{"id":18243,"date":"2024-06-11T21:54:11","date_gmt":"2024-06-11T21:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-949-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:11","slug":"t-949-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-949-10\/","title":{"rendered":"T-949-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-949\/10 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Casos en que se revocan mesadas pensionales por presunta ilegalidad de actos administrativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Solo puede efectuarse previo el consentimiento expreso del involucrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto no existi\u00f3 expreso consentimiento de los involucrados y no se prob\u00f3 manifiesta ilegalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2744207 y T-2744534, acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Hugo M\u00e9ndez Herrera, mediante apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca (expediente T-2744207); y Juan Azar\u00edas Mosquera Orejuela, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca (expediente T-2744534). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (expediente T-2744207); y Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (expediente T-2744534).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de decisiones de tutela, proferidas por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal y el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de las acciones promovidas mediante apoderado por Hugo M\u00e9ndez Herrera, contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-2744207), y Juan Azar\u00edas Mosquera Orejuela, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca (expediente T-2744534) . \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes arribaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, en agosto 11 de 2010, los eligi\u00f3 para revisi\u00f3n y dispuso acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, a lo que en efecto procede esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hugo M\u00e9ndez Herrera y Juan Azar\u00edas Mosquera Orejuela presentaron sendas demandas de tutela, el primero contra el Instituto de Seguros Sociales y el segundo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, ambos del Valle del Cauca, en marzo 8 y junio 2 de 2010, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos a la \u201cigualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital\u201d (T-2744207) y \u201cal debido proceso\u201d (T-2744534). \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos concernientes a las acciones de tutela que se estudian en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n ser\u00e1n expuestos, separada y sucintamente, los hechos que dieron origen a cada una de las acciones: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2744207. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hugo M\u00e9ndez Herrera , de 63 a\u00f1os de edad1, solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle de Cauca, en febrero 12 de 2002, pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 077085 de septiembre 29 siguiente, al considerar que cumpl\u00eda con requisitos \u201cpara adquirir el pretendido derecho\u201d (f. 35 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0533 de 2009, el ISS revoc\u00f3 unilateralmente la pensi\u00f3n otorgada al actor, anotando que \u201cel asegurado no contaba con la densidad m\u00ednima de semanas requeridas para acceder al derecho, y por \u00a0ende, desde la fecha de ingreso a n\u00f3mina, noviembre de 2002 hasta noviembre de 2008, el se\u00f1or M\u00e9ndez Herrera ha percibido una prestaci\u00f3n a la cual no tiene derecho\u201d (fs. 37 y 38 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se indic\u00f3 en esta Resoluci\u00f3n que \u201ca trav\u00e9s de Auto de Pruebas N\u00ba 5283 del 30 de diciembre de 2008, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional del Valle del Cauca, requiri\u00f3 al se\u00f1or Hugo M\u00e9ndez Herrera, para que\u2026 se presentara a rendir declaraci\u00f3n tendiente a establecer las causales de las inconsistencias presentadas en su Historial Laboral e igualmente presentara todas y cada una de las pruebas documentales que pretenda hacer valer\u201d, donde a su vez puntualiz\u00f3 que el actor \u201cno present\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ni alleg\u00f3 documentos tendientes a demostrar las cotizaciones exigidas para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d; por ende, mediante auto de cierre de pruebas N\u00ba 0208 de enero 26 de 2009, se dio por terminada la etapa de investigaci\u00f3n (fs. 42 y 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al examinar la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0533 de 2009, no encuentra \u201cdebidamente detallados los elementos de juicio probados que motivaron al ISS a revocarla\u2026 simplemente lo tiene narrado sin haberlo probado\u201d; en cuanto al tiempo de servicio, \u201clo debi\u00f3 tener el Instituto en su archivo y el ISS manifest\u00f3 que era correcta su pretensi\u00f3n\u201d (f. 7 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, el accionante solicit\u00f3 que se \u201crestablezca el pago de las mesadas pensionales, con la debida retroactividad, las cuales fueron suspendidas, sin el agotamiento del debido proceso\u201d y con la \u201causencia de causal legal- fundamental-y probada, por medio de la cual le fue suspendida su pensi\u00f3n\u201d; adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se reponga \u201cel servicio de salud indebidamente cercenado y que le fue suspendido a una persona de edad avanzada\u201d (fs. 22 y 23 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2744534. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Azar\u00edas Mosquera Orejuela manifest\u00f3 que tras el fallecimiento de su esposa Milsa Humildad Mosquera de Mosquera, quien se encontraba pensionada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, solicit\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; no obstante, la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 034 de febrero 10 de 1994, neg\u00f3 lo pretendido por el actor, concediendo dicha prestaci\u00f3n a Yimmy Mosquera Mosquera, hijo de la occisa y del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el ahora demandante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones N\u00ba 225 de abril 25 y N\u00ba 744 de julio 19, ambas de 1994, las cuales confirmaron en todas sus partes la Resoluci\u00f3n N\u00ba 034 de 1994, ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El interesado inici\u00f3 entonces proceso de revocatoria directa contra esa Resoluci\u00f3n N\u00b0 034 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, luego de analizar los documentos del caso, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0338 de marzo 15 de 2010, revocando parcialmente la N\u00b0 034 de 1994 y ordenando \u201creconocer y pagar\u201d a favor del accionante \u201cla restituci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u2026 en cuant\u00eda del 50% desde 01\/01\/1993 hasta 31\/12\/1995\u201d y el 100% \u201cdesde 01\/01\/1996 hasta su fallecimiento\u201d (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el demandante que, no obstante, la entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0847 de mayo 7 de 2010, revoc\u00f3 en todas sus partes la N\u00b0 0338 de esta anualidad, de manera unilateral y sin el consentimiento del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ende, pidi\u00f3 que se decrete la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0847 de 2010 y se \u201chaga efectivo la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago real y material de lo debido desde que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha que se cumpla esta obligaci\u00f3n\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en los expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-2744207. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00ba 07085 de septiembre 29 de 2002, expedida por el ISS, donde se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Hugo M\u00e9ndez Herrera (fs. 35 y 36 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00ba 0533 de 2009, por la cual el ISS revoc\u00f3 unilateralmente la pensi\u00f3n reconocida al actor (fs. 37 a 44 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2744534. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00ba 034 de febrero 10 de 1994, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, en la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n al se\u00f1or Juan Azar\u00edas Mosquera Orejuela y se le concedi\u00f3 a Yimmy Mosquera Mosquera, hijo de la educadora y del actor (fs. 7 y 8 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00ba 0338 de marzo 15 de 2010, emitida por la entidad demandada, donde se revoc\u00f3 parcialmente la Resoluci\u00f3n N\u00b0 034 de 1994 y se orden\u00f3 reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a favor del accionante, en la forma antes indicada (fs. 9 a 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00ba 0847 de mayo 7 siguiente, expedida por la dependencia accionada, mediante la cual recov\u00f3 la N\u00ba 0338 (fs. 17 a 20 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2744207. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de marzo 11 de 2010, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y requiri\u00f3 a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa, sin obtener respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s, a trav\u00e9s de auto de junio 15 siguiente, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, pidi\u00f3 al ISS que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda se pronunciara \u201csobre los hechos que fundamentan la demanda\u201d (f. 95 cd. inicial respectivo), pero tampoco logr\u00f3 contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2744534. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de junio 3 de 2010, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, acept\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca que \u201cse pronuncie sobre los hechos alegados\u201d (f. 25 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En junio 16 de 2010, el Director T\u00e9cnico de la mencionada Secretar\u00eda dio respuesta, solicitando al Juzgado \u201cabstenerse de continuar con el tr\u00e1mite de tutela al no existir vulneraci\u00f3n de derecho alguno\u201d, bajo la siguiente argumentaci\u00f3n (f. 30 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para exigir o decidir sobre derechos que sean susceptibles de ser resueltos por los mecanismos ya existentes, es imperativo insistir en el hecho de que si bien es cierto se cometi\u00f3 un error por parte de la administraci\u00f3n en el sentido de revocar un acto administrativo que no era viable jur\u00eddicamente de ser revocado, no es menos cierto que dicha revocatoria no proced\u00eda en ning\u00fan caso toda vez que el elemento primordial para que procediera la referida revocatoria es que no se hubiese agotado la v\u00eda gubernativa, lo cual est\u00e1 demostrado que si se agot\u00f3 por parte del peticionario. Ante este panorama era necesario producir la revocatoria que subsanara el mencionado error.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201ccuando se revocan los actos de car\u00e1cter concreto es cierto que estos no podr\u00e1n ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del particular, pero lo que es claro es que si es viable siempre y cuando violen la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d (f. 30 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, alleg\u00f3 copia de las Resoluciones N\u00ba 225 de abril 25 y N\u00ba 744 de julio 19, ambas \u00a0de 1994, que confirmaron en todas sus partes la N\u00ba 034 del mismo a\u00f1o, negando la sustituci\u00f3n pensional al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, neg\u00f3 el amparo en marzo 25 de 2010, al considerar (fs. 58 y 59 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 queda demostrado que el seguro social contaba con elementos de juicio que le permit\u00edan deducir que la pensi\u00f3n que se le hab\u00eda reconocido al se\u00f1or Hugo M\u00e9ndez Herrera, no reun\u00eda los requisitos legales\u2026 y que de acuerdo a lo expuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0533 de 2009, se adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa previa donde se le garantiz\u00f3 el debido proceso al hab\u00e9rsele citado para hacer valer sus derechos; diferente es que el afectado\u2026 no haya hecho uso de ese derecho con lo cual la administraci\u00f3n s\u00f3lo contaba con los elementos de juicio avistados en el proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esa decisi\u00f3n, reafirm\u00e1ndose la parte actora \u201cen los hechos y en los fundamentos de derecho\u201d de la demanda de tutela (f. 61 ib.), en marzo 25 de 2010 el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, confirm\u00f3 la providencia apelada, desarrollando b\u00e1sicamente los mismos argumentos del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2744534. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, mediante providencia de junio 18 de 2010 que no fue impugnada, neg\u00f3 el amparo deprecado, argumentando (fs. 45 y 46 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la petici\u00f3n del actor es violatoria del art\u00edculo 70 del C.C.A., y por ende la decisi\u00f3n al respecto tomada por la administraci\u00f3n\u2026 es ilegal, por lo tanto para la revocatoria de la misma no requer\u00eda del consentimiento del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que si para lograr la expedici\u00f3n de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protecci\u00f3n y en este caso opera lo consagrado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 69 del C.C.A., es precisamente este fundamento o principio el que justifica la obligatoriedad de los actos administrativos, pero si se quebranta el bloque normativo al expedir un acto se impone ineludiblemente como medida de autocontrol o auto-tutela de la administraci\u00f3n, es por lo tanto esta causal de revocaci\u00f3n de los actos administrativos una se\u00f1alamiento para aquellos actos que violan el ordenamiento jur\u00eddico vigente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes rese\u00f1ados, los demandantes Hugo M\u00e9ndez Herrera y Juan Azar\u00edas Mosquera Orejuela, acudieron a la acci\u00f3n de tutela al considerar separadamente que las entidades contra las que respectivamente se dirigen, vulneraron sus derechos a la \u201cigualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital\u201d (T-2744207) \u00a0y \u201cal debido proceso\u201d (T-2744534), al revocar unilateralmente, sin el consentimiento de ellos, las resoluciones que reconocieron las pensiones reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Revocatoria de reconocimientos pensionales por la presunta ilegalidad de actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo particular y concreto, s\u00f3lo se puede efectuar previo el consentimiento expreso del involucrado, excepto en los casos en los que se presente una manifiesta ilegalidad, situaci\u00f3n extraordinaria que busca proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, donde lo que se debe agotar es el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo2 e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes, en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las sanciones que corresponda, ante las actuaciones il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorizaci\u00f3n expresa del titular del derecho, se encuentra legalmente reglada. El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 20033, cuya constitucionalidad condicionada se estableci\u00f3 mediante sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, prev\u00e9 la facultad de que la administraci\u00f3n realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en las cuales existan serios indicios de reconocimiento indebido. As\u00ed se indic\u00f3 en el fallo anotado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en lo concerniente a la verificaci\u00f3n oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo alguno. Antes bien, estima la Corporaci\u00f3n que con un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la funci\u00f3n administrativa\u2026 en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones econ\u00f3micas propias del r\u00e9gimen de seguridad social. Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni el manejo mec\u00e1nico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de los respectivos actos de reconocimiento y pago. As\u00ed mismo, no se trata de prohijar la instauraci\u00f3n de instancias administrativas contrarias a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la funci\u00f3n administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materializaci\u00f3n de los derechos y deberes de las personas. Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la funci\u00f3n administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro p\u00fablico, la verificaci\u00f3n oficiosa que el art\u00edculo 19 impone como deber, confluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional. Sin embargo, es de observar que la Administraci\u00f3n no puede a cada rato estar revisando lo que ya revis\u00f3, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a m\u00e1s de no consultar el sentido y alcance del art\u00edculo 19, raya en el desconocimiento del non bis in \u00eddem. Revisado un asunto por la Administraci\u00f3n \u00e9ste debe ser decidido de manera definitiva y la Administraci\u00f3n no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sentencia T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indic\u00f3 que para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones, deben preceder motivos reales, objetivos y trascendentes. As\u00ed, surgen tres diferentes situaciones: \u201c(i) la Administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u2018aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u20194; (ii) se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) la Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que no se puede revocar un acto administrativo de reconocimiento de una prestaci\u00f3n, sin el consentimiento del titular, por el simple incumplimiento de algunos requisitos, sin que al interesado se le haya probado una conducta delictiva, correspondi\u00e9ndole a la administraci\u00f3n sanear los defectos que encuentre en dicho acto. Al respecto, en la precitada sentencia C-835 de 2003 se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de informaci\u00f3n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo, ni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria; as\u00ed como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se estableci\u00f3, adem\u00e1s, que cuando se deba revocar el correspondiente acto administrativo, \u201cser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuesti\u00f3n deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Pues: \u2018razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en esa misma providencia se expres\u00f3 que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal; por consiguiente, como se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto al desarrollo del debido proceso, la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 tiene que cumplir con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n en la sentencia de constitucionalidad condicionada a la que nuevamente se acude, sostuvo que cuando se trate de prestaciones econ\u00f3micas, \u201cdeber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso\u201d. Aclar\u00f3 que mientras se adelanta el correspondiente procedimiento, \u201cse le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expres\u00f3 tambi\u00e9n en dicha sentencia C-835 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el Juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no media fundamento constitucional alguno para que la administraci\u00f3n pueda suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida, salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en sentencia T-567 de mayo 26 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cPor fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos constitucionales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se ha hecho referencia, la Corte debe analizar si las actuaciones del ISS y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, en los asuntos de la referencia, devinieron en vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u201cigualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital\u201d (T-2744207) y \u201cal debido proceso\u201d (T-2744534). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el expediente T-2744207, se observa que el se\u00f1or Hugo M\u00e9ndez Herrera, de 63 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 en febrero 12 de 2002, ante el ISS, pensi\u00f3n de vejez, la cual fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 077085 del mismo a\u00f1o; sin embargo, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00ba 0533 de 2009, el Instituto accionado revoc\u00f3 unilateralmente dicho reconocimiento, porque \u201cla prestaci\u00f3n se efectu\u00f3 de manera ilegal, por cuanto\u2026 el asegurado no contaba con las densidad m\u00ednima de semanas requeridas para acceder al derecho\u201d (f. 37 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, en la Resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n, indic\u00f3 que el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado requiri\u00f3 al actor para que \u201cse presentara a rendir declaraci\u00f3n tendiente a establecer las causales de las inconsistencias presentadas en su Historial Laboral\u201d, donde adem\u00e1s puntualiz\u00f3 que el actor \u201cno present\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ni alleg\u00f3 documentos tendientes a demostrar las cotizaciones exigidas para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d (fs. 42 y 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia de primera instancia se anot\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n que se le hab\u00eda reconocido al se\u00f1or Hugo M\u00e9ndez Herrera, no reun\u00eda los requisitos legales\u201d, donde se coligi\u00f3 \u201cque de alguna manera hubo una actividad ajena a la ley\u201d, y adem\u00e1s \u201cse adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa previa donde se le garantiz\u00f3 el debido proceso al hab\u00e9rsele citado para hacer valer sus derechos\u201d (fs. 57 y 58 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, es importante aclarar, como se refiri\u00f3 en precedencia, que por regla general, para revocar un acto administrativo de forma unilateral se necesita el previo consentimiento expreso del involucrado, excepto en los casos en los que exista manifiesta ilegalidad5. \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia T-776 de 2008, fueron contempladas tres diferentes situaciones: \u201c(i) la Administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u2018aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u2019 ; (ii) se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) la Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n mediante la cual finalmente fue revocada la pensi\u00f3n del actor, la Sala encuentra que el ISS se limit\u00f3 a mencionar que \u201cla prestaci\u00f3n se efectu\u00f3 de manera ilegal\u201d, sin especificar si se cometi\u00f3 un delito, ni expresar los elementos de comprobaci\u00f3n que sustentar\u00eda ese aserto. Tampoco en las decisiones de instancia se dilucid\u00f3 a qu\u00e9 medios presuntamente fraudulentos habr\u00eda acudido el ahora demandante para que se le reconociera la prestaci\u00f3n a la que no tendr\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de julio 16 de 2002, radicado 23001-23-31-000- 1997-8732-02, C. P. Ana Margarita Olaya Forero, precis\u00f3: \u201c\u2026 se requiere que se den unas condiciones especial\u00edsimas para que la administraci\u00f3n enmiende la situaci\u00f3n aberrante y antijur\u00eddica que se presenta en su acto il\u00edcito. Y en esta intelecci\u00f3n de la norma es necesario hacer \u00e9nfasis en el hecho de que la ocurrencia de medios ilegales debe ser debidamente probada. Es decir, se requiere que la actuaci\u00f3n fraudulenta aparezca ostensiblemente, pues la revocaci\u00f3n por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administraci\u00f3n. \u00a0Debe darse una evidencia de que el acto il\u00edcito ha ocurrido por medios ostensiblemente fraudulentos y debidamente demostrados tal situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la administraci\u00f3n, mediante auto de pruebas N\u00ba 5283 de diciembre 30 de 2008, inst\u00f3 a Hugo M\u00e9ndez Herrera para que rindiera declaraci\u00f3n \u201ctendiente a establecer las causales de las inconsistencias presentadas en su Historial Laboral\u201d (f. 42 ib.) y presentara las pruebas pertinentes, sin que el actor lo hiciera. Sin embargo, i) es imperioso advertir que la carga de la prueba la tiene la entidad6; y ii) el ISS, al no demostrar la ilegalidad a la que hizo menci\u00f3n, debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ya que \u201cno identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la entidad demandada s\u00ed viol\u00f3 el derecho al debido proceso, al no demostrar la ilegalidad del acto administrativo por el cual le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n al se\u00f1or Hugo M\u00e9ndez Herrera, que despu\u00e9s revoc\u00f3 unilateralmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el expediente T-2744534 se observa que Juan Azar\u00edas Mosquera Orejuela expuso que debido al fallecimiento de su esposa, quien se encontraba pensionada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, solicit\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; no obstante, la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 034 de febrero 10 de 1994, neg\u00f3 lo pretendido, concedi\u00e9ndole dicha prestaci\u00f3n al hijo de la occisa y del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones N\u00ba 225 de abril 25 y N\u00ba 744 de julio 19, ambas de 1994, las cuales confirmaron en todas sus partes la Resoluci\u00f3n N\u00ba 034 de 1994, ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda accionada revocatoria directa del acto administrativo N\u00ba 034, la cual procedi\u00f3 a emitir la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0338 de marzo 15 de 2010, revocando parcialmente la Resoluci\u00f3n N\u00ba 034 de 1994, para en su lugar reconocerle \u201cla restituci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u2026 en cuant\u00eda del 50% desde 01\/01\/1993 hasta 31\/12\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995\u201d y el 100% \u201cdesde 01\/01\/1996 hasta su fallecimiento\u201d (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Secretar\u00eda demandada, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0847 de mayo 7 de 2010, revoc\u00f3 en todas sus partes la N\u00ba 0338 de esta anualidad, de forma unilateral y sin el consentimiento del actor\u00a0 (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Secretar\u00eda expres\u00f3 que \u201ccometi\u00f3 un error\u2026 en el sentido de revocar un acto administrativo que no era viable jur\u00eddicamente de ser revocado\u201d y afirm\u00f3 que tal revocatoria no proced\u00eda \u201cen ning\u00fan caso toda vez que el elemento primordial para que procediera la referida revocatoria es que no se hubiese agotado la v\u00eda gubernativa, lo cual est\u00e1 demostrado que s\u00ed se agot\u00f3 por parte del peticionario\u201d (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el fallador \u00fanico de instancia expres\u00f3 que \u201cla petici\u00f3n del actor es violatoria del art\u00edculo 70 del C.C.A\u2026, por lo tanto para la revocatoria de la misma no requer\u00eda del consentimiento del demandante\u201d (f. 46 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 anteriormente, la revocatoria unilateral de los actos administrativos s\u00f3lo se puede realizar con el consentimiento expreso del titular, excepto en los casos en los que exista manifiesta ilegalidad8, lo cual en este caso no sucedi\u00f3, al punto que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca simplemente asever\u00f3, pero no prob\u00f3, que el actor la indujo en error, lo cual acogi\u00f3 sin m\u00e1s el Juzgado \u00fanico de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia C-835 de 2003, se estableci\u00f3 que cuando se deba revocar un acto administrativo, \u201cser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuesti\u00f3n deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. Por ello, la Sala considera que la accionada, al no probar la ilegalidad a la que hizo menci\u00f3n, debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y agotar el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo cual la entidad misma reconoce no haber efectuado porque se violaron \u201cla Constituci\u00f3n y la Ley\u201d (f. 30 ib.), aserto carente de demostraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante reafirmar que no le asist\u00eda derecho a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca para revocar la Resoluci\u00f3n alegando su propio error, ya que la \u201cni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede colegir entonces que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n demandada s\u00ed viol\u00f3 el debido proceso, contra el se\u00f1or Juan Azar\u00edas Mosquera Orejuela, porque tan s\u00f3lo afirm\u00f3 pero no demostr\u00f3, ni siquiera especific\u00f3, el presunto error al cual alega le indujo el accionante, de quien no obtuvo el consentimiento para revocar el acto administrativo y no aplic\u00f3 el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional revocar\u00e1, frente a la situaci\u00f3n de Hugo M\u00e9ndez Herrera, la sentencia dictada en junio 25 de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela que determin\u00f3 el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en fallo de marzo 25 del presente a\u00f1o (expediente T-2744207). \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a Juan Azar\u00edas Mosquera Orejuela, ser\u00e1 revocada la sentencia \u00fanica de instancia adoptada en junio 18 de 2010, por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (expediente T-2744534). \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, la Corte tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca, y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, respectivamente, que por conducto de su representante legal y de la Secretaria, o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo han realizado, en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezcan a favor de \u00a0Hugo M\u00e9ndez Herrera (T-2744207) y a Juan Azar\u00edas Mosquera Orejuela (T-2744534) las pensiones de vejez y de sobrevivientes, respectivamente, que les hab\u00edan reconocido e indebidamente revocaron las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Se advierte que las entidades demandadas podr\u00e1n incoar nuevamente las revocatorias de dichos actos administrativos, de ser pertinente, pero con pruebas, respetando como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los citados art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, en el expediente T-2744207, la sentencia dictada en junio 25 de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirm\u00f3 la proferida en marzo 25 del presente a\u00f1o por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho al debido proceso \u00a0del se\u00f1or Hugo M\u00e9ndez Herrera y ordenar al Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo han realizado, en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca a favor de Hugo M\u00e9ndez Herrera la pensi\u00f3n de vejez, que le hab\u00eda reconocido e indebidamente revoc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR, en el expediente T-2744534, la sentencia adoptada en junio 18 de 2010, por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho al debido proceso del se\u00f1or Juan Azar\u00edas Mosquera Orejuela y ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, por conducto de la respectiva Secretaria, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca a favor de Juan Azar\u00edas Mosquera Orejuela la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que le hab\u00eda reconocido e indebidamente revoc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Marzo 29 de 1940 (f. 35 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta norma dispone: \u201cREVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que existan motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u201cSentencia C- 835 de 2003, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 T-494 de 2009, antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C-835 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-776 de 2008, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-494 de 2009, antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 C-835 de 2003, ya referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cARTICULO 14. CITACION DE TERCEROS. Cuando de la misma petici\u00f3n o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de citaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la citaci\u00f3n no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se har\u00e1 la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. DEBER DE COMUNICAR. Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a \u00e9stos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas actuaciones se aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 34 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. PRUEBAS. Durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. ADOPCION DE DECISIONES. &lt;Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE&gt; Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 74. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Para proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de este C\u00f3digo. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las escrituras que autoriza el art\u00edculo 42 y se ordenar\u00e1 iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podr\u00e1 pedir reparaci\u00f3n del da\u00f1o ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-949\/10 \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Casos en que se revocan mesadas pensionales por presunta ilegalidad de actos administrativos\u00a0 \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Solo puede efectuarse previo el consentimiento expreso del involucrado\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto no existi\u00f3 expreso consentimiento de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}