{"id":18247,"date":"2024-06-11T21:54:11","date_gmt":"2024-06-11T21:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-953-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:11","slug":"t-953-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-953-10\/","title":{"rendered":"T-953-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-S-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar servicios adicionales\/ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden a EPS someter el diagn\u00f3stico y prescripci\u00f3n de m\u00e9dico tratante a estudio por parte de grupo multidisciplinario de especialistas del CTC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2748814 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1ngel Mar\u00eda Sapuyes Botina contra Salud C\u00f3ndor EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de San Juan de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Sapuyes Botina en contra de la Empresa Promotora del servicio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Sapuyes Botina, el d\u00eda 27 de mayo de 2010, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Salud C\u00f3ndor EPSS, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la salud, vida digna y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos Relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Sapuyes Botina se encuentra afiliado a la Empresa Promotora Salud del r\u00e9gimen subsidiado Salud C\u00f3ndor EPSS, en el nivel 1. Naci\u00f3 el 3 de diciembre de 1934, por lo que a la fecha tiene 75 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que le fue diagnosticada la compleja enfermedad de artrosis irreversible. En consecuencia, le fue prescrita por la galena tratante la utilizaci\u00f3n de \u201celementos de transporte coadyuvantes\u201d (silla de ruedas) para su desplazamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta, adem\u00e1s, que al acercarse a Salud C\u00f3ndor EPS a solicitar la prestaci\u00f3n del servicio, \u00e9ste le fue negado, sin hab\u00e9rsele entregado el respectivo formato.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante solicita que ante su delicada situaci\u00f3n de salud y la imposibilidad de sufragar los gastos, le sean suministrados los servicios requeridos debido. Ello en raz\u00f3n a que dichos \u201celementos de transporte coadyuvantes\u201d se convierten en un insumo vital y necesario para continuar viviendo en condiciones dignas. Adicionalmente, peticiona ser eximido de los copagos por concepto del suministro de la silla de ruedas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2010, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de San Juan de Pasto, mediante auto interlocutorio, admite el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y ordena oficiar a la entidad demandada, Salud C\u00f3ndor EPSS, para que ejerza su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (i) ordena de oficio la vinculaci\u00f3n del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o (ii) del mismo modo, ordena la vinculaci\u00f3n del representante legal de la Alcald\u00eda Municipal de Pasto; y por \u00faltimo; (iii) dispone la recepci\u00f3n de certificaci\u00f3n a la galena tratante sobre los \u201celementos de transporte coadyuvantes\u201d ordenados al se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Sapuyes Botina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alcald\u00eda de Pasto, Secretar\u00eda de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la Alcald\u00eda de Pasto radic\u00f3 el 31 de mayo de 2010 respuesta a la presente acci\u00f3n, en la que se solicit\u00f3 principalmente la absoluci\u00f3n del ente municipal respecto a todo tipo de obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no existe relaci\u00f3n de causalidad en los hechos relatados por el actor. As\u00ed mismo, luego de referirse a las competencias del municipio como ente territorial, expres\u00f3 que \u00e9ste solo se debe hacer cargo de los servicios de primer nivel de complejidad y que es el Departamento quien debe cubrir los servicios de salud concernientes a los dem\u00e1s niveles. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que de conformidad a lo expuesto por el accionante, \u00e9ste padece una enfermedad que debe ser tratada por un endocrin\u00f3logo y en consecuencia no compete al Municipio sino al Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que de acuerdo con la Sentencia T-591 de 2008, la responsable de suministrar la silla de ruedas es directamente la EPSS con el respectivo recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el accionante no ha realizado la solicitud del servicio ante la entidad, acudiendo a la acci\u00f3n de tutela sin haber agotado el tr\u00e1mite interno de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Salud C\u00f3ndor EPSS, Empresa Promotora del Servicio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 1\u00b0 de junio de 2010, dando respuesta a la presente acci\u00f3n, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i). El accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en el nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). La silla de ruedas solicitada es un elemento excluido del POS del r\u00e9gimen subsidiado en raz\u00f3n a lo contenido en el Acuerdo 008 de 2009; en consecuencia, es responsabilidad del Instituto Departamental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). La orden m\u00e9dica que se anexa, emitida por la galena tratante, no especifica que tipo de elementos coadyuvantes son requeridos espec\u00edficamente por el paciente. Por consiguiente brinda la opci\u00f3n del suministro de elementos coadyuvantes en calidad de pr\u00e9stamo1. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). Es falso que el usuario hubiere acudido ante la EPSS a solicitar el servicio, antes de interponer la acci\u00f3n de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>(v). La entidad est\u00e1 dispuesta, a autorizar el servicio m\u00e9dico requerido, siempre que el usuario allegue: (i) la f\u00f3rmula m\u00e9dica de prescripci\u00f3n del procedimiento, (ii) el formato de justificaci\u00f3n NO POSS debidamente diligenciado por el m\u00e9dico tratante y (iii) fotocopia de la \u00faltima evoluci\u00f3n m\u00e9dica, para el correspondiente estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no haberse realizado la solicitud previa del servicio ante la entidad y por carecer de los requisitos m\u00ednimos para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Su representante legal, mediante oficio radicado el 1\u00b0 de junio de 2010, dando respuesta a la presente acci\u00f3n, expres\u00f3 que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 68 y 54 del Acuerdo 008 de 2009 el suministro de silla de ruedas se encuentra excluido del POSS y por tanto no se puede acceder a dicha solicitud. Adicionalmente se\u00f1ala que de ordenarse el suministro debe cubrirse por la EPSS Salud C\u00f3ndor, autoriz\u00e1ndose el respectivo recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de San Juan de Pasto, en providencia del 10 de junio de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Seg\u00fan concepto proporcionado por la m\u00e9dica tratante, a folio 35 del expediente3 solamente \u201c-se sugiri\u00f3 la evaluaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de elementos coadyuvantes como: caminadores, muletas y\/o silla de ruedas-, evaluaci\u00f3n que est\u00e1 supeditada al criterio m\u00e9dico, y que a\u00fan no se ha realizado, toda vez que, aclar\u00f3 \u2013dichos elementos no fueron formulados-, lo que significa que se encuentra en estudio conforme a la evoluci\u00f3n de su estado cl\u00ednico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). La entidad Salud C\u00f3ndor EPSS ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que est\u00e1 dispuesta a autorizar el servicio m\u00e9dico requerido, siempre y cuando se cumpla con el tr\u00e1mite administrativo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). Finalmente \u201cse abstiene de efectuar el estudio en cuanto a la inclusi\u00f3n o no del elemento coadyuvante \u2013silla de ruedas- en el POSS, y a que entidad corresponder\u00eda su suministro, en tanto, no se observa una relaci\u00f3n de causalidad entre la supuesta omisi\u00f3n de la EPSS y la necesidad del servicio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Sapuyes Botina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliado a EPSS Salud C\u00f3ndor del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Sapuyes Botina.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* F\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por la Dra. Janeth Realpe D\u00edaz, m\u00e9dico general adscrita al Centro de especialidades m\u00e9dicas e investigaci\u00f3n Santa Clara, en convenio con Salud C\u00f3ndor EPSS, en la que se describe lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 78 a\u00f1os de edad cursa con patolog\u00edas cr\u00f3nicas. En el momento en tratamiento m\u00e9dico. Sin embargo, paciente con limitaci\u00f3n para la deambulaci\u00f3n, secundario a artrosis irreversible \u00a0de rodilla derecha por lo cual no puede trasladarse por si solo; es necesario el complemento de elementos de transporte coadyudantes\u201d(Sic) \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante oficio del 8 de octubre de 2010, solicit\u00f3 a la EPSS Salud C\u00f3ndor que informara sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En qu\u00e9 situaci\u00f3n de salud se encuentra el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Sapuyes Botina, remitiendo como soporte la historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qu\u00e9 tr\u00e1mite se ha desarrollado respecto de la solicitud de suministro de elementos coadyuvantes de transporte, elevada por el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Sapuyes Botina, allegando los soportes pertinentes, tales como \u00f3rdenes, valoraciones del m\u00e9dico tratante, decisi\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio para allegar los conceptos solicitados, mediante informe remitido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n se comunic\u00f3 la omisi\u00f3n por parte de la EPSS Salud C\u00f3ndor en la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si ante la negativa de una EPS del r\u00e9gimen subsidiado a entregar el suministro elementos coadyuvantes de transporte no incluidos en el POSS, a una persona de la tercera edad, cuya orden fue emitida por el medico tratante adscrito a su EPSS, se vulneran sus derechos fundamentales a la salud y vida digna y seguridad social, teniendo en cuenta que no se ha adelantado el tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n respectivo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en sus art\u00edculos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional en principio diferenci\u00f3 los derechos protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal suerte que el derecho a la salud, para ser amparado por v\u00eda de tutela, deb\u00eda tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Sin embargo, se proteg\u00eda como derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando se trataba de los ni\u00f1os, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y en el \u00e1mbito b\u00e1sico cuando el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Desde la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional refiere las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos(\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho a la salud posee una doble connotaci\u00f3n: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio p\u00fablico. En tal raz\u00f3n ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0motivo, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) as\u00ed como ante la no prestaci\u00f3n de servicios relacionados con la obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protecci\u00f3n\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que as\u00ed lo requiera7. En tal sentido, \u00a0la salud como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe dar cumplimiento al principio de continuidad8, que conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de las personas de la tercera edad a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la carta, como un mandato propio del Estado Social de Derecho, est\u00e1 conformado por un sistema dirigido a procurar una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar el bienestar org\u00e1nico o ps\u00edquico de lo seres humanos, garantizando los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados9. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 46 superior consagra la protecci\u00f3n a las personas la tercera edad como sujetos especialmente amparados por el Estado para llevar una vida en condiciones de dignidad humana, en la medida en que por su condici\u00f3n, se ven avocados a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud, por el desgaste natural del organismo y al mismo tiempo soportar el advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-1087 de 2007, expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa relaci\u00f3n \u00edntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido tambi\u00e9n recalcada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), en su observaci\u00f3n general n\u00famero 14 que, en su p\u00e1rrafo 25 establece:10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201825. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, ahorr\u00e1ndoles dolores evitables y permiti\u00e9ndoles morir con dignidad\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se establece como procedente, id\u00f3nea y eficaz la acci\u00f3n de tutela como medio para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), dentro de los cuales se incluyen las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia excepcional de la tutela para reclamar servicios adicionales no incluidos en el POSS.11 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 86 superior se encuentra que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad. Tal y como se ha establecido jurisprudencialmente12, dicho car\u00e1cter parte de una premisa fundamental, seg\u00fan la cual la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico se encuentra orientado a la promoci\u00f3n y respeto de los derechos fundamentales, lo cual hace concluir que las diferentes acciones judiciales y procedimientos administrativos constituyen mecanismos v\u00e1lidos para demandar el amparo de un determinado derecho fundamental cuando se vea vulnerado o amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud en principio es exigible por v\u00eda de tutela s\u00f3lo respecto de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud, con sus limitaciones y exclusiones en cuanto a los servicios, definidos por el mismo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y reguladas en los art\u00edculos 10\u00b0 del Decreto 806 de 1998 y 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, con el fin de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Tales limitaciones excluyen lo que no tenga por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, esto es, lo considerado como (i) cosm\u00e9tico, (ii) est\u00e9tico y (iii) suntuario, o resultante de complicaciones de esos procedimientos. Tambi\u00e9n est\u00e1n excluidos los tratamientos experimentales o no aceptados por las organizaciones cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autorizaci\u00f3n de medicamentos o tratamientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones que cuando en la aplicaci\u00f3n de una norma del sistema general de la seguridad social en salud se incurra en la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios, se deber\u00e1n omitir y dar atenci\u00f3n directa a los mandatos de orden constitucional (art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00e9sta corporaci\u00f3n, para efectivizar la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, ha establecido que cuando una persona o su familia no cuentan con los recursos propios para atender la enfermedad padecida, es el sistema general de\u00a0 seguridad social el llamado a asumir los costos del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la jurisprudencia constitucional ha fijado cuatro requisitos b\u00e1sicos que deben cumplirse para proteger \u00a0por v\u00eda de tutela el derecho fundamental a la salud y dar paso a la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, a saber13:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que, pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0el paciente no pueda sufragar el costo de lo requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso el juez de tutela deber\u00e1 verificar que se cumplan estos presupuestos y una vez comprobados podr\u00e1 ordenar a la EPS correspondiente el suministro de los tratamientos, medicamentos o servicios adicionales necesarios para que se realice el procedimiento solicitado. \u00a0En la Sentencia T-760 de 2008, en uno de los casos bajo estudio, respecto de los servicios no contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) se determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, corresponde al m\u00e9dico tratante solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo, es decir, realizar un tr\u00e1mite al interior del Sistema de Salud (ver aparatado 4.4.4.). Una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9. Para la Corte \u2018las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad\u2019. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.3.4. Es claro entonces que Colm\u00e9dica EPS irrespet\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, por cuanto no se le garantiz\u00f3 el acceso a un servicio que requer\u00eda y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de servicios, justificando esta negativa, en el propio incumplimiento de un tr\u00e1mite interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, se establece que en el evento de ser necesario un servicio no contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, se debe garantizar al paciente su derecho a la salud, lo cual debe hacerse directamente por la Entidad Prestadora del Servicio ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico lo m\u00e1s urgente posible para determinar la necesidad y as\u00ed autorizar y garantizar su prestaci\u00f3n de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reembolso de dinero pago por servicios requeridos por los pacientes y a la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta corporaci\u00f3n ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuesti\u00f3n cuantitativa sino cualitativa, toda vez que depende de las condiciones socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se encuentre, as\u00ed como de las obligaciones que sobre \u00e9l pesen. Al respecto, en la citada sentencia T-760 de 2008 tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al m\u00ednimo vital \u2018no s\u00f3lo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoraci\u00f3n, pues, no ser\u00e1 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del accionante.\u201914 Teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos de la persona,15 o un servicio que se requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble de los ingresos mensuales de la persona.16 Puede suceder que a una misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo costo es elevado pero si tenga capacidad econ\u00f3mica para cancelar el valor de los medicamentos.17\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, deber\u00e1 entonces examinarse, en cada caso individualmente considerado, si el paciente cumple esas condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, de acuerdo con lo estipulado por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, para amparar los derechos a la salud, vida digna y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Sapuyes Botina interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPSS Salud C\u00f3ndor, por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, al hab\u00e9rsele negado el suministro de una silla de ruedas que dice necesitar, debido a que padece de artrosis irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta en esta ocasi\u00f3n que el accionante es una persona de 75 a\u00f1os y carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos, lo cual se encuentra debidamente probado con la copia de su documento de identidad y la clasificaci\u00f3n dada en el nivel 1 del sisben. As\u00ed mismo, la Sala observa que el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Sapuyes Botina basa su solicitud en una orden dada por la galena tratante adscrita a la EPSS Salud C\u00f3ndor, en la que se le prescribe la utilizaci\u00f3n de elementos de transporte coadyuvantes, sin ninguna otra especificaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de San Juan de Pasto niega el amparo solicitado con base en el concepto dado por la m\u00e9dica tratante, cuya cita sin embargo, no reposa en el expediente18. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de soportes en el expediente que permitieran determinar la necesidad de la silla de ruedas solicitada por el actor y la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, la Sala solicit\u00f3 a la EPSS accionada un informe sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda, con los respectivos soportes de la historia cl\u00ednica y un informe explicando qu\u00e9 tr\u00e1mite se ha desarrollado ante la solicitud de suministro de elementos coadyuvantes de transporte, elevada por el accionante. Sin embargo, \u00e9sta nunca se pronunci\u00f3 ni tom\u00f3 inter\u00e9s por informar lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta omisiva de la entidad, pone en riesgo los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda, que al ser una persona de la tercera edad requiere de una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado, m\u00e1xime cuando es Salud C\u00f3ndor EPSS la entidad encargada de tramitar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, ya que media una orden emitida por la galena tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que al parecer no se ha estudiado el caso del accionante ni se ha remitido ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC) para que se determine su viabilidad, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de salud del usuario, su edad y su condici\u00f3n econ\u00f3mica. En raz\u00f3n a ello, es imprescindible que la Entidad Promotora de Salud valore si hay lugar a la procedencia de la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido, no obstante se encuentre excluido del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Sapuyes Botina y ordenar\u00e1 de inmediato a la EPSS Salud C\u00f3ndor realizar la valoraci\u00f3n por el CTC sobre la necesidad del elemento coadyuvante denominado silla de ruedas, para que en un plazo m\u00e1ximo de 48 horas, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0su situaci\u00f3n de salud actual, la avanzada edad y la mejor opci\u00f3n para garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad humana del accionante, determine si debe o no autoriz\u00e1rsele dicho suministro. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0es responsabilidad de la EPSS disponer lo necesario para que el dictamen sea confirmado, complementado o descartado por el grupo multidisciplinario que se encuentre vinculado a ella, conformado ya sea por profesionales de la salud adscritos a su red prestadora de servicio o por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. En el evento de autorizarse el suministro de una silla de ruedas, \u00e9sta deber\u00e1 entreg\u00e1rsele en un plazo que no supere los 15 d\u00edas a partir de su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para efectos de verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas por esta Corporaci\u00f3n, se deber\u00e1 garantizar el acompa\u00f1amiento por parte del personero municipal de todo el proceso hasta tanto se haya solucionado la vulneraci\u00f3n ocasionada al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el diez (10) de junio de 2010 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de San Juan de Pasto. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Sapuyes Botina. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Salud C\u00f3ndor EPSS que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, someta el diagn\u00f3stico y la prescripci\u00f3n emitida por la m\u00e9dico tratante adscrita a la EPSS, a estudio \u00a0por un grupo multidisciplinario de especialistas de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para que eval\u00faen la prescripci\u00f3n emitida y determinen si la silla de ruedas es el elemento de transporte coadyuvante m\u00e1s id\u00f3neo para garantizar al se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Sapuyes Botina sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en el evento en que se reconozca por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que lo m\u00e1s adecuado para el padecimiento del accionante es el suministro de la silla de ruedas, la entidad accionada estar\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de acatar dichos conceptos y en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas a partir de la autorizaci\u00f3n hacer la entrega material de dicho elemento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Ministerio P\u00fablico, en este caso en cabeza de la personer\u00eda municipal de Pasto (Nari\u00f1o), que realice el acompa\u00f1amiento respectivo de la situaci\u00f3n hasta que se de pleno cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre los elementos a los que se refiere la entidad, destaca el caminador y las muletas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La EPS realiza tal afirmaci\u00f3n con base al contenido de la Resoluci\u00f3n 5334 de 2008 emitida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social en la cual se determina que debe solicitarse la autorizaci\u00f3n de servicios no POSS en primera medida frente al ente territorial. En el evento en que \u00e9ste niegue la solicitud o se tarde en su respuesta, deber\u00e1 ser autorizada dicha solicitud mediante el estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al revisar el expediente no se observa ning\u00fan concepto m\u00e9dico sobre el caso. No hay claridad sobre los soportes mencionados por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al respecto se se\u00f1ala: \u201cEsta Corporaci\u00f3n en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiter\u00f3 la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explic\u00f3 que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una \u00e9poca fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, asemejando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones \u00a0en las que se encuentran \u00a0en peligro o vulneraci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, (como ni\u00f1os, discapacitados, ancianos4, entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993, \u00a0define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cA su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Relacionadas con el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-580 de julio 30 de 2007: \u201c&#8230; la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLas observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), ofrecen la interpretaci\u00f3n autorizada del Protocolo Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Culturales (PIDESC), tratado que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta. Por lo tanto, constituyen un valioso criterio de interpretaci\u00f3n para precisar el alcance del derecho a la Salud. La Observaci\u00f3n General No. 14, sobre el disfrute del nivel m\u00e1s alto del derecho a la salud, ha sido utilizada por la Corte Constitucional para precisar algunos elementos del derecho a la salud, entre otras, en las sentencias T-666 de2004, T-859 de 2003, T-860 de 2003, T-350 de 2003, T-223 de 2005, T-739 de 2004, T-884 de 2003, T-905 de 2005) y T-1228 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Confr\u00f3ntese al respecto las Sentencias: T-774 de 2009 y T-163 de 2010, proferidas por esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 1997, T-672 de 1998, T-858 de 2002, T-500 de 2002, T-313 de 2005, T-951 de 2005, T-406 de 2005, T-313 de 2005, T-1007 de 2006 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el punto se pueden consultar las siguientes Sentencias:\u00a0T-1066 de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de 2004, T-065 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEntre aquellas sentencias en las cuales la jurisprudencia constitucional no ha sido exigente se encuentran las siguientes: En la sentencia T-1066 de 2006, resolvi\u00f3 que una persona con ingresos mensuales de 3\u2019600.000 pesos no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de unas medicinas cuyo costo era superior a los 2\u2019000.000 de pesos mensuales; en la sentencia T-044 de 2007, teniendo en cuenta que el costo mensual del medicamento requerido ascend\u00eda a $3\u2019200.000, la Corte consider\u00f3 que \u2018(\u2026) si bien los esposos\u2026 cuentan con un patrimonio liquido de $390\u2019000.000 e ingresos anuales por cerca de $75\u2019000.000, lo cierto es que la compra anual del medicamento generar\u00eda una reducci\u00f3n considerable en los ingresos de este n\u00facleo familiar, toda vez que el gasto asciende a $38\u2019400.000, es decir, m\u00e1s de la mitad de los ingresos anuales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cAs\u00ed lo ha decidido la Corte Constitucional en varias ocasiones. En la sentencia T-1083 de 2006, se consider\u00f3 que una persona con ingresos ha decidido en estos t\u00e9rminos en varias ocasiones, entre otras en las siguientes sentencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEn la sentencia T-984 de 2006 se tutel\u00f3 el derecho de una persona a acceder a un servicio notablemente costoso que requer\u00eda y no pod\u00eda pagar (stents coronarios, por m\u00e1s de veinte millones de pesos), a la vez que se le neg\u00f3 el derecho a recibir sin pago unos medicamentos no incluidos en el POS, pero cuyo costo ($150.000 mensuales) era una carga soportable por el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Al argumentar el juez de instancia su decisi\u00f3n, cita el folio 35 del expediente en el que supuestamente se encuentra el concepto m\u00e9dico de la galena tratante, pero al revisar el mismo se constata que no existe tal documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-S-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar servicios adicionales\/ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}