{"id":18251,"date":"2024-06-11T21:54:12","date_gmt":"2024-06-11T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-957-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:12","slug":"t-957-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-957-10\/","title":{"rendered":"T-957-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por no reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO PARTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION DE SALDOS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia por vulneraci\u00f3n a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que se vulneraron los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva de la accionante, por cuanto la acci\u00f3n de tutela por ella interpuesta no recibi\u00f3 el tr\u00e1mite previsto por el decreto 2591 de 1991, no obstante cumplir con las reglas de reparto establecidas en el decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente en materia de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala concluye que, en efecto, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecidos y reiterados por la abundante jurisprudencia de esta Corte citada en el numeral cuarto de esta providencia. Encuentra la Corte que esta \u00faltima interpretaci\u00f3n desconoce el precedente constitucional establecido en reiteradas decisiones por la Corte Constitucional que, como se explic\u00f3 de forma amplia con base en profusa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha entendido que se desconoce el derecho fundamental a la seguridad social \u2013art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n-, el principio de favorabilidad en materia laboral \u2013art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- y la prohibici\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa \u2013que se denota como elemento esencial del orden justo que busca crear el ordenamiento constitucional, art\u00edculo 1\u00ba- cuando no se reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en casos como el que ahora ocupa a la Sala. En efecto, el no devolver los aportes realizados durante la vida laboral de un servidor p\u00fablico que no alcanz\u00f3 obtener su derecho a pensi\u00f3n va en contra de la interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada de disposiciones legales como el art\u00edculo 37 de la ley 100 y del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 4640 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca reconocer indemnizaci\u00f3n sustitutiva calculada con base en los aportes realizados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2692860 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luc\u00eda Salguero contra Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Lucila Salguero contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Luc\u00eda Salguero interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, y los de sus menores hijos, a la vida digna, al trabajo de su compa\u00f1ero y padre, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la representante de la actora que, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucia Salguero convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Alirio Hern\u00e1ndez Cercado desde 1976, hasta el d\u00eda de la muerte de \u00e9ste, el 4 de julio de 1994, dentro de esa uni\u00f3n nacieron 4 hijos, tres ellos mayores de edad al momento de presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or Hern\u00e1ndez Cercado, naci\u00f3 el 20 de enero de 1953, y al momento de su muerte se encontraba laborando al servicio de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca, de manera continua desde el 23 de octubre de 1975 hasta el d\u00eda de su muerte, tiempo en el cual cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n un total de 6.732 d\u00edas o 961.71428 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indica la representante de la actora que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Cercado, antes de ingresar a obras p\u00fablicas hab\u00eda cotizado para el ISS, a partir del 15 de abril de 1974 y hasta el 25 de mayo de 1975, 401 d\u00edas o 57.285772 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>5.-Indica la representante de la parte actora que el 24 de julio de 2003, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Salguero, interpuso ante el Juzgado Tercero del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca, para que a trav\u00e9s de sentencia se condenara a esta entidad al reconocimiento y pago a su favor y al de sus hijos, la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero permanente Alirio Hern\u00e1ndez Cercado, a partir del 4 de junio de 1994, fecha en la cual falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el proceso ordinario se solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n subsidiaria el reconocimiento del derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de los demandantes y a cargo de la demandada, debidamente actualizada o reconociendo intereses y condenando en costas, reclamando la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de enero 27 de 2004, que puso fin al proceso ordinario, deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Salguero y sus hijos menores y sus hijos menores, Reinel Camilo y Diana Marcela Hern\u00e1ndez Salguero, dando aplicaci\u00f3n a la Ley 71 de 1988, que exige 20 a\u00f1os de aportes para pensi\u00f3n y 55 a\u00f1os de edad. Dicho fallo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La representante de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Salguero interpuso demanda de Casaci\u00f3n reclamando la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, recurso que fue resuelto mediante sentencia de julio 15 de 2008, con ponencia de la Magistrada Isaura Vargas D\u00edaz. En dicha providencia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 el recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirmaba la de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes de Mar\u00eda Lucila Salguero contra el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca, cas\u00e1ndola al considerar que el tribunal no tuvo en cuenta el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, referente a la pensi\u00f3n por aportes y su decreto reglamentario 1160 de 1989, art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El proyecto de fallo sustitutivo fue rechazado por la Sala, por lo que se design\u00f3 como ponente a la Doctora Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n, quien mediante sentencia de 14 octubre de 2009, resuelve confirmar el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de Mar\u00eda Lucila Salguero en su nombre y el de sus menores hijos contra el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca, que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 71 de 1988, neg\u00f3 las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Indica la representante de la parte actora que, al haberse casado la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que hab\u00eda confirmado la sentencia de primera grado, por l\u00f3gica jur\u00eddica, \u00e9ste fallo quedaba inexistente, por lo que no tiene raz\u00f3n de ser que se case un fallo para despu\u00e9s revivirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Mar\u00eda Lucila Salguero solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y en consecuencia sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes tanto a ella como a sus hijos, a partir del 4 de julio de 1994, junto con las mesadas atrasadas, debidamente indexadas o actualizadas, en apego al verdadero Estado Social de Derecho, y de manera no justa pero subsidiaria, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto de 17 de noviembre de 2010, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual no hab\u00eda sido vinculada en las instancias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2010, es decir dentro de los tres d\u00edas que siguieron a la notificaci\u00f3n del mencionado auto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia alleg\u00f3 escrito de respuesta en el que manifest\u00f3 que el fallo de casaci\u00f3n \u201ccontiene las suficientes razones de orden probatorio y jur\u00eddico que llevaron a confirmar el fallo absolutorio emitido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u201d \u2013folio 24 cuaderno de tutela-; adicionalmente manifest\u00f3 que dicha decisi\u00f3n no vulnera de manera alguna los derechos reclamados por la actora \u2013folio 24 cuaderno de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante providencia de 25 de febrero de 2010 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Salguero. Dentro de los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el presente caso, pues los prove\u00eddos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acci\u00f3n de tutela, en su momento, no fueron el resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes y obedecieron a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente; con ellos no se vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, as\u00ed como tampoco le ocasionaron un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cEl razonamiento de los funcionarios judiciales no puede convertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegitimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo oportunidad de se\u00f1alarlo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cNo es posible que la acci\u00f3n extraordinaria y consecuente decisi\u00f3n de fondo, controviertan o dejen sin efecto la jurisprudencia que ha signado la decisi\u00f3n de la Corte, sencillamente por que ese pronunciamiento en sede de casaci\u00f3n tiene una naturaleza y finalidades azas diferentes de la decisi\u00f3n judicial que acostumbran proferir los jueces de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Por virtud del \u201cplus\u201d que acompa\u00f1a a la jurisprudencia que en casaci\u00f3n emite la Corte Suprema de Justicia, reiteramos, la acci\u00f3n de tutela tiene un espectro restringido, que irradia s\u00f3lo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en el caso concreto, pero de ninguna manera puede afectar el contenido general obligatorio de la posici\u00f3n jur\u00eddica sentada por la Corporaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la parte actora argument\u00f3 que los falladores de instancia desconocieron el principio de la equidad \u201ccomo elemento auxiliar que evita cometer injusticias revestidas de legalidad\u201d, pues no se compadece que a la luz de la Ley 100 de 1993, se pensionaran por sobrevivientes familiares de trabajadores con 26 semanas de cotizaci\u00f3n, mientas que la familia de Alirio Hern\u00e1ndez, con 1019 semanas no pueda hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no debi\u00f3 admitirse la misma, ya que, estando firme, ejecutoriada y dotada del car\u00e1cter de cosa juzgada, la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la peticionaria contra la sentencia del 30 de junio de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral que \u00e9sta promovi\u00f3 contra el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del departamento de Cundinamarca es evidente que la Corte Suprema de Justicia ya se pronunci\u00f3 en torno a los hechos y fundamentos en que se soporta la queja constitucional, por lo que no es pertinente reabrir el debate de un aspecto ya decidido por la m\u00e1xima autoridad en la especialidad laboral, pues se desconocer\u00edan sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el car\u00e1cter inteligible e inmutable de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y su naturaleza de m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria . \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo 54A del acuerdo 05 de 1992, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia, el presente expediente fue presentado el d\u00eda seis (6) de septiembre de 2010 por el Magistrado Ponente ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que decidi\u00f3 no asumir competencia en el presente asunto, de lo cual qued\u00f3 constancia en el acta de sala Plena del mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto de 17 de noviembre de 2010 la Sala Octava de la Corte Constitucional orden\u00f3 notificar de la acci\u00f3n de tutela y poner en conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del representante legal del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del departamento de Cundinamarca el expediente de tutela \u2013folios 19 y 20 cuaderno de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en desarrollo de lo establecido en Auto 100 de 2008, proferido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Salguero cuestiona la validez de la sentencia de casaci\u00f3n de 14 de octubre de 2009, por la que se deneg\u00f3 a ella y a sus hijos el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, en su defecto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con fundamento en los aportes hechos por su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Alirio Hern\u00e1ndez Cercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia en el proceso ordinario se produjo el 27 de enero de 2004, siendo absuelto el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca de todas y cada una de las s\u00faplicas de la demanda. En la mencionada sentencia se concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las normas en comento, no regulaban una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en el caso de no tener el tiempo de servicio para efectos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debi\u00e9ndose absolver de esta pretensi\u00f3n.\u201d \u2013folio 14 cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones concluyese (sic), que aquel no cumpli\u00f3 los requerimientos contemplados en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1985 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que exige por lo menos 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y dado que como se dijo antes, la ley 100 de 1993 no le es aplicable al caso, aparece ostensible que tampoco puede condenarse a la entidad a pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada en la demanda introductoria, como quiera que esta no se encuentra contemplada en la ley para los servidores p\u00fablicos con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993\u201d \u2013folio 19 cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de julio de 2008, cas\u00f3 el fallo de segunda instancia por considerar que la norma aplicable era el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 71 de 1988 y no el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1985. Con base en esta decisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Institutito Colombiano de Seguros Sociales para que remitiera a dicha Corporaci\u00f3n copia de la historia laboral del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Cercado \u2013folio 32 y 48 cuaderno principal-. Una vez allegada la prueba solicitada la Sala de casaci\u00f3n Laboral profiri\u00f3 sentencia de 14 de octubre de 2009 en la cual concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSumados los per\u00edodos anteriores, el tiempo total servido por el causante se totaliza a 19 a\u00f1os, 9 meses y 22 d\u00edas, insuficiente, para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo absolutorio de a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pretendida en forma subsidiaria, hay que decir que es improcedente en consideraci\u00f3n a que el trabajador falleci\u00f3 el 4 de julio de 1994 y el nuevo r\u00e9gimen de pensiones que cre\u00f3 dicha figura, en los Niveles Territoriales (Departamental y Municipal), s\u00f3lo empez\u00f3 a regir conforme con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la ley 100 de 1993, a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, y para este particular caso, fue a partir del 4 de enero de 1995 decreto 017 de 1995.\u201d \u2013folio 50 y 50B cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Salguero interpuso acci\u00f3n de tutela. En primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que no se evidenciaban los requisitos para considerar que se present\u00f3 una v\u00eda de hecho por parte de la Sala de casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n \u2013folios 61 a 76 cuaderno principal-. En segunda instancia el Magistrado William Nam\u00e9n decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela, por considerar que la acci\u00f3n de tutela, en cuanto se dirig\u00eda contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, resultaba abiertamente improcedente, no siendo objeto de fallo por parte la Corporaci\u00f3n y, por tanto, no existiendo la posibilidad de que dicho proceso fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u2013folios 80 a 82 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n la apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Salguero present\u00f3 escrito en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, solicitando que, en virtud de lo prescrito en el Auto 100 de 2008, fuera seleccionada para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la sentencia de 14 de octubre de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013folios 1 y 2 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que surge del caso planteado consiste en determinar si la accionante cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y las normas infra constitucionales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, en su defecto, a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, precisamente, por no cumplir los requisitos para la primera. Sin embargo, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial, como cuesti\u00f3n previa, la Sala evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n en estos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el problema jur\u00eddico que se debe abordar, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-; ii) el contenido y alcance de la seguridad social como derecho fundamental \u2013reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-; iii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes como parte del derecho fundamental a la seguridad social \u2013reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-; iv) \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como parte del sistema integral de seguridad social \u2013reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-; v) la soluci\u00f3n en concreto al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional1, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, entre los que se cuentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuando se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva4. Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales5 pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, qui\u00e9n es el titular y cu\u00e1l es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulneraci\u00f3n o hayan sido conculcados7, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes-, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social10. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d (subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad social deben pasar a las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, tal situaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en la denominada pensi\u00f3n de sobrevivientes, regulada de forma general en la ley 100 de 1993 (art\u00edculos 46 a 49 y 73 a 78) y por diversas normas que consagran reg\u00edmenes pensionales especiales dentro de nuestro ordenamiento, verbigracia, el decreto 1211 de 1990 para el caso que nos ocupa. En virtud de \u00e9sta prestaci\u00f3n, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del pensionado por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones reciben una asignaci\u00f3n mensual para su sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n hace parte del derecho a la seguridad social11 pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aqu\u00e9lla de la cual depend\u00edan, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado12. En otras palabras, \u201cpropende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos en el Sistema de Seguridad Social Integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia14 la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer los elementos y los fundamentos sobre los que descansan las prestaciones que, mediante su establecimiento en el sistema general de seguridad social, pretenden aliviar la situaci\u00f3n en la que se encuentran las personas que no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas por la Ley o el capital requerido para el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la organizaci\u00f3n general del sistema en materia de pensiones, se observa que en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida dicha figura encuentra desarrollo en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 bajo el nombre de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. La aludida disposici\u00f3n establece lo siguiente para el caso espec\u00edfico del cubrimiento de la contingencia de vejez: \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 tambi\u00e9n prev\u00e9 la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en aquellos casos en que quien la solicita no es el trabajador, sino su grupo familiar. En este sentido consagra: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo atinente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en el art\u00edculo 66 de la misma ley se encuentra la siguiente previsi\u00f3n para aquellos eventos en los que el cotizante no re\u00fana los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho pensional: \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior15 no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que son los art\u00edculos 72 y 78 de la misma normatividad los que complementan el r\u00e9gimen atinente a la devoluci\u00f3n de saldos para el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sigue de las disposiciones trascritas, se observa que tanto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como la devoluci\u00f3n de saldos son prestaciones que act\u00faan como suced\u00e1neas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en aquellos eventos en los cuales, a pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas por la ley de seguridad social para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional16, bien porque el n\u00famero de semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 en el r\u00e9gimen de prima media, o debido a que el capital ahorrado no resulta suficiente en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual17. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue puesto de presente por el Congreso de la Rep\u00fablica en el literal p) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, el establecimiento de estas prestaciones constituye una de las caracter\u00edsticas esenciales del sistema de seguridad social en materia de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue indicado en sentencia T-981 de 2003, estas prestaciones se encuentran orientadas a ofrecer a las personas que est\u00e1n cotizando al sistema de seguridad social una suerte de \u201ccompensaci\u00f3n\u201d en cuya virtud se restituye el capital aportado de acuerdo con las f\u00f3rmulas designadas en la ley y en los reglamentos correspondientes18. En sentido an\u00e1logo, en sentencia T-750 de 2006 la Corte manifest\u00f3 de manera expresa que por esta v\u00eda se reconoce una aut\u00e9ntica acreencia que le permite al cotizante \u201crecuperar los aportes efectuados durante el per\u00edodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia T-546 de 2008 la Corte resolvi\u00f3 el interrogante a prop\u00f3sito de la eventual prescripci\u00f3n de estos derechos. Sobre el particular, reiterando el precedente consignado en la sentencia C-230 de 1997, indic\u00f3 que el punto de partida desde el cual ha de iniciar esta indagaci\u00f3n se encuentra en el principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales que se encuentra consagrado en el texto constitucional en los art\u00edculos 1\u00b0, 46 y 48. De manera puntual, en la providencia en comento la Sala indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto y comoquiera que se trata de una garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior es preciso agregar que la naturaleza imprescriptible de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y de la devoluci\u00f3n de saldos no s\u00f3lo se sigue de la caracterizaci\u00f3n de estas prestaciones como derechos pensionales. Tal determinaci\u00f3n es, adicionalmente, impuesta por el talante de los bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n pretenden garantizar, pues en ambos casos persiguen la satisfacci\u00f3n de los derechos a la conservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, a la vida digna, y muy particularmente del derecho fundamental a la seguridad social19. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan fue indicado en sentencia T-746 de 2004, la referida conclusi\u00f3n relativa al car\u00e1cter imprescriptible de las prestaciones objeto de an\u00e1lisis encuentra particular significado en la medida en que, como regla general, las personas que persiguen su reconocimiento son sujetos de especial protecci\u00f3n debido a su edad avanzada, a la considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral, o al estado de indefensi\u00f3n en que se hallan debido a la p\u00e9rdida de la persona encargada de garantizar su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al t\u00e9rmino del que disponen las entidades encargadas de realizar el reconocimiento y pago de estas prestaciones, en sentencia T-513 de 2007 la Corte manifest\u00f3 que dicho lapso segu\u00eda la regla general aplicable a las solicitudes interpuestas en ejercicio del derecho reconocido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. No obstante, a\u00f1adi\u00f3 que, dada la complejidad de la materia, cuando el t\u00e9rmino de quince d\u00edas resultase insuficiente para emitir una decisi\u00f3n definitiva respecto de la prosperidad de la reclamaci\u00f3n, aqu\u00e9llas deber\u00e1n manifestar al ciudadano dicha situaci\u00f3n y, adicionalmente, habr\u00e1n de informarle la fecha en la que tendr\u00e1 lugar la efectiva respuesta a su petici\u00f3n. Empero, de acuerdo con lo establecido en sentencia T-981 de 2003 y en la providencia en comento, en ning\u00fan caso el plazo indicado por la entidad podr\u00e1 ser superior a cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para concluir la presentaci\u00f3n del panorama normativo y jurisprudencial que habr\u00e1 de ser empleado para la soluci\u00f3n de la controversia planteada a la Sala, es menester establecer si las disposiciones que hasta ahora han sido analizadas resultan aplicables para todas los habitantes del territorio nacional sin importar el momento en que fueron realizadas las correspondientes cotizaciones. Se trata de determinar si la circunstancia de haber llevado a cabo dichas cotizaciones con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u2013texto legal que cre\u00f3 las prestaciones objeto de an\u00e1lisis- constituye un obst\u00e1culo para su reconocimiento dado que aqu\u00e9lla no se encontraba en rigor en dichos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>Este interrogante ha sido abordado con detalle por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-972 de 2006 y T-1088 de 2007. En estos pronunciamientos, que han sido objeto de posterior reiteraci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que las disposiciones en las que se encuentra la regulaci\u00f3n legal de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos son de perentorio cumplimiento y su ejecuci\u00f3n debe ser asegurada en \u201ctodas aquellas situaciones que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado\u201d. As\u00ed las cosas, el margen de aplicaci\u00f3n de estos derechos prestacionales no se restringe a los supuestos de hecho que se originen y perfeccionen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 pues, en sentido contrario, aquel se extiende hasta alcanzar los casos en los que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n fue realizado antes de la adopci\u00f3n del texto legal. As\u00ed lo imponen no s\u00f3lo las razones que pasan a ser objeto de reiteraci\u00f3n de los pronunciamientos judiciales en comento, sino tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en materia de seguridad social (Vid supra) pues una restricci\u00f3n tal supondr\u00eda un tratamiento desigual que, al mismo tiempo que afecta a un sector de la poblaci\u00f3n particularmente vulnerable \u2013toda vez que si la cotizaci\u00f3n fue realizada en ese entonces, se trata de personas considerablemente mayores a los beneficiarios de la prestaci\u00f3n establecida-, no cuenta con una raz\u00f3n constitucionalmente atendible que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias indicadas la Corte se\u00f1al\u00f3 que estas disposiciones \u2013que en esencia recogen dispositivos de protecci\u00f3n legal a favor de personas que no se encuentran en condiciones para continuar realizando las cotizaciones exigidas para efectos de conseguir el reconocimiento de su derecho pensional- son aplicables para personas que hubiesen llevado a cabo la cotizaci\u00f3n exigida por la ley antes de la aprobaci\u00f3n del texto enunciado por las tres siguientes razones: (i) Los contenidos normativos objeto de an\u00e1lisis hacen parte de la Ley de seguridad social, la cual a su turno enriquece el contenido del corpus del derecho laboral. En ese sentido, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n de estas normas, las que \u201cpor ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato\u201d. En esta misma direcci\u00f3n, se halla lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993: \u201cEl sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente Ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Para efectos de asegurar la satisfacci\u00f3n de los principios de eficiencia y continuidad del servicio, en la Ley que en nuestro ordenamiento inaugur\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral se dispuso el reconocimiento de los per\u00edodos cotizados con antelaci\u00f3n a su entrada en vigencia para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. De manera puntual, el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. M\u00e1s aun, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, al momento de realizar la estimaci\u00f3n pecuniaria del monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada es preciso tomar en consideraci\u00f3n la totalidad de las semanas cotizadas, \u201ca\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, en atenci\u00f3n a que las disposiciones legales encargadas de regular el alcance y la aplicaci\u00f3n de estas prestaciones no establecieron limitaci\u00f3n alguna en lo relativo a eventuales exclusiones por raz\u00f3n del momento en que fueron realizadas las cotizaciones, debe aplicarse la regla general anteriormente indicada \u2013art. 16 C. S. T.- sobre la ejecuci\u00f3n inmediata de la ley laboral dado su talante de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones que hasta ahora han sido presentadas, en la sentencia T-1088 de 2007 la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>las normas que regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes, lo que exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a \u00e9ste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableci\u00f3, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe resaltar que en sentencia T-099 de 2008 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Departamento de Cundinamarca reconocer y sufragar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que hab\u00eda sido negada a una persona por las mismas razones que han sido materia de consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones desarrolladas en esta providencia, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver la pretensi\u00f3n de amparo interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Salguero cuestiona la validez de la sentencia de casaci\u00f3n de 14 de octubre de 2009, por que se le deneg\u00f3 a ella y a sus hijos el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, en su defecto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por los aportes hechos por su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Alirio Hern\u00e1ndez Cercado. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que surge del caso planteado consiste en determinar si la accionante cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y las normas infra constitucionales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, en su defecto, a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por no cumplir los requisitos para la primera. Sin embargo, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial, como cuesti\u00f3n previa, la Sala evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n en estos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Salguero \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se aprecia que la apoderada de la accionante plantea dos argumentos distintos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El primero de ellos tendente a que se d\u00e9 adecuado tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela por ella interpuesta, pues entiende que la negativa de tramitarla y la consiguiente declaratoria de nulidad de todo lo actuado por parte del Magistrado William Nam\u00e9n implica la vulneraci\u00f3n de su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la consiguiente vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El segundo a que se declare procedente la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de 14 de octubre de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que amerita el conocimiento del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela por parte del Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia la Sala encuentra que se vulneraron los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva de la accionante, por cuanto la acci\u00f3n de tutela por ella interpuesta no recibi\u00f3 el tr\u00e1mite previsto por el decreto 2591 de 1991, no obstante cumplir con las reglas de reparto establecidas en el decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante Auto de 28 de abril de 2010 el citado Magistrado resolvi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cDeclarar la Nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No admitir a tr\u00e1mite la solicitud de amparo constitucional presentada por Mar\u00eda Luc\u00eda Salguero, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las motivaciones que sustentaron la decisi\u00f3n transcrita se condensan en la primera consideraci\u00f3n del mencionado auto, en la que se consign\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. De entrada se advierte que la presente acci\u00f3n de tutela no debi\u00f3 admitirse a tr\u00e1mite, por cuanto estando en firme, ejecutoriada y dotada del car\u00e1cter de cosa juzgada la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la peticionaria contra la sentencia de 30 de junio de 2006 proferida por la sala Laboral del tribunal superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral que \u00e9sta promovi\u00f3 contra el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca, es evidente que la Corte ya se pronunci\u00f3 en torno a los hechos y fundamentos en que soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya decidido por la m\u00e1xima autoridad en la especialidad laboral, por cuanto se desconocer\u00eda sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el car\u00e1cter \u2018intangible e inmutable\u2019 de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y su naturaleza de \u2018m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2019 ex art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta ante la Corte Constitucional un caso an\u00e1logo al resuelto mediante Auto 100 de 2008, en el cual la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, para aquellos casos en los que se niegue el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, i) la providencia con la que se tome esta decisi\u00f3n constituye un fallo en sentido material, no obstante su presentaci\u00f3n formal no corresponda a la de una sentencia; y ii) deber\u00e1 surtirse el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En este sentido en el mencionado Auto 100 de 2008 se consign\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior recuento demuestra la flagrante vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en que han incurrido las diversas corporaciones y funcionarios judiciales involucrados, quienes acudiendo a distintos pretextos se han negado hasta la fecha a admitir la tutela presentada por el accionante y por ende no han abocado el estudio de fondo de la cuesti\u00f3n planteada, lo que a su vez ha redundado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del ciudadano Paredes Villalobos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la persistente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales el accionante finalmente opt\u00f3 por remitir a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de diciembre de 2007, acompa\u00f1ada de las dem\u00e1s solicitudes de amparo constitucional previamente presentadas y una petici\u00f3n de cumplimiento del Auto-162 de 2007 proferido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u2013denominada \u2018auto\u2019-, no constituye un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisi\u00f3n de sentencia de tutela. Sin embargo, de la lectura atenta de esta providencia se desprende que se trata de una de las \u201cdecisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d a la que se refiere el numeral 9) del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declar\u00f3 absolutamente improcedente la acci\u00f3n de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al tr\u00e1mite fijado para el proceso de selecci\u00f3n de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selecci\u00f3n correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisi\u00f3n sobre su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 100 de 2008 se previ\u00f3 que la persona afectada por este proceder por parte de una autoridad judicial podr\u00eda presentar la tutela ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. En este sentido se manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) en adelante, cuando se presente una situaci\u00f3n semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo antes expresado y en aplicaci\u00f3n del Auto 100 de 2008 en esta ocasi\u00f3n la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dar\u00e1 tr\u00e1mite a la acci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Salguero. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto al evaluar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es determinar si se cumplen los requisitos para proceder a su estudio en el caso concreto, pues se trata de una tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala concluye que, en efecto, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecidos y reiterados por la abundante jurisprudencia de esta Corte citada en el numeral cuarto de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para la Sala es evidente la relevancia constitucional del presente asunto, pues se debate la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la accionante y su n\u00facleo familiar, lo cual es justificaci\u00f3n suficiente para entender satisfecha esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comprueba la Sala que la accionante agot\u00f3 los mecanismos ordinarios que estaban a su alcance y que, precisamente, la presente acci\u00f3n pretende que se restablezca el derecho presuntamente vulnerado por la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer elemento se concluye que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en tiempo por la accionante. Aunque no existe en el expediente documento alguno que indique la fecha en que fue presentada la acci\u00f3n de tutela, para la Sala es claro que este hecho tuvo lugar mucho antes de que se cumplieran tres meses desde el momento en que qued\u00f3 en firme la providencia cuestionada. En efecto, la sentencia de casaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 24 de noviembre de 2009 \u2013folio 51 cuaderno principal- y la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela es de fecha 25 de febrero de 2010 \u2013folio 61 cuaderno principal-. De este modo si se descuenta el per\u00edodo de vacancia judicial y el tiempo que tard\u00f3 en fallar el juez de primera instancia \u2013aproximadamente 10 d\u00edas h\u00e1biles- se tiene que la tutela fue interpuesta dentro de los dos meses siguientes al momento en que fue proferida la sentencia, tiempo que no da lugar a discusi\u00f3n sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el escrito de tutela presentado se se\u00f1alan claramente cu\u00e1les son los hechos que motivan la acci\u00f3n de tutela \u2013folios 51 a 55 cuaderno principal- y los derechos fundamentales que habr\u00edan sido conculcados por el accionar de la Sala de casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013folios 57 y 58 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n no se interpone contra una sentencia proferida en un proceso de tutela, sino que, como se ha reiterado, se interpone contra una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral proferida dentro de un proceso de naturaleza ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones ahora expuesta la Sala concluye que es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela y que la misma resulta procedente, raz\u00f3n por la que el juez de tutela entrar\u00e1 a estudiar el fondo del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Examen sobre el desconocimiento del precedente en materia de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que la se\u00f1ora Salguero interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en esta providencia se niega a la accionante la petici\u00f3n principal, consistente en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicitaba en raz\u00f3n a haber sido la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Alirio Hern\u00e1ndez Cercado, quien trabaj\u00f3 para la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca; de igual manera se neg\u00f3 la petici\u00f3n subsidiaria, consistente en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de los saldos aportados por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Cercado .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1ndez Cercado cotiz\u00f3 de manera continua como trabajador de la Secretar\u00eda de Obras de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca desde el 23 de octubre de 1975 hasta el d\u00eda de su muerte, es decir, el cuatro de julio de 1994; al momento de su fallecimiento el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Cercado contaba con un total de 7133 d\u00edas cotizados al sistema general de pensiones, lo que equivale a 19 a\u00f1os, nueve meses y 22 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su compa\u00f1era permanente solicit\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, en subsidio, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por el valor correspondiente a los aportes realizados, hasta el momento de su muerte, por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Cercado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso laboral se confirm\u00f3 que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Cercado cotiz\u00f3 un equivalente a 19 a\u00f1os, nueve meses y 22 d\u00edas, tiempo que, de acuerdo al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los servidores p\u00fablicos en la \u00e9poca en que cotiz\u00f3 el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Cercado, resulta insuficiente para que le hubiese sido reconocida la pensi\u00f3n de vejez o a su grupo familiar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional; esto por cuanto el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 71 de 1988 exige un tiempo de cotizaci\u00f3n equivalente a veinte a\u00f1os de servicios para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, mientras que los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del decreto 1160 de 1989 prev\u00e9n la sustituci\u00f3n pensional para el n\u00facleo familiar de quien haya accedido al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. Finalmente, al no existir el derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes para los servidores p\u00fablicos con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Cercado no recibi\u00f3 asignaci\u00f3n pensional alguna por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos fundamentos de derecho las sentencias de instancia y la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, ni para el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la solicitud de la demandante fue negada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluso en sede de casaci\u00f3n, bajo el argumento de que en el momento de la muerte del causante el r\u00e9gimen previsto para los servidores p\u00fablicos de los entes departamentales y municipales no inclu\u00eda esta prestaci\u00f3n; as\u00ed mismo, no se encontraba vigente la ley 100 de 1993, cuerpo normativo que previ\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En este sentido manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pretendida en forma subsidiaria, hay que decir que es improcedente en consideraci\u00f3n a que el trabajador falleci\u00f3 el 4 de julio de 1994 y el nuevo r\u00e9gimen de pensiones que cre\u00f3 dicha figura, en los Niveles Territoriales (Departamental y Municipal), s\u00f3lo empez\u00f3 a regir conforme con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la ley 100 de 1993, a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, y para este particular caso, fue a partir del 4 de enero de 1995 decreto 017 de 1995.\u201d \u2013folio 50 y 50B cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que esta \u00faltima interpretaci\u00f3n desconoce el precedente constitucional establecido en reiteradas decisiones por la Corte Constitucional que, como se explic\u00f3 de forma amplia con base en profusa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha entendido que se desconoce el derecho fundamental a la seguridad social \u2013art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n-, el principio de favorabilidad en materia laboral \u2013art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- y la prohibici\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa \u2013que se denota como elemento esencial del orden justo que busca crear el ordenamiento constitucional, art\u00edculo 1\u00ba- cuando no se reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en casos como el que ahora ocupa a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el no devolver los aportes realizados durante la vida laboral de un servidor p\u00fablico que no alcanz\u00f3 obtener su derecho a pensi\u00f3n va en contra de la interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada de disposiciones legales como el art\u00edculo 37 de la ley 100 y del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 4640 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 199320 consagra para el \u201cR\u00e9gimen Solidario de Prima Media con prestaci\u00f3n\u201d21 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Seg\u00fan esa norma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4640 de 200522 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausaci\u00f3n del derecho. Habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones est\u00e9n en una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el afiliado se invalide por riesgo com\u00fan sin contar con el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para \u00e9l o sus beneficiarios pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994&#8243;. \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva los art\u00edculos 13 de la Ley 100 de 199323 y 2\u00b0 del Decreto 1730 de 200124 disponen que para determinar su monto se deben tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que una lectura de las normas legales que honre el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n no puede desconocer, para efectos de determinar la existencia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0las semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; una posici\u00f3n que se niegue a contar dichas semanas desconocer\u00eda la posici\u00f3n trazada en una l\u00ednea jurisprudencial reiterada y constante, de manifestaci\u00f3n actual y de aplicaci\u00f3n a casos an\u00e1logos al ahora resuelto por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-099 de 2008 se resolvi\u00f3 un caso en donde el Departamento de Cundinamarca, tambi\u00e9n hoy accionado, neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en raz\u00f3n a que el actor no ten\u00eda la calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 porque s\u00f3lo realiz\u00f3 cotizaciones hasta noviembre de 1991, fecha en la que no hab\u00eda entrado a regir la referida Ley. En aquella ocasi\u00f3n la Corte Constitucional orden\u00f3 reconocer la prestaci\u00f3n solicitada, con base en la interpretaci\u00f3n tantas veces citada del art\u00edculo 37 de la ley 100 y su decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Un caso an\u00e1logo se trat\u00f3 en una sentencia T-1088 de 2007, en la que CAJANAL hab\u00eda negado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a un afiliado que hab\u00eda dejado de cotizar en 1967 y acumulaba un total de 2169 d\u00edas. La raz\u00f3n argumentada era la no retroactividad de las normas de la ley 100 de 1993 o del decreto 1730 de 2001. En dicha ocasi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 \u201c[f]inalmente y en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas de Ley 100 que establecen el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, asunto que incide directamente en la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado por el presente asunto, debe se\u00f1alarse que esta cuesti\u00f3n ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-972 de 200625, providencia en la cual la Corte estableci\u00f3 que estas normas se aplican a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado\u201d. Con base en estos fundamentos se concluy\u00f3 que el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 aplica a las personas que han cotizado antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo y, en consecuencia, se concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-286 de 2008, siendo el accionado el Instituto de Seguros Sociales, se trata el caso de una persona que dej\u00f3 de cotizar con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993. En dicha ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 \u201c[s]obre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la finalidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no es otra que la de \u2018[p]ermitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensi\u00f3n y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima o (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas26, reclamar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sus aportes. La hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, a\u00fan cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminuci\u00f3n significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligaci\u00f3n de seguir aportando, sin tomar en consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas que impiden a los sujetos hacerlo\u201927\u201d. En consecuencia se concluy\u00f3 \u201c[a]s\u00ed las cosas, la Ley 100 de 1993, cuya aplicaci\u00f3n cobija a todos los habitantes del territorio nacional,28 es la legislaci\u00f3n que se ajusta al caso particular del actor, ya que no estamos ante la presencia de un derecho adquirido debido a que su situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 bajo las normas que le eran aplicables en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, es viable conceder esta indemnizaci\u00f3n sustitutiva bajo los par\u00e1metros de la misma, es decir, reconociendo las semanas cotizadas a\u00fan con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector p\u00fablico o privado.29\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-849A de 2009 se resolvieron los casos de dos trabajadores a los cuales sus entidades empleadoras, la Contralor\u00eda del Tolima y el Departamento de Antioquia, les hab\u00edan negado el derecho a la devoluci\u00f3n de los aportes para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n realizados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993. Al igual que en las decisiones citadas, en esta ocasi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tras interpretar, conforme a su precedente jurisprudencial, las plurimencionadas normas legales y reglamentarias que rigen este tema. En este sentido concluy\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese como en este caso la Corte al invalidar cualquier restricci\u00f3n que establezca alg\u00fan requisito adicional para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, est\u00e1 recurriendo al \u201cprincipio de hermen\u00e9utica laboral \u201cin dubio pro operario\u201d, es, ni m\u00e1s ni menos la estricta aplicaci\u00f3n del \u201cprincipio constitucional de la favorabilidad\u201d a dos situaciones concretas relacionadas con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que es ilegal y no se puede establecer como requisito adicional para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el trabajador haya cumplido la edad exigida para la pensi\u00f3n de vejez al momento de desvincularse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se reitera que el derecho de exigir esta indemnizaci\u00f3n es imprescriptible, de manera que no existe un l\u00edmite de tiempo que haga nulo el derecho de los beneficiarios a exigir esta prestaci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones, entre otras31, confirman la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial en el sentido antes anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el precedente jurisprudencial establecido para casos an\u00e1logos al que ahora ocupa a la Sala, se observa que la decisi\u00f3n tomada en sede de casaci\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues tambi\u00e9n ignor\u00f3 dicho el precedente que resultaba vinculante para el caso resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de procedibilidad, adem\u00e1s, comporta un defecto sustantivo en la sentencia de casaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que tuvo como consecuencia una interpretaci\u00f3n del ordenamiento infra-constitucional que no resulta conforme a la Constituci\u00f3n, pues implica la negaci\u00f3n de prestaciones en materia pensional, afectando de esta forma su derecho fundamental a la seguridad social, en el reconocimiento de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos al examinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela y la existencia de una causal espec\u00edfica de procedibilidad contra providencias judiciales, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Magistrado \u00a0William Nam\u00e9n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar amparar\u00e1 los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como las decisiones de instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral, por cuanto todas adolecen del mismo vicio. En su lugar se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones del Departamento de Cundinamarca que, previo la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y siguiendo la interpretaci\u00f3n acogida por el precedente constitucional respecto de las disposiciones legales que regulan el tema, reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Lucila Salguero, como presunta compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Alirio Hern\u00e1ndez Cercado, y al resto de su n\u00facleo familiar, de acuerdo con las normas jur\u00eddicas que regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo que la sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 por medio de Auto de 28 de abril de 2010, suscrito por el magistrado William Nam\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO la sentencia de 14 de octubre de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con el proceso promovido por Mar\u00eda Lucila Salguero y otros contra el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Salguero y, en consecuencia, ORDENAR al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca o a la autoridad competente para hacerlo que se reconozca a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Salguero y al resto del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Alirio Hern\u00e1ndez Cercado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva calculada con base en los aportes por \u00e9ste realizados, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a esta prestaci\u00f3n por parte del n\u00facleo familiar del causante, en los precisos y estrictos t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia. Para el cumplimiento de esta orden el Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0del Departamento de Cundinamarca tendr\u00e1 un mes contado a partir de que se cumplan todos los requisitos que deben acreditar los que aspiren a ser beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que el de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido, sentencia T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005, T-630 de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1065 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-286 de 2008, T-513 de 2007, T-1049 de 2006, C-375 de 2004, T-495 de 2003, T-259 de 2003, T-609 de 2002, T-972 de 2006, T-746 de 2004, C-262 de 2001, C-624 de 2003, T-099 de 2008, T-750 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, en la sentencia T-1088 de 2007 se encuentra la siguiente caracterizaci\u00f3n de las prestaciones ahora analizadas: \u201cEn esos t\u00e9rminos, es claro entonces que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, son beneficios pensionales que se otorgan a las personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la edad no han cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley -en el r\u00e9gimen de prima media- o que no tienen el capital requerido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n -en el r\u00e9gimen de ahorro individual-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>17 A lo anterior es preciso agregar que esta prestaci\u00f3n no se encuentra circunscrita de manera exclusiva al caso de la pensi\u00f3n de vejez, pues resulta igualmente exigible en los casos de invalidez o supervivencia en los dos reg\u00edmenes anteriormente referidos. Sobre el particular, consultar art\u00edculos 42 y 49 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es preciso remitirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, mientras que en la hip\u00f3tesis de la devoluci\u00f3n de saldos es menester acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este punto espec\u00edfico se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-513 de 2007, providencia en la que manifest\u00f3 que \u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 100 de 1993: \u201cARTICULO 31. Concepto. El R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una o una indemnizaci\u00f3n, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 La norma en comento establece: \u201cCaracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, se\u00f1ala la norma: \u201cReconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Cada administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador, deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. \u2551 En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligaci\u00f3n de reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reconocer las obligaciones pensionales. \u2551 En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la funci\u00f3n de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, Fopep, ser\u00e1 \u00e9sta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuar\u00e1 a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. \u2551 Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 67 de la Ley 797 de 2003 prescribe al respecto: \u201cArt\u00edculo 14. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 65. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o entidades que lo administrar\u00e1n. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-375 de 2004, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cART\u00cdCULO 11. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado en general.\/\/ Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 En efecto, el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Argumento expuesto, entre otras, en las sentencias T-286 de 2008; T-529 y T-849A ambas de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Otras sentencias que confirman la l\u00ednea jurisprudencial son T-850 de 2008, T-529 de 2009 y T-539 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por no reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO PARTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}