{"id":18248,"date":"2024-06-11T21:54:12","date_gmt":"2024-06-11T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-954-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:12","slug":"t-954-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-954-10\/","title":{"rendered":"T-954-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-954\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisito de inmediatez y no agotar medios de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2661020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eduardo Enrique Molina Tirado contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Enrique Molina Tirado contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Enrique Molina Tirado, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 y los se\u00f1ores Rafael Samudio Milan\u00e9s, Cl\u00edmaco Espinosa Milan\u00e9s y Carmelo Clareth Espinosa Milan\u00e9s con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca tener una familia, en particular [el] derecho a tener un padre legalmente reconocido\u201d. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene que inici\u00f3 demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial \u00a0con petici\u00f3n de herencia contra los herederos del se\u00f1or Carlos Catalino Espinosa Milan\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Asevera que, estando en curso el referido proceso, los herederos Rafael Samudio Milan\u00e9s, Cl\u00edmaco Espinosa Milan\u00e9s y Carmelo Clareth Espinosa Milan\u00e9s lo forzaron a desistir de sus pretensiones con la amenaza de grupos paramilitares encabezados por Salvatore Mancuso, desistimiento que fue aceptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, mediante providencia de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Igualmente se\u00f1ala que, cuando comenz\u00f3 el proceso de desmovilizaci\u00f3n de esos grupos armados, present\u00f3 denuncia penal contra los herederos accionados, de la cual conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita como mecanismo transitorio, adem\u00e1s del amparo de los derechos fundamentales invocados, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 que: (i) declare la nulidad del auto que admiti\u00f3 el desistimiento; (ii) contin\u00fae el tr\u00e1mite del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia; y (iii) decrete la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, que hab\u00eda sido oportunamente pedida dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que, aunque en el caso bajo an\u00e1lisis se cuenta con otro medio de defensa judicial (recurso extraordinario de revisi\u00f3n), la acci\u00f3n de tutela se torna procedente, pues el otro mecanismo no es id\u00f3neo \u201cpara remediar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la familia y a la identidad\u201d, por las siguientes razones: (i) el tiempo prolongado que regularmente toma su tr\u00e1mite; (ii) su car\u00e1cter t\u00e9cnico y restringido; y (iii) el largo tiempo que ha esperado para poder denunciar los hechos, lo cual ha conducido a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil- Familia-Laboral, el cual, mediante Auto del 28 de enero de 2010 orden\u00f3: (i) avocar el conocimiento; (ii) oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 a fin de que allegara copia del expediente de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia de Eduardo Enrique Molina Tirado contra los sucesores de Carlos Espinosa Milan\u00e9s; (iii) oficiar a la Fiscal\u00eda Primera Delegada de Monter\u00eda con el prop\u00f3sito de que remitiera copia del expediente referenciado con el radicado n\u00famero 93240 de 2007 de Eduardo Enrique Molina Tirado contra Rafael Samudio Milan\u00e9s y otros; y (iv) notificar a las partes y a los terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa, aportaran y solicitaran las pruebas correspondientes. Los accionados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en fallo del 2 de febrero de 2010, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Eduardo Enrique Molina Tirado, por considerar que: (i) el auto cuestionado est\u00e1 revestido de legalidad hasta tanto no obre decisi\u00f3n judicial en contrario, firmeza que no podr\u00eda ser desconocida, m\u00e1s cuando no se acusa v\u00eda de hecho en las actuaciones del juzgador y en el expediente no obra prueba que as\u00ed lo demuestre; y (ii) no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable que se evitar\u00eda con la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indica que no est\u00e1 acreditado el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela denominado inmediatez, en virtud de que el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s del \u201cproceso de desmovilizaci\u00f3n\u201d y m\u00e1s de 6 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse proferido el auto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que \u201cresulta evidente que el mecanismo de defensa que a voces del accionante, no le resulta adecuado, es el proceso penal donde pretende demostrar que el constre\u00f1imiento a su voluntad fue la causa que dio lugar a desistir de sus pretensiones de filiaci\u00f3n, investigaci\u00f3n que en la actualidad observa decisi\u00f3n desfavorable al accionante como lo anuncia el ente investigador cuando informa que se encuentra en apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n que la precluy\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Eduardo Enrique Molina Tirado impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal. Afirma que el accionante no dej\u00f3 caducar ning\u00fan otro medio de defensa judicial y que no dispone actualmente de otro mecanismo judicial igual o m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz que la acci\u00f3n de tutela, pues la acci\u00f3n o recurso de revisi\u00f3n no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que Eduardo Enrique Molina Tirado no ha sido negligente en reclamar su verdadera paternidad, pues desde el a\u00f1o 2001 ha iniciado con ese fin m\u00faltiples acciones judiciales, pero todas han terminado de forma anormal, porque los demandados, sus t\u00edos, han hecho todo lo posible por torpedearlos y que \u201cla \u00faltima acci\u00f3n y despu\u00e9s de tanta existencia (sic) por parte de mi cliente jur\u00eddicamente, fue la intervenci\u00f3n del Fiscal-Juez, TODO PODEROSO SALVATORE MANCUSO, quien en el Nudo del Paramillo y Santa Fe de Ralito y Caramelo solucionaba todos los conflictos judiciales en C\u00f3rdoba, aprovechando que era un grupo armado al margen de la ley\u201d. Asegura que el accionante fue llevado al sitio denominado \u201cCaramelo\u201d y obligado por Mancuso y su grupo a desistir, una vez m\u00e1s, del proceso de filiaci\u00f3n para averiguar su paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica \u00a0que el derecho a investigar la paternidad es fundamental, imprescriptible e irrenunciable y que por eso es procedente la acci\u00f3n de tutela para protegerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n de Rafael Samudio Milan\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Samudio Milan\u00e9s, actuando en nombre propio y como agente oficioso de sus hermanos Cl\u00edmaco y Carmelo Clareth Espinosa Milan\u00e9s, se opuso a la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante, aduciendo las siguientes razones esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el se\u00f1or Eduardo Enrique Molina Tirado, con la complacencia del Juez Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, \u201cestando en curso el \u00faltimo proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, logr\u00f3 exhumar el cad\u00e1ver del causante, recoger muestras de tejidos, que le fueron entregadas personalmente a \u00e9l y a su apoderado, sin que hasta el momento se [sepa] el resultado de los an\u00e1lisis de ADN que con ellas pretendieron efectuar privadamente, a espaldas del Juez del conocimiento, que era el Juez de Familia. Todo hace presumir que dichas pruebas resultaron negativas, desde que no se conoce su resultado, y desde que el se\u00f1or Espinosa Molina (sic) fue el proponente de una transacci\u00f3n que pondr\u00eda fin a todos los procesos civiles, mediante el pago de una gruesa suma de dinero, mediante contrato suscrito en audiencia, ante el Juez y Notario, con intervenci\u00f3n de todas las partes, ante el Juez Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9. La providencia que aprob\u00f3 la transacci\u00f3n es la que ahora el se\u00f1or Molina Tirado pretende que se anule mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el actor ha guardado silencio sobre el desistimiento que hizo del primer proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, respecto del cual no ha alegado violencia, ni amenazas, y que tambi\u00e9n ha callado que el segundo proceso de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia fue suspendido por el Tribunal Superior de Monter\u00eda \u201ccon base en una presunta prejudicialidad civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es falsa la afirmaci\u00f3n del tutelante en el sentido de que fue \u201cforzado a firmar una transacci\u00f3n en presencia de hombres armados de las autodefensas\u201d, porque la transacci\u00f3n que puso fin a todos los procesos civiles y penales que les hab\u00eda iniciado se realiz\u00f3 en audiencia p\u00fablica, ante el Juez Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 y del notario p\u00fablico de la misma poblaci\u00f3n, sin presiones de ninguna clase. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en este caso, porque el accionante no utiliz\u00f3 los recursos legales que ten\u00eda contra el auto que acept\u00f3 el desistimiento de la demanda; porque ese auto se produjo en el a\u00f1o 2003 y transcurrieron casi 7 a\u00f1os hasta cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela, lo cual indica que no ha estado frente a un perjuicio inminente que deba evitarse en forma urgente con la acci\u00f3n de tutela. Piensa que, de aceptarse la tutela contra el auto que se dict\u00f3 hace tanto tiempo, se desconocer\u00edan por completo los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jur\u00eddica que deben presidir las relaciones entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de abril de 2010, confirm\u00f3 en todas sus partes la de primera instancia, en atenci\u00f3n a que el peticionario no observ\u00f3 el requisito de la inmediatez, porque entre el 9 de junio de 2003, fecha en que se acept\u00f3 el desistimiento de la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia, y el 20 de enero de 2010, fecha en que fue presentado el escrito de tutela, transcurrieron m\u00e1s de 6 a\u00f1os, sin que el accionante justifique la tardanza, teniendo en cuenta que el predominio en esa regi\u00f3n de grupos al margen de la ley no es raz\u00f3n seria que desvirt\u00fae su incuria, pues la desmovilizaci\u00f3n oficial de esos grupos criminales ocurri\u00f3 hace 5 a\u00f1os aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera la tesis de que, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino legal de caducidad, no es posible acudir a ella en cualquier tiempo, porque as\u00ed se desdibuja claramente el amparo constitucional y se menoscaba en grado sumo la seguridad jur\u00eddica y la confianza social en que debe descansar el tr\u00e1fico jur\u00eddico de la comunidad en general y los litigantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Eduardo Enrique Molina Tirado (folio 14, cuaderno 1 proceso de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias del expediente del proceso penal n\u00famero 231-93240 adelantado por Eduardo Enrique Molina Tirado contra Rafael Samudio Milan\u00e9s y otros (cuadernos de copias n\u00fameros 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Denuncia formulada por el se\u00f1or Eduardo Enrique Molina Tirado ante la Defensor\u00eda Regional del Pueblo de Monter\u00eda el 30 de octubre de 2006 (folios 14 y 15, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de fecha 18 de septiembre de 2009 proferida por la Fiscal\u00eda Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Monter\u00eda (folios 52 a 68 cuaderno de revisi\u00f3n y 21 a 37 cuaderno n\u00famero 3 del proceso de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de fecha 20 de abril de 2010 proferida por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda (folios 29 a 51, y 118 a 140 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de Eduardo Enrique Molina Tirado, en escrito radicado el 3 de mayo de 2010, mediante el cual solicita la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, manifiesta que no es cierto que el peticionario no haya observado el requisito de inmediatez porque: (i) el se\u00f1or Salvatore Mancuso se desmoviliz\u00f3 en Santaf\u00e9 de Ralito aproximadamente en el mes de enero de 2005 y su extradici\u00f3n fue ordenada el 13 de mayo de 2008; (ii) se present\u00f3 denuncia penal \u201csobre estos mismos hechos el d\u00eda 30-10-2006 (el d\u00eda treinta de octubre de 2006) ante la Defensor\u00eda del Pueblo, habiendo asumido la investigaci\u00f3n la fiscal\u00eda el d\u00eda 11 de diciembre de 2006\u201d; (iii) la presentaci\u00f3n de la demanda penal interrumpe la caducidad y la prescripci\u00f3n seg\u00fan el caso; (iv) el desistimiento fue aceptado el 9 de junio de 2003 y la denuncia se present\u00f3 el d\u00eda 30 de octubre de 2006, trascurrieron 3 a\u00f1os, 4 meses y 21 d\u00edas, t\u00e9rmino inferior al de prescripci\u00f3n; (v) entre el 18 de enero de 2005, \u00a0fecha de la desmovilizaci\u00f3n del bloque C\u00f3rdoba en Santaf\u00e9 de Ralito, y el 30 de octubre de 2006, fecha de la presentaci\u00f3n de la denuncia, s\u00f3lo trascurrieron 21 meses y 12 d\u00edas; y (vi) entre el 30 de octubre de 2006 y el 13 de mayo de 2008, fecha en la que se\u00f1or Salvatore Mancuso fue extraditado transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de 19 meses y 23 d\u00edas, asumiendo el denunciante \u201cun peligro inminente porque precisamente la extradici\u00f3n de Mancuso se hizo porque continu\u00f3 delinquiendo desde la c\u00e1rcel\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, mediante Auto del 31 de agosto de 2010, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSOLICITAR a la Fiscal\u00eda 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Monter\u00eda y a la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del oficio correspondiente, hagan llegar a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional copia del tr\u00e1mite dado en segunda instancia al recurso de apelaci\u00f3n concedido contra la resoluci\u00f3n del 18 de septiembre de 2009, proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Monter\u00eda, dentro de la investigaci\u00f3n adelantada contra Rafael Samudio Milan\u00e9s Espinosa y otros, por los presuntos delitos de enriquecimiento il\u00edcito de particular y amenazas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 mediante oficio n\u00famero 0301- Rad. 83240 del 20 de septiembre de 2010, remiti\u00f3 las copias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Monter\u00eda, a trav\u00e9s de oficio n\u00famero 00720- Rad. 93240 del 27 de septiembre de 2010, hizo llegar las copias que se le pidieron. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Eduardo Enrique Molina Tirado demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca tener una familia, en particular [el] derecho a tener un padre legalmente reconocido\u201d presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 y los se\u00f1ores Rafael Samudio Milan\u00e9s, Cl\u00edmaco Espinosa Milan\u00e9s y Carmelo Clareth Espinosa Milan\u00e9s, dentro de un proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia, al forzarlo \u00e9stos \u00faltimos a renunciar a sus pretensiones con la amenaza de grupos paramilitares, desistimiento que fue admitido por la autoridad judicial accionada mediante providencia del 9 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Samudio Milan\u00e9s, actuando en nombre propio y como agente oficioso de sus hermanos Cl\u00edmaco y Carmelo Clareth Espinosa Milan\u00e9s, afirma que el actor desisti\u00f3 del proceso de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia despu\u00e9s de haber transado, bajo su propia iniciativa, con los herederos del causante Carlos \u00a0Espinosa Milan\u00e9s, una gruesa suma de dinero. Agrega que es falsa la afirmaci\u00f3n del tutelante en el sentido de que fue \u201cforzado a firmar una transacci\u00f3n en presencia de hombres armados de las autodefensas\u201d, porque la transacci\u00f3n que puso fin a todos los procesos civiles y penales que les hab\u00eda iniciado se realiz\u00f3 en audiencia p\u00fablica, ante el Juez Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 y del notario p\u00fablico de la misma poblaci\u00f3n, sin presiones de ninguna clase. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda niega la tutela impetrada, por considerar que no se acusa v\u00eda de hecho en las actuaciones del juzgador y en el expediente no obra prueba que as\u00ed lo demuestre; no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable presuntamente causado; y no est\u00e1 acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia de primera instancia, pues el peticionario no observ\u00f3 el requisito de la inmediatez, toda vez que entre el 9 de junio de 2003, fecha en que se acept\u00f3 el desistimiento de la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia, y el 20 de enero de 2010, fecha en que fue presentado el escrito de tutela, transcurrieron m\u00e1s de 6 a\u00f1os, sin que el accionante hubiese expuesto las razones que justificaran la tardanza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 vulner\u00f3 los derechos constitucionales del se\u00f1or \u00a0Eduardo Enrique Molina Tirado, al haber admitido, mediante providencia del 9 de junio de 2003, el desistimiento presentado por \u00e9ste dentro de un proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) las causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) el requisito de la inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iv) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (v) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido el Decreto 2591 de 19911 indica que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional \u00a0de autoridades p\u00fablicas dado por el art\u00edculo 86,\u00a0 \u201cno cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado\u201d2, y que por lo tanto dicho art\u00edculo autoriza a las personas acudir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando las sentencias, \u201centendidas como actos emanados de un juez o tribunal\u201d3, los desconocen o amenazan con vulnerarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tomando como fundamento los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos4 y 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos5, la Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo 241 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, \u201cbasada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de la administraci\u00f3n de justicia en un estado democr\u00e1tico-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales \u2013raz\u00f3n de ser del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-\u201d6. Equilibrio al que se llega (i) a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues \u201cse parte de la premisa que el sistema de administraci\u00f3n de justicia consagrado en la Carta Pol\u00edtica es un mecanismo id\u00f3neo y suficiente para proteger los derechos de los asociados\u201d7; y (ii) dentro del marco de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente dicha posibilidad encontr\u00f3 sustento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y establec\u00edan el tr\u00e1mite correspondiente. Sin embargo, en la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas \u201cactuaciones de hecho\u201d la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0procede. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en otras sentencias como, por ejemplo, en \u00a0la C-590\/05, lo cual permite se\u00f1alar que \u201c(\u2026) \u2018tanto la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento como de la interpretaci\u00f3n que la Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su jurisprudencia\u2019 constatan \u2018que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado\u2019(Sentencias C-800A de 2002, SU-1184 de 2001, T-983 de 2001, T-231 de 1994 y T-173 de 1993)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad, comenz\u00f3 a construir y desarrollar los requisitos que se deb\u00edan dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indic\u00f3 que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, concepto mediante el cual \u201cse hac\u00eda alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte estim\u00f3 necesario redefinir el concepto de \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d incluy\u00e9ndolo dentro de uno m\u00e1s amplio de requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional: unos de car\u00e1cter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros espec\u00edficos (aspecto sustancial, eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresi\u00f3n de derechos constitucionales), los cuales compil\u00f3 primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005. Esta \u00faltima indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. \u00a0En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los par\u00e1metros de la Sentencia C-590 de 2005, sistematiz\u00f3 las causales gen\u00e9ricas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad se refieren a aqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n. Tales causales son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor11; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que los criterios espec\u00edficos, \u201cfruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial que comenz\u00f3 por la enumeraci\u00f3n de algunas causales para considerar una sentencia \u2018v\u00eda de hecho&#8217;, pero que hoy en d\u00eda est\u00e1 consolidada en torno al concepto de causales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d12, \u00a0deben revestir un car\u00e1cter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisi\u00f3n bajo examen13, resumi\u00e9ndolos de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido15. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia16. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos17. \u00a0<\/p>\n<p>v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto18.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En conclusi\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que el concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades judiciales20. Asimismo ha manifestado que, aunque por regla general \u201clas decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales\u201d21, la acci\u00f3n de tutela es procedente en estos casos \u00a0\u201c(i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; \u00a0o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>4. El requisito de la inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aunque la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, norma que contemplaba el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, en esa misma sentencia precis\u00f3 que la inmediatez y la subsidiaridad son dos caracter\u00edsticas esenciales de dicha acci\u00f3n, que limitan su procedencia \u00fanicamente a la soluci\u00f3n oportuna de casos en los que sea urgente la intervenci\u00f3n de juez constitucional para \u201cguarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cla inexistencia del t\u00e9rmino de caducidad de esta acci\u00f3n constitucional no debe entenderse como una autorizaci\u00f3n para que el juez de tutela deje sin efectos una providencia judicial en cualquier momento\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe ser presentada en t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, \u201cdentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable\u201d24. Ese \u201cplazo razonable\u201d es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acci\u00f3n de tutela y determina en gran medida el campo de acci\u00f3n del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, \u201cen presencia de las cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza a modificar una situaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (\u2026) Incluso, la real configuraci\u00f3n de una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la gener\u00f3\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la inmediatez exige la \u201cverificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d26, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos propios de cada caso. As\u00ed lo sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T- 1140 de 2005, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. As\u00ed mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado como razones que explican el principio de inmediatez las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la oportunidad para ejercer la defensa de un derecho est\u00e1 asociada con defensa de la seguridad jur\u00eddica en el Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior), ii) la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez preserva derechos de terceros de buena fe (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n), iii) este principio hace parte de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela relacionada con la protecci\u00f3n actual, urgente e inmediata de derechos fundamentales, por lo que es l\u00f3gico inferir que el transcurso del tiempo desvirt\u00faa la inminencia del perjuicio o la urgencia y oportunidad de la protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 86 de la Carta), iv) la falta de ejercicio oportuno de los derechos no puede alegarse en beneficio propio, de ah\u00ed que la tutela no puede emplearse como un premio a la desidia, negligencia o indiferencia del afectado27, v) este mecanismo no puede convertirse en la \u00faltima instancia de los procesos ordinarios que desvirt\u00faen la naturaleza residual y excepcional del amparo constitucional (art\u00edculo 86 superior).\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La inmediatez se hace especialmente importante cuando se trata de providencias judiciales en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la que est\u00e1n revestidas las sentencias judiciales. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de 2008, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo se ha dicho, trat\u00e1ndose de providencias judiciales el anterior aserto tiene particular relevancia, en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la que est\u00e1n revestidas las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, al punto que s\u00f3lo de manera muy excepcional pueden controvertirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando se cumplan los estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello, y entre los cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando sin que exista raz\u00f3n que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunci\u00f3n de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podr\u00edan, hacia adelante, atribuirse a una actuaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, sino que deber\u00e1n tenerse como la consecuencia leg\u00edtima de una decisi\u00f3n judicial en firme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser m\u00e1s riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional29, aumentando la carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante \u201cde manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que se considera que se vulner\u00f3 un derecho\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante lo anterior, por no existir par\u00e1metros que permitan establecer a priori cu\u00e1l es el t\u00e9rmino para presentar la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunos factores que permiten establecer si la acci\u00f3n de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado31, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de motivos v\u00e1lidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual \u00e9ste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>v) La carga de interposici\u00f3n de la tutela es desproporcionada en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n al referirse a la acci\u00f3n de tutela lo hace asign\u00e1ndole un car\u00e1cter de acci\u00f3n subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa. Se\u00f1ala la norma en comento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. Subrayas fuera de texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 Superior, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese orden de ideas, como ya se mencion\u00f3, uno de los requisitos generales de procedibilidad, que tienen que ser verificados al analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es la necesidad de haber agotado todos los medios de defensa judicial, a menos que se trate de un perjuicio irremediable. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha precisado que no se puede acudir a este mecanismo constitucional \u201c(i) cuando a trav\u00e9s de la misma se pretendan reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios que hayan caducado o vencido y (ii) cuando mediante su ejercicio se pretenda reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a trav\u00e9s de una sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se torna improcedente cuando no han sido agotados los medios y\/o recursos que contra ellas proceden, pues de hacerlo, se convertir\u00eda este medio subsidiario de defensa judicial en una nueva instancia dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria vencieron todos sus t\u00e9rminos en silencio, o en una instancia paralela que, de aceptarse, atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica. Sobre este tema la Corte Constitucional en Sentencia T-320 de 2004, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario, por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (\u2026). En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del tr\u00e1mite ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir t\u00e9rminos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n constitucional ha sido instituida como un mecanismo residual y subsidiario que complementa los otros recursos y acciones en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Pues de aceptarse lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional pueda tomar el lugar de otras jurisdicciones, lo cual ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, a pesar de que existan otros medios y\/o recursos de defensa judiciales a disposici\u00f3n del actor, \u00a0\u201c(i) [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) [a]\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela33\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Debe destacarse, finalmente, que este requisito de procedibilidad \u201ctiene como objetivo fundamental la racionalizaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en orden a evitar que a trav\u00e9s de este medio extraordinario de protecci\u00f3n constitucional, las personas burlen los mecanismos ordinarios de resoluci\u00f3n de conflictos establecidos en el ordenamiento. De igual manera, con lo anterior se busca que las personas observen un m\u00ednimo de responsabilidad en la conducci\u00f3n de sus asuntos, oblig\u00e1ndolos a estar atentos a las distintas oportunidades de defensa que les brindan las normas jur\u00eddicas. (T-378 de 1997)\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 atr\u00e1s, el se\u00f1or Eduardo Enrique Molina Tirado, por medio de apoderado, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que se amparen sus derechos a tener una familia y \u201cun padre legalmente reconocido\u201d, que considera vulnerados por el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, de fecha 9 de junio de 2003, que aprob\u00f3 el desistimiento de la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia cuando estaba siendo presionado por amenazas que atribuye a los se\u00f1ores Rafael Samudio Milan\u00e9s, Cl\u00edmaco Espinosa Milan\u00e9s y Carmelo Clareth Espinosa Milan\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales hechos, la Sala entiende que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida realmente contra la mencionada providencia judicial, cuya nulidad el accionante pide como consecuencia del amparo de los derechos que alega. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso y espec\u00edficamente si se cumple con las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0denominadas por la jurisprudencia precitada como inmediatez y agotamiento de los medios de defensa o recursos previstos en el respectivo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En este orden de ideas, la Sala constata que la providencia judicial cuestionada fue proferida el 9 de junio de 2003 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia, adelantado por el ahora accionante Eduardo Enrique Molina Tirado contra los herederos del causante Carlos Catalino Espinosa Milan\u00e9s36, por medio del cual admiti\u00f3 el desistimiento de la demanda presentada por el actor, orden\u00f3 dar por terminado el proceso y dispuso levantar las medidas cautelares37. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que el se\u00f1or Eduardo Enrique Molina Tirado, por medio de apoderado, instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura de Monter\u00eda el 20 de enero de 201038. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, entre el 9 de junio de 2003, fecha en que ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a que se refiere el actor, y el 20 de enero de 2010, fecha en que fue presentada la acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de 6 a\u00f1os, 7 meses y 11 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Enrique Molina Tirado pretende justificar esa mora tan prolongada afirmando en varios escritos, especialmente en el que solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia ante esta Corporaci\u00f3n, que no pudo presentar antes la acci\u00f3n de tutela por temor a las amenazas del grupo armado ilegal encabezado por Salvatore Mancuso, temor que ces\u00f3 con la extradici\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo, ocurrida el 13 de mayo de 200839. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el apoderado del se\u00f1or Eduardo Enrique Molina Tirado, en el citado memorial en que pidi\u00f3 la revisi\u00f3n, tambi\u00e9n aclara que el 30 de octubre de 2006 denunci\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo los hechos constitutivos de las mencionadas amenazas del grupo armado dirigido por Salvatore Mancuso y anexa copia de dos documentos que confirman esa denuncia40. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la denuncia en referencia dio lugar a una investigaci\u00f3n penal que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Monter\u00eda, la cual, mediante Resoluci\u00f3n del 18 de septiembre de 2009, declar\u00f3 preclu\u00edda dicha investigaci\u00f3n por los presuntos delitos de amenazas y enriquecimiento il\u00edcito, en favor de los se\u00f1ores Rafael Samudio Milan\u00e9s, Salvatore Mancuso, Cl\u00edmaco Espinosa Milan\u00e9s y Carmelo Clareth Espinosa Milan\u00e9s, \u201cpor falta de tipicidad de las conductas por la cual (sic) se les abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue confirmada por Resoluci\u00f3n del 20 de abril de 2010, proferida por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda, que en algunos de sus apartes reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi a\u00fan de lo expresado por el denunciante, aceptando en gracia de discusi\u00f3n la verdad de su afirmaci\u00f3n, se vislumbra en lo m\u00e1s m\u00ednimo el delito de amenazas, pues se considera que los hechos referidos por el denunciante no revisten una motivaci\u00f3n propiamente terrorista o de aumentar, mantener o crear una situaci\u00f3n de violencia generalizada, sino que mas bien se trata de un conflicto personal relacionado con la disputa de los bienes relictos dejados por el se\u00f1or CARLOS ESPINOSA MILANES, de los cuales, tanto denunciante y denunciados se creen con derechos leg\u00edtimos sobre ellos, conflicto que dicho sea de paso no ha sido suficiente o adecuadamente resuelto para que les permitan vivir pac\u00edficamente en comunidad; sin que, se repite, exista relaci\u00f3n alguna con situaciones de terror, violencia generalizada o \u00e1nimo de hacer trascender sus conflictos m\u00e1s all\u00e1 de su limitada relaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia sin lugar a dudas que la conducta denunciada es at\u00edpica del punible de amenazas, por lo que siendo as\u00ed las cosas, mal pod\u00eda la fiscal\u00eda imponer una medida restrictiva de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto, es que en este asunto, tampoco se configura el delito de amenazas personales, por lo anotado con anterioridad, por lo que siendo as\u00ed las cosas y ante la evidente atipicidad, la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n se impon\u00eda, pero desde una \u00f3ptica muy diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se vislumbra en este asunto es la existencia de un extenso litigio con ocasi\u00f3n de la muerte de CARLOS ENRIQUE MILANES, quien al parecer no dej\u00f3 descendencia, y luego de su muerte, el se\u00f1or EDUARDO MOLINA TIRADO y pasados m\u00e1s de 40 a\u00f1os, instaura las acciones judiciales para ser reconocido como hijo extramatrimonial del finado, proceso judicial al que se opusieron sus hermanos, quienes conforme a la ley civil, eran los llamados a heredarlo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no vemos atinado y razonable jur\u00eddicamente que el apelante pretenda proyectar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica relacionada con el \u2018pacto de ralito\u2019 a la presente historia decantada en este proceso, donde a bulto se observa que la calidad de los procesados, la causa y los resultados obtenidos en aquel difieren en extremo al tratado en este expediente. (\u2026)\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que las amenazas denunciadas por el se\u00f1or Eduardo Enrique Molina Tirado realmente no fueron demostradas y por esa raz\u00f3n los imputados fueron absueltos por atipicidad, seg\u00fan providencia ejecutoriada de la autoridad judicial competente. Y, si eso es as\u00ed, es improbable que el accionante haya sido coaccionado como lo dice para no interponer oportunamente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se confirma a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que evidentemente era mucho m\u00e1s riesgoso para el se\u00f1or Eduardo Enrique Molina Tirado interponer una denuncia penal contra Salvatore Mancuso y los herederos del causante Carlos Catalino Espinosa Milan\u00e9s que presentar una acci\u00f3n de tutela contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, por el cual le acept\u00f3 el desistimiento de la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, desde la extradici\u00f3n de Salvatore Mancuso, ocurrida el 13 de mayo de 2008 (fecha en que el apoderado dice que cesaron las pretendidas amenazas), hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 20 de enero de 2010 transcurri\u00f3 un lapso de 1 a\u00f1o, 8 meses y 7 d\u00edas, que tambi\u00e9n sigue siendo excesivo para interponer la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante no ha logrado justificar el largo tiempo transcurrido de m\u00e1s de 6 a\u00f1os sin presentar la acci\u00f3n de tutela, como tampoco que se trata de una persona que se hubiese hallado en ese tiempo en estado de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ese t\u00e9rmino tan prolongado no es proporcionado, ni razonable, y solamente revela falta de diligencia del actor para presentar la acci\u00f3n de tutela o que pretende utilizar \u00e9sta como una \u00faltima instancia, lo que ri\u00f1e completamente con la naturaleza subsidiaria y de medio de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales asignada a la acci\u00f3n de tutela por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aceptar su procedencia en este caso conllevar\u00eda al desconocimiento de los principios de seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Desde otro punto de vista la Sala observa que, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 345 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, el auto que resuelve sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo; y que el apoderado del se\u00f1or Eduardo Enrique Molina Tirado dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 contra los herederos del causante Carlos Catalino Espinosa Milan\u00e9s, no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el Auto del 9 de junio de 2003, por medio del cual fue aceptado el desistimiento de la demanda. Lo que constituye una omisi\u00f3n m\u00e1s que demuestra la falta de diligencia del actor; que \u00e9ste no ha estado frente a un perjuicio irremediable y que no ha tenido urgencia de interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que tampoco concurre en este caso el requisito gen\u00e9rico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consistente en que se hayan agotado los medios de defensa o recursos que proporciona el respectivo proceso en el que tiene lugar la providencia cuestionada ante el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Teniendo en cuenta la ausencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela consistentes en la inmediatez y previo agotamiento de los dem\u00e1s medios de defensa judicial o recursos previstos dentro del proceso en que tuvo lugar la providencia judicial atacada, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente y que es del caso confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por \u00faltimo, la Sala considera oportuno anotar que el accionante puede, si lo estima conveniente, ejercer una nueva acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial encaminada a establecer qui\u00e9n es su verdadero padre biol\u00f3gico, a\u00fan contra las mismas partes, siempre y cuando se alegue en el nuevo proceso una causa diferente a la anterior (art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), por ejemplo, si en el primero aleg\u00f3 como causal las relaciones sexuales, en el segundo proceso podr\u00eda alegar la posesi\u00f3n notoria, etc. As\u00ed lo ha reconocido la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por supuesto que en el proceso anterior el aqu\u00ed demandante esgrimi\u00f3 directamente las relaciones sexuales como causa para derivar su paternidad filial, esa fue la causa pr\u00f3xima de que entonces se vali\u00f3, diferente de la posesi\u00f3n notoria que hoy aduce, as\u00ed y todo \u00e9sta tenga a su vez por causa distante aquella otra. Y si cada una de estas dos causas tiene su propio cuadro f\u00e1ctico, lo que de suyo determina una din\u00e1mica particular en el quehacer litigioso, reflejado entre otros en el campo probatorio, concluir no obstante ello en que hay cosa juzgada es equivocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Acaso por todo ello es que la jurisprudencia ha determinado, cual en efecto lo trae a recordaci\u00f3n el primer cargo, que la cosa juzgada no se presente en situaciones como la de ocurrencia, pues \u2018tales causales tienen identidad propia, sin que pueda v\u00e1lidamente predicarse que si se adujo en un proceso una que no prosper\u00f3, exista cosa juzgada en un segundo proceso donde se reclama la tutela jurisdiccional para la misma pretensi\u00f3n, pero fundada en hechos no controvertidos en el primero, constitutivos de causal distinta, pues salta a la vista que, sobre tales hechos, no ha existido ninguna controversia judicial. As\u00ed las cosas, a\u00fan cuando las partes sean id\u00e9nticas y sea uno mismo el objeto del proceso, con absoluta transparencia se observa, que apoyada la pretensi\u00f3n en supuestos f\u00e1cticos diversos, falta la identidad de causa para pedir, de donde deviene la conclusi\u00f3n de no existir entonces cosa juzgada\u2019 (cas. civ. sentencia 206 de 29 de mayo de 1990).\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo proceso ser\u00eda obligatorio darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 721 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968, seg\u00fan el cual \u201cen todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del 31 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha 13 de abril de 2010, que confirm\u00f3 la de primera instancia emitida el 2 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Eduardo Enrique Molina Tirado en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-954\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2661020 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Eduardo Enrique Molina Tirado contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones44, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 11 a 17) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento45, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>FRENTE A LA SENTENCIA T-954\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, QUE RESOLVI\u00d3 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA POR EDUARDO ENRIQUE MOLINA TIRADO CONTRA EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CERET\u00c9 Y OTROS. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.661.020 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfSi el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 vulner\u00f3 los derechos constitucionales del se\u00f1or Eduardo Enrique Molina Tirado, al haber admitido, mediante providencia del 9 de junio de 2003, el desistimiento presentado por \u00e9ste dentro de un proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: Al confirmar la decisi\u00f3n, se niega al accionante la posibilidad de conocer su filiaci\u00f3n, vulnerando sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, se niega el acceso a las v\u00edctimas a utilizar las herramientas jur\u00eddicas por ocasi\u00f3n del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la sentencia T-954 de 2010, pues no comparto la decisi\u00f3n adoptada en el presente caso pues se traduce en negarle al accionante la posibilidad de conocer qui\u00e9n es su padre, esto es, en una flagrante violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la filiaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, en la violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de los conflictos armados a hacer uso de las herramientas judiciales negadas por raz\u00f3n y durante ese conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En junio del a\u00f1o 2003, el se\u00f1or Molina Tirado inici\u00f3 demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia contra los herederos del se\u00f1or Carlos Catalino Espinosa Milan\u00e9s. Estando en curso dicho proceso, grupos paramilitares operantes en el departamento de C\u00f3rdoba lo forzaron a desistir de la demanda, siendo aceptado el desistimiento mediante providencia de julio de 2003 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9. Durante el proceso de desmovilizaci\u00f3n de las AUC, la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 una denuncia penal en su nombre contra quienes lo amenazaron y forzaron a desistir. Con fundamento en su denuncia, la Fiscal\u00eda 12 Seccional Monter\u00eda inici\u00f3 la investigaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Molina Tirado interpone acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 y los herederos, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la familia, en particular su derecho a tener un padre legalmente reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n esencial del accionante con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela era que la Corte le concediera la posibilidad de conocer qui\u00e9n es su padre, esto es, que se garantizara y protegiera su derecho fundamental a la filiaci\u00f3n. Lo anterior, independientemente de lo que haya ocurrido en la justicia ordinaria sobre los bienes objeto de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la especificidad de esta pretensi\u00f3n, el suscrito Magistrado considera que la decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse, en garant\u00eda del derecho fundamental a la filiaci\u00f3n, era que se le permitiera al accionante iniciar un nuevo proceso de filiaci\u00f3n y, con ello, la realizaci\u00f3n del examen de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>Con una decisi\u00f3n como la propuesta por el suscrito, se hubiera dado la posibilidad al actor de establecer su verdadera filiaci\u00f3n, que, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende, es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de esta Corte, especialmente, en casos concretos objeto de sentencias de tutela, se ha se\u00f1alado que el derecho a la filiaci\u00f3n implica el respeto por la dignidad humana y que, en virtud de su trascendencia, ha sido consagrado en diferentes instrumentos internacional de protecci\u00f3n de derechos humanos. Lo anterior, teniendo en cuenta que es un hecho indiscutido que una de las caracter\u00edsticas o paradigmas del nuevo derecho de la filiaci\u00f3n, cuyos modelos normativos comienzan a dise\u00f1arse y ponerse en vigor a partir de la segunda mitad del siglo XX, es la sustituci\u00f3n del principio de la verdad formal por el de la verdad biol\u00f3gica en el establecimiento jur\u00eddico de los lazos de filiaci\u00f3n, paternidad y maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en otros pa\u00edses existe un consenso general sobre el deber de protecci\u00f3n estatal al derecho a la filiaci\u00f3n especialmente porque desde mismo se derivo el derecho a tener una familia. As\u00ed, por ejemplo, en Espa\u00f1a, la simple lectura del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n permite deducir que la familia est\u00e1 intr\u00ednseca y esencialmente determinada por el hecho de la generaci\u00f3n humana y las consiguientes relaciones de paternidad, maternidad y filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En Chile, el derecho a la filiaci\u00f3n se conoce como derecho a la identidad y en su virtud toda persona tiene derecho a la identidad, a conocer su origen biol\u00f3gico, a pertenecer a una familia. De este principio surge la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En Argentina este derecho se denomina identidad personal en referencia a la realidad biol\u00f3gica conforme al cual, toda persona tiene derecho a conocer su origen biol\u00f3gico y el derecho a ser emplazado en el estado de familia que se corresponde con su realidad biol\u00f3gica. Comprende dos aspectos: a) identidad gen\u00e9tica: patrimonio gen\u00e9tico heredado de sus progenitores biol\u00f3gicos; b) identidad filiatoria: resulta del emplazamiento de una persona en un determinado estado de familia, en relaci\u00f3n a quienes aparecen jur\u00eddicamente como sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los textos internacionales que, desde el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de 1948, proclaman que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado, encuentran esencial la protecci\u00f3n de la filiaci\u00f3n como elemento esencial de la conformaci\u00f3n familiar. De modo muy expl\u00edcito, el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, afirma que se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Internacional sobre Datos Gen\u00e9ticos de la UNESCO, se refiere al derecho al acceso a la informaci\u00f3n gen\u00e9tica: Art\u00edculo 13: &#8220;Nadie deber\u00eda verse privado de acceso a sus propios datos gen\u00e9ticos o datos prote\u00f3micos, a menos que est\u00e9n irreversiblemente disociados de la persona como fuente identificable de ellos o que el derecho interno imponga l\u00edmites a dicho acceso por razones de salud u orden p\u00fablicos o de seguridad nacional. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles declara que todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre; y que todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad; (art. 24 No. 2 y 3). La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tenga derecho a\u00fan nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentar\u00e1 la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario (art. 18). De aqu\u00ed la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o avanza m\u00e1s hacia el derecho a conocer el origen biol\u00f3gico y dispone que el ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace aun nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por el los (art. 7 No. 1). Agrega adem\u00e1s que Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias il\u00edcitas (art. 8 No. 1). El tratado sigue diciendo que cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad (art. 8 No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito europeo el Tribunal de Estrasburgo ha declarado que el derecho a la identidad forma parte del n\u00facleo duro del derecho al respeto a la vida privada establecido en el art. 8 de la Convenci\u00f3n Europea de los Derechos Humanos (Pretty c. Royaume-Uni n. 2346\/02, 61, CEDH 2002-MI; Bensaid c Royaume-Uni No. 44599\/98, 47, CHDH 2001 -I), y que en \u00e9l se contiene el derecho al acceso al expediente confidencial de un ni\u00f1o que ha sido colocado en la asistencia p\u00fablica desde su temprana infancia (Caskin c. Royaume-Uni, 7 de julio de 1 989, serie A No. 160) o a obtener informaci\u00f3n necesaria para el descubrimiento de la verdad concerniente a un aspecto importante de su identidad personal como lo es la identidad de sus progenitores (Mikulic c. Coratie, No. 53176\/99, 54 y 64, CEDH 2002-1). La Convenci\u00f3n de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, dispone que las autoridades competentes del Estado contratante velar\u00e1n por conservar las informaciones sobre los or\u00edgenes del ni\u00f1o, especialmente las relativas a la identidad de su madre y de su padre, as\u00ed como los datos sobre el pasado m\u00e9dico del hijo y de su familia. Se asegura as\u00ed el acceso del hijo o de su representante a esta informaci\u00f3n con los consejos apropiados, en la medida permitida por la ley de su Estado (art. 30). \u00a0<\/p>\n<p>En todas estas normas e interpretaciones jurisprudenciales puede apreciarse que se reconoce un derecho a la identidad, que parte por el nombre pero se desarrolla hasta las relaciones familiares y, concretamente, al derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres o progenitores biol\u00f3gicos, en la medida de lo posible. Tambi\u00e9n surge un deber para el Estado de respetar esta identidad y de prestar asistencia y protecci\u00f3n apropiadas para restablecer dicha identidad en caso de que sea afectada de alg\u00fan modo46. Se entiende que dentro de esas medidas est\u00e1 el acceso a la justicia y la posibilidad de determinar la verdadera identidad de los progenitores \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el grueso de los casos resueltos por la Corte en materia de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n se refiere a situaciones de ni\u00f1os, tambi\u00e9n se ha ocupado de solicitudes de mayores de edad que requieren el amparo de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-411 de 2004 la Sala Primera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho del se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n a la filiaci\u00f3n o reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, que encontr\u00f3 desconocido por el Juzgado Sexto de Familia de Cali dentro de un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial por \u00e9l instaurado, al negar declararlo padre del ni\u00f1o involucrado s\u00f3lo con base en pruebas testimoniales sin esperar los resultados de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica o de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte ha entendido que el fundamento del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y de la filiaci\u00f3n, se encuentra en la prevalencia de la dignidad humana como valor superior. Todo ser humano, en virtud de su condici\u00f3n social, tiene el derecho a ser reconocido como miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad primigenia que se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer caso omiso de la propia dignidad del hombre. As\u00ed, el reconocimiento del hombre por el hombre, encuentra su primer lugar de verificaci\u00f3n en las relaciones paterno filiales &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la importancia de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica para la realizaci\u00f3n del derecho a la filiaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera, esta Corte ha relacionado la necesidad de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica con lo establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la prevalencia del derecho sustancial. Como director del proceso y por expreso mandato legal el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar la prueba de ADN, pero su misi\u00f3n no se agota en ese momento sino que se proyecta a la realizaci\u00f3n de aquella, en aras de los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-489 de 2005, la Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la personalidad jur\u00eddica y filiaci\u00f3n de Sussan Natalia Forero Guzm\u00e1n, vulnerado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al establecer su parentesco como hijos en relaci\u00f3n con una persona cuya individualizaci\u00f3n y clara identificaci\u00f3n no se concret\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, y al se\u00f1alar un estado civil con una persona sin verificar si corresponde a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva la firme convicci\u00f3n del suscrito Magistrado de que la sentencia de la que me aparto desconoci\u00f3 abiertamente la jurisprudencia en vigor sobre el derecho a la filiaci\u00f3n. Lo anterior, reforzado por las consideraciones que en general ha manifestado la Corte en las siguientes sentencias sobre la importancia y alcance de este derecho fundamental. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como \u00a0sujeto \u00a0de \u00a0derecho. \u00a0 Son \u00a0los \u00a0llamados \u00a0atributos \u00a0de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que, dentro de l\u00edmites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiaci\u00f3n legal y jur\u00eddica que corresponda a su filiaci\u00f3n real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero &#8220;derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n&#8221;, como acertadamente lo denomin\u00f3, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de otra, ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n que se le obligara jur\u00eddicamente a identificarse como hijo leg\u00edtimo de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho a la filiaci\u00f3n en particular, as\u00ed como en general el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, se encuentra adem\u00e1s \u00edntimamente articulados con otros valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio fundante del Estado colombiano (CP art. 1). As\u00ed, la Corte ya ha se\u00f1alado que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a toda persona presupone la idea misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son fines valiosos en s\u00ed mismos. \u00a0Seg\u00fan la Corte, \u00a0el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica implica el &#8220;repudio de ideolog\u00edas devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condici\u00f3n de cosa. Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestaci\u00f3n racista o totalitaria frente a la libertad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) que, como ya lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, no es m\u00e1s que la formulaci\u00f3n de la libertad in nuce, pues establece el principio de autonom\u00eda de las personas ya que &#8220;es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo&#8221;. Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de fijar aut\u00f3nomamente su identidad para poder relacionarse con los otros seres humanos. Y esto supone que exista una correspondencia, a partir de bases razonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas jur\u00eddicas y la identidad que surge de la propia din\u00e1mica de las relaciones sociales. En efecto, una regulaci\u00f3n legal que imponga de manera desproporcionada a una persona una serie de identidades jur\u00eddicas -como la filiaci\u00f3n legal- diversas de su identidad en la sociedad constituye un obst\u00e1culo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que la filiaci\u00f3n legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad f\u00e1ctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera aut\u00f3noma su personalidad. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a &#8220;acceder a la administraci\u00f3n de justicia &#8220;, entendido como la oportunidad que tiene toda persona de recurrir a los \u00f3rganos jurisdiccionales, mediante acciones previstas en las leyes procesales, a fin de poner en funcionamiento el aparato judicial en el momento de presentarse un conflicto respecto del cual tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo. Por consiguiente, las personas tienen derecho a hacer una reclamaci\u00f3n, alegar en su defensa, presentar pruebas pertinentes y, por supuesto, obtener resoluciones judiciales conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de l\u00edmites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiaci\u00f3n legal y jur\u00eddica que corresponda a su filiaci\u00f3n real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero &#8220;derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n &#8220;47. \u00a0<\/p>\n<p>Al declarar la Corte inexequible la presunci\u00f3n de derecho contenida en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El nacimiento, y en particular la condici\u00f3n de hijo, es la fuente principal del estado civil. El determina la situaci\u00f3n de una persona en la familia y en la sociedad, y trae consigo una serie de derechos y obligaciones, como la herencia, los alimentos legales, el ejercicio de tutelas y curadur\u00edas, etc. Por eso, a quien en un caso determinado no tiene la posibilidad de probar su condici\u00f3n de hijo de alguna persona en particular, se le vulneran estos derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El que tiene a un estado civil derivado de su condici\u00f3n de hijo de una determinada persona, atributo de su personalidad (arts. 14 y 42 de la Constituci\u00f3n); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El que tiene a demostrar ante la administraci\u00f3n de justicia su verdadero estado civil (art. 228 de la Constituci\u00f3n); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Por lo anterior, se quebranta en su perjuicio el principio de igualdad (art. 13 de la Constituci\u00f3n). &#8221; (sentencia C-004 de 1998, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda)48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la advertencia que hace la sentencia en el punto 6.4. no tiene efecto alguno cuando le aclara al demandante que \u00e9l podr\u00eda iniciar un nuevo proceso de filiaci\u00f3n pero con base en razones distintas a las alegadas en la demanda de filiaci\u00f3n de la cual desisti\u00f3, en cuanto es claro que para \u00e9l no podr\u00edan existir razones diferentes a las ya alegadas y, entonces, teniendo el desistimiento efectos de cosa juzgada, ser\u00eda imposible interponer la acci\u00f3n por los mismos hechos. Esto, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de febrero de 2000. Expediente 7778. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n cerr\u00f3 cualquier posibilidad del accionante de conocer qui\u00e9n es su padre, vulnerando flagrantemente su derecho fundamental a la filiaci\u00f3n y desconociendo la jurisprudencia en vigor sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no deb\u00eda ser negada por falta de inmediatez, en cuanto el paso del tiempo se encuentra plenamente justificado por el estado de indefensi\u00f3n del accionante como presunta v\u00edctima de amenazas del grupo armado al margen de la ley, Autodefensas Unidas de Colombia. A esta conclusi\u00f3n llega el suscrito Magistrado por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El paso del tiempo en este caso fue justificado por el demandante con \u00a0<\/p>\n<p>fundamento en las amenazas que dice haber recibido por parte de grupos paramilitares en C\u00f3rdoba, y, para la Sentencia, ello no era raz\u00f3n suficiente para la inacci\u00f3n del actor debido a que tampoco actu\u00f3 despu\u00e9s de que los Comandantes de las AUC, fueron detenidos y luego extraditados a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda el suscrito Magistrado estar de acuerdo con esa consideraci\u00f3n cuando es un hecho notorio la influencia de las Autodefensas en la regi\u00f3n, cuyos comandantes, despu\u00e9s de estar detenidos pod\u00edan seguir dando \u00f3rdenes a los miembros de su grupo, raz\u00f3n por la cual no es tan sencillo concluir que despu\u00e9s de su entrega o extradici\u00f3n hab\u00eda cesado la posibilidad de coacci\u00f3n. Someter a un ciudadano a que pruebe estas circunstancias, es establecer una exigencia de imposible configuraci\u00f3n. En ese orden, considerar que 1 a\u00f1o, 8 meses y 7 d\u00edas despu\u00e9s de la extradici\u00f3n de los Comandantes de ese grupo armado al margen de la ley fue un tiempo excesivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no tiene un sustento claro. \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas del conflicto armado interno tienen derecho a tener la posibilidad, que fue negada durante el mismo, de acceder a los mecanismos judiciales existentes para la definici\u00f3n de sus derechos, como el derecho a la filiaci\u00f3n o el estado civil. En efecto, la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas no se trata s\u00f3lo de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica sino de la garant\u00eda de volver las cosas al estado anterior, esto es, del restablecimiento integral de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia intenta demostrar que el actor s\u00ed estaba en la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela con anterioridad, teniendo en cuenta que interpuso una queja ante la Defensor\u00eda del Pueblo que origin\u00f3 una investigaci\u00f3n penal en contra de los herederos y de miembros de las AUC, la cual fue archivada por falta de tipicidad de las conductas. Ese archivo permite afirmar, seg\u00fan la ponencia, &#8220;que es muy improbable que el accionante haya sido coaccionado por esa raz\u00f3n a interponer oportunamente la acci\u00f3n de tutela&#8221;. Al mismo tiempo que afirma que la denuncia penal podr\u00eda implicar &#8220;mucho m\u00e1s riesgo y temor .que instaurar la acci\u00f3n de tutela &#8221; P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ponencia olvida que la acci\u00f3n penal no fue instaurada por el actor en raz\u00f3n de las amenazas y por ello debi\u00f3 ser interpuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo. Ello demuestra que contra el actor probablemente S\u00cd exist\u00edan amenazas y que \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 de donde proven\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que tanto el ordenamiento internacional, como el actual Congreso de la Rep\u00fablica, propenden por una protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las v\u00edctimas, sin importar el momento en que ocurrieron los hechos. Lo anterior teniendo en consideraci\u00f3n las especiales circunstancias que rodearon los hechos y que hicieron imposible el haber acudido en forma inmediata a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el Proyecto de Ley 107\/10 -C\u00e1mara -acumulado con el &#8216;Proyecto de Ley no. 85\/10 &#8211; C\u00e1mara. &#8220;Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y se dictan otras disposiciones&#8221;, reconoce que ser\u00e1n v\u00edctimas &#8220;aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales, por hechos ocurridos a partir de 1985&#8221;. Es decir, reconoce el derecho a reclamar por hechos ocurridos hace 26 a\u00f1os, incluso cuando ya ha operado la prescripci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Proyecto de Ley ordena a los funcionarios p\u00fablicos que en toda actuaci\u00f3n, especialmente cuando se trata de la garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tener en consideraci\u00f3n las especiales circunstancias de la v\u00edctima y proh\u00edbe cualquier conducta que haga m\u00e1s dif\u00edcil su situaci\u00f3n. Sobre el particular los art\u00edculos 4 y 149 se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 4.- DIGNIDAD. El fundamento axiol\u00f3gico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n es el respeto a la integridad y a la honra de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 149. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. Son deberes de los funcionarios p\u00fablicos frente a las v\u00edctimas: (&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Tratar a v\u00edctimas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tratar a las v\u00edctimas con consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n especiales para que los procedimientos jur\u00eddicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparaci\u00f3n no den lugar a un nuevo trauma. \u00a0<\/p>\n<p>6. Velar por el acceso igual y efectivo a la justicia; la reparaci\u00f3n adecuada y efectiva del derecho menoscabado y el acceso a informaci\u00f3n pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparaci\u00f3n, con independencia de qui\u00e9n resulte ser en definitiva el responsable de la violaci\u00f3n. &#8221; (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que si bien la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que aunque no existe un t\u00e9rmino fijo de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no puede interponerse en un tiempo irrazonablemente largo, tambi\u00e9n ha establecido que en cada caso concreto tendr\u00e1 que examinarse si existen motivos suficientes que justifiquen el paso del tiempo. As\u00ed, en sentencia T-123 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las circunstancias de cada caso deben ser analizadas para determinar si, en eventos de inactividad, \u00e9sta encuentra justificaci\u00f3n suficiente que se traduzca en que no existe realmente un incumplimiento del requisito de inmediatez. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) Si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada podr\u00eda causar lesi\u00f3n de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisi\u00f3n en sede de tutela; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos criterios, la Corte Constitucional se ha expresado tambi\u00e9n sobre los casos en que el criterio de inmediatez no es exigible de manera estricta. As\u00ed lo hizo en la Sentencia T-345 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha sostenido que en los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y cuando (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso resuelto por la sentencia de la cual me aparto, considero que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Molina Tirado, por las razones ya expuestas en los anteriores numerales, se encuadra dentro de lo establecido en la Sentencia T-345 de 2009, esto es, que se trata de una persona presuntamente v\u00edctima de la violencia sistem\u00e1tica de los grupos paramilitares esta vez con amenazas contra su vida, que lo ponen en un estado de indefensi\u00f3n que hace desproporcionado exigirle haber presentado la acci\u00f3n con anterioridad. Como ya se se\u00f1alaba, se le adjudica, con la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de Revisi\u00f3n, una carga a todas luces desproporcionada que, adem\u00e1s, contradice la jurisprudencia constitucional sobre el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. \u2551 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T- 008 de 1998, T-567 de 1998, T-960 de 2000, T-1009 de 2000, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, \u00a0T-088 de 2003, T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, T-033 de 2010 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEl presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)\u201d Sentencia C-701 de 2004. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, \u00a0T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T- 489 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-295 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Sentencia T-07 de 1992, explic\u00f3 claramente este aspecto as\u00ed: \u201cSi, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-1140 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002, T-558 de 2002, T-797 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007, T-681 de 2007, T-364 de 2007, T-095 de 2009 y T-265 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver ente otras, las Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 33 a 35, \u00a0cuaderno de copias n\u00famero 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 58, cuaderno de copias n\u00famero 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 1 a 9, cuaderno n\u00famero 1 del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 12 y 13, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 14 y 15, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 115 a 131, cuaderno de copias n\u00famero 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 43 a 46, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en Sentencia del 22 de septiembre de 2005, expediente n\u00famero 2000-00430-01. En igual sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 2 de mayo de 1989; Sentencia 206 del 29 de mayo de 1990; \u00a0y Sentencia del 15 de octubre de 2004, expediente n\u00famero 5000131840021997-04652-01. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769 y SU- 817 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Hern\u00e1n Corral Talciani, intereses y derechos en colisi\u00f3n sobre la identidad del progenitor biol\u00f3gico: los supuestos de la madre soltera y del donante de gametos. 2011 Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales. Revista Ius et Praxis. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.scielo.cl\/scielo.php?pid=S0718-00122010000200003&amp;script=sci_arttext#n 1  \">http:\/\/www.scielo.cl\/scielo.php?pid=S0718-00122010000200003&amp;script=sci_arttext#n 1  <\/a><\/p>\n<p>47 Sentencia No. C-109 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-004 de 1998 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-954\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}