{"id":18241,"date":"2024-06-11T21:54:11","date_gmt":"2024-06-11T21:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-946-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:11","slug":"t-946-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-946-10\/","title":{"rendered":"T-946-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se vulnera por la negativa a pagar auxilio de incapacidad derivado de la suscripci\u00f3n de un convenio, argumentando la preexistencia de la enfermedad causa de incapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Procede amparo constitucional por cuanto al momento de firmar el convenio no se incluy\u00f3 enfermedad preexistente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2748331 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora \u00c1ngela Andrade Asprilla contra la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MarIa Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dora \u00c1ngela Andrade Asprilla interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la salud, al negarle el pago de un auxilio por incapacidad permanente al que considera tiene derecho, argumentando que su incapacidad es preexistente al momento de firmar el contrato con dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 81% debido a que padece una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. Teniendo en cuenta que se hab\u00eda afiliado desde 1995 al Fondo Mutual de Solidaridad de Coomeva, que les reconoc\u00eda a los asociados un auxilio especial por incapacidad permanente, la accionante le solicit\u00f3 a dicha empresa que le pagara el auxilio correspondiente debido a su delicado estado de salud. No obstante, la empresa neg\u00f3 el pago al considerar que la enfermedad era preexistente, es decir, que su origen fue anterior al momento de firmar el convenio, situaci\u00f3n que exime a la entidad de cancelar dicha acreencia.2 La accionante manifiesta que esta situaci\u00f3n pone en peligro sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, debido a que, al no poder trabajar, carece de ingresos para costear los gastos que implica trasladarse a la ciudad de Medell\u00edn y realizarse las di\u00e1lisis que necesita para mantenerse con vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso de tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibd\u00f3, ante el cual intervino la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva3 para solicitar la improcedencia de la acci\u00f3n, argumentando que el Reglamento de Previsi\u00f3n, Asistencia y Solidaridad que rige las relaciones para las partes establece claramente los eventos que eximen al Fondo de Solidaridad del pago de auxilios cuando la enfermedad incapacitante corresponda a una preexistencia. Entre estos eventos se contemplan, seg\u00fan el art\u00edculo 56, enfermedades y sus secuelas o cirug\u00edas preexistentes al momento del ingreso al Fondo Mutual. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la accionante omiti\u00f3 advertir al Fondo sobre su enfermedad al momento de firmar el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibd\u00f3 decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por la accionante con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, aunque la cl\u00e1usula gen\u00e9rica del [M]anual de [E]xclusiones y el se\u00f1alamiento de la entidad accionada de que la actora se asegura omiti\u00f3 denunciar su padecimiento de hipertensi\u00f3n[,] a juicio de este despacho, de haberse advertido la accionada ten\u00eda que haber realizado la inmediata suspensi\u00f3n del aseguramiento previo respeto al debido proceso [\u2026] [s]in embargo la entidad purg\u00f3 su incuria continuando (sic) asegurando la prestaci\u00f3n social y fue precisamente ahora que se efectiviza el riesgo donde se pone en conocimiento la supuesta anomal\u00eda [\u2026] \u00a0dicha actitud es contraria a los principios de buena fe constitucional y a la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El 16 de octubre de 2009, la entidad demandada, mediante su apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibd\u00f3 porque en su concepto la tutela carec\u00eda de inmediatez ya que fue interpuesta luego de diez meses de haberse calificado la invalidez. El 05 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida y en su lugar negar las pretensiones de la accionante al considerar que la empresa demandada neg\u00f3 el auxilio solicitado, con base en sus estatutos, que la tutelante conoc\u00eda antes de firmar el seguro.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n preliminar, la Sala encuentra pertinente referirse al argumento de la entidad accionada, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Andrade Asprilla no cumple \u00a0con el requisito de inmediatez, en tanto fue presentada 10 meses despu\u00e9s de ocurrida la presunta vulneraci\u00f3n. Al respecto, cabe se\u00f1alar que, teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n de la tutelante, que padece una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, que le ha originado una discapacidad del 81%, y quien ni siquiera cuenta con los recursos suficientes para sufragar los costos del tratamiento que requiere por su enfermedad,4 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha llegado ha esta conclusi\u00f3n en casos donde entidades encargadas de prestar servicios de medicina prepagada niegan la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos, debido a que la enfermedad es preexistente al momento de firmar el contrato. Lo mismo se ha concluido en casos donde compa\u00f1\u00edas de seguros han negado el pago correspondiente al efectivizarse el riesgo cobijado, argumentando la preexistencia de la enfermedad al momento de firmar el convenio.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar acreencias econ\u00f3micas derivadas de la suscripci\u00f3n de un convenio, que garantiza un pago determinado por la ocurrencia de un evento que afecte la salud del beneficiario, s\u00f3lo si el objeto de amparo o materia de la cobertura tiene repercusiones en la salud, integridad personal o en la vida del beneficiario y su negaci\u00f3n los pone en riesgo.8 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en el presente caso, se constata que: (i) la accionante se encuentra efectivamente afiliada desde el 01 de junio de 1995 a la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, empresa que presta servicios mutuales de previsi\u00f3n, asistencia y solidaridad,9 (ii) en el art\u00edculo 31 del reglamento de prestaci\u00f3n de servicios mutuales de la empresa se establece que \u201cel Fondo Mutual de Solidaridad[10] reconocer\u00e1 al asociado que se incapacite en forma permanente absoluta o que sea calificada como una gran invalidez, un auxilio cuyo monto ser\u00e1 igual al valor total de la protecci\u00f3n alcanzada al momento del evento conforme se establece en el art\u00edculo 14 de este reglamento soportado en la calificaci\u00f3n de invalidez avalada por el Comit\u00e9 del Fondo Mutual de Solidaridad, la cual primar\u00e1 sobre cualquier calificaci\u00f3n en caso de discrepancia\u201d,11 (iii) la accionante padece de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica terminal [e] hipertensi\u00f3n arterial\u201d,12 (iv) la accionante ha sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 81% seg\u00fan la Caja de Compensaci\u00f3n familiar del Choc\u00f3,13 (v) el objeto de amparo o materia de la cobertura tiene repercusiones en la salud, integridad personal y en la vida de la accionante al permitirle una fuente de ingresos para costear el transporte que necesita para desplazarse a la ciudad de Medell\u00edn y realizarse \u00a0las di\u00e1lisis que necesita para mantenerse con vida. Al respecto, cabe se\u00f1alar que, en el caso concreto se presume que la accionante carece de recursos econ\u00f3micos para costear dichos gastos en tanto pertenece al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General en Salud14 y (vi) la insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal e hipertensi\u00f3n arterial no fueron expresamente establecidas como preexistencias en el convenio suscrito entre la accionante y Coomeva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala Primera de Revisi\u00f3n que la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, al negarle el pago del auxilio por incapacidad permanente derivado del convenio suscrito con la accionante, argumentando la preexistencia de la enfermedad causa de la incapacidad, debido a que no incluy\u00f3 expresamente a la firma del convenio tal enfermedad. Por lo anterior, se decide revocar el fallo proferido en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3 y en su lugar confirmar el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibd\u00f3 que ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3 y en su lugar confirmar el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibd\u00f3 que ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibd\u00f3, el 07 de octubre de 2009 y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, el 05 de febrero de 2010 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora \u00c1ngela Andrade Asprilla contra Coomeva EPS. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de agosto once (11) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, la entidad sostuvo: \u201cRevisando su historia cl\u00ednica encontramos que la insuficiencia renal es secundaria a la hipertensi\u00f3n arterial que tiene evoluci\u00f3n desde el 19 de mayo de 1980 y su vinculaci\u00f3n a Coomeva fue el 01 de junio de 1995, lo que define su preexistencia. Teniendo en cuenta lo anterior, (\u2026) no es posible otorgarle el auxilio.\u201d Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>3 Inicialmente el proceso curs\u00f3 contra Coomeva EPS. No obstante, esta empresa solicito la declaratoria de nulidad del proceso argumentando falta de legitimaci\u00f3n por activa, debido a que la accionante demand\u00f3 equivocadamente a Coomeva EPS cuando debi\u00f3 demandar a Coomeva Unidad de Solidaridad y Seguros \u201centidad que aunque pertenece al grupo Corporativo al que de igual manera tambi\u00e9n nosotros hacemos parte, es una empresa totalmente ajena a nuestra gesti\u00f3n (\u2026)\u201d. Folio 119.\u00a0 El Once de Agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la entidad Coomeva Unidad de Solidaridad de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se presume que la accionante carece de recursos econ\u00f3micos para costear dichos gastos en tanto pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en el Sistema General en Salud. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional ha sostenido que en los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-792 de 2007 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto esta Corporaci\u00f3n expresamente sostuvo: \u201cla oposici\u00f3n de preexistencias que no se\u00a0 consignaron de manera expl\u00edcita en el contrato de seguros en salud para negar el cubrimiento del riesgo reclamado, tiene efectos similares a los que se ocasionan cuando en los contratos de medicina prepagada se pretende utilizar tal posici\u00f3n con la misma intenci\u00f3n, es conducta donde hay ejercicio de posici\u00f3n dominante con la que la compa\u00f1\u00eda aseguradora elude la responsabilidad contractual, inobservando de paso el principio de buena fe y\u00a0 con la que se afecta la salud de los asegurados poniendo en riesgo en conexi\u00f3n con ella, sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal y por tanto, es viable prodigar su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d Sentencia T-271 de 2006 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto consultar, entre otras las sentencias \u00a0T-118 de 1999 (MP: Alfredo Beltran Sierra), T-1064 de 2005, \u00a0T-1065 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-271 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-158 de 2010 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto consultar, entre otras, la sentencia T-271 de 2006 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>9 En el escrito de contestaci\u00f3n de Coomeva, espec\u00edficamente esta entidad manifiesta: \u201csu vinculaci\u00f3n al Fondo Mutual de Solidaridad en junio del a\u00f1o 1995\u201d Expediente de tutela, cuaderno 2 folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Fondo Mutual de Solidaridad es una cuenta que se constituye con las cotizaciones de los amparados (folios 119 al 132). \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 6 \u00a0al 33, cuaderno 2, expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente de tutela, cuaderno, 2 folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/10 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se vulnera por la negativa a pagar auxilio de incapacidad derivado de la suscripci\u00f3n de un convenio, argumentando la preexistencia de la enfermedad causa de incapacidad\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Procede amparo constitucional por cuanto al momento de firmar el convenio no se incluy\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}