{"id":18244,"date":"2024-06-11T21:54:11","date_gmt":"2024-06-11T21:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-950-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:11","slug":"t-950-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-950-10\/","title":{"rendered":"T-950-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que niega reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la pensi\u00f3n de invalidez, con el argumento de no cumplir requisito de fidelidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Por regla general, no procede contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD-Inconstitucionalidad de los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003\/REQUISITO DE FIDELIDAD-Inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede para salvaguardar derechos fundamentales a personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden al ISS pagar mesada pensional desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2741834, T-2747283 y 2749486, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Augusto Alfonso Pe\u00f1a Cruz, contra el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral (expediente T-2741834); Mar\u00eda Emilse Rubiano Ruiz, actuando mediante apoderada, contra BBVA Horizonte Pensiones (expediente T-2747283); y Luis Carlos Ricaurte Sierra, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Atl\u00e1ntico (expediente T-2749486). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal; Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9; y Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de las acciones de tutela instauradas por Augusto Alfonso Pe\u00f1a Cruz, contra el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral (expediente T-2741834), Mar\u00eda Emilse Rubiano Ruiz, actuado mediante apoderada, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas (expediente T-2747283) y Luis Carlos Ricaurte Sierra, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Atl\u00e1ntico (expediente T-2749486), acumulados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes de tutela arribaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, en agosto 11 de 2010, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los asuntos de la referencia y dispuso acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, a lo que en efecto procede esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Augusto Alfonso Pe\u00f1a Cruz; Mar\u00eda Emilse Rubiano Ruiz, actuando mediante apoderada, y Luis Carlos Ricaurte Sierra promovieron acci\u00f3n de tutela contra la corporaci\u00f3n y las entidades ya referidas, aduciendo conculcaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS CONCERNIENTES A LAS ACCIONES DE TUTELA QUE SE ESTUDIAN EN LA PRESENTE SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n ser\u00e1n expuestos, separada y sint\u00e9ticamente, los hechos que dieron origen a cada una de las acciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2741834. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, de 67 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que, mediante apoderada, inici\u00f3 proceso ordinario laboral, con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con motivo del fallecimiento de su esposa Alci Yamile Castro de Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales absolvi\u00f3 al ISS, al estimar la ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El peticionario se\u00f1al\u00f3 que posteriormente interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, pidiendo que \u201cse tuviera en cuenta la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y que se diera aplicaci\u00f3n inmediata a la Sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, proferida por la Honorable Corte Constitucional, donde se declar\u00f3 inexequibles los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003\u201d (f. 2 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, mediante fallo de octubre 22 de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y conden\u00f3 en costas al actor, desatendiendo \u201cla condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sin que se hiciera referencia sobre el contenido de la sentencia C-556 de Agosto 20 de 2009\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asever\u00f3 que el Tribunal accionado obstruy\u00f3 \u201cla oportunidad para acceder al derecho pensional que vengo reclamando, poni\u00e9ndome en un estado precario, puesto que mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil\u2026 depend\u00eda econ\u00f3micamente de mi esposa, vi\u00e9ndose de paso vulnerados mis derechos constitucionales a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y debido proceso\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante manifest\u00f3 su inconformidad adicional, afirmando que el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, profiri\u00f3 en marzo 15 de 2010, una sentencia donde reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a dos personas que se encontraban en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo expuesto, el se\u00f1or Augusto Alfonso Pe\u00f1a Cruz solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y debido proceso que se me est\u00e1n vulnerando por parte del Honorable Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral al no decidir de fondo sobre el derecho reclamado y en su defecto al no aplicar en su debida forma la Sentencia C-566 de agosto 20 de 2009\u201d; en consecuencia, pidi\u00f3 ordenar al ISS que expida resoluci\u00f3n donde aplique la referida providencia, \u201csin tener en cuenta la fidelidad al sistema general de pensiones \u2026 desde la fecha en que mi esposa falleci\u00f3 (18 de diciembre de 2004) con sus mesadas adicionales e incrementos de ley, sin que la misma pueda ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente para cada anualidad, de manera indexada sobre todas las mesadas dejadas de pagar, m\u00e1s los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993\u201d (fs. 5 y 6 ib., est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2747283. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Emilse Rubiano Ruiz de 62 a\u00f1os de edad, mediante apoderada, pidi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petici\u00f3n, debido a que, en septiembre 22 de 2009, inst\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como consecuencia de la muerte de su hijo, en octubre 11 de 2008; sin embargo, la entidad accionada no hab\u00eda emitido respuesta alguna a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que es una persona de escasos recursos, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo y que \u201cactualmente vive de la caridad de las personas de buen coraz\u00f3n\u201d (f. 11 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas responder la mencionada petici\u00f3n y que, \u201ccomo consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior\u201d, reconozca la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2749486. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Carlos Ricaurte Sierra, de 63 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que en septiembre 8 de 2009 le fue notificado un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.09, estructurada en diciembre 13 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993, que establece como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez acreditar el cumplimiento de \u201ccincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d, en octubre 9 de 2009, solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n. Sin embargo, la entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 3333 de marzo 4 de 2010, neg\u00f3 dicha petici\u00f3n al estimar que \u201cel asegurado debe acreditar como fidelidad al sistema el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d (fs. 1 y 2 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00f3 que en la anterior resoluci\u00f3n, el ISS hizo alusi\u00f3n a la sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, citando que las providencias emitidas por la \u201cCorte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, por tal motivo y dado que a\u00fan no se conocen las partes considerativas de las sentencias de inexequibilidad C-428 y C-566 de 2009 y en observancia de la ley estatutaria \u00a0las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez que tengan fecha de estructuraci\u00f3n con posterioridad al 01 de julio no les ser\u00e1 exigible el requisito de fidelidad contenido en la ley 860 de 2.003\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Asever\u00f3 que la entidad demandada, con esa decisi\u00f3n, no acat\u00f3 el fallo proferido por esta corporaci\u00f3n, debido a que \u201cahora la persona \u00fanicamente tiene que acreditar, como m\u00ednimo, 50 semanas de afiliado al sistema. El beneficio es otorgado cuando un trabajador por causa de una enfermedad queda incapacitado para laborar de manera permanente. Ese tiempo de cotizaci\u00f3n se contar\u00e1 a partir de los \u00faltimos tres a\u00f1os antes del diagn\u00f3stico m\u00e9dico en el que se determin\u00f3 su incapacidad. La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho que busca proteger al trabajador de los perjuicios para \u00e9l y su familia ante la imposibilidad de laborar por invalidez\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital, y que como consecuencia, se le ordene al ISS reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a la que estima tiene derecho por cumplir con los requisitos legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2741834. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en agosto 28 de 2008, mediante la cual declar\u00f3 probada la causal de ausencia de requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, al considerar que la esposa del actor no acredit\u00f3 \u201cla fidelidad al sistema entre la fecha que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de fallecimiento\u201d. Por lo tanto, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Augusto Alfonso Pe\u00f1a Cruz \u201cno tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d (f. 15 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el referido fallo, donde el demandante manifest\u00f3 que al haber sido declarados inexequibles los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 no le es exigible el cumplimiento del requisito de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (fs. 25 a 33 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de octubre 22 de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, al estimar que la normatividad aplicable para el caso es la Ley 797 de 2003, puesto que esa era la legislaci\u00f3n que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento de la se\u00f1ora Alci Yamile Castro de Pe\u00f1a, esposa del actor. En consecuencia, indic\u00f3 que si bien cumple \u201cel n\u00famero de aportaciones en el lapso\u2026 que la norma precisa, ello de nada sirve, para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si el requisito porcentual de fidelidad al sistema no se satisface\u201d (f. 40 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2747283. \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder conferido en mayo 24 de 2010, por la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilse Rubiano Ruiz a su abogada, para adelantar la acci\u00f3n de tutela (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n elevada por la parte actora, en septiembre 22 de 2009, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a ra\u00edz del deceso de Ram\u00f3n El\u00edas D\u00edaz Rubiano, quien nunca tuvo hijos (fs. 3 a 9 ib.). Manifest\u00f3 adem\u00e1s que es beneficiaria de la respectiva prestaci\u00f3n, puesto que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, \u201ces una persona de avanzada edad y no tiene trabajo, ni devenga pensi\u00f3n alguna\u201d (fs. 3 a 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2749486. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 3333, emitida por el ISS en marzo 4 de 2010, mediante la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Carlos Ricaurte Sierra, debido a que el peticionario \u201ccotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 251 semanas cotizadas, hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, aclarando que las cotizadas con posterioridad no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez, semanas de las cuales 150 fueron sufragadas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, siendo evidente que el asegurado cumple a cabalidad con primer (sic) requisito\u201d (f. 6 cd. inicial respectivo, est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta que al revisar el requisito de fidelidad al sistema, se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Ricaurte Sierra \u201cdeb\u00eda acreditar un porcentaje igual o superior al veinte (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es decir acreditar un m\u00ednimo de 435 SEMANAS, siendo evidente que no cumple a cabalidad con el segundo requisito \u2026 toda vez que en dicho intervalo tiene 251 semanas\u201d (f. 7 ib., est\u00e1 en negrilla y en may\u00fascula en el texto original). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n dirigida por el actor al ISS, solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con indexaci\u00f3n y el pago de los retroactivos (fs. 8 a 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito de septiembre 8 de 2008, mediante el cual, el ISS le comunic\u00f3 al se\u00f1or Luis Carlos Ricaurte Sierra que la Comisi\u00f3n M\u00e9dica de esa entidad, determin\u00f3 que padec\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 56.09%, con fecha de estructuraci\u00f3n diciembre 13 de 2007 (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n general acerca de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral originada por \u201cDiabetes Mellitas Insulinodependiente, POP Transplante Hep\u00e1tico por Cirrosis e Hipertensi\u00f3n Arterial Sist\u00e9mica\u201d (f. 15 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reporte de las semanas cotizadas por el peticionario, en pensiones, desde enero de 1967 hasta septiembre de 2009 (fs. 16 a 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Relaci\u00f3n de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (fs. 22 a 24 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES VINCULADAS. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2741834. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de abril 21 de 2010, admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 al Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, y al Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, \u00a0para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, as\u00ed, como al ISS para que de considerarlo pertinente se manifestara al respecto (f. 4 cd. 3 respectivo), lo cual no tuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2747283. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, por medio de auto de mayo 26 de 2010, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar a la parte accionada acerca de los hechos y de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la oficina de Ibagu\u00e9 de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, en junio 1\u00b0 de 2010, inform\u00f3 que en julio 1\u00b0 de 2009 la entidad le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilse Rubiano Ruiz \u201cla decisi\u00f3n de rechazar su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo en cuenta que no se configuraron los presupuestos legales establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho pensional y en el mismo sentido, le inform\u00f3 acerca del derecho que le asiste para reclamar la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 78 de la Ley 100 de 19931\u201d (f. 17 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ante la petici\u00f3n elevada por la parte actora, mediante la cual solicitaba el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, en abril 30 de 2010 reiter\u00f3 su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, adujo que la entidad accionada \u201cno se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilse Rubiano Ruiz pues (i) resolvi\u00f3 de fondo su solicitud pensional, (ii) dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado por su apoderada el 22 de septiembre de 2009, y (iii) su actuaci\u00f3n en lo que respecta al caso, ha sido conforme a las claras y precisas deposiciones de orden legal que circunscriben y desarrollan el derecho a la Seguridad Social en Pensiones\u201d (f. 18 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito fueron anexados los siguientes documentos (fs. 19 a 33 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>(i) Gu\u00eda de correo de Aeroenv\u00edos N\u00b0 5006210465 (no es legible la fecha, ni se encuentra firma de recibido). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Comunicaci\u00f3n dirigida en julio 1\u00b0 de 2009, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilse Rubiano Ruiz por el Equipo de Prestaciones de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, donde se le inform\u00f3 que fue rechazado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, anotando que verificaron los aportes realizados al Sistema General en Pensiones a nombre del se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas D\u00edaz Rubiano y se estableci\u00f3 que \u201cen los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento cotiz\u00f3 64.28 semanas, por lo que cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 semanas cotizadas para acceder al beneficio de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u201cno cumpli\u00f3 con el 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n requerido por ley equivalente a 110.85 semanas, tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento, alcanzando a cotizar 64.28 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Contestaci\u00f3n enviada por el mencionado Equipo de Prestaciones, en abril 30 de 2010, a la apoderada judicial de la se\u00f1ora Rubiano Ruiz, reiterando el rechazo de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a pesar de la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, al estimar que \u201cpor regla general la declaratoria de inexequibilidad de una norma tiene efectos \u2018erga omnes\u2019, es decir \u2018contra todos\u2019 o \u2018respecto de todos\u2019\u2026 y hacia el futuro, o sea no retroactivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2749486. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en mayo 27 de 2010, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al ISS para que rindiera \u201cinforme amplio y detallado sobre los hechos y pretensiones expuestos por el demandante\u201d (f. 35 cd. inicial respectivo). No obstante, a pesar de dicho requerimiento por parte de ese despacho, la entidad accionada no se pronunci\u00f3 al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en abril 27 de 2010, neg\u00f3 el amparo \u201cante la ausencia injustificada\u201d de la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Estim\u00f3 entonces, que en observancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela no puede \u201csustituir las v\u00edas naturales dise\u00f1adas por el legislador\u201d (fs. 18 a 22 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, concentrando su inconformidad en que es persona de avanzada edad y que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, lesion\u00f3 sus derechos fundamentales al no dar aplicaci\u00f3n a la sentencia C-556 de 2009 (fs. 29 y 30 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de junio 29 de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al considerar que el se\u00f1or Pe\u00f1a Cruz \u201cdej\u00f3 vencer injustificadamente la oportunidad para debatir mediante el recurso de casaci\u00f3n la providencia dictada el 22 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales\u201d (f. 9 del cd. 4 respectivo, est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estim\u00f3 que de acuerdo con el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, \u201ces necesario concluir que para que tuviera cabida esta acci\u00f3n contra la decisi\u00f3n atacada, era imperativo que el interesado hubiese ejercido el recurso de casaci\u00f3n de manera diligente y adecuada al interior del proceso laboral\u201d (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2747283. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante fallo de junio 8 de 2010, neg\u00f3 el amparo al estimar que, con las comunicaciones emitidas por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, desaparece el hecho conculcador del derecho de petici\u00f3n alegado por la accionante (fs. 35 a 37 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2749486. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de junio 17 de 2010, neg\u00f3 por improcedente el amparo al considerar que el se\u00f1or Ricaurte Sierra no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital, \u201cpues ello no puede derivarse de la sola incapacidad o de la enfermedad que padece, ni se causa por la negaci\u00f3n del seguro de su pensi\u00f3n de invalidez\u201d. En consecuencia, estim\u00f3 que el peticionario debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de reclamar la prestaci\u00f3n alegada (fs. 38 a 40 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si fueron vulnerados los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y de petici\u00f3n, por haber sido negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la pensi\u00f3n de invalidez, con el argumento de no cumplirse el requisito de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, declarado inconstitucional por esta corporaci\u00f3n mediante las sentencias C-428 de 2009 y C-556 de 2009, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Augusto Alfonso Pe\u00f1a Cruz va dirigida contra el proferimiento de una providencia judicial, para resolver la controversia planteada la Sala se referir\u00e1 primero al supuesto excepcional\u00edsimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso y examinar\u00e1 si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepci\u00f3n; \u00fanicamente en caso de ser as\u00ed, abordar\u00e1 el estudio de las pretensiones planteadas por este demandante y, a partir de ello, resolver\u00e1 lo que en derecho corresponda frente a los tres asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante fallo C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fue declarada la inconstitucionalidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda las reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de decisiones, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d del propio servidor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las bases de esta determinaci\u00f3n se encuentran consolidadas, con la fortaleza erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio\u00a0 de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo C-543 de 1992, se indic\u00f3 que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a\u00a0 fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho2, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera infracci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a la determinaci\u00f3n contenida en la sentencia C-543 de 1992, a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. En este sentido, es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se manifest\u00f3 previamente lo siguiente (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta corporaci\u00f3n ha indicado que la pretensi\u00f3n pensional desborda el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entre otras en la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, resalt\u00f3 la excepci\u00f3n a la regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales, cuando \u201clos medios judiciales dise\u00f1ados resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales en riesgo. As\u00ed pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia de este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se recuerda que la Corte ha determinado que se debe otorgar elevada atenci\u00f3n cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como quienes se encuentran en la tercera edad, \u201cpues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo\u201d, por encontrarse en situaci\u00f3n de desamparo, la cual \u201cse hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se especific\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad econ\u00f3mica\u2026 para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez5, cuando se acredita que efectivamente la negativa a su reconocimiento afecta la vida en condiciones dignas de una persona que, adem\u00e1s, por su estado de incapacidad o por su edad, requiere especial protecci\u00f3n y asistencia del Estado (arts. 46 y 47 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el tr\u00e1mite ordinario para el reconocimiento pensional no propicie una soluci\u00f3n expedita, o sea decidido demasiado tarde ante el estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no pueda encontrar otro medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse entonces que si la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital, esto es, la recepci\u00f3n oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien, para el caso, sea leg\u00edtimo titular de la pensi\u00f3n de sobreviviente, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ocurre en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, pues la entidad que niega su reconocimiento a quien teniendo derecho a ella padece adem\u00e1s un perjuicio irremediable6, queda sometida a la jurisdicci\u00f3n constitucional, por lo cual puede en consecuencia ser obligada por el juez de tutela a otorgar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica conforme a los par\u00e1metros pertinentes, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la persona a quien se niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la de invalidez siendo real beneficiario, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para impetrar su declaraci\u00f3n por parte de la entidad renuente, si adem\u00e1s se halla ante un perjuicio irremediable que en su caso particular hace inoperante o muy tard\u00edo el medio ordinario de defensa judicial, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser evaluada de manera apropiada por el juez constitucional al momento de pronunciarse sobre el amparo, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Inconstitucionalidad de los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por la Ley 797 de 2003, introduciendo un requisito m\u00e1s exigente para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, denominado \u201crequisito de fidelidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa exigencia de car\u00e1cter regresivo, la Corte ven\u00eda aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, al considerar que ese requisito pod\u00eda causar efectos negativos sobre algunos sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-556 de 2009, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si los requisitos establecidos en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de familiares del causante, estaban en contrav\u00eda con el principio de progresividad estatuido en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La referida disposici\u00f3n consagraba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, se reiter\u00f3 que los literales acusados aumentaron los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, en cuanto a que si el causante estaba cotizando al sistema, deb\u00eda acreditar m\u00ednimo 26 semanas antes del deceso. Si no estaba cotizando, se requer\u00eda como m\u00ednimo 26 semanas, pero en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo el fallecimiento, requiriendo la nueva disposici\u00f3n \u201cque el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os (los inmediatamente anteriores al fallecimiento) y que se acrediten los requisitos contemplados en los literales a) y b) de dicho art\u00edculo 12 acusado, donde se requiere, para que los beneficiarios tengan derecho, que los afiliados demuestren una fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que la exigencia de la llamada fidelidad al sistema, deb\u00eda ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico al resultar una medida regresiva para el derecho a la seguridad social, \u201cpuesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual a como ocurri\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el legislador, mediante la Ley 860 de 2003, modific\u00f3 los presupuestos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de fidelidad introducido por esa reforma, esta corporaci\u00f3n lo inaplic\u00f3 en las sentencias T-1048 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-103 de febrero 8 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-104 de febrero 8 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-590 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y T-1040 de octubre 23 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, por tratarse de una regresi\u00f3n que causaba un impacto negativo desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, esta Corte (C-428 de 2009) estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que as\u00ed reform\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, al estimar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad, los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para \u02bbpromover la cultura de la afiliaci\u00f3n y evitar el fraude\u02bc, existen otras alternativas de tipo administrativo, que ser\u00edan menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez a cierto grupo de personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, con la sentencia C-428 de 2009, lo que antes se inaplicaba por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, fue directamente expulsado del ordenamiento jur\u00eddico, por resultar \u201cviolatorio del principio de progresividad en materia de derechos prestacionales, en la medida en que impon\u00eda injustificadamente un requisito m\u00e1s gravoso para adquirir el derecho que aquel contemplado en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El principio de progresividad en el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reiterado la importancia del principio de progresividad en un Estado Social Derecho, puesto que acorde a lo establecido por \u201cdisposiciones de car\u00e1cter internacional y por el art\u00edculo 48 Superior \u2026 obliga al momento de reconocer y fijar las condiciones de los derechos, beneficios y prestaciones de la seguridad social, no s\u00f3lo a establecer condiciones m\u00ednimas que no pueden ser desmejoradas sino tambi\u00e9n a hacer efectiva la ampliaci\u00f3n de los beneficios y la creaci\u00f3n de garant\u00edas m\u00e1s favorables para la poblaci\u00f3n, todo ello en cumplimiento del principio de progresividad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-556 de 2009, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, se indic\u00f3 que el Estado tiene el deber de no regresividad, es decir, velar porque no se adopten medidas que disminuyan los derechos sociales, puesto que \u201cdentro de la normatividad constitucional se pregona la progresividad de los derechos, lo cual significa, en principio, que han de ser mejorados o dejados igual, pero no disminuidos. Por eso, los m\u00ednimos b\u00e1sicos que garantizan las pol\u00edticas p\u00fablicas de un Estado, deben ser progresivos y facilitar las estrategias de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una norma regresiva en materia de seguridad social, hace inferir su inconstitucionalidad, debido a que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa para la adopci\u00f3n de normas en esa materia, debe circunscribirse a los presupuestos constitucionales y al principio de proporcionalidad, y tener \u201cuna clara justificaci\u00f3n superior para la excepcional disminuci\u00f3n\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias oportunidades que exigir la \u201cfidelidad\u201d al sistema, tanto para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como de la pensi\u00f3n de invalidez, deviene inadmisible, al constituir una exigencia que hace m\u00e1s gravoso el acceso a dichas prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, cabe reiterar lo se\u00f1alado en la sentencia T-730 de octubre 15 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, cuando indic\u00f3 que las sentencias C-556 de 2009 y C-428 de 2009, corrigieron \u201cuna situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el referido fallo T-730 de 2009 estableci\u00f3 que no habr\u00eda lugar a objetar el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque la ocurrencia del hecho generador de la misma fuera anterior a la declaratoria de inexequibilidad, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos sociales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es inadmisible que se le niegue a una persona el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el caso, argumentando el no cumplimiento del referido requisito de fidelidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octava. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos constitucionales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la Corte debe analizar si la actuaci\u00f3n de los entes demandados en los asuntos de la referencia, devino en la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vial, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2741834. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Augusto Alfonso Pe\u00f1a Cruz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, al considerar que esa corporaci\u00f3n conculc\u00f3 sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El actor estim\u00f3 que, a pesar de haberse declarado inconstitucional el requisito de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, exigido para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el Tribunal absolvi\u00f3 al ISS, basando su decisi\u00f3n en que el hecho generador de la pensi\u00f3n fue anterior al pronunciamiento de la Corte Constitucional, motivo por el cual, consider\u00f3 que como consecuencia de la irretroactividad de la sentencia C-556 de 2009, el actor debe acreditar el cumplimiento tanto del n\u00famero de semanas como el porcentaje de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo, argumentado que al accionar no se cumpli\u00f3 el principio de subsidiariedad y \u201cante la ausencia injustificada\u201d de la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal decisi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 tal fallo, al estimar, igualmente, que el se\u00f1or Pe\u00f1a Cruz dej\u00f3 vencer injustificadamente la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que la se\u00f1ora Alci Yamile Castro de Pe\u00f1a, esposa del demandante, hab\u00eda cotizado 126 semanas al sistema dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento, por lo cual, en observancia del principio constitucional de progresividad, es inadmisible que se objete el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes basado en el incumplimiento de ese requisito, resultando indiferente que el deceso de la causante haya sido anterior a la sentencia C-556 de 2009, ya que esta providencia s\u00f3lo confirm\u00f3 la inviabilidad de la disposici\u00f3n, que desde siempre fue contraria a la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, en octubre 22 de 2009, contrari\u00f3 las decisiones precedentes y la preceptiva superior, en la medida en que esta corporaci\u00f3n, incluso antes de la declaratoria de inexequibilidad de los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, ven\u00eda inaplicando el requisito de \u201cfidelidad\u201d, al considerar que su exigencia imped\u00eda el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin existir \u201cfundamentaci\u00f3n suficiente sobre la cual se justifique la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente, se deduce que el se\u00f1or Augusto Alfonso Pe\u00f1a Cruz se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por ser un adulto mayor, con obvias dificultades para acceder al mercado laboral, sufriendo grave afectaci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala considera que, no obstante que la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra una providencia judicial, el amparo constitucional es el medio indispensable y expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, pues a pesar de no haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que habr\u00eda de resolver una Sala que padece gran recargo de trabajo y que ha quedado con tres integrantes menos de los siete que deben conformarla, fue agotada la v\u00eda ordinaria y actualmente el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que el fallo judicial controvertido desconoci\u00f3 normas constitucionales como (i) el art\u00edculo 48, que reconoce el principio de progresividad en materia de seguridad social; (ii) el art\u00edculo 1\u00b0, desde el cual se consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho; (iii) los art\u00edculos 13 y 46, de donde emana el deber de proteger especialmente a las personas de la tercera edad; (iv) y el 53, sobre el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el objeto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable, esta Sala de Revisi\u00f3n debe revocar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Augusto Alfonso Pe\u00f1a Cruz, contra el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario promovido por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, al cual se ordenar\u00e1, por conducto de su representante legal en Manizales o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una resoluci\u00f3n mediante la cual reconozca a favor de Augusto Alfonso Pe\u00f1a Cruz la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le corresponde, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora Alci Yamile Castro de Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2747283. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Emilse Rubiano Ruiz, mediante apoderada, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petici\u00f3n, debido a que, en septiembre 22 de 2009, formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, requiriendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como consecuencia de la muerte de su hijo Ram\u00f3n El\u00edas D\u00edaz Rubiano, acaecida en octubre 11 de 2008, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda respectiva la entidad accionada hubiera emitido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo, al estimar que de acuerdo con la respuesta dada por parte de la Gerente de la oficina de Ibagu\u00e9 de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, en abril 30 de 2010, s\u00ed se atendi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Rubiano Ruiz, aunque negando el reconocimiento de la referida pensi\u00f3n, por no haberse acreditado el porcentaje de fidelidad al sistema del causante, entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la del deceso, posici\u00f3n que fue aceptada por el referido despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, deduce esta Sala de Revisi\u00f3n que, en el asunto bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela es el medio expedito para conceder el amparo impetrado por la se\u00f1ora Rubiano Ruiz, sujeto de especial protecci\u00f3n dada su avanzada edad, que se encuentra en una situaci\u00f3n precaria despu\u00e9s del deceso de su hijo, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente, viviendo actualmente \u201cde la caridad de las personas de buen coraz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta la urgencia de protecci\u00f3n a los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilse Rubiano Ruiz, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en junio 8 de 2010, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la tutela contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, disponiendo que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilse Rubiano Ruiz, como madre y persona a cargo del fallecido Ram\u00f3n El\u00edas D\u00edaz Rubiano, en la medida en que no haya mediado reclamaci\u00f3n de alguien que hubiere comprobado mejor derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2749486. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en los casos precedentes, la acci\u00f3n de tutela es ciertamente el medio id\u00f3neo para resolver la controversia planteada, como quiera que el peticionario es sujeto de especial protecci\u00f3n, a quien a causa de una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad, le est\u00e1n siendo conculcados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, constando en el expediente que el se\u00f1or Ricaurte Sierra se encuentra en delicado estado de salud (f. 15 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n, atendiendo las circunstancias del caso y dada la urgencia del amparo de los mencionados derechos del demandante, revocar\u00e1 el fallo proferido en junio 17 de 2010 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que deneg\u00f3 la tutela pedida por el se\u00f1or Luis Carlos Ricaurte Sierra contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor, ordenando que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Atl\u00e1ntico, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez, desde la fecha de estructuraci\u00f3n de su incapacidad, a favor del se\u00f1or Luis Carlos Ricaurte Sierra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia, que en su momento confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la tutela solicitada por el se\u00f1or Augusto Alfonso Pe\u00f1a Cruz, contra el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario promovido por Augusto Alfonso Pe\u00f1a Cruz contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, al cual se ordenar\u00e1, por conducto de su representante legal en Manizales o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una resoluci\u00f3n mediante la cual reconozca y ordene empezar a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le corresponde a Augusto Alfonso Pe\u00f1a Cruz, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora Alci Yamile Castro de Pe\u00f1a. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en junio 8 de 2010, que neg\u00f3 la tutela pedida por Mar\u00eda Emilse Rubiano D\u00edaz, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, disponiendo que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de sobrevivientes a Mar\u00eda Emilse Rubiano Ruiz, como madre y persona que estaba a cargo del fallecido Ram\u00f3n El\u00edas D\u00edaz Rubiano, en la medida en que no haya mediado reclamaci\u00f3n de quien hubiere comprobado mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR el fallo proferido en junio 17 de 2010 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que deneg\u00f3 la tutela pedida por Luis Carlos Ricaurte Sierra contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, ordenando que en el t\u00e9rmino de cinco (5) h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Atl\u00e1ntico, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez, desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad, a favor de Luis Carlos Ricaurte Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo. 78. Devoluci\u00f3n de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se le entregar\u00e1 a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a \u00e9ste hubiera lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; \u00a0T-088, \u00a0T-196, \u00a0T-332, \u00a0T-539, \u00a0T-590, \u00a0T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-043 y T-133 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, \u00a0las sentencias T-008 de enero 22 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-285 de abril 19 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-246 de junio 3 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1036 de 2008, ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>8 T- 166 de marzo 8 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-556 de 2009, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-166 de 2010, ya mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que niega reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la pensi\u00f3n de invalidez, con el argumento de no cumplir requisito de fidelidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Por regla general, no procede contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}