se ha ordenado continuar con el tratamiento iniciado)13, (ii) cuando se requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para precisar una condici\u00f3n de salud de una mujer asociada a la infertilidad (en estos casos se ha ordenado la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico no el tratamiento de fertilidad)14 y (iii) cuando la infertilidad es en realidad un s\u00edntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad f\u00edsica de la mujer.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, entra la Corte a resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso al verificar los hechos referentes al caso de la se\u00f1ora Gladis Astrid Chavarr\u00eda Zapata la Sala puede constatar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la se\u00f1ora Chavarr\u00eda inici\u00f3 el respectivo tratamiento de fertilizaci\u00f3n a trav\u00e9s de aumento de ovulaci\u00f3n, sin que haya podido concebir.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Ante la posibilidad de encontrar alg\u00fan problema en fertilidad, su m\u00e9dico ginec\u00f3logo adscrito a la lista de medicina prepagada a la cual la accionante es beneficiaria, orden\u00f3 una laparoscopia a efectos de evaluar la integralidad de su aparato reproductor. As\u00ed lo constat\u00f3 en el oficio dirigido al juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Con la orden antes referida se dirigi\u00f3 el 1 de febrero de la presente anualidad a la IPS Salud Sura Industriales, pero tal instituci\u00f3n le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n, bajo el argumento que se trata de un problema de fertilidad, que no se encuentra cubierto por el POS. Por los hechos antes relatados la accionante impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que fuera autorizada la pr\u00e1ctica de la laparoscopia, necesario para determinar una posible enfermedad que le impide procrear, solicitando adem\u00e1s se le brinde atenci\u00f3n integral en el diagn\u00f3stico y la atenci\u00f3n de la posible enfermedad que pudiere llegar a tener, pidiendo adem\u00e1s que se faculte a SUSALUD POS para exigir al FOSYGA \u00a0el pago de las sumas de dinero excepcionales en que incurra por la prestaci\u00f3n de servicios integrales de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los hechos antes constatados, la Sala de Revisi\u00f3n confirma que la accionante se encuentra en proceso de concebir desde el a\u00f1o 2008 y al ser imposible quedar en estado de embarazo al prescindir de los respectivos anticonceptivos, el m\u00e9dico ginec\u00f3logo le inici\u00f3 un proceso de fertilizaci\u00f3n mediante multiovulaci\u00f3n con respuesta negativa. As\u00ed por prescripci\u00f3n m\u00e9dica se emiti\u00f3 la orden de la pr\u00e1ctica de una laparoscopia, a efectos de determinar una posible enfermedad que le impide procrear, y tener un diagn\u00f3stico preciso de su estado f\u00edsico de sus \u00f3rganos reproductores. Sin embargo, la IPS Sura le neg\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n bajo el argumento que el caso de la accionante era un problema de fertilidad, que no se encuentra cubierto por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo dicho, considera la accionante que esta negativa afecta a su vida e integridad personal pues se encuentra en incertidumbre si tiene o no problemas f\u00edsicos para ser madre, mientras que su reloj biol\u00f3gico avanza sin tener certeza de que puede hacer en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia en sede de tutela concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que cuando un procedimiento se encuentra expresamente contenido en el Plan de Procedimientos, no cabe aplicar las excepciones del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, pues tales prestaciones hacen parte de la concreci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la salud por parte del legislador, contenido que ostenta el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consider\u00f3 que la EPS SURA deb\u00eda remitir a la actora donde el profesional adscrito a la IPS con la cual la EPS tiene contrato a efectos de que sea dicho profesional quien deb\u00eda determinar el procedimiento que requiere la se\u00f1ora GLADIS ASTRID CHAVARRIA ZAPATA, si necesita o avala la orden del m\u00e9dico de \u00a0Medicina Prepagada, el examen de LAPAROSCOPIA la EPS se lo deb\u00eda ordenar y por estar dentro del POS no se orden\u00f3 recobro al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el numeral segundo de la parte resolutiva de tal decisi\u00f3n fue revocada por el juez de tutela de segunda instancia al considerar que, por reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, los tratamientos de infertilidad se encuentran excluidos del POS. Adem\u00e1s dispuso que equivocadamente el juez de primera instancia al asumir el an\u00e1lisis del caso concreto y en lo relacionado con el procedimiento denominado Laparoscopia, concluy\u00f3 que \u00e9ste s\u00ed se encontraba dentro del Mapipos Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, procedimiento que lo tom\u00f3 aislado y no asociado con los tratamientos de infertilidad, que como se dijo, est\u00e1 excluido del POS, por lo que no se pod\u00eda tomar tal Laparoscop\u00eda de manera aislada, pues as\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte en varias de sus decisiones. As\u00ed las cosas, el fallo de primera fue revocado en este sentido y como el procedimiento denominado tratamiento de infertilidad se encuentra fuera del POS, orden\u00f3 el recobro al Fosyga y se concedi\u00f3 el tratamiento integral solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos argumentos esgrimidos por el juez de tutela en segunda instancia la Sala present\u00f3 las siguientes observaciones: el fallo no efectu\u00f3 el estudi\u00f3 del desarrollo jurisprudencial que ha hecho esta Corporaci\u00f3n, a efectos de determinar en que casos es o no procedente que por esta v\u00eda se ordene el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in Vitro. En este orden, tal providencia no tuvo en cuenta que la procedencia para que resulte de manera excepcional por v\u00eda constitucional la autorizaci\u00f3n de dicho tratamiento se debi\u00f3 verificar tres supuestos desarrollados por \u00e9sta Corporaci\u00f3n as\u00ed cuando: (i) el tratamiento una vez iniciado es suspendido si mediar raz\u00f3n alguna, (ii) media el derecho de diagn\u00f3stico y no se tiene certeza sobre la enfermedad que padece la paciente y (iii) la patolog\u00eda de infertilidad es una enfermedad segundaria, esto quiere decir que es un s\u00edntoma o una consecuencia de otra enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la tutela fue impetrada para que a la accionante se le autorizara la pr\u00e1ctica de una laparoscopia a efectos de determinar su estado f\u00edsico y adem\u00e1s solicito un tratamiento integral de salud. Al respecto la Sala de Revisi\u00f3n aclara que en lo que respecta al examen de laparoscopia \u00e9ste no deb\u00eda negarse porque imped\u00eda a la accionante su derecho al diagn\u00f3stico, y el cual fue ordenado por los jueces de instancia, pero en lo que respecta al tratamiento integral de fertilizaci\u00f3n se puede constatar que la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A el 3 de febrero de 2010 le neg\u00f3 una laparoscopia diagnostica ordenada por el Dr. Carlos Enrique Restrepo quien informa como diagn\u00f3stico: \u201cEstudio de infertilidad primaria de 2 a\u00f1os de evoluci\u00f3n sin respuesta al tratamiento m\u00e9dico\u201d. Al respecto la Corte ha reiterado en muchas ocasiones su exclusi\u00f3n del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se encuentra que consta orden judicial de segunda instancia que oblig\u00f3 a la EPS SURA autorizar el procedimiento de tratamiento integral a la accionante y seg\u00fan obra en las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n por la EPS SURA, se le autoriz\u00f3 la consulta integral de infertilidad y la inseminaci\u00f3n artificial hom\u00f3loga, y se encuentra en proceso de fertilizaci\u00f3n a trav\u00e9s de dos ciclos de inseminaci\u00f3n, los cuales no han culminado. Adem\u00e1s en el escrito de la EPS SURA indican que en caso que el resultado sea negativo el procedimiento a seguir ser\u00eda la Fertilizaci\u00f3n in Vitro. En consecuencia no es posible emitir alguna decisi\u00f3n al respecto, ya que el tratamiento integral de infertilidad ya fue iniciado por \u00a0la instituci\u00f3n de salud que est\u00e1 tratando a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia teniendo en cuenta que el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in Vitro est\u00e1 excluido del POS y como se analiz\u00f3 previamente la accionante no se encuentra en las excepciones que ha desarrollado por jurisprudencia \u00e9sta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s se prevendr\u00e1 al juez de instancia a efectos de que en providencias posteriores efect\u00fae una minuciosa observaci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en materia de Fertilizaci\u00f3n in Vitro, teniendo en cuenta las condiciones particulares en cada caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para fallar el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn en providencia de nueve (9) de abril de dos mil diez (2010) y en su lugar NEGAR la tutela solicitada por Gladis Astrid Chavarr\u00eda Zapata contra Susalud EPS y Prepagada Sura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn a efectos de que en posteriores providencias referentes al tratamiento de Fertilizaci\u00f3n in Vitro observe la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, para determinar si es o no procedente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela conceder dicho tratamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 34 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 42 a 46 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 65 a 70 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-120 de 2009 hace referencia a las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener servicios excluidos del POS cuando el usuario del servicio de salud requiere un procedimiento o medicamento para conservar su vida en condiciones dignas o se busque proteger su integridad f\u00edsica. \u00a0All\u00ed se dijo: \u201c \u2026Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos econ\u00f3micos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiaci\u00f3n, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del car\u00e1cter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinaci\u00f3n de mecanismos legales que optimicen su ejecuci\u00f3n. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitaci\u00f3n de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinaci\u00f3n de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en t\u00e9rminos de derechos fundamentales para eventos precisos.\u00a0 En efecto, la armon\u00eda entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas o su integridad f\u00edsica que, no obstante, se encuentra excluido del POS\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5El numeral 3 del art\u00edculo 54 del Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009 dispone: \u201cART\u00cdCULO 54. EXCLUSIONES EN EL R\u00c9GIMEN CONTRIBUTIVO. El POS-C tiene las siguientes exclusiones y limitaciones, acorde con lo estipulado en el art\u00edculo 10, del presente acuerdo: (\u2026) 3. Diagn\u00f3stico y tratamientos para la infertilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-870 de 2008, T-946 de 2007, T-1104 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-1104 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-870 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-752 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-698 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-946 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-752 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-946 de 2007. \u201cContinuidad en el Servicio. Este presupuesto se presenta cuando la entidad promotora de salud, o el m\u00e9dico tratante dan inicio al tratamiento (sin importar las motivaciones concretas que determinan tal actuaci\u00f3n), pero posteriormente deciden suspenderlo, sin que exista una justificaci\u00f3n cient\u00edfica para tal decisi\u00f3n. Para la Corte, en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y de conformidad con los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, esta suspensi\u00f3n repentina no se ajusta a la Constituci\u00f3n y hace posible, e incluso necesario, el control del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14Ver sentencia T-946 de 2007 ya citada que hace referencia a la sentencia T-471 de 2001 as\u00ed: \u201c. Derecho de diagn\u00f3stico. la Corte revis\u00f3 el caso de una mujer que presentaba un problema de infertilidad derivado de una enfermedad que la hab\u00eda llevado a la interrupci\u00f3n involuntaria del embarazo en repetidas oportunidades, y que no se encontraba plenamente identificada. La EPS demandada se neg\u00f3 a realizar los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico necesarios, por considerar que se trataba de una prestaci\u00f3n asociada a problemas de fertilidad. En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 amparar los derechos a la salud y al diagn\u00f3stico de la peticionaria, pues la negligencia en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, imped\u00eda determinar el tratamiento a seguir, a la vez que agravaba el estado de vulnerabilidad de la peticionaria, en la medida en que, a falta de diagn\u00f3stico, la enfermedad pod\u00eda agravarse y, eventualmente, tornarse en irreversible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias T-870 de 2008, T-752 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-946 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-1104 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-752 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/10 \u00a0 TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Regulaci\u00f3n legal y l\u00ednea jurisprudencial sobre improcedencia\/FERTILIZACION IN VITRO-Autorizaci\u00f3n supone limitaci\u00f3n de otros servicios de salud y de la libertad de configuraci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Casos en que procede excepcionalmente por v\u00eda constitucional\u00a0 \u00a0 La Corte ha identificado varias excepciones a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}