{"id":18246,"date":"2024-06-11T21:54:11","date_gmt":"2024-06-11T21:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-952-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:11","slug":"t-952-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-952-10\/","title":{"rendered":"T-952-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y OFICINA DE PLANEACION Y EVALUACION INTEGRAL-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n a la vivienda digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2747745 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Lastenia Socha Casta\u00f1eda y Jer\u00f3nimo Jaramillo Socha. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Alcald\u00eda Municipal de Ch\u00eda, Oficina de Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral e Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda y el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores LASTENIA SOCHA CASTA\u00d1EDA y JER\u00d3NIMO JARAMILLO SOCHA miembros del Resguardo Ind\u00edgena de Fonquet\u00e1 y Cerca de Piedra Ch\u00eda, demostraron mediante certificado \u00a0expedido por el Resguardo, que ostentan la calidad de ind\u00edgenas Muiscas y que pertenecen a su censo; instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Ch\u00eda, e Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda, en orden a proteger sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vivienda digna y autonom\u00eda ind\u00edgena. El juez de primera instancia orden\u00f3 vincular al proceso a la Oficina de Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral de Ch\u00eda. \u00a0El presente asunto se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena (Pedro Milciades Socha Toro), mediante Acta de fecha 3 de enero de 2010, adjudic\u00f3 un pedazo de lote perteneciente a la propiedad del resguardo ind\u00edgena al se\u00f1or Jer\u00f3nimo Jaramillo Socha (ind\u00edgena) en calidad de usufructo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 12 de marzo de 2010, el Gobernador del Resguardo \u00a0le comunic\u00f3 al se\u00f1or Jer\u00f3nimo Jaramillo Socha que estaba autorizado para efectuar la construcci\u00f3n de su casa en el lote adjudicado, por haber cumplido con el procedimiento interno que exige el resguardo ind\u00edgena; as\u00ed mismo le hace advertencia de que debe cumplir con todas las normas espec\u00edficas para la cimentaci\u00f3n, muros de contenci\u00f3n, manejo de aguas y servicios para la menor afectaci\u00f3n del \u00a0entorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, los accionantes inician las diligencias para instalar la casa prefabricada en el lote adjudicado por el resguardo. \u00a0Sin embargo, en los d\u00edas 9 y 10 de marzo de 2010, el Gerente de la Oficina de Planeaci\u00f3n cita a los accionantes para informarles que esta entidad les hizo apertura de investigaci\u00f3n preliminar por la presunta infracci\u00f3n urban\u00edstica originada \u201cen la construcci\u00f3n sin licencia o con licencia pero fuera de la norma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad fueron citados nuevamente por la Inspecci\u00f3n segunda de Polic\u00eda del Municipio de Ch\u00eda, para rendir descargos. En dicha diligencia se les inform\u00f3 tambi\u00e9n que la Oficina de Planeaci\u00f3n, mediante Despacho Comisorio No. 089, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n los accionantes acudieron a la Personer\u00eda Municipal para que les brindara ayuda jur\u00eddica y \u00a0como consecuencia de ello, \u00a0el 30 de marzo de 2010 fue radicado derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal y la Gerencia de Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral para que dieran una respuesta de fondo a la situaci\u00f3n por la que estaban atravesando los recurrentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Lastenia y el se\u00f1or Jer\u00f3nimo manifestaron que se encontraban desempleados y que no tienen como subsistir porque se han gastado todo el dinero en arriendo en una casa ubicada en el barrio 20 de julio en Ch\u00eda, a causa de la medida tomada por la entidad y sumado a ello, han tenido p\u00e9rdidas innumerables por cuanto la obra se encuentra suspendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al presentar la solicitud de tutela, los accionantes se concentraron en se\u00f1alar que solicitan el amparo al derecho de petici\u00f3n para que la Alcald\u00eda y Planeaci\u00f3n informen por qu\u00e9 no se puede construir la casa en el lote asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alcald\u00eda Municipal de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el traslado del escrito de tutela, la Dra. Mar\u00eda Consuelo Rojas Arias, apoderada del titular del Despacho accionado, respondi\u00f3 as\u00ed \u00a0a los hechos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, asegura que el d\u00eda 28 de abril de 2010, dio respuesta a la informaci\u00f3n solicitada por el ente de control, mediante oficio suscrito por el se\u00f1or Manuel Horacio Pinilla Reyes Gerente para la Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral (anexa copia de la respuesta). As\u00ed mismo, afirma que los accionados en ning\u00fan momento han hecho solicitud alguna conforme lo dispone la Ley 810 de 2003, como tampoco han requerido el formulario \u00fanico Nacional para obtenci\u00f3n de licencia de construcci\u00f3n. Conforme a lo anterior, el Gerente para la Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral el d\u00eda 15 de abril de 2010, advierte al Gobernador de la comunidad ind\u00edgena (Pedro Milciades Socha Toro) sobre la preocupaci\u00f3n de que se adjudiquen los terrenos en zona de riesgo, comunicaci\u00f3n \u00a0recibida en la Alcald\u00eda \u00a0el \u00a020 de abril de 2010 (anexa copia a la contestaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la vivienda digna, considera que la Alcald\u00eda \u00a0\u201cno ha hecho otra cosa que proteger a los accionados de realizar una construcci\u00f3n en zona de riesgo como lo constituye el hecho de haber implantado una plancha en el cerro sin tener las m\u00e1s m\u00ednimas normas urban\u00edsticas por cuanto no se ha solicitado licencia para la construcci\u00f3n ante Planeaci\u00f3n\u201d, lo anterior lo fundamentan con las fotos anexadas a la contestaci\u00f3n, las cuales han sido tomada por los inspectores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente, que de la diligencia de descargos se infiere que la se\u00f1ora Socha vive dignamente en una casa del 20 de julio del barrio de Ch\u00eda. Indica que \u201clo \u00fanico que han intentado es evitar una situaci\u00f3n de desastre al intervenir en el uso del suelo concretamente en la zona que constituye alto riesgo. Finalmente, considera que prima el Ordenamiento Territorial del Municipio adoptado mediante Acuerdo Municipal 017 de 2000 y es leg\u00edtimo que se intervenga, m\u00e1xime cuando se trata de zonas de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el traslado del escrito de tutela, la Dra. Mar\u00eda Isabel Baquero Rojas, Inspectora Segunda de Polic\u00eda, atendi\u00f3 el planteamiento de la tutela con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que no ha recibido el derecho de petici\u00f3n al que se refiere la tutela de la referencia, solamente conoci\u00f3 de la comisi\u00f3n emanada dentro del auto de fecha 9 de marzo de 2010 por parte del Gerente para la Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral, el cual orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n. Conforme a lo anterior anexa \u00a0varios documentos a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto de apertura de infracci\u00f3n urban\u00edstica suscrito por Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nota interna de la Alcald\u00eda Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Citaci\u00f3n para el se\u00f1or Jer\u00f3nimo Jaramillo Socha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informe de trabajo de campo realizado en la Vereda Cerca de Piedra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fotocopia de 8 fotos del terreno de Cerca de Piedra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Diligencia de descargos del se\u00f1or Jer\u00f3nimo Jaramillo Socha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Auto que avoca conocimiento para la verificaci\u00f3n de la presunta infracci\u00f3n urban\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Diligencia de descargos de la se\u00f1ora Lastenia Socha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Certificaci\u00f3n de Ministerio de Interior y de Justicia donde reconoce que existe una comunidad Muisca en Ch\u00eda y que su Gobernador es el se\u00f1or Pedro Milciades Socha Toro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Acta de adjudicaci\u00f3n del lote al ind\u00edgena Jer\u00f3nimo Jaramillo Socha, por parte del Gobernador Pedro Milciades Socha Toro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Inspecci\u00f3n ocular que realiza la inspectora de polic\u00eda, su secretaria y el se\u00f1or Bernardo Ar\u00e9valo Bustos funcionario de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Boleta de citaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Jer\u00f3nimo Jaramillo Socha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Constancia mediante la cual se informa que los se\u00f1ores Lastenia Socha y Jer\u00f3nimo Jaramillo Socha suspendieron la obra despu\u00e9s de notificados del auto que orden\u00f3 suspenderla por parte de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. Oficio mediante el cual devuelven las diligencias a Planeaci\u00f3n por estar cumplidos los objetivos de la comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Oficina de Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n integral de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en primer lugar \u00a0que no existe Resguardo Ind\u00edgena en Ch\u00eda, tal como se infiere del documento Conpes 131, Sistema General de Participaciones Asignaci\u00f3n Especial para Resguardos Ind\u00edgenas, por cuanto este Resguardo no existe en tal listado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, asegura que el Esquema de Ordenamiento Territorial que tiene la comunidad ind\u00edgena no est\u00e1 constituido legalmente porque la CAR no ha impartido su aprobaci\u00f3n. Por lo tanto, se concluye que la construcci\u00f3n autorizada por el Gobernador infringi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1574 de 2008 sobre la cota de los 2.700 metros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la autorizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n por parte del Cabildo, la entidad accionada manifiesta que \u201cesta decisi\u00f3n desconoce el proyecto de la EOT (Esquema de Ordenamiento Territorial) que tendr\u00eda en su interior la comunidad Ind\u00edgena por la expresa prohibici\u00f3n de construcci\u00f3n para vivienda en zona de protecci\u00f3n y hace una relaci\u00f3n de las normas presuntamente infringidas a saber: el literal c) del art\u00edculo 37 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ch\u00eda, Acuerdo 017 de 2000, desconoce igualmente el inciso 3 numeral 2 del art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 1574 de 2008 de la CAR, en cuanto a que la construcci\u00f3n se ubica en la pendiente entre el 25% al 50% escarpado literal a)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo relacionado con la respuesta a la petici\u00f3n radicada por los accionantes, manifest\u00f3 que fue contestada el 28 de abril de 2010 y que responder\u00e1n de fondo a la misma seg\u00fan lo establecido en la Ley 810 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el juez de primera instancia, hizo dos preguntas concretas a la Oficina de Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral de Ch\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cque explique a este Despacho qu\u00e9 estudios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos ha adelantado para determinar que la zona en comento es de alto riesgo (anexarlos a la contestaci\u00f3n).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad respondi\u00f3 que el Gerente de Planeaci\u00f3n por sus conocimientos geot\u00e9cnicos y por su desempe\u00f1o, sabe que la construcci\u00f3n all\u00ed planteada resulta riesgosa, valoraci\u00f3n que se encuentra plenamente respaldada por el Informe T\u00e9cnico suscrito por el Gerente de Infraestructura Ordenamiento Territorial del Municipio de Ch\u00eda, el subsecretario de Ordenamiento y el Top\u00f3grafo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cque informe a este Despacho qu\u00e9 Ley o norma le otorga jurisdicci\u00f3n para intervenir en los territorios ind\u00edgenas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la accionada que no est\u00e1 interviniendo los territorios ind\u00edgenas, porque reitera, no existe Resguardo Ind\u00edgena sino \u00a0\u201ccomunidad ind\u00edgena\u201d. Afirma entonces, que su actuar est\u00e1 dentro de la jurisdicci\u00f3n de Ch\u00eda por lo que resulta leg\u00edtima su intervenci\u00f3n, as\u00ed mismo argumenta que si llegase a existir una comunidad ind\u00edgena, no pueden proferir normas que sean contrarias a la Constituci\u00f3n y a las leyes. Fundamenta lo anterior en la Ley 810 de 2003 y la Ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n y \u00a0el derecho a la vivienda digna expone la misma argumentaci\u00f3n que la Alcald\u00eda Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda mediante sentencia de 14 de mayo de 2010, concedi\u00f3 la tutela deprecada por los accionantes con fundamentos en tres argumentos que pueden resumirse as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Oficina de Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral no tiene jurisdicci\u00f3n para intervenir en el territorio ind\u00edgena como lo hizo en el presente caso, pues al haber \u201csuspendido la obra e iniciado un proceso a los accionantes por infracci\u00f3n urban\u00edstica por no tener licencia para construir, esta violando el debido proceso que se le debe garantizar a los miembros de la comunidad Muisca, pues cabe recordar que no se le puede exigir a los miembros de una comunidad ind\u00edgena, el cumplimiento de leyes ordinarias que rigen a los ciudadanos que no poseemos una calidad especial como la tienen ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto de la autonom\u00eda \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas, el fallo destac\u00f3 que \u201cen virtud de la especial protecci\u00f3n que otorga nuestra Carta a las comunidades ind\u00edgenas, se reconoce la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial con los rasgos propios de su cultura. Por lo tanto la accionada en comento esta violando los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonom\u00eda ind\u00edgena que le asiste a los accionantes y a la comunidad a la que pertenecen; por faltarle a \u00e9sta competencia para intervenir en el Resguardo Ind\u00edgena de Fonquet\u00e1 y Cerca de Piedra Ch\u00eda, raz\u00f3n por la cual este Despacho debe recordar que, cualquier intervenci\u00f3n que se pretenda hacer por parte de las entidades del Estado en las comunidades ind\u00edgenas se debe hacer con previa consulta de sus autoridades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0<\/p>\n<p>Que existe una violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0vivienda digna por estar en conexidad con el m\u00ednimo vital, en tanto los accionantes adem\u00e1s de estar desempleados, deben pagar un arriendo ante la imposibilidad de construir su propia casa. Concluye entonces, \u00a0que efectivamente, las autoridades est\u00e1n lesionando el derecho fundamental \u201ca la vivienda digna y \u00a0a la igualdad que los ind\u00edgenas accionantes deben tener ante sus cong\u00e9neres ind\u00edgenas, que poseen vivienda de conformidad con las normas, leyes y reglas del Resguardo Muisca; por lo que este Despacho tutelar\u00e1 el derecho a la vivienda en condiciones dignas y de igualdad por encontrarse que les ha sido vulnerado por los accionados Alcald\u00eda Municipal, Oficina de la Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral e Inspecci\u00f3n Municipal de Ch\u00eda Cundinamarca. No tutela el derecho de petici\u00f3n, por ser un hecho superado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena en consecuencia que la Oficina de Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral Municipal de Ch\u00eda e Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Ch\u00eda, dejen sin valor ni efecto las actuaciones que adelantaron mediante las cuales suspendieron la construcci\u00f3n de la vivienda que desarrollaba LASTENIA SOCHA CASTA\u00d1EDA y JER\u00d3NIMO JARAMILLO SOCHA en el \u00e1rea de terreno que les asign\u00f3 la Comunidad Ind\u00edgena a que pertenecen y para el efecto disponen de 48 horas h\u00e1biles contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, de conformidad con lo expuesto en la aparte motiva, debiendo allegar copia de la decisi\u00f3n a este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, revoc\u00f3 el fallo anterior por considerar que no hay lugar a \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho de vivienda digna de los accionantes LASTENIA SOCHA CASTA\u00d1EDA y JER\u00d3NIMO JARAMILLO SOCHA y deja inc\u00f3lumes las decisiones emitidas por la Oficina de Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral de Ch\u00eda, por medio de la cual, se suspendi\u00f3 la construcci\u00f3n que estaban desarrollando los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones del ad quem se soportan en dos argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 probado en el expediente que \u201cno se puede en forma indiscriminada ir levantando construcciones aduci\u00e9ndose tener un permiso de autoridad ind\u00edgena, sin contar con los dem\u00e1s par\u00e1metros que establece la ley (que se desarrollan precisamente ajust\u00e1ndose al marco constitucional), m\u00e1xime cuando no cuentan con el plan de ordenamiento territorial, como est\u00e1 acreditado no tenerlo la comunidad ind\u00edgena de Ch\u00eda, ya que debe primar los derechos fundamentales, pero sin olvidar que si bien es cierto los accionantes invocan la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna, la suspensi\u00f3n de la obra como se ha reiterado obedeci\u00f3 a una medida preventiva de la autoridad municipal en procura de garantizar la vida e integridad personal de los mismos accionantes y no por un capricho, como se puede apreciar de las pruebas allegadas, en las que se da de la problem\u00e1tica del lugar en construcci\u00f3n, la que no cumple con lo ordenado en la Resoluci\u00f3n No. 1574 de 2008 emanada de la CAR, antes analizada y que debe ser de obligatorio cumplimiento, lo que no se present\u00f3 por parte de los accionantes y que este Despacho, respetuosamente, considera fue err\u00f3neamente interpretada por el juzgador de primera instancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, se aprecia que los ind\u00edgenas accionantes residen en otro lugar, incluso ni siquiera con la comunidad ind\u00edgena a la que pertenecen sino en un barrio del Municipio de Ch\u00eda, por ende, al suspenderse la obra no se les est\u00e1 causando un grave traumatismo, como trata de hacerse ver por los accionantes, por ello afirma que como juez constitucional, \u201cdebe tener en cuenta que una persona so pretexto de construir una obra no puede por acci\u00f3n u omisi\u00f3n afectar total o parcialmente su vivienda, hasta el punto de poner en riesgo su vida e integridad personal, por ello se deben tomar las medidas adecuadas para evitar que el riesgo persista, protecci\u00f3n que es prioritaria cuando en la vivienda se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cita en apoyo de sus asertos la sentencia T- 269 de 1996, para indicar que \u00a0la Corte Constitucional \u00a0ha protegido la vida de los habitantes de una vivienda cuando se ha establecido con certeza que s\u00ed existe el riesgo de que \u00e9sta se derrumbe, total o parcialmente, y les afecte su vida e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos \u00a033 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico suscitado en esta causa es el siguiente: la Oficina de Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral y la Alcald\u00eda Municipal de Ch\u00eda en conjunto con la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, \u00bfvulneran el derecho a la \u00a0 vivienda digna y a la autonom\u00eda ind\u00edgena al haber suspendido la obra de \u00a0construcci\u00f3n de vivienda de los accionantes Lastenia Socha y Jer\u00f3nimo Jaramillo Socha, miembros de la comunidad ind\u00edgena de Fonquet\u00e1 y Cerca de Piedra de Ch\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto Previo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0determinar la Sala, si los accionantes Lastenia Socha Casta\u00f1eda y Jer\u00f3nimo Jaramillo Socha ostentan la calidad de ind\u00edgenas y si realmente pertenecen al Resguardo Fonquet\u00e1 y Cerca de Piedra de Ch\u00eda Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de los datos allegados al proceso se evidencia: (i) que mediante certificado expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, se reconoce desde el 2006 por esa autoridad que existe una comunidad Ind\u00edgena Muisca en Ch\u00eda; (ii) \u00a0que el Gobernador del Cabildo es el se\u00f1or Pedro Milciades Socha Toro; (iii) obra en el expediente certificado de que los accionantes pertenecen al censo Muisca expedido por el Resguardo de Fonquet\u00e1 y Cerca de Piedra de Ch\u00eda Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco normativo de la diversidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia1. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente que dio origen a la Carta Pol\u00edtica de 1991, consciente de las injusticias hist\u00f3ricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente segregados por razones \u00e9tnicas, raciales o culturales (entre otras), decidi\u00f3 adoptar la forma pol\u00edtica del Estado Social de Derecho, en el que la igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de raza, sexo, ideolog\u00eda y cultura, va acompa\u00f1ada de la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de car\u00e1cter positivo para superar los patrones tradicionales de exclusi\u00f3n, derrotar injusticias hist\u00f3ricas y proteger a quienes se encuentran en situaci\u00f3n vulnerable o condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, frente a esa realidad social, elev\u00f3 al rango de principios fundantes del Estado la pluralidad y la participaci\u00f3n; estableci\u00f3 en su art\u00edculo 7\u00ba la obligaci\u00f3n de reconocer y proteger la identidad cultural; y consider\u00f3 que todas las culturas merecen igual respeto por su dignidad (art. 70 C.P). De esa forma, el Estado se descubre como un conjunto de grupos sociales culturalmente dis\u00edmiles, que valora positivamente esa diferencia y la considera un bien susceptible de protecci\u00f3n constitucional2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese marco general de principios constitucionales que informan las relaciones entre las diferentes culturas que residen en el pa\u00eds, se complementa y refuerza por el Convenio 169 de la OIT, \u201cSobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes\u201d3, \u00a0cuyas disposiciones sobre derechos de los pueblos y las personas ind\u00edgenas hacen parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>El citado convenio se caracteriza por un enfoque de respeto por la diferencia y promoci\u00f3n de la autonom\u00eda de los pueblos abor\u00edgenes, y por el reconocimiento de algunos derechos como la consulta previa y el territorio colectivo, entre otros. Para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, resultan de especial inter\u00e9s las disposiciones relativas a los derechos de autonom\u00eda y autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas y aquellas referentes al derecho a recibir recursos para lograr la efectividad de sus derechos fundamentales y el acceso a los servicios de seguridad social a cargo del Estado5. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas con el fin de reforzar los derechos de autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6, la Declaraci\u00f3n refleja la posici\u00f3n actual de la comunidad internacional sobre la materia, por lo que es una pauta de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales que debe ser tenida en cuenta por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco constitucional expuesto, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en la sentencia T-380 de 19937 que: (i) las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; (iii) los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Tal doctrina se mirar\u00e1 frente al caso concreto en el an\u00e1lisis que sigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores JER\u00d3NIMO JARAMILLO SOCHA y LASTENIA SOCHA CASTA\u00d1EDA, instauraron acci\u00f3n de amparo por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vivienda digna y \u00a0a la igualdad, supuestamente vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Ch\u00eda y la Inspecci\u00f3n Segunda de esa localidad. \u00a0En el relato de la demanda se expusieron los supuestos f\u00e1cticos que interesan a este caso: (i) en el Municipio de \u00a0Ch\u00eda existe una comunidad ind\u00edgena Muisca, reconocida legalmente; (ii) el cabildo del gobernador del resguardo de la citada comunidad en uso de de sus atribuciones, mediante acta del 3 de enero de 2010, adjudic\u00f3 un lote en calidad de usufructo a JER\u00d3NIMO JARAMILLO SOCHA; (iii) por ello, el se\u00f1or PEDRO MILCIADES SOCHA, gobernador del Resguardo, autoriz\u00f3 a JER\u00d3NIMO JARAMILLO SOCHA la construcci\u00f3n de su casa lote dentro del resguardo, advirti\u00e9ndole del cumplimiento de todas las normas espec\u00edficas para cimentaci\u00f3n, muros de contenci\u00f3n, manejos de agua y servicios; (iv) empero, iniciada la obra los accionantes fueron citados por el Gerente de Planeaci\u00f3n Municipal de Ch\u00eda con el fin de dar apertura a \u00a0la investigaci\u00f3n preliminar por presunta infracci\u00f3n urban\u00edstica en la construcci\u00f3n sin licencia o con licencia pero por fuera de la norma, para lo cual \u00a0fueron citados el 31 de marzo de 2010 a la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda para ser o\u00eddos en descargos, comunic\u00e1ndoles por parte de la Inspectora que deb\u00edan suspender la obra mientras se resolv\u00eda la situaci\u00f3n con Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron haber presentado un derecho de petici\u00f3n por intermedio de la Personer\u00eda sin que se le hubiera dado respuesta de fondo a lo requerido. Conforme a lo manifestado por los accionantes en la tutela y en sus declaraciones, el juzgado de primera instancia procedi\u00f3 a vincular a la oficina de Planeaci\u00f3n de Ch\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada de la Alcald\u00eda de Ch\u00eda indic\u00f3 \u00a0que no se le ha vulnerado a los accionantes el derecho a la vida digna, ya que la administraci\u00f3n lo que ha realizado son labores tendientes a protegerlos a fin de que no construyan en una zona de riesgo, al haber implantado una plancha en el cerro sin tener en cuenta \u00a0las normas urban\u00edsticas y \u00a0al no solicitarse la licencia para la construcci\u00f3n ante Planeaci\u00f3n, seg\u00fan fotos que se anexan; sumado al hecho que la accionante vive en condiciones dignas en una casa del barrio 20 de julio de Ch\u00eda. Insiste en que lo que \u00a0ha intentado es evitar una situaci\u00f3n de desastre al intervenir en el uso del suelo y que, adem\u00e1s, el resguardo carece del ordenamiento territorial; por ello prima el ordenamiento territorial del Municipio adoptado mediante el Acuerdo 017 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Oficina de Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral, se\u00f1al\u00f3 que no existe Resguardo Ind\u00edgena en Ch\u00eda, seg\u00fan se infiere en el documento Conpes 131 y en el esquema de ordenamiento territorial, ya que no est\u00e1 constituido legalmente porque la CAR no le ha impartido la aprobaci\u00f3n, por tanto, la construcci\u00f3n autorizada por el Gobernador infringi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1574 de 2008 sobre la cota de los 2.700 metros, para lo cual cita una serie de normas que se han vulnerado por parte del cabildo al permitir tal construcci\u00f3n y da cuenta, tal como refiri\u00f3 la representante de la Alcald\u00eda, haber dado respuesta al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que por los conocimientos geot\u00e9cnicos y por su desempe\u00f1o en el cargo, \u00a0puede asegurar que la construcci\u00f3n resulta riesgosa, afirmaci\u00f3n que halla respaldo \u00a0en el \u00a0informe t\u00e9cnico suscrito por el Gerente de Infraestructura del \u00a0Ordenamiento Territorial de Ch\u00eda, el Subdirector de Ordenamiento y el Top\u00f3grafo. Reitera que no se est\u00e1 interviniendo en territorios ind\u00edgenas porque no existe resguardo ind\u00edgena sino una comunidad, que no puede proferir normas que sean contrarias a la Constituci\u00f3n y la ley, fundamentando lo resuelto en la Ley 810 de 2003 y 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo acontecido en este caso, la Sala constata la informaci\u00f3n que est\u00e1 en el material probatorio allegado al expediente y que puede dirigir la decisi\u00f3n que finalmente se adopte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una constancia expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, donde se hace constar la existencia de la comunidad ind\u00edgena Muisca de Ch\u00eda, reconocida en el a\u00f1o 2006 por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, precisando que lo que se halla en el cerro de Ch\u00eda es una comunidad ind\u00edgena, concepto distinto a Resguardo Ind\u00edgena, el cual sirvi\u00f3 de fundamento al juez de primera instancia para emitir el fallo sin conceptualizar su diferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara entonces, por parte del Gerente de Infraestructura del Ordenamiento \u00a0Territorial de Ch\u00eda, que \u00a0la comunidad ind\u00edgena es el grupo o conjunto de familias \u00a0de descendencia amerindia que tienen identidad y comparten valores de su cultura, as\u00ed como las formas de gobierno, gesti\u00f3n, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades. El \u00a0Resguardo Ind\u00edgena, \u00a0en cambio, es un territorio reconocido, una \u00a0propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas a favor de las cuales se constituyen. Son una instituci\u00f3n legal y socio pol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformado por una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas que poseen un territorio y que se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organizaci\u00f3n amparada por el fuero ind\u00edgena y su sistema normativo propio (art. 21 Decreto 2164 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Para la categor\u00eda de Resguardo, la comunidad ind\u00edgena de Ch\u00eda apenas tramita una solicitud ante el Ministerio del Interior y de Justicia, oficina de asuntos ind\u00edgenas, pues fueron reconocidos como parcialidad o comunidad ind\u00edgena y no como Resguardo. Tambi\u00e9n resalta el hecho de que la comunidad ind\u00edgena de Ch\u00eda no tiene esquema de ordenamiento territorial vigente, pues se encuentra a la espera de la aprobaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de segunda instancia por el se\u00f1or Manuel Horacio Pinilla Reyes, Gerente de la Oficina de Planeaci\u00f3n, \u00a0se advirtieron, entre otras circunstancias, las siguientes: (i) que la oficina de planeaci\u00f3n procedi\u00f3 a intervenir \u201cel proceso de construcci\u00f3n de la vivienda de los accionantes, debido a que se encuentra localizada en una zona de protecci\u00f3n natural en prevenci\u00f3n del riesgo que puede presentar la desestabilizaci\u00f3n del terreno por el socavamiento de la base del cerro y la inclinaci\u00f3n del mismo\u201d, aclarando que ello fue una medida de prevenci\u00f3n de ese riesgo frente a la familia que se pretende localizar all\u00ed, precisando que aleda\u00f1a a la obra de los accionantes no se encuentran otras edificaciones; (ii) en cuanto al requerimiento de qu\u00e9 entidad le hab\u00eda concedido permiso para la construcci\u00f3n a los accionantes, adujo que \u00e9stos no presentaron inicialmente ning\u00fan documento, pero posteriormente allegaron un supuesto permiso otorgado por el Gobernador de la comunidad, pese a que personalmente, en charla con el Gobernador, \u00e9ste le dijo no haber dado autorizaci\u00f3n. Luego, en forma extra\u00f1a, por medio del juzgado de primera instancia, se enteraron que los accionantes ten\u00edan un oficio con fecha anterior a las conversaciones que \u00e9l sostuvo con el Gobernador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se lee en la declaraci\u00f3n mencionada que la comunidad ind\u00edgena asentada en Ch\u00eda no cuenta con plan de ordenamiento vigente, ya que a la fecha no se ha generado la aprobaci\u00f3n por parte de la oficina de asuntos ambientales de la CAR, ya que en caso de estar aprobado, \u00e9ste har\u00eda parte del plan de ordenamiento del Municipio, tr\u00e1mite que a\u00fan no se ha iniciado como se\u00f1ala el art\u00edculo 224 del Acuerdo 17 del a\u00f1o 2000, que dice en su \u00faltimo inciso, que el ordenamiento territorial elaborado y adoptado por la comunidad ind\u00edgena har\u00e1 parte del plan de ordenamiento territorial de Ch\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, destaca el documento, las gestiones que ha realizado la oficina de Planeaci\u00f3n en Ch\u00eda con la comunidad ind\u00edgena del lugar, al punto de visitar a la comunidad concertando el apoyo del Municipio y poder elaborar el plan de vida que debe contener el ordenamiento y el desarrollo social de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No deja duda el informe relacionado que el lugar donde est\u00e1n construyendo los accionantes \u00a0no es adecuado. \u00a0Al tenor de la Resoluci\u00f3n 1574 de 2008, donde se establecen las determinantes ambientales para la elaboraci\u00f3n de planes de ordenamiento, se prev\u00e9 claramente que no podr\u00e1n ser objeto de desarrollo urban\u00edstico los suelos con pendientes determinadas como escarpados y \u00a0seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del IGAC, estos corresponden a pendientes superiores al 25% ; la se\u00f1alada para el sitio en construcci\u00f3n es superior al 25%, por lo tanto se considera que no puede ser objeto de desarrollo urban\u00edstico como la edificaci\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente, manifiesta que la Resoluci\u00f3n 1547 de 2008 fue expedida por la CAR, la que debe ser acatada incluso por las comunidades ind\u00edgenas con territorio, aclarando que en caso de debate ni siquiera la comunidad ind\u00edgena de Ch\u00eda aplica lo referente al territorio, toda vez que no se ha constituido como Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n anteriormente mencionada concuerda, no solo \u00a0lo indicado por el Gerente de Planeaci\u00f3n sino tambi\u00e9n con las pruebas adjuntas que demuestran que el sitio donde se inici\u00f3 la obra por los accionantes, se encuentra en una zona prohibida por lo \u00a0decidido en la Resoluci\u00f3n 1574 del 31 de julio de 2008, que se\u00f1ala en el art\u00edculo primero, par\u00e1grafo segundo numeral 2.2.: Las \u00e1reas objeto de planes parciales en sectores de influencias de fen\u00f3menos de remoci\u00f3n en masa o procesos erosivos deber\u00e1n contar con estudios geot\u00e9cnicos de detalle, que permitan establecer la viabilidad y condiciones de la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n urbana .2.3 Las \u00e1reas objeto de planes parciales con relieves dentro de los rangos de pendientes establecidos en la Resoluci\u00f3n 2965 del 12 de septiembre de 1995, de la clasificaci\u00f3n del IGAC, se\u00f1alada a continuaci\u00f3n: Pendientes menores al 0-1%-Plano. Pendiente entre 1-3%- Ligeramente Plano. Pendiente entre 3-7%-Moderadamente inclinado. Pendiente entre 7-12%-Inclinado. Pendiente entre 12-25 Fuertemente Inclinado. Pendiente entre 25-50%-Escarpado. Pendiente mayor de 50%-Muy escarpado\u201d. En el literal a) se indica lo siguiente: \u201cNo podr\u00e1n ser objeto de desarrollo urban\u00edstico los suelos con pendientes determinados como escarpados y muy escarpados. Estos suelos deber\u00e1n construir parte de los suelos de protecci\u00f3n del \u00e1rea del plan parcial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para confirmar que el sitio donde empezaron a construir los accionantes no cumple los par\u00e1metros establecidos en la citada Resoluci\u00f3n 1574, consta la ya mentada declaraci\u00f3n del Gerente de la Oficina de Planeaci\u00f3n de Ch\u00eda y el informe suscrito por un ingeniero, un arquitecto y un top\u00f3grafo de la Gerencia de Ordenamiento Territorial e infraestructura del Municipio de Ch\u00eda, que hacen un levantamiento topogr\u00e1fico del sector, coligiendo \u201cque del borde de la v\u00eda al cerro y la parte m\u00e1s alta de la monta\u00f1a existe una pendiente del 71 .29%, lo que ubica el terreno en \u00a0lo que \u00a0la Resoluci\u00f3n 1574 denomina como terrenos muy escarpados, lo que implicar\u00eda dar aplicaci\u00f3n a lo normado en el literal a), inciso 30, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 1\u00b0 de la referida resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se lee igualmente del oficio en comento, que de acuerdo a las \u201cpendientes del terreno y los taludes generados, ser\u00eda indispensable la estabilizaci\u00f3n de los mismos para evitar deslizamientos de tierra que afectan a las obras que se construyen all\u00ed, a \u00a0la integridad de sus habitantes y \u00a0a las personas que transitan por la v\u00eda del cerro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, conforme al an\u00e1lisis en precedencia y al observar las pruebas, es evidente que \u00a0el sitio donde se est\u00e1 construyendo es una zona de alto riesgo, no s\u00f3lo para las personas que piensen \u00a0residir all\u00ed sino tambi\u00e9n para los transe\u00fantes del sector, situaci\u00f3n que igualmente se pudo acreditar con las fotograf\u00edas del \u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados, se informa igualmente que al autorizarse la construcci\u00f3n de la casa en una pendiente, se incumpli\u00f3 con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 1574 de 2008 proferida por la CAR. El informe del top\u00f3grafo Orlando Torres de la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de Ch\u00eda, se concluye \u201cque la pendiente entre el borde de la v\u00eda del cerro y la parte m\u00e1s alta de la monta\u00f1a es de 71.29%\u201d, por ello, de acuerdo a la citada Resoluci\u00f3n, la obra estar\u00eda en la categor\u00eda de \u201cterrenos muy escarpados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta \u00a0tambi\u00e9n el informe que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 224 del Plan de Ordenamiento Territorial de Ch\u00eda (Acuerdo 017), donde se ordena que el esquema territorial ind\u00edgena har\u00e1 parte integral de \u00e9ste y deber\u00e1 armonizar con la Constituci\u00f3n y leyes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. F\u00f3rmulas de soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales precedentes, la Corte considera frente al caso concreto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-La jurisprudencia ha entendido que los principios de las comunidades ind\u00edgenas a determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, a darse o conservar sus normas, costumbres10, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida y de adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines11, pueden entrar en conflicto con otros principios de la sociedad mayoritaria, algunos de los cuales ostentan el rango de normas constitucionales12. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de estos conflictos, ha sostenido la Corte, \u00a0pasa por la comprensi\u00f3n del estado democr\u00e1tico y constitucional de derecho como una organizaci\u00f3n pol\u00edtica en la que la legitimidad democr\u00e1tica no reside exclusivamente en la orientaci\u00f3n coyuntural de la opini\u00f3n mayoritaria, sino que exige la garant\u00eda de las condiciones para la participaci\u00f3n de las minor\u00edas, el respeto por los derechos fundamentales y la adopci\u00f3n de medidas por parte del Estado para lograr al m\u00e1ximo su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha resaltado la jurisprudencia, en el espacio de la creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, la autonom\u00eda comporta una limitaci\u00f3n al monopolio de creaci\u00f3n del derecho del Congreso (y excepcionalmente del Ejecutivo); las tradiciones pueden resultar en ocasiones incompatibles con el respeto por los derechos humanos y fundamentales de sus miembros; y el ejercicio del derecho propio, en fin, puede suscitar conflictos de competencia o coordinaci\u00f3n entre las autoridades tradicionales y las del Sistema Jur\u00eddico Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el presente caso plantea claramente un problema entre los derechos de la comunidad ind\u00edgena a la autonom\u00eda y vivienda digna y el derecho que tiene el Estado de tomar medidas que amparen a todos los habitantes del territorio de peligros o amenazas en sus viviendas, la Sala expondr\u00e1 los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de los conflictos que normalmente se suscitan entre los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. La exposici\u00f3n se basa principalmente en el an\u00e1lisis de las \u00a0sentencias T-254 de 1994, C-139 de 1996, T-349 de 1996 y SU-510 de 1998, fallo que unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional en la materia. Finalmente, se reiterar\u00e1n \u00a0las consideraciones efectuadas en las sentencia T-1253 de 2008 y T-514 de 2009 sobre los efectos de la intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos propios de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima necesario entonces reiterar los principios y criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la soluci\u00f3n de estos conflictos, indicando que no es posible encontrar soluciones sencillas, un\u00edvocas o absolutas a estas tensiones sino que es preciso para el int\u00e9rprete, acercarse a ellos desde una perspectiva respetuosa de las formas de vida y el concepto de dignidad de las comunidades ind\u00edgenas, consciente de la necesidad de entablar un di\u00e1logo intercultural pero con la cautela justa para evitar que esa interacci\u00f3n se convierta en pretexto para intromisiones indebidas en asuntos propios de las comunidades.13 Como es propio de los conflictos constitucionales, el int\u00e9rprete debe partir de las particularidades de cada caso y atender el marco cultural en el que se presentan las divergencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que los derechos fundamentales constituyen un l\u00edmite que debe establecerse a trav\u00e9s de un ejercicio de ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, en la medida en que una incompatibilidad entre la autonom\u00eda, la integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un conflicto entre normas constitucionales de igual jerarqu\u00eda. En estos conflictos, los derechos de la comunidad ind\u00edgena gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud al principio de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ejercicios de ponderaci\u00f3n pueden ser de gran complejidad, pero el amplio desarrollo de la jurisprudencia constitucional en la materia permite, mediante la t\u00e9cnica de la reiteraci\u00f3n, establecer soluciones adecuadas siempre que las subreglas jurisprudenciales se apliquen teniendo en cuenta cada contexto cultural espec\u00edfico.15 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Criterios de soluci\u00f3n de tensiones en casos relacionados con la integridad \u00e9tnica, diversidad cultural y l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Principios generales de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Principio de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas\u201d (o bien, de \u201cminimizaci\u00f3n de las restricciones a su autonom\u00eda\u201d)16: de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, s\u00f3lo son admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas17. La evaluaci\u00f3n sobre la jerarqu\u00eda de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad18. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Principio de \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d: de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el respeto por la autonom\u00eda debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensi\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Principio \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d. Este principio tuvo su primera formulaci\u00f3n en la sentencia T-254 de 1994, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social \u00a0dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las exigencias del principio de legalidad, el respeto por la diversidad cultural supone el derecho de cada comunidad a determinar si desea conservar sus tradiciones o incorporar algunos elementos de culturas ajenas, y hasta qu\u00e9 grado lo har\u00edan. Tales decisiones deben ser respetadas por las autoridades del Sistema Jur\u00eddico Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la mano de los principios de interpretaci\u00f3n, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha decantado los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de \u00a0la limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 246 constitucional prev\u00e9 la existencia de una Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. Al analizar el alcance de la disposici\u00f3n, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 determin\u00f3 que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de la comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de establecer y\/o conservar normas y procedimientos propios; (iii) la sujeci\u00f3n de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constituci\u00f3n y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n \u00ednter jurisdiccional (definici\u00f3n de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n de la ley mencionada.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la disposici\u00f3n citada, se refiere a la Constituci\u00f3n y la ley como l\u00edmites a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, esta Corporaci\u00f3n ha precisado desde tempranos pronunciamientos, que la autonom\u00eda no puede ser restringida a partir de cualquier disposici\u00f3n legal o constitucional, pues ello dejar\u00eda los principios de diversidad y pluralismo jur\u00eddico en un plano ret\u00f3rico:21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el respeto por el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 4\u00b0) y la naturaleza principial de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta \u00faltima, como quiera que s\u00f3lo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural pueden imponerse a \u00e9ste. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos a la Constituci\u00f3n y a la ley como l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, &#8220;resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda\u201d\u201d.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio, los l\u00edmites a la autonom\u00eda solo pueden ser aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de los derechos humanos, a partir de un consenso intercultural lo m\u00e1s amplio posible23: el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de tortura, la prohibici\u00f3n de esclavitud y el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. En la sentencia SU-510 de 1998 expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la efectividad de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, determina que los l\u00edmites susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisdiccional de tales comunidades, s\u00f3lo sean aquellos que se encuentren referidos &#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre.&#8221; || En primer lugar, tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las &#8220;normas y procedimientos&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas\u201d. 24 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de legalidad, la Corte ha establecido que se proyecta en dos direcciones, por una parte, se refiere a la existencia de instituciones que permitan conocer a los miembros de las comunidades el car\u00e1cter socialmente nocivo de algunas actuaciones, o de soluciones a determinados conflictos, por otra, se relaciona con la preexistencia de las formas en que se aplican esas soluciones o se castigan esas conductas. Es decir, al procedimiento. El respeto por el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad se concreta en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales de la comunidad.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter previsible de las decisiones de las autoridades ind\u00edgenas debe evaluarse, empero, manteniendo presente la existencia de dos limitaciones: en primer t\u00e9rmino, las pr\u00e1cticas regulativas de buena parte de las comunidades ind\u00edgenas se encuentran en estado de reconstrucci\u00f3n desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 199126; de otro lado, la exigencia de previsibilidad no puede implicar la petrificaci\u00f3n de las instituciones de las comunidades27:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar lo previsible deber\u00e1 consultarse, entonces, la especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de la comunidad de que se trate, as\u00ed como lo caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico. Deben evitarse, no obstante, dos conclusiones erradas en torno a esta formulaci\u00f3n. Por una parte, el reducir el principio de legalidad a una exigencia de previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las autoridades est\u00e1n obligadas necesariamente a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesi\u00f3n social. Por otra parte, no puede extenderse este requerimiento hasta volver completamente est\u00e1ticas las normas tradicionales, en tanto que toda cultura es esencialmente din\u00e1mica\u2026\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, la Corte Constitucional ha considerado que los derechos fundamentales son los m\u00ednimos de convivencia social y que deben estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades29: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina ha \u00a0concluido entonces, \u00a0que los l\u00edmites est\u00e1n dados, en primer lugar, por un \u201cn\u00facleo duro de derechos humanos\u201d, junto con el principio de legalidad como garant\u00eda del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales m\u00ednimos de convivencia, cuyo n\u00facleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulaci\u00f3n lleva a preguntarse si, en \u00faltimas, no son todos los derechos fundamentales los l\u00edmites a la autonom\u00eda, puesto que entre \u00e9stos se encuentra tambi\u00e9n el n\u00facleo duro mencionado. Para la Corte, es posible ilustrar adecuadamente el sentido de la jurisprudencia reiterada al diferenciar entre la forma en que los l\u00edmites se aplican a los distintos \u00e1mbitos auton\u00f3micos de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En ese plano, el \u201cn\u00facleo duro\u201d, es un l\u00edmite absoluto que trasciende cualquier \u00e1mbito auton\u00f3mico de las comunidades ind\u00edgenas. Cualquier decisi\u00f3n que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre, est\u00e1 constitucionalmente prohibida, aunque la evaluaci\u00f3n de una eventual vulneraci\u00f3n, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso, debe realizarse a la luz de la cultura espec\u00edfica en que se presenten los hechos31. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a todo lo anterior, la Corte estima que la decisi\u00f3n que constitucionalmente corresponde \u00a0frente al caso concreto es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos que se desprenden de la autonom\u00eda \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas deben armonizarse con el principio de unidad nacional, ya que los pueblos ind\u00edgenas no son \u2013y no se consideran- naciones independientes. Sus miembros ostentan la nacionalidad colombiana, pero como comunidad dotada de una singularidad cultural reclaman amplios espacios para la determinaci\u00f3n de sus prioridades y el desarrollo de su proyecto de vida.32 La soluci\u00f3n de conflictos como el planteado \u00a0sugiere \u00a0una adecuada delimitaci\u00f3n entre los espacios de decisi\u00f3n del nivel nacional y los propios de los pueblos originarios, as\u00ed como el establecimiento de mecanismos de coordinaci\u00f3n y concurrencia entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien debe reconocerse que en determinadas circunstancias los derechos fundamentales individuales pueden imponer l\u00edmites a los derechos de las comunidades, debe tenerse presente tambi\u00e9n que la Corte Constitucional considera que existen \u00e1mbitos de la autonom\u00eda en los que la intervenci\u00f3n externa \u00a0puede ser nociva y, en consecuencia, lo m\u00e1s indicado por parte del juez constitucional es promover el di\u00e1logo interno de la comunidad para que los conflictos sean resueltos en el marco de su cosmovisi\u00f3n, normas, usos y costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Corte, que \u00a0en el presente caso, no existe duda respecto a \u00a0las razones por las cuales los entes accionados decidieron suspender la obra programada por los accionantes en el Municipio de Ch\u00eda. Se evidenci\u00f3 que con la suspensi\u00f3n de la obra, el Municipio de Ch\u00eda intenta una medida de prevenci\u00f3n del riesgo que puede correr la familia que pretende asentarse all\u00ed, preservando claramente el derecho a la \u00a0vida de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena y \u00a0estableciendo una moratoria con el fin de darle tiempo a las autoridades ind\u00edgenas, a la autoridad ambiental como es la CAR y al Municipio, para actuar de conformidad a lo establecido en las normas pertinentes, sin vulnerar en ning\u00fan momento los derechos a la vivienda ni a la legislaci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al derecho a la vivienda digna, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades para conceder el amparo en aquellos casos en los cuales la situaci\u00f3n de una \u00a0vivienda amenaza la vida e integridad de sus residentes o vecinos, \u00a0por lo que el juez constitucional est\u00e1 obligado a tomar las medidas adecuadas para impedir que el hogar afectado se derrumbe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n general n\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, citada \u00a0por \u00a0la Corte en reiterada jurisprudencia33, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u201c(&#8230;) la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el fr\u00edo o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud.\u201d Sobre este asunto, a prop\u00f3sito de las caracter\u00edsticas impl\u00edcitas en el concepto de la \u201chabitabilidad\u201d de la \u201cvivienda adecuada\u201d, vale la pena transcribir un aparte del argumento n\u00famero 8 de la Observaci\u00f3n citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. El Comit\u00e9 exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las dos piezas que conforman la \u201chabitabilidad\u201d son (i) la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y (ii) la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. Tales criterios han sido aplicados por la Corte en abundante jurisprudencia de la que pueden citarse los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-1216 de 2004, se acudi\u00f3 a la tutela ante la construcci\u00f3n de una carretera que generaba riesgo de deslizamiento a una vivienda contigua; peligro que fue confirmado a trav\u00e9s de un dictamen pericial decretado por el juez de primera instancia. La Corte destac\u00f3, que el amparo era procedente, atendiendo que la pretensi\u00f3n de la actora se dirig\u00eda a precaver el derrumbe de su casa y no a calcular los perjuicios o indemnizaciones que se hubieren generado por la obra. Concluy\u00f3 entonces, que en orden a proteger los derechos invocados era necesario establecer, a trav\u00e9s de los estudios geol\u00f3gicos pertinentes, la certidumbre o el grado de riesgo que el levantamiento de la carretera hab\u00eda producido sobre la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-325 de 2002, se estudi\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de varias personas que hab\u00edan adquirido unas soluciones habitacionales de inter\u00e9s social que presentaban fallas estructurales y que exteriorizaban grietas, hundimientos y humedad, la Corte diferenci\u00f3 los diversos da\u00f1os a los que se vieron sometidos los actores y tambi\u00e9n las acciones pertinentes para hacerle frente a cada uno de ellos en contra de la compa\u00f1\u00eda privada de construcci\u00f3n y la administraci\u00f3n municipal. En lo que se refiere a la acci\u00f3n de tutela, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEn el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el da\u00f1o individual que se busca prevenir y proteger a trav\u00e9s del amparo excepcional de tutela se encuentra relacionado con el derecho fundamental a la vida de los individuos que se encuentran habitando los inmuebles que fueron definidos como de \u201cafectaci\u00f3n alta\u201d y que amenazan un desastre inminente. El hecho de que las viviendas no se hayan derrumbado y no hayan ocurrido un suceso lamentable desde 1999, no descarta la posibilidad de que ocurra en el futuro. Precisamente las labores de prevenci\u00f3n se encaminan a evitar que ocurran desgracias si existen elementos de juicio suficientes para suponer que un movimiento tel\u00farico puede echar por tierra f\u00e1cilmente las construcciones, \u00bfqu\u00e9 fundamento l\u00f3gico hace que la sociedad constructora descarte la ocurrencia del fen\u00f3meno natural en el futuro, cuando la ciencia y tecnolog\u00eda actual no puede pronosticar el lugar, el tiempo, ni la intensidad de los temblores?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Casos semejantes se estudiaron en las sentencias T-626 de 2000 y T-190 de 1999. En los dos expedientes la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se present\u00f3 como consecuencia de la indebida ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica que trajo como consecuencia la afectaci\u00f3n de las viviendas de los accionantes, bien por presentar agrietamientos y fisuras o por la filtraci\u00f3n de aguas negras. En la sentencia T-237 de 1996, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que cuando una entidad afecta una vivienda hasta el punto de amenazar la vida de sus residentes, y \u00e9stos carecen de los recursos y capacidad necesarios para enfrentar temporalmente la situaci\u00f3n, el juez de tutela deber\u00e1 ordenarle a la entidad \u2018tomar las medidas\u2019 necesarias para evitar que tal amenaza persista. En la sentencia T-296 de 1996, se indic\u00f3 que aunque el riesgo de ruina de las viviendas se deb\u00eda a que \u00e9stas se encontraban ubicadas sobre una obra antigua deteriorada por el paso del tiempo, la Administraci\u00f3n era responsable en buena parte de la amenaza a las viviendas porque (i) conoc\u00eda la situaci\u00f3n y el riesgo que \u00e9sta generaba, (ii) sab\u00eda qu\u00e9 medidas deb\u00eda tomar y (iii) su omisi\u00f3n agrav\u00f3 el riesgo existente. Esta omisi\u00f3n se consider\u00f3 a\u00fan m\u00e1s grave, teniendo en cuenta que en repetidas ocasiones los accionantes se hab\u00edan dirigido a la Administraci\u00f3n para informar de la amenaza y el riesgo existentes, sin haber encontrado respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como se plante\u00f3 en los antecedentes de este caso, la presente tutela sugiere un juicio de ponderaci\u00f3n entre (i) el derecho y el deber de la administraci\u00f3n p\u00fablica de desarrollar todas las acciones administrativas necesarias y adecuadas encaminadas a prevenir y evitar riesgos y desastres naturales que tengan por causa la construcci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de viviendas en zonas de alto riesgo y (ii) de otro lado, la garant\u00eda de la vivienda digna \u00a0de \u00a0miembros de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la exigencia de armonizaci\u00f3n concreta de ambos derechos, la Sala considera que el mejor remedio constitucional es confirmar el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo deprecado por considerar, que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos de los accionantes a \u00a0la vivienda digna y la \u00a0autonom\u00eda de los grupos ind\u00edgenas; observa la Sala que ni a\u00fan maximizando el principio de autonom\u00eda podr\u00eda soslayarse la obligaci\u00f3n Social del Estado impuesta por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todos sus habitantes incluyendo los grupos ind\u00edgenas, de actuar \u00a0como contrapeso a la libertad de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0de construir en sus resguardos viviendas en zonas que amenazan riesgo y que seguramente terminan en desalojos posteriores de no tomarse las previsiones a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala dictar\u00e1 medidas que concilien los intereses en conflicto teniendo presente (i)\u00a0que ninguna entidad estatal, sea \u00a0del nivel nacional o territorial, puede permanecer indiferente a la obligaci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 7\u00ba superior y de los dem\u00e1s art\u00edculos constitucionales, que desarrollan la exigencia constitucional de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y que vincula a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n; (ii) que existen, sin embargo, derechos fundamentales que act\u00faan como l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, como opera en este caso el imperativo estatal de preservar el derecho a la vida de los propios ind\u00edgenas. Las medidas que la Corte adopta en su decisi\u00f3n, est\u00e1n \u00a0dirigidas entonces al deber de apoyo, asesor\u00eda y solidaridad que las entidades \u00a0territoriales \u00a0deben brindar a los ind\u00edgenas como grupos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales medidas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la Alcald\u00eda del Municipio de Ch\u00eda promueva una reuni\u00f3n o varias de ser menester, de concertaci\u00f3n con los accionantes, en aras de que las medidas de suspensi\u00f3n en prevenci\u00f3n de los riesgos que pueda sufrir la familia que en la actualidad no est\u00e1 asentada en el lugar, concluyan en actuaciones de beneficio para la comunidad ind\u00edgena y de efectividad en el ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De conformidad con las leyes, normas y reglamentos que gobiernan la comunidad ind\u00edgena y en coordinaci\u00f3n con las autoridades de la comunidad Muisca, se \u00a0contrate un \u00a0estudio de suelos \u00a0que le permita \u00a0a los accionantes medir \u00a0y sopesar los riesgos de su futura vivienda, para estar seguros o asumir los riesgos por fallas geol\u00f3gicas o desastres naturales que puedan generarse en virtud del tipo de terreno, de su pendiente y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que individualizan al \u00e1rea asignada a Jer\u00f3nimo Jaramillo Socha por la comunidad ind\u00edgena que pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El estudio corresponder\u00e1 adelantarlo el profesional ingeniero de suelos que los accionantes contraten y deber\u00e1 discutirse y confrontarse \u00a0con las autoridades municipales a efecto de hallar la mejor soluci\u00f3n al tema de la vivienda de los accionantes. Una vez obtenido ese estudio, tendr\u00e1n que allegar copia al juez de primera instancia, al Alcalde del Municipio de Ch\u00eda, al Gobernador del Resguardo y dem\u00e1s autoridades ind\u00edgenas, antes de reanudar la construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Instar a los accionantes y a la administraci\u00f3n municipal, para que medien sus diferencias y tomen los correctivos del caso, a fin de determinar el sitio id\u00f3neo y seguro para la construcci\u00f3n de la vivienda \u00a0asignada a los peticionarios y considerar la posibilidad de asignar otro terreno dentro del resguardo, en el cual no se ponga en riesgo sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos de petici\u00f3n reclamados por los accionantes, est\u00e1 probado que fueron debidamente respondidos, por lo que a este respecto, habr\u00e1 un hecho superado y la Corte se abstiene de cualquier orden en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1 que neg\u00f3 la tutela incoada por LASTENIA SOCHA CASTA\u00d1EDA y JER\u00d3NIMO JARAMILLO SOCHA, miembros del Resguardo Ind\u00edgena de Fonquet\u00e1 y Cerca de Piedra Ch\u00eda, por considerar que no hubo violaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas ni al derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Sin embargo, en orden a armonizar los intereses en conflicto evidenciados en la parte motiva de este fallo, \u00a0se dictar\u00e1n las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la Alcald\u00eda del Municipio de Ch\u00eda promueva una reuni\u00f3n o varias de ser menester, de concertaci\u00f3n con los accionantes, en aras de que las medidas de suspensi\u00f3n en prevenci\u00f3n de los riesgos que pueda sufrir la familia que en la actualidad no est\u00e1 asentada en el lugar, concluyan en actuaciones de beneficio para la comunidad ind\u00edgena y de efectividad en el ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De conformidad con las leyes, normas y reglamentos que gobiernan la comunidad ind\u00edgena y en coordinaci\u00f3n con las autoridades de la comunidad Muisca, se \u00a0contrate un \u00a0estudio de suelos \u00a0que le permita \u00a0a los accionantes medir \u00a0y sopesar los riesgos de su futura vivienda, para estar seguros o asumir los riesgos por fallas geol\u00f3gicas o desastres naturales que puedan generarse en virtud del tipo de terreno, de \u00a0su pendiente y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que individualizan al \u00e1rea asignada a Jer\u00f3nimo Jaramillo Socha por la comunidad ind\u00edgena que pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El estudio corresponde adelantarlo el profesional ingeniero de suelos que los accionantes contraten y deber\u00e1 discutirse y confrontarse \u00a0con las autoridades municipales a efecto de hallar la mejor soluci\u00f3n al tema de la vivienda de los accionantes. Una vez obtenido ese estudio, tendr\u00e1n que allegar copia al juez de primera instancia, al Alcalde del Municipio de Ch\u00eda, al Gobernador del Resguardo y dem\u00e1s autoridades ind\u00edgenas, antes de reanudar la construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Instar a los accionantes y a la administraci\u00f3n municipal, para que medien sus diferencias y tomen los correctivos del caso, a fin de determinar el sitio id\u00f3neo y seguro para la construcci\u00f3n de la vivienda \u00a0asignada a \u00a0los accionantes y considerar la posibilidad de asignar otro terreno dentro del resguardo \u00a0que no ponga en riesgo sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La sentencia T- 514 de 2009, \u00a0hizo un amplio recuento sobre el tema \u00a0y por eso se reiteran los ac\u00e1pites m\u00e1s importantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-881 de 2002, la Corte se ocup\u00f3, in extenso, del concepto de dignidad humana, desde una perspectiva constitucional, encontrando que se trata de un concepto jur\u00eddico polis\u00e9mico; su contenido, por tanto es especialmente complejo as\u00ed como su naturaleza jur\u00eddica. Ac\u00e1 se hace referencia a una de las dimensiones del concepto: la dignidad como autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Aprobado en Colombia mediante Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el Convenio hace parte del Bloque de constitucionalidad. Ver, por todos, los fallos SU-037 de 1997, SU-383 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de 2008 y C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de recursos a los grupos y comunidades ind\u00edgenas, a fin de hacer efectivos sus derechos fundamentales, cabe recordar lo dispuesto por el Convenio 169 de 1989 de la OIT, que adem\u00e1s de consagrar de manera expresa, que los pueblos ind\u00edgenas y tribales deber\u00e1n gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obst\u00e1culos ni discriminaci\u00f3n, del conjunto de sus normas se desprende el deber del Estado de garantizar la disponibilidad de recursos suficientes y la toma de medidas y actuaciones para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, interpretaci\u00f3n que ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u201d. Sentencia C-921 de 2007, reiterando la doctrina sentada en el fallo T-704 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-704 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>7 Reiterada recientemente en la sentencia T-514 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLa comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser &#8220;sujeto&#8221; de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a &#8220;la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana&#8221; (CP art. 1 y 7)\u2026 Entre otros derechos fundamentales, las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. || La cultura de las comunidades ind\u00edgenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o suprimido &#8211; y a ello puede llegarse si su medio ambiente sufre un deterioro severo -, induce a la desestabilizaci\u00f3n y a su eventual extinci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (CP art. 12) tambi\u00e9n se predica de las comunidades ind\u00edgenas, quienes tienen un derecho fundamental a su integridad \u00e9tnica, cultural y social\u201d. En el fallo citado, la Corte Constitucional fund\u00f3 la atribuci\u00f3n de derechos a las comunidades ind\u00edgenas en el derecho a la vida y la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada; y se\u00f1al\u00f3 que los principios de pluralismo, democracia participativa,\u00a0 diversidad e integridad cultural obligan a reconocer derechos que trascienden al plano individual. esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la existencia de mandatos constitucionales y normas de derecho internacional que ordenan la protecci\u00f3n de las comunidades y culturas ind\u00edgenas constituyen razones normativas suficientes para el reconocimiento de este tipo de derechos. En la sentencia T-704 de 2006 se hizo un recuento general sobre los derechos de los que son titulares las comunidades ind\u00edgenas: \u00a0\u201c(i) el derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural (sentencias T-428 de 1992;T-528 de 1992; C-169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005); (ii) el derecho a la supervivencia cultural y el derecho a la preservaci\u00f3n del h\u00e1bitat natural de los pueblos ind\u00edgenas. Sobre este tema \u00a0ver entre otras las sentencias T-405 de 1993; SU-039 de 1997; C-169 de 2001; T-1117 de 2002; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005.; (iv) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas8 (sentencias T-188 de 1993, T-652 de 1998 y C-180 de 2005; (v) el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra habitada por la comunidad ind\u00edgena Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (vi) el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a configurar sus propias instituciones jur\u00eddicas (sentencia T-1127 de 2001); el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos (T-254 de 1994; T-349 de 1996; T-523 de 1997; T-1121 de 2001; T-782 de 2002; T-811 de 2004, entre otras); (vii) el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a determinarse por su cosmovisi\u00f3n religiosa y a hacerla valer ante terceros (T-257 de 1993; T-324 de 1994; \u00a0SU-510 de 1998); (viii) el derecho a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlos (SU-039 de 1997; C-418 de 2001; C-891 de 2002; C-620 de 2003 y \u00a0SU-383 de 2003) y de forma reciente, C-461 de 2008, C-030 de 2008 y C-175 de 2009) y el derecho a acudir a la justicia como comunidad (T-380 de 1993; C-058 de 1994; T-349 de 1996; T-496 de 1996; SU-039 de 1997; SU- 510 de 1998; T-652 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la procedencia de la tutela de los miembros de la comunidad frente a las autoridades ind\u00edgenas, cfr. por todas, las sentencias \u00a0T-254 de 1994 y T-979 de 2006. Sobe la procedencia de la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidades se pueden consultar la T-380 de 1993 y la SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Art\u00edculo 246, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11 El principio de autonom\u00eda encuentra sus principales manifestaciones constitucionales en los art\u00edculos 58 y 63, que protegen los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y que deben ser interpretados y complementados por los art\u00edculos 13-19 del Convenio 169 de la OIT; y en el art\u00edculo 329 constitucional que se refiere al car\u00e1cter no enajaneble de los resguardos, derivado de su calidad de propiedad colectiva; en el art\u00edculo 246 que establece la existencia de una Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena (aplicaci\u00f3n del derecho), que ejercer\u00e1 sus funciones de acuerdo con los usos y costumbres tradicionales de cada pueblo (facultad de crear o mantener el derecho propio; la autonom\u00eda tambi\u00e9n se proyecta en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades, as\u00ed como en el manejo de sus asuntos, entre los que se destaca el la posibilidad de concebir y manejar un concepto propio de desarrollo, definir sus prioridades y planes econ\u00f3micos, etc. (Ver, principalmente art\u00edculos 330, 356 y 357 de la Carta, sobre los que se profundizar\u00e1 en el \u00faltimo ac\u00e1pite de los Fundamentos. Este principio constituye, adem\u00e1s, un desarrollo de uno de los principios cardinales del derecho internacional, la \u201cautodeterminaci\u00f3n de los pueblos\u201d, que se encuentra consagrado en la Carta de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC); en el Programa de Acci\u00f3n de Viena, y en la reciente Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, y en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>12 Desde tempranos pronunciamientos, la Corte se refiri\u00f3 a las tensiones que pueden darse entre el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, y el sistema de derechos fundamentales. As\u00ed, en la T-254 de 1994, expres\u00f3: \u201cmientras el primero persigue la protecci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y par\u00e1metros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una \u00e9tica universal de m\u00ednimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitir\u00edan la convivencia pac\u00edfica entre las naciones.12 Sin embargo, esta tensi\u00f3n valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia pac\u00edfica (C.P., art\u00edculo 2\u00b0), motivo por el cual est\u00e1 obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todos las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales espec\u00edficos. En esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepci\u00f3n del mundo pues, de lo contrario, atentar\u00eda contra el principio pluralista (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P., art\u00edculos 13 y 70).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c\u2026la Corte Constitucional, no puede juzgar las acciones o abstenciones de las autoridades ind\u00edgenas con el mismo rigor que aplica en los dem\u00e1s casos. Aqu\u00ed no se expresa que la Corte deba adoptar una actitud indulgente. Simplemente, se puntualiza que el juez constitucional debe proceder con cautela y deferencia. De una parte, se debe evitar la violencia cultural que consiste en ignorar las categor\u00edas a trav\u00e9s de las cuales el ind\u00edgena comprende el mundo que lo rodea y dirige su comportamiento. De otra parte, el espacio de indeterminaci\u00f3n de las normas constitucionales debe permitir que aflore la interpretaci\u00f3n que mejor capte las circunstancias y la posici\u00f3n cultural de las comunidades ind\u00edgenas y de sus miembros (interpretaci\u00f3n pro ind\u00edgena)\u201d. Cfr. sentencia SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esa atribuci\u00f3n de un peso superior prima facie puede asimilarse, mutatis mutandi, al \u201cpeso\u201d asignado a la libertad de expresi\u00f3n en los conflictos que suelen suscitarse entre esta y el derecho a la intimidad, en consideraci\u00f3n a su relevancia para la vigencia de la democracia representativa; o a la preferencia normativa otorgada por la Constituci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os. Ciertamente, estos derechos pueden ser derrotados en ejercicios de ponderaci\u00f3n, pero al suscitarse conflicto con otros \u00a0principios parten con un plus que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver la eventual colisi\u00f3n de principios. \u00a0<\/p>\n<p>15 cfr. Sentencia T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Este principio fue planteado por primera vez en las sentencias T-254 de 1994 y T-349 de 1996, y ha sido reiterado en numerosas oportunidades como el criterio esencial para el estudio de casos relacionados con la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. En la T-349 de 1996 expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201c\u2026 el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales citadas, y considerando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda\u201d. sentencia SU-510 de 1998, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cEn la esfera de las libertades, las soluciones dadas por la Corte a los problemas a que da lugar su ejercicio se han resuelto dentro de una l\u00ednea que privilegia su m\u00e1ximo despliegue posible (principio pro libertate), tambi\u00e9n la doctrina de la Corte se ha inclinado por maximizar su radio de acci\u00f3n, claro est\u00e1, dentro de lo l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n (principio pro communitas)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEsta regla supone que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna) [y] \u00a0b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas\u201d. T-254 de 1994, T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEl an\u00e1lisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas -que se extiende no s\u00f3lo al \u00e1mbito jurisdiccional sino tambi\u00e9n al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creaci\u00f3n de \u201cnormas y procedimientos\u201d-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integraci\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.\u201d\u00a0 (C-139 de 1996). En las sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualiz\u00f3 que, mientras el legislador expide la ley de coordinaci\u00f3n interjurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional deben llenar ese vac\u00edo legal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, SU-510 de 1998: \u201cInteresa aqu\u00ed, particularmente, el estudio de los l\u00edmites que se fijan para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas, a la luz del principio de la diversidad cultural, pues si bien la Constituci\u00f3n se refiere de manera general a \u201cla Constituci\u00f3n y la ley\u201d como par\u00e1metros de restricci\u00f3n, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda que se hab\u00eda explicado anteriormente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias T-254 de 1994 y T-349, SU-510 de 1998 y T-1022 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte justifica ese consenso as\u00ed: PIDCP, art\u00edculos 1\u00ba, y 2\u00ba; CEDH, Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba; CADH, Art\u00edculo 27; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Art\u00edculo 2\u00ba, Par\u00e1grafo 2; \u00a0art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los 4 Convenios de Ginebra. Cfr. Sentencia\u00a0 T-349 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-349 de 1996 se expres\u00f3, adem\u00e1s: \u201cLos l\u00edmites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los m\u00ednimos aceptables, por lo que s\u00f3lo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre || [E]ste n\u00facleo de derechos intangibles incluir\u00eda solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusi\u00f3n: en primer lugar, el reconocimiento de que \u00fanicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. En segundo lugar, la verificaci\u00f3n de que este grupo de derechos se encuentra dentro del n\u00facleo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado. || A este conjunto de derechos habr\u00eda que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. principalmente, la sentencia T-523 de 1997: \u201cA este conjunto de derechos habr\u00eda que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevar\u00eda a una completo desconocimiento de las formas propias de producci\u00f3n de normas y de los rituales aut\u00f3ctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ello se debe a que, mas all\u00e1 de algunos limitados derechos de autogobierno y conocimiento de conflictos de menor entidad al interior de la comunidad establecidos por la Ley 89 de 1890, con anterioridad a la Constituci\u00f3n del 91 la mayor parte de los casos eran remitidos al sistema jur\u00eddico nacional \u00a0<\/p>\n<p>27 La expresi\u00f3n costumbres, del art\u00edculo 246, no es entonces id\u00e9ntica a la costumbre como fuente de derecho, que supone la repetici\u00f3n inveterada de una pr\u00e1ctica social espec\u00edfica. Lo previsible puede derivarse de nuevas formas jur\u00eddicas adoptadas por la comunidad en virtud de su interacci\u00f3ncon otras culturas y con el Sistema Jur\u00eddico Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-523 de 1997 y T-349 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>30 SU-510 de 1998 y T-349 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>31 Por ello, la Corte ha recurrido en m\u00faltiples oportunidades al concepto de antrop\u00f3logos expertos para determinar si una conducta determinada, a la luz del derecho y un orden social ind\u00edgena determinado implica una lesi\u00f3n a la integridad; o si una figura como el trabajo comunitario puede asociarse en alguna medida a la servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, Sentencia SU-510 de 1998, Fundamento 47: \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que las limitaciones a que se encuentran sujetos los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural y de autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas surgen del propio texto constitucional, el cual determina, por una parte, que Colombia es un Estado unitario con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (C.P., art\u00edculo 1\u00b0) y, de otro lado, que la autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica de las comunidades ind\u00edgenas, es decir, la capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial\u2026\u201d Ver, tambi\u00e9n, las sentencias T-405 de 1993 y T-254 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Tesis recogida recientemente en la sentencia \u00a0T-473 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y OFICINA DE PLANEACION Y EVALUACION INTEGRAL-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n a la vivienda digna\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-2747745 \u00a0 Accionantes: Lastenia Socha Casta\u00f1eda y Jer\u00f3nimo Jaramillo Socha. \u00a0 Accionados: Alcald\u00eda Municipal de Ch\u00eda, Oficina de Planeaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Integral e Inspecci\u00f3n Segunda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}