{"id":1824,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-249-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-249-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-95\/","title":{"rendered":"T 249 95"},"content":{"rendered":"<p>T-249-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-249\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Jueces\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con car\u00e1cter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuar\u00eda el sentido y la funci\u00f3n propia de la administraci\u00f3n de justicia, e implicar\u00eda igualmente, la creaci\u00f3n de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. La autonom\u00eda funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisi\u00f3n de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su funci\u00f3n, la competencia para imponer la sanci\u00f3n la tiene la justicia penal en los t\u00e9rminos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonom\u00eda judicial garantizada en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DISCIPLINARIO-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>ERROR JURISDICCIONAL-Correcci\u00f3n\/PROCESO SUCESORAL-Reconocimiento de interesados &nbsp;<\/p>\n<p>Si en la adopci\u00f3n de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera autom\u00e1tica que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual as\u00ed sucedi\u00f3 en este evento, se fundament\u00f3 en argumentos que en su momento estim\u00f3 valederos, despu\u00e9s de examinar los documentos pertinentes a la luz del art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si a\u00fan no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, no procede contra sentencias y providencias judiciales, se ha hecho la salvedad del evento en el cual se de en su expedici\u00f3n una v\u00eda de hecho. Es decir, cuando el juez como autoridad p\u00fablica, incurre en una omisi\u00f3n, o ejecuta una acci\u00f3n o produce una decisi\u00f3n de hecho que conlleva la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual s\u00ed es procedente la acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuesta tanto en relaci\u00f3n con las atribuciones que corresponden a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como respecto a las v\u00edas de hecho, es claro para esta Corporaci\u00f3n la configuraci\u00f3n de la misma, lo que di\u00f3 lugar a que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia materia de revisi\u00f3n, tutelara los derechos fundamentales de los demandantes con base en las consideraciones consignadas en la respectiva providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. T- 58.677 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y JORGE EVARISTO PINEDA PINEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derechos al debido proceso, acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad, buen nombre, honra y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Junio 1o. de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, el veinticuatro (24) de octubre de 1994, y por Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de diciembre del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela de la referencia, que fue promovido por Luz Mila Chaves de Vargas y Jorge Evaristo Pineda Pineda. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, quien revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia por parte de los mencionados demandantes en el proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y JORGE EVARISTO PINEDA PINEDA, Magistrados de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presentaron demanda de tutela manifestando que &#8220;por la actuaci\u00f3n adelantada a trav\u00e9s del proceso disciplinario radicado con el n\u00famero 546\/083 F.&#8221;, se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, buen nombre, honra, trabajo &#8220;adem\u00e1s de los que resulten vulnerados&#8221;, por considerar que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estructura v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante PABLO ENRIQUE QUINTERO CUBILLOS, la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conformada por los accionantes, mediante providencia proferida el 10 de agosto de 1993, confirm\u00f3 el auto del 3 de febrero de ese a\u00f1o emanado del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja, por medio del cual se reconoci\u00f3 como interesado al se\u00f1or CARLOS FABIO QUINTERO CHACON, en su condici\u00f3n de hijo del causante, con fundamento en los art\u00edculos 588 numeral 3o. y 590 numeral 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para lo cual se aport\u00f3 como prueba de su inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, &#8220;fotocopia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento y una partida de bautismo&#8221;, documentos a trav\u00e9s de los cuales se desprend\u00eda seg\u00fan la citada Corporaci\u00f3n, la calidad de hijo del de-cujus y de JUANA CHACON.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1alaron como normas aplicables al caso: el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970 que se\u00f1ala que &#8220;Los hechos y los actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (&#8230;)&#8221;; el art\u00edculo 101 del mismo decreto, seg\u00fan el cual, algunos documentos como libros, folios, tarjetas, copias o certificados del registro civil, son instrumentos p\u00fablicos; el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto determina que los instrumentos p\u00fablicos son otorgados por los funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n; el art\u00edculo 264 del citado C\u00f3digo, que le asigna la calidad de plena prueba, &#8220;en cuanto al hecho de haberse extendido en determinada fecha y en cuanto a las declaraciones que en ellos haga el funcionario del estado civil que los autoriza&#8221;, advirtiendo que en lo concerniente al contenido de la inscripci\u00f3n &#8220;esto es, lo dicho por el declarante acerca de un determinado estado civil, se presume su veracidad mientras no se pruebe su falsedad&#8221;. En la demanda los se\u00f1ores LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y JORGE EVARISTO PINEDA PINEDA hacen una serie de consideraciones en torno a estos aspectos, e invocan la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los accionantes en su demanda tambi\u00e9n hacen referencia al proceso penal que se inici\u00f3 en su contra como consecuencia de los hechos se\u00f1alados, e insistieron en el hecho de que la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de noviembre de 1993 resolvi\u00f3 abstenerse de abrir investigaci\u00f3n, y transcriben los argumentos sobre los que dicha Fiscal\u00eda adopt\u00f3 su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, se refieren a la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 ROSA DELIA MORENO LOPEZ, viuda del causante en el proceso de sucesi\u00f3n aludido, en contra de la decisi\u00f3n de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior de Tunja, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso por los hechos ya expuestos, la cual fue denegada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil, al no observarse violaci\u00f3n del mencionado derecho; dicha providencia fue impugnada, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Los accionantes en su escrito transcriben los argumentos de la providencia de segunda instancia, a fin de sustentar sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Afirman adem\u00e1s, que el abogado EDUARDO RINTA ALFONSO elev\u00f3 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una queja en su contra &#8220;con fundamento en que no se acompa\u00f1\u00f3 la prueba del matrimonio de los padres de CARLOS FABIO QUINTERO CHACON, para ten\u00e9rsele como hijo leg\u00edtimo del causante PABLO ENRIQUE QUINTERO CUBILLO, atentando as\u00ed contra el debido proceso, al no darse cumplimiento a lo pregonado por los art\u00edculos 213 del C.C., y 1o. de la Ley 75 de 1968.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con fundamento en la queja formulada en contra de los accionantes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la actuaci\u00f3n adelantada en el expediente n\u00famero 546\/083 F, les formul\u00f3 pliego de cargos, recibi\u00f3 los descargos correspondientes, y posteriormente los sancion\u00f3 con quince d\u00edas de suspensi\u00f3n del cargo mediante providencia del 25 de agosto de 1994, violando as\u00ed, a juicio de los demandantes, sus derechos fundamentales antes se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Manifiestan los accionantes que de la mencionada decisi\u00f3n tuvieron conocimiento por la noticia publicada en el peri\u00f3dico EL ESPECTADOR &#8220;el 14 de los corrientes (sic)&#8221;, y expresan su desacuerdo con aqu\u00e9lla, aduciendo posibles v\u00edas de hecho por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y sustentan sus afirmaciones en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional que, a su juicio, se refieren a la ocurrencia de v\u00edas de hecho: &#8220;T-368, T-348, T-576, T-158, T-173- T-431 y T-368, todas de 1993, T-055 y T-231 de 1994, entre otras&#8221;. Tambi\u00e9n invocan la sentencia No. T-327 del 15 de julio de 1994 de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que &#8220;a juzgar por la fotocopia remitida al diario EL ESPECTADOR, no orden\u00f3 (la sentencia) la notificaci\u00f3n personal de los suscritos como sancionados, en la forma y dentro del t\u00e9rmino a que alude el inciso 2o. del art\u00edculo 42&#8221; refiri\u00e9ndose al Decreto 1888 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Aducen los accionantes que existe una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la entidad accionada ya que la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho &#8220;no corresponde a la objetividad misma de la ley, contrariando principios fundamentales consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 que son garant\u00eda del Estado de Derecho (&#8230;)&#8221;. Se apoyan primordialmente en la sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, a fin de sustentar sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Se\u00f1alan los peticionarios, que en la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, &#8220;se parte de la base de que en el derecho disciplinario consagrado en el Decreto 1888 de 1989 en los aspectos no consagrados en el mismo se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como lo consagra el propio art\u00edculo 53 (&#8230;), de tal suerte que bajo estos par\u00e1metros no puede encuadrarse como se pretende la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho como conducta tipificante de falta sancionatoria alguna, como quiera que no se describe como tal dentro del referido r\u00e9gimen.&#8221; Y contin\u00faan se\u00f1alando en la demanda que &#8220;al hab\u00e9rsele dado valoraci\u00f3n probatoria al Registro Civil de Nacimiento aportado, donde se consignaba el nombre de los progenitores, y la clase de filiaci\u00f3n (&#8230;) creemos no haber transgredido el campo disciplinario pues nuestro comportamiento obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que regulaba dicha situaci\u00f3n (&#8230;)&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Afirman igualmente los demandantes, que la actuaci\u00f3n disciplinaria &nbsp;no se cumpli\u00f3 dentro de los par\u00e1metros contemplados para esa clase de investigaciones-disciplinarias- porque no se tuvo en cuenta lo dispuesto por los art\u00edculos 15, 38 inciso 2o. y 42 inciso 2o. del Decreto 1888 de 1989, al no considerar la petici\u00f3n de pruebas impetrada en la versi\u00f3n libre rendida el 2 de diciembre de 1993, y en el escrito de descargos. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Agregan que, &#8220;no es verdad que con la providencia del 10 de agosto de 1993 al mantener el reconocimiento de CARLOS FABIO QUINTERO CHACON se haya perpetuado un inequitativo estado de la cuesti\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n del juicio, porque ciertamente dicho reconocimiento fue revocado con fecha 16 de agosto de 1994 y ejecutoriado el 24 del mismo mes y a\u00f1o (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por todo lo anterior, solicitan que se de aplicaci\u00f3n &#8220;a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ante la inminente continuaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de nuestros derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisi\u00f3n, de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisi\u00f3n, de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 24 de octubre de 1994, neg\u00f3 la tutela instaurada por los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, el cual se aplica, seg\u00fan lo preceptuado por dicha disposici\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, estableciendo que &#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; O sea, que al prealudido derecho fundamental, como lo tiene dicho en forma reiterada la jurisprudencia, consagra un sinn\u00famero de garant\u00edas en cabeza de los particulares y tiene como fin primordial aplicar una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia en cada una de sus manifestaciones. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Para el adelantamiento de los procesos disciplinarios contra los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, el legislador tiene se\u00f1alado en el decreto 1888 de 1989, el procedimiento a seguirse cuando de estos actos procedimentales &nbsp;se trata, el cual debe cumplirse so pena de quebrantarse el derecho constitucional fundamental del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar la Sala las fotocopias existentes en el expediente, tomadas del proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura contra los actores en esta acci\u00f3n de tutela y al cual aluden \u00e9stos, se observa, en primer t\u00e9rmino, que por el cargo desempe\u00f1ado de quienes fueron investigados, Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Tunja, la competencia para conocer de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4o . del art\u00edculo 9o. del Decreto 2652 de 1991, radicaba en dicha Corporaci\u00f3n; y en segundo t\u00e9rmino, que se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite previsto por el prealudido Decreto 1888 de 1989, &nbsp;puesto que se dict\u00f3 providencia de formulaci\u00f3n de cargos, como fue calendada el catorce de abril del a\u00f1o en curso, los cuales fueron debidamente contestados por los inculpados disciplinariamente como aparece en los folios 160 a 174 del cuaderno de fotocopias. Y como los investigados no formularan petici\u00f3n de pruebas ni apareciera procedente decreto oficioso de medios de convicci\u00f3n, tal como se advierte por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su providencia de agosto veinticinco del a\u00f1o en curso, en el cap\u00edtulo de vistos, se resolvi\u00f3 de m\u00e9rito la causa disciplinaria, donde se dispuso sancionar a los inculpados, o sea a los aqu\u00ed accionantes en tutela, con quince d\u00edas de suspensi\u00f3n en el cargo de Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Tunja. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No puede decirse como lo afirman los accionantes, que en el proceso disciplinario aludido se les conculc\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso, &nbsp;porque no se decretaron pruebas, porque \u00e9stos no presentaron ning\u00fan medio de convicci\u00f3n al presentar los descargos tal como lo dispone el art\u00edculo 38 del Decreto 1888 de 1989, ni en ninguna otra oportunidad. Adem\u00e1s, como se trataba de un asunto de puro derecho y las pruebas que originaron la investigaci\u00f3n, como era la partida de nacimiento del heredero reconocido en la causa mortuoria y la providencia que as\u00ed lo dispuso obraban en la investigaci\u00f3n, no era necesario decreto alguno de prueba, tendiente a establecer si los investigados infringieron o no alguna norma de orden sustancial o procedimental. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como se observa, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la decisi\u00f3n adoptada en la providencia de agosto veinticinco del a\u00f1o en curso, proferida en el proceso disciplinario a que nos hemos venido refiriendo, no cometi\u00f3 actuaci\u00f3n arbitraria, tampoco puede inferirse que se haya incurrido con tal decisi\u00f3n en v\u00edas de hecho, como lo pregonan los accionantes de la tutela&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios impugnaron el precitado fallo, con fundamento en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, porque consideraron b\u00e1sicamente, que por tratarse de un t\u00edpico caso de autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, la acci\u00f3n disciplinaria no proced\u00eda. En su escrito, ratificaron los argumentos expuestos en la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante providencia del quince (15) de diciembre de 1994, resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia de LUZMILA CHAVES DE VARGAS y JORGE EVARISTO PINEDA PINEDA, en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y orden\u00f3 a esta entidad &#8220;abstenerse de tomar cualquier medida orientada al cumplimiento del fallo disciplinario de 25 de agosto de 1994 y, al propio tiempo, tomar todas las que sean necesarias para dejar sin efectos todo el acto de ejecuci\u00f3n que respecto del mismo pronunciamiento haya tenido lugar.&#8221; La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia conforme al sistema previsto en el ordenamiento disciplinario, contra las decisiones finales de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciadas en causa seguidas a los magistrados de los tribunales superiores, no tiene cabida el recurso de apelaci\u00f3n por ser tales procesos de \u00fanica instancia, como tampoco es factible contra ellas revisi\u00f3n por la v\u00eda se\u00f1alada en el art\u00edculo 43 del Decreto 1888 de 1989, fuera de que, en fin, de acuerdo con el art\u00edculo 51 del se\u00f1alado estatuto, declarado exequible por la Corte Constitucional &nbsp;en la sentencia C-417 de 4 de octubre de 1993, &#8221; las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales&#8230;&#8221;, luego, respecto de ellas, no son procedentes, por definici\u00f3n, pretensiones contencioso administrativas, a diferencia de lo que acontece de ordinario con los actos definitivos en que se pone de manifiesto el poder disciplinario del ejercicio jer\u00e1rquico. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la independencia funcional de la rama judicial en la adopci\u00f3n de sus decisiones, se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el cometido constitucional que tiene a cargo el poder judicial reclama que se realice con absoluta independencia, vale decir, en un clima de amplia autonom\u00eda en los aspectos t\u00e9cnico, administrativo-funcional y financiero que sin duda alguna la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 con claridad indiscutible, proclamando en cuanto al primero de tales aspectos concierne, que aqu\u00e9l poder y los \u00f3rganos que lo integran en particular, en lo que hace referencia a su funci\u00f3n espec\u00edfica consistente en la prestaci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se determinan por sus propias decisiones que, por mandato del art\u00edculo 230 superior, se encuentran sometidas al imperio de la ley y, en consecuencia, no admiten extra\u00f1as interferencias a las cuales, con palabras contundentes, alude la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional en el siguiente pasaje: &#8220;&#8230; El principio de independencia judicial (C.N. art\u00edculos 228 y 230) no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervenci\u00f3n no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez de procedimiento. La valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y dem\u00e1s providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos \u00fanicamente al imperio de la ley. Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen &nbsp;a las que pueden provenir de otra rama del poder p\u00fablico o que emanen de sujetos particulares; tambi\u00e9n pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicci\u00f3n &nbsp;o de otras, y que no respeten la autonom\u00eda que ha de predicarse de todo Juez de la rep\u00fablica, pues en su adhesi\u00f3n directa y no mediatizada al Derecho se cifra la imparcial y correcta administraci\u00f3n de justicia..&#8221; (Sent. T-231 de mayo de 1994), de donde se sigue entonces, que es leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional, apelar al principio aludido de la independencia judicial para remediar intromisiones, no autorizadas &nbsp;por la ley, de unos jueces en la actividad jurisdiccional realizada por otros en el \u00e1mbito de sus competencias, como quiera que de no mediar esos correctivos, cuyo empleo- valga advertirlo- se hace imprescindible en grado sumo si de tales injerencias se desprenden para la segunda categor\u00eda de funcionarios indebidas secuelas de car\u00e1cter sancionatorio impuestas por los primeros, la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de los asuntos confiados a la rama judicial carecer\u00edan &nbsp;por entero de seguridad, orden y autonom\u00eda, indispensables cual qued\u00f3 dicho para lograr &nbsp;los fines propios de la jurisdicci\u00f3n, y por obvia consecuencia sufrir\u00eda as\u00ed mismo serio agravio al r\u00e9gimen constitucional vigente en el pa\u00eds&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia destac\u00f3 adem\u00e1s, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo cuanto queda dicho en el literal precedente lleva a concluir que el estricto r\u00e9gimen normativo de responsabilidad judicial de tipo disciplinario (&#8230;) nunca puede llegar a convertirse en instrumento que, tomando pie en textos positivos de la \u00edndole del que contiene el literal a) del art\u00edculo 9 del Decreto ley 1888 de 1989, redunde por su objeto o por sus efectos en mengua injustificada de la independencia de la cual viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito, convirtiendo por este camino los errores judiciales ordinarios, en faltas contra las reglas de disciplina (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de la conducta de los accionantes en este proceso, la citada Corporaci\u00f3n, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En otras palabras, en el caso de autos de la autoridad acusada dedujo la existencia del denominado &#8220;elemento subjetivo&#8221; como componente a su juicio indispensable de la definici\u00f3n legal de la falta sancionada, de las &#8220;reiteradas advertencias&#8221; hechas por el Procurador de Familia y por los interesados en cuanto a que, de acuerdo con la prueba aportada al expediente, el se\u00f1or Carlos Fabio Quintero Chac\u00f3n no pod\u00eda ser reconocido como interesado en el referido sucesorio, sin tener en cuenta que el juez, al adoptar una decisi\u00f3n, no obstante que debe tener presentes las alegaciones de las partes, resuelve en \u00faltimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los par\u00e1metros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopci\u00f3n de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera autom\u00e1tica que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual as\u00ed sucedi\u00f3 en este evento, se fundament\u00f3 en argumentos que en su momento estim\u00f3 valederos, despu\u00e9s de examinar los documentos pertinentes a la luz del art\u00edculo 105 del decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al juzgador, por lo que si a\u00fan no se ha proferido sentencia. Aquellos no lo atan para \u00e9sta. As\u00ed lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esta Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero (auto de 16 de agosto de 1994- folio 29 cuaderno Corte), y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de car\u00e1cter econ\u00f3mico para los restantes interesados en la mortuoria, toda vez que la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, con las adjudicaciones de bienes respectivas , a\u00fan no se ha producido, como se comprueba con la copia del prove\u00eddo de 5 de octubre del a\u00f1o que avanza( sic) &nbsp;pronunciado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja (fl. 38 c. Corte) La correcci\u00f3n del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el \u00e1nimo de inferior da\u00f1o a las dem\u00e1s partes del proceso. Recu\u00e9rdese que la &#8220;buena fe&#8221; &nbsp;es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares sino tambi\u00e9n de los funcionarios p\u00fablicos, por lo cual mal puede llegarse mediante una simple inferencia de car\u00e1cter contingente, esto es siguiendo tan solo lo alegado por las partes como lo hizo la autoridad disciplinaria, a deducir la presencia del dolo espec\u00edfico, exigido por la doctrina jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) no result\u00f3 probada la intenci\u00f3n maliciosa de dichos funcionarios, error aqu\u00e9l que en su momento advirti\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, pero sin la connotaci\u00f3n reprochable que le atribuye el sentenciador disciplinario en la providencia proferida con fecha 6 de junio de 1993 en el expediente de tutela promovido por Rosa Delia Moreno L\u00f3pez. Adem\u00e1s, considerando que en los procesos disciplinarios imperan tambi\u00e9n las garant\u00edas fundamentales de seguridad jur\u00eddica que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 superior, texto de acuerdo con el cual ha de fijarse el genuino significado del art\u00edculo 53 del decreto 1888 de 1989, y por ende tienen plena vigencia all\u00ed los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, presunci\u00f3n de inocencia, defensa y contradicci\u00f3n entendidos en su conjunto como el soporte fundamental de un &#8220;debido proceso legal&#8221; presupuesto de legitimidad, como se sabe, de cualquier atribuci\u00f3n de responsabilidad penal o disciplinaria, se debe concluir que no queda alternativa diferente a la de se\u00f1alar que la decisi\u00f3n en estudio, objeto de cr\u00edtica en la solicitud de amparo que a esta actuaci\u00f3n di\u00f3 comienzo, degenera realmente en una v\u00eda de hecho. En efecto, sin contar con apoyo irrefragable en los hechos de las hip\u00f3tesis legales descritas en los literales a) y h) del art\u00edculo 9 del Decreto 1888 de 1989 que reclaman la prueba de conductas que por obra de factores primordialmente de car\u00e1cter subjetivo representan ostensibles agresiones al ordenamiento jur\u00eddico que las reglas de disciplina judicial sancionan -circunstancia que permite ver en la mencionada decisi\u00f3n un defecto f\u00e1ctico absoluto- \u00e9sta \u00faltima les imputa a aquellos magistrados falta contra dichas reglas como consecuencia de un &nbsp;juicio jurisdiccional equivocado, emitido por ellos en ejercicio de la autonom\u00eda t\u00e9cnica que su condici\u00f3n de funcionarios independientes integrantes del poder judicial les asegura, siendo de destacar que el caso habr\u00eda sido muy distinto si los referidos magistrados, pese a observar la deficiencia de la prueba ya comentada, a sabiendas de dicha deficiencia, hubiesen hecho caso omiso de la exigencia del art\u00edculo 590-6 del C. de P. C., norma \u00e9sta cuyo supuesto incumplimiento es la base tanto de la imputaci\u00f3n como de la sanci\u00f3n impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se incurri\u00f3 as\u00ed en otro defecto, tambi\u00e9n absoluto, pero esta vez de car\u00e1cter org\u00e1nico, que conduce a inferir que el acto sancionatorio frente al cual se pide tutela, fue expedido con carencia total de competencia. Ambos defectos trajeron como consecuencia la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a recibir, desde la perspectiva de la Constituci\u00f3n y la Ley, un tratamiento igualitario en el acceso de la administraci\u00f3n de justicia disciplinaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se dirige contra la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s del proceso disciplinario radicado con el n\u00famero 546\/083F, por considerar que con ella les fueron violados a los peticionarios, en su condici\u00f3n de Magistrados de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al buen nombre, a la honra y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios manifiestan que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los sancion\u00f3 con 15 d\u00edas de suspensi\u00f3n &#8220;por otorgarle reconocimiento jur\u00eddico a un menor como hijo leg\u00edtimo de un ciudadano fallecido, sustentando su decisi\u00f3n en pruebas improcedentes y carentes de eficacia jur\u00eddica.&#8221; A juicio de la entidad accionada &#8220;dichos funcionarios irregularmente confirmaron la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, desconociendo el debido proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresan los demandantes que en desarrollo de la investigaci\u00f3n disciplinaria, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, constat\u00f3 que &#8220;los referidos Magistrados, bajo el pretexto de aplicar el Decreto 1266 (sic) de 1970, confirmaron la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, presumiendo simplemente la autenticidad del documento aportado a \u00faltima hora y d\u00e1ndole valor probatorio a una filiaci\u00f3n que \u00fanicamente constaba por el testimonio de la madre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los demandantes LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y JORGE EVARISTO PINEDA PINEDA, que se les vulneraron los derechos fundamentales con la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, pues \u00e9sta carec\u00eda de competencia para pronunciarse en relaci\u00f3n con la providencia objeto de impugnaci\u00f3n, y porque adem\u00e1s, en el proceso adelantado por aquella, se desconocieron sus derechos de defensa, la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso, por lo que solicitan que, por medio de la correspondiente sentencia de tutela, se tomen los correctivos a que haya lugar y se ordene la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso disciplinario. Facultades de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 cre\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, dividi\u00e9ndolo en dos Salas, la Administrativa y la Jurisdiccional Disciplinaria, teniendo esta \u00faltima, de acuerdo con la ley, la facultad de &#8220;examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 2652 de 1991 desarroll\u00f3 los citados preceptos constitucionales, y estableci\u00f3 en su art\u00edculo 8o. que la funci\u00f3n de las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, &#8220;ejercer\u00e1n su funci\u00f3n disciplinaria sin perjuicio de la competencia atribuida a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas&#8221;. Igualmente, el art\u00edculo 9o. del citado Decreto establece que &#8220;Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior: 3o. Conocer en \u00fanica instancia de los procesos disciplinarios que se adelante contra los magistrados de los tribunales y consejos seccionales y de los dem\u00e1s funcionarios cuya designaci\u00f3n corresponda al Consejo Superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1888 de 1989 &#8220;Por el cual se modifica el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional&#8221; establece el r\u00e9gimen disciplinario al cual est\u00e1n sometidos los funcionarios de la rama judicial. El art\u00edculo 1o. del Decreto referido expresa que &#8220;El r\u00e9gimen disciplinario comprende el conjunto de normas referentes a los actos y conductas de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, tendiente a procurar eficiencia y moralidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la justicia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de las funciones y atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia No. C-265 de 1993 (MP. Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), a la cual debe remitirse esta Sala de Revisi\u00f3n, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo Superior de la Judicatura recoge una voluntad constituyente, que de tiempo atr\u00e1s se hab\u00eda anunciado como mecanismo orientado a asegurar tanto la autonom\u00eda como la mayor eficiencia de la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios prop\u00f3sitos del Constituyente, entre los que est\u00e1 la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administraci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y de personal de la Justicia, y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria, garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribuci\u00f3n de competencias org\u00e1nicas y funcionales de los distintos poderes p\u00fablicos que, en especial, se relacionan con la autonom\u00eda de integraci\u00f3n y de orientaci\u00f3n de la misma Rama Judicial. (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de la naturaleza y funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la m\u00e1s adecuada y leg\u00edtima como lo comprueba el Informe-ponencia que rindi\u00f3 a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constitucional para justificar su creaci\u00f3n, el constituyente Jaime Fajardo Landaeta, cuyos apartes m\u00e1s significativos se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Hecho el an\u00e1lisis de los textos correspondientes, de manera sint\u00e9tica hemos concluido que la Comisi\u00f3n IV acogi\u00f3 todas las propuestas de los Constituyentes y de las mesas de trabajo, al asignarle al Consejo Superior de la Judicatura funciones de diversa naturaleza, a saber: Una funci\u00f3n administrativa (elaborar concursos, fusionar despachos, pasar listas para nombramientos, ejecutar el presupuesto, etc.); una funci\u00f3n jurisdiccional: Dirimir conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones y a\u00fan entre organismos de una misma jurisdicci\u00f3n; funciones disciplinarias, respecto de jueces, funcionarios y abogados, y, finalmente, una funci\u00f3n de colegislador, pues se le faculta para elaborar proyectos de ley relacionados con la administraci\u00f3n de justicia.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a dicho organismo le compete cumplir funciones &nbsp;disciplinarias y algunas judiciales, que corresponden a la Sala Disciplinaria, como las de examinar la conducta y sancionar, en las instancias que se\u00f1ale la ley, las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como la de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (arts. 256 de la C.N. y 10o. del Decreto 2652 de 1991) (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, considera que cuando determinada posici\u00f3n jur\u00eddica ha sido analizada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional -art\u00edculo 243 de la CP.-, no es dable apartarse de los criterios expresados en la misma providencia de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que para los efectos de resolver el asunto sometido a la consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de la misma, deba necesariamente, acatarse y tenerse en cuenta lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia No. C-417 del 23 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, acerca de la autonom\u00eda funcional de los jueces en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas dentro de su misi\u00f3n constitucional de administrar justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho seg\u00fan sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si se comprueba la comisi\u00f3n de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanci\u00f3n es la justicia penal en los t\u00e9rminos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonom\u00eda garantizada en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta autonom\u00eda la Corte Constitucional ha tenido ya ocasi\u00f3n de pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. &nbsp;De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones impl\u00edcitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (art\u00edculos 6\u00ba, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administraci\u00f3n de justicia quien cumpla tan delicada funci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente puede hacerlo revestido de jurisdicci\u00f3n y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicci\u00f3n tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992).&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios deben reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente ramas y jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas (T\u00edtulos V y VIII de la Constituci\u00f3n) y dadas las caracter\u00edsticas de desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda con las cuales el art\u00edculo 228 de la Carta ha distinguido la funci\u00f3n judicial, de ninguna manera encajar\u00eda dentro de la normativa fundamental un sistema que permitiera a un juez de jurisdicci\u00f3n distinta, o a \u00f3rganos o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonom\u00eda funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, como expresamente lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en la providencia citada anteriormente, la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan sus competencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con car\u00e1cter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuar\u00eda el sentido y la funci\u00f3n propia de la administraci\u00f3n de justicia, e implicar\u00eda igualmente, la creaci\u00f3n de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia o providencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional, para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su criterio en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. Esta es, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n que la Sala de Revisi\u00f3n reitera en esta oportunidad por tratarse del mismo criterio y que, desde luego, no puede ser desconocido ni quebrantado por una Sala de Revisi\u00f3n de Tutela como en la presente oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la providencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico, quedara expuesta a criterios provenientes de otro distinto al juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisi\u00f3n de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su funci\u00f3n, la competencia para imponer la sanci\u00f3n la tiene la justicia penal en los t\u00e9rminos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonom\u00eda judicial garantizada en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia el juez aplica la ley, seg\u00fan su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que por naturaleza le compete. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe resaltar lo anotado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia materia de revisi\u00f3n, en la cual se expres\u00f3 lo siguiente, que esta Corporaci\u00f3n prohija: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, el cometido constitucional que tiene a su cargo el poder judicial reclama que se realice con absoluta independencia, vale decir, en un clima de amplia autonom\u00eda en los aspectos t\u00e9cnico, administrativo-funcional y financiero que sin duda alguna la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 con claridad indiscutible, proclamando en cuanto al primero de tales aspecto concierne, que aqu\u00e9l poder y los \u00f3rganos que lo integran en particular, en lo que hace referencia a su funci\u00f3n espec\u00edfica consistente en la prestaci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se determinan por sus propias decisiones que, por mandato del art\u00edculo 230 superior, se encuentran sometidas al imperio de la ley, y, en consecuencia, no admiten extra\u00f1as interferencias (&#8230;), de donde se sigue, entonces, que es leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional, apelar al principio de la independencia judicial para remediar intromisiones, no autorizadas por la ley, de unos jueces en la actividad jurisdiccional realizada por otros en el \u00e1mbito de sus competencias, como quiera que de no mediar esos correctivos, cuyo empleo se hace imprescindible en grado sumo si de tales injerencias se desprenden para la segunda categor\u00eda de funcionarios indebidas secuelas de car\u00e1cter sancionatorio impuestas por los primeros, la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de los asuntos confiados a la rama judicial carecer\u00edan por entero de seguridad, orden y autonom\u00eda, indispensables cual qued\u00f3 dicho para lograr los fines propios de la jurisdicci\u00f3n, y por obvia consecuencia sufrir\u00eda as\u00ed mismo serio agravio el r\u00e9gimen constitucional vigente en el pa\u00eds\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia, se agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo cuanto queda dicho en el literal precedente lleva a concluir que el estricto r\u00e9gimen normativo de responsabilidad judicial de tipo disciplinario (&#8230;), nunca puede llegar a convertirse en instrumento que, tomando pie en textos positivos de la \u00edndole del que contiene el literal a) del art\u00edculo 9 del Decreto ley 1888 de 1989, redunde por su objeto o por sus efectos en mengua injustificada de la independencia de la cual viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito, convirtiendo por este camino los errores judiciales ordinarios, de juzgamiento o de actividad, en faltas contra las reglas de disciplina, habida cuenta que como lo ha sostenido el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que as\u00ed ocurra es requisito obligado el que los yerros en cuesti\u00f3n tengan una dimensi\u00f3n superlativa y que, por lo mismo, lejos de ofrecerse como una manifestaci\u00f3n irregular de la actividad jurisdiccional, en su forma o en su contenido los actos frutos de tales desaciertos pongan al descubierto un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista del Juez quien, de darse este supuesto excepcional de malversaci\u00f3n intencional de competencia, falta gravemente contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1888 de 1989 consagra como faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, entre otras, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Incumplir los mandatos de la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos o exceder los l\u00edmites que se les se\u00f1alen para ejercer sus atribuciones; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores literales del art\u00edculo 9o. del Decreto 1888 de 1989 fueron invocados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para formular pliego de cargos en contra de los accionantes, mediante providencia del 14 de abril de 1994. A juicio de la entidad accionada, los miembros de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al proferir el auto del 10 de agosto de 1993 dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante PABLO ENRIQUE QUINTERO CUBILLOS, por el cual confirmaron el prove\u00eddo del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja del 17 de marzo del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del que se reconoci\u00f3 como interesado en el proceso al se\u00f1or CARLOS FABIO QUINTERO CHACON, actuaron &#8220;sin atender a lo previsto en el ordinal 6o. del mismo art. 590 del C.P.C., obviando de esta manera las serias deficiencias probatorias en la calidad invocada por el reconocido, advertidas oportunamente por la Procuradur\u00eda Veintiocho en lo Judicial para Asuntos de Familia de Tunja (&#8230;) y por el mandatario judicial de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la referida decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los accionantes LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y JORGE EVARISTO PINEDA PINEDA presentaron oportunamente la contestaci\u00f3n al pliego de cargos que se les formul\u00f3. Posteriormente dicha Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 25 de agosto de 1994 resolvi\u00f3 sancionar a los demandantes con suspensi\u00f3n de quince d\u00edas en el ejercicio del cargo, por haberlos encontrado &#8220;responsables de la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias del Art\u00edculo 9o. a) y h) del Decreto 1888 de 1989 por incumplimiento del Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, y de los Art\u00edculos 6o. y ordinal 6o. del art\u00edculo 590 del C.P.C.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bas\u00f3 su providencia teniendo en cuenta entre otras, las siguientes consideraciones que se reiteran en escritos presentados por el Magistrado Ponente en dicha Corporaci\u00f3n y la Presidente de dicha Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;La Sala de Familia, bajo pretexto de aplicar el Decreto 1266 (sic) de 1970, decidi\u00f3 confirmar el reconocimiento presumiendo conforme a esa normatividad la veracidad de las declaraciones contenidas en el registro aportado, y la autenticidad del documento en cuanto hace a las declaraciones del notario p\u00fablico que lo expidi\u00f3, habi\u00e9ndolo sentado en el a\u00f1o de 1967.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada providencia, la entidad accionada continu\u00f3 diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto debe admitirse que ni la legislaci\u00f3n anterior a 1970 ni la expedida ese a\u00f1o estableci\u00f3 como requisito esencial el de hacer constar para la inscripci\u00f3n del hijo leg\u00edtimo el matrimonio de los padres, de donde los investigados razonan que es suficiente el aporte del registro como ordena el Art\u00edculo 588-3 del C.P.C. sin que sea necesario el del matrimonio seg\u00fan el inciso 4o. ibidem que solo lo exige cuando el demandante fuere el c\u00f3nyuge sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero respecto del inscrito, es claro que sin esa prueba no ha acreditado su legitimidad y si adem\u00e1s el folio no fue firmado por el padre, y si carece de otro medio id\u00f3neo que pruebe el reconocimiento, la filiaci\u00f3n consta solo en lo referente a la madre. Para que sin duda pudiera admitirse la legitimidad del inter\u00e9s de CARLOS FABIO QUINTERO CHACON debi\u00f3 acudirse a las reglas del Libro 1o. t\u00edtulo X Cap\u00edtulo I del C.C. seg\u00fan las cuales no le bastaba probar su nacimiento sino adem\u00e1s el matrimonio de sus padres. En las condiciones analizadas la Sala de Familia exoner\u00f3 al interesado del imprescindible establecimiento del v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre el reconocido y sus progenitores, en detrimento de los derechos de los dem\u00e1s intervinientes en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) Objetivamente aparece ilegal la decisi\u00f3n reprochada como ya lo hab\u00eda observado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del expediente No. 872 de tutela del 19 de octubre de 1993 en el que se debati\u00f3 el mismo asunto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, es una consecuencia de la autonom\u00eda funcional, ya que como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, &#8220;la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho seg\u00fan sus competencias.&#8221; La competencia del juez disciplinario, como ya se advirti\u00f3, no va hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisi\u00f3n de jueces y magistrados, pues, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 256 numeral 3o. de la Carta Pol\u00edtica, corresponde a aquella Sala &#8220;examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial&#8221; y en ning\u00fan momento dicha facultad abarca la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el an\u00e1lisis probatorio realizado por el juez o tribunal, que de acuerdo a su criterio jur\u00eddico ha realizado con sujeci\u00f3n a la ley. En caso de que el juez disciplinario considere que se han desconocido los preceptos normativos vigentes al momento de adoptarse alguna decisi\u00f3n judicial, debe poner en conocimiento de las autoridades penales los hechos u omisiones correspondientes a fin de que \u00e9stos se analicen a efectos de que si se comprueba la comisi\u00f3n de un delito, se impongan las sanciones por parte de \u201cla justicia penal en los t\u00e9rminos constitucionales y no la autoridad disciplinaria\u201d, tal como se se\u00f1al\u00f3 expresamente en la sentencia No. C-417 de 1993, de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mismo criterio fue adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 15 de diciembre de 1994 por medio de la cual resolvi\u00f3 tutelar los derechos de los accionantes, en la que adem\u00e1s advirti\u00f3 que la buena fe es &#8220;elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares sino tambi\u00e9n de los funcionarios p\u00fablicos&#8221;, aspecto sobre el cual reiteradamente se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, y que a juicio de la Corte Suprema de Justicia &#8220;mal puede llegarse mediante una simple inferencia de car\u00e1cter contingente, esto es siguiendo tan solo lo alegado por las partes como lo hizo la autoridad disciplinaria, a deducir la presencia de dolo espec\u00edfico&#8221;, criterio que comparte esta Sala de Revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s puntualiz\u00f3 el fallo objeto de revisi\u00f3n que &#8220;se incurri\u00f3 as\u00ed en otro defecto, tambi\u00e9n absoluto, pero esta vez de car\u00e1cter org\u00e1nico, que conduce a inferir que el acto sancionatorio frente al cual se pide la tutela, fue expedido con carencia total de competencia. Ambos defectos trajeron como consecuencia la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a recibir, desde la perspectiva de la Constituci\u00f3n y la ley, un tratamiento igualitario en el acceso de la administraci\u00f3n de justicia disciplinaria&#8221;, lo cual efectivamente ocurre en el caso presente, por cuanto, de haberse presentado una eventual violaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas a las que estaba sometida la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al momento de proferir su decisi\u00f3n, su estudio corresponde a la jurisdicci\u00f3n penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la independencia judicial implica que las decisiones que profieren los jueces de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus funciones, se encuentran sometidas solamente a la Constituci\u00f3n y a la ley. De all\u00ed que la Corte reitera la sentencia transcrita que, por tener el efecto de cosa juzgada constitucional en cuanto hace a los criterios expresados, deban mantenerse por la Sala de Revisi\u00f3n, pues una Sala de Revisi\u00f3n de Tutela como \u00e9sta, no puede desconocer sino que debe respetar y acatar los criterios ya adoptados por la Sala Plena de la Corte Constitucional acerca de la misma materia y sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y su an\u00e1lisis probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello resultan pertinentes los siguientes apartes consignados en la sentencia materia de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen otras palabras, en el caso de autos la autoridad acusada -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- dedujo la existencia del denominado \u201celemento subjetivo\u201d como componente a su juicio indispensable de la definici\u00f3n legal de la falta sancionada (&#8230;), sin tener en cuenta que el juez, al adoptar una decisi\u00f3n, no obstante que debe tener presentes las alegaciones de las partes, resuelve en \u00faltimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valor siguiendo los par\u00e1metros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopci\u00f3n de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera autom\u00e1tica que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual as\u00ed sucedi\u00f3 en este evento, se fundament\u00f3 en argumentos que en su momento estim\u00f3 valederos, despu\u00e9s de examinar los documentos pertinentes a la luz del art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si a\u00fan no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para \u00e9sta. As\u00ed lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esta Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de car\u00e1cter econ\u00f3mico para los restantes interesados en la mortuoria&#8230; La correcci\u00f3n del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el \u00e1nimo de inferir da\u00f1o a las dem\u00e1s partes del proceso. Recu\u00e9rdese que la \u201cbuena fe\u201d es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino tambi\u00e9n de los funcionarios p\u00fablicos&#8230;\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; Existencia de una v\u00eda de hecho y la procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan la sentencia No. C-543 de 1992, no procede contra sentencias y providencias judiciales, se ha hecho la salvedad del evento en el cual se de en su expedici\u00f3n una v\u00eda de hecho. Es decir, cuando el juez como autoridad p\u00fablica, incurre en una omisi\u00f3n, o ejecuta una acci\u00f3n o produce una decisi\u00f3n de hecho que conlleva la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual s\u00ed es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en innumerables providencias (entre otras las n\u00famero T-079 y T-173 de 1993), al expresar que si se presentan dentro del proceso v\u00edas de hecho que amenacen o vulneren un derecho constitucional fundamental, puede proceder la acci\u00f3n de tutela, por cuanto hay primac\u00eda del deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y porque, las actuaciones judiciales que configuran las denominadas \u201cv\u00edas de hecho\u201d, son susceptibles de la acci\u00f3n de tutela en la defensa de los derechos constitucionales fundamentales establecidos en los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que las v\u00edas de hecho ri\u00f1en con el derecho fundamental al debido proceso -art\u00edculo 29 constitucional-, y seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que presentan en su contenido una v\u00eda de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. En este caso, para que el acto de una autoridad judicial est\u00e9 legitimado, debe obedecer a la objetividad legal; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, de manera grave e inminente. As\u00ed pues, se requiere que la conducta de la autoridad judicial vulnere en forma grave e inminente un derecho fundamental &#8211; toda irregularidad en el proceso, implica un desconocimiento del debido proceso-; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, como se expres\u00f3 en sentencia No. T-442 de 1993, emanada de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la conducta del juez debe ser de tal magnitud que estructuralmente pueda calificarse como una v\u00eda de hecho, lo que ocurre cuando el funcionario decide o act\u00faa con falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuesta tanto en relaci\u00f3n con las atribuciones que corresponden a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como respecto a las v\u00edas de hecho, es claro para esta Corporaci\u00f3n la configuraci\u00f3n de la misma, lo que di\u00f3 lugar a que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia materia de revisi\u00f3n, tutelara los derechos fundamentales de los demandantes con base en las consideraciones consignadas en la respectiva providencia, cuyo criterio se comparte por esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar a lo expuesto por considerarse de especial importancia, que seg\u00fan obra dentro del expediente, los citados Magistrados accionantes de tutela, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante PABLO ENRIQUE QUINTERO CUBILLOS, fueron denunciados penalmente, pero respecto de ella, la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 18 de noviembre de 1993, resolvi\u00f3 abstenerse de abrir investigaci\u00f3n contra los mencionados funcionarios judiciales, con fundamento en que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;N\u00f3tese que el Tribunal en la decisi\u00f3n que se acusa, no niega ni afirma los hechos expuestos por el apoderado de la denunciante, sino que le hace saber que ese debate no es viable en el juicio de sucesi\u00f3n y deja abiertas las posibilidades para que aquella ejerza la acci\u00f3n adecuada para el logro de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no se trata de negar que eventualmente existan irregularidades en la inscripci\u00f3n, atribu\u00edbles al Notario o a Juana Chac\u00f3n, sino de aclarar que mientras la presunci\u00f3n de autenticidad est\u00e9 inc\u00f3lume, ella no puede ser desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Como para que el delito de prevaricato se configure se requiere que el funcionario profiera resoluci\u00f3n manifiestamente ilegal y la decisi\u00f3n del Tribunal no lo es, as\u00ed pueda ser discutible, no es posible iniciar acci\u00f3n penal&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de tutela emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues ello est\u00e1 en consonancia con los criterios expuestos por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en la sentencia No. C-417 de 1993, MP. Doctor Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que tiene el efecto de cosa juzgada constitucional -art\u00edculo 243 CP.-, y compartidos plenamente por esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 1994 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-249-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-249\/95 &nbsp; RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Jueces\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL &nbsp; La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan sus competencias. 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