{"id":18245,"date":"2024-06-11T21:54:11","date_gmt":"2024-06-11T21:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-951-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:11","slug":"t-951-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-951-10\/","title":{"rendered":"T-951-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-951\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensi\u00f3n de sobrevivientes como prestaci\u00f3n de gran importancia para la materializaci\u00f3n del derecho\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se realiz\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2763696 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lucy Amanda Mart\u00ednez Jaramillo contra Cajanal E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucy Amanda Mart\u00ednez Jaramillo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Cajanal E.I.C.E y Buen Futuro Patrimonio Aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucy Amanda Mart\u00ednez Jaramillo interpone acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Cajanal E.I.C.E y Buenfuturo Patrimonio Aut\u00f3nomo, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que su esposo falleci\u00f3 el 24 de marzo de 2008 y present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente el 24 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indica que el 4 de junio de 2009, Cajanal E.I.C.E., mediante resoluci\u00f3n N\u00fam. 21106 le reconoci\u00f3 el derecho, pero hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido incluida en n\u00f3mina, situaci\u00f3n que le genera perjuicios y afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, toda vez que no cuenta con ingresos ni con servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n- CAJANAL E.I.C.E y Buenfuturo Patrimonio Aut\u00f3nomo incluirla en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual, mediante auto del 18 de diciembre de 2009: (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, (ii) corri\u00f3 traslado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n- CAJANAL E.I.C.E y Buenfuturo Patrimonio Aut\u00f3nomo para que en un t\u00e9rmino de 48 horas se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n- CAJANAL E.I.C.E y Buen Futuro Patrimonio Aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haberse corrido traslado a la entidad accionada, \u00e9sta no dio respuesta ni se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la tutela dentro del tiempo establecido para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 29 de diciembre de 2009 la entidad envi\u00f3 respuesta al despacho y luego de realizar una presentaci\u00f3n de las competencias de Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n, inform\u00f3 para el caso concreto que la solicitud ser\u00eda resuelta en tres meses, la respuesta fue dada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia, en la cual se solicit\u00f3 el reconocimiento de INCLUSI\u00d3N EN N\u00d3MINA RESOLUCI\u00d3N N\u00b0 21106 DEL 4 DE JUNIO DE 2009, me permito informarle que su solicitud se resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 MESES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, \u00a0mediante sentencia del 4 de enero de 2010, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Para llegar a esa decisi\u00f3n el Juzgado tuvo en cuenta la sentencia T-249 de 2006 en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, en especial en materia pensional, \u00a0destac\u00f3 que en estos casos el juez constitucional deber\u00e1 verificar que se cumplan cada uno de los siguientes requisitos: \u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular el derecho al m\u00ednimo vital; (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Realiz\u00f3 el estudio de cada uno de los anteriores presupuestos a la luz del caso concreto y concluy\u00f3: (i) el primero de los requisitos se encuentra acreditado, toda vez que la demandante prueba que en la actualidad cuenta con m\u00e1s de (62) sesenta y dos a\u00f1os, lo cual la hace integrante de la poblaci\u00f3n vulnerable de la tercera edad; (ii) el segundo requisito no se encuentra acreditado ya que a pesar de la manifestaci\u00f3n realizada sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no se aporta prueba que as\u00ed lo demuestre. Adem\u00e1s destaca que \u201cno se encuentra evidenciada una situaci\u00f3n de urgencia tras m\u00e1s de un a\u00f1o de fallecido su esposo sin recibir la correspondiente mesada pensional por lo que le es presumible que ha podido sobrevivir por otros medios.\u201d(iii) estima que s\u00ed se ha desplegado \u00a0actividad administrativa tendiente a obtener el reconocimiento del derecho, ya que present\u00f3 previamente un escrito de petici\u00f3n y posteriormente una acci\u00f3n de tutela; (iv) considera que no se cumple con este requisito puesto que por tratarse de un acto administrativo que presta m\u00e9rito ejecutivo, la demandante puede iniciar un proceso ejecutivo, ante la justicia laboral, adem\u00e1s no se acredita por qu\u00e9 dicho medio no resulta id\u00f3neo ni eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Consider\u00f3 el a-quo que los requisitos jurisprudenciales son concurrentes y al no cumplirse en el caso de la se\u00f1ora Lucy Amanda Mart\u00ednez Jaramillo, el despacho no accedi\u00f3 al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Asimismo, inst\u00f3 a la accionante para que surtiera los tr\u00e1mites necesarios para su vinculaci\u00f3n a una E.P.S ante la entidad demandada \u2013Cajanal \u00a0E.I.C.E- en los t\u00e9rminos del art\u00edculo cuarto de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 21106 del 4 de junio de 2009.1 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 21106 de 4 de junio de 2009, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente. En este documento se reconoce la pensi\u00f3n de sobreviviente con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Hernando V\u00e9lez Silva a favor de la se\u00f1ora Lucy Amanda Mart\u00ednez Jaramillo, en calidad de c\u00f3nyuge, efectiva a partir del 27 de marzo de 2008, en un 100% \u00a0por un total de $1.797.717.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Mediante auto de 4 de noviembre de 2010, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 indispensable ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n definitiva y \u00a0ante la ausencia de prueba documental que permitiera determinar si al momento de emitir un pronunciamiento por esta Sala la entidad accionada hab\u00edan emitido respuesta efectiva a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Lucy Amanda Mart\u00ednez Jaramillo y en consecuencia hab\u00eda procedido a incluirla en n\u00f3mina. En este orden se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solic\u00edtese \u00a0a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E2 para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de este Auto, informe sobre lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es el estado actual del proceso de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00fam. 21106 del 4 de junio de 2009, la cual reconoce la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Lucy Amanda Mart\u00ednez Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud, \u00a0informe si la demandante cuenta en la actualidad con atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la Secretar\u00eda General libr\u00f3 el oficio N\u00fam OPTB-1109\/2010, \u00a0recibiendo respuesta por la entidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando cumplimiento al requerimiento y teniendo en cuenta el mandato impartido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1234 de 2008, me permito remitir a usted copia de las actuaciones y tr\u00e1mites efectuados por esta entidad, de lo cual se puede verificar de manera efectiva que la se\u00f1ora LUCY AMANDA MARTINEZ JARAMILLO \u00a0se encuentra actualmente incluida en n\u00f3mina de conformidad con lo ordenado en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 21106 del 4 de junio de 2009 para lo que le remito copia del aplicativo Maestro FOPEP DE FECHA 10 DE noviembre de 2010, donde se puede constatar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, el pago en sumas dinerarias, la sucursal bancaria donde se efect\u00faa dicho pago y la entidad o E.P.S. en la que se encuentra afiliada la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le aport\u00f3 copia de reporte efectuado por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud (FOSYGA), donde se evidencia la entidad que actualmente presta los servicios de salud a la se\u00f1ora LUCY AMANDA MARTINEZ JARAMILLO, as\u00ed como el consolidado de reportes efectuados en el presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en los (2) dos folios que anexo al presente requerimiento se evidencia las gestiones realizadas por esta entidad, dando cumplimiento integral a su solicitud, inform\u00e1ndole que efectivamente la usuaria se encuentra actualmente incluida en n\u00f3mina y se est\u00e1n prestando los servicios en salud en la instituci\u00f3n \u201cALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lucy Amanda Mart\u00ednez Jaramillo al no haberla incluido en la n\u00f3mina de pensionados, a pesar de existir dicho reconocimiento desde el d\u00eda 4 de junio de 2009 mediante Resoluci\u00f3n emitida por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en sede de revisi\u00f3n la entidad demandada inform\u00f3 que ya se hab\u00eda realizado la efectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la demandante, situaci\u00f3n que puede constatarse con el pago de las sumas dinerarias en la sucursal bancaria donde se efect\u00faa el aporte. Frente a la atenci\u00f3n en salud, se inform\u00f3 a la Sala que se est\u00e1n prestando los servicios en la instituci\u00f3n Aliansalud E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala importante reiterar la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con: (i) importancia del derecho a la seguridad social- pensi\u00f3n de sobreviviente; (ii) T\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de peticiones en materia pensional y (iii) determinar\u00e1 si en el caso concreto se \u00a0present\u00f3 la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Importancia del derecho a la seguridad social-pensi\u00f3n de sobreviviente. (Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La seguridad social es un derecho de rango constitucional contemplado como garant\u00eda universal en el art\u00edculo 48 de la Carta. Para la materializaci\u00f3n de este derecho se encuentran contempladas varias prestaciones, entre ellas la pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual se encuentra reglamentada tanto en la Ley 100 de 19933 como en la Ley 797 de 20034 . \u00a0<\/p>\n<p>En esta normativa se ha establecido que dicha prestaci\u00f3n es reconocida a los familiares del causante que hubiese sido afiliado al sistema pensional y busca principalmente generar una protecci\u00f3n a los miembros del n\u00facleo familiar que puedan verse desamparados econ\u00f3micamente ante la muerte del cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n por considerar que la pensi\u00f3n de sobreviviente permite el desarrollo y la garant\u00eda de otros derechos de rango constitucional, como lo es derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0salud, a la vida en condiciones dignas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-619 de 2010 al resaltar la importancia de esta prestaci\u00f3n, cit\u00f3 la sentencia C-1035 de 2008, de esta providencia destac\u00f3 que all\u00ed \u00a0fueron agrupados los principios que orientan el contenido constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0como prestaci\u00f3n asistencial. La referencia se hace en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional ha desarrollado \u00a0ciertos principios que definen el contenido constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0como prestaci\u00f3n asistencial. \u00a0Estos fueron agrupados en tres grandes bloques por la referida sentencia C-1035 de 2008, de la siguiente manera: (i) principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, el cual consiste que se otorgue la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las personas m\u00e1s cercanas y que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, con el cual se busca que sobrevenida la muerte del afiliado, sus familiares no se vean obligados a soportar individualmente los vac\u00edos econ\u00f3micos que implica su partida, sino que puedan obtener cierta estabilidad tanto material como espiritual; y, (iii) principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, el cual se circunscribe a determinar que es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, quien demuestra que depend\u00eda econ\u00f3micamente del afiliado y, de ser posible, compart\u00edan el mismo techo.\u201d5 (negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de peticiones en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla el derecho de petici\u00f3n, como la posibilidad que tienen las personas sin ninguna distinci\u00f3n de acudir ante las autoridades con el fin de presentar peticiones de inter\u00e9s general y particular, derecho que implica adem\u00e1s, el de recibir una respuesta pronta y efectiva. En el mismo sentido, se facult\u00f3 al legislador para que reglamentara el ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en diversas oportunidades se ha pronunciado en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n y ha establecido como n\u00facleo esencial, la resoluci\u00f3n pronta y oportuna.6 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s frente a su alcance, esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de algunos requisitos, determinando que la respuesta ofrecida al solicitante debe ser (i) oportuna, (ii) resuelta de fondo lo cual implica claridad, precisi\u00f3n y congruencia con lo peticionado y (iii) debe ser informada al peticionario, ya que de lo contrario se entender\u00e1 vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial.7 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la normativa y la jurisprudencia han establecido el t\u00e9rmino en el cual deber\u00e1 darse respuesta a lo solicitado. As\u00ed en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se contempla como t\u00e9rmino 15 d\u00edas para responder la solicitud, sin embargo de presentarse imposibilidad para dar una respuesta oportuna la autoridad o el particular a quien vaya dirigida la petici\u00f3n debe explicar los motivos e informar el t\u00e9rmino en el que dar\u00e1 efectiva contestaci\u00f3n. \u201cPara este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional \u00a0ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las (48) horas siguientes.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En materia pensional la jurisprudencia ha establecido diversos plazos, los cuales est\u00e1n condicionados a los procesos que se desarrollan en el reconocimiento de las pretensiones de esta naturaleza. As\u00ed en la sentencia SU-975 de 2003, se estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 6) (\u2026) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. (\u2026)\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sin embargo, es importante hacer menci\u00f3n de la situaci\u00f3n especial que atraviesa Cajanal E.I.C.E, entidad encargada del reconocimiento y pago de varias asignaciones pensionales, ya que esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-068 de 1998, declar\u00f3 la existencia de \u00a0un estado de cosas inconstitucional debido a un problema de tipo estructural que no permite el cumplimiento efectivo de los t\u00e9rminos establecidos para dar respuesta a los escritos que se presentan en ejercicio del derecho de petici\u00f3n y que reclaman derechos de naturaleza pensional. En este sentido se resalt\u00f3 que dicha situaci\u00f3n no permit\u00eda el cumplimiento de los fines de la funci\u00f3n administrativa, esta providencia destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez constitucional no puede ser indiferente a la situaci\u00f3n irregular que se presenta, pues todas las entidades del Estado, lo que incluye a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, son instrumentos al servicio de la comunidad y se instituyen no como fin en s\u00ed mismas sino como medio para cumplir con los fines del Estado. Por consiguiente, si una entidad incumple parte de los objetivos para lo que se cre\u00f3 se le impone la necesidad de adecuar su estructura institucional a las nuevas exigencias de la Constituci\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Posteriormente, luego de diez a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la sentencia precitada y se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional, la situaci\u00f3n de Cajanal fue nuevamente objeto de un amplio pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n. En esta oportunidad mediante sentencia T-1234 de 2008 en la cual se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Augusto Moreno Barriga, quien fuera el Gerente de la entidad Cajanal E.I.C.E para aquella \u00e9poca, en esta acci\u00f3n el demandante solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que hab\u00eda sido condenado, como consecuencia de varios incidentes de desacato fallados en su contra, por el incumplimiento de las ordenes de tutela en las que se establec\u00eda que Cajanal E.I.C.E hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de naturaleza pensional. En esta acci\u00f3n el demandante manifestaba que los incumplimientos de las \u00f3rdenes dadas, no le eran imputables, toda vez que esta situaci\u00f3n \u00a0obedec\u00eda a los problemas de \u00edndole estructural que permanec\u00edan en el tiempo en la entidad y, \u00a0que hab\u00edan llevado a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Moreno Barriga y adoptar una serie de decisiones tendientes a establecer la forma como los jueces de tutela deben adoptar sus fallos cuando se est\u00e9 frente a acciones dirigidas contra Cajanal E.I.C.E. Asimismo, dispuso que la entidad deb\u00eda \u201ccomprometerse a presentar un plan de acci\u00f3n, donde se incluyeran unos tiempos de respuesta que se estimaran razonables por el juez constitucional, frente a las m\u00faltiples deficiencias que se estaban presentando.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento fue dado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional que se fija en esta providencia habr\u00e1 de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver las acciones de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en Cajanal, como en los eventuales incidentes de desacato, conforme a los siguientes lineamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cajanal debe informar a todas las personas que le presenten solicitudes en desarrollo de su objeto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las razones por las cuales Cajanal no est\u00e1 en condiciones de dar una respuesta en lo t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las gestiones espec\u00edficas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los t\u00e9rminos legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como quiera que la protecci\u00f3n que aqu\u00ed se otorga atiende a la situaci\u00f3n de Cajanal en casos individuales en los cuales no es posible atribuir al Gerente de la entidad la responsabilidad por las omisiones, considera necesario advertir la Corte que ello se da sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde en la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para superar la acumulaci\u00f3n en las solicitudes y la mora en las respuestas, raz\u00f3n por la cual se dispondr\u00e1 tambi\u00e9n que, en un plazo de 60 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia presente a esta Sala un plan concreto de acci\u00f3n que contenga, al menos, los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una evaluaci\u00f3n sobre el impacto que en los tiempos promedio de respuesta han tenido las medidas hasta ahora adoptadas y a las que se refiri\u00f3 en su comunicaci\u00f3n de \u00a05 de junio de 2008. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una relaci\u00f3n de medidas concretas orientadas a superar gradualmente, en un horizonte de tiempo determinado el atraso en Cajanal, que incluya la identificaci\u00f3n de los recursos para llevarla a cabo y de los instrumentos de verificaci\u00f3n y control que permitan medir el avance, el estancamiento o el retroceso en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de los tiempos estimados de respuesta, seg\u00fan los distintos tipos de solicitud, a partir del momento en el que la solicitud est\u00e9 completa, y con los cuales, salvo particularidades en los casos concretos que lo impidan, puede comprometerse la entidad.\u201d12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En cumplimiento de la orden dada en la sentencia T-1234 de 2008, el se\u00f1or Augusto Moreno Barriga y la \u00a0Gerente General (E) de Cajanal E.I.C.E entregaron el plan de acci\u00f3n requerido por la Sala y a su vez informaron que \u00e9ste hab\u00eda sido concertado con los Ministerios de Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entre varios aspectos presentados por parte de la entidad en el Plan de Acci\u00f3n, se hizo menci\u00f3n a los t\u00e9rminos para dar respuesta a las peticiones. Frente a este punto, la propuesta fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiempos estimados de respuesta seg\u00fan los tipos de solicitud y con los cuales puede comprometerse la entidad: \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevas solicitudes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se observar\u00e1n los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento cualquier pensi\u00f3n: 9 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 mes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxilio funerario y\/o indemnizaci\u00f3n sustitutiva: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 meses \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 mes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reliquidaci\u00f3n de cualquier pensi\u00f3n: 10 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 mes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional: 7 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 mes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos de petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 meses\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al estudiar si los tiempos presentados por la entidad cumpl\u00edan criterios de proporcionalidad y razonabilidad, la Sala estim\u00f3 mediante Auto 305 de 2009, \u00a0que si bien estos permiten dar un grado de certeza a los usuarios de \u00a0Cajanal de que se dar\u00e1 una respuesta completa y definitiva,\u201c&#8230;los tiempos propuestos se contabilizan desde el momento en el que la documentaci\u00f3n que deba acompa\u00f1ar cada solicitud \u00a0haya sido radicada con la documentaci\u00f3n requerida, de manera que han venido corriendo, a\u00fan antes de la aprobaci\u00f3n que se emite en este auto. Se trata, en todo caso, de plazos que, salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, deben tenerse como m\u00e1ximos, sin perjuicio de que, en la medida de lo posible, las respectivas etapas puedan cumplirse en un tiempo menor.\u201d 15 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Sala resolvi\u00f3 aprobar el Plan de Acci\u00f3n presentado por la entidad, con algunas salvedades. Frente al tiempo para dar respuesta efectiva se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para las solicitudes represadas, se consideran tiempos razonables de respuesta, \u00a0contabilizados a partir del momento en el que la solicitud estuvo completa, de manera que el t\u00e9rmino que a continuaci\u00f3n se precisa viene corriendo desde entonces, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento cualquier pensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 mes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n sustitutiva: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 meses \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 mes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n de cualquier pensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 mes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se aprueban los plazos estimados para el reconocimiento y pago del auxilio funerario, de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobreviventes, los cuales, mientras no sea presentado un nuevo estimado que se considere razonable por esta Sala, ser\u00e1n, para los efectos de lo dispuesto en la Sentencia T-1234 de 2008, los previstos en la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En consecuencia, al ser el derecho de petici\u00f3n un derecho de rango fundamental de vital importancia para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho que permite a su vez el ejercicio de la democracia participativa y la efectivizaci\u00f3n de otros derechos, \u201ccomo los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n.\u201d16 Debe ser protegido en su n\u00facleo esencial, \u00a0que reside en el derecho a recibir una respuesta pronta y oportuna, a pesar de problemas estructurales y organizativos, tal como es el caso de las peticiones de naturaleza pensional, presentadas ante Cajanal E.I.C.E., en este caso con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos presentados dentro del Plan de Acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hecho superado por carencia actual de objeto en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia Constitucional, en diversos momentos17 ha sostenido que cuando la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se ha superado y\/o no existe objeto jur\u00eddico a proteger, se est\u00e1 frente a la figura de carencia actual de objeto, la cual puede darse bien sea, al superarse el hecho o por haberse consumado el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La primera situaci\u00f3n se presenta cuando la acci\u00f3n de amparo que pretende salvaguardar un derecho fundamental pierde eficacia ya que el hecho que se cuestiona desaparece. En consecuencia, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace innecesaria al no existir perjuicio, toda vez que no se puede predicar vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que existe carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se dio soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n objeto de litis, antes del pronunciamiento del juez de tutela. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando se verifica que se present\u00f3 esta figura, \u00a0carece de sentido proferir una orden de amparo a los derechos fundamentales invocados por el demandante, \u201cpues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El segundo evento, est\u00e1 dado en carencia actual del objeto a tutelar. Esta situaci\u00f3n se presenta cuando no existi\u00f3 reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho, sino que por el contrario su falta de protecci\u00f3n gener\u00f3 un da\u00f1o, que deb\u00eda ser amparado por el juez de tutela. 19 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n se generan obligaciones hacia el juez de tutela, entre ellas est\u00e1 la de determinar el alcance del derecho fundamental del cual se hab\u00eda solicitado protecci\u00f3n, informar las acciones con las que cuenta la v\u00edctima o a quienes tengan inter\u00e9s en la causa, para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y adem\u00e1s la de compulsar copias para la investigaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el estudio del caso concreto, la se\u00f1ora Lucy Amanda Mart\u00ednez Jaramillo solicit\u00f3 al juez mediante demanda de tutela, se impartiera la orden a Cajanal E.I.C.E., para que procediera a cumplir la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 21106 de 4 de junio de 2009 \u00a0y, \u00a0en consecuencia, \u00a0se hiciera efectiva su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, toda vez que era beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su esposo. La solicitud de amparo la present\u00f3, toda vez que esta situaci\u00f3n de incumplimiento por parte de la entidad, le generaba un perjuicio grave ya que se encontraba sin un ingreso m\u00ednimo ni atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada, en sede de revisi\u00f3n, luego de ser requerida mediante auto, en el cual se solicit\u00f3 dar informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la demandante y la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Lucy Amanda Mart\u00ednez Jaramillo se encuentra actualmente incluida \u00a0n\u00f3mina, asimismo que se le est\u00e1n prestando los servicios de salud, toda vez que tiene afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Aliansalud S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con la informaci\u00f3n suministrada por la entidad y al comprobar que no existe en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Corporaci\u00f3n que se ha presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estima la Sala importante destacar la relevancia que tiene la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n y \u00a0a pesar de que la entidad accionada -Cajanal E.I.C.E- se encuentra en un grave problema estructural que no le ha permitido hasta la fecha cumplir con los plazos estipulados para dar respuesta a las solicitudes presentadas, es importante resaltar que esta entidad debe cumplir y sujetarse a los tiempos estipulados en el Plan de Acci\u00f3n presentados a esta Corporaci\u00f3n, sin incurrir en dilaciones excesivas que imposibiliten el ejercicio de otros derechos de rango fundamental, como es el caso de la seguridad social, el derecho al m\u00ednimo vital, la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla del 4 de enero del 2010, en la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Lucy Amanda Mart\u00ednez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho superado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lucy Amanda Mart\u00ednez Jaramillo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Cajanal E.I.C.E-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este numeral la entidad demandada resuelve: \u201cDeducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios m\u00e9dico \u2013 asistenciales, ley 100 de 1993. Para tal fin el peticionario debe allegar fotocopia del formulario \u00fanico de inscripci\u00f3n o certificaci\u00f3n de la EPS respectiva. De no aportarse lo anterior al momento de la notificaci\u00f3n, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E, salva cualquier responsabilidad por el destino del citado descuento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Carrera 59 N\u00fam. 43-45 Bloque 1- Puerta Norte CAN, Bogot\u00e1 D.C..\/\/ Tel\u00e9fonos (57+1) 2215760-2229074-2216629-2211576-2214636. \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta disposici\u00f3n se regulan asuntos relativos al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante esta ley se reforman algunas deposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regimenes Pensi\u00f3nales exceptuados y especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-619 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-357 de 2009, T-695 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-574 de 2007 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-377 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia SU-975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-068 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-357 de 2009, en esta cita se hace un an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-1234 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-1234 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Auto 305 de 2009, en este se hace una presentaci\u00f3n del plan propuesto y se plantean objetivos generales, espec\u00edficos, impacto en los tiempos promedio de respuesta sobre atenci\u00f3n de solicitudes seg\u00fan medidas adoptadas, las medidas concretas orientadas a superar el represamiento, los tiempos estimados de respuesta seg\u00fan los tipos de solicitud y con los cuales puede comprometerse la entidad, instrumentos de verificaci\u00f3n y control, formato de informaci\u00f3n a los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Auto 305 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Auto 305 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-377 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-612 de 2009 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T \u2013 695 de 2009, T-634 de 2009, T-612 de 2009, T-170 de 2009, T-167 \u00a0de 2009, T-309 de 2006 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-612 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-951\/10 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensi\u00f3n de sobrevivientes como prestaci\u00f3n de gran importancia para la materializaci\u00f3n del derecho\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se realiz\u00f3 la inclusi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}