{"id":18250,"date":"2024-06-11T21:54:12","date_gmt":"2024-06-11T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-956-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:12","slug":"t-956-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-956-10\/","title":{"rendered":"T-956-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-956\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para obtener cumplimiento de un fallo previo \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Incidente de desacato o solicitud de cumplimiento ante el juez de primera instancia como procedimiento expedito para obtener la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas en el amparo constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar cumplimiento de decisiones proferidas por juez constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2781792 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por R\u00e9gulo Antonio Cano Rojas y Janeth Gonz\u00e1lez D\u00e1vila, contra Coomeva EPS, Centro M\u00e9dico Imbanaco S.A. y Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por R\u00e9gulo Antonio Cano Rojas y Janeth Gonz\u00e1lez D\u00e1vila, contra Coomeva EPS, el Centro M\u00e9dico Imbanaco S.A. y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2010, el se\u00f1or Carlos Humberto Ocampo Ramos actuando en calidad de apoderado de los se\u00f1ores R\u00e9gulo Antonio Cano Rojas y Janeth Gonz\u00e1lez D\u00e1vila, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS y el Centro M\u00e9dico Imbanaco S.A., en busca de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna, a la familia y los derechos sexuales y reproductivos de sus representados, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or R\u00e9gulo Antonio Cano se encuentra afiliado a la EPS COOMEVA en calidad de cotizante desde hace 7 a\u00f1os y su esposa Janeth Gonz\u00e1lez est\u00e1 vinculada como beneficiaria suya. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 15 de diciembre del a\u00f1o anterior, el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali tutel\u00f3 los derechos a la familia, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad del se\u00f1or Cano, ordenando a Coomeva EPS: \u201cemitir las respectivas ordenes (sic) para que el se\u00f1or R\u00c9GULO ANTONIO CANO ROJAS sea valorado por un medico (sic) especialista adscrito a la entidad (COOMEVA E.P.S.) a fin de establecer si se requiere o no medicamentos, ayudas diagnosticas (sic), intervenciones quir\u00fargicas, preservaci\u00f3n y transferencia de embriones, u otro tratamiento para combatir la existencia de una posible patolog\u00eda en el sistema reproductor del accionante como la infertilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la providencia rese\u00f1ada dispuso: \u201cEn el evento de que el medico (sic) adscrito a COOMEVA E.P.S. determine la necesidad de cualquier tipo de tratamiento para el paciente, involucrados con su fertilidad, la entidad accionada contar\u00e1 con un termino (sic) de DIEZ (10) d\u00edas para proceder emitir las ordenes necesarias para dichos procedimientos, atendiendo las prescripciones que el profesional de la salud realice al se\u00f1or R\u00c9GULO ANTONIO CANO ROJAS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que su representado fue evaluado en la unidad de medicina reproductiva del Centro Medico Imbanaco, donde los m\u00e9dicos tratantes conceptuaron la necesidad de un tratamiento tipo \u201cFertilizaci\u00f3n in Vitro \u2013 ICSI \u2013 semen blanco o espermatozoides de test\u00edculo \u2013 utilizaci\u00f3n inicial de \u00f3vulos propios y de acuerdo resultado decidir uso de ovodonaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 28 de enero de 2010, el se\u00f1or Cano acudi\u00f3 ante la EPS y radic\u00f3 las \u00f3rdenes expedidas por los galenos a cargo. En respuesta, Coomeva suscribi\u00f3 a su favor la orden n\u00fam. 792022, dirigida al Centro M\u00e9dico Imbanaco, en calidad de ente prestador del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Centro M\u00e9dico se ha rehusado frecuente y reiteradamente a la prestaci\u00f3n del servicio autorizado, con excusas de tipo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna, a la familia y los derechos sexuales y reproductivos de sus representados, requiriendo a la EPS Coomeva el cumplimiento de la orden n\u00fam. 792022. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n del Juzgado de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Civil Municipal de Cali mediante providencia fechada del 26 de abril de 2010, avoc\u00f3 conocimiento y admiti\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia; adem\u00e1s, vincul\u00f3 al proceso al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, Coomeva EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que el se\u00f1or Cano hab\u00eda interpuesto con anterioridad una acci\u00f3n con base en los mismos hechos y con pretensiones similares. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que con relaci\u00f3n a la orden proferida por el juez de conocimiento del proceso anterior, la EPS autoriz\u00f3 el servicio requerido y expidi\u00f3 la misiva de trabajo n\u00fam. 792022, con la finalidad que la prestaci\u00f3n del servicio se realice a la c\u00f3nyuge del solicitante1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Centro M\u00e9dico Imbanaco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro M\u00e9dico Imbanaco S.A. adujo la EPS Coomeva modific\u00f3 la orden de servicio n\u00fam. 792022, que figuraba a favor del se\u00f1or R\u00e9gulo Cano y en ella incluy\u00f3 a la se\u00f1ora Janeth Gonz\u00e1lez; raz\u00f3n por la cual, inmediatamente se comunicar\u00edan con ella para iniciar el tratamiento prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n remitida en 13 de mayo de los cursantes, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expuso el contenido del art\u00edculo 54 del acuerdo 008 de 2009, seg\u00fan el cual los tratamientos contra la infertilidad como la fertilizaci\u00f3n in vitro est\u00e1n expresamente excluidos del plan de beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, cit\u00f3 lo prove\u00eddo por este Tribunal en la Sentencia T-760 de 2008, en referencia con la prestaci\u00f3n de servicios NO-POS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1.3.1.6. Con todo, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no ha aplicado entre los criterios para autorizar un servicio de salud la capacidad econ\u00f3mica del usuario. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por el contrario, \u00e9ste s\u00ed ha sido un criterio relevante para determinar si en un caso concreto se debe ordenar o no el suministro de un servicio m\u00e9dico, como se se\u00f1al\u00f3 previamente (ver apartado 4.4.5.). En aquellos casos en los que el usuario solicita un servicio m\u00e9dico no incluido en el POS, pero cuenta con capacidad econ\u00f3mica para costear lo que le corresponda pagar, la Corte Constitucional ha negado su autorizaci\u00f3n con cargo a los recursos del Fosyga\u2026\u201d(Negrilla y subrayado en texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 al a quo negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia y en caso de concederla, abstenerse de autorizar el recobro ante el Fondo de Garant\u00eda y Seguridad y en su lugar ordenar que su atenci\u00f3n la asuma la red de salud publica de la entidad territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 05 de mayo de 2010, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que las pretensiones de este proceso se derivan directamente del incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali en una ocasi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el a quo manifest\u00f3 los siguientes motivos para no conceder la acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede el actor a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite pretender obligar a la Cl\u00ednica Imbanaco a que le realice un procedimiento autorizado por la EPS, pues quien esta (sic) obligado a prestar el servicio de salud es a (sic) COOMEVA EPS, y es ella quien deber\u00e1 velar porque se cumplan sus autorizaciones ya que es ella quien ha suscrito el convenio con las entidades adscritas, como el caso de la referida cl\u00ednica. Hacer lo contrario, implicar\u00eda meternos en la esfera de la relaci\u00f3n contractual existente entre la Cl\u00ednica y la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la Cl\u00ednica Imbanaco no ejecuta las autorizaciones dadas por la EPS, indirectamente estamos frente a un incumplimiento por parte de la entidad prestadoras del servicio de salud, y es all\u00ed en donde el actor debe dirigirse a iniciar un tramite incidental -incidente de desacato- ante el juzgado que profiri\u00f3 la sentencia de tutela que lo beneficia, pues el competente para imponerle las sanciones respectivas a la entidad que incumpliere el fallo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo el d\u00eda 14 de mayo del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Actuaci\u00f3n del Juzgado de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, en auto del 08 de junio de 2010, admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la parte accionante en la acci\u00f3n de la referencia; igualmente, solicit\u00f3 al Centro M\u00e9dico Imbanaco que explicara por qu\u00e9 raz\u00f3n no ha prestado el servicio requerido por los petentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro M\u00e9dico Imbanaco S.A. manifest\u00f3 que la EPS Coomeva expidi\u00f3 la orden de servicio n\u00fam. 792022 a nombre de R\u00e9gulo Antonio Cano y como el procedimiento se debe practicar a su esposa, consider\u00f3 necesario que el ad quem realizara\u201cla ampliaci\u00f3n de dicho resuelve, incluyendo el nombre de la Se\u00f1ora Janeth Gonz\u00e1lez, beneficiaria del Se\u00f1or Cano, para que la entidad Coomeva EPS emita la orden a nombre de la se\u00f1ora, requisito que solicita la entidad en el proceso de facturaci\u00f3n. El Centro Medico (sic) Imbanaco de Cali S.A., una vez la aseguradora emita la orden a nombre de la se\u00f1ora Janeth, proceder\u00e1 de inmediato a realizarles el procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, en providencia del 23 de junio de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Janeth Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la presente acci\u00f3n no procede a favor del se\u00f1or R\u00e9gulo Antonio Cano, por haber interpuesto una tutela anterior, con fundamento en los mismos hechos y con las mismas pretensiones. De igual forma, rese\u00f1a que la entidad accionada, Coomeva EPS, indic\u00f3 en su respuesta, que:\u201cesta clase de procedimientos son realizados sobre la mujer, lo que para efectos de dar cumplimiento al procedimiento pueden seg\u00fan el fallo, practicar todo lo que se requiera a la c\u00f3nyuge del se\u00f1or R\u00c9GULO ANTONIO CANO ROJAS.\u201d (Subrayado en texto original) \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem concluy\u00f3, que se debe otorgar la protecci\u00f3n constitucional a la se\u00f1ora Janeth Gonz\u00e1lez, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de su derecho a la vida, a la salud y su derecho y el anhelo de ser madre, parte de su desarrollo psicol\u00f3gico como mujer y su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 8, resumen de la historia cl\u00ednica n\u00fam. 16783728 del se\u00f1or R\u00e9gulo Antonio Cano Rojas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 9, f\u00f3rmula m\u00e9dica a nombre de R\u00e9gulo Antonio Cano Rojas prescrita por el m\u00e9dico tratante de la IPS Cl\u00ednica Imbanaco S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 10, orden n\u00fam. 792022 a nombre de R\u00e9gulo Antonio Cano Rojas expedida por Coomeva EPS el 01 de febrero de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 11, f\u00f3rmula m\u00e9dica a nombre de Janeth Gonz\u00e1lez D\u00e1vila prescrita por el m\u00e9dico tratante de la IPS Cl\u00ednica Imbanaco S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 16 al 31, copia de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 70 al 79, contestaci\u00f3n de Coomeva a la acci\u00f3n de tutela que curs\u00f3 el en Juzgado 18 Civil Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar como problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de obtener el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas en un fallo de tutela proferido con anterioridad? \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal condici\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 como asunto previo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de fallos de tutela. Adem\u00e1s, en caso de que la acci\u00f3n sea procedente, se resolver\u00e1 el siguiente interrogante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfBajo qu\u00e9 condiciones se vulneran los derechos a la vida, la vida digna, la salud y la familia con la negativa de autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de tratamientos para la infertilidad? \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto previo: Procedencia de esta acci\u00f3n para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela previo. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar un an\u00e1lisis de fondo al caso en concreto, es necesario establecer si la presenta acci\u00f3n procede para hacer cumplir la orden de tutela proferida por el Juez 18 Civil Municipal de Cali que consisti\u00f3 en ordenar a Coomeva EPS: \u201cemitir las respectivas ordenes (sic) para que el se\u00f1or R\u00c9GULO ANTONIO CANO ROJAS sea valorado por un medico (sic) especialista adscrito a la entidad (COOMEVA E.P.S.) a fin de establecer si se requiere o no medicamentos, ayudas diagnosticas (sic), intervenciones quir\u00fargicas, preservaci\u00f3n y transferencia de embriones, u otro tratamiento para combatir la existencia de una posible patolog\u00eda en el sistema reproductor del accionante como la infertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el medico (sic) adscrito a COOMEVA E.P.S. determine la necesidad de cualquier tipo de tratamiento para el paciente, involucrados con su fertilidad, la entidad accionada contar\u00e1 con un termino (sic) de DIEZ (10) d\u00edas para proceder emitir las ordenes necesarias para dichos procedimientos, atendiendo las prescripciones que el profesional de la salud realice al se\u00f1or R\u00c9GULO ANTONIO CANO ROJAS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es indispensable precisar si la tutela impetrada por los se\u00f1ores R\u00e9gulo Antonio Cano y Janeth Gonz\u00e1lez era el tr\u00e1mite pertinente para obtener el cumplimiento de la orden n\u00fam. 792022 proferida por la EPS Coomeva como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali, el 15 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Sala har\u00e1 referencia a la regulaci\u00f3n jurisprudencial existente, que permite o no incoar una nueva acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de \u00f3rdenes provenientes de un fallo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La tendencia marcada en los pronunciamientos de esta Corte, ha sido radical en el entendido que es improcedente toda acci\u00f3n de tutela interpuesta para obtener el cumplimiento de una anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue reiterada esta decisi\u00f3n argument\u00f3, en jurisprudencias que analizaron casos donde se interpuso una acci\u00f3n de tutela para solicitar la efectiva ejecuci\u00f3n de una orden impartida por otro juez constitucional en la misma sede. Este es el caso de la Sentencia T-201 de 2008, que sobre el particular consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la sentencia SU-1219\/01, la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n, declar\u00f3 la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que lo pretendido procurara atacar decisiones judiciales dictadas tambi\u00e9n en sede de otras nuevas acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo dispuso la Corte, no obstante advertir que los jueces de la rep\u00fablica no son infalibles y que trat\u00e1ndose de fallos de tutela, los administradores de justicia pueden equivocarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 las diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante un error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que la doctrina de la Corte \u2013y que es criterio actual- no considera posible cuestionar mediante el mecanismo que consagra el canon 86 constitucional fallos de tutela, como tampoco procurar el cumplimiento de las decisiones de igual estirpe, reviviendo el debate sustantivo y procesal a trav\u00e9s de esa misma herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el problema o la cuesti\u00f3n que haya motivado una solicitud de amparo tiene su fuente en una sentencia anterior cuyo cumplimiento est\u00e1 en dudas, \u00a0no es este mecanismo procesal el carril id\u00f3neo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el Legislador ha ideado los procedimientos pertinentes cuando de procurar el cumplimiento de \u00f3rdenes de tutela se trata. Y es que, la l\u00f3gica natural de la tutela indica que luego de incumplirse una orden proferida en esta clase de actuaciones, lo que prosigue es la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como quiera que la eficacia, es uno de los principios que constitucional y estatutariamente (Ley 270\/96), orientan a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que, l\u00f3gico resulta que el acceso a la Jurisdicci\u00f3n, no se agota con el hecho f\u00edsico de tener \u00a0una v\u00eda determinada para acudir ante los Jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, la simple resoluci\u00f3n formal a un litigio no constituye per se, la soluci\u00f3n \u2013FINAL Y DEFINITIVA-, de una controversia, pues los fallos jurisdiccionales son para cumplirse, de ah\u00ed que las codificaciones penales se han preocupado por tipificar conductas como del fraude a resoluci\u00f3n judicial se trata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para este Tribunal es indiscutible que existen otros mecanismos adecuados para requerir la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de tutela, tal como lo estableci\u00f3 en la Sentencia T-677 de 2006, en lo concerniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. \u00a0Ahora bien, conforme a este derrotero es necesario preguntarnos si, pese a las herramientas previstas en el decreto 2591, es posible interponer una acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de una orden contenida en otra tutela. \u00a0Lo primero que hay que destacar de frente a esta cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta lo expuesto, es que por regla general los fallos de tutela se deben cumplir conforme a la parte resolutiva de \u00e9stos de manera perentoria y que, si dicha decisi\u00f3n no es obedecida en su integridad, se debe hacer uso de los instrumentos previstos en los art\u00edculos 27 y 52 ejusdem. \u00a0As\u00ed pues, en principio no ser\u00eda posible acudir a otra tutela para garantizar el cumplimiento de un amparo pues existen otros mecanismos jur\u00eddicos especiales e id\u00f3neos previstos para ese efecto3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, conforme al car\u00e1cter funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional y el principio del efecto \u00fatil de las sentencias4, cuando las herramientas de cumplimiento o el incidente de desacato no son suficientes o aptos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contenidos en un amparo, se pueden acudir a otras estrategias a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno goce del derecho o que \u00e9ste sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos5.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera esta Sala que el incidente de desacato es el medio id\u00f3neo y eficaz para exigir el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas con anterioridad en esta sede, toda vez que el a quo conserva la competencia para obligar a los destinatarios de sus disposiciones a realizarlas cabalmente hasta que se garantice el goce efectivo del derecho fundamental conculcado6. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha afirmado en relaci\u00f3n con el incidente de desacato: \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanci\u00f3n por el desacato a las \u00f3rdenes dadas por el juez de tutela, tiene por objeto lograr la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que\u00a0\u201c[L]a sanci\u00f3n que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas \u00f3rdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acci\u00f3n impetrada.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, la Corte jurisprudencialmente (i) ha reafirmado que no procede tutela contra fallo de tutela, (ii) ha reiterado que para estos casos existe un procedimiento expedito que consiste en el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento ante el juez de primera instancia para obtener la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas en el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores R\u00e9gulo Antonio Cano Rojas y Janeth Gonz\u00e1lez D\u00e1vila, actuando mediante apoderado, incoaron acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS y el Centro M\u00e9dico Imbanaco S.A., solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna, a la familia y los derechos sexuales y reproductivos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que el 15 de diciembre de 2009 el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali decidi\u00f3 tutelar los derechos a la familia, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad del se\u00f1or R\u00e9gulo Cano, y orden\u00f3 a Coomeva EPS que valorara m\u00e9dicamente al petente y le prestara el servicio requerido para contrarrestar su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, manifestaron que el se\u00f1or Cano fue evaluado, examinado y se le prescribi\u00f3 el tratamiento de \u201cFertilizaci\u00f3n in Vitro \u2013 ICSI \u2013 semen de banco o espermatozoides de test\u00edculo \u2013 utilizaci\u00f3n inicial de \u00f3vulos propios y de acuerdo al resultado decidir uso de ovodonaci\u00f3n\u201d, el cual fue autorizado por la entidad promotora de salud accionada, el 01 de febrero de los corrientes. Sin embargo, debido a dificultades administrativas alegadas por la IPS Cl\u00ednica Imbanaco no se le ha practicado el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, solicitan nuevamente la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos a la vida, a la salud, a la vida digna, a la familia, sexuales y reproductivos, ordenando a la EPS Coomeva el cumplimiento de la orden n\u00fam. 792022 del el 01 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, de conformidad con lo expuesto por la parte accionante, es claro que lo pretendido se circunscribe exclusivamente a ejecutar la orden de trabajo mediante la cual se autoriza la realizaci\u00f3n del procedimiento al se\u00f1or Cano y su c\u00f3nyuge, que se deriva del fallo de tutela anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se coment\u00f3 anteriormente, la Corte ha sido muy clara al reiterar que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallo de tutela en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica, los derechos fundamentales de los peticionarios y que el litigio no se prolongue indefinidamente; es as\u00ed, como la jurisprudencia ha ratificado que la regulaci\u00f3n existente provee los medios de defensa id\u00f3neos para solicitar el cumplimiento de las decisiones proferidas por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, considera este Tribunal que al fallar la impugnaci\u00f3n del caso sub-examine, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali desconoci\u00f3 las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n, en cuanto este asunto no deb\u00eda ser dirimido en esta sede, por tratarse de una tutela contra fallo de tutela, porque el tr\u00e1mite adecuado es iniciar el incidente de desacato correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Sala concluye que fue acertada la disposici\u00f3n del Juzgado 14 Civil Municipal, al declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que concedi\u00f3 el amparo y declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diez (2010) por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por R\u00e9gulo Antonio Cano Rojas y Janeth Gonz\u00e1lez D\u00e1vila, contra Coomeva EPS, el Centro M\u00e9dico Imbanaco S.A. y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consta en el escrito de Coomeva EPS que obra a folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como se lee a folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Esta regla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2003, en la cual se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c8.2 Como conclusi\u00f3n es posible anotar que, cuando se est\u00e1 en presencia de la desatenci\u00f3n de una orden de tutela en el sentido de interrumpir la continuidad de un tratamiento m\u00e9dico ya ordenado judicialmente a una E.P.S, el juez que en primera instancia conoci\u00f3 del proceso mantendr\u00eda la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profiri\u00f3. La tesis contraria ser\u00eda completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de interponer una nueva acci\u00f3n de tutela cada vez que la entidad a la cual se encuentra afiliado desatienda la obligaci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de los tratamientos ya iniciados, no s\u00f3lo se comulgar\u00eda con la vulneraci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se har\u00eda de la tutela un mecanismo meramente simb\u00f3lico e incidental, librado para el cumplimiento de sus \u00f3rdenes a la buena fe de las personas demandadas. (&#8230;) En ese sentido, con fundamento en los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, es al mencionado operador jur\u00eddico a quien debe informarse, a trav\u00e9s del incidente de desacato, la desatenci\u00f3n de la orden de tutela, materializada en la interrupci\u00f3n de un tratamiento y en el correlativo quebrantamiento de principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. La segunda solicitud de tutela en la cual se presente el tr\u00edptico de identidades rese\u00f1ados (pretensiones, partes y hechos), debe ser declarada improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003, citada, argumento jur\u00eddico n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 23: \u201cCuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad, el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario \u00a0para que el derecho sea libremente ejercido sin mas requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El\u00a0art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991\u00a0dispone:\u00a0\u201cProferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u00a0(Negrilla\u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo\u00a052 ibidem se\u00f1ala: \u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez proferida\u00a0con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-092 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-956\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para obtener cumplimiento de un fallo previo \u00a0 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Incidente de desacato o solicitud de cumplimiento ante el juez de primera instancia como procedimiento expedito para obtener la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas en el amparo constitucional\u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}