{"id":18249,"date":"2024-06-11T21:54:12","date_gmt":"2024-06-11T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-955-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:12","slug":"t-955-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-955-10\/","title":{"rendered":"T-955-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se niega asignaci\u00f3n de retiro por no reunir 20 a\u00f1os de servicio, requisito exigido en el Decreto 4433 de 2004 a los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su reconocimiento o reliquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Improcedencia por cuanto no se configura perjuicio irremediable y disponer de otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2690716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez interpone acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la seguridad social, \u201ca la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada: (i) dejar sin efectos el acto administrativo que neg\u00f3 su asignaci\u00f3n de retiro; (ii) \u00a0proceder al pago de los valores dejados de percibir por concepto de mesadas atrasadas; (iii) incluirlo en la n\u00f3mina de retirados. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que tiene 42 a\u00f1os de edad y que est\u00e1 apto para trabajar, pero su plan de vida fue truncado cuando la Polic\u00eda Nacional, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 02783 del 27 de junio de 2008, lo retir\u00f3 del servicio, situaci\u00f3n que lo dej\u00f3 sin servici\u00f3 m\u00e9dico y que ha generado un menoscabo en su salud f\u00edsica y mental. Agrega que, de acuerdo con el resultado del acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral n\u00famero 3275-3300, la Junta M\u00e9dica Laboral 408 realizada el 1\u00b0 de marzo de 2007 determin\u00f3, entre otras cosas, que tiene una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 17,2%, dictamen que fue modificado el 28 de enero de 2008, fecha en la cual se indic\u00f3 que: (i) padec\u00eda de neurosis f\u00f3bica e hipoacusia neurosensorial; y (ii) que no era apto para continuar en la funci\u00f3n que desempe\u00f1aba, sugiriendo su reubicaci\u00f3n laboral en el \u00e1rea administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, por considerar que fue \u201cmal retirado\u201d de la Polic\u00eda Nacional, interpuso una acci\u00f3n de tutela para que esa entidad lo reintegrara, pero que sus \u201cpretensiones de amparo fueron \u00a0negadas por completo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, mediante acto administrativo n\u00famero 17276-GAG-SDP del 28 de diciembre de 2009, \u201campar\u00e1ndose en el Decreto 4433 de 2004 que reglamenta la Ley 923 del mismo a\u00f1o, aduciendo que, para el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual entr\u00f3 a regir la norma especial (decreto 4433 de 2004) el accionante ten\u00eda 13 a\u00f1os, 7 meses y 25 d\u00edas de labor, siendo necesario, para obtener el derecho a la asignaci\u00f3n cumplir antes de esa fecha (31 de diciembre de 2004) 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios, porque para la Entidad, una vez entrara a regir dicha norma, yo deb\u00eda demostrar tener m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que tiene 3 hijos de 16, 11 y 7 a\u00f1os de edad, los cuales, junto con su esposa dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Adiciona que se encuentra desempleado y que, no siendo suficiente con su desvinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, ahora la entidad accionada le niega la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que \u201cla esperanza de la asignaci\u00f3n de retiro, era la otra posibilidad que ten\u00eda para sacar a [su] familia y [su] situaci\u00f3n particular, ya que el Estado a veces no entiende que, la asignaci\u00f3n de retiro es para el n\u00facleo familiar no estrictamente para el retirado; tanto los ni\u00f1os, como [su] esposa est\u00e1n en un perjuicio que de seguir as\u00ed se tornar\u00e1 irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que tiene las siguientes obligaciones: (i) debe al colegio de la Polic\u00eda $337.260, por concepto de la pensi\u00f3n de su hijo menor; (ii) debe al se\u00f1or Jos\u00e9 Adolfo Huertas L\u00f3pez la suma de $3.700.00, garantizada con dos letras de cambio, obligaci\u00f3n \u00a0que no ha podido cumplir; (iii) adeuda al se\u00f1or Gonzalo Garc\u00eda Huertas $2.000.000, soportados en una letra de cambio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que los gastos mensuales de servicios p\u00fablicos, trasporte, alimentaci\u00f3n y elementos de aseo de su hogar, ascienden aproximadamente a $1.200.000, sin que sus menores hijos tengan derecho a recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la Acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que, auque cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho) contra el acto administrativo que neg\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro, su situaci\u00f3n jur\u00eddica y particular no desmerece la solicitud de amparo, ya que su ingreso se vio afectado en detrimento no solamente suyo sino tambi\u00e9n de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional le niega la asignaci\u00f3n de retiro aduciendo que para su caso era aplicable el Decreto 4433 de 2004 y no el Decreto 1212 de 1990, sin tener en cuenta que \u201ccon la Ley 923 de 2004 se cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para las personas que ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima para adquirir un derecho o en v\u00eda de adquisici\u00f3n\u201d. Raz\u00f3n por la cual considera que se le est\u00e1 violando su \u201cexpectativa leg\u00edtima como era obtener el derecho a una asignaci\u00f3n de retiro con 15 a\u00f1os de servicios, tal como lo se\u00f1ala el Decreto 1212 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1ala que \u201ctanto la ley 100 de 1993, como la Ley 923 de 2004 crearon la figura de la TRANSICI\u00d3N, lo cual corresponde al criterio de lo justo porque ser\u00eda injusto por ejemplo que seg\u00fan la teor\u00eda de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL si una persona tuviese 14 a\u00f1os 29 d\u00edas y precisamente entra en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esa persona pierde la aplicaci\u00f3n de la norma anterior m\u00e1s favorable, es decir, el principio de favorabilidad, donde quedan las reglas de juego a las cuales los miembros de la Fuerza P\u00fablica se adhirieron al entrar a ella\u2026 En nada, en simple ret\u00f3rica. Pero la verdad, es que, la aplicaci\u00f3n inconstitucional e ilegal de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL reside en querer ser ciega a su misma normatividad social, pues la Ley 923 de 2004 si cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el numeral primero del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 dispone que a las personas que ven\u00edan vinculadas laboralmente a la Polic\u00eda Nacional \u00a0no se les puede exigir \u201ctiempo superior al estipulado en normatividad anterior, sin importar la causal de retiro, los retirados seg\u00fan la norma, se les exige como m\u00ednimo haber prestado sus servicios por un lapso no inferior a 15 a\u00f1os; es decir, si yo ten\u00eda al entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, m\u00e1s de 13 a\u00f1os de labor, la norma que me protege mis expectativas y con la cual adquiero el derecho, es el Decreto 1212 de 1990\u201d. Agrega que, de acuerdo con lo anterior, es claro que el legislador del 2004 era \u201cconsciente que el tiempo de servicios es el \u00edtem importante para reconocer las prestaciones sociales y no la causal de retiro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que siguiendo los anteriores presupuestos: (i) tiene derecho a que se le aplique la norma que estaba vigente antes de la Ley 923 de 2004, pues solo as\u00ed se proteger\u00e1 su derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990 estaba pr\u00f3ximo a cumplir \u201cel m\u00ednimo exigido para entrar a gozar [de su] asignaci\u00f3n de retiro, estos es; 15 a\u00f1os de servicio, [ya que]a 31 de diciembre de 2004, ten\u00eda 13 a\u00f1os, 04 meses y 21 d\u00edas, siendo retirado a voluntad de la Polic\u00eda Nacional el 15 de julio de 2008, con un tiempo f\u00edsico laborado de 16 a\u00f1os, siete (07) meses y 17 d\u00edas, es decir, cuando ya hab\u00eda adquirido el derecho al disfrute natural de [su]prestaci\u00f3n social, tal y como consta en la hoja de servicios n\u00famero 4188565 expedida el tres de septiembre de 2008(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en su caso el \u201cda\u00f1o eventual e inminente\u201d exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que violen el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se configura por las siguientes razones: \u201cuna persona que obten\u00eda sus ingresos laborales de una instituci\u00f3n del Estado, por estar trabajando m\u00e1s de 16 a\u00f1os, con una familia con menores de edad repentinamente, sin mediar justificaci\u00f3n, \u00a0[es] retirada del servicio, su situaci\u00f3n se convierta en inaguantable, pues al quedar desvinculado, ning\u00fan ingreso conocido puede ingresar al patrimonio suyo y al de su familia, queda \u00e9l y los suyos desamparados, ya que, si fuese una persona sola, la situaci\u00f3n ser\u00eda diferente, pues eventualmente el podr\u00eda bandearse con m\u00e1s libertad, pero, al tener familia, deudas, obligaciones de servicios p\u00fablicos, educativos y morales, la situaci\u00f3n se torna de inminente da\u00f1o a su vida relacional, afectiva, patrimonial y hasta jur\u00eddica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que se debe acoger las tesis esbozadas por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la cual ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n a varios uniformados de la Polic\u00eda Nacional que se encontraban en las mismas condiciones a las suyas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante Auto del 21 de enero de 2010 orden\u00f3: (i) avocar el conocimiento; y (ii) correr traslado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, seg\u00fan la hoja de servicios n\u00famero 4188565 expedida por la Polic\u00eda Nacional el 3 de septiembre de 2008, se certifica que el accionante labor\u00f3 en esa instituci\u00f3n 16 a\u00f1os, 07 meses y 13 d\u00edas, incluida la diferencia por a\u00f1o laboral, siendo desvinculado del servicio activo \u201cen forma involuntaria\u201d a partir del 15 de julio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, en virtud de lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, mediante oficio n\u00famero 013120 del 24 de septiembre de 2008, le comunic\u00f3 al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez que: (i) de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, norma de car\u00e1cter especial que regula la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, vigente a la fecha del retiro, para poder acceder a la asignaci\u00f3n mensual de retiro se deben acreditar como m\u00ednimo 20 a\u00f1os de servicio cuando la desvinculaci\u00f3n se produce en forma involuntaria; (ii) requisito que en su caso no se cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que, al no haberse \u201caccedido al derecho a la asignaci\u00f3n mensual de retiro no existe fundamento legal para que esta Entidad le efect\u00fae pago alguno, lo cual no implica de manera alguna que esta Caja le est\u00e9 vulnerando\u201d los derechos al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el caso bajo an\u00e1lisis porque: (i) el juez natural del acto administrativo es el juez contencioso, el cual no puede ser reemplazado por el juez de tutela; (ii) el accionante tiene un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo denominado suspensi\u00f3n provisional del acto; (iii) hay \u201cuna duda muy grave sobre la inmediatez de la acci\u00f3n de amparo y la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d; (iv) de acuerdo con la norma especial el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez no tiene derecho a la prestaci\u00f3n que pretende; y (v) no existe petici\u00f3n pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, mediante sentencia del 2 de febrero de 2010, resolvi\u00f3 (i) amparar transitoriamente el derecho a la vida del se\u00f1or \u00a0Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez, en conexidad con los derechos al debido proceso, seguridad social, a la familia y el principio de estado social de derecho, vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional; y (ii) ordenar al Director de la entidad accionada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n, le reconociera al accionante la asignaci\u00f3n de retiro, debiendo \u00e9ste \u00faltimo iniciar la respectiva acci\u00f3n contenciosa dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juzgado que no obstante el car\u00e1cter subsidiario y que el accionante dispone de un medio de defensa judicial ordinario ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso de forma excepcional y como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta las circunstancias especial\u00edsimas consistentes en que la c\u00f3nyuge y tres menores hijos del actor requieren de manera permanente atenci\u00f3n en salud, educaci\u00f3n, vivienda y alimentaci\u00f3n y que igualmente el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez, seg\u00fan concepto m\u00e9dico, necesita tratamiento para sus trastornos de ansiedad con secuelas de neurosis f\u00f3bica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Juzgado que la entidad accionada le est\u00e1 vulnerando al demandante los mencionados derechos fundamentales en cuanto le neg\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro mediante el acto administrativo n\u00famero 177 26 GAG- SDP del 28 de diciembre de 2009, \u201cpor no demostrar al 31 de diciembre de 2004 como m\u00ednimo 20 a\u00f1os de servicio\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 24 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado dice en la sentencia referida que si bien el art\u00edculo 24 del Decreto 4433 de 2004 se encontraba vigente cuando el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez dej\u00f3 de prestar sus servicios a la Polic\u00eda Nacional, tambi\u00e9n lo es que la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 2004, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 24 del Decreto 2070 de 2003, que hab\u00eda derogado el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual volvi\u00f3 a tener vigencia a partir de la mencionada declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa sentencia tambi\u00e9n sostiene, siguiendo lo dicho por la misma Corte en su Sentencia T-1102 de 2008, que \u201c[e]n el caso del art\u00edculo 24 del Decreto 2070 de 2003, resulta claro que estuvo vigente entre la fecha de su promulgaci\u00f3n y la fecha de su inexequibilidad. No obstante en consideraci\u00f3n a que su contenido aument\u00f3 el requisito de los a\u00f1os de servicio activo que se deben acreditar para acceder a las mesadas pensionales de la asignaci\u00f3n de retiro, de 15 a 18 a\u00f1os, resulta una medida regresiva (\u2026)\/\/. La Corte encuentra pues que la exigencia de 18 a\u00f1os para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro, es una medida regresiva respecto a la configuraci\u00f3n del mismo requisito en el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990, que adem\u00e1s fue reincorporado por la sentencia \u00a0que declar\u00f3 inexequible el mencionado requisito de 18 a\u00f1os; por lo cual, es posible su inaplicaci\u00f3n en casos concretos con el fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado aclara que esa inaplicaci\u00f3n excepcional del art\u00edculo 24 del Decreto 2070 de 2003 durante el tiempo en que rigi\u00f3 tiene lugar \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la sentencia del Juzgado que el accionante est\u00e1 amparado por el r\u00e9gimen especial que establece el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 923 de 2004, seg\u00fan el cual la norma aplicable al caso es el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige 15 a\u00f1os de servicio para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro y que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez cumple ese requisito, porque cuando fue retirado ten\u00eda 16 a\u00f1os, 7 meses y 13 d\u00edas de servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, dentro de t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 por escrito la sentencia de primera instancia con el objeto de que el superior la revocara y, en su lugar, se abstuviera de tutelar los derechos invocados, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este caso y que la entidad accionada no ha vulnerado, ni amenazado, los derechos fundamentales que alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el recurrente sostiene, con base en los dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en la jurisprudencia constitucional pertinente, en especial las Sentencias T-716 de 1999 y T-084 de 1998, que la acci\u00f3n de tutela es esencialmente de car\u00e1cter subsidiario, raz\u00f3n por la cual \u201cno est\u00e1 creada para dirimir conflictos de car\u00e1cter patrimonial en consideraci\u00f3n a que entrar\u00eda a usurpar funciones de otras autoridades administrativas y\/o judiciales\u201d y que \u201cla liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela y si bien es cierto (la corte constitucional) ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d. Requisito de subsidiaridad que no concurre en este caso porque el accionante dispone de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante afirma, adem\u00e1s, que la entidad que representa no est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental al accionante por estas razones: (i) la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional le resolvi\u00f3 al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez su petici\u00f3n neg\u00e1ndole la asignaci\u00f3n mensual de retiro mediante oficio 013120 del 24 de septiembre de 2008 y el hecho de que no se la haya reconocido no significa que le est\u00e9 violando el derecho al debido proceso; (ii) no tiene derecho a la asignaci\u00f3n mensual de retiro, porque no re\u00fane los 20 ni los 18 a\u00f1os de servicio que exige el art\u00edculo 24 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez tampoco cumple los requisitos que exige el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990, en la hip\u00f3tesis de que esta norma fuese aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la entidad accionada tampoco le est\u00e1 vulnerando al actor los derechos de igualdad, seguridad social y vida digna, porque no tiene derecho al reconocimiento de la asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara tambi\u00e9n que la hoja de vida del Intendente Jefe Retirado Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez indica que \u00e9ste labor\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional durante 16 a\u00f1os, 7 meses y 13 d\u00edas, incluida la diferencia por a\u00f1o laboral, y que se retir\u00f3 involuntariamente el 15 de julio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, en sentencia del 18 de marzo de 2010, revoc\u00f3 la de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez y de su n\u00facleo familiar; orden\u00f3 al Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n y por el t\u00e9rmino de 6 meses, brinde asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez \u00a0y a su grupo familiar, mientras son inscritos en el r\u00e9gimen subsidiado o contributivo de salud; y conmin\u00f3 al accionante a que realice las gestiones necesarias para inscribirse en el sistema de Seguridad Social en Salud, dentro del t\u00e9rmino de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal dice que el actor estuvo vinculado con la entidad accionada por espacio de 16 a\u00f1os, 7 meses y 13 d\u00edas, de acuerdo con su hoja de vida, y que comenz\u00f3 a laborar bajo la vigencia del art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, vigente cuando el accionante se encontraba en servicio, a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo a la fecha de entrar a regir dicha ley no se les exigir\u00e1 como requisito para el reconocimiento del derecho a la asignaci\u00f3n de retiro un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedici\u00f3n de dicha ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 a\u00f1os cuando el retiro se produzca por cualquier otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la sentencia que por virtud de esta norma el accionante no est\u00e1 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro, porque no hab\u00eda cumplido 15 a\u00f1os de servicio cuando entr\u00f3 en vigencia. Igualmente, que tampoco hab\u00eda adquirido ese derecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 del Decreto 4433 de 2004, razones por las cuales el caso est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 24 de este \u00faltimo decreto, que elev\u00f3 el tiempo de servicio a 18 a\u00f1os para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, requisito que no cumple el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la sentencia deduce que no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad accionada y que en esas circunstancias la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan el demandante y su n\u00facleo familiar, conforme lo demuestran las pruebas allegadas, no se le puede atribuir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, ni sirve de sustento a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia considera que la situaci\u00f3n precaria no solamente econ\u00f3mica sino en salud del accionante, quien demostr\u00f3 padecer neurosis f\u00f3bica con secuelas de hipoacusia neurosensorial y disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 17%; y de sus hijos menores de edad, quienes, seg\u00fan las historias cl\u00ednicas, sufren arritmia sinusal y escoliosis idiop\u00e1tica, justifica la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para proteger los derechos de la salud y la vida, sobre todo de los ni\u00f1os, quienes tienen especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la hoja de servicios n\u00famero 4188565, correspondiente al \u201cretirado\u201d Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez, expedida por la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional (folios 23 y 110, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral 408 del 1 de marzo de 2007 (folios 38 a 39, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda n\u00famero 3275-3300 del 5 de marzo de 2008 (folios 44 a 47, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00famero 02783 del 27 de junio de 2008 expedida por la Polic\u00eda Nacional, Ministerio de Defensa Nacional (folios 20 a 21, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 02783 del 27 de junio de 2008 al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez (folio 22, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio n\u00famero 013120\/GAG-SDP del 21 de septiembre de 2008, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (folio 27, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Extracto Historial Laboral del Intendente Jefe Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez expedido por la Secretaria General-Grupo Archivo General el 7 de octubre de 2008 (folio 25, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de letra de cambio girada el 10 de mayo de 2009 por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez a la orden del se\u00f1or Jos\u00e9 Adolfo Huertas (folio 36, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de letra de cambio girada el 30 de agosto de 2009 por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez a la orden del se\u00f1or Gonzalo Garc\u00eda H. (folio 35, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n de fecha 19 de noviembre de 2009, interpuesto por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (folios 24 a 25, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio n\u00famero 17276\/GAG-SDP del 28 de diciembre de 2009, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (folio 26, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del requerimiento de fecha 7 de enero de 2010 dirigido por el \u00c1rea de Educaci\u00f3n del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima Bogot\u00e1 al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez (folio 86, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n con fines extraprocesales n\u00famero 723, expedida el 9 de enero de 2010 por la Notar\u00eda 57 del Circulo de Bogot\u00e1 (folio 33, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de letra de cambio girada el 10 de enero de 2010 por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez a la orden del se\u00f1or Jos\u00e9 Huertas (folio 37, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez (folio 28, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Claudia In\u00e9s Garc\u00eda Huertas (folio 28, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de matrimonio de los se\u00f1ores Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez y Claudia In\u00e9s Garc\u00eda Huertas (folio 34, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registros civiles de nacimiento de los menores Diana Lorena, Luis Miguel y Juan Sebasti\u00e1n Morales Garc\u00eda (folios 29 a 31, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de parte de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez (folios 48 a 53, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia Test de Holter \u201cdiario de actividades\u201d del menor Luis Miguel Morales Garc\u00eda (folio 64, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los informes electrocardiogr\u00e1ficos del menor Luis Miguel Morales Garc\u00eda (folios 65 y 68, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia ecocardiograma pedi\u00e1trico del menor Luis Miguel Morales Garc\u00eda (folios 69, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00f3rdenes de interconsulta Hospital Central del menor Juan Sebasti\u00e1n Morales Garc\u00eda (folios 72 a 75, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia resultados examen RX columna dorsal o tor\u00e1cica del menor Juan Sebasti\u00e1n Morales Garc\u00eda (folios 76 al 80, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe ECSAN-TELEM dirigido por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez \u00a0al Coronel Janio Le\u00f3n Ria\u00f1o (folios 81 a 83, cuaderno proceso de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de preaviso dirigida por la se\u00f1ora Alberta Mar\u00eda Huertas Moreno al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez (folio 84, cuaderno proceso de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2010, dirigido a este despacho, el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez: (i) solicita \u201cse consideren todos los argumentos expuestos, se tenga en cuenta mi mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de salud y familiar; y se me conceda el amparo a mis derechos y al m\u00ednimo vital\u201d; y (ii) anexa para que se tengan como pruebas algunos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la seguridad social, \u201ca la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, a la igualdad, y al debido proceso del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez, al \u00a0negarle la asignaci\u00f3n de retiro porque no re\u00fane los 20 a\u00f1os de servicio que exige el Decreto 4433 de 2004 a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional del reconocimiento y\/o reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro por v\u00eda de tutela. Con base en ello, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional del reconocimiento y\/o reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de subsidiariedad, \u201ces decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un \u00faltimo medio judicial para alegar la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un derecho\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, que est\u00e1 dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela no puede ser concebida como una instancia id\u00f3nea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, as\u00ed como los medios y los recursos adecuados2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, aun cuando el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial: (i) cuando se presenta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, se constate que \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados3. Al respecto, en Sentencia T-954 de 2005, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha establecido en repetidas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por lo tanto, el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela \u2018s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u20194. La jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, es decir, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso5. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo art\u00edculo 86 Superior; a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u2018se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, al referirse a la asignaci\u00f3n de retiro que contempla el r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9sta es \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominaci\u00f3n de \u2018asignaci\u00f3n de retiro\u2019, una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corproaci\u00f3n ha explicado que la la acci\u00f3n de tutela es improcedente prima facie para el reconocimiento y\/o reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n, pues \u201cen este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales y administrativos para ello7. Particularmente, la jurisdicci\u00f3n laboral y la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha indicado que la acci\u00f3n de amparo se torna procedente en estos casos cuando se cumplen tres criterios generales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (T-043 de 2007. Fundamento Jur\u00eddico n\u00famero 5).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cun perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su \u00a0subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-225 de 1993 la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que ha de reunir el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: (i) la valoraci\u00f3n de los requisitos del perjuicio irremediable debe efectuarse tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias propias de cada caso, dado que no son exigencias que puedan ser verificadas por el juez de tutela en abstracto; (ii) \u201cel juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos adquiere una menor intensidad en relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc. (Sentencias T-083 de 2004, T-556 de 2004, T-691 de 2005, T-996 A de 2005, T-668 de 2007, entre otras)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que por regla general12 quien alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional \u201cdebe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones (Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, T-1088 de 2000)\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez pretende que se amparen de manera transitoria sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la familia, a la seguridad social, \u201ca la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, a la igualdad y al debido proceso, que considera est\u00e1n siendo vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional en cuanto \u00e9sta, por medio del acto administrativo n\u00famero 17276-GAG-SDP del 28 de diciembre de 2009, le neg\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro por no tener 20 a\u00f1os de servicio cuando se produjo la desvinculaci\u00f3n en forma involuntaria, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004. En su criterio, tiene derecho a la asignaci\u00f3n de retiro porque: (i) al tener m\u00e1s de 13 a\u00f1os de servicio al entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 3, numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004; (ii) seg\u00fan ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le es aplicable el Decreto 1212 de 1990; (iii) de acuerdo con este decreto estaba pr\u00f3ximo a cumplir \u201cel m\u00ednimo exigido para entrar a gozar [de su] asignaci\u00f3n de retiro, estos es; 15 a\u00f1os de servicio, [ya que]a 31 de diciembre de 2004, ten\u00eda 13 a\u00f1os, 04 meses y 21 d\u00edas, siendo retirado a voluntad de la Polic\u00eda Nacional el 15 de julio de 2008, con un tiempo f\u00edsico laborado de 16 a\u00f1os, siete (07) meses y 17 d\u00edas\u201d. El art\u00edculo 3, numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004, norma que cita como fundamento, reza: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros de la Fuerza P\u00fablica se fijar\u00e1 exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formaci\u00f3n, el de servicio y\/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 m\u00ednimo de 18 a\u00f1os de servicio y en ning\u00fan caso se exigir\u00e1 como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigir\u00e1 como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedici\u00f3n de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 a\u00f1os cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal (\u2026)\u201d (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional contest\u00f3 la demanda solicitando la no prosperidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez, que estima improcedente en virtud de que la entidad accionada, por medio del oficio n\u00famero 013120 del 24 de septiembre de 2008, le contest\u00f3 al ahora accionante un derecho de petici\u00f3n inform\u00e1ndole que el \u201cDecreto 4433 de 2004, norma de car\u00e1cter especial que regula la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, vigente a la fecha de retiro, entre otros pronunciamientos establece, que el miembro del Nivel Ejecutivo debe acreditar como m\u00ednimo (20) a\u00f1os de servicio cuando la desvinculaci\u00f3n del servicio activo se produce en forma involuntaria, condici\u00f3n que no cumple, para efectos del reconocimiento de asignaci\u00f3n mensual de retiro\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n propuesta es improcedente por existir otro medio de defensa judicial y por no estar demostrado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogot\u00e1 estima que, no obstante disponer el actor de la acci\u00f3n contencioso administrativa para reclamar sus derechos, la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso para evitar un perjuicio irremediable al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez y a sus menores hijos enfermos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la entidad accionada le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al accionante al negarle la asignaci\u00f3n de retiro, pese a que realmente tiene derecho a ella por haber cumplido 15 a\u00f1os de servicio al momento del retiro, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990, aplicable al caso en virtud de la protecci\u00f3n especial o r\u00e9gimen de transici\u00f3n ordenado en el art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual dispone que a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encontraban en servicio activo para la fecha de promulgaci\u00f3n de esa ley y que sean retirados por causa diferente a la solicitud propia, no se les exigir\u00e1 como requisito para el derecho prestacional un tiempo \u201csuperior\u201d a 15 a\u00f1os. Finaliza resolviendo favorablemente las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, revoca la sentencia impugnada por considerar que el accionante no se encuentra amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n regulado en el inciso segundo del art\u00edculo 3.1 de la Ley 923 de 2004, por no haber estado en servicio activo como m\u00ednimo 15 a\u00f1os al entrar en vigencia la mencionada ley. Adiciona que el actor tampoco ten\u00eda adquirido el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, ampara los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or \u00a0Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, corresponde a esta Sala, teniendo en cuenta los hechos y \u00a0la jurisprudencia expuestos, as\u00ed como las normas aplicables, determinar si la acci\u00f3n de tutela procede en este caso y, de concurrir este presupuesto, si la entidad accionada est\u00e1 vulnerando o amenazando los derechos fundamentales que alega el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la Sala observa que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez est\u00e1 reclamando que se deje sin efectos jur\u00eddicos el acto administrativo proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, por medio del cual le neg\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro a que dice tener derecho y que se le restablezca \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se acaba de ver, existe profunda discrepancia sobre la norma aplicable para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, para lo cual el actor puede hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en los art\u00edculos 85 y 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que es un medio de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz para obtener el reconocimiento de los derechos que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00e9sta circunstancia y de acuerdo con las normas y la jurisprudencia atr\u00e1s analizadas, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede en este caso. No obstante, es preciso examinar si ella procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden de ideas, se tiene que la copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 02783 del 27 de junio de 2008, expedida por el Director General de la Polic\u00eda Nacional, demuestra que el Intendente Jefe de la Polic\u00eda Nacional Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez fue retirado del servicio activo del nivel ejecutivo de esa instituci\u00f3n por encontrase incurso en la causal de inhabilidad establecida en el art\u00edculo 38, numeral 2\u00b0, de la Ley 734 de 2002, en virtud de que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n lo sancion\u00f3 por 3 faltas disciplinarias calificadas de graves14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, por medio del oficio 013120 del 24 de septiembre de 2008, le contest\u00f3 al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez una solicitud de asignaci\u00f3n de retiro radicada el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, haci\u00e9ndole saber que no cumpl\u00eda con el requisito de 20 a\u00f1os de servicio m\u00ednimo cuando la desvinculaci\u00f3n de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se produce en forma involuntaria, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha de su retiro15. Es decir, que por medio de ese acto administrativo la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional le neg\u00f3 al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez la solicitud de asignaci\u00f3n de retiro, de fecha 11 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la misma Caja, a trav\u00e9s del oficio 17276 del 28 de diciembre de 2009, le respondi\u00f3 al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez otra solicitud de asignaci\u00f3n de retiro del a\u00f1o 2009, manifest\u00e1ndole que \u201cmediante oficio No. 013120\/GAG-SPD del 21-09-2008, es[a] Entidad atendi\u00f3 derecho de petici\u00f3n respecto a la asignaci\u00f3n mensual de retiro, del cual anexo copia\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional le neg\u00f3 el 24 de septiembre de 2008 al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez la asignaci\u00f3n de retiro y el afectado s\u00f3lo vino a interponer la acci\u00f3n de tutela el 20 de enero de 2010, esto es, un poco m\u00e1s de 15 meses despu\u00e9s. Este plazo por su extensi\u00f3n (i) desvirt\u00faa la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como garant\u00eda de protecci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales invocados; (ii) demuestra falta de inmediatez, que es un requisito esencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y (iii) sobre todo revela que \u00e9sta no es impostergable, ni urgente, para evitar un perjuicio irremediable, porque, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, las \u201cmedidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud (\u2026)\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor sostiene, por una parte, que en su caso el \u201cda\u00f1o eventual e inminente\u201d exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que violen el r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 demostrado, \u201cpues al quedar desvinculado, ning\u00fan ingreso conocido puede ingresar al patrimonio suyo y al de su familia, queda[ndo] \u00e9l y los suyos desamparados, ya que, si fuese una persona sola, la situaci\u00f3n ser\u00eda diferente, pues eventualmente el podr\u00eda bandearse con m\u00e1s libertad, pero, al tener familia, deudas, obligaciones de servicios p\u00fablicos, educativos y morales, la situaci\u00f3n se torna de inminente da\u00f1o a su vida relacional, afectiva, patrimonial y hasta jur\u00eddica (\u2026)\u201d. \u00a0Pero, por otra parte, aclara que tiene 42 a\u00f1os de edad y es casado. \u00a0<\/p>\n<p>Si las cosas son as\u00ed, tanto \u00e9l como su c\u00f3nyuge est\u00e1n en capacidad de trabajar para el sostenimiento propio y de sus menores hijos. Afirma \u00e9sto la Sala porque la incapacidad laboral dictaminada al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez es tan s\u00f3lo del 17.2% y no se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, no se puede perder de vista la circunstancia de que dej\u00f3 pasar m\u00e1s de 15 meses sin interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores argumentos, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso, aun cuando el accionante alega una dif\u00edcil situaci\u00f3n personal, la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el actor dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para reclamar sus derechos y porque no se advierte un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional amparar transitoriamente los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, la copia del acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del 5 de marzo de 2008 expresa que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Gonz\u00e1lez ven\u00eda padeciendo de hipoacusia neurosensorial y neurosis f\u00f3bica18 y otros documentos indican que estaba recibiendo tratamiento m\u00e9dico para esas enfermedades por cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional19. Igualmente se halla acreditado que el menor hijo del accionante, Luis Miguel Morales Garc\u00eda, est\u00e1 afectado de arritmia sinusal, siendo tratado por el mismo sistema de salud20; y que otro de los hijos menores, de nombre Juan Sebasti\u00e1n Morales Garc\u00eda, sufre de escoliosis tor\u00e1cica derecha, para lo cual era atendido por el mismo servicio de salud21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas circunstancias es razonable la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de tutelar los derechos a la salud y a la vida digna del accionante y de su grupo familiar, orden\u00e1ndole al Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que les brindara, por el t\u00e9rmino de 6 meses, asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica, mientras eran inscritos en el Sistema de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado o en el contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso enfatizar que esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sostenido que el Sistema General de Salud y los reg\u00edmenes especiales se rigen por los principios de universalidad, progresividad y continuidad. Espec\u00edficamente ha dicho que \u201cla continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las razones de \u00edndole administrativo \u00a0o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las EPS; o en los casos en que la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, \u00a0no son aceptables para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De acuerdo con lo anterior, lo indicado en este caso es confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, de fecha 18 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-901 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-315 de 2000, T-626 de 2000, T-822 de 2002, T-972 de 2005, T-989 de 2008 y T-180 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-250 de 1998, T-321 de 2000, T-1157 de 2001, T-1198 de 2001 y T-600 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-384 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 [Cita del aparte transcrito] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-904 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en algunos casos es posible presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por ejemplo, cuando la cesaci\u00f3n del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, caso en el cual corresponde a la entidad encargada de pagar la prestaci\u00f3n desvirtuar esta presunci\u00f3n. Ver Sentencias T- 259 de 1999, T-573 de 2002 y T209 de 2010, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 20 y 21, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 109, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 26 y 27, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 44 a 47, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 48 a 53, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 54 a 71, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 72 a 80, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se niega asignaci\u00f3n de retiro por no reunir 20 a\u00f1os de servicio, requisito exigido en el Decreto 4433 de 2004 a los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}