{"id":1825,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-250-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-250-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-95\/","title":{"rendered":"T 250 95"},"content":{"rendered":"<p>T-250-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-250\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA\/ABANDONO DEL MENOR\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL\/JURISDICCION DE FAMILIA\/PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y PROTECCION &nbsp;<\/p>\n<p>Del aspecto esencial e impostergable de esta tutela, a saber, la defensa de la integridad f\u00edsica y moral de la menor abandonada a su suerte, s\u00ed pod\u00eda conocer el Juzgado Promiscuo Municipal. Existe otro medio de defensa judicial, id\u00f3neo y expedito como ocurre en la jurisdicci\u00f3n de familia, la acci\u00f3n de tutela propuesta, con arreglo al principio de subsidiariedad, no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso T-59269 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diana Moreno Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUZGADO PROMISCUO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MUNICIPAL DE LAND\u00c1ZURI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri (Santander), de fecha veintitr\u00e9s (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, el diez (10) de noviembre del a\u00f1o pasado, present\u00f3 ante el Juzgado mencionado, una demanda de tutela contra su padre, se\u00f1or Carlos Alirio Moreno Mosquera (radicaci\u00f3n: &nbsp;n\u00famero 006 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n pretendi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, y los derechos a una vida digna y a la paz (art\u00edculos 44, 11 y 22 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, ocurrido en el Municipio de Land\u00e1zuri (Santander), a la demandante, que tiene trece (13) a\u00f1os de edad, cuya madre desapareci\u00f3 desde hace varios a\u00f1os, en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), su padre, un empleado de TELECOM y due\u00f1o de un bus intermunicipal, le impidi\u00f3 entrar a la casa. La causa de tal determinaci\u00f3n fue el hecho de que en cierto d\u00eda la actora lleg\u00f3 un poco despu\u00e9s de la hora l\u00edmite fijada por \u00e9l, esto es, aproximadamente las siete u ocho de la noche. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, la menor se vio en la necesidad de pasar la noche en la casa de LIDIA GAMBOA CASTA\u00d1EDA, una condisc\u00edpula suya hija de PEDRO ANTONIO GAMBOA. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, bien sea porque el demandado le haya seguido prohibiendo la entrada a la casa o porque la actora haya tenido miedo de la reacci\u00f3n de su padre, lo cierto es que aqu\u00e9lla ha tenido que vivir fuera del hogar paterno. Sobre este particular, puede se\u00f1alarse que el se\u00f1or PEDRO ANTONIO GAMBOA manifest\u00f3 haberla alojado en su propia casa de familia durante m\u00e1s de mes y medio, y que luego la demandante se qued\u00f3 en la casa del se\u00f1or ERNESTO DUARTE. Precisamente, la tutela fue interpuesta porque al terminarse el a\u00f1o lectivo en el colegio donde estudia la interesada, como la familia del se\u00f1or GAMBOA planeaba salir de vacaciones a otra localidad, la se\u00f1orita MORENO RODR\u00cdGUEZ no tendr\u00eda donde quedarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n el hecho de que en su correspondiente declaraci\u00f3n, el demandado -que al parecer cuenta con ciertos medios econ\u00f3micos- no mostr\u00f3 mayor inter\u00e9s por el paradero de su hija, diciendo que en realidad no ten\u00eda tiempo de cuidarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, igualmente, que el veintinueve (29) de septiembre del pasado a\u00f1o, poco despu\u00e9s del incidente con su padre, la menor rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n voluntaria ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LAND\u00c1ZURI. All\u00ed, dio su versi\u00f3n sobre lo ocurrido, insistiendo en el hecho de que de tiempo atr\u00e1s su progenitor la ven\u00eda maltratando de palabra, amenazando con echarla de la casa, pues no le gustaba que ella, por estar con sus amigas, volviera tarde al hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no obstante que la DEFENSOR\u00cdA DE FAMILIA DE V\u00c9LEZ (Santander) fue enterada del presente caso desde el cuatro (4) de octubre del a\u00f1o pasado, poco es lo que ha podido hacer, puesto que estuvo ac\u00e9fala a partir del mes de agosto del citado a\u00f1o, gener\u00e1ndose para el actual titular del cargo una considerable congesti\u00f3n de asuntos que est\u00e1 despachando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El fallo por revisar &nbsp;<\/p>\n<p>El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LAND\u00c1ZURI, el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), deneg\u00f3 la tutela; remiti\u00f3 copia de lo actuado a la Fiscal\u00eda Local de Cimitarra, Santander, para que se investigara la comisi\u00f3n de un posible delito contra la asistencia alimentaria por parte del demandado, y orden\u00f3, por el mismo despacho, la iniciaci\u00f3n del proceso verbal sumario necesario para garantizar los derechos de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este despacho, la tutela no proced\u00eda porque la menor dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial: desde el punto de &nbsp;vista penal, la posibilidad de involucrar al demandado en el delito de inasistencia alimentaria; y desde el punto de vista civil, el proceso verbal sumario de privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o restablecimiento de la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre la sentencia que se revisa, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. \u00bfContaba la actora con otro medio de defensa judicial? &nbsp;<\/p>\n<p>Debe responderse esta pregunta, porque el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ense\u00f1a que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCompetencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la ley, de los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn \u00fanica instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)d) De la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores;\u201d (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, es claro que nuestro derecho s\u00ed prev\u00e9 la posibilidad de que una clase de jueces -los de familia-, conozcan de los asuntos sobre custodia y cuidado de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho importa porque la Sala, discrepando un tanto del criterio del juzgado de Land\u00e1zuri, estima que el problema principal planteado en la presente tutela, que debe resolverse en primer lugar, m\u00e1s que referirse primeramente a la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, tiene que ver con la v\u00eda para conjurar la situaci\u00f3n de abandono que sufre la demandante. Como primera medida, resulta prioritario ocuparse de la defensa de la persona misma de la menor, m\u00e1s que de la privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la patria potestad de su padre, aspecto que por referirse a la representaci\u00f3n legal y a la administraci\u00f3n de unos bienes cuya existencia ni siquiera est\u00e1 probada, debe de ser de ulterior definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la Sala comparte la oficiosidad con la cual el juez de Land\u00e1zuri procedi\u00f3 a ordenar el inicio del proceso de privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la patria potestad del demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Volviendo al tema de la existencia de otro medio de defensa judicial, es evidente que los jueces de familia tienen la competencia necesaria para decidir sobre la custodia y cuidado personal de los menores. Pero, \u00bfconcretamente pod\u00eda el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LAND\u00c1ZURI fallar respecto de la custodia y el cuidado de DIANA MORENO RODR\u00cdGUEZ? &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, s\u00ed pod\u00eda, pues en Land\u00e1zuri no hay juez de familia. En este sentido, el art\u00edculo 7o. del ya citado decreto 2272 de 1989, indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCompetencia de los jueces civiles y promiscuos municipales. Los jueces civiles y promiscuos municipales tambi\u00e9n conocen de los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)En primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)2. De los procesos atribu\u00eddos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.\u201d (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de todo esto, que del aspecto esencial e impostergable de esta tutela, a saber, la defensa de la integridad f\u00edsica y moral de la menor abandonada a su suerte, s\u00ed pod\u00eda conocer el Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri, con arreglo al \u201cprocedimiento se\u00f1alado en la ley\u201d, seg\u00fan indica el primer inciso del anotado art\u00edculo 5o. del decreto 2272 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, existiendo otro medio de defensa judicial, id\u00f3neo y expedito como ocurre en la jurisdicci\u00f3n de familia, la acci\u00f3n de tutela propuesta, con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como seg\u00fan el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989), \u201cla jurisdicci\u00f3n de familia conocer\u00e1 de los asuntos de menores, de acuerdo con lo establecido en el decreto 2272 de 1989 y en el presente c\u00f3digo\u201d, y el art\u00edculo 36 del citado c\u00f3digo -que se refiere a ciertas facultades de los defensores de familia- por extensi\u00f3n la faculta para declarar oficiosamente o a petici\u00f3n de cualquier persona \u201clas situaciones de abandono o de peligro\u201d, la Sala pedir\u00e1 al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LAND\u00c1ZURI que proceda a iniciar el correspondiente proceso de custodia, cuidado personal y protecci\u00f3n de la menor demandante en esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el numeral primero del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo del Menor, copia de esta sentencia se enviar\u00e1 al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que expresamente instruya al Defensor de Familia en relaci\u00f3n con su intervenci\u00f3n judicial y extrajudicial en favor de la menor DIANA MORENO RODR\u00cdGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LAND\u00c1ZURI, el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. SOLICITAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LAND\u00c1ZURI, la iniciaci\u00f3n del correspondiente proceso de custodia, cuidado personal y protecci\u00f3n de la menor DIANA MORENO RODR\u00cdGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. De conformidad con lo dispuesto por el numeral primero del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo del Menor, copia de esta sentencia se enviar\u00e1 al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que expresamente instruya al Defensor de Familia en relaci\u00f3n con su intervenci\u00f3n judicial y extrajudicial en favor de la menor DIANA MORENO RODR\u00cdGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. COMUNICAR este fallo a dicho Juzgado, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-250-95 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-250\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA\/ABANDONO DEL MENOR\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL\/JURISDICCION DE FAMILIA\/PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y PROTECCION &nbsp; Del aspecto esencial e impostergable de esta tutela, a saber, la defensa de la integridad f\u00edsica y moral de la menor abandonada a su suerte, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}