{"id":18240,"date":"2024-06-11T21:54:11","date_gmt":"2024-06-11T21:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-945-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:11","slug":"t-945-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-945-10\/","title":{"rendered":"T-945-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Asignaci\u00f3n de turnos para responder solicitudes, no puede utilizarse como justificaci\u00f3n para vulnerar los derechos fundamentales de los peticionarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar cumplimiento de sentencias que condenan al pago de un derecho pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caso en que se vulnera por cuanto no se dio respuesta de fondo dentro de los plazos legales y no se establece fecha cierta para responder de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca en contra del Departamento del Valle del Cauca (T-2743025) y por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal (T-2745832). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 8 de junio de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Sandoval Salamanca contra el Departamento del Valle del Cauca, y, en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de mayo de 2010, y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso, contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n por medio del Auto del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 2743025 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se amparara su derecho fundamental de petici\u00f3n, en conexidad con el m\u00ednimo vital, igualdad, derechos adquiridos y derechos de las personas de la tercera edad, los cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, al no resolver el derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 5 de febrero de 2010, en el cual solicit\u00f3 el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el d\u00eda 28 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca tiene actualmente 98 a\u00f1os de edad,1 y mediante Resoluci\u00f3n No. 3151 del 26 de julio de 1961,2 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de esa entidad territorial y tener la edad requerida para el reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2005, el se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca solicitando que se le reconociera el reajuste de su mesada pensional, con base en lo establecido en el art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 19923 y en el Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992. La Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca neg\u00f3 el reajuste solicitado mediante Oficio APS No. 003809 del 7 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El tutelante, actuando a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado acto administrativo, controversia que fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de agosto de 2009,4 en la cual se declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo y se conden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca a reconocer y pagar al se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca el reajuste de su mesada pensional, con base en lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2108 de 1992.5 Igualmente se conden\u00f3 a la entidad territorial al pago del valor diferencial que resulte entre la pensi\u00f3n reajustada y la pensi\u00f3n efectivamente pagada a partir del 15 de septiembre de 2002. Por \u00faltimo, orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la suma adeudada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 05 de febrero de 2010, el se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009.6 El accionante manifest\u00f3 que a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca no hab\u00eda cumplido con el fallo citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca present\u00f3 informe sobre los hechos de la tutela, manifestando que en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009, fue condenada al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar, y con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de este tipo de sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la entidad accionada afirm\u00f3 que el tutelante no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y por lo tanto, el accionante debi\u00f3 acudir a la v\u00eda ordinaria y adelantar el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la entidad accionada manifest\u00f3 que, con base en lo establecido por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo,7 cuando se condene a la Naci\u00f3n o a una entidad territorial al pago de una cantidad l\u00edquida de dinero, esas condenas ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses despu\u00e9s de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) de acuerdo con la Ley 962 de 2005 adopt\u00f3 lo contemplado en el art\u00edculo 15 de esta Ley que es el derecho al turno y es as\u00ed que elabor\u00f3 un orden cronol\u00f3gico de orden de llegada de estas sentencias de la Ley 6\u00aa de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo a\u00f1o, encontr\u00e1ndose el se\u00f1or en el puesto No. 625 de 648 sentencias que hay en este momento para estudio y posterior liquidaci\u00f3n.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo por improcedente, pues consider\u00f3 que \u201c(\u2026) adem\u00e1s de no ser la tutela el mecanismo id\u00f3neo para resolver la presente controversia, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor ni se considera tampoco que \u00e9ste se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, adem\u00e1s de que cuenta con otro medio judicial efectivo para hacer valer sus pretensiones.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente 2745832 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se amparara sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida, a la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad, los cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, al no responder el derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 22 de octubre de 2009, en el cual se solicita el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el d\u00eda 10 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente, se encuentra que la solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso naci\u00f3 el 21 de octubre de 194810, y \u201c(\u2026) prest\u00f3 sus servicios personales a la educaci\u00f3n oficial en forma continua desde el 12 de febrero de 1.970 (\u2026)\u201d.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, mediante petici\u00f3n del 10 de noviembre de 2000, solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en lo establecido en la Ley 6 de 1945, teniendo en cuenta que el 21 de octubre de 1998, hab\u00eda cumplido 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio continuo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha petici\u00f3n fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 2097 del 13 de diciembre de 2000, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u2013 Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Fondo Educativo Departamental de Santander, decisi\u00f3n que fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 0235 del 27 de febrero de 2001.12 La se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las citadas resoluciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de julio de 2009, declar\u00f3 la nulidad de las Resoluciones Nos. 2097 del 13 de diciembre de 2000 y 0235 del 27 de febrero de 2001, y orden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 21 de octubre de 1998. En la parte resolutiva de la sentencia se estableci\u00f3 que su cumplimiento se dar\u00eda \u201cen los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 y 177 del C.C.A.\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2.009, el apoderado de la accionante mediante derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 10 de julio de 2009, ya que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad tutelada no hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas por los jueces de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante Auto del 22 de abril de 2010, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 de oficio a Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Barrancabermeja, present\u00f3 informe sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela manifestando que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 0173 del 12 de marzo de 2004, se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la docente Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso, por valor de $1.339.556, a partir del 21 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 2006, la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando el reconocimiento de la mesada pensional a partir del 22 de octubre de 1998. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1365 del 22 de diciembre de 2006, se reconoci\u00f3 el reajuste a la mesada pensional de la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja carece de competencia para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la tutelante, ya que estas prestaciones sociales deben ser reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Fiduprevisora S.A., y cualquier acto que profiera la Secretar\u00eda sin que medie autorizaci\u00f3n del Fondo, se considerar\u00e1 nulo de pleno derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja porque dicha entidad no es competente para reconocer y pagar las prestaciones sociales de la tutelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduprevisora S.A., actuando como entidad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del patrimonio aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, present\u00f3 informe sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que, con base en las normas que rigen el tr\u00e1mite y reconocimiento de las prestaciones sociales de los educadores sometidos al r\u00e9gimen de la Ley 91 de 1989,14 la expedici\u00f3n del acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional corresponde al secretario de educaci\u00f3n de la entidad territorial certificada a cuya planta docente haya pertenecido el educador, en el caso concreto, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que una vez revisada la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encontr\u00f3 que haya ingresado solicitud de aprobaci\u00f3n alguna para el reconocimiento de prestaciones a nombre de la docente Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n recibida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander luego de haber proferido sentencia de primera instancia,15 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional inform\u00f3 que, con base en las normas vigentes,16 desde el 28 de diciembre de 2006, las funciones que antes ejerc\u00eda en relaci\u00f3n con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran en cabeza de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales, y por lo tanto, el Ministro de Educaci\u00f3n actualmente no interviene en el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas de los docentes. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, mediante fallo del 4 de mayo de 2010, consider\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja y Fiduprevisora S.A., estaban incumpliendo con la obligaci\u00f3n constitucional de acatar la orden judicial impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante fallo del 10 de julio de 2010, y por lo tanto, vulneraban los derechos fundamentales de la tutelante al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida, a la subsistencia y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja y a Fiduprevisora S.A., que dentro de los veinticinco (25) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, cumplieran con la sentencia proferida el 10 de julio de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, y en el t\u00e9rmino no superior a un mes calendario, incluyeran en la n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue impugnada por Fiduprevisora S.A., se\u00f1alando que, con base en lo establecido en el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el art\u00edculo 5 del Decreto 2831 de 2005, los secretarios de educaci\u00f3n de las entidades territoriales a las cuales est\u00e1n vinculados los docentes, tienen la competencia exclusiva de responder las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, y que la entidad fiduciaria tan s\u00f3lo tiene la funci\u00f3n de aprobar o no aprobar el proyecto de acto administrativo para el reconocimiento del derecho pensional presentado por el secretario de educaci\u00f3n de la entidad territorial respectiva, pero en ning\u00fan caso puede expedir actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reiter\u00f3 que en la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio no existe solicitud de aprobaci\u00f3n alguna para el reconocimiento de prestaciones a nombre de la docente Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los Decretos Nos. 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela no tiene competencia para proferir fallos declarativos de derechos, y sin embargo, en la providencia del 4 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander profiri\u00f3 una sentencia de tutela declarando el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso, por lo cual, solicit\u00f3 que se revocara el fallo en su totalidad, adem\u00e1s, porque el juez de tutela orden\u00f3 el pago de una suma de dinero sin que mediara un t\u00edtulo ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la accionante no se\u00f1al\u00f3 la existencia de alguna situaci\u00f3n excepcional que justificara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, por lo que resulta palpable la improcedencia de la acci\u00f3n.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos de tutela, ha considerado en diversas oportunidades,19 que frente a la urgencia de lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus apoderados, sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela. En los casos en estudio, frente a una eventual vulneraci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social de los accionantes, la Corte procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con sus apoderados, para esclarecer algunos puntos de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-2743025 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre del a\u00f1o en curso, el despacho de la Magistrada Ponente se comunic\u00f3 con la oficina del abogado Jairo Dur\u00e1n, apoderado del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, solicitando que se aportara copia del documento de identidad del accionante, del derecho de petici\u00f3n presentado ante la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca el 5 de febrero de 2010, mediante el cual se solicit\u00f3 el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009, y que informara a esta Corporaci\u00f3n si la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca ya hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n y si ya hab\u00eda proferido el acto administrativo de reconocimiento del reajuste pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha solicitud, mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 4 de octubre de 2010,20 el apoderado del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca aport\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su poderdante en la cual consta que \u00e9ste naci\u00f3 el 23 de septiembre de 1912, del derecho de petici\u00f3n radicado en la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca el 15 de septiembre de 2005 y, manifest\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Valle a\u00fan no hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n, ni hab\u00eda reconocido el reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el apoderado del tutelante no aport\u00f3 copia del derecho de petici\u00f3n radicado en la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca el 5 de febrero de 2010, mediante el cual solicit\u00f3 el cumplimiento de la sentencia que reconoci\u00f3 el derecho al reajuste pensional del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, el despacho se comunic\u00f3 nuevamente con la oficina del abogado Jairo Dur\u00e1n el 12 de octubre del a\u00f1o en curso, y le solicit\u00f3 que aportara copia de dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2010, el apoderado del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n v\u00eda fax, copia de la solicitud radicada en la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca el 5 de febrero de 2010, en la cual solicita el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2745832 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre del a\u00f1o en curso, el despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso, y le solicit\u00f3 que aportara copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la tutelante. Igualmente se le solicit\u00f3 que informara si la tutelante cuenta actualmente con una fuente de ingresos y si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja a la fecha, dio respuesta a su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud anterior, mediante memorial recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 1 de octubre del a\u00f1o en curso,22 la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la cual consta que naci\u00f3 el 21 de octubre de 1948 y de la comunicaci\u00f3n S.E.M. 2074 del 7 de septiembre de 2010, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja, en la cual se le informa que dicha entidad remiti\u00f3 el proyecto de acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Fiduprevisora \u2013, y que una vez el Fondo devolviera el proyecto con la respectiva aprobaci\u00f3n, la Secretar\u00eda proceder\u00e1 a expedir y notificar la Resoluci\u00f3n de reconocimiento del derecho pensional. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que desde el 31 de diciembre de 2005 es pensionada inactiva. \u00a0<\/p>\n<p>IIi. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que, si bien es cierto, los casos en estudio tienen semejanzas en sus antecedentes, pues se trata de personas a quienes se les reconoci\u00f3 mediante sentencia judicial un derecho pensional y en los dos casos se est\u00e1 solicitando el amparo del derecho de petici\u00f3n en ejercicio del cual solicitan el cumplimiento de las sentencias, cada uno de los casos le plantea a la Corte problemas jur\u00eddicos independientes que deben ser resueltos con consideraciones espec\u00edficas, pues en el primero, se trata de una persona de una edad muy avanzada y la entidad accionada se niega a reconocer y pagar su derecho pensional porque no ha llegado el turno para ser resuelta la petici\u00f3n y el tutelante no ha adelantado el proceso ejecutivo respectivo, y en el segundo caso, las entidades accionadas est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites necesarios para reconocer y pagar el derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca le plantea a la Corte Constitucional el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad encargada del reconocimiento de un derecho pensional (Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca) los derechos de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, de una persona de una edad muy avanzada (el se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca), quien depende econ\u00f3micamente de su mesada pensional, cuando no responde una solicitud de cumplimiento de la sentencia que ordena el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del tutelante, argumentando que, con base en lo establecido en el art\u00edculo 177 del C.C.A., las sentencias que condenan a la administraci\u00f3n p\u00fablica al pago de una suma de dinero ser\u00e1n ejecutables luego de haber transcurrido un plazo de 18 meses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la resoluci\u00f3n de la solicitud del tutelante, en aplicaci\u00f3n del derecho de turno consagrado en el art\u00edculo 15 de la Ley 962 de 2005, ocupa el puesto 625 de 648 solicitudes?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Ruth D\u00edaz Enciso le plantea a la Corte Constitucional el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran unas entidades encargadas del reconocimiento de un derecho pensional (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja y Fiduprevisora S.A.) el derecho de petici\u00f3n de una persona (la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso), cuando no se responde dentro del t\u00e9rmino legal una solicitud de cumplimiento de una sentencia que ordena el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1, (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para garantizar el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, y (ii) la posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital generada en el pago incompleto de mesadas pensionales. Para resolver el segundo problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n mediante el cual se solicita el cumplimiento de una sentencia que ordena el reconocimiento y pago de un derecho pensional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 2743025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto previo. El cumplimiento de un deber legal como la asignaci\u00f3n de turnos para responder los derechos de petici\u00f3n, no puede utilizarse como justificaci\u00f3n para vulnerar los derechos fundamentales de los peticionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, la entidad accionada manifest\u00f3 que, \u201cde acuerdo con la Ley 962 de 2005 [la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca] adopt\u00f3 lo contemplado en el art\u00edculo 15 de esta Ley que es el derecho al turno y es as\u00ed que elabor\u00f3 un orden cronol\u00f3gico de orden de llegada de estas sentencias de la Ley 6\u00aa de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo a\u00f1o, encontr\u00e1ndose el se\u00f1or en el puesto No. 625 de 648 sentencias que hay en este momento para estudio y posterior liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n implica que la entidad accionada no ha respondido en forma oportuna el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, porque en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Ley 962 de 2005,23 a\u00fan no ha llegado el turno para dar respuesta a la solicitud del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-426 de 1992,24 la Corte Constitucional manifest\u00f3 que las entidades encargadas de resolver derechos de petici\u00f3n no pueden justificar el incumplimiento de los plazos legales para la resoluci\u00f3n de las peticiones con argumentos como los planteados por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, seg\u00fan los cuales, el se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, persona de 98 a\u00f1os de edad,25 debe esperar que la administraci\u00f3n p\u00fablica resuelva 625 peticiones antes de que pueda responder su solicitud de la cual depende el goce pleno de su derecho a la seguridad social. Espec\u00edficamente, la Corte Constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las razones expuestas por la entidad oficial como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuraci\u00f3n de los sistemas de trabajo, entre otros, no representan un inter\u00e9s p\u00fablico general que pudiera esgrimirse para justificar la desatenci\u00f3n del deber de respuesta oportuna. Ni las m\u00e1ximas &#8220;prius in tempus prius in ius&#8221; o &#8220;error comunis facit ius&#8221; pueden justificar el condicionamiento para resolver una solicitud a la resoluci\u00f3n de peticiones presentadas por otras personas con anterioridad e igualmente todav\u00eda no resueltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario ser\u00eda bendecir los vicios burocr\u00e1ticos de una administraci\u00f3n contraria a los principios de celeridad, econom\u00eda y eficiencia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades p\u00fablicas creadas para el servicio de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe concluirse que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n ha sido afectado inconstitucionalmente por parte de la administraci\u00f3n al no haber resuelto en forma oportuna la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por el accionante.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera inadmisible que una entidad p\u00fablica, frente a una sentencia judicial que le ordena el reconocimiento y pago de un reajuste pensional a una persona de una edad tan avanzada como la del tutelante, de cuyo cumplimiento depende el goce pleno de su derecho a la seguridad social, adopte una posici\u00f3n groseramente contraria a los fines de un Estado social y de derecho. Adem\u00e1s, la Sala de Revisi\u00f3n considera importante recordarle a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que el derecho de turno consagrado en el art\u00edculo 15 de la Ley 962 de 2005, no la autoriza a vulnerar los derechos fundamentales de los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para garantizar el cumplimiento de sentencias que condenan al pago de un derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca manifest\u00f3 que, en su concepto, el accionante pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009, en la cual fue condenada al reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, lo cual constituye una obligaci\u00f3n de dar, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de este tipo de sentencias.27 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que el argumento de la entidad accionada es parcialmente verdadero, ya que, si bien es cierto, la Corte Constitucional ha considerado que existen diferencias entre las sentencias ejecutoriadas que generan una obligaci\u00f3n de hacer y aquellas que generan una obligaci\u00f3n de dar, y ha concluido que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas que genera una obligaci\u00f3n de dar, ya que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo para obtener el cumplimiento de este tipo de sentencias, tambi\u00e9n la Corte Constitucional ha manifestado que, \u201c(&#8230;) cuando se est\u00e1n afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado.\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, solicita el amparo de su derecho de petici\u00f3n y otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, los cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca al no dar respuesta a la solicitud de cumplimiento de la sentencia que le ordena el reconocimiento y pago de un reajuste pensional. Con el fin de determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, quien por su avanzada edad (98 a\u00f1os de edad), es un sujeto de especial protecci\u00f3n, es necesario establecer si en el presente caso, el mecanismo judicial ordinario para obtener el cumplimiento de sentencias como lo es el cobro ejecutivo, puede brindar una protecci\u00f3n \u00a0igual de eficaz a la de la acci\u00f3n de tutela, y adem\u00e1s, se debe establecer si la negativa de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca de cumplir con la sentencia que ordena el reconocimiento y pago del reajuste pensional del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, afecta otros derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el mecanismo judicial ordinario con el que cuenta el tutelante para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social, es evidentemente ineficaz, pues someter a una persona de 98 a\u00f1os de edad, a adelantar un proceso ejecutivo para el pago de un derecho que ya le fue reconocido por la jurisdicci\u00f3n competente, el cual s\u00f3lo puede ser instaurado luego de que transcurran 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia judicial que reconoci\u00f3 el derecho, no es un mecanismo que le garantice a una persona de tan avanzada edad el poder disfrutar del derecho que justamente se gan\u00f3 por su trabajo como educador al servicio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraria a los fines de un Estado social de derecho,29 que una entidad p\u00fablica asuma una posici\u00f3n abiertamente contraria al respeto de la dignidad humana y al deber de solidaridad de las personas que integran la Rep\u00fablica de Colombia,30 frente a una persona de la tercera edad31 quien dedic\u00f3 su vida al servicio del estado, argumentando que para poder disfrutar de su mesada pensional en forma completa, debe adelantar un proceso ejecutivo, sin considerar las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones planteadas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s eficaz para proteger los derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, y as\u00ed obtener una respuesta de la administraci\u00f3n sobre el cumplimiento de la sentencia por la que se le reconoce un reajuste a su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso est\u00e1 demostrado que el pago incompleto de la mesada pensional del tutelante afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el salario m\u00ednimo ni con\u00a0 una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilaci\u00f3n y de las necesidades y prop\u00f3sitos que la persona se plantea para \u00e9l y su familia (T-439\/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que\u00a0 son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ah\u00ed que, por ejemplo, la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d y le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00ednimo vital de los pensionados no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas o por el pago incompleto de la pensi\u00f3n. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional deriva en dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) y la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). (Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.).\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el presente caso opera la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, pues se trata de una persona de muy avanzada edad (98 a\u00f1os), quien manifest\u00f3 que su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico es su mesada pensional, la cual asciende a una suma muy cercana al salario m\u00ednimo legal ($541.000),33 y a quien se le ha desconocido su derecho durante un per\u00edodo prolongado de tiempo.34 Todas estas situaciones llevan a la Sala de Revisi\u00f3n a presumir que actualmente el se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca no ha podido desarrollar la \u00faltima etapa de su vida en las condiciones de dignidad a las que tiene derecho, y por lo tanto, que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital. Adicionalmente, la entidad accionada no present\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio para desvirtuar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia y con fundamento en los argumentos planteados en los ac\u00e1pites anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca y ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cumpla la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente 2745832 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente para proteger el derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que los antecedentes f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso son diferentes a los antecedentes f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca en por lo menos tres aspectos esenciales como lo son: (i) la edad de los accionantes, (ii) el monto de la mesada pensional que est\u00e1n recibiendo actualmente y (iii) la respuesta de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de los derechos pensionales reconocidos mediante orden judicial y cuyo cumplimiento se reclama en ejercicio del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera diferencia entre las acciones de tutela en estudio son las edades de los tutelantes, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso cuenta con 62 a\u00f1os de edad,35 mientras que el se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca cuenta con 98 a\u00f1os de edad.36 Esta diferencia es esencial para determinar si los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social de los tutelantes son suficientemente eficaces. En el caso del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, la Sala de Revisi\u00f3n considera que su avanzada edad, la cual supera ampliamente la expectativa de vida de los colombianos,37 determina que el cobro ejecutivo no es un mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social. Por otro lado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso cuenta actualmente con 62 a\u00f1os de edad, y aunque legalmente es considerada como adulto mayor,38 su edad no determina por s\u00ed sola que el mecanismo ordinario para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social sea ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es necesario determinar si la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, as\u00ed determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para tutelar su derecho a la seguridad social. En este punto, cobra relevancia la segunda de las diferencias entre las acciones de tutela en estudio, pues el se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca est\u00e1 recibiendo una mesada pensional cercana a un salario m\u00ednimo legal,39 la cual es su \u00fanica fuente de ingresos, razones suficientes para presumir que la negativa de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca de cumplir con el reajuste pensional ordenado judicialmente, afecta directamente su m\u00ednimo vital. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso, en cambio, se encuentra actualmente recibiendo una mesada pensional, que para el a\u00f1o 2003 ascend\u00eda a la suma de $1.339.556,40 suma cuatro (4) veces superior al salario m\u00ednimo legal vigente para dicho a\u00f1o,41 y aunque manifiesta que \u00e9sa es su \u00fanica fuente de ingresos, tanto en el escrito de tutela como en la comunicaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n el 5 de octubre de 2010,42 la tutelante no presenta argumentos que lleven a concluir que se est\u00e9 afectando su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera diferencia entre las acciones de tutela en estudio son las respuestas de las entidades accionadas, pues en el caso del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca manifest\u00f3 claramente que el tutelante debe instaurar la acci\u00f3n ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que le reconoci\u00f3 su derecho al reajuste pensional. Por el contrario, mediante comunicaci\u00f3n S.E.M. 2074 del 7 de septiembre del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso que el 3 de agosto de 2010, remiti\u00f3 a Fiduprevisora S.A., entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el proyecto de acto administrativo mediante el cual se le reconoce su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 21 de octubre de 1998. Esta respuesta demuestra que el derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso est\u00e1 protegido, pues las entidades encargadas del reconocimiento y pago de su derecho pensional est\u00e1n adelantando las actuaciones necesarias para reconocer y pagar su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en a diferencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente para proteger su derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso solicit\u00f3 el amparo de su derecho de petici\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n debe estudiar si la comunicaci\u00f3n enviada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja, responde el fondo de la solicitud presentada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger el Derecho de Petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde sus primeros fallos,43 la Corte Constitucional consider\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,44 es un derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el juez de tutela debe analizar en cada caso concreto si existen otros mecanismos de protecci\u00f3n del derecho que sean iguales o m\u00e1s eficaces que la acci\u00f3n de tutela, y, s\u00f3lo si la respuesta es afirmativa, se podr\u00e1 rechazar la tutela por esa causal de improcedencia. Espec\u00edficamente, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversas sentencias de esta Corte,5 se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o m\u00e1s eficaz que la tutela. S\u00f3lo si la respuesta es afirmativa, podr\u00e1 rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deber\u00e1 conceder la tutela. De no hacerlo, estar\u00eda violando el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso no cuenta con un medio judicial eficaz para la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, ya que el mecanismo ordinario para obtener el cumplimiento de la sentencia que le reconoce su derecho pensional es la acci\u00f3n ejecutiva, afirmaci\u00f3n que est\u00e1 sustentada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, en la cual se estableci\u00f3 que \u201cA la sentencia se dar\u00e1 cumplimiento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 y 177 del C.C.A.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior y con base en lo establecido en el art\u00edculo 176 del C.C.A.,48 la entidad accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de expedir los actos administrativos tendientes al cumplimiento de la sentencia dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n. Sin embargo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja, con base en lo manifestado en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite, ampar\u00e1ndose en que requer\u00eda una autorizaci\u00f3n previa de Fiduprevisora S.A., entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A su vez, Fiduprevisora S.A. respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela indicando que carece de competencia para proferir actos administrativos que reconozcan derechos pensionales y que, con base en las normas que regulan el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su funci\u00f3n se limita a aprobar los proyectos de actos administrativos para el reconocimiento de derechos pensionales presentados por las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales en las cuales prestaron sus servicios los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la dilaci\u00f3n de las entidades accionadas para cumplir con la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, el mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos de la tutelante es la acci\u00f3n ejecutiva, pero, con base en lo establecido en el art\u00edculo 177 del C.C.A., \u00e9sta puede ejercerse luego de que transcurran 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia,49 de lo cual se concluye que, el mecanismo judicial ordinario con el que cuenta la tutelante para la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n es ineficaz porque no le garantiza el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n, y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201c[e]l derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n; sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando \u00e9ste se ha ejercido solicitando el reconocimiento o pago de un derecho pensional. En esos casos, ha sostenido que, en principio, no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuando los peticionarios han elevado la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional a la autoridad p\u00fablica competente y no ha vencido el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a la petici\u00f3n. Sin embargo, la Corte ha considerado que existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n cuando la autoridad competente incumple injustificadamente con su obligaci\u00f3n de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho de petici\u00f3n objeto de estudio fue presentado el 22 de octubre de 2009. El 21 de abril de 2010, luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la interposici\u00f3n del recurso y ante el incumplimiento de la entidad accionada de su obligaci\u00f3n constitucional y legal de resolver el derecho de petici\u00f3n dentro de los plazos legales,51 la accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, mediante memorial recibido en la Corte Constitucional el 5 de octubre de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso aport\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n S.E.M. 2074 del 07 de septiembre de 2010, suscrita por la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja, en la cual se le informa que dicha entidad remiti\u00f3 el proyecto de acto administrativo para el reconocimiento de su derecho pensional a Fiduprevisora S.A. en su condici\u00f3n de entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que una vez esa entidad apruebe el proyecto, proceder\u00e1 a expedir y notificar la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n debe estudiar si la respuesta dada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja, resuelve la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso, y as\u00ed determinar si se contin\u00faa vulnerando el derecho de petici\u00f3n de la tutelante. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, se debe destacar que el derecho de petici\u00f3n implica que la autoridad competente debe proferir una respuesta de fondo y congruente con lo solicitud presentada por el peticionario, la cual debe ser oportuna, clara, precisa y debe informarse al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que, si bien es cierto, las entidades accionadas est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso, y que estas actuaciones fueron informadas a la tutelante mediante comunicaci\u00f3n del 7 de septiembre del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja y Fiduprevisora S.A., como entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contin\u00faan vulnerando el derecho de petici\u00f3n de la accionante porque no han dado respuesta de fondo a su solicitud y en la respuesta ofrecida no se le informa de una fecha cierta en la cual puede esperar que se resuelva definitivamente su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja y a Fiduprevisora S.A. como entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, responda el derecho de petici\u00f3n de presentado por la tutelante el 21 de abril de 2010, inform\u00e1ndole una fecha cierta en la cual se le resolver\u00e1 el fondo de su solicitud. La decisi\u00f3n que adopten de com\u00fan acuerdo deber\u00e1 ser comunicada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca vulnera los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, al no cumplir con la sentencia que ordena el reajuste de la mesada pensional del tutelante, ya que, (i) el tutelante es una persona de muy avanzada edad y el mecanismo ordinario para la defensa de sus derechos resulta ineficaz, (ii) existe una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del tutelante y la entidad accionada no desvirtu\u00f3 tal presunci\u00f3n, y (iii) la aplicaci\u00f3n de turnos en la resoluci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n no autoriza a las entidades p\u00fablicas a vulnerar los derechos fundamentales de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja y Fiduprevisora S.A. como entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnera el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso al no dar respuesta de fondo a su solicitud dentro de los plazos legales y no le han informado una fecha cierta en la cual responder\u00e1n el fondo de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 8 de junio de 2010, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, RECONOZCA y PAGUE el reajuste de la mesada pensional del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2010, que revoc\u00f3 el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander el 4 de mayo de 2010, y en su lugar tutelar el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 12, cuaderno de revisi\u00f3n. La Sala de Revisi\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del 29 de septiembre de 2009, solicit\u00f3 al apoderado del accionante que aportara copia del documento de identidad del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, ya que en el escrito de tutela s\u00f3lo se afirmaba que el tutelante ten\u00eda m\u00e1s de 98 a\u00f1os de edad, lo que efectivamente hizo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 20, cuaderno No. 1. Como anexo del escrito de tutela, el apoderado del accionante aport\u00f3 copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca en contra del Oficio APS No. 003809 del 7 de diciembre de 2005, expedido por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, mediante la cual se le neg\u00f3 el reajuste de su mesada pensional. En esa sentencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca manifest\u00f3: \u201cConsta en autos, que mediante la Resoluci\u00f3n No. 3151 de [j]ulio 26 de 1961 (folios 5 y 100 del expediente), el Departamento del Valle del Cauca reconoce y autoriza el pago de una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n al [s]e\u00f1or RICARDO SANDOVAL SALAMANCA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El texto del art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Jorge Arango Mej\u00eda. AV. Hernando Herrera Vergara). La norma establec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 116.Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional, efectuados con anterioridad al a\u00f1o 1989, el Gobierno Nacional dispondr\u00e1 gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los reajustes ordenados en este art\u00edculo comenzar\u00e1n a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producir\u00e1n efecto retroactivo.\u201d (Aparte subrayado y en negrilla declarado inexequible). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 4 \u2013 26, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL A\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>1993\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 \u00a0<\/p>\n<p>1981 y anteriores 28% distribuidos as\u00ed :\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.0 \u00a0<\/p>\n<p>1982 hasta 1988 14% distribuidos as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 15, cuaderno de revisi\u00f3n. El 12 de octubre de 2010, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional recibi\u00f3 v\u00eda fax, copia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009, radicada en la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca el 5 de febrero de 2010. Este documento fue solicitado por el despacho al apoderado del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cArt\u00edculo 177. Cuando se condene a la Naci\u00f3n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, se enviar\u00e1 inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio p\u00fablico frente a la entidad condenada. \u00a0(\u2026) \/\/ Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 62, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 72, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 41, cuaderno No. 1. En el escrito de tutela no se anexa copia del documento de identidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso, sin embargo, en la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 10 de julio de 2009, se manifiesta que: \u201cLa se\u00f1ora MARIA RUTH DIAZ ENCISO, naci\u00f3 el d\u00eda veintiuno (21) de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) (Fol. 29).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 40, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 38, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 46, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la respuesta de la acci\u00f3n de tutela, Fiduprevisora S.A. cit\u00f3 el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, y los art\u00edculos 2 al 5 del Decreto 2831 de 2005. (folios 50 \u2013 52). El art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, establece: \u201cLas prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ser\u00e1n reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educaci\u00f3n de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n que llevar\u00e1 la firma del Secretario de Educaci\u00f3n de la entidad territorial.\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 2 al 5 del Decreto 2831 de 2005, establecen: \u201cCap\u00edtulo II. \/\/ Tr\u00e1mite para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \/\/ Art\u00edculo 2\u00b0. Radicaci\u00f3n de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deber\u00e1n ser radicadas en la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [\u2026] \/\/ Art\u00edculo 3\u00b0. Gesti\u00f3n a cargo de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 91 de 1989 y el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, la atenci\u00f3n de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ser\u00e1 efectuada a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. \/\/ Para tal efecto, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deber\u00e1: [\u2026]. \/\/ Art\u00edculo 4\u00b0. Tr\u00e1mite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, ser\u00e1 remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobaci\u00f3n. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del proyecto de resoluci\u00f3n, la sociedad fiduciaria deber\u00e1 impartir su aprobaci\u00f3n o indicar de manera precisa las razones de su decisi\u00f3n de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretar\u00eda de educaci\u00f3n. \/\/ Art\u00edculo 5\u00b0. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resoluci\u00f3n por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deber\u00e1 ser suscrito por el secretario de educaci\u00f3n del ente territorial certificado y notificado en los t\u00e9rminos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 71, cuaderno No. 1. En el expediente figura que la respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, identificada con radicado 2010EE28824 O 1, fue recibida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander el 6 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Las normas citadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela fueron el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, el Decreto No. 2230 de 2003, el Decreto No. 2831 de 2005, el Decreto No. 4674 de 2006 y la Resoluci\u00f3n 4666 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 6, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 7, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto v\u00e9anse, entre otras decisiones, las sentencias T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino), T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 9 \u2013 12, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 14 y 15, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Mediante informe del 4 de octubre de 2010, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho de la Magistrada Ponente, un memorial enviado v\u00eda fax por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso el 1 de octubre de 2010. Mediante informe del 6 de octubre de 2010, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional remiti\u00f3 los documentos originales enviados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso, los cuales fueron recibidos en esta Corporaci\u00f3n el 5 de octubre de 2010. (Folios 9-14 y 16-22, cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 962 de 2005, art\u00edculo 15. \u201cLos organismos y entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deber\u00e1n respetar estrictamente el orden de su presentaci\u00f3n, dentro de los criterios se\u00f1alados en el reglamento del derecho de petici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin consideraci\u00f3n de la naturaleza de la petici\u00f3n, queja o reclamo, salvo que tengan prelaci\u00f3n legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atender\u00e1n conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de pagos que deba atender la Administraci\u00f3n P\u00fablica, los mismos estar\u00e1n sujetos a la normatividad presupuestal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 12, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 54 \u2013 57, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-720 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona a quien se le reconoci\u00f3 mediante sentencia judicial la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su c\u00f3nyuge, y quien solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela el cumplimiento de la sentencia ya que la entidad accionada no hab\u00eda dado cumplimiento a la orden judicial luego de haber transcurrido cerca de 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, argumentando que la solicitud estaba \u201cen turno\u201d para ser resuelta. En esa sentencia, la Corte Constitucional orden\u00f3 a la entidad accionada incluir a la tutelante en la n\u00f3mina de pensionados, porque consider\u00f3 que no exist\u00eda justificaci\u00f3n que permitiera avalar la desidia o morosidad de la entidad accionada en su actuaci\u00f3n. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-267 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-553 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-614 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 1. \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 95. \u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. \/\/ Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \/\/ Son deberes de la persona y del ciudadano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 46. \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-338 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa sentencia la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un pensionado de la Universidad del Valle del Cauca, quien solicitaba la protecci\u00f3n de su derecho al pago oportuno de sus mesadas pensionales porque, desde hac\u00eda casi un a\u00f1o, la Universidad no le hab\u00eda cancelado algunas mesadas o le hab\u00eda cancelado en forma incompleta otras. La Corte consider\u00f3 que estaba demostrado la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del tutelante, y por lo tanto, orden\u00f3 a la entidad accionada que pagara en forma completa las mesadas pensionales dejadas de percibir por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>33 En el escrito de tutela (Folio 43, cuaderno No. 1), el accionante manifest\u00f3 que actualmente est\u00e1 recibiendo una mesada pensional de quinientos cuarenta y un mil cien pesos ($541.100), afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0Por otro lado, mediante Decreto No. 5053 de 2009, el Gobierno Nacional fij\u00f3 el Salario M\u00ednimo Mensual vigente para el a\u00f1o 2010, en la suma de quinientos quince mil pesos ($515.000). \u00a0<\/p>\n<p>34 El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca reconoci\u00f3 el derecho al reajuste pensional desde el 28 de agosto de 2009, y hasta la fecha, con base en lo manifestado por el apoderado del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca en comunicaci\u00f3n recibida en la Corte Constitucional el 4 de octubre de 2010, la entidad accionada no ha reajustado el valor de la mesada pensional, ni ha cancelado el valor de las mesadas dejadas de percibir por el tutelante desde el 15 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 21, cuaderno de revisi\u00f3n (expediente 2745832). En este folio obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso, en la que consta que la tutelante naci\u00f3 el 21 de octubre de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 12, cuaderno de revisi\u00f3n (expediente 2743025). En este folio obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ricardo Sandoval Salamanca, en la cual consta que el tutelante naci\u00f3 el 23 de septiembre de 1912. \u00a0<\/p>\n<p>37 De conformidad con el documento de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica, de Septiembre de 2007 (p\u00e1gina 37) -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 a\u00f1os y para mujeres es de 78.5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 1251 de 2008, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d Art\u00edculo 3\u00b0. \u201cPara la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley, t\u00e9ngase en cuenta las siguientes definiciones: (\u2026) Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 En el escrito de tutela (Folio 43, cuaderno No. 1), el accionante manifest\u00f3 que actualmente est\u00e1 recibiendo una mesada pensional de quinientos cuarenta y un mil cien pesos ($541.100), afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0Por otro lado, mediante Decreto No. 5053 de 2009, el Gobierno Nacional fij\u00f3 el Salario M\u00ednimo Mensual vigente para el a\u00f1o 2010, en la suma de quinientos quince mil pesos ($515.000). \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 31, cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 3232 de 2002, \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. A partir del primero (1\u00ba) de enero del a\u00f1o 2003 regir\u00e1 como salario m\u00ednimo legal mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de trescientos treinta y dos mil pesos ($332.000.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Mediante informe del 4 de octubre de 2010, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho, el memorial enviado v\u00eda fax por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso el 1 de octubre de 2010. Posteriormente, el 6 de octubre de 2010, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional remiti\u00f3 los documentos originales enviados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth D\u00edaz Enciso, los cuales fueron recibidos en esta Corporaci\u00f3n el 5 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa oportunidad, la Corte Constitucional \u00a0estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de una pensionada, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. El accionante pretend\u00eda que se ordenara a la entidad resolver en forma afirmativa un derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional derivada de la muerte de su c\u00f3nyuge, el cual no hab\u00eda sido respondido por la entidad accionada luego de haber un a\u00f1o desde su presentaci\u00f3n. En esa sentencia, la Corte confirm\u00f3 el fallo de instancia que hab\u00eda tutelado el derecho de petici\u00f3n del accionante, en el cual se orden\u00f3 a la entidad accionada resolver definitivamente en el t\u00e9rmino de un mes y medio sobre la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional. Igualmente, la Corte modific\u00f3 el fallo de instancia, tutelando el derecho a la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 23. \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 [Ver], entre otras, [la sentencia] T-414, Sala Primera de Revisi\u00f3n, [magistrado] ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 46, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 176. \u201cLas autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Art\u00edculo 177. \u201cCuando se condene a la Naci\u00f3n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, se enviar\u00e1 inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio p\u00fablico frente a la entidad condenada. (\u2026) \/\/ Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-975 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) (AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte manifest\u00f3:\u201c[d]el anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: (\u2026) (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \/\/ (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \/\/ Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-377 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta sentencia ha sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en las recientes sentencias, T-879 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-054 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-087 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/10 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Asignaci\u00f3n de turnos para responder solicitudes, no puede utilizarse como justificaci\u00f3n para vulnerar los derechos fundamentales de los peticionarios\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar cumplimiento de sentencias que condenan al pago de un derecho pensional\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caso en que se vulnera por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}