{"id":18239,"date":"2024-06-11T21:54:10","date_gmt":"2024-06-11T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-944-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:10","slug":"t-944-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-944-10\/","title":{"rendered":"T-944-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y ENTREGA DE CERTIFICADOS DE NOTAS, DIPLOMA Y ACTA DE GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y RETENCION DE DOCUMENTOS-Caso de mora en el pago de las pensiones \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION DE DOCUMENTOS POR PARTE DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que la retenci\u00f3n de los documentos que acreditan la labor realizada por un estudiante, es un l\u00edmite al derecho a la educaci\u00f3n, ya que esos documentos son necesarios para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. En ese orden de ideas, la Corte no desconoce el derecho que le asiste a las instituciones educativas de recibir una remuneraci\u00f3n por el servicio que prestan, sin embargo, dicho pago no puede ser ejercido mediante actos de presi\u00f3n, como el retener documentos o calificaciones, entre otros, as\u00ed lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-624 de 1999, en la que reiter\u00f3 que las instituciones educativas tienen a disposici\u00f3n una serie de mecanismos judiciales ordinarios, ejecutivos y sumarios, para hacer efectivo el pago de las mesadas escolares adeudadas, y por lo tanto, la retenci\u00f3n de diplomas o certificados es una medida de presi\u00f3n inconstitucional, pues con ella se afectan derechos fundamentales del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de diploma y certificado que acredite la condici\u00f3n de bachiller \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2750512 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Juli\u00e1n Javier Segura Su\u00e1rez contra el Colegio Champagnat-Hermanos Maristas- de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el seis (06) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Juli\u00e1n Javier Segura Su\u00e1rez contra el Colegio Champagnat Hermanos Maristas- de Bogot\u00e1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante Juli\u00e1n Javier Segura cumpli\u00f3 los requisitos para obtener el grado de bachiller del Colegio Champagnat, el 28 de noviembre de 2008. El Colegio no le entreg\u00f3 su diploma de bachiller, el acta de grado y las calificaciones, porque sus padres no pagaron las mesadas escolares desde el a\u00f1o 2004, cuando el tutelante estaba cursando s\u00e9ptimo de bachillerato, y hasta el a\u00f1o 2008.3 Debido a esto, el peticionario aduce que no se ha podido vincular laboralmente4 y tampoco ha logrado ingresar a la educaci\u00f3n superior.5 El Colegio sostuvo que los padres del se\u00f1or Segura no demostraron los hechos sobrevivientes que les impidieron cumplir sus obligaciones con la instituci\u00f3n,6 y sin embargo, en los a\u00f1os 2005, 2006 y 20077 el plantel estuvo dispuesto a conciliar, y en el 2008, a realizar un acuerdo de pago8 con formulas de arreglo propuestas por \u00e9stos, las cuales nunca se cumplieron. Por lo tanto, en el a\u00f1o 2009 el Colegio inici\u00f3 proceso ejecutivo contra los padres del actor, el cual cursa en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril del presente a\u00f1o, el accionante radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n en la instituci\u00f3n, solicitando la entrega de los documentos requeridos. La petici\u00f3n fue negada. Por lo tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al estudio y al trabajo, y que se ordene al Colegio expedir los documentos que acrediten su calidad de bachiller.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las instituciones educativas pueden retener el diploma y acta de grado cuando quiera que el estudiante se encuentre en mora con sus obligaciones financiera. En segunda instancia el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del seis (06) de julio de dos mil diez (2010), confirm\u00f3 el fallo impugnado bajo las mismas consideraciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos similares esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n una instituci\u00f3n educativa que retiene documentos a sus estudiantes (diplomas, certificados, actas de grados o calificaciones) \u00a0por falta de pago de las mensualidades escolares, cuando se comprueba (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes; (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que la retenci\u00f3n de los documentos que acreditan la labor realizada por un estudiante, es un l\u00edmite al derecho a la educaci\u00f3n, ya que esos documentos son necesarios para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.11 En ese orden de ideas, la Corte no desconoce el derecho que le asiste a las instituciones educativas de recibir una remuneraci\u00f3n por el servicio que prestan, sin embargo, dicho pago no puede ser ejercido mediante actos de presi\u00f3n, como el retener documentos o calificaciones, entre otros, as\u00ed lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que reiter\u00f3 que las instituciones educativas tienen a disposici\u00f3n una serie de mecanismos judiciales ordinarios, ejecutivos y sumarios, para hacer efectivo el pago de las mesadas escolares adeudadas, y por lo tanto, la retenci\u00f3n de diplomas o certificados es una medida de presi\u00f3n inconstitucional, pues con ella se afectan derechos fundamentales del estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en la sentencia T-635 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3: \u201c(\u2026) en ning\u00fan caso pod\u00eda estigmatizarse al ni\u00f1o, cuando sus padres tuvieran una deuda pendiente con el plantel educativo, al punto de no dejarlo asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educaci\u00f3n y el derecho que pudieran tener los planteles educativos a obtener el pago de lo debido, se prefer\u00eda indiscutiblemente el primero.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en el caso concreto, la instituci\u00f3n accionada retuvo el diploma de bachiller, el acta de grado y las calificaciones del peticionario, porque sus padres adeudan mesadas escolares desde 2004; entonces, de acuerdo a la jurisprudencial expuesta, la Sala pasar\u00e1 a analizar si en el caso concreto la actuaci\u00f3n de la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Juli\u00e1n Javier Segura Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela el peticionario se\u00f1al\u00f3 que sus padres son trabajadores independientes, no profesionales, que no tienen un salario fijo mensual: su madre es vendedora de productos de la empresa Comcel S.A. y su salario consiste en un porcentaje o comisi\u00f3n sobre ventas; su padre, al quedar desempleado en el a\u00f1o 2004, decidi\u00f3 dedicarse al mismo oficio, pero no ha obtenido las ganancias suficientes para atender las necesidades de su familia.12 Por su parte, la instituci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3 que los padres del peticionario suscribieron diferentes actas de conciliaci\u00f3n con el colegio,13 las cuales fueron incumplidas. Al respecto, asegura el actor, el incumplimiento se debi\u00f3 a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y afirm\u00f3, en sus palabras, \u201c(\u2026) no solamente la abogada del colegio, Dra. Deisy Gonz\u00e1lez, sino el rector y la parte administrativa son conocedores de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que ha atravesado mi familia desde que mi padre se qued\u00f3 sin empleo\u201d.14 Adem\u00e1s, agreg\u00f3, que ha intentado buscar trabajo para ayudar a superar la crisis econ\u00f3mica de su familia, pero que por la falta de papeles que acreditan la culminaci\u00f3n del bachillerato no ha sido contratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala encuentra que la falta de pago de las mesadas escolares se debe a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres del actor, alegada por el peticionario en su escrito de tutela y no desvirtuada por el plantel.15 Lo anterior, no implica que como lo afirma la instituci\u00f3n, se est\u00e9 protegiendo la \u201ccultura del no pago;\u201d ya que los padres propusieron diferentes acuerdos para cancelar la deuda, los cuales no se concretaron por la falta de recursos econ\u00f3micos. As\u00ed pues, se reitera, el incumplimiento de las obligaciones escolares, cuando el mismo es ajeno a la voluntad del obligado, no puede ser \u00f3bice para que la instituci\u00f3n educativa desconozca los derechos fundamentes del estudiante, y haga uso de medidas arbitrarias que se alejan del marco de su competencia, como lo hizo en colegio Champagnat en el caso bajo estudio; adem\u00e1s, la retenci\u00f3n de los documentos que acreditan las labores realizada por el peticionario resulta m\u00e1s grave en el caso concreto, si se tiene en cuenta que la instituci\u00f3n ya hab\u00eda iniciado un proceso de cobro coactivo contra los padres de Juli\u00e1n Javier Segura, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia, se constituye en el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de lo adeudado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunado a lo anterior, se reitera que la falta de expedici\u00f3n del diploma de bachiller vulnera el derecho a la educaci\u00f3n del actor porque el diploma es el reconocimiento del esfuerzo y la culminaci\u00f3n de una etapa, y un documento necesario para surtir diferentes tr\u00e1mites, como por ejemplo, buscar empleo. Al respecto, en la sentencia T-090 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corte sostuvo: \u201c(\u2026) adicionalmente, al negarle a la demandante la entrega de su diploma, tambi\u00e9n se viola su derecho a la educaci\u00f3n pues este derecho implica, no s\u00f3lo el acceso y la permanencia en un centro educativo, sino el reconocimiento al esfuerzo y a la culminaci\u00f3n de una etapa, durante la cual se prepar\u00f3 con la intenci\u00f3n de ser una persona m\u00e1s \u00fatil a la sociedad. Tal reconocimiento se materializa en la expedici\u00f3n del diploma correspondiente.\u201d Valga decir, adem\u00e1s, que la falta de documentos que acreditan que el actor culmin\u00f3 el bachillerato, obstaculiza su acceso a la educaci\u00f3n superior u otros servicios educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, es pertinente mencionar que la actuaci\u00f3n del Colegio tambi\u00e9n \u00a0 afecta el goce del derecho al trabajo del peticionario, quien adujo \u00a0en su escrito de tutela que ha intentado buscar empleo para ayudar a sus padres en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan, pero a falta de los certificados requeridos, ha perdido varias oportunidades laborales, recientemente una con el Banco Davivienda.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, se reitera que las instituciones educativas tiene la posibilidad de acudir a la v\u00eda ordinaria para solicitar el pago de las sumas adeudadas, y con ello, \u00a0proteger su derecho a recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por los servicios educativos prestados. En el caso bajo an\u00e1lisis, la entidad accionada inici\u00f3 proceso ejecutivo contra los padres del peticionario en el a\u00f1o 2009,17 entonces, si el Colegio est\u00e1 haciendo uso de los mecanismos legales para el cobro de las mesadas adeudadas, no puede continuar arbitrariamente reteniendo los documentos al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que negaron el amparo constitucional a los derechos fundamentales del joven Juli\u00e1n Javier Segura Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el seis (06) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Juli\u00e1n Javier Segura Su\u00e1rez contra el Colegio Champagnat -Hermanos Maristas,- que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al trabajo de Juli\u00e1n Javier Segura Su\u00e1rez, y en consecuencia, ORDENAR al Colegio Champagnat -Hermanos Maristas- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida el diploma de bachiller, el acta de grado, las calificaciones y dem\u00e1s certificaciones requeridas por Juli\u00e1n Javier Segura Su\u00e1rez para acreditar su calidad de bachiller.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto proferido el once (11) de agosto de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-366 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Excepto las mensualidades del a\u00f1o 2007, porque el Colegio exigi\u00f3 el pago de las mismas como requisito para que el peticionario se pudiera matricular en el grado once. \u00a0<\/p>\n<p>4 El actor tiene una propuesta de contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra, labor o servicio contratado para desempe\u00f1arse como asesor de call center del Banco Davivienda, pero alega que no puede firmar el contrato hasta tanto el Colegio no expida su acta de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El peticionario fue admitido por la Universidad del Rosario para el Programa de Administraci\u00f3n de Negocios Internacional, el 13 de noviembre de 2009, pero no pudo inscribirse por falta de los documentos que acreditan su calidad de bachiller. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 230 de 2002, art\u00edculo 5, par\u00e1grafo 6: \u201cel establecimiento educativo no podr\u00e1 retener los informes de evoluci\u00f3n de los educandos salvo en los casos del no pago oportuno de los costos educativos siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobrevinientes que le impide el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con la instituci\u00f3n en el momento de la matr\u00edcula.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Acta de conciliaci\u00f3n de diciembre 13 de 2005 (folios 30 a 32). En adelante cada vez que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario, acta de conciliaci\u00f3n de enero 20 de 2006 (folios 36 a 38) y acta de conciliaci\u00f3n de enero 22 de 2007 (folios 39 a 41). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Acuerdo de Pago No. 01 con 4 cheques que fueron devueltos por fondos insuficientes (folios 42 a 52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Radicaci\u00f3n No. 1774 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-612 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-027 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-573 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-235 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-041 de 2009 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-235 de 1996 (M.P. Jorge Arango mej\u00eda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 11, 12 y 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>15 Las afirmaciones hechas por el peticionario se tiene por ciertas, en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que se presumen ciertos los hechos alegado por el actor, cuando la parte accionada no se pronuncia en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/10 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y ENTREGA DE CERTIFICADOS DE NOTAS, DIPLOMA Y ACTA DE GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y RETENCION DE DOCUMENTOS-Caso de mora en el pago de las pensiones \u00a0 RETENCION DE DOCUMENTOS POR PARTE DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}