{"id":18242,"date":"2024-06-11T21:54:11","date_gmt":"2024-06-11T21:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-947-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:11","slug":"t-947-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-947-10\/","title":{"rendered":"T-947-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL DE DESPIDO CON JUSTA CAUSA POR INCAPACIDAD QUE SUPERE 180 D\u00cdAS-S\u00f3lo es aplicada leg\u00edtimamente, cuando se cumplen tres condiciones \u00a0<\/p>\n<p>De modo que a\u00fan est\u00e1 vigente la norma con fuerza de ley que le ordena a la administraci\u00f3n p\u00fablica desvincular a los servidores p\u00fablicos del servicio, cuando est\u00e9n sujetos a incapacidades que superen los ciento ochenta (180) d\u00edas. Y la Sala no cree que esa norma sea inconstitucional en cuanto tal, porque de hecho la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible un precepto muy similar, contenido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: el art\u00edculo 62, numeral 15, literal a). Esta disposici\u00f3n dec\u00eda expresamente que pod\u00eda tenerse como una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo cualquier enfermedad o lesi\u00f3n \u201cque incapacite [al empleado] para el trabajo, [y] cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas\u201d, y la Corporaci\u00f3n la \u00a0declar\u00f3 exequible pura y simplemente en la sentencia C-079 de 1996. As\u00ed las cosas, en abstracto, la norma en cuanto tal no infringe la Constituci\u00f3n. \u00a0Con todo, en su aplicaci\u00f3n s\u00ed pueden menoscabarse algunos derechos fundamentales del trabajador. Por eso, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de las relaciones laborales reguladas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corte ha se\u00f1alado que aunque es constitucional la causal de desvinculaci\u00f3n del trabajador por incapacidades superiores a 180 d\u00edas, su aplicaci\u00f3n a los casos concretos es inconstitucional cuando se produce mec\u00e1nicamente y sin adelantar ciertos actos encaminados a respetar el derecho fundamental del trabajador a contar con una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0Por lo tanto, para hacer efectiva esa causal, deben respetarse todos los derechos que conforman la garant\u00eda de contar con una estabilidad laboral reforzada; es decir, el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d (art. 53, C.P.); el derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.); el derecho que tienen todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover \u00a0las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P); \u00a0y el derecho a ser tratado \u201cconforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (art. 95, C.P.). As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha sostenido que para hacer efectiva la causal de terminaci\u00f3n del contrato laboral establecida en el art\u00edculo el art\u00edculo 62, numeral 15, literal a), del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no basta con verificar que el trabajador est\u00e9 sometido a incapacidades que superen los 180 d\u00edas. Esa causal de desvinculaci\u00f3n laboral s\u00f3lo es aplicada leg\u00edtimamente, cuando se dan las siguientes tres condiciones: (i) las incapacidades del empleado superan los 180 d\u00edas, (ii) el empleador prueba que acompa\u00f1\u00f3 al trabajador en el tr\u00e1mite de solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez hasta que esta se resolvi\u00f3 (calificaci\u00f3n y decisi\u00f3n); y (iii) que despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de la AFP efectu\u00f3 los movimientos de personal y a) no pudo reubicar al trabajador, o b) pod\u00eda reubicarlo pero con riesgo para su integridad o en un cargo que no puede cumplir. Si prueba estos tres elementos, previos a la terminaci\u00f3n del contrato laboral del empleado, entonces puede considerarse que lo desvincul\u00f3 con justa causa. De lo contrario, habr\u00e1 que considerar que lo discrimin\u00f3 por sus condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales, y que le viol\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos a demostrar \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la sentencia T-095 de 2008 el requisito consistente en que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez di\u00f3 paso a que en cada caso se verifiquen las circunstancias particulares, lo cierto es que en este asunto se demostr\u00f3 que el estado de embarazo de la demandante fue comunicado de manera verbal a la Coordinadora del Hogar Infantil \u201cPerlas del Pac\u00edfico\u201d el 27 de noviembre de 2009, antes de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia del contrato de trabajo (31 de diciembre de 2009). Es evidente que la causa de la terminaci\u00f3n y no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo a la se\u00f1ora fue su estado de embarazo, pues en las declaraciones rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baud\u00f3 \u2013 Pizarro con funciones de control de garant\u00edas, el representante legal y la Coordinadora del Hogar Infantil dijeron que su desempe\u00f1o laboral era bueno, que era responsable y cumpl\u00eda con el horario. Adicionalmente, tambi\u00e9n se prob\u00f3 que la materia y las causas que originaron el contrato de trabajo de la demandante no desaparecieron, pues ello se infiere del objeto de los contratos de aporte que el ICBF celebr\u00f3 durante los a\u00f1os 2009 y 2010, en su orden, con la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel y con la Corporaci\u00f3n Abraham Lincoln, entidad que sucedi\u00f3 a la Parroquia en el desarrollo de la pol\u00edtica de fortalecimiento de la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, as\u00ed como de la necesidad de dar continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de bienestar familiar. Por las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina el 11 de junio de 2010 y su adici\u00f3n de fecha 16 de junio del mismo a\u00f1o, que resolvi\u00f3 revocar parcialmente la sentencia de 27 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bajo Baud\u00f3 \u2013 Pizarro con Funciones de Control de Garant\u00edas, y en su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente tal sentencia en cuanto concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la accionante, y revocar\u00e1 la atinente a la orden de restablecimiento de la situaci\u00f3n contractual de la accionante, a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n Abraham Lincon, para en su lugar ordenar que el ICBF dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reconozca, \u00a0pague el monto correspondiente a la licencia de maternidad que le corresponde y disponga lo pertinente para darle a la actora, la primera opci\u00f3n laboral, para la cual sea id\u00f3nea, que surja como resultado de la ejecuci\u00f3n de cualquier contrato de aportes celebrado entre el ICBF y otra persona jur\u00eddica, con el objetivo de ejecutar un programa de los que corresponden a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-2694342, T-2699255, T-2743470, T-2749545, T-2750112 y T-2750708. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por: Claudia Caviedes Pinilla contra Teledatos Zona Franca S.A.; Luis Fernando Gonz\u00e1lez Malaver contra Icollantas S.A.; Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda C\u00f3rdoba contra el Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional, Cooperativa del Trabajo Asociado Cooperando, Cafesalud EPS, Colmena ARP y Positiva ARP; Ricaurte de Jes\u00fas Arango Valencia contra la Empresa Ladrillera Deltas S. en C.A.; Luz Elena Ibarguen G\u00f3mez contra la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel, ICBF \u2013 Regional Choc\u00f3 y Corporaci\u00f3n Abraham Lincoln y Julia Patricia Molina Silva contra el Departamento de Cundinamarca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2694342 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Claudia Caviedes Pinilla interpuso acci\u00f3n de tutela contra Teledatos Zona Franca S.A., por considerar que dicha entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social en salud y a la estabilidad laboral reforzada, al haber terminado unilateralmente su contrato laboral sin justa causa antes de fenecer su vigencia y sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos presentados en la demanda de tutela se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 24 de abril de 2009 la accionante se vincul\u00f3 como digitadora de la empresa Teledatos Zona Franca S.A., mediante contrato a t\u00e9rmino fijo. El salario acordado fue de $2.577 por hora trabajada.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relata que en el mes de agosto de 2009 present\u00f3 dolores en la mano derecha siendo diagnosticada con \u201ctendinitis de flexo extensores de mano y antebrazos, tenosinovitis de Quervain derecha, epicondilitis medial y lateral derecha y tendinitis del b\u00edceps derecho\u201d3, raz\u00f3n por la cual la EPS Cafesalud, entidad a la que se encontraba afiliada, le solicit\u00f3 a su empleador que allegara la documentaci\u00f3n necesaria para evaluar una posible enfermedad profesional y le efectu\u00f3 una serie de recomendaciones medico laborales en cuanto al tipo de actividad que podr\u00eda desarrollar.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Del 25 de marzo al 8 de abril de 2010 la accionante fue incapacitada.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 9 de abril de 2010, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de vencida esta incapacidad, su empleador le comunic\u00f3 por escrito la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Finalmente afirma que es madre cabeza de familia y que no cuenta con ingresos que le permitan asumir sus gastos personales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos, la accionante solicita el reintegro al cargo que estaba desempe\u00f1ando y el pago retroactivo de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado general de Teledatos Zona Franca S.A. present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n exponiendo las siguientes razones de defensa: (i) Aclara que la accionante fue contratada como agente de call center mas no como digitadora, por lo que sus funciones se contra\u00edan a contestar llamadas telef\u00f3nicas, (ii) el 12 de marzo de 2010, antes del vencimiento de su contrato, se le entreg\u00f3 un preaviso notific\u00e1ndole que el mismo no ser\u00eda renovado, a partir de lo cual afirma que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no obedeci\u00f3 a la enfermedad de la demandante sino a la expiraci\u00f3n del plazo pactado, (iii) desde que se le notific\u00f3 el preaviso la accionante se neg\u00f3 a trabajar y a cumplir con sus funciones, por lo que la empresa decidi\u00f3 pagarle el salario correspondiente a los d\u00edas 9 a 24 de abril de 2010 como indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de trabajo, (iv) al momento de la entrega del preaviso y del pago de la indemnizaci\u00f3n la accionante no se encontraba incapacitada y no ten\u00eda ninguna enfermedad de origen profesional, por lo que no era necesario pedir permisos al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, (v) Teledatos no estaba al tanto de ninguna enfermedad profesional o laboral que padeciera su empleada, toda vez que no existe prueba de calificaci\u00f3n alguna efectuada por la A.R.P., sin embargo advierte que el \u00e1rea de salud de la empresa sigui\u00f3 las recomendaciones emitidas por la E.P.S., (vi) La enfermedad que afecta a la actora es transitoria y tiene un pron\u00f3stico favorable de recuperaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no puede ser objeto de especial protecci\u00f3n laboral, pues su situaci\u00f3n no reviste tal gravedad que le impida continuar en un ambiente laboral productivo, (vii) La acci\u00f3n de tutela se torna improcedente porque existe un mecanismo judicial ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados y no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la demanda se instaur\u00f3 despu\u00e9s de varios d\u00edas de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de abril de 2010 el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia concediendo el amparo solicitado y ordenando al representante legal de Teledatos Zona Franca S.A. reintegrar y reubicar a la demandante en un cargo apto para lograr un desempe\u00f1o laboral adecuado y compatible con su actual estado de salud, contando para tal efecto con la asistencia permanente de la EPS y la ARP a la que se encuentre afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se adopt\u00f3 considerando la enfermedad de la accionante, lo que la hace sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n laboral, y el hecho que su contrato de trabajo se dio por terminado sin que mediara permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a partir de lo cual se presumi\u00f3 que el despido se produjo con ocasi\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado de Teledatos Zona Franca S.A. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: (i) En primer lugar insisti\u00f3 que no existe nexo de causalidad entre la afecci\u00f3n temporal de salud de la se\u00f1ora Caviedes Pinilla y la terminaci\u00f3n del contrato laboral, pues esto se debi\u00f3 al vencimiento del plazo de la relaci\u00f3n contractual pactada a t\u00e9rmino fijo, y (ii) por tratarse de la terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo laboral la controversia debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 21 de mayo de 2010 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, neg\u00f3 las pretensiones y dispuso prevenir a la empresa demandada para que cumpliera con su deber de pagar los aportes para salud causados hasta la fecha de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0y comunicara a la EPS tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia se expusieron las siguientes razones para revocar la sentencia de primera instancia: (i) No se demostr\u00f3 que para la \u00e9poca de terminaci\u00f3n del contrato la trabajadora hubiese estado incapacitada o sufriera de alguna enfermedad que pusiera en peligro su vida, (ii) las recomendaciones medico laborales efectuadas por parte de la EPS CAFESALUD al empleador no constituyen prueba fehaciente del estado de invalidez o incapacidad de la actora, (iii) La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y el preaviso gozan de presunci\u00f3n de legalidad, (iv) La desvinculaci\u00f3n de la demandante fue legal porque el empleador cumpli\u00f3 con el deber de comunicarle la terminaci\u00f3n del contrato, (v) la protecci\u00f3n y cuidado de la salud de la se\u00f1ora Caviedes Pinilla debe brind\u00e1rsela el Estado a trav\u00e9s del sistema de r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2699255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Fernando Gonz\u00e1lez Malaver interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Industria Colombiana de Llantas &#8211; ICOLLANTAS S.A., por considerar que esta empresa le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, al despedirlo pese a haber sufrido un accidente laboral y encontrarse a la espera de una cirug\u00eda para corregir algunas de sus secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos presentados en la demanda se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Desde el d\u00eda 1 de junio de 2005 el accionante se vincul\u00f3 como operario vulcanizador de la empresa ICOLLANTAS S.A. mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, devengando un salario promedio de $1.247.400.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma el actor que aproximadamente en el a\u00f1o 2008, cuando le sacaba aire a una llanta, sufri\u00f3 una imperceptible y poco dolorosa lesi\u00f3n en su mano derecha, raz\u00f3n por la que no la report\u00f3 como accidente de trabajo. Sin embargo, desde el mes de julio de 2009 el dolor se increment\u00f3, debido a que por su actividad laboral debe realizar acciones repetidas con sus manos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 10 de julio de 2009 se practic\u00f3 una radiograf\u00eda y fue diagnosticado con \u201cfractura antigua de escafoides parcialmente consolidada observ\u00e1ndose seudoartrosis\u2026\u201d7. El 12 de septiembre del mismo a\u00f1o le realizaron una escanograf\u00eda de pu\u00f1o, concluyendo que hab\u00eda sufrido \u201cfractura antigua parcialmente consolidada del escafoides, cambios artrosicos radioescafoideos. Quiste \u00f3seo en el hueso grande\u2026\u201d8. Continuando con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, en los meses de septiembre y diciembre de 2009 se le practic\u00f3 una gamagraf\u00eda \u00f3sea y una nueva radiograf\u00eda9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la complejidad de su lesi\u00f3n, le fue programada una cirug\u00eda para el 3 de marzo de 2010, consistente en \u201cinjerto \u00f3seo en el escafoides, reducci\u00f3n abierta de fractura de huesos de carpo (una o m\u00e1s) con fijaci\u00f3n interna (dispositivos de fijaci\u00f3n u osteos\u00edntesis) y toma de injerto de hueso iliaco o peron\u00e9\u201d10, hecho que, seg\u00fan afirma, fue puesto en conocimiento del Jefe de Equipos, Jefe de \u00c1rea y funcionarios del \u00c1rea de Personal de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 5 de febrero de 2010 Icollantas S.A. decidi\u00f3 dar por terminado su contrato de trabajo, seg\u00fan el actor, en virtud de la discapacidad generada por la lesi\u00f3n sufrida en desarrollo de su actividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala que es padre cabeza de familia y que con su salario sosten\u00eda a su n\u00facleo familiar, compuesto por sus padres y su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior el accionante solicita su reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, teniendo en cuenta las recomendaciones m\u00e9dicas despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el pago de los salarios que dej\u00f3 de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su reintegro y su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, salud y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado general de ICOLLANTAS S.A. contest\u00f3 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el actor en ning\u00fan momento dio a conocer su situaci\u00f3n de salud ni los ex\u00e1menes que le practicaron a sus jefes inmediatos, ni al departamento de personal, ni al equipo m\u00e9dico de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a la necesidad de recortar la n\u00f3mina de personal de ICOLLANTAS S.A., mas no a una supuesta discapacidad, y que al actor se le cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n legal por terminaci\u00f3n sin justa causa, en una suma equivalente a $19.769.08511. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para la \u00e9poca de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el actor no se encontraba incapacitado ni ten\u00eda la calidad de discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que el actor no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n y que el debate que se plantea corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a018 de marzo de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9 profiri\u00f3 sentencia declarando la improcedencia de la acci\u00f3n, considerando la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos invocados por el actor y que no se acredit\u00f3 su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, afirmando que es un \u201cimposible moral\u201d que para hacer valer sus derechos fundamentales tenga que someterse a un proceso ordinario laboral largo y oneroso, cuando el problema jur\u00eddico suscitado se puede resolver a partir de la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la providencia impugnada gravit\u00f3 \u00fanicamente alrededor de los argumentos patronales, desestimando el perjuicio irremediable que le irrog\u00f3 el despido, oblig\u00e1ndolo a enfrentar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, como quiera que el valor de la indemnizaci\u00f3n no logr\u00f3 subsanar los costos causados por el accidente de trabajo sucedido en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 13 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, insistiendo en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un mecanismo judicial ordinario laboral y porque no se demostr\u00f3 la discapacidad o el estado de debilidad manifiesta del actor, ni que el empleador haya tenido conocimiento de su lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T -2743470 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda C\u00f3rdoba interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional, la Cooperativa del Trabajo Asociado Cooperando, Cafesalud EPS, Colmena ARP y Positiva ARP, al considerar que dichas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, al (i) despedirla pese a encontrarse disminuida f\u00edsicamente (Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional \u00a0y Cooperando S.A.), (ii) no haber obtenido calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral por problemas interadministrativos (Colmena ARP y Positiva ARP) y (iii) haber sido desafiliada del Sistema de Seguridad Social en Salud pese a encontrarse en tratamiento (Cafesalud EPS). \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos presentados por la parte actora se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala la accionante que el d\u00eda 20 de agosto de 2004 celebr\u00f3 contrato laboral con el Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional, para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar de cocina en el rancho de la Escuela de Suboficiales de la Base Militar de Tolemaida, devengando un salario mensual de $358.000.12 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene que el 28 de septiembre de 2004 una compa\u00f1era le prepar\u00f3 una mezcla de qu\u00edmicos (\u00e1cido muri\u00e1tico e hipoclorito), sin rebajarlos, para realizar las tareas de aseo general de su zona. Teniendo en cuenta que hasta ese momento no le hab\u00eda sido entregada la dotaci\u00f3n respectiva para desempe\u00f1ar ese tipo de labores, al iniciar el riego del producto not\u00f3 que sus manos se enrojecieron y le ard\u00edan, por lo que procedi\u00f3 a comunicar dicha situaci\u00f3n al Jefe del Rancho, quien le sugiri\u00f3 aplicarse agua y crema. Al acudir al m\u00e9dico fue diagnosticada con \u201cdermatitis at\u00f3pica en las palmas de las manos y u\u00f1as, descamaci\u00f3n de la piel y edema de las palmas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que en el mes de octubre de 2004 le hicieron firmar una solicitud de afiliaci\u00f3n para prestar sus servicios personales en calidad de asociada de la Cooperativa Cooperando, a efecto de continuar desempe\u00f1ando el mismo cargo, en igual lugar y sueldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Durante los meses de noviembre de 2004 y enero de 2005 le fueron autorizados varios \u201cd\u00edas de reposo\u201d, reintegr\u00e1ndose a sus labores el 1\u00ba de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 25 de mayo de 2005 la Jefe de Personal del Fondo Rotatorio del Ej\u00e9rcito le notific\u00f3 la comunicaci\u00f3n de 31 de enero del mismo a\u00f1o, en la que le informan que a partir del 1\u00ba de febrero se daba por terminado su convenio de asociaci\u00f3n.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que sus prestaciones sociales fueron liquidadas hasta el 30 de enero de 2005, que le fue expedido un paz y salvo y que la obligaron a firmar un documento fechado el 30 de marzo de 2005 donde solicitaba su retiro voluntario de Cooperando y renunciaba a su puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 No obstante, la accionante indica que continu\u00f3 trabajando bajo la modalidad de contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido, siendo nuevamente afiliada a Cafesalud EPS y reubicada en otro cargo en el Departamento de Archivo de la Regional Tolemaida, por recomendaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 19 de noviembre 2007 Colmena ARP calific\u00f3 su patolog\u00eda como de origen profesional.14 En el mismo oficio de calificaci\u00f3n, dicha ARP le comunic\u00f3 que para el momento del accidente de trabajo (28 de septiembre de 2004) la actora no contaba con la cobertura de esa empresa, por lo que las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo deber\u00edan ser reconocidas y pagadas por la Administradora de Riegos Profesionales a la cual se encontraba afiliada en la \u00e9poca de su ocurrencia, esto es, por el ISS, hoy Positiva ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Afirma la actora que como consecuencia del accidente de trabajo fue incapacitada ininterrumpidamente desde el 7 de septiembre de 2006 hasta el 6 de marzo de 2010, que los primeros 180 d\u00edas de incapacidad fueron pagados por la EPS Cafesalud y las incapacidades posteriores canceladas por Cooperando, hasta el 28 de febrero de 2009. Advierte que a partir de marzo de 2009 no volvi\u00f3 a recibir salario, pero continuaron efectuando los aportes para seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En el mes de diciembre de 2009 la Cooperativa Cooperando le comunic\u00f3 la determinaci\u00f3n de declararla inactiva, suspender sus labores y desvincularla del Sistema de Seguridad Social, argumentando que no hab\u00eda presentado las incapacidades desde el 12 de julio hasta diciembre de 2009, situaci\u00f3n que la demandante desmiente. A partir de lo anterior asevera que Cooperando dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. De otra parte, la Cooperativa Cooperando le solicit\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites para el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez ante el Fondo de Pensiones Porvenir, pero all\u00ed fueron rechazados los documentos porque se trata de un accidente laboral y no de una enfermedad com\u00fan. Por lo anterior, decidi\u00f3 formular solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo ante Positiva ARP, sin que hasta el momento de presentaci\u00f3n de la demanda dicha entidad haya emitido dictamen alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Refiere que es madre cabeza de familia y que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita su reintegro en las mismas condiciones laborales que ten\u00eda al momento de ser desvinculada de su cargo, el pago de las incapacidades generadas desde el 1\u00ba de marzo de 2009 hasta la fecha y de las prestaciones dejadas de percibir, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n inmediata a la Seguridad Social. De igual manera pide se califique su p\u00e9rdida de capacidad laboral sin m\u00e1s dilaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Director General de la Agencia Log\u00edstica de las Fuerzas Militares present\u00f3 los siguientes argumentos de defensa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar aclar\u00f3 que desde el 21 de agosto de 2004 la actora ingres\u00f3 a trabajar en el Fondo Rotatorio del Ej\u00e9rcito, ocupando el cargo de auxiliar de cocina en la Escuela de Suboficiales de la Base Militar de Tolemaida, para el desarrollo de procesos y procedimientos de manera temporal o definitiva, como la atenci\u00f3n de la alimentaci\u00f3n en los ranchos de tropa de las unidades militares. En el a\u00f1o 2004 la Agencia Log\u00edstica contrat\u00f3, mediante convenio, los servicios de la cooperativa asociada de trabajo Cooperando. Fue as\u00ed como esta cooperativa decidi\u00f3 recibir a la accionante como asociada a partir del 1\u00ba de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Fondo Rotatorio del Ej\u00e9rcito nunca tuvo conocimiento del accidente de trabajo de la se\u00f1ora Sep\u00falveda C\u00f3rdoba, quien tan solo acudi\u00f3 al centro de salud de su EPS cuando ya no trabajaba directamente con esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador de Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda C\u00f3rdoba era la Cooperativa Cooperando, que la contrat\u00f3 mediante convenio de trabajo asociado y se encarg\u00f3 de adelantar los tr\u00e1mites ante la ARP Colmena, entidad a la cual estuvo afiliada. En virtud de lo anterior, el Fondo Rotatorio del Ej\u00e9rcito nunca le otorg\u00f3 permisos, descansos o d\u00edas de reposo y la terminaci\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n con la actora fue una decisi\u00f3n adoptada por la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, ante la existencia del proceso ordinario laboral, la tutela resulta improcedente para solicitar el reintegro de la demandante a la Cooperativa Cooperando, que decidi\u00f3 desvincularla desde el 30 de marzo de 2005, y llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que pasaron m\u00e1s de cinco a\u00f1os para que la actora alegara la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2009 Cooperando les inform\u00f3 que la se\u00f1ora Sep\u00falveda C\u00f3rdoba hab\u00eda estado incapacitada por m\u00e1s de tres a\u00f1os y que se rehusaba a practicarse los ex\u00e1menes y valoraciones m\u00e9dicas ante la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que por informaci\u00f3n suministrada por un ciudadano a la l\u00ednea de atenci\u00f3n al usuario en el mes de junio de 2009, advirtieron que la actora se encontraba trabajando en una empresa denominada Tijeras y Color, a partir de lo cual concluye que no se est\u00e1n vulnerando sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital y que la se\u00f1ora Sep\u00falveda C\u00f3rdoba se est\u00e1 aprovechando de la situaci\u00f3n para obtener incapacidades sucesivas por m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el apoderado especial de la Cooperativa de Trabajo Asociado y de Producci\u00f3n Cooperando solicit\u00f3 al Juez de conocimiento denegar las pretensiones de la accionante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Cooperando cumpli\u00f3 con cada una de sus obligaciones durante la vigencia del convenio cooperativo y suspendi\u00f3 el pago de las compensaciones al notar que la accionante no procedi\u00f3 a efectuar los tr\u00e1mites pertinentes para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 004-2009 Cooperando llam\u00f3 a descargos a la actora, exponiendo que su desvinculaci\u00f3n como asociada de la cooperativa obedeci\u00f3 a la no presentaci\u00f3n de las incapacidades generadas entre el 12 de julio y el mes de diciembre de 2009. Las incapacidades expedidas por el m\u00e9dico tratante no fueron avaladas por la EPS Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Cafesalud pag\u00f3 los primeros 180 d\u00edas de incapacidad y las incapacidades posteriores fueron canceladas por Cooperando, aun cuando no era su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora nunca estuvo vinculada mediante contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido, sino mediante convenio cooperativo de trabajo asociado desde el mes de octubre de 2004 hasta su desvinculaci\u00f3n en el a\u00f1o 2009, y dilat\u00f3 injustificadamente los tr\u00e1mites permitentes para gestionar la calificaci\u00f3n del origen de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se efectu\u00f3 el procedimiento ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social porque a partir de las incapacidades que se le generaron la actora nunca se volvi\u00f3 a presentar a trabajar y result\u00f3 casi imposible la localizaci\u00f3n de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostuvo que el accidente de trabajo ocurri\u00f3 cuando la accionante se encontraba directamente vinculada al Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional y afiliada a la ARP Positiva, no como asociada de la Cooperativa, raz\u00f3n por la cual le corresponde a estas entidades asumir la responsabilidad sobre los hechos, si hay lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La apoderada de Colmena ARP sostuvo que en la fecha en que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda C\u00f3rdoba present\u00f3 el accidente de trabajo (28 de septiembre de 2004) no se encontraba afiliada a dicha entidad sino a la ARP Positiva, por lo que las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de dicho evento deben ser asumidas por \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la actora estuvo afiliada a Colmena Riesgos Profesionales a trav\u00e9s de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando desde el 2 de octubre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2005 y luego fue afiliada nuevamente desde el 24 de marzo de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en la que fue reportado su retiro por parte de la empresa Cooperando CTA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 27 de julio de 2007 fueron allegados a Colmena ARP los antecedentes del caso de la se\u00f1ora Sep\u00falveda C\u00f3rdoba, por lo que se hizo el estudio correspondiente, concluyendo que efectivamente la actora presenta una dermatitis irritativa por exposici\u00f3n a sustancias qu\u00edmicas derivada del accidente presentado el 28 de septiembre de 2004, y que mediante comunicaciones de 2 y 21 de julio de 2008 se inform\u00f3 a la interesada los motivos por los que corresponde a su ARP anterior reconocerle las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del suceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Gerente M\u00e9dico de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. sostuvo que se est\u00e1n realizando todos los tr\u00e1mites necesarios para calificar el origen de la enfermedad que padece la accionante, pero que infortunadamente no han contado con su apoyo, pues no ha sido posible obtener copia de la atenci\u00f3n de urgencias del d\u00eda 28 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Cafesalud EPS argument\u00f3 que no ha negado ning\u00fan servicio de salud a la accionante ni le ha violado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la se\u00f1ora Sep\u00falveda C\u00f3rdoba fue retirada por la Cooperativa Cooperando desde el 16 de diciembre de 2009 mediante planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes y que est\u00e1 activa en periodo de protecci\u00f3n laboral en Cafesalud EPS, por lo que se le atender\u00e1n aquellas enfermedades que ven\u00edan en tratamiento o las derivadas de una urgencia, por el tiempo que le corresponda como protecci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de marzo de 2009 (sic) el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia amparando los derechos fundamentales al trabajo, la vida y la seguridad social de la actora, y transitoriamente dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENESE a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERANDO a trav\u00e9s de su representante legal, y quien tiene convenio con EL FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO NACIONAL que a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, PROFIERA RESOLUCI\u00d3N DE REINTEGRO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA DESVINCULACI\u00d3N, COMO LA AFILIACI\u00d3N INMEDIATA AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y RIESGOS PROFESIONALES, conforme a la parte considerativa del presente asunto (\u2026)\u201d. (May\u00fasculas en el texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2010 el mismo despacho judicial decidi\u00f3 adicionar la sentencia, ordenando a Positiva ARP realizar la valoraci\u00f3n inmediata de la actora a efecto de calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado especial de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que tal entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto para la \u00e9poca de ocurrencia del accidente de trabajo la se\u00f1ora Sep\u00falveda C\u00f3rdoba se encontraba vinculada de manera directa con el Fondo Rotatorio del Ej\u00e9rcito Nacional, por lo que la llamada a responder por su retiro es la Agencia Log\u00edstica de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 5 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia, revocando la orden de reintegro y confirmando la relacionada con la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora por parte de Positiva ARP, con el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMal har\u00eda el despacho en ordenar un reintegro laboral, cuando el procedimiento que deb\u00eda seguirse se ha omitido, sin entrar a discutir los motivos que han permanecido en la voluntad de la tutelante, pues es considerable el tiempo que ha dejado transcurrir sin que la usuaria del sistema integral de salud haya gestionado el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, si fuera el caso. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios \u2013 Cooperando \u2013 no est\u00e1 sujeto (sic) a la normatividad laboral ordinaria, lo que hace improcedente exigir para la medida de desvinculaci\u00f3n que tomara una autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues la misma no se hace necesaria en dichos convenios de asociaci\u00f3n que en \u00faltimas es lo que vincula a la demandante con la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior se teje como v\u00e1lido y legal las causales (sic) que invoca la demandante (sic) para emitir la desvinculaci\u00f3n a la cooperativa de la se\u00f1ora SEPULVEDA, considerando que el abandono del puesto de trabajo, as\u00ed como la omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n de las incapacidades respectivas de 2 d\u00edas del mes de julio, mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2749545 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ricaurte de Jes\u00fas Arango Valencia, mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Ladrillera Delta S. en C.A., por considerar que esta empresa le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, al despedirlo sin justa causa, estando incapacitado y sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala el actor que trabaj\u00f3 como cargador y quemador en la Ladrillera Delta S. en C. A. desde el 8 de marzo de 2004 hasta el 8 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Debido a que el ejercicio de sus labores implicaba la manipulaci\u00f3n de cargas pesadas, desarroll\u00f3 una \u201cdiscopatia cervical de dos niveles C4-C5 y C5-C6, con formaci\u00f3n de osteofitos a nivel anterior y posterior de sus cuerpos vertebrales, con obturaci\u00f3n de la emergencia radicular en ambos lados\u201d, lesiones que \u201cno han mejorado con tratamiento fisi\u00e1trico realizado con anti \u2013 inflamatorios y analg\u00e9sicos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En consideraci\u00f3n a esta patolog\u00eda, el accionante fue incapacitado desde el a\u00f1o 2008 y segu\u00eda incapacitado al momento de presentaci\u00f3n de la tutela15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 25 de enero de 2010 la empresa Ladrillera Delta S. en C.A. le notific\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sin justa causa, a partir del 8 de marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostiene que fue despedido estando incapacitado, por esa causa y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifiesta que es padre cabeza de familia, con tres hijos a su cargo y que ha tenido necesidad de endeudarse para cumplir con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior solicita se ordene su reintegro, mientras culmina el proceso de recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el escrito de contestaci\u00f3n, el representante legal de la Ladrillera Delta S. en C.A. manifest\u00f3 que (i) el \u00faltimo contrato a t\u00e9rmino fijo suscrito con el demandante tuvo una vigencia de un a\u00f1o, comprendido entre el 8 de marzo de 2009 y el 8 de marzo de 2010, (ii) no existi\u00f3 ning\u00fan despido, sino la terminaci\u00f3n del contrato laboral suscrito por las partes por vencimiento del plazo pactado, (iii) en las fechas de entrega del preaviso (25 de enero de 2010) y de liquidaci\u00f3n definitiva de las prestaciones sociales (13 de marzo de 2010) el actor no se encontraba incapacitado, (iv) como el trabajador se encontraba incapacitado para la fecha de expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato (8 de marzo de 2010), se esper\u00f3 hasta el 13 de marzo de 2010 para darlo por terminado y se le cancelaron salarios hasta el 20 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de mayo de 2010 el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa controversia a que se contrae la presente demanda, debe ser dirimida por las autoridades legalmente establecidas para ello, como lo es en este caso la justicia ordinaria laboral m\u00e1s no por la v\u00eda de la tutela instituida como instrumento subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Despacho no aprecia tal alteraci\u00f3n ni el perjuicio se torna en irremediable, en el caso a estudio por lo que no acceder\u00e1 a lo solicitado, por cuando considera que no se dan las situaciones excepcionales que mueven la competencia del juez constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La apoderada judicial del accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n argumentando que (i) si bien para la fecha en que se comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el se\u00f1or Arango Valencia \u201cpudo no encontrarse incapacitado\u201d, el empleador debi\u00f3 abstenerse de tomar tal decisi\u00f3n pues conoc\u00eda de tiempo atr\u00e1s las afecciones de salud sufridas por \u00e9l, pues oportunamente y a lo largo de la relaci\u00f3n laboral se lo hab\u00eda informado, adem\u00e1s se trataba de un contrato laboral a \u00a0t\u00e9rmino indefinido respecto del cual no operaba la figura del preaviso. (ii) Adem\u00e1s dijo que para situaciones como esta procede la acci\u00f3n de tutela, pues no es posible someter a una persona enferma, en alto grado de vulnerabilidad y desigualdad, en pleno proceso de recuperaci\u00f3n de una cirug\u00eda, desempleada, sin ning\u00fan tipo de ingresos y con personas a cargo, a soportar los tres o m\u00e1s a\u00f1os de duraci\u00f3n promedio de un proceso judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 24 de junio de 2010 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia impugnada, se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela no procede en este caso por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata entonces, reiteramos, de una incapacidad constante, por una misma patolog\u00eda y que fuera conocida por el empleador a tal punto que permita presumir que ello fue la causa de terminaci\u00f3n del contrato, pues para enero 25 de 2010 cuando se le notific\u00f3 dicha situaci\u00f3n, ni estaba incapacitado ni se hab\u00eda notificado una enfermedad de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 acreditado entonces, como se dice en la demanda que la patolog\u00eda del actor derive de la labor desarrollada, que sus incapacidades sean anteriores a la fecha en que se le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tampoco que se trate de una enfermedad profesional y menos que con posterioridad al 12 de abril se le haya renovado la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no se acredita que el accionante est\u00e9 en un estado de minusval\u00eda o discapacidad, como se pretendi\u00f3 hacer ver en la demanda de tutela y que por ello no pod\u00eda darse por terminada la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2750112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Elena Ibarguen G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Choc\u00f3 y la ONG Abraham Lincon, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, por haber terminado su contrato de trabajo pese a encontrarse en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala la accionante que celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel para desempe\u00f1ar el oficio de jardinera en el Hogar Infantil Perlas del Pac\u00edfico, con un salario mensual de $517.839, cuya vigencia iba del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2009.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 9 de noviembre de 2009 se le comunic\u00f3 que el contrato terminar\u00eda el 31 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Afirma que durante la vigencia del contrato de trabajo qued\u00f3 en estado de embarazo y que esta situaci\u00f3n se la comunic\u00f3 de manera verbal a la Coordinadora del Hogar Infantil \u201cPerlas del Pac\u00edfico\u201d el 27 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por gozar de protecci\u00f3n laboral reforzada debido a su estado, solicita el pago de los salarios dejados de percibir durante los meses de enero, febrero y marzo de 2010, as\u00ed como de la indemnizaci\u00f3n por despido, la licencia de maternidad y las vacaciones. Adicionalmente solicita el reintegro al cargo que estaba desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El apoderado judicial de la Corporaci\u00f3n Abraham Lincoln present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n se\u00f1alando que: (i) a partir del a\u00f1o 2010 la responsabilidad y administraci\u00f3n del Hogar Infantil Perlas del Pac\u00edfico fue asignada a dicha entidad por parte del ICBF \u2013 Regional Choc\u00f3, en virtud del contrato de aporte No. 091 de 4 de enero de 2010, (ii) cuando la Corporaci\u00f3n Abraham Lincoln asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del Hogar Infantil el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de la actora ya hab\u00eda terminado y (iii) la Corporaci\u00f3n Abraham Lincoln nunca fue ni ha sido patrono de la demandante, por cuanto entre ellos no ha existido relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el Director del ICBF \u2013 Regional Choc\u00f3 argument\u00f3 que: (i) esa entidad est\u00e1 facultada para celebrar contratos de aportes con el objetivo de prestar el servicio p\u00fablico de bienestar familiar, mediante la provisi\u00f3n de los bienes y recursos indispensables para la prestaci\u00f3n de dicho servicio a una instituci\u00f3n de utilidad p\u00fablica o social, (ii) en virtud de lo anterior, se celebr\u00f3 el contrato No. 101 de 2009 con la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel, (iii) el contrato de trabajo de la demandante fue celebrado de manera directa con la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel, por lo que no se gener\u00f3 v\u00ednculo laboral alguno entre ella y el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al decidir el asunto en primera instancia mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baud\u00f3 \u2013 Pizarro con funciones de control de garant\u00edas decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la mujer en estado de embarazo y el m\u00ednimo vital, ordenando al representante legal de la ONG Abraham Lincon restablecer la situaci\u00f3n contractual que estaba desarrollando la actora u otra de igual o superior categor\u00eda en el Hogar Infantil Perlas del Pac\u00edfico, que le garantice la preservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital durante el periodo de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera orden\u00f3 a la misma ONG hacer efectivos los salarios dejados de percibir por la actora por causa del despido injustificado de que fue objeto, y exoner\u00f3 al I.C.B.F. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la anterior decisi\u00f3n, el Juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la desvinculaci\u00f3n se hizo bajo el argumento de que oper\u00f3 la culminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n. Sobre este aspecto, este estrado judicial aclara que en estos eventos la carga de la prueba radica en cabeza de quien contrata, es decir, era deber de la PARROQUIA SAN RAFAEL ARCANGEL, demostrar que no subsist\u00edan las causas del contrato, pues de lo contrario se puede tener en cuenta que la labor segu\u00eda requiri\u00e9ndose y derivaba en la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo, para que se tomen las medidas necesarias, garantiz\u00e1ndose la continuidad, es decir, para que la ONG ABRAHAN LINCON contratara a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s el Despacho, que se debe tener en cuenta, que la fecha de terminaci\u00f3n de un contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, a este se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n. Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente, no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo\u201d (Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se dispuso eximir de responsabilidad al ICBF \u2013 Regional Choc\u00f3, considerando que, acorde con lo dispuesto en la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato de aporte suscrito entre dicha entidad y la Corporaci\u00f3n Abraham Lincon, tal negocio jur\u00eddico no generaba v\u00ednculo laboral alguno entre el personal del operador o sus dependientes o subcontratistas con el Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado de la Corporaci\u00f3n Abraham Lincoln present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n solicitando revocar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: (i) la accionante no prob\u00f3 la comunicaci\u00f3n de su estado de gravidez al empleador, por tanto no hubo despido injusto, (ii) nunca existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre la demandante y la Corporaci\u00f3n Abraham Lincoln y para el a\u00f1o 2010 la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel hab\u00eda prescindido de sus servicios y (iii) la decisi\u00f3n de primera instancia no se ajust\u00f3 a los lineamientos jurisprudenciales, sino que obedeci\u00f3 al capricho del juez, lo que conlleva la vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al decidir la impugnaci\u00f3n, el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina decidi\u00f3 revocar las \u00f3rdenes impartidas en contra de la Corporaci\u00f3n Abraham Lincoln y confirmar la exenci\u00f3n de responsabilidad del ICBF \u2013 Regional Choc\u00f3, exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que con la terminaci\u00f3n del contrato suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel el 31 de diciembre de 2009, por sustracci\u00f3n de materia, cesaron tambi\u00e9n las obligaciones laborales del patrono con sus empleados. Por tanto, la protecci\u00f3n a la maternidad reforzada que implic\u00f3 la relaci\u00f3n laboral surgida entre la se\u00f1ora Luz Elena Ibarguen y \u00a0la Parroquia San Rafael, no se extend\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino contractual entre \u00e9sta y el Bienestar Familiar, es decir, al escindirse el contrato entre la entidad religiosa y para el caso el Estado, corri\u00f3 con la misma suerte, el v\u00ednculo laboral entre la tutelante y el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea interpretativa, el despacho no comparte la posici\u00f3n del juez de primera instancia, en cuanto a que endilg\u00f3 responsabilidad a la ONG Abraham Lincon. Es que, el nuevo acto jur\u00eddico suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la organizaci\u00f3n no gubernamental, necesariamente no conlleva a la permanencia en el cargo de la se\u00f1ora Luz Elena Ibarguen, pues con tal negocio, naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica una relaci\u00f3n contractual completamente distinta a la celebrada entre el Bienestar Familiar y la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado reconoce la lamentable situaci\u00f3n que debe enfrentar la ciudadana Ibarguen G\u00f3mez, empero, considera que no puede radicarse en cabeza de la ONG Abraham Lincoln, la protecci\u00f3n de unos derechos fundamentales que no vulner\u00f3, al menos, as\u00ed lo indican los elementos probatorios que obran en el expediente. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2750708 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Julia Patricia Molina Silva interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Cundinamarca &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital al retirarla del servicio, pese a que no se le hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala la accionante que el 27 de octubre de 2005 fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo del Departamento de Cundinamarca, desempe\u00f1ando sus funciones en la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Serrezuela del Municipio de Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 15 de enero de 2010 (sic) la junta m\u00e9dica del Seguro Social le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 61.40%, raz\u00f3n por la cual le solicit\u00f3 a \u00e9sta entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 002393 del 14 de abril de 2010, el Secretario de Educaci\u00f3n de Cundinamarca orden\u00f3 retirarla del servicio a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez expedida por el Seguro Social, esto es, el 15 de enero de 2010, y mantener el pago de los aportes a salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Argumenta que la materializaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n le produjo un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, toda vez que no se le ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez, ni ha sido incluida en n\u00f3mina de pensionados y no recibe salario. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Finalmente afirma que se vio obligada a contar con el cuidado de su familia que vive en Bojac\u00e1 (Cundinamarca) y que los constantes traslados a Bogot\u00e1 para asistir a citas m\u00e9dicas y a la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, as\u00ed como el pago de medicamentos no cubiertos por el POS, implican gastos cuantiosos y no tiene dinero para sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicita que se le reintegre al servicio hasta tanto se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez y se la incluya en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca argument\u00f3 que el retiro de la demandante se produjo en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y a la circunstancia de haber permanecido en incapacidad por un t\u00e9rmino superior a 181 d\u00edas, lo que, de conformidad con el decreto 1848 de 1969, generaba su desvinculaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia de 12 de mayo de 2010, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00b0 002393 del 14 de abril de 2010, inaplicar el Decreto 1848 de 1969 &#8211; que prev\u00e9 como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio la p\u00e9rdida de la capacidad laboral &#8211; y reintegrar a la se\u00f1ora Molina Silva hasta tanto el Seguro Social se pronuncie de fondo respecto de su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dispuso requerir al Seguro Social para que remita la documentaci\u00f3n respectiva ante el Fondo de Pensiones correspondiente a la actora, a efectos que se produzca una respuesta a su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez en un plazo no superior a 10 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que (i) la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 002393 de 14 de abril de 2010 no es producto de una decisi\u00f3n injustificada, sino que obedeci\u00f3 al hecho de que la accionante tramit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n laboral por p\u00e9rdida de capacidad laboral, (ii) el pago de salarios solamente procede por la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, lo contrario genera serias consecuencias fiscales y penales para los funcionarios de la administraci\u00f3n, (iii) aunque de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998 le corresponde a la EPS pagar las incapacidades causadas a partir del d\u00eda 4 y hasta el 180, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n asumi\u00f3 el pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin restricci\u00f3n o mora alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al decidir la impugnaci\u00f3n, mediante sentencia de 30 de junio de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar la orden encaminada a dejar sin efectos el acto de retiro del servicio, a inaplicar el Decreto 1848 de 1969 y a reintegrar a la actora al cargo de auxiliar administrativo, esbozando los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces, a las entidades del Sistema de Seguridad Social y al empleador, coordinar su gesti\u00f3n a efectos de que la accionante obtenga un enlace a partir del momento en que deje de percibir los salarios o el pago de las incapacidades, hasta que empiece el pago de la pensi\u00f3n a que tiene derecho, con la finalidad de no afectar el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte que la accionante padece una incapacidad (sic) que seg\u00fan la gobernaci\u00f3n no puede laborar y precisamente eso ocasiona que no deba permanecer en el cargo ni pueda por lo tanto recibir el salario, no pod\u00eda el juez de primera instancia dar las \u00f3rdenes que present\u00f3 en la parte resolutiva frente a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, precisamente porque ya ha surgido para la empleada una situaci\u00f3n laboral que le impide trabajar y que la hace beneficiaria de la pensi\u00f3n, por lo que es a la empresa de seguridad social en pensiones (sic) a la que se debe apurar para el reconocimiento tal y como se hizo en la sentencia impugnada. Adem\u00e1s, se tendr\u00e1 en cuenta que la Gobernaci\u00f3n afirma haber mantenido los aportes en salud para preservar los derechos de la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36, y en cumplimiento del Auto del 11 de agosto de 2010 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala determinar si las entidades p\u00fablicas (Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional, ICBF \u2013 Regional Choc\u00f3 y Departamento de Cundinamarca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n) o privadas (Teledatos Zona Franca S.A., Icollantas S.A., Cooperativa del Trabajo Asociado Cooperando, Cafesalud EPS, \u00a0Colmena ARP, Positiva ARP, Empresa Ladrillera Deltas S. en C.A., Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel y Corporaci\u00f3n Abraham Lincoln) demandadas vulneraron los derechos a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de personas (Claudia Caviedes Pinilla, Luis Fernando Gonz\u00e1lez Malaver, Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda C\u00f3rdoba, Ricaurte de Jes\u00fas Arango Valencia, Luz Elena Ibarguen G\u00f3mez y Julia Patricia Molina Silva) en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, por haber sido incapacitadas en forma reiterada, encontrarse en estado de embarazo o haber sufrido p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, al retirarlos de sus cargos o dar por terminados sus contratos de trabajo, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, se estudiar\u00e1 lo relativo a: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a controversias laborales; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n; (iii) la causal de despido con justa causa por incapacidad que supere 180 d\u00edas; (iv) el r\u00e9gimen de las cooperativas de trabajo asociado; (v) la mujer embarazada y su estabilidad laboral reforzada; (vi) los elementos f\u00e1cticos a demostrar para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de despido de mujer embarazada; y (vii) el principio de la estabilidad en el empleo en los contratos a t\u00e9rmino fijo. Finalmente se proceder\u00e1 a resolver cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a controversias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales. Las pretensiones que est\u00e1n dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando se verifica en el caso concreto (i) que\u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados19; (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n se producir\u00eda un perjuicio irremediable20 y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as o trabajadores con disminuciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Espec\u00edficamente, en el caso de trabajadores que se encuentran discapacitados o con disminuciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, en la sentencia T-530 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente, si se comprueba que su desvinculaci\u00f3n obedece al estado de salud del trabajador. No obstante, de conformidad con la misma jurisprudencia constitucional, para que proceda la acci\u00f3n de tutela no basta con demostrar la condici\u00f3n de trabajador discapacitado o con disminuci\u00f3n en salud, que merezca la especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s de ello, debe establecerse que sin la intervenci\u00f3n oportuna del juez constitucional se causar\u00e1 un perjuicio irremediable y debe acreditarse la existencia de una condici\u00f3n material de procedencia que hace referencia, b\u00e1sicamente, a que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculaci\u00f3n, de forma tal que pueda extraerse la existencia de un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: (a) los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en general, \u00a0todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) que esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d,21 y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 100 de 1993, en la sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se establecieron algunas diferencias conceptuales entre discapacidad e invalidez, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993 define la invalidez de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, podr\u00eda afirmarse que el concepto de discapacidad implica una restricci\u00f3n debido a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed, personas con un alg\u00fan grado de discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral, y en consecuencia, la equiparaci\u00f3n hecha por la entidad demandada carece de fundamento constitucional, legal y cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera puede afirmarse que la protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la discapacidad, y no solamente a la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d;23 en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.);24 en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover \u00a0las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P);25 y en cuarto lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (art. 95, C.P.).26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garant\u00edas de la Carta: en primer lugar, de la prohibici\u00f3n que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una \u201cpersona limitada[, \u00a0p]or raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d;27 y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) que no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones;29 (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);30 (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La causal de despido con justa causa por incapacidad que supere 180 d\u00edas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido32 que la facultad del empleador para terminar el contrato de trabajo en virtud de incapacidad que supere 180 d\u00edas,33 debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones previstas en el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965.34 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, acorde con el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, la solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo puede tramitarse cuando se haya adelantado el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n, de manera que, si la enfermedad tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo.35 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el marco normativo expuesto, la Corte ha concluido que la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, en el evento en que el trabajador padezca una enfermedad que lo incapacite por un t\u00e9rmino superior a los 180 d\u00edas, no es absoluta ni puede ejercerse de manera indiscriminada.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-279 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte sostuvo que \u201cel empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las cooperativas de trabajo asociado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 79 de 198837 y en el Decreto 4588 de 200638, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la econom\u00eda, que se caracterizan por asociar personas naturales que de manera simult\u00e1nea son gestoras, contribuyen econ\u00f3micamente a la organizaci\u00f3n y son aportantes directas de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades econ\u00f3micas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir bienes o prestar servicios.39 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se han se\u00f1alado como caracter\u00edsticas de estas organizaciones las siguientes: (i) la asociaci\u00f3n es voluntaria y libre; (ii) se rigen por el principio de igualdad de los asociados; (iii) no existe \u00e1nimo de lucro; (iv) la organizaci\u00f3n es democr\u00e1tica; (v) el trabajo de los asociados es su base fundamental; (vi) desarrolla actividades econ\u00f3mico sociales; (vii) hay solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n; (viii) existe autonom\u00eda empresarial.40 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-211 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corte se\u00f1al\u00f3 que las relaciones de trabajo, en el marco de las cooperativas de trabajo asociado, \u00a0escapan a las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se sujetan a los estatutos, que regulan lo relacionado con el manejo y administraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, su funcionamiento, el r\u00e9gimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes y todos los dem\u00e1s asuntos atinentes al cumplimiento de su objeto social.41 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Corte tambi\u00e9n ha advertido que la capacidad de autorregulaci\u00f3n de las cooperativas de trabajo asociado implica el respeto por los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley frente a los derechos fundamentales de los asociados y de las personas en general.42 En tal sentido, las cooperativas, en virtud de su autonom\u00eda configurativa, no podr\u00e1n contrariar los principios y valores superiores, e infringir las normas que regulan los m\u00ednimos que deben contener los estatutos de asociaci\u00f3n, pues se encuentran supeditadas a la vigilancia de las autoridades competentes.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, la Corte ha precisado que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia, porque en tales eventos se debe dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral y no a la legislaci\u00f3n comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos f\u00e1cticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo encubierto por el contrato cooperativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-445 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se definieron algunos elementos a partir de los cuales se puede identificar la existencia de una relaci\u00f3n laboral encubierta por un acuerdo cooperativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del asociado con la cooperativa o el tercero contratante se haga evidente y de ella se derive la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, el juez constitucional debe determinar si se han vulnerado \u00a0los derechos fundamentales del trabajador que se ha hecho figurar como cooperado y en caso afirmativo proceder a su amparo, aplicando para tal efecto la legislaci\u00f3n laboral y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. La mujer embarazada y su estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el control de constitucionalidad del art\u00edculo 239 ordinal 3\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 35 de la ley 50 de 199044, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien conforme al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo que en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos casos es el de las mujeres embarazadas, en raz\u00f3n a que la manifestaci\u00f3n m\u00e1s clara de discriminaci\u00f3n sexual de la que han sido objeto es, justamente, su despido injustificado, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal estado puede implicar para los patronos. Pero no basta con proteger los ingresos laborales de estas mujeres, sino que adem\u00e1s es necesario asegurarles de manera efectiva la posibilidad de trabajar, y para ello se impone integrar al ordenamiento legal los postulados constitucionales sobre igualdad (art\u00edculo 13) y protecci\u00f3n de la maternidad en el \u00e1mbito laboral (art\u00edculos 43 y 53), de esta manera debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, y en caso que el patrono no obtenga tal autorizaci\u00f3n, no solo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la mujer embarazada tiene el derecho fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es lo que se ha denominado \u201cfuero de maternidad\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>8. Elementos f\u00e1cticos a demostrar para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de despido de mujer embarazada. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional estableci\u00f3 los elementos f\u00e1cticos que deb\u00edan probarse para que procediera el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los casos de despido de mujer embarazada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i). Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv). Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v). Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.47 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la sentencia T-095 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se moriger\u00f3 el requisito consistente en que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez, considerando que, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los instrumentos internacionales de derechos humanos y de la Constituci\u00f3n, resultaba una carga excesiva para la mujer gestante y, en consecuencia, se concluy\u00f3: \u201c(\u2026) un despido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir, dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido\u201d.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante sobre el requisito \u201cque a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley\u201d, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en la sentencia T-095 de 2008,49 que en orden de otorgar una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia a los derechos de la mujer trabajadora, este requisito no puede interpretarse de manera r\u00edgida, pues las interpretaciones restrictivas terminan por exigir que sea la trabajadora quien pruebe si el embarazo fue o no conocido por el empleador, y esto se presta para abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) encuentra la Sala que conferir protecci\u00f3n a la mujer \u00fanicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidi\u00f3 a la mujer en raz\u00f3n o por causa del embarazo, termina por restringir una protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere de manera positiva, en t\u00e9rminos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) reci\u00e9n nacidos (as)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este pronunciamiento se concluye que, existiendo la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo, para todos los tipos de contratos laborales, la \u00a0prueba de que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de gravidez de la trabajadora no puede ser exigida a la mujer, y es el empleador quien debe demostrar que el despido est\u00e1 objetivamente justificado en alguna de las causales de despido con justa causa del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta exigencia en ning\u00fan momento pretende omitir el requisito del conocimiento que debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, lo que aspira es a ampliar la protecci\u00f3n de la mujer gestante, y as\u00ed evitar que, en casos en los cuales no habiendo justa causa para el despido, el empleador alegue que nunca conoci\u00f3 el hecho del embarazo, y ante la falta de pruebas que demuestren lo contrario, se niegue el amparo a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es claro que la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada depende del cumplimento de los requisitos antes citados, debi\u00e9ndose analizar cada caso, para determinar, seg\u00fan las pruebas e indicios obrantes en el expediente, si el despido estuvo ajustado a los requisitos legales y constitucionales mencionados, en especial, si se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales de la trabajadora y del hijo por nacer, o por el contrario, se configura la presunci\u00f3n de despido por causa del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo y por duraci\u00f3n de la obra, se estableci\u00f3 que \u201c\u2026la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se dijo: \u201cEn relaci\u00f3n con los contratos pactados a t\u00e9rmino fijo estima la Sala pertinente recordar que el cumplimento del plazo en un contrato con tales caracter\u00edsticas no puede entenderse siempre como una terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral. Ha insistido la Corte en que si en el momento fijado para la expiraci\u00f3n del contrato llegaren a subsistir las causas que le dieron lugar as\u00ed como la materia objeto del mismo y si la trabajadora cumpli\u00f3 a cabalidad con sus obligaciones, entonces resulta preciso garantizar su renovaci\u00f3n. De ah\u00ed que para efectos de dar por terminado un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por vencimiento del plazo \u2013 cuando la mujer trabajadora comprueba que su estado de gravidez se present\u00f3 durante la vigencia del contrato -, se le deba garantizar su renovaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Principio de la estabilidad en el empleo en los contratos a t\u00e9rmino fijo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte estim\u00f3 que el principio de la estabilidad en el empleo tambi\u00e9n opera en los contratos a t\u00e9rmino fijo, pues el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte, la efectividad del referido principio de estabilidad, en cuanto &#8220;expectativa cierta y fundada&#8221; del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realizaci\u00f3n del principio que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n.50 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, la Sala procede a resolver los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Expediente T-2694342 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Claudia Caviedes Pinilla interpuso acci\u00f3n de tutela contra Teledatos Zona Franca S.A., por considerar que dicha entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social en salud y a la estabilidad laboral reforzada, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato laboral antes de fenecer su vigencia, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. El empleador argumenta, b\u00e1sicamente, que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no obedeci\u00f3 a la enfermedad de la demandante sino a la expiraci\u00f3n del plazo pactado y que al momento de la entrega del preaviso (12 de marzo de 2010) y del pago de la indemnizaci\u00f3n la accionante no se encontraba incapacitada y no ten\u00eda ninguna enfermedad de origen profesional, por lo que no era necesario pedir permisos al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Adem\u00e1s agrega que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente porque existe un mecanismo judicial ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados y no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la demanda se instaur\u00f3 despu\u00e9s de varios d\u00edas de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 reintegrar y reubicar a la demandante en un cargo apto para lograr un desempe\u00f1o laboral adecuado y compatible con su actual estado de salud. Esta decisi\u00f3n fue revocada por el \u00a0Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, considerando que no se demostr\u00f3 que para la \u00e9poca de terminaci\u00f3n del contrato la trabajadora hubiese estado incapacitada o sufriera de alguna enfermedad que pusiera en peligro su vida y que la desvinculaci\u00f3n de la demandante fue legal porque el empleador cumpli\u00f3 con el deber de comunicar la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. De conformidad con los presupuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados y con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si en este asunto procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo de los derechos presuntamente conculcados, y en segundo lugar, si la empresa Teledatos Zona Franca S.A le vulner\u00f3 a la accionante sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en salud al terminar unilateral y anticipadamente su contrato laboral, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. A partir del material probatorio que obra en el expediente, observa la Sala de Revisi\u00f3n que, en el caso concreto, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo de los derechos invocados por la accionante, debido a que est\u00e1 demostrado que, al menos desde el mes de diciembre de 2009, present\u00f3 afecciones en sus manos51, lo que le gener\u00f3 un diagn\u00f3stico de \u201cTENOSINOVITIS DE QUERVAIN DERECHA, TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE MANOS Y ANTEBRAZOS, EPICONDILITIS MEDIAL Y LATERAL DERECHA y TENDINITIS DEL BICEPS DERECHO\u201d52 (May\u00fasculas en el texto), circunstancia que la sit\u00faa en una condici\u00f3n de vulnerabilidad y la hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el escrito de contestaci\u00f3n el apoderado de la empresa demandada afirm\u00f3 que a la accionante \u00fanicamente le correspond\u00eda contestar un tel\u00e9fono, mas no digitar, lo cierto es que al revisar la cl\u00e1usula quinta del contrato de trabajo suscrito entre las partes se evidencia que una de las obligaciones de la empleada consist\u00eda en \u201cbrindar siempre informaci\u00f3n clara y veraz en las comunicaciones verbales y escritas al cliente interno y externo en la l\u00ednea de servicio\u201d53, a partir de lo cual se concluye que sus funciones se relacionaban tambi\u00e9n con la digitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La misma conclusi\u00f3n se deriva del documento que contiene las recomendaciones efectuadas a la empresa Teledatos S.A. por la \u00a0M\u00e9dica Especialista en Salud Ocupacional de la EPS Cafesalud, en cuanto al cargo, en el que expresamente se alude a \u201cCARGA LABORAL EN DIGITACION\u201d y a \u201cTAREAS DE DIGITACION\u201d54 (May\u00fasculas en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y a pesar de conocer las limitaciones f\u00edsicas de la accionante, el 5 de febrero de 2010 la EPS Cafesalud hab\u00eda solicitado a Teledatos S.A. el env\u00edo de la documentaci\u00f3n para el estudio de una posible enfermedad profesional55, y las recomendaciones efectuadas por la Medica Especialista en Salud Ocupacional de Cafesalud EPS, en el sentido de ubicarla en un \u201cAREA DE MENOR CARGA LABORAL EN DIGITACION\u201d y de \u201cALTERNANCIA DE ACTIVIDADES, EVITAR ACTIVIDADES QUE REQUIERAN RAPIDEZ EN LA EJECUCION, ESPECIALMENTE TAREAS DE DIGITACION MANTENIDA\u201d56 (May\u00fasculas en el texto), el 12 de marzo de 2010 el Director de Administraci\u00f3n de Personal de la empresa demandada le inform\u00f3 la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo, cuya terminaci\u00f3n estaba prevista para el d\u00eda 24 de abril siguiente.57 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que Claudia Caviedes Pinilla fue incapacitada entre el 20 y el 23 de marzo de 201058 y que el 9 de abril de ese mismo a\u00f1o su empleador decidi\u00f3 dar por terminado de manera anticipada y unilateral su contrato de trabajo.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el apoderado de la empresa demandada afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no obedeci\u00f3 a la enfermedad de la demandante sino a la expiraci\u00f3n del plazo pactado, los hechos anteriormente relacionados demuestran lo contrario, pues es evidente que Teledatos S.A. ni siquiera esper\u00f3 a que se cumpliera el t\u00e9rmino de vigencia del contrato (24 de abril de 2010) y decidi\u00f3 despedir a la accionante anticipadamente (9 de abril de 2010), habiendo conocido previamente su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior fluye evidente una relaci\u00f3n de causalidad entre las deficientes condiciones de salud de la trabajadora demandante y su desvinculaci\u00f3n. Sumado a ello, en este caso, la tutela resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable a la accionante con ocasi\u00f3n de su despido, pues, como se menciona en la demanda, el salario era su \u00fanica fuente de ingresos y su condici\u00f3n de madre cabeza de familia le impone el cumplimiento inaplazable de obligaciones econ\u00f3micas, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, con la finalidad de proteger a quien por sus condiciones particulares de indefensi\u00f3n goza de una protecci\u00f3n constitucional prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6 Teniendo en cuenta que en las circunstancias descritas se presume que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la demandante se dio en raz\u00f3n de su estado de salud, para proceder a su retiro el empleador ha debido dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, vale decir, solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Ninguna de las pruebas que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento de esta exigencia por parte de la empresa Teledatos S.A., ni del pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el inciso segundo de la norma citada, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, pues aunque la empresa afirma que le cancel\u00f3 a la actora su salario del 9 al 24 de abril de 2010, como indemnizaci\u00f3n debe reconocerle 180 d\u00edas de salario, conforme a la disposici\u00f3n legal citada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera, en este caso se dan las condiciones para presumir que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante tuvo como causa su situaci\u00f3n de salud, ya que el empleador no aport\u00f3 ninguna prueba que permita desvirtuar tal presunci\u00f3n. Se impone entonces declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo e impartir las \u00f3rdenes consecuenciales, acorde con lo establecido en el numeral 4.4 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.7. En conclusi\u00f3n, en este asunto se configura la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en salud de la accionante, por las siguientes razones: (i) la empresa decidi\u00f3 terminar unilateral y anticipadamente su contrato de trabajo pactado a t\u00e9rmino fijo, estando en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por la afectaci\u00f3n de sus condiciones de salud, lo que dificultaba sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, (ii) para proceder a la terminaci\u00f3n del contrato su empleador no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como lo exige el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y (iii) la empresa demandada no logr\u00f3 desvirtuar probatoriamente la presunci\u00f3n de despido discriminatorio de que fue objeto la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.8 Por las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las \u00f3rdenes de reintegro y de reubicaci\u00f3n en un cargo para el cual resulte apta la actora, dadas sus condiciones de salud, contenida en la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, emitida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de mayo del mismo a\u00f1o, y conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en salud de Claudia Caviedes Pinilla. En consecuencia, declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante y ordenar\u00e1 a la empresa Teledatos Zona Franca S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reintegre a la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. Ordenar\u00e1 adem\u00e1s que se pague a la accionante la sanci\u00f3n impuesta, a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensiones, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Expediente T-2699255 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Luis Fernando Gonz\u00e1lez Malaver interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Industria Colombiana de Llantas \u2013 Icollantas S.A., por considerar que esta empresa le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, al despedirlo pese a haber sufrido un accidente laboral y encontrarse a la espera de una cirug\u00eda para corregir algunas de sus secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. En el escrito de contestaci\u00f3n el apoderado general de Icollantas S.A. argument\u00f3 que (i) el actor en ning\u00fan momento dio a conocer su situaci\u00f3n de salud a la empresa, (ii) para la \u00e9poca de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el demandante no se encontraba incapacitado ni ten\u00eda la calidad de discapacitado y (iii) la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a la necesidad de recortar la n\u00f3mina de personal, mas no a la situaci\u00f3n de salud del actor. Agrega que la empresa le cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n legal por terminaci\u00f3n sin justa causa. De igual manera indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el debate que se plantea corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. En sentencias proferidas el 18 de marzo y el 13 de mayo de 2010, los Jueces Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9 y Primero Civil del Circuito de Soacha declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, considerando la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial de los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. De conformidad con los hechos y las consideraciones expuestas, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en este asunto procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo de los derechos presuntamente conculcados, y en segundo lugar, si la empresa Icollantas S.A. le vulner\u00f3 al accionante sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al terminar unilateralmente su contrato de trabajo pese a haber sufrido un accidente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala concluye que, en el caso concreto, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo de los derechos invocados por el accionante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso est\u00e1 probado que el 13 de noviembre de 2009 el accionante acudi\u00f3 a una consulta en la Cl\u00ednica San Rafael, en la que se describi\u00f3 su enfermedad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPACIENTE CON CUADRO DE DOLOR EN MU\u00d1ECA DE 6 MESES DE EVOLUCION REFIERE DOLOR Y LIMITACION PARA LA MOVILIZACION SE TOMO RX QUE EVIDENCIAN FRACTURA DE ESCAFOIDES SE SOLICITO GAMAGRAFIA OSEA CON HIPERCAPATACION ASOCIADA A FRACTURA VS NECROSIS TRAE TAC QUE EVIDENCIA TRAZO REMODELADO SIN COLAPSO MAYOR DEL ESCAFOIDES DERECHO.\u201d60(May\u00fasculas en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se aportaron los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de diagn\u00f3stico que le fueron practicados durante los meses de julio, septiembre y diciembre de 2009,61 a partir de los cuales se concluy\u00f3 que padec\u00eda de \u201cFRACTURA ANTIGUA PARCIALMENTE CONSOLIDADA DEL ESCAFOIDES, CAMBIOS ARTROSICOS RADIOESCAFOIDEOS, QUISTE \u00d3SEO EN EL HUESO GRANDE\u201d. (May\u00fasculas en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la demanda se afirma que el actor puso en conocimiento del Jefe de Equipos, Jefe de \u00c1rea y funcionarios del \u00c1rea de Personal de la empresa demandada que le hab\u00eda sido programada una cirug\u00eda para el 3 de marzo de 2010, lo cierto es que en el expediente no obra ning\u00fan documento que d\u00e9 cuenta de ello, ni tampoco se prob\u00f3 que al demandante se le hubieran concedido incapacidades m\u00e9dicas antes de la fecha de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo (5 de febrero de 201062) y que tal situaci\u00f3n hubiere sido comunicada a su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el apoderado de Icollantas sostuvo que el actor en ning\u00fan momento dio a conocer su situaci\u00f3n de salud al empleador y que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo obedeci\u00f3 a la necesidad de recortar la n\u00f3mina de personal, ante la cr\u00edtica situaci\u00f3n de la empresa. Para respaldar esta afirmaci\u00f3n se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Declaraci\u00f3n rendida por el Gerente de Servicios de Personal de Icollantas S.A.63, (ii) certificaciones suscritas por el mismo funcionario acerca de la no vinculaci\u00f3n de otros trabajadores o contratistas para realizar las mismas labores del demandante64, (iii) listado de trabajadores retirados de Icollantas S.A. durante el a\u00f1o 2009 y los meses de enero y febrero de 201065, (iv) certificaci\u00f3n acerca de la reducci\u00f3n de los vol\u00famenes de las exportaciones de Icollantas S.A. y de la disminuci\u00f3n de las ventas en el mercado local66, (v) comunicaci\u00f3n interna de fecha 13 de mayo de 2009 dirigida a los trabajadores de la planta de Bogot\u00e1, acerca de la modificaci\u00f3n del horario para optimizar los costos del servicio de transporte67, (vi) comunicaci\u00f3n interna de fecha 26 de mayo de 2009 dirigida a todos los trabajadores de Icollantas S.A., acerca del cambio de horario en el servicio de atenci\u00f3n del casino, con el objetivo de optimizar el consumo de vapor, gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica68, (vii) comunicaciones dirigidas a todo el personal de la empresa demandada durante los meses de abril y mayo de 2009, relacionadas con la parada de producci\u00f3n en la planta de Bogot\u00e1, debido al exceso de inventarios y con el prop\u00f3sito de hacer frente a la crisis.69 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, aunque el demandante sostiene categ\u00f3ricamente que previo a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo hab\u00eda informado al empleador sobre su estado de salud, sin aportar una sola prueba que respalde sus afirmaciones, y, por su parte, el apoderado de Icollantas S.A. aporta documentos que permiten darle credibilidad al dicho de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, todas las pruebas que se adjuntaron al escrito de contestaci\u00f3n apoyan la tesis de la existencia de razones objetivas para dar por terminado el contrato de trabajo del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Malaver, debido a la crisis econ\u00f3mica que desde el a\u00f1o 2009 afront\u00f3 la empresa Icollantas S.A., en raz\u00f3n a la reducci\u00f3n de sus \u00edndices de ventas de sus productos tanto en el mercado interno como en el exterior. Las medidas dirigidas al ahorro de combustible, vapor, gas, energ\u00eda el\u00e9ctrica y las m\u00faltiples paradas en la producci\u00f3n de la empresa demandada, confirman que en realidad estaba atravesando una \u00e9poca, que conllev\u00f3 al despido de varios de sus trabajadores, y as\u00ed se acredita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del actor no obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio derivado de la disminuci\u00f3n f\u00edsica del actor, sino a una situaci\u00f3n, que no solo lo afect\u00f3 a \u00e9l sino tambi\u00e9n a varios de sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la solicitud de documentos por parte de la EPS Cafesalud a Icollantas S.A. para estudiar una posible enfermedad profesional del demandante, tan solo se curs\u00f3 el 31 de julio de 201070, es decir, casi siete meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (5 de febrero de 2010). Sin embargo, el accionante tampoco alleg\u00f3 al expediente ninguna prueba que diera cuenta de la calificaci\u00f3n definitiva de la enfermedad por \u00e9l \u00a0padecida, vale decir, si se trataba de una enfermedad com\u00fan o de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Expediente T-2743470 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda C\u00f3rdoba interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional, la Cooperativa del Trabajo Asociado Cooperando, Cafesalud EPS, Colmena ARP y Positiva ARP, al considerar que dichas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, al (i) despedirla pese a encontrarse disminuida f\u00edsicamente (Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional \u00a0y Cooperando S.A.), (ii) no haber obtenido calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral por problemas interadministrativos (Colmena ARP y Positiva ARP) y (iii) haber sido desafiliada del Sistema de Seguridad Social en Salud pese a encontrarse en tratamiento (Cafesalud EPS). \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Respuesta de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.1. El Director General de la Agencia Log\u00edstica de las Fuerzas Militares argument\u00f3 que: (i) La actora trabaj\u00f3 directamente con esa entidad desde el 21 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2004, \u00a0y a partir del 1 de octubre del mismo a\u00f1o fue asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando, (ii) el Ej\u00e9rcito nunca tuvo conocimiento del accidente de trabajo de la actora, quien tan solo acudi\u00f3 al centro de salud de su EPS cuando ya no trabajaba directamente con esa entidad, (iii) el Fondo Rotatorio del Ej\u00e9rcito nunca le otorg\u00f3 permisos, descansos o d\u00edas de reposo y la terminaci\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n con la actora fue una decisi\u00f3n adoptada por Cooperando, (iv) ante la existencia del proceso ordinario laboral, la tutela resulta improcedente para solicitar el reintegro de la demandante a la Cooperativa Cooperando, y (v) pasaron m\u00e1s de cinco a\u00f1os para que la actora alegara la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.2. Por su parte, el apoderado especial de la Cooperativa de Trabajo Asociado y de Producci\u00f3n Cooperando sostuvo: (i) que la cooperativa cumpli\u00f3 con cada una de sus obligaciones durante la vigencia del convenio cooperativo y suspendi\u00f3 el pago de las compensaciones al notar que la accionante no procedi\u00f3 a efectuar los tr\u00e1mites pertinentes para solicitar el pago de la pensi\u00f3n, (ii) que su desvinculaci\u00f3n como asociada de la cooperativa obedeci\u00f3 a la no presentaci\u00f3n de las incapacidades generadas entre el 12 de julio y el mes de diciembre de 2009, (iii) la EPS Cafesalud pag\u00f3 los primeros 180 d\u00edas de incapacidad y las incapacidades posteriores fueron canceladas por Cooperando, aun cuando no era su obligaci\u00f3n, (iv) la actora nunca estuvo vinculada mediante contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido, sino mediante convenio cooperativo de trabajo asociado desde el mes de octubre de 2004 hasta su desvinculaci\u00f3n en el a\u00f1o 2009, y dilat\u00f3 injustificadamente los tr\u00e1mites permitentes para gestionar la calificaci\u00f3n del origen de su enfermedad, (v) no se efectu\u00f3 el procedimiento ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social porque a partir de las incapacidades que se le generaron la actora nunca se volvi\u00f3 a presentar a trabajar y era casi imposible la localizaci\u00f3n de su residencia, (vi) el accidente de trabajo ocurri\u00f3 cuando la accionante se encontraba directamente vinculada al Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional y afiliada a la ARP Positiva, no como asociada de la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.3. La apoderada de Colmena ARP sostuvo que (i) en la fecha en que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda C\u00f3rdoba present\u00f3 el accidente de trabajo (28 de septiembre de 2004) no se encontraba afiliada a dicha entidad sino a la ARP Positiva, por lo que las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de dicho evento deben ser asumidas por \u00e9sta \u00faltima y (ii) la actora estuvo afiliada a Colmena Riesgos Profesionales a trav\u00e9s de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando desde el 2 de octubre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2005 y luego fue afiliada nuevamente desde el 24 de marzo de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en la que fue reportado su retiro por parte de la empresa Cooperando CTA. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.4. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. afirm\u00f3 que se est\u00e1n realizando todos los tr\u00e1mites necesarios para calificar el origen de la enfermedad que padece la accionante, pero que infortunadamente no han contado con su apoyo, pues no ha sido posible obtener copia de la atenci\u00f3n de urgencias del d\u00eda de ocurrencia del accidente (28 de septiembre de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.5. Cafesalud EPS dijo que (i) no ha negado ning\u00fan servicio de salud a la accionante \u00a0y (ii) que fue retirada por la Cooperativa Cooperando desde el 16 de diciembre de 2009 y est\u00e1 activa en periodo de protecci\u00f3n laboral en dicha EPS. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. El 11 de marzo de 2009 (sic) el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia amparando los derechos fundamentales de la actora, y transitoriamente orden\u00f3 a la Cooperativa Cooperando proceder a reintegrarla y afiliarla al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales. Adem\u00e1s dispuso que la ARP Positiva realizara la valoraci\u00f3n inmediata de la actora a efecto de calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la orden de reintegro y confirm\u00f3 la relacionada con la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4. En este caso la Sala debe: (i) En primer lugar, establecer si se configuraron los elementos para predicar que la relaci\u00f3n entre la cooperada (Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda C\u00f3rdoba) y la cooperativa (Cooperando) o el tercero contratante (Fondo Rotatorio del Ej\u00e9rcito Nacional) estaba sujeta a una condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n, a partir de la cual se pueda derivar la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo; (ii) verificado lo anterior, deber\u00e1 determinarse si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo de los derechos presuntamente conculcados y (iii) si las entidades demandadas le vulneraron a la accionante sus derechos a la salud, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social y por qu\u00e9 razones. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.5. Con base en las pruebas incorporadas al expediente, la Sala tiene por demostrados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1 de abril de 2004 el Fondo Rotatorio del Ej\u00e9rcito Nacional y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producci\u00f3n Cooperando suscribieron un convenio de Cooperaci\u00f3n Empresarial71, cuyo objeto se contrajo a lo siguiente: \u201cCOOPERANDO se obliga con total autonom\u00eda administrativa, bajo su propio riesgo y direcci\u00f3n, a ejercitar las labores transitorias, intermitentes o permanentes a que se refiere su Acuerdo Cooperativo, y conforme a las especificaciones t\u00e9cnicas requeridas en las \u00f3rdenes de trabajo emitidas por el FONDO, con un n\u00famero acorde de asociados seg\u00fan el volumen de trabajo a desarrollar, todo lo cual se denominar\u00e1 en adelante LAS LABORES\u201d. (May\u00fascula en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1 de octubre de 2004, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda C\u00f3rdoba y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando celebraron un convenio de asociaci\u00f3n.72 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo ocurrido el 28 de septiembre de 2004, a la accionante le fue diagnosticada \u201cdermatitis irritativa por exposici\u00f3n a sustancias qu\u00edmicas\u201d73, lo que le gener\u00f3 una serie de incapacidades durante 1278 d\u00edas continuos.74 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por decisi\u00f3n unilateral de Cooperando, a partir del 16 de diciembre de 2009, se termin\u00f3 el v\u00ednculo como asociada con la se\u00f1ora Sep\u00falveda C\u00f3rdoba. En la correspondiente comunicaci\u00f3n la Gerente de la Cooperativa adujo lo siguiente: \u201cAnte la no presentaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de sus labores asignadas por \u201cCOOPERANDO\u201d en su puesto de trabajo y la no presentaci\u00f3n de las correspondientes incapacidades desde el mes de Julio de 2.009, tal como reposa en los archivos de la Cooperativa, la Gerencia y el Consejo de Administraci\u00f3n han determinado decretar la suspensi\u00f3n de labores de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda y por consecuencia declarar, a la asociada Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda ASOCIADA INACTIVA; para el efecto a partir de la fecha se proceder\u00e1 a su desvinculaci\u00f3n de la seguridad social\u201d.75 (May\u00fascula en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La E.P.S. Cafesalud le proporcion\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico a la accionante \u00a0durante su vinculaci\u00f3n a Cooperando y hasta la fecha de retiro.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en este caso es posible deducir que, bajo la figura del denominado \u201ccontrato realidad\u201d, se configuran los supuestos f\u00e1cticos que dan lugar al surgimiento de una relaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral, no obstante que, aparentemente, el v\u00ednculo entre la accionante y Cooperando se enmarc\u00f3 en un convenio de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, las circunstancias que determinaron el curso del v\u00ednculo entre la cooperada y la cooperativa permitieron la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n que contradice el plano de horizontalidad que debe existir entre las partes de un contrato de asociaci\u00f3n, el cual impone que los dos sujetos se muevan en un mismo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n surge a partir de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La manifestaci\u00f3n efectuada en la demanda en el sentido que la accionante prest\u00f3 sus servicios como Auxiliar de Cocina en el rancho de la Escuela de Suboficiales de la Base Militar de Tolemaida. Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la Cooperativa Cooperando y, por el contrario, se soporta en la certificaci\u00f3n de cargo y funciones expedida por la Directora de Recursos Humanos de esta entidad.77 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la copia del convenio de asociaci\u00f3n suscrito entre la accionante y la mencionada cooperativa se establece que la se\u00f1ora Sep\u00falveda C\u00f3rdoba desempe\u00f1ar\u00e1 \u201cel puesto de trabajo de Auxiliar de Cocina con una compensaci\u00f3n mensual de $358.000\u201d.78 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El poder disciplinario que la cooperativa ejerci\u00f3 sobre la cooperada se evidencia con la copia de la Resoluci\u00f3n No. 04 de 11 de diciembre de 200979, a trav\u00e9s de la cual le formul\u00f3 cargos, debido a que \u201cno se ha presentado con la correspondiente incapacidad por los 12 d\u00edas de Julio, el mes de Agosto, de Septiembre, de Octubre, de Noviembre y lo que va corrido del mes de Diciembre del presente a\u00f1o, lo que califica abandono de su puesto de labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones resulta claro que la organizaci\u00f3n solidaria dej\u00f3 de actuar de conformidad con las normas que regulan el objeto social propio de las cooperativas de trabajo asociado y viol\u00f3 las prohibiciones consagradas en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006.80 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, procede dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n establecida en el art. 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo se\u00f1alado en el numeral 6 de la parte considerativa de esta providencia y existiendo subordinaci\u00f3n y dependencia en la relaci\u00f3n laboral, procede dar aplicaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en favor de la trabajadora, mas no a los estatutos de la Cooperativa Cooperando ni a la legislaci\u00f3n civil o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.6. Con las pruebas que fueron aportadas al expediente, resulta claro que en este asunto se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, con la finalidad de proteger de manera inmediata a la accionante, quien por sus condiciones particulares de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta goza de una protecci\u00f3n constitucional prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo padecido el 28 de septiembre de 2004 en las instalaciones de la Base Militar de Tolemaida,82 la actora fue diagnosticada con \u201cdermatitis irritativa por exposici\u00f3n a sustancias qu\u00edmicas\u201d83 e incapacitada durante 1278 d\u00edas continuos,84 circunstancia que la sit\u00faa en una condici\u00f3n de vulnerabilidad y la hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 20 de agosto y el 30 de septiembre de 2004 la demandante estuvo vinculada de manera directa con el Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional, a partir del 1 de octubre de ese mismo a\u00f1o fue afiliada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando,85 a la que estuvo vinculada hasta el 16 de diciembre de 2009.86 Sin embargo, debido al accidente de trabajo, la demandante fue incapacitada de manera sucesiva entre el 16 de junio de 2006 y el 16 de enero de 2010.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y a pesar de conocer el deterioro del estado de salud de la accionante,88 el 16 de diciembre de 2009 la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando decidi\u00f3 \u201cdecretar la suspensi\u00f3n de labores de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda\u201d y declararla \u201casociada inactiva\u201d.89 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar la informaci\u00f3n del cuadro resumen de las incapacidades otorgadas a la demandante90 con el documento que contiene la comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n por parte de la Cooperativa Cooperando,91 se concluye que para la fecha de su retiro (16 de diciembre de 2009) la se\u00f1ora Sep\u00falveda C\u00f3rdoba se encontraba a\u00fan incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos se evidencia una relaci\u00f3n de causalidad entre las deficientes condiciones de salud de la trabajadora y su desvinculaci\u00f3n, lo que deriva en la existencia de un trato discriminatorio en su contra por parte de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en este caso, la tutela resulta procedente para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable a la parte actora con ocasi\u00f3n de su retiro, pues, como se menciona la accionante, requiere el pago de los aportes a la seguridad social para continuar con su tratamiento, as\u00ed como del salario o en su defecto el reconocimiento de sus incapacidades, toda vez que es madre cabeza de familia y no tiene dinero para cubrir los gastos de su hogar, circunstancias que no fueron desvirtuadas por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.7. Como qued\u00f3 visto, los trabajadores que sufren disminuci\u00f3n en sus capacidades f\u00edsicas son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y, en consecuencia, adquieren un derecho de estabilidad laboral reforzada que los protege de la discriminaci\u00f3n de la que puedan ser objeto con motivo de la incapacidad por parte de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio de este proceso demostr\u00f3 que la actora sufre de dermatitis irritativa por exposici\u00f3n a sustancias qu\u00edmicas, enfermedad que le ocasion\u00f3 la falta de sus huellas digitales92 y cuyo pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n no es el mejor, por cuanto de conformidad con lo se\u00f1alado por el m\u00e9dico dermat\u00f3logo Jos\u00e9 Francisco Acosta, adscrito al Centro de Especialistas Interlaken de la ciudad de Ibagu\u00e9, \u201cLA PACIENTE A LO LARGO DE 4 A\u00d1OS HA RECIBIDO CONSTANTES Y MULTIPLES TRATAMIENTOS SIN QUE SE APRECIE RECUPERACION DE LA SENSIBILIDAD EXTREMA QUE QUEDO EN MANOS POSTERIOR A ACCIDENTE DE TRABAJO POR LO CUAL EL PRONOSTICO DE RECUPERACION Y REHABILITACION ES MALO\u201d (May\u00fasculas en el texto).93 Como consecuencia de ello ha sido incapacitada por espacio superior a 1278 d\u00edas, comprendidos entre el 16 de junio de 2006 y el 16 de enero de 2010.94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario aclarar que, aun cuando el accidente de trabajo de la demandante se produjo el 28 de septiembre de 2004, su desvinculaci\u00f3n definitiva de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando tan solo ocurri\u00f3 hasta el 16 de diciembre de 2009,95 en tanto que la demanda se present\u00f3 el 23 de febrero de 201096, pasados algo m\u00e1s de dos meses desde su desafiliaci\u00f3n, por lo que la Sala estima que, contrario a lo afirmado por el Director de la Agencia Log\u00edstica de las Fuerzas Militares, en este asunto se cumple el presupuesto de inmediatez, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se evidenci\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n de la cooperativa se produjo estando incapacitada y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, incurriendo la organizaci\u00f3n solidaria en la violaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, por falta de aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad que le asiste frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el principio de solidaridad hace referencia al deber que tiene el empleador de coordinar arm\u00f3nicamente con las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral y con el trabajador su proceso de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, hasta pasados los 180 d\u00edas de que habla la legislaci\u00f3n laboral y de seguridad social, para determinar si el incapacitado puede ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez y, de no ser as\u00ed, reintegrado o si es el caso reubicado en la empresa donde labora.97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se encuentra probado que luego de la desvinculaci\u00f3n, la Cooperativa Cooperando suspendi\u00f3 el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social,98 sin considerar que la empleada incapacitada se ver\u00eda afectada al interrumpir el tratamiento brindado por su EPS y que se vulnerar\u00eda su m\u00ednimo vital al dejar de recibir el pago de las liquidaciones de sus incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Puede colegirse en este caso que, la desvinculaci\u00f3n de la demandante se dio en raz\u00f3n de su prolongado estado de incapacidad y que entre ella y la cooperativa existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia, ya que la actora recib\u00eda \u00f3rdenes, cumpl\u00eda un horario, recib\u00eda remuneraci\u00f3n por su trabajo, era objeto de vigilancia y control, incluso en efecto fue sancionada, desempe\u00f1aba su trabajo con los elementos que le eran suministrados por la cooperativa, por lo que, para proceder a su retiro la organizaci\u00f3n solidaria ha debido dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, vale decir, solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Ninguna de las pruebas que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento de esta exigencia por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando,99 ni del pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el inciso segundo de la norma citada, equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia deviene en una prerrogativa probatoria en favor de la demandante que hace presumir la desvinculaci\u00f3n discriminatoria por parte de la Cooperativa, torn\u00e1ndose ineficaz el despido, vale decir, que el retiro tuvo como causa su situaci\u00f3n de salud, entre tanto, la Cooperativa Cooperando no aport\u00f3 ninguna prueba que permita desvirtuar tal presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.8 Recapitulando, en este caso se configura la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en salud de la accionante, por las siguientes razones: (i) la desvincularon encontr\u00e1ndose incapacitada laboralmente, (ii) superado el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad la Cooperativa de Trabajo Asociado a la que se encontraba vinculada no gestion\u00f3 lo pertinente para definir su estado de invalidez o p\u00e9rdida de capacidad laboral, violando el principio de solidaridad; (iii) adem\u00e1s suspendi\u00f3 el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, sin considerar el estado de salud de la actora, (iv) para proceder a la desvinculaci\u00f3n la Cooperativa no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como lo exige el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y (v) la Cooperativa demandada no logr\u00f3 desvirtuar probatoriamente la presunci\u00f3n de despido discriminatorio de que fue objeto la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.9. De igual manera se prob\u00f3 que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. ya efectu\u00f3 el dictamen correspondiente y calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante en un 27.75%100. Sin embargo, la se\u00f1ora Sep\u00falveda C\u00f3rdoba no estuvo de acuerdo con el porcentaje fijado e impugn\u00f3 tal calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.101 A partir de lo anterior se infiere que la decisi\u00f3n adoptada por la administradora de riesgos profesionales en cuanto al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la demandante no es definitiva y al expediente no fueron allegados los dict\u00e1menes finales, por cuanto al parecer estos no hab\u00edan sido expedidos. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.10. Por las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 5 de mayo de 2010 que neg\u00f3 el amparo y confirmar\u00e1 el proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1, adicionando la orden en los siguientes t\u00e9rminos: Se declarar\u00e1 que el despido se torna ineficaz porque la actora estaba sujeta a una verdadera relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia, de tal manera que su vinculaci\u00f3n a la Cooperativa no ten\u00eda la naturaleza que pretendi\u00f3 d\u00e1rsele, mediante un contrato al parecer simulado. Por ello la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando, deber\u00e1 sujetar a la normatividad laboral ordinaria, en este caso, ya que la relaci\u00f3n que estableci\u00f3 con la actora es de un v\u00ednculo laboral, con las caracter\u00edsticas propias de un contrato de trabajo. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al representante legal de tal Cooperativa que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, efect\u00fae la reubicaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda C\u00f3rdoba, en un trabajo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le despidi\u00f3, o a uno acorde con su estado de salud. En tal sentido, Cooperando le dar\u00e1 la primera opci\u00f3n laboral que surja como resultado de la ejecuci\u00f3n de cualquier contrato de prestaci\u00f3n de servicio o de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jur\u00eddica, y en caso de no existir dichos contratos, deber\u00e1 contratarla dentro de la misma cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro del mismo t\u00e9rmino, la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando deber\u00e1 afiliar a Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda C\u00f3rdoba al Sistema de Seguridad Social Integral, a fin de que esta reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. El Fondo Rotatorio del Ej\u00e9rcito Nacional (tercero contratante) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando responder\u00e1n solidariamente. En consecuencia reconocer\u00e1n la sanci\u00f3n impuesta a que hace referencia el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y cancelar\u00e1n las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que la accionante fue desvinculada de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Expediente T-2749545 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. Ricaurte de Jes\u00fas Arango Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela contra Ladrillera Delta S. en C.A., por considerar que esta empresa le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, al despedirlo sin justa causa, estando incapacitado y sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. El representante legal de la Ladrillera Delta S. en C.A. manifest\u00f3 que (i) el \u00faltimo contrato a t\u00e9rmino fijo suscrito con el demandante tuvo una vigencia de un a\u00f1o, comprendido entre el 8 de marzo de 2009 y el 8 de marzo de 2010, (ii) no existi\u00f3 ning\u00fan despido, sino la terminaci\u00f3n del contrato laboral suscrito por las partes por vencimiento del plazo pactado, (iii) en las fechas de entrega del preaviso (25 de enero de 2010) y de liquidaci\u00f3n definitiva de las prestaciones sociales (13 de marzo de 2010) el actor no se encontraba incapacitado, (iv) como el trabajador se encontraba incapacitado para la fecha de expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato (8 de marzo de 2010), se esper\u00f3 hasta el 13 de marzo de 2010 para darlo por terminado y se le cancelaron salarios hasta el 20 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3 En sentencias proferidas el 3 de mayo y el 24 de junio de 2010, los Jueces Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, considerando la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial de los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.4 Al igual que en los casos anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala determinar: (i) si en este evento procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo de los derechos presuntamente conculcados, y (ii) si la empresa Ladrillera Delta S. en C.A. le vulner\u00f3 al accionante sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna o alg\u00fan otro derecho fundamental y por qu\u00e9 razones. \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades laborales del accionante, relacionadas con la patolog\u00eda antes descrita, se resumen de la siguiente manera104: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de enero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lumbago no especificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lumbago no especificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lumbago no especificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de enero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lumbago no especificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de diciembre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de diciembre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lumbago no especificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de enero de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de enero de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lumbago con ci\u00e1tica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de marzo de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda el representante legal de la Ladrillera Delta S. en C.A. afirm\u00f3 que: (i) el \u00faltimo contrato a t\u00e9rmino fijo suscrito con el demandante tuvo vigencia hasta el 8 de marzo de 2010, (ii) el preaviso de terminaci\u00f3n del contrato le fue comunicado el 25 de enero de 2010105 y (iii) como el trabajador se encontraba incapacitado para la fecha de expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato (8 de marzo de 2010), se esper\u00f3 hasta el 13 de marzo de 2010 para darlo por terminado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior informaci\u00f3n, observa la Sala que tanto para la fecha de expiraci\u00f3n del plazo del contrato (8 de marzo de 2010) como para la de desvinculaci\u00f3n definitiva del trabajador (13 de marzo de 2010), el se\u00f1or Arango Valencia se encontraba incapacitado laboralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien para el momento en que le fue comunicado el preaviso para la terminaci\u00f3n de su contrato laboral (25 de enero de 2010) el accionante no se encontraba incapacitado, lo cierto es que los antecedentes m\u00e9dicos de su enfermedad se remontan al a\u00f1o 2005, por lo que no resultan de recibo los argumentos del Juez de Segunda instancia en relaci\u00f3n con el desconocimiento de la patolog\u00eda por parte del empleador ni con la evidencia cl\u00ednica de la misma desde febrero de 2010, con posterioridad al preaviso. Vale decir, el deterioro de la salud del demandante es una circunstancia antecedente a la decisi\u00f3n de su empleador de dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Las m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas del actor fueron autorizadas por la EPS Saludtotal, a partir de lo cual se infiere que el empleador las conoc\u00eda y, a pesar de ello, decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, desconociendo su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, fluye evidente una relaci\u00f3n de causalidad entre las deficientes condiciones de salud del trabajador demandante y su desvinculaci\u00f3n, lo que deriva en la existencia de un trato discriminatorio en su contra por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en este caso, la tutela resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable al accionante con ocasi\u00f3n de su despido, pues, como se menciona en la demanda, es padre cabeza de familia, con tres hijos a su cargo y ha tenido necesidad de endeudarse para cumplir con sus obligaciones, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la empresa demandada. Adem\u00e1s, est\u00e1 claro que requiere el pago de los aportes a la seguridad social para continuar con el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.6 Teniendo por sentado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del demandante se dio en raz\u00f3n de su deficiente estado f\u00edsico, para proceder a su retiro el empleador ha debido dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, vale decir, solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Ninguna de las pruebas que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento de esta exigencia por parte de la empresa Ladrillera Delta S. en C.A., ni del pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el inciso segundo de la norma citada, equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera, en este caso se dan las condiciones para presumir que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del accionante tuvo como causa su situaci\u00f3n de salud y el empleador no aport\u00f3 ninguna prueba que permita desvirtuar tal presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.7 En conclusi\u00f3n, en este asunto se configura la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en salud del accionante, por las siguientes razones: \u00a0(i) lo desvincularon encontr\u00e1ndose incapacitado laboralmente, (ii) el empleador dio por terminado su contrato de trabajo, sin considerar el estado de salud del actor y sin solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como lo exige el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y (iii) la empresa demandada no logr\u00f3 desvirtuar probatoriamente la presunci\u00f3n de despido discriminatorio de que fue objeto el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.8 Por las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de mayo y 24 de junio de 2010, que negaron el amparo aduciendo la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, considerando la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en salud de Ricaurte de Jes\u00fas Arango Valencia y declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Ladrillera Delta S. en C.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reintegre al accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. Ordenar\u00e1 adem\u00e1s que se pague al accionante la sanci\u00f3n impuesta, a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensiones, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Expediente T-2750708 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1. El Secretario de Educaci\u00f3n de Cundinamarca desvincul\u00f3 del servicio p\u00fablico a Julia Patricia Molina Silva, a causa de que esta \u00faltima permaneci\u00f3 incapacitada durante m\u00e1s de 180 d\u00edas. De acuerdo con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, esa decisi\u00f3n era leg\u00edtima pues seg\u00fan el art\u00edculo 32 del Decreto 1848 de 1969, \u201c[c]uando la incapacidad para trabajar, ocasionada por enfermedad no profesional y accidente de trabajo, sobrepase del t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) d\u00edas, el empleado oficial podr\u00e1 ser retirado del servicio con fundamento en dicha causal, sin perjuicio de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho con sujeci\u00f3n a las normas legales pertinentes\u201d. Para la demandante, empero, esa causal no debi\u00f3 hacerse efectiva en la fecha en que la Secretar\u00eda decidi\u00f3 desvincularla, pues justo en esa \u00e9poca a\u00fan estaba en tr\u00e1mite la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, que ella hab\u00eda formulado ante el ISS tan pronto se enter\u00f3 de que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del 61.40%. Por eso, lo que solicita es que se la reintegre al servicio, hasta tanto se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, y se la incluya dentro de la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe entonces decidir si la demandante tiene derecho al reintegro, en un caso con estas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>9.5.2. N\u00f3tese que la desvinculaci\u00f3n de la demandante se produjo porque permaneci\u00f3 incapacitada por un t\u00e9rmino superior a 180 d\u00edas, y con fundamento en que esa circunstancia justificaba su retiro del servicio de acuerdo con la facultad que seg\u00fan se dijo en el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, \u00a0le confiere a la administraci\u00f3n el Decreto 1848 de 1969 en su art\u00edculo 32.106\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.3. Si bien el art\u00edculo 32 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 fue declarado nulo por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que la norma objeto de reglamentaci\u00f3n, que es el art\u00edculo 18, par\u00e1grafo \u00fanico, del Decreto ley 3135 de 1968, efectivamente le ordena a la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, \u00a0retirar a los trabajadores o empleados cuando est\u00e9n sometidos a una incapacidad que exceda los ciento ochenta (180) d\u00edas. De hecho, fue justamente el sentido del art\u00edculo 18, par\u00e1grafo, del Decreto ley 3135 de 1968 el que condujo al Consejo de Estado a declarar nula la disposici\u00f3n invocada por el Departamento de Cundinamarca para desvincular del servicio a la tutelante; es decir, a anular el art\u00edculo 32 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0En efecto, esa Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 nulo este \u00faltimo precepto porque estaba contenido en el Decreto 1848 de 1969, que dec\u00eda ser reglamentario del Decreto ley 3135 de 1968, y sin embargo contradec\u00eda lo dispuesto en este \u00faltimo. \u00a0As\u00ed, lo que encontr\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda fue que mientras el Decreto ley 3135 de 1968 dec\u00eda en su art\u00edculo 18, par\u00e1grafo, \u00a0que cuando la incapacidad excediera de ciento ochenta (180) d\u00edas, el empleado o trabajador deb\u00eda ser retirado del servicio (\u201cser\u00e1 retirado del servicio\u201d), en contraste el art\u00edculo 32 del Decreto 1848 de 1969 \u00a0establec\u00eda que en esa misma hip\u00f3tesis el empleado oficial \u00a0pod\u00eda ser retirado del servicio (\u201cpodr\u00e1 ser retirado\u201d). As\u00ed las cosas, el Consejo de Estado encontr\u00f3 una contradicci\u00f3n, porque la norma reglamentada caracterizaba al retiro del servicio en esas hip\u00f3tesis como una obligaci\u00f3n, la norma reglamentaria la caracterizaba como una facultad, que pod\u00eda ejercerse o no. Dijo, entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l primer concepto de violaci\u00f3n que expone la parte demandante se relaciona con el precepto 32 demandado por haber alterado los mandatos del literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto reglamentado. || Es acertado el criterio del demandante cuando afirma que si el mandato con fuerza legal obliga el retiro del empleado cuya capacidad laboral exceda de 180 d\u00edas, el reglamento en su parte pertinente alter\u00f3 aquel precepto al cambiar esa obligaci\u00f3n por una facultad para retirarlo, lo cual es precisamente una figura jur\u00eddica contraria. || Y efectivamente no se obtiene el mismo resultado con el mandato legal que emplea la modalidad verbal \u2018ser\u00e1 retirado\u2019 que con la del reglamento \u2018podr\u00e1 ser retirado\u2019. || Esta petici\u00f3n debe, consecuencialmente, prosperar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.4 De modo que a\u00fan est\u00e1 vigente la norma con fuerza de ley que le ordena a la administraci\u00f3n p\u00fablica desvincular a los servidores p\u00fablicos del servicio, cuando est\u00e9n sujetos a incapacidades que superen los ciento ochenta (180) d\u00edas. Y la Sala no cree que esa norma sea inconstitucional en cuanto tal, porque de hecho la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible un precepto muy similar, contenido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: el art\u00edculo 62, numeral 15, literal a). Esta disposici\u00f3n dec\u00eda expresamente que pod\u00eda tenerse como una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo cualquier enfermedad o lesi\u00f3n \u201cque incapacite [al empleado] para el trabajo, [y] cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas\u201d, y la Corporaci\u00f3n la \u00a0declar\u00f3 exequible pura y simplemente en la sentencia C-079 de 1996.107 As\u00ed las cosas, en abstracto, la norma en cuanto tal no infringe la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.5 Con todo, en su aplicaci\u00f3n s\u00ed pueden menoscabarse algunos derechos fundamentales del trabajador. Por eso, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de las relaciones laborales reguladas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corte ha se\u00f1alado que aunque es constitucional la causal de desvinculaci\u00f3n del trabajador por incapacidades superiores a 180 d\u00edas, su aplicaci\u00f3n a los casos concretos es inconstitucional cuando se produce mec\u00e1nicamente y sin adelantar ciertos actos encaminados a respetar el derecho fundamental del trabajador a contar con una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d.108 \u00a0Por lo tanto, para hacer efectiva esa causal, deben respetarse todos los derechos que conforman la garant\u00eda de contar con una estabilidad laboral reforzada; es decir, el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d (art. 53, C.P.);109 el derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.);110 el derecho que tienen todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover \u00a0las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P);111 \u00a0y el derecho a ser tratado \u201cconforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (art. 95, C.P.).112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.6 As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha sostenido que para hacer efectiva la causal de terminaci\u00f3n del contrato laboral establecida en el art\u00edculo el art\u00edculo 62, numeral 15, literal a), del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no basta con verificar que el trabajador est\u00e9 sometido a incapacidades que superen los 180 d\u00edas. Esa causal de desvinculaci\u00f3n laboral s\u00f3lo es aplicada leg\u00edtimamente, cuando se dan las siguientes tres condiciones: (i) las incapacidades del empleado superan los 180 d\u00edas,113 (ii) el empleador prueba que acompa\u00f1\u00f3 al trabajador en el tr\u00e1mite de solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez hasta que esta se resolvi\u00f3 (calificaci\u00f3n y decisi\u00f3n);114 y (iii) que despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de la AFP efectu\u00f3 los movimientos de personal y a) no pudo reubicar al trabajador, o b) pod\u00eda reubicarlo pero con riesgo para su integridad o en un cargo que no puede cumplir.115 Si prueba estos tres elementos, previos a la terminaci\u00f3n del contrato laboral del empleado, entonces puede considerarse que lo desvincul\u00f3 con justa causa. De lo contrario, habr\u00e1 que considerar que lo discrimin\u00f3 por sus condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales, y que le viol\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.7 Ahora bien, no cree esta Sala que esas consideraciones sean leg\u00edtimas s\u00f3lo para las relaciones laborales reguladas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, porque en \u00faltimas con ellas lo que se busca es que a un trabajador o empleado no se le termine su relaci\u00f3n de trabajo o su v\u00ednculo laboral s\u00f3lo por tener una disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial que le ha ocasionado un n\u00famero definido de incapacidades. La Constituci\u00f3n ordena proteger especialmente a estas personas, y la Corte ha concluido que un modo de hacerlo es reforzando su estabilidad en el empleo. Ese reforzamiento se traduce, no en que a las personas con disminuciones f\u00edsicas s\u00edquicas o sensoriales no se les pueda terminar su vinculaci\u00f3n laboral, sino en que s\u00f3lo es v\u00e1lida su desvinculaci\u00f3n cuando se cumplen determinadas condiciones constitucionales, aceptables seg\u00fan el caso. Y cuando lo que se aduce como causal para terminar la relaci\u00f3n o el v\u00ednculo es el sometimiento del trabajador a incapacidades superiores a 180 d\u00edas, es v\u00e1lido asumir que esas condiciones constitucionales indispensables para desvincular al empleado sean las mismas que se exigen para hacer efectiva esa misma causal en el contexto de las relaciones laborales reglamentadas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.8 Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso la Sala cree que se le viol\u00f3 a la tutelante su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Para empezar, porque de las pruebas allegadas al proceso se deriva que en este caso procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo de los derechos invocados por la accionante, debido a que est\u00e1 demostrado que el 26 de enero de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61,4%, en virtud de un diagn\u00f3stico de \u201cMIOPATIA MITOCONDRIAL\u201d, que le gener\u00f3 disminuci\u00f3n de la fuerza con limitaci\u00f3n de la marcha y los movimientos116, circunstancia que la sit\u00faa en una condici\u00f3n de vulnerabilidad y la hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Pero, adem\u00e1s, porque la entidad estatal la desvincul\u00f3 del servicio no s\u00f3lo a pesar de su disminuci\u00f3n f\u00edsica117, sino sobre todo precisamente por sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.9 Ciertamente, invoc\u00f3 las condiciones de salud de la peticionaria porque estim\u00f3 que ellas eran suficientes para desvincularla de acuerdo con la ley. Y en efecto la ley dice que la administraci\u00f3n p\u00fablica debe retirar del servicio a los empleados o trabajadores que est\u00e9n sometidos a incapacidades superiores a los 180 d\u00edas. No obstante, como antes se mencion\u00f3, para que la aplicaci\u00f3n de esta orden no sea contraria a la Constituci\u00f3n, y con el fin de demostrar que el trabajador o empleado no ha sido discriminado, la administraci\u00f3n debe probar esa circunstancia; es decir, que (i) las incapacidades del empleado superaron los 180 d\u00edas. Pero, adem\u00e1s, debe acreditar (ii) que acompa\u00f1\u00f3 al trabajador en el tr\u00e1mite de solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez hasta que esta se resolvi\u00f3 (calificaci\u00f3n y decisi\u00f3n); y (iii) que despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de la AFP efectu\u00f3 los movimientos de personal y a) no pudo reubicar al trabajador, o b) pod\u00eda reubicarlo pero con riesgo para su integridad o en un cargo que no puede cumplir. En este caso, sin embargo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca no acredit\u00f3 haber cumplido ni con la segunda ni con la tercera condici\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, la Sala tutelar\u00e1 el derecho de la peticionaria a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.10 Por las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de junio de 2010, que resolvi\u00f3 revocar parcialmente la sentencia de 12 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Julia Patricia Molina Silva. Para proteger este derecho dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 002393 de 14 de abril de 2010, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio, y ordenar\u00e1 el reintegro de la accionante al cargo que desempe\u00f1aba al momento de su retiro, o a uno de similar jerarqu\u00eda, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Si no puede reintegrarse al servicio por sus condiciones de salud, se advertir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, que s\u00f3lo puede retirarla del servicio, si re\u00fane tres condiciones: (i) si las incapacidades de la empleada superan los 180 d\u00edas,118 (ii) si la entidad la acompa\u00f1a en el tr\u00e1mite de solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez hasta que esta se resuelva (calificaci\u00f3n y decisi\u00f3n);119 y (iii) si despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de la AFP efect\u00faa los movimientos de personal y a) no puede reubicarla, o b) puede reubicarla pero con riesgo para su integridad o en un cargo que no puede cumplir. En caso contrario, la utilizaci\u00f3n de esa causal para retirarla del servicio debe considerarse contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Expediente T-2750112 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2. Respuesta de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2.1. El apoderado judicial de la Corporaci\u00f3n Abraham Lincoln present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n argumentando que: (i) a partir del a\u00f1o 2010 la responsabilidad y administraci\u00f3n del Hogar Infantil Perlas del Pac\u00edfico fue asignada a dicha entidad por parte del ICBF \u2013 Regional Choc\u00f3, en virtud del contrato de aporte No. 091 de 4 de enero de 2010, (ii) cuando la Corporaci\u00f3n Abraham Lincoln asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del Hogar Infantil el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de la actora ya hab\u00eda terminado y (iii) entre la Corporaci\u00f3n Abraham Lincoln y la demandante nunca ha existido relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2.2. Por su parte, el Director del ICBF \u2013 Regional Choc\u00f3 argument\u00f3 que: (i) esa entidad est\u00e1 facultada para celebrar contratos de aportes con el objetivo de prestar el servicio p\u00fablico de bienestar familiar, mediante la provisi\u00f3n de los bienes y recursos indispensables para la prestaci\u00f3n de dicho servicio a una instituci\u00f3n de utilidad p\u00fablica o social, (ii) en virtud de lo anterior, se celebr\u00f3 el contrato No. 101 de 2009 con la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel, (iii) el contrato de trabajo de la demandante fue celebrado de manera directa con la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel, por lo que no se gener\u00f3 v\u00ednculo laboral alguno entre ella y el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2.3. La Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel no present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.6.3. Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baud\u00f3 \u2013 Pizarro con funciones de control de garant\u00edas decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 al representante legal de la Corporaci\u00f3n Abraham Lincoln restablecer la situaci\u00f3n contractual que estaba desarrollando u otra de igual o superior categor\u00eda en el Hogar Infantil Perlas del Pac\u00edfico, y hacer efectivos los salarios dejados de percibir por la actora por causa del despido injustificado de que fue objeto. Esta decisi\u00f3n fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, aduciendo que \u201cla protecci\u00f3n a la maternidad reforzada que implic\u00f3 la relaci\u00f3n laboral surgida entre la se\u00f1ora Luz Elena Ibarguen y \u00a0la Parroquia San Rafael, no se extend\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino contractual entre \u00e9sta y el Bienestar Familiar, es decir, al escindirse el contrato entre la entidad religiosa y para el caso el Estado, corri\u00f3 con la misma suerte, el v\u00ednculo laboral entre la tutelante y el empleador\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>9.6.4 Con el material probatorio que obra en el expediente, se demostraron los siguientes hechos: (i) El 27 de enero de 2009 el ICBF \u2013 Regional Choc\u00f3 y la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel celebraron el contrato de aporte No. 101, con el objeto de \u201cBrindar atenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los seis (6) meses y hasta menores de los cinco (5) a\u00f1os de edad, con vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, prioritariamente a quienes por razones de trabajo de sus padres o adulto responsable de su cuidado personal permanecen solos temporalmente y a los hijos de familias en situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d121; (ii) a su vez y para ejecutar el contrato de aporte, la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel celebr\u00f3 contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la demandante, para desempe\u00f1ar el oficio de jardinera en el Hogar Infantil \u201cPerlas del Pac\u00edfico\u201d entre el 2 de febrero y el 31 de diciembre de 2009, con un salario mensual de $517.839122; (iii) el 9 de noviembre de 2009 el representante legal de la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel le comunic\u00f3 a la actora que su contrato de trabajo terminar\u00eda el 31 de diciembre siguiente y no ser\u00eda renovado123; (iv) el 27 de noviembre de 2009 un m\u00e9dico de la E.S.E. Salud Choc\u00f3 confirm\u00f3 el estado de embarazo de la se\u00f1ora Ibarguen G\u00f3mez124, situaci\u00f3n que ella le comunic\u00f3 de manera verbal a la Coordinadora del Hogar Infantil el 27 de noviembre de 2009 y por escrito el 18 de enero de 2010125; (v) el 4 de enero de 2010 el ICBF \u2013 Regional Choc\u00f3 y la Corporaci\u00f3n Abraham Lincoln celebraron el contrato de aporte No. 091, con id\u00e9ntico objetivo al pactado con la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel para el a\u00f1o 2009126. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra plenamente establecido que en el momento que el representante legal de la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel dio por terminado el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Luz Elena Ibarguen G\u00f3mez \u00e9sta se encontraba en estado de embarazo, es decir, dentro del per\u00edodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se evidenci\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se llevo a cabo sin obtener la autorizaci\u00f3n correspondiente de la autoridad laboral, toda vez que al expediente no se alleg\u00f3 ninguna prueba que demuestre lo contrario, incumpliendo de esta manera los requisitos establecidos en la ley, claramente se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional referida en el cuerpo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora se establece con las manifestaciones hechas en su demanda de tutela, en la que se afirma que el salario era su \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, como qued\u00f3 visto, a partir de la sentencia T-095 de 2008 el requisito consistente en que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez di\u00f3 paso a que en cada caso se verifiquen las circunstancias particulares, lo cierto es que en este asunto se demostr\u00f3 que el estado de embarazo de la demandante fue comunicado de manera verbal a la Coordinadora del Hogar Infantil \u201cPerlas del Pac\u00edfico\u201d el 27 de noviembre de 2009, antes de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia del contrato de trabajo (31 de diciembre de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la causa de la terminaci\u00f3n y no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo a la se\u00f1ora Ibarguen G\u00f3mez fue su estado de embarazo, pues en las declaraciones rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baud\u00f3 \u2013 Pizarro con funciones de control de garant\u00edas, el representante legal y la Coordinadora del Hogar Infantil dijeron que su desempe\u00f1o laboral era bueno, que era responsable y cumpl\u00eda con el horario127. Adicionalmente, tambi\u00e9n se prob\u00f3 que la materia y las causas que originaron el contrato de trabajo de la demandante no desaparecieron, pues ello se infiere del objeto de los contratos de aporte que el ICBF celebr\u00f3 durante los a\u00f1os 2009 y 2010, en su orden, con la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel y con la Corporaci\u00f3n Abraham Lincoln, entidad que sucedi\u00f3 a la Parroquia en el desarrollo de la pol\u00edtica de fortalecimiento de la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, as\u00ed como de la necesidad de dar continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de bienestar familiar. \u00a0<\/p>\n<p>9.6.5. Por las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina el 11 de junio de 2010 y su adici\u00f3n de fecha 16 de junio del mismo a\u00f1o, que resolvi\u00f3 revocar parcialmente la sentencia de 27 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bajo Baud\u00f3 \u2013 Pizarro con Funciones de Control de Garant\u00edas, y en su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente tal sentencia en cuanto concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de Luz Elena Ibarguen G\u00f3mez, y revocar\u00e1 la atinente a la orden de restablecimiento de la situaci\u00f3n contractual de la accionante, a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n Abraham Lincon, para en su lugar ordenar que el ICBF dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reconozca y pague el monto correspondiente a la licencia de maternidad que le corresponde a la se\u00f1ora Luz Elena Ibarguen G\u00f3mez y disponga lo pertinente para darle a la actora, la primera opci\u00f3n laboral, para la cual sea id\u00f3nea, que surja como resultado de la ejecuci\u00f3n de cualquier contrato de aportes celebrado entre el ICBF y otra persona jur\u00eddica, con el objetivo de ejecutar un programa de los que corresponden a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de mayo del mismo a\u00f1o que neg\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Claudia Caviedes Pinilla, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1 que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, ordenando su reintegro y reubicaci\u00f3n a un cargo de acuerdo a sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa Teledatos Zona Franca S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reintegre a la accionante, si a\u00fan no lo ha hecho, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o a otro igual o superior, acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante; le pague la sanci\u00f3n impuesta, a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a la seguridad social integral, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas el 18 de marzo y el 13 de mayo de 2010 por los Jueces Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9 y Primero Civil del Circuito de Soacha, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, NEGAR el amparo solicitado y las pretensiones incoadas por el se\u00f1or Luis Fernando Gonz\u00e1lez Malaver. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y CONFIRMAR el fallo del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de la misma ciudad que concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, efect\u00fae la reubicaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda C\u00f3rdoba, en un trabajo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, acorde con su estado de salud, y conforme a las prescripciones de su m\u00e9dico tratante. En tal sentido, Cooperando le dar\u00e1 la primera opci\u00f3n laboral que surja como resultado de la ejecuci\u00f3n de cualquier contrato de prestaci\u00f3n de servicio o de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jur\u00eddica, y en caso de no existir dichos contratos, deber\u00e1 contratarla dentro de la misma cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de igual t\u00e9rmino, la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando deber\u00e1 afiliar a Mar\u00eda Cenayda Sep\u00falveda C\u00f3rdoba al Sistema de Seguridad Social Integral, a fin de que esta reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. El Fondo Rotatorio del Ej\u00e9rcito Nacional (tercero contratante) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando responder\u00e1n solidariamente. En consecuencia reconocer\u00e1n la sanci\u00f3n impuesta a que hace referencia el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y cancelar\u00e1n las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que la accionante fue desvinculada de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la empresa Ladrillera Delta S. en C.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reintegre al se\u00f1or Ricaurte de Jes\u00fas Arango Valencia al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante; le pague la sanci\u00f3n impuesta, a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensiones, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 revocar la sentencia de 12 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER LA TUTELA del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Julia Patricia Molina Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 002393 de 14 de abril de 2010, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio de la se\u00f1ora Julia Patricia Molina Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR al Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca que proceda a efectuar las actuaciones encaminadas reintegrar a la se\u00f1ora \u00a0Julia Patricia Molina Silva al cargo que desempe\u00f1aba al momento de su retiro del servicio, o a uno de similar jerarqu\u00eda, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. El reintegro deber\u00e1 hacerse a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- ADVERTIR al Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca que para retirar del servicio a la se\u00f1ora Julia Patricia Molina Silva con fundamento en el art\u00edculo 18, par\u00e1grafo, del Decreto ley 3135 de 1968, debe reunir tres condiciones: (i) las incapacidades de la empleada deben superar los 180 d\u00edas,128 (ii) la entidad debe acompa\u00f1arla en el tr\u00e1mite de solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez hasta que esta se resuelva (calificaci\u00f3n y decisi\u00f3n); y (iii) debe acreditar que despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de la AFP efectu\u00f3 los movimientos de personal y a) no pudo reubicarla, o b) pudo reubicarla pero con riesgo para su integridad o en un cargo que no pod\u00eda cumplir. En caso contrario, la utilizaci\u00f3n de esa causal para retirarla del servicio debe considerarse contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina y su adici\u00f3n de fecha 16 de junio del mismo a\u00f1o, que resolvi\u00f3 revocar la sentencia de 27 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bajo Baud\u00f3 \u2013 Pizarro con Funciones de Control de Garant\u00edas, y en su lugar, CONFIRMAR parcialmente esta sentencia, en cuanto concedi\u00f3 el amparo, tutelando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Elena Ibarguen G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- REVOCAR la orden impartida en la sentencia del 27 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baud\u00f3-Pizarro con Funciones de Control de Garant\u00edas, en cuanto orden\u00f3 al representante Legal de la Corporaci\u00f3n Abraham Lincon, restablecer la situaci\u00f3n contractual que desarrollaba la actora a otra de igual o superior categor\u00eda, para en su lugar ORDENAR que el ICBF dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reconozca y pague el monto correspondiente a la licencia de maternidad que le corresponde a la se\u00f1ora Luz Elena Ibarguen G\u00f3mez y disponga lo pertinente para darle a la actora, la primera opci\u00f3n laboral para la cual sea id\u00f3nea, que surja como resultado de la ejecuci\u00f3n de cualquier contrato de aportes celebrado entre el ICBF y otra persona jur\u00eddica, con el objetivo de ejecutar un programa de los que corresponden a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Auto del once de agosto de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 los expedientes T-2694342, T-2699255, T-2743470, T-2749545, T-2750112 y T-2750708 y los acumul\u00f3 entre s\u00ed por presentar unidad de materia correspondiendo su revisi\u00f3n a la Sala Primera. \u00a0<\/p>\n<p>2 El contrato laboral suscrito entre Teledatos Zona Franca S.A. y la se\u00f1ora Claudia Caviedes Pinilla obra a folios 28 y 29 del cuaderno principal. Ten\u00eda como objeto desarrollar, entre otras, la siguiente funci\u00f3n \u201c5.- Brindar siempre informaci\u00f3n clara y veraz en las comunicaciones verbales y escritas al cliente interno y externo en la l\u00ednea de servicio\u201d. (En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 El 5 de febrero de 2010 la M\u00e9dica Especialista en Salud Ocupacional de Cafesalud EPS recomend\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c*SE SUGIERE UBICAR EN AREA DE MANOR (sic) CARGA LABORAL EN DIGITACIN (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Plan: \u00a0<\/p>\n<p>*SE SUGIERE ALTERNANCIA DE ACTIVIDADES, EVITAR ACTIVIDADES QUE REQUIERAN RAPIDEZ EN LA EJECUCION, ESPECIALMENTE TAREAS DE DIGITACION MANTENIDA. *PERMITIR PAUSAS ACTIVAS CADA HORA PARA REALIZAR ESTIRAMIENTO Y DESLIZAMIENTO TENDINOSO PARA MIEMBROS SUPERIORES. \u00a0<\/p>\n<p>*EVITAR LEVANTAR PESOS DE MAS DE 5 KILOS. \u00a0<\/p>\n<p>*CONTINUAR MANEJO MEDICO POR LA EPS DENTRO DEL PLAN DE BENEFICIOS DEL POS Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>ESTAS RECOMENDACIONES SE REALIZAN POR UN PERIODO INICIAL DE 6 MESES PARA PERMITIR LA MEJORIA DEL DOLOR, ESTUDIOS, REHABILITACION Y CALIFICACION DE ORIGEN POR EPS Y ARP\u201d. (Folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>5 La accionante fue incapacitada en otras oportunidades, seg\u00fan se colige de las pruebas aportadas al expediente. (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>11 Aunque en la contestaci\u00f3n de la demanda se afirma que el monto de la indemnizaci\u00f3n cancelada al actor corresponde a dicha suma, los documentos visibles a folios 69 y 77 evidencian que en realidad el pago por tal concepto ascendi\u00f3 a la suma de $17.437.669. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en la copia de solicitud de vinculaci\u00f3n del trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales, expedida por el Fondo Rotario del Ejercito Nacional (folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 192. \u00a0<\/p>\n<p>16 A folios 11 a 13 del cuaderno No. 2 obra la copia del contrato de trabajo suscrito por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>18 26 de abril de 2010 (Folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-1012 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-651 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-435 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-656 de 2006 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>20 Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha indicado sus caracter\u00edsticas de la siguiente manera: &#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-\u00ad634 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil) esta Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 el reintegro al cargo de una mujer que fue despedida sin permiso del \u00f3rgano competente pese a que se encontraba disminuida f\u00edsicamente. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n sostuvo en esta oportunidad que, si bien la accionante no pod\u00eda ser calificada como invalida ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente como para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Entre otras, as\u00ed lo ha sostenido la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta ocasi\u00f3n la Corte examinaba si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocult\u00f3 esta informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber omitido dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-263 de 2009 (MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan el derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase la sentencia T-520 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluy\u00f3 que s\u00ed, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le hab\u00eda violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusi\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u201cse encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la citada sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy), la Corte vincul\u00f3 los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u00a0\u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al controlar la constitucionalidad del art\u00edculo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estim\u00f3 que \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, por ejemplo en la sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), al decidir el caso de una persona que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, a pesar de tener una discapacidad que le deparaba una protecci\u00f3n reforzada a su derecho a la estabilidad laboral. La Corporaci\u00f3n dijo, en esa ocasi\u00f3n: \u201csi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En efecto, y en relaci\u00f3n con las consecuencias (i) y (ii), la Corte declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 deb\u00eda ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental. \u00a0Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la de ofrecerle capacitaci\u00f3n al trabajador considerado como paciente de una debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la \u00a0empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 26 inciso 2\u00b0, Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-279 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>33 En el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se establece la siguiente causal justificativa de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo: \u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 establece las siguientes obligaciones para el empleador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los patronos est\u00e1n obligados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el punto, en la sentencia T-279 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se precis\u00f3 lo siguiente: \u201cEs as\u00ed como frente a la contingencia de la enfermedad, el Sistema prev\u00e9 el pago de la incapacidad. Si la enfermedad tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo. Si la enfermedad genera una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral, puede dar lugar al pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en cuyo caso la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral le corresponde emitirlo a la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez. A su vez, el \u00a0Sistema establece que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo puede tramitarse cuando las entidades del sistema se seguridad social hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral, o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n (art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001), y que las administradoras de los fondos de pensiones deber\u00e1n remitir los casos a las Juntas de calificaci\u00f3n de invalidez antes de cumplirse el d\u00eda 150 de incapacidad temporal, previo el concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-643 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPor la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-962 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-211 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T- 632 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-211 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-962 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-470 de 1997 (MP Alejando Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-470 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-373 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>47 Esta tesis se sostuvo, entre otras, en las sentencias: T-373 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-426 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-362 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-879 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-375 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-778 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-832 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-352 de 2001, T-206 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-961 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-862 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1138 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1177 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-550 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-848 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-900 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-173 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-176 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-185 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-291 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-006 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-021 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-546 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-589 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-807 de 2006 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-1003 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1040 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-354 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-546 de 2007 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>48 En esta oportunidad se analizaba el caso de una mujer que hab\u00eda sido vinculada a una empresa mediante contrato a t\u00e9rmino fijo, el que fue prorrogado en tres oportunidades. Dentro del t\u00e9rmino de vigencia de su \u00faltima pr\u00f3rroga, se practic\u00f3 una prueba m\u00e9dica de embarazo que result\u00f3 positiva, sus superiores inmediatas en la empresa se abstuvieron de recibir el resultado de la prueba, ya que al momento de comunicarle la decisi\u00f3n de no prorrogar m\u00e1s su contrato, la empresa no ten\u00eda conocimiento de su estado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-016 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). La tesis de la operancia del principio de estabilidad en el empleo en contratos a t\u00e9rmino fijo ha sido reiterada en las sentencias T-040 A de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-1083 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>51 As\u00ed se deriva de la informaci\u00f3n contenida en el documento visible a folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>52 Acorde con la informaci\u00f3n remitida con destino al proceso el 26 de abril de 2010 por la M\u00e9dica Especialista en Salud Ocupacional de CAFESALUD EPS (folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Estas sugerencias m\u00e9dicas se comunicaron a la empresa TELEDATOS S.A. mediante oficios de fechas 30 de diciembre de 2009 y 5 de febrero de 2010 (Folios 2 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>58 Aunque en la demanda se afirma que la accionante estuvo incapacitada entre el 25 de marzo y el 8 de abril de 2010, en el expediente \u00fanicamente reposa la liquidaci\u00f3n de la incapacidad del 20 al 23 de marzo de 2010 (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 147. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>62 A folio 10 obra comunicaci\u00f3n dirigida al actor acerca de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 5 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 118 a 121. En el acta que contiene su declaraci\u00f3n, el Gerente de Servicios de Personal de Icollantas S.A. establece que Luis Fernando Gonz\u00e1lez nunca le comunic\u00f3 sobre una incapacidad o sobre un accidente de trabajo que hubiera sufrido dentro de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 73 y 76. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>67 En este documento se lee lo siguiente: \u201cTodas las medidas que se est\u00e1n tomando tienen como objetivo el ajuste de los costos a fin de poder afrontar la crisis de la mejor manera posible y minimizar el impacto de la baja en la producci\u00f3n. Esperamos de todos la comprensi\u00f3n a estas decisiones necesarias para afrontar la coyuntura por la que estamos atravesando\u201d (Folio 78).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En este documento se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cAgradecemos a todo el personal respetar estos nuevos horarios que redundar\u00e1n en la campa\u00f1a de ahorros que nos hemos propuesto con el fin de afrontar esta crisis\u201d (folio 79). \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 82 a 87. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 18 del cuaderno No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 133 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 277 y 278. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 192. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 275. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 79 y 80. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 278. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folios 94 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>80 El texto de la norma citada es el siguiente: \u201cLas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 El art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece: \u201cse presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Aun cuando en la demanda se afirma que el accidente de trabajo de la demandante ocurri\u00f3 el 28 de septiembre de 2004, en el expediente no obra ninguna prueba donde se registre que recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en esa misma fecha. Conforme a los documentos que obran a folios 44 y 45, se evidencia que la primera atenci\u00f3n de urgencias la recibi\u00f3 en la Cl\u00ednica Saludcoop de Girardot el d\u00eda 7 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>83 La ARP COLMENA estableci\u00f3 el origen profesional de dicha patolog\u00eda (folio 192). \u00a0<\/p>\n<p>84 Conforme a la certificaci\u00f3n emitida por el Coordinador Nacional de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cafesalud EPS y el cuadro resumen de incapacidades anexo (folios 275 y 276).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 72, 227 y 228. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 276. \u00a0<\/p>\n<p>88 En el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda el apoderado de Cooperando afirm\u00f3 que las incapacidades generadas a la actora a partir del d\u00eda 181 fueron canceladas por esa cooperativa y que su desvinculaci\u00f3n como asociada obedeci\u00f3 a la no presentaci\u00f3n de las incapacidades causadas entre el 12 de julio y diciembre de 2009 (Folios 295 a 300). \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 276. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 275. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-992 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En este caso la Corte ampar\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, la estabilidad laboral reforzada, el trabajo y la seguridad social de un trabajador que hab\u00eda sido despedido sin justa causa, durante su estado de incapacidad laboral y cuyo empleador suspendi\u00f3 el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, lo que gener\u00f3 la interrupci\u00f3n del tratamiento de las m\u00faltiples fracturas de tibia y peron\u00e9 que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>98 La accionante estuvo afiliada a CAFESALUD EPS hasta el 16 de enero de 2010 (Folio 102). \u00a0<\/p>\n<p>99 En el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda el apoderado de la Cooperativa admite que no se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (folios 295 a 300). \u00a0<\/p>\n<p>100 Folios 33 a 38 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>101 As\u00ed lo afirm\u00f3 el Gerente M\u00e9dico de la ARP Positiva (folio 38 cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folios 13, 15, 16, 17, 18, 56 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>106 En relaci\u00f3n con su campo de aplicaci\u00f3n, del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, \u201cPor el cual se reglamenta el decreto 3135 de 1968\u201d, el art\u00edculo 7 dispone: \u201cRegla general. 1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagra prestaciones sociales, se aplicar\u00e1n a los empleados p\u00fablicos nacionales de la rama administrativa del poder p\u00fablico, mientras la ley no disponga otra cosa. 2. Se aplicar\u00e1n igualmente, con el car\u00e1cter de garant\u00edas m\u00ednimas a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de los que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo\u201d. A su turno, el art\u00edculo 32 del mismo decreto dispon\u00eda lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 32\u00ba.- Despido por incapacidad para trabajar. Cuando la incapacidad para trabajar, ocasionada por enfermedad no profesional y accidente de trabajo, sobrepase del t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) d\u00edas, el empleado oficial podr\u00e1 ser retirado del servicio con fundamento en dicha causal, sin perjuicio de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho con sujeci\u00f3n a las normas legales pertinentes\u201d. Tal art\u00edculo fue declarado nulo en providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982) (CP. Joaqu\u00edn Van\u00edn Tello). \u00a0Expediente Nro. 5230. Anales del Consejo de Estado. A\u00f1o LVII, Tomo CIII, Nros. 475-476. Segundo Semestre, pp. 75-79. \u00a0<\/p>\n<p>107 (MP. Hernando Herrera Vergara. Un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 El derecho a la estabilidad laboral reforzada de ciertas personas ha sido considerado como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, por ejemplo en la sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>110 Recientemente, en la Sentencia T-263 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan el derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-520 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluy\u00f3 que s\u00ed, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le hab\u00eda violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusi\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u201cse encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 En la citada Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte vincul\u00f3 los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u00a0\u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 El que est\u00e9 incapacitado por m\u00e1s de ese tiempo es una condici\u00f3n necesaria, pero insuficiente, de acuerdo con la sentencia T-279 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 En la sentencia T-992 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un trabajador a quien hab\u00edan desvinculado sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo por tener m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad, entre otras razones porque \u201c(ii) superado el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad el empleador no gestion\u00f3 lo pertinente para definir el estado de invalidez del actor, violando el principio de solidaridad mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 En la sentencia T-279 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte concedi\u00f3 la tutela instaurada por una trabajadora que hab\u00eda sido desvinculada sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo por tener m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidades, entre otras razones porque \u201cel empleador deb\u00eda reinstalar de la actora en el lugar de trabajo, si \u00e9sta hab\u00eda recuperado su capacidad laboral, seg\u00fan lo que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos hubieren indicado. O proporcionarle a la trabajadora incapacitada temporalmente, un trabajo compatible con sus actitudes. (art. 16 del Decreto 2351 de 1965)\u201d, y en ese caso no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>117 En la parte considerativa del acto administrativo de retiro del servicio se dej\u00f3 constancia del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad de la actora (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>118 El que est\u00e9 incapacitado por m\u00e1s de ese tiempo es una condici\u00f3n necesaria, pero insuficiente, de acuerdo con la sentencia T-279 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 En la sentencia T-992 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un trabajador a quien hab\u00edan desvinculado sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo por tener m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad, entre otras razones porque \u201c(ii) superado el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad el empleador no gestion\u00f3 lo pertinente para definir el estado de invalidez del actor, violando el principio de solidaridad mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Folios 121 a 131. \u00a0<\/p>\n<p>121 Folios 73 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>122 Folios 11 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>123 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>124 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>125 Folios 28 y 29 vuelto. En la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baud\u00f3 \u2013 Pizarro con Funciones de Control de Garant\u00edas, el representante legal del Hogar Infantil \u201cPerlas del Pac\u00edfico\u201d admiti\u00f3 que tuvo conocimiento del estado de embarazo de la demandante (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>126 Folios 43 a 47. \u00a0<\/p>\n<p>127 Folios 29 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>128 El que est\u00e9 incapacitado por m\u00e1s de ese tiempo es una condici\u00f3n necesaria, pero insuficiente, de acuerdo con la sentencia T-279 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en la cual la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CAUSAL DE DESPIDO CON JUSTA CAUSA POR INCAPACIDAD QUE SUPERE 180 D\u00cdAS-S\u00f3lo es aplicada leg\u00edtimamente, cuando se cumplen tres condiciones \u00a0 De modo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}