{"id":18252,"date":"2024-06-11T21:54:12","date_gmt":"2024-06-11T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-958-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:12","slug":"t-958-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-958-10\/","title":{"rendered":"T-958-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL-Deber de los jueces de argumentar y analizar los elementos f\u00e1cticos necesarios para adoptarla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento colombiano \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2750606 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Abelardo Aguirre Quintero, Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia-Quind\u00edo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados por la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo, el 22 de abril de 2010, en primera instancia (Fls. 38 a 60. Cuad. 2); y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de julio de 2010, en segunda instancia (Fls. 27 a 57 Cuad. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el ciudadano Jos\u00e9 Abelardo Aguirre Quintero en su condici\u00f3n de Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia- Quind\u00edo, se inici\u00f3 proceso disciplinario para determinar su responsabilidad en la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz LJP), que deriv\u00f3 en la concesi\u00f3n, a un condenado (Wilder Vanegas \u00c1vila), de la rebaja de pena contenida en dicho art\u00edculo mediante providencia No. 539 del 27 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso disciplinario en menci\u00f3n se origin\u00f3 en la orden de compulsar copias para investigar la actuaci\u00f3n del Juez Aguirre Quintero, emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. La queja del Tribunal tuvo lugar a prop\u00f3sito de su fallo en segunda instancia que revoc\u00f3 la rebaja concedida a Vanegas \u00c1vila, bajo el argumento de haber sido otorgada sin el cumplimiento del requisito exigido por el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, consistente en que la persona a quien se aplique deb\u00eda encontrarse en cumplimiento de pena por sentencia ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia encontr\u00f3 que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 (julio 25 de 2005), el ciudadano Wilder Vanegas \u00c1vila, no se encontraba cumpliendo pena alguna, pese a haber sido condenado penalmente desde septiembre de 2004, pues s\u00f3lo hasta el 4 de febrero de 2006 fue capturado y es desde esta fecha que se encuentra descontando la pena de prisi\u00f3n impuesta, es decir despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la LJP. Situaci\u00f3n que seg\u00fan el Tribunal en menci\u00f3n, no describe lo exigido por el art\u00edculo 70 de la ley en menci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201clas personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el reproche a la decisi\u00f3n del Juez Aguirre Quintero se extiende al hecho de que el Agente del Ministerio P\u00fablico, aunque quince (15) meses despu\u00e9s de su adopci\u00f3n, le solicit\u00f3 la revocatoria del otorgamiento del beneficio; ante lo que el mencionado juez, pese a reconocer la advertencia del Ministerio P\u00fablico sobre el error en la aplicaci\u00f3n de la norma al caso del condenado Vanegas \u00c1vila, no revoc\u00f3 \u00a0su providencia so pretexto de salvaguardar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura asumi\u00f3 el estudio del caso. En primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura resolvi\u00f3 absolver al juez acusado de toda responsabilidad disciplinaria y argumento que no estaba demostrada la intencionalidad del funcionario judicial de romper con el ordenamiento, pese a que la forma en que se aplic\u00f3 se presentar\u00eda como un error formal. Lo anterior, en su opini\u00f3n, porque lo contrario ser\u00eda determinar una suerte de responsabilidad objetiva. En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y conden\u00f3 al juez a un mes de suspensi\u00f3n de su cargo. Para ello adujo que exist\u00eda un claro desconocimiento del deber de los funcionarios judiciales de aplicar las normas vigentes; adem\u00e1s de que el juez en cuesti\u00f3n tuvo la oportunidad de corregir el yerro, cuando el Ministerio P\u00fablico se lo solicit\u00f3, y no lo hizo. La argumentaci\u00f3n presentada en ambas instancias se referir\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la decisi\u00f3n que sancion\u00f3 disciplinariamente al juez Aguirre Quintero, \u00e9ste interpuso tutela y aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en la medida en que la mencionada decisi\u00f3n no cont\u00f3 con justificaci\u00f3n probatoria alguna que demostrara la intenci\u00f3n de incumplir con el ordenamiento jur\u00eddico. Por cual concluye que se le sancion\u00f3 con base en la adjudicaci\u00f3n de una responsabilidad objetiva. Tambi\u00e9n adujo que el mismo Consejo Superior de la Judicatura en una decisi\u00f3n tomada un a\u00f1o antes de la que ahora se impugna, lo exoner\u00f3 de responsabilidad en un caso id\u00e9ntico. Agreg\u00f3 que la consecuencia de la sanci\u00f3n implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de su derecho al buen nombre. La argumentaci\u00f3n presentada por el demandante se referir\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela (Folios 1 a 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo disciplinarios de primera y segunda instancia (Folios 31 a 45 y 13 a 28 respectivamente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Folios 58 a 65) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo precedente del Consejo Superior de la Judicatura (Folios 46 a 52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de tutela de primera y segunda instancia (folios 38 a 61 Cuad # 2 y 27 a 57 Cuad # 3, respectivamente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia, disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo-Sala Jurisdiccional, conoci\u00f3 en primera instancia de la queja contra el Juez Aguirre Quintero, originada en la orden de compulsar copias emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, y decidi\u00f3 absolver al mencionado juez de toda responsabilidad disciplinaria por la errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la LJP. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo del proceso disciplinario plante\u00f3 que desde el punto de vista formal la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70 en menci\u00f3n, sin el cumplimiento de la exigencia expresa seg\u00fan la cual a quien se aplique la rebaja deb\u00eda estar cumpliendo con una pena privativa de la libertad a la entrada en vigencia de la LJP, podr\u00eda en principio ser visto como una falta, sin embargo \u2013contin\u00faa- esta no puede ser la \u00fanica consideraci\u00f3n a la hora de determinar la responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura que se \u201cdebe se\u00f1alar que no basta la demostraci\u00f3n objetiva de la falta, porque en materia disciplinaria, est\u00e1 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por lo tanto, para que proceda la sanci\u00f3n, se requiere que se demuestre la culpa del funcionario a t\u00edtulo de dolo o culpa en la realizaci\u00f3n de la conducta. Sin embargo en el caso bajo examen la prueba allegada a la investigaci\u00f3n permite descartar que la decisi\u00f3n proferida por el Funcionario mediante la cual otorg\u00f3 la rebaja de pena al amparo de la ley 975 de 2005, sea producto de interpretaciones maliciosas u omisiones que conduzcan a considerar como arbitraria la decisi\u00f3n la decisi\u00f3n del Funcionario, quien como lo ha se\u00f1alado en sus diferentes salidas procesales verti\u00f3 en la providencia su concepto jur\u00eddico que hasta ese momento ten\u00eda sobre el particular y su prop\u00f3sito fue el de acertar, m\u00e1s no el de quebrantar la ley.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia, disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 revocar la anterior decisi\u00f3n, y argument\u00f3 la existencia de la falta de acatamiento del deber de aplicar de forma estricta las normas que conforman nuestro ordenamiento jur\u00eddico, contenido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley Estatutaria de la Justicia (L.270\/96).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem aduce que analizada la providencia mediante la que el Funcionario Judicial disciplinado otorg\u00f3 erradamente la rebaja, se encontr\u00f3 que \u00e9ste \u201cse limit\u00f3 a transcribir la norma en menci\u00f3n y luego consider\u00f3 \u00b4pertinente la petici\u00f3n porque el convicto ha observado buen comportamiento durante el periodo de reclusi\u00f3n, facilitando el normal cumplimiento de la pena\u00b4, dejando de lado un hecho tan relevante como la fecha real de la captura del condenado (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Consejo Superior, la relevancia del hecho de que el Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, tras haber reparado en el yerro descrito, le solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n, a lo cual se neg\u00f3 el disciplinado. Argument\u00f3 el juez investigado que su decisi\u00f3n no era contraria a derecho y tampoco vulneraba derechos fundamentales; y en estas condiciones \u201clos funcionarios judiciales no pod\u00edan estar mutando sus decisiones, cada vez que se cambiara de criterio jur\u00eddico o se advierta un error en las mismas, porque entonces la inseguridad jur\u00eddica y el caos reinar\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia.\u201d3 Por el contrario, la anterior situaci\u00f3n es interpretada por el ad quem, como un caso en que se quebranta el ordenamiento jur\u00eddico por un hecho simple pero determinante; y es la omisi\u00f3n del deber de todos los jueces de aplicar la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo agrega que los argumentos esgrimidos por el disciplinado, relativos a que su decisi\u00f3n obedeci\u00f3 al ejercicio del principio de autonom\u00eda judicial, no alcanzan a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria. Ello, como quiera que no forma parte del mencionado principio la posibilidad de no aplicar las normas vigentes; adem\u00e1s de que la actitud que sustenta dicha falta se exacerba cuando \u201cmuy a pesar de tener la posibilidad de adecuar su conducta al deber jur\u00eddico exigido en la funci\u00f3n de administrar justicia\u201d, se niega a hacerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la falta se debe calificar como culposa grave, frente a lo cual procedi\u00f3 a imponer la sanci\u00f3n consistente en suspensi\u00f3n del cargo durante un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anterior el Juez Aguirre Quintero, interpuso acci\u00f3n de tutela, y aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al buen nombre. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n disciplinaria de segunda instancia incurri\u00f3 en defecto sustantivo y vulner\u00f3 el precedente del mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo consisti\u00f3 en su opini\u00f3n en que la decisi\u00f3n de sancionar estuvo carente de argumentaci\u00f3n, como quiera que el fallador no demostr\u00f3 ni si quiera sumariamente que su conducta hubiese acaecido a t\u00edtulo de culpa, y solamente verific\u00f3 el texto de la norma aplicada y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del condenado a quien se concedi\u00f3 la rebaja, adjudicando responsabilidad de manera objetiva (responsabilidad objetiva). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, alega el tutelante que en un fallo del 30 de julio de 2008 (Fls. 46 a 52), es decir un poco m\u00e1s de un a\u00f1o antes de producirse el fallo atacado por tutela, el mismo Consejo Superior de la Judicatura lo absolvi\u00f3 de responsabilidad disciplinaria en un caso id\u00e9ntico, en el que el actor hab\u00eda aplicado la rebaja en menci\u00f3n a un condenado que no estaba cumpliendo con la pena al momento de la entrada en vigencia de la LJP. En dicha providencia se adujo que el error en la aplicaci\u00f3n era tan comprensible, que el mismo Agente del Ministerio P\u00fablico lo hab\u00eda pasado por alto pues solo seis (6) despu\u00e9s del otorgamiento de la demanda hab\u00eda solicitado su revocatoria. Se agreg\u00f3 que el asunto se refer\u00eda \u201ca una interpretaci\u00f3n de normas de transici\u00f3n respecto de lo cual el Ministerio P\u00fablico y el Tribunal Superior pensaron diferente, dem\u00e1s el respeto por la seguridad jur\u00eddica propuesto por el juez en aquel auto, dejan entrever con facilidad que no se trata de esos casos burdos y llenos de subjetivismos por parte del funcionario, que puedan trascender al campo disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el actor se\u00f1al\u00f3 que el juicio aplicado en aquel entonces era aplicable tambi\u00e9n al presente caso, por cuanto el Ministerio P\u00fablico hab\u00eda reparado en el error formal quince (15) meses despu\u00e9s de otorgado el beneficio, por lo cual el argumento de la seguridad jur\u00eddica era perfectamente loable. As\u00ed como tambi\u00e9n, resulta relevante la imposibilidad de encontrar intencionalidad il\u00edcita alguna en la forma de aplicar la norma en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita al juez de amparo revocar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Una Sala de conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo, y argument\u00f3 que la decisi\u00f3n disciplinaria estaba suficiente y razonablemente fundamentada, y que hab\u00eda demostrado no s\u00f3lo objetivamente la omisi\u00f3n de juez sancionado, sino que adem\u00e1s hab\u00eda considerado el hecho de que el Ministerio P\u00fablico puso de presente el error y el disciplinado no lo hab\u00eda corregido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluy\u00f3 que no se hab\u00eda configurado ninguna de las causales de procedibilidad de tutela contra sentencias, por lo cual orden\u00f3 dejar en firme el fallo contentivo de la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Contra el ciudadano Jos\u00e9 Abelardo Aguirre Quintero en su condici\u00f3n de Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia- Quind\u00edo, se inici\u00f3 proceso disciplinario para determinar su responsabilidad en la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz LJP). La aplicaci\u00f3n impugnada tuvo lugar en la providencia No. 539 del 27 de marzo de 2006 en la que otorg\u00f3 a un condenado (Wilder Vanegas \u00c1vila), la rebaja de pena contenida en dicho art\u00edculo mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El proceso disciplinario en menci\u00f3n se origin\u00f3 porque la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia conoci\u00f3 en segunda instancia y revoc\u00f3 la rebaja referida, bajo el argumento de haber sido otorgada sin el cumplimiento del requisito exigido por el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, consistente en que la persona a quien se aplique deb\u00eda encontrarse en cumplimiento de pena por sentencia ejecutoriada; y, el juez Aguirre Quintero hizo caso omiso del hecho de que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 (julio 25 de 2005), el ciudadano a quien otorg\u00f3 el beneficio (Wilder Vanegas \u00c1vila), no se encontraba cumpliendo pena alguna, pese a haber sido condenado penalmente desde septiembre de 2004, pues s\u00f3lo hasta el 4 de febrero de 2006 fue capturado y es desde esta fecha que se encuentra descontando la pena de prisi\u00f3n impuesta, es decir despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la LJP. Por lo cual el Tribunal compuls\u00f3 copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara la actuaci\u00f3n del Juez Aguirre Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal en menci\u00f3n, la forma en que se aplic\u00f3 la rebaja no describe lo exigido por el art\u00edculo 70 de la LJP seg\u00fan el cual \u201clas personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- De otro lado, el reproche a la decisi\u00f3n del juez Aguirre Quintero se extiende al hecho de que el Agente del Ministerio P\u00fablico, aunque quince (15) meses despu\u00e9s de su adopci\u00f3n, le solicit\u00f3 la revocatoria del otorgamiento del beneficio; ante lo que el mencionado juez, pese a reconocer la advertencia del Ministerio P\u00fablico sobre el error en la aplicaci\u00f3n de la norma al caso del condenado Vanegas \u00c1vila, no revoc\u00f3 su providencia so pretexto de salvaguardar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como consecuencia de lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura asumi\u00f3 el estudio del caso en primera instancia y resolvi\u00f3 absolver al juez acusado de toda responsabilidad disciplinaria y argument\u00f3 que no estaba demostrada la intencionalidad del funcionario judicial de romper con el ordenamiento, pese a que la forma en que se aplic\u00f3 se presentar\u00eda como un error formal. Lo anterior, en su opini\u00f3n, porque lo contrario ser\u00eda determinar una suerte de responsabilidad objetiva. Y, en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y conden\u00f3 al juez a un mes de suspensi\u00f3n de su cargo. Adujo que exist\u00eda un claro desconocimiento del deber de los funcionarios judiciales de aplicar las normas vigentes; adem\u00e1s de que el juez en cuesti\u00f3n tuvo la oportunidad de corregir el yerro, cuando el Ministerio P\u00fablico se lo solicit\u00f3, y no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Contra la decisi\u00f3n que sancion\u00f3 disciplinariamente al juez Aguirre Quintero, \u00e9ste interpuso tutela y aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en la medida en que la mencionada decisi\u00f3n no cont\u00f3 con justificaci\u00f3n probatoria alguna que demostrara la intenci\u00f3n de incumplir con el ordenamiento jur\u00eddico. Por lo cual concluye que se le sancion\u00f3 con base en la adjudicaci\u00f3n de una responsabilidad objetiva. Tambi\u00e9n adujo que el mismo Consejo Superior de la Judicatura en una decisi\u00f3n tomada un a\u00f1o antes de la que ahora se impugna, lo exoner\u00f3 de responsabilidad en un caso id\u00e9ntico. Agreg\u00f3 que la consecuencia de la sanci\u00f3n implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de su derecho al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de aclarar el problema jur\u00eddico que se deriva del anterior relato, la Sala har\u00e1 una breve referencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto Previo: acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Causales de procedibilidad y el requisito de configuraci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades4, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular (Art. 86 C.P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n forman parte de esta categor\u00eda. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, combinados con el argumento de \u201cla potencialidad de error humano\u201d, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuaci\u00f3n judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Siendo la condici\u00f3n necesaria, la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En este sentido debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246 C.P.) y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). La mayor parte de las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta que por regla general tienen de tales preceptos, vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos gen\u00e9ricos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 inicialmente la tesis de la v\u00eda de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incurriera en una sentencia judicial, se deb\u00eda proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se consider\u00f3 como un deber del juez constitucional en los t\u00e9rminos explicados en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La referencia a la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constituci\u00f3n, por s\u00ed sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de un fallo judicial. Por lo que, la Corte Constitucional matiz\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n en comento, present\u00e1ndola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. As\u00ed, estructur\u00f3 la tesis de la v\u00eda de hecho seg\u00fan una tipolog\u00eda de defectos o vicios en los que podr\u00edan incurrir los jueces ordinarios al fallar. La v\u00eda de hecho por: \u201c(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.- Empero, el desarrollo de esta tesis no par\u00f3 all\u00ed. Este Tribunal Constitucional constat\u00f3 que el car\u00e1cter arbitrario y\/o caprichoso de una decisi\u00f3n judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), as\u00ed como la descripci\u00f3n de defectos concretos &#8211; en los que se concretaba la noci\u00f3n gen\u00e9rica de v\u00eda de hecho &#8211; con incidencia directa en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), ten\u00eda como fundamento la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y no la presentaci\u00f3n de un caso extremo en que tal vulneraci\u00f3n fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jur\u00eddicamente la dicci\u00f3n v\u00eda de hecho (tercera etapa). \u00a0<\/p>\n<p>Surgi\u00f3 la necesidad de depurar la idea de que la anulaci\u00f3n de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sin m\u00e1s consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no hay vulneraciones m\u00e1s o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectaci\u00f3n puede variar, esto no es \u00f3bice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en tanto la decisi\u00f3n de tutelar un derecho puede encontrar su fundamento no s\u00f3lo en la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d o causal de procedencia de la tutela contra sentencias (que es excepcional), sino tambi\u00e9n en la necesidad de que se haga una interpretaci\u00f3n \u201cconforme a la constituci\u00f3n\u201d; lo que a su vez puede suscitarse a partir de decisiones judiciales estructuradas con razonabilidad, pero que desconozca derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias y la configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como requisito. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Dijo la Corte recientemente sobre la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte de los jueces al decidir: \u201c[e]stos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d6. Esto, conforme se ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00b4violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00b4, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u00b4v\u00eda de hecho\u00b4.\u201d7(Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del pronunciamiento en cuesti\u00f3n. Y segundo, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad, referente a su idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se llena de contenido la aplicaci\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensi\u00f3n como error frente a lo que dispone el orden constitucional, y no como error en s\u00ed mismo. Lo cual quiere decir que la incursi\u00f3n en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por s\u00ed sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisi\u00f3n judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situaci\u00f3n se desprenda una clara vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos ten\u00edan, s\u00f3lo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulaci\u00f3n. Ello indica que no basta una disputa hermen\u00e9utica, las cuales son por dem\u00e1s propias de la actividad jur\u00eddica, sino que hace falta demostrar la falta de coherencia de determinada interpretaci\u00f3n, con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraciones preliminares sobre el objeto de an\u00e1lisis que plantea el caso objeto de revisi\u00f3n, y determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Antes de formular el problema jur\u00eddico que la Sala de Revisi\u00f3n debe solucionar, resulta pertinente aclarar y ordenar previamente los t\u00e9rminos en que se ha dado la discusi\u00f3n que presenta el caso. De este modo, se encuentra por parte de esta Sala, que de los varios puntos discutidos tanto en desarrollo del proceso disciplinario adelantado al juez sancionado, como en la acci\u00f3n de tutela que pretende revocar la sanci\u00f3n disciplinaria contra \u00e9ste, resultan pertinentes para la revisi\u00f3n del caso s\u00f3lo dos. En primer t\u00e9rmino, el cuestionamiento sobre si la decisi\u00f3n disciplinaria sancionatoria est\u00e1 o no suficientemente fundamentada en t\u00e9rminos de lo que resulta exigible para sustentar la determinaci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria. Y, en segundo, el an\u00e1lisis sobre si la existencia de un fallo anterior con identidad f\u00e1ctica, pero en sentido contrario al fallo sancionatorio que actualmente se ataca, implica la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental que amerite revocar la sanci\u00f3n en menci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala no abordar\u00e1 las discusiones relativas a las tesis sobre responsabilidad objetiva y subjetiva en materia disciplinaria, en tanto los puntos relevantes se concentran en indagar si el fallo sancionatorio exhibe la carga m\u00ednima argumentativa basada en hechos demostrados y normas vigentes. Por ello, tampoco resulta necesario acudir al desarrollo de las tesis relativas a los defectos que sustentan las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Esto, porque las violaciones de la Constituci\u00f3n alegadas por el actor, se refieren a que el fallo atacado desconoce los principios cuyo contenido obliga a los jueces a sustentar adecuadamente sus decisiones y a decidir en igual sentido casos con identidad f\u00e1ctica, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos anteriores descartan tambi\u00e9n como puntos objeto de aclaraci\u00f3n a cargo del juez de revisi\u00f3n de tutela, los relativos a las interpretaciones posibles del art\u00edculo 70 de la LJP, o los referidos a las alternativas hermen\u00e9uticas en cuanto a la potestad disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la forma de ejercerla. En primer lugar porque estos asuntos no son en principio determinables en su alcance por el juez de tutela, sino por los jueces penales y los jueces de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria respectivamente. En segundo lugar porque aquello que incumbe al juez de amparo en estos casos es la precisi\u00f3n de que el fallo judicial no haya vulnerado la Constituci\u00f3n. Y en tercer lugar, porque el tutelante cuestiona en \u00faltimas la razonabilidad de la sanci\u00f3n a la luz de los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva descrita implica asumir la posibilidad de cuestionar fallos judiciales mediante acci\u00f3n de tutela, como un asunto cuyo fin es el respeto de la Constituci\u00f3n por parte de los jueces de la Rep\u00fablica; mientras que lo contrario significar\u00eda admitir de que todos los temas discutidos a lo largo del proceso revisado deben ser estudiados por la Corte, lo cual denotar\u00eda erradamente, que el escenario de de tutela contra sentencias es una tercera instancia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>17.- Por lo explicado, se concluye que esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si el fallo disciplinario sancionatorio en cuesti\u00f3n cumple con la carga argumentativa m\u00ednima y razonable que sustenta declaratoria de responsabilidad disciplinaria del tutelante; as\u00ed como establecer si se ha vulnerado el principio de igualdad en consideraci\u00f3n del fallo pasado dictado por el mismo Consejo Superior de la Judicatura, en el que no se sancion\u00f3 al actor en un caso con identidad f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se explicar\u00e1n las posiciones de la Corte sobre la exigencia argumentativa de los fallos judiciales y sobre el alcance del denominado precedente horizontal; y con base en ello se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de los jueces de argumentar y analizar los elementos f\u00e1cticos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto puede darse porque el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa10 u omite su valoraci\u00f3n11 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente12 o porque se omite en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez13 (dimensi\u00f3n negativa). Y, otra hip\u00f3tesis cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n14 (dimensi\u00f3n positiva). \u00a0<\/p>\n<p>19.- En este orden, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas y esto tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, la decisi\u00f3n vulnera de manera clara la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto f\u00e1ctico. As\u00ed en la sentencia SU-132 de 2002, la Sala Plena sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u201c&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Del anterior recuento se deriva que las sentencias pueden adolecer de deficiencias argumentativas y anal\u00edticas para determinar los supuestos f\u00e1cticos de los casos fallados. Esto se presenta entonces, seg\u00fan la jurisprudencia: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que la deficiencia descrita \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>21.- De lo anterior se deduce que nuestro sistema normativo en general, as\u00ed como el ordenamiento constitucional vigente, pretende garantizar un amplio margen de libertad argumentativa y probatoria, para que los funcionarios judiciales formen de manera aut\u00f3noma su convicci\u00f3n sobre c\u00f3mo han de resolver los casos de su conocimiento; y s\u00f3lo restringe dicha libertad en casos extremos en los que se compruebe una distorsi\u00f3n en los elementos probatorios acopiados o en su valoraci\u00f3n y presentaci\u00f3n argumentativa. Por ello, se puede afirmar que las distorsiones del cumplimiento del deber de justificar sus decisiones se dan cuando no existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es coherente con el sentido de la decisi\u00f3n; pero no, cuando los t\u00e9rminos de los fundamentos jur\u00eddicos contienen puntos discutibles, pues lo anormal ser\u00eda que no los tuviera. Justamente porque los procesos judiciales se adelantan para lograr una decisi\u00f3n final sobre asuntos discutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter vinculante del precedente judicial horizontal y vertical en el ordenamiento colombiano. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>22.- La fuerza vinculante de las sentencias, no s\u00f3lo como providencias que resuelven un caso en concreto, sino como manifestaci\u00f3n de interpretaciones del ordenamiento jur\u00eddico, ha sido un tema ampliamente abordado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las primeras ocasiones en que se manifest\u00f3 con total claridad la obligaci\u00f3n de respeto a las decisiones anteriores \u2013ya sean \u00e9stas proferidas por el propio juez o por su superior jer\u00e1rquico- fue la sentencia SU-047 de 1999, en la cual la Corte abord\u00f3 el tema de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas16, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer t\u00e9rmino, por elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica y de coherencia del sistema jur\u00eddico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jur\u00eddica es b\u00e1sica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo econ\u00f3mico, ya que una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n pone en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual dif\u00edcilmente pueden programar aut\u00f3nomamente sus actividades. En tercer t\u00e9rmino, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta v\u00e1lido exigirle un respeto por sus decisiones previas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se manifest\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional, nuevamente, en la sentencia C-836 de 2001, en la cual estudiando el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 69 de 1896 que hace referencia a la doctrina probable, concluy\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00eda afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los jueces inferiores, pues se trata de autoridades judiciales que ejercen sus funciones de manera aut\u00f3noma.\u00a0 Seg\u00fan tal interpretaci\u00f3n, las decisiones de dicha Corporaci\u00f3n no podr\u00edan ser consideradas \u201cactos propios\u201d de los jueces inferiores, y estos no estar\u00edan obligados a respetarlos.\u00a0 Ello no es as\u00ed, pues la administraci\u00f3n de justicia, y en general todo el funcionamiento de los \u00f3rganos estatales est\u00e1 determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n establece que nuestro pa\u00eds es un \u201cEstado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria\u201d.\u00a0 Esta forma de organizaci\u00f3n implica la unidad del ordenamiento jur\u00eddico, que se ver\u00eda desdibujada si se acepta que la autonom\u00eda judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretaci\u00f3n que haga la cabeza de la respectiva jurisdicci\u00f3n. La consagraci\u00f3n constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jer\u00e1rquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias espec\u00edficas asignadas, dentro de la jerarqu\u00eda habr\u00e1 \u2013en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretaci\u00f3n que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda y, en especial, de los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusi\u00f3n se ha llegado en consideraci\u00f3n con, al menos, cinco razones que fueron recogidas en la sentencia T-766 de 2008 al consagrar \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos f\u00e1cticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jur\u00eddica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; iii) La autonom\u00eda judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisi\u00f3n judicial, pues s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirti\u00f3 la Corte, \u2018el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos\u201918\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades20, el precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, el precedente se relaciona directamente con la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, que en palabras de la Sala Plena en la sentencia SU-047 de 1999 fue definida como \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a ratio dedicendi es la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma puede decirse que la ratio decidendi \u201ci) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d21. Y, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Sin embargo, este apego a las decisiones anteriormente proferidas no debe entenderse como un principio de car\u00e1cter absoluto en la administraci\u00f3n de justicia, pues no se trata de petrificar la interpretaci\u00f3n judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el \u00fanico posible para resolver un asunto concreto, simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. En este sentido se ha manifestado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambi\u00e9n es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. As\u00ed, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur\u00eddica o una interpretaci\u00f3n de ciertas normas puede haber sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci\u00f3n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist\u00f3rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermen\u00e9utica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en general la doctrina y la pr\u00e1ctica de los tribunales admiten que, dentro de ciertos l\u00edmites, un juez puede distanciarse de sus propios precedentes. Esto es muy claro en los sistemas de derecho legislado, en donde la fuente esencial del derecho es la ley, y no la jurisprudencia, por lo cual un funcionario judicial, en ejercicio de su autonom\u00eda interpretativa, puede modificar, aunque obviamente no de manera caprichosa, su entendimiento de las disposiciones legales y apartarse de sus decisiones previas. Por esa raz\u00f3n, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, siempre y cuando exponga de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posici\u00f3n, de ah\u00ed que al juez corresponde la carga argumentativa de la separaci\u00f3n del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte explic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos b\u00e1sicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- De esta forma, a situaciones f\u00e1cticas iguales corresponde la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se aparte de su propio precedente o del resuelto por su superior jer\u00e1rquico, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posici\u00f3n, la consecuencia no es otra que la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela25. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma raz\u00f3n de derecho ni llega a la misma conclusi\u00f3n jur\u00eddica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una v\u00eda de hecho que puede ser superada por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la vinculaci\u00f3n del precedente exige tener en cuenta la providencia anterior y al separarse de ella, no s\u00f3lo motivar la decisi\u00f3n, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es v\u00e1lido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica, entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. S\u00f3lo de esta manera se logra superar la vinculaci\u00f3n del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales. \u00a0<\/p>\n<p>27.- La anterior argumentaci\u00f3n se present\u00f3 sistem\u00e1ticamente en una reciente decisi\u00f3n de esta Corte, la sentencia T-443 de 2010, en la cual se consignaron las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ejercicio de sus competencias jurisdiccionales los jueces est\u00e1n amparados por el principio de autonom\u00eda judicial, aunque sus decisiones deben estar acordes con los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica que gozan los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La exigencia de transparencia, igualdad y seguridad al desarrollar la labor judicial, a la vez que la forma jer\u00e1rquica en que se encuentra organizada la rama, sirven de presupuesto conceptual al precedente judicial, el cual, sin ser un valor absoluto, es un elemento fundamental en el ejercicio de la labor de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precedente judicial, como se aprecia en la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional, obliga al juez a tener en cuenta aquellos casos que, resueltos en el pasado, planteen el mismo problema jur\u00eddico o, en otras palabras, busquen resolver la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El car\u00e1cter vinculante del precedente admite tambi\u00e9n la posibilidad de separarse del sentido de las decisiones del pasado, para lo cual se debe no s\u00f3lo motivar la decisi\u00f3n, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es v\u00e1lido, es insuficiente o es incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>28.- En el caso objeto de revisi\u00f3n el Consejo Seccional de la Judicatura absolvi\u00f3 en primera instancia de toda responsabilidad disciplinaria al juez Jos\u00e9 Abelardo Aguirre Quintero por haber concedido la rebaja de pena contenida en el art\u00edculo 70 de la LJP, a un condenado (Wilder Vanegas \u00c1vila), que no se encontraba cumpliendo pena alguna, pues pese a estar condenado penalmente desde septiembre de 2004, s\u00f3lo hasta el 4 de febrero de 2006 fue capturado y es desde esta fecha que se encuentra descontando la pena de prisi\u00f3n impuesta, es decir despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la LJP. El a quo del disciplinario argument\u00f3 que no estaba demostrada la intencionalidad del funcionario judicial de romper con el ordenamiento, pese a que la forma en que se aplic\u00f3 la norma que conten\u00eda el beneficio configurar\u00eda un error formal. Lo anterior, en su opini\u00f3n, porque lo contrario ser\u00eda determinar una suerte de responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y conden\u00f3 al juez a un mes de suspensi\u00f3n de su cargo. Adujo que exist\u00eda un claro desconocimiento del deber de los funcionarios judiciales de aplicar las normas vigentes; adem\u00e1s de que el juez en cuesti\u00f3n tuvo la oportunidad de corregir el yerro, cuando el Ministerio P\u00fablico se lo solicit\u00f3, y no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n que sancion\u00f3 disciplinariamente al juez Aguirre Quintero, \u00e9ste interpuso tutela y aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en la medida en que la mencionada decisi\u00f3n no cont\u00f3 con justificaci\u00f3n probatoria alguna que demostrara la intenci\u00f3n de incumplir con el ordenamiento jur\u00eddico. Por lo cual concluye que se le sancion\u00f3 con base en la adjudicaci\u00f3n de una responsabilidad objetiva. Tambi\u00e9n adujo que el mismo Consejo Superior de la Judicatura en una decisi\u00f3n tomada un a\u00f1o antes de la que ahora se impugna, lo exoner\u00f3 de responsabilidad en un caso id\u00e9ntico. Agreg\u00f3 que la consecuencia de la sanci\u00f3n implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de su derecho al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- En primer lugar, la Sala encuentra que los reparos del tutelante a la parte motiva del fallo disciplinario sancionatorio pretenden sustentar la presunta falencia argumentativa en el hecho de que supuestamente no se incluy\u00f3 en los mencionados motivos la demostraci\u00f3n que certificara la intenci\u00f3n del juez de obrar en contra del orden jur\u00eddico. De ah\u00ed la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el fallo en menci\u00f3n habr\u00eda incurrido en la determinaci\u00f3n de una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de vista f\u00e1ctico el fallo referido analiza el texto del art\u00edculo 70 de la LJP y concluye que sobre la exigencia para su aplicaci\u00f3n consistente en que el condenado se encuentre cumpliendo con la pena al momento de su entrada vigencia, no presenta problemas hermen\u00e9uticos, por lo cual concluye una anomal\u00eda obvia al detectar que el disciplinado aplic\u00f3 la norma sin consideraci\u00f3n del requisito en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, el fallo examina la conducta del juez sancionado a prop\u00f3sito de la anomal\u00eda encontrada, y concluye que pese a ser evidente el yerro, no fue corregido incluso ante la solicitud de lo propio por parte del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- De este modo, para la Corte la estructura descrita cumple con la carga m\u00ednima argumentativa de un fallo disciplinario sancionatorio, en tanto aplica normas vigentes, demuestra la existencia de la falta, y analiza la conducta del sancionado en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la falta. Adem\u00e1s de que es claro que no incurre en ninguna de las distorsiones que suponen un d\u00e9ficit grave en la argumentaci\u00f3n probatoria. Sobre el \u00faltimo aspecto, impugnado intensamente por el tutelante, no se encuentra que la decisi\u00f3n sea incoherente, y ni siquiera basada en una insuficiente valoraci\u00f3n y presentaci\u00f3n argumentativa probatoria del juez disciplinario, como para que el juez de tutela revoque la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura no solamente demuestra la exigencia de la falta sino que con argumentos jur\u00eddicos descarta las razones con las cuales el juez Aguirre Quintero se niega a corregir el otorgamiento de la rebaja basado en un error de aplicaci\u00f3n de la norma. Esto sin duda indica que para el juez disciplinario la conducta del disciplinado no s\u00f3lo muestra objetivamente una equivocaci\u00f3n, sino que su comportamiento frente a la mencionada equivocaci\u00f3n no se ajust\u00f3 a los deberes de los funcionarios judiciales. Sobre el particular afirm\u00f3 el fallo sancionatorio que la renuencia a enmendar la forma de aplicar el art\u00edculo 70 de la LJP, implica una \u201cconducta que se apart\u00f3 de la obligaci\u00f3n que tienen todos los jueces e relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Ley, situaci\u00f3n que no se comparte, por lo que en este sentido se acoge a la apreciaci\u00f3n del Ministerio P\u00fabico, motivo de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria, cuando se refiri\u00f3 a la omisi\u00f3n del deber que tuvo el operador judicial frente a la claridad de la norma que le obligaba a tener en cuenta como requisito sine qua non que el condenado estuviera cumpliendo la pena en el momento de la promulgaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n\u201d26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le permite concluir a la Sala de Revisi\u00f3n que para el juez disciplinario no resulta suficiente mantener vigente un error de aplicaci\u00f3n de alguna norma, so pretexto de la seguridad jur\u00eddica, y por el contrario el valor de los principios que inspiran la aludida seguridad del sistema jur\u00eddico se salvaguarda corrigiendo el yerro cuando hay oportunidad clara para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio, es perfectamente coherente y razonable y dista de ser contrario a la Constituci\u00f3n. Por lo que puede concluirse tambi\u00e9n que el reparo del actor no se configura realmente frente a la ausencia de demostraci\u00f3n de su intenci\u00f3n de obrar en contra del ordenamiento jur\u00eddico, sino en relaci\u00f3n con el hecho de que la explicaci\u00f3n para sostener un error no ha resultado suficiente para justificar su conducta. La conducta consistente, no en haberse equivocado, sino sobre todo en no haber corregido la equivocaci\u00f3n, una vez la conoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Pese a que lo anterior resulta suficiente para negar la procedencia de la revocatoria de la sanci\u00f3n por esta raz\u00f3n, resulta pertinente rese\u00f1ar que ni se aleg\u00f3 en desarrollo del proceso disciplinario ni en sede de tutela, y tampoco resulta a primera vista evidente, problema hermen\u00e9utico alguno sobre la aplicaci\u00f3n del requisito discutido del art\u00edculo 70 de la LJP, como para afirmar que el tutelante ha sido sancionado por interpretar diferente una norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- De otro lado, alega el actor que en un fallo anterior se analiz\u00f3 por parte del mismo Consejo Superior de la Judicatura, la posibilidad de declarar su responsabilidad disciplinaria, en un caso en el que igualmente err\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la LJP, tras no verificar el cumplimiento del requisito seg\u00fan el cual a quien se aplicara la rebaja en \u00e9l contenida deb\u00eda estar cumpliendo la pena al momento de entrada en vigencia de la ley en menci\u00f3n; ocasi\u00f3n en la cual fue exonerado de toda responsabilidad a este respecto. Lo que en su opini\u00f3n vulnera el principio de igualdad y de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto resulta necesario afirmar en primer lugar, que lo anterior evidencia, indudablemente, que la sentencia demandada se aparta de las posiciones hermen\u00e9uticas, frente a los mismos supuestos de hecho, presentadas en el fallo del pasado tra\u00eddo a colaci\u00f3n por juez Aguirre Quintero. Por ello debe verificarse, tal como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, en donde se recopil\u00f3 la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter vinculante del precedente judicial, si dicho apartamiento implic\u00f3 la presentaci\u00f3n de argumentos suficientes y contundentes para concluir que lo sostenido en el fallo del pasado no fue v\u00e1lido, y fue insuficiente o incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que s\u00ed se cumpli\u00f3 con el requisito jurisprudencial del cual se deriva la posibilidad de separarse de un precedente judicial por cuanto se bridaron argumentos de car\u00e1cter jur\u00eddico para ello y se cambi\u00f3 una opci\u00f3n hermen\u00e9utica que s\u00f3lo se hab\u00eda adoptado una vez. \u00a0<\/p>\n<p>33.- En primer t\u00e9rmino, el fallo disciplinario sancionatorio, como se acaba de mostrar fue producto de la reflexi\u00f3n jur\u00eddica, y adopt\u00f3 una perspectiva distinta a la del precedente citado por el actor. La perspectiva consistente en analizar la conducta del sancionado a la luz del error cometido y su renuencia a corregirlo. De hecho, la afirmaci\u00f3n de que los casos son iguales es discutible, pues para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el s\u00f3lo hecho de que exista un precedente en el que el mismo juez disciplinario estudi\u00f3 la comisi\u00f3n de un error por parte del mismo funcionario y por la misma raz\u00f3n, indica que el caso del futuro no est\u00e1 enmarcado en los mismos supuestos de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de an\u00e1lisis expresa sin duda, m\u00e1s que una opci\u00f3n del fallador, una actitud responsable del mismo, pues recu\u00e9rdese que el car\u00e1cter vinculante del precedente no significa petrificar la interpretaci\u00f3n judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el \u00fanico posible para resolver un asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior matiza algo que resulta una consecuencia l\u00f3gica en estos casos. El trato desigual a situaciones que en principio perecer\u00edan iguales. Y, lo matiza a juicio de esta Sala, porque ya no son del todo id\u00e9nticas las situaciones en tanto el fallador debe considerar situaciones nuevas que no estaban presentes en el precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Adem\u00e1s, cuando el juez da cuenta de los criterios (jurisprudenciales o no) aplicables al caso pendiente de fallo, hace depender su decisi\u00f3n de un debate jur\u00eddico. Por lo cual lo \u00fanico que resulta inexcusable es enfrentar dicho debate en t\u00e9rminos serios, razonables y jur\u00eddicos. Y eso fue lo que justamente hizo el Consejo Superior de la Judicatura al presentar fundamentos desprendidos directamente de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional no ha afirmado que la postura interpretativa actual es mejor, o tiene un grado de correcci\u00f3n superior a la anterior. Simplemente la Corte encuentra que se ha sustentando satisfactoriamente la decisi\u00f3n pese a ser distinta al precedente aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Por \u00faltimo, no puede dejar de considerarse que el precedente que se dej\u00f3 de aplicar, no resulta una posici\u00f3n suficientemente desarrollada y reiterada; por lo cual era deber del fallador asumirla cr\u00edticamente. Esta situaci\u00f3n disminuye el impacto de la falta de seguimiento del precedente en el derecho de igualdad, ya que la postura que pretend\u00eda el actor fuera reiterada no tuvo la solidez suficiente para mantenerse como criterio relevante en el caso que actualmente se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo explicado la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia en el sentido de dejar en firme la sanci\u00f3n disciplinaria, pues su adopci\u00f3n no implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, tal como se acaba de demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de julio de 2010, en el sentido de dejar en firme la sanci\u00f3n disciplinaria dictada en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuad # 1. Folio 38 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuad # 1. Folio 26 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-538 de 1994. Recientemente en sentencia T-086 de 2007 se explico de la siguiente manera: \u201c(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f3 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13 de 1995 y \u00a0C-400 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-766 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-117 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Subrayado ausente en texto original Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-117 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 25 y 26 Cuad #1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DECISION JUDICIAL-Deber de los jueces de argumentar y analizar los elementos f\u00e1cticos necesarios para adoptarla\u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento colombiano \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}