{"id":18255,"date":"2024-06-11T21:54:12","date_gmt":"2024-06-11T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-961-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:12","slug":"t-961-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-961-10\/","title":{"rendered":"T-961-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-961\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneraci\u00f3n por terminaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reintegro al cargo de igual o superiores condiciones con el pago de todos sus derechos laborales e indemnizaciones dejados de percibir por el despido sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2763725 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ferley Alfonso Fuentes Valentierra contra Mantenimientos Helio E.S.T LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de amparo instaurada por Ferley Alfonso Fuentes Valentierra contra la Empresa de Servicios Temporales Mantenimientos Helio E.S.T. LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano Ferley Alfonso Fuentes Valentierra, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y la igualdad, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Empresa de Servicios Temporales Mantenimientos Helio E.S.T. LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Ferley Alfonso Fuentes Valentierra se vincul\u00f3 como trabajador a la empresa demandada el 4 de septiembre de 2009, devengando un salario promedio mensual equivalente a la suma de 533.984 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La labor realizada por el accionante era la de recolector de basura. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 2 de noviembre de 2009, la empresa Asesorias en Gerencias y Salud Ocupacional \u2013AGESO LTDA- a trav\u00e9s del m\u00e9dico especialista en salud ocupacional, llev\u00f3 a cabo el examen de ingreso, el cual evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Fuentes Valentierra se encontraba apto y sin limitaciones para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El d\u00eda 29 de enero de 2010, cuando el actor realizaba sus labores, sufri\u00f3 un accidente de trabajo, el cual fue reportado de manera oportuna a la Administradora de Riesgos Profesionales la Equidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En examen practicado el d\u00eda del accidente de trabajo por el m\u00e9dico general de Saludcoop EPS, se concluy\u00f3 que el actor presentaba herida sobre antebrazo izquierdo de 2cm. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El accionante fue incapacitado en varias oportunidades por Saludcoop EPS, siendo la \u00faltima de ellas desde el 14 de marzo de 2010 hasta el 16 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7.-El 17 de marzo de 2010, un d\u00eda despu\u00e9s de vencida la incapacidad, la jefe de talento humano de la entidad demandada notific\u00f3 al actor de la terminaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 20 de marzo de 2010, la Empresa Asesor\u00edas en Gerencia y Salud Ocupacional \u2013AGESO LTDA- a trav\u00e9s de la m\u00e9dica especialista en salud ocupacional, llev\u00f3 a cabo el examen de egreso del actor, y en dicha oportunidad le diagnosticaron \u201cSecuela AT(accidente de trabajo): leve deformidad antebrazo izquierdo y limitaci\u00f3n leve a la extensi\u00f3n de la mu\u00f1eca izquierda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Ferley Alfonso Fuentes Valentierra solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide se ordene a la empresa demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia se proceda a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categor\u00eda, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita se ordene a la entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia se proceda a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pide el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Mantenimientos Helio LTDA E.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El representante de la entidad demandada, en su escrito de contestaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que Mantenimientos Helio E.S.T. es una empresa de servicios temporales que contrata trabajadores en misi\u00f3n, para que por un t\u00e9rmino expresamente estipulado en el contrato desarrolle ciertas labores definidas en el mismo por un sueldo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos, el apoderado de la entidad demanda, indic\u00f3 que efectivamente el actor fue contratado por la empresa demandada mediante solicitud que le hizo la empresa usuaria Unidos LTDA para desarrollar la labor de recolector de basura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ratific\u00f3 los dem\u00e1s hechos expresados por la parte actora en el escrito de tutela, a excepci\u00f3n de lo referente a la fecha del examen de ingreso, pues seg\u00fan indica el apoderado de la empresa Mantenimientos Helio E.S.T. LTDA., \u00e9sta se le practic\u00f3 el 2 de septiembre de 2009 y no el 2 de noviembre del mencionado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el despido, indic\u00f3 el representante de la entidad demandada que, al se\u00f1or Fuentes Valentierra se le contrat\u00f3 por contrato de trabajo, por el t\u00e9rmino que dure la obra o labor determinada, para ser enviado como trabajador en misi\u00f3n a la empresa Aseo Urbano S.A. ESP. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que se le contrat\u00f3 para el cargo de recolector de basura a partir del 4 septiembre de 2009, a trav\u00e9s de un contrato de suministro de personal suscrito entre la empresa Unidos LTDA. y la entidad demandada, contrato que se firm\u00f3 a partir del 16 de noviembre de 2008, y en vista de que el contrato comercial suscrito entre la empresa Unidos LTDA y Aseo Urbano S.A ESP, termin\u00f3 a partir del 15 de febrero de 2010, la empresa usuaria Unidos LTDA, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 5 de febrero de 2010 dirigida a la entidad demandada le manifiesta de que en vista de que el contrato existente entre Aseo Urbano y Unidos Ltda hab\u00eda terminado, en esa misma comunicaci\u00f3n le informa que la misi\u00f3n para los trabajadores que estaban contratados para realizar esas labores en Aseo Urbano terminaba el 15 de febrero de 2010, incluido en este grupo de trabajadores el se\u00f1or Ferney Alfonso Fuentes Valentierra ; pero en vista de que \u00e9ste \u00faltimo se encontraba incapacitado por el accidente de trabajo que hab\u00eda sufrido el 29 de enero y dando cumplimiento a lo establecido en la ley para estos casos, el d\u00eda 17 de marzo, cuando el trabajador ya no se encontraba incapacitado, ni con orden de reubicaci\u00f3n laboral con restricciones, se le dio por terminada la labor para la cual hab\u00eda sido contratado. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca el representante de la entidad demandada, que en ning\u00fan momento se le termina la labor por estar enfermo. As\u00ed mismo afirma que, el accionante no ostenta la calidad de discapacitado, ni era sujeto de un proceso de rehabilitaci\u00f3n que lo hiciera merecedor de la estabilidad laboral reforzada, por lo que no era necesario acudir al inspector del trabajo para que autorizara su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que los derechos al trabajo, salud y seguridad social que cobijan a un trabajador, no significan que se obligue al empleador a mantener en su empresa de manera indefinida a un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el representante de la empresa Mantenimiento Helios LTDA E.S.T. se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11.-La Administradora de Riesgos Profesionales La equidad Seguros de Vida, fue vinculada como litis consorcio necesario dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el representante de Seguros la Equidad que el actor estuvo vinculado a ella en el per\u00edodo comprendido entre el 2 de octubre de 2009 y el 15 de marzo de 2010, a trav\u00e9s de la empresa Mantenimientos Helio E.S.T. LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el accidente ocurrido el 29 de enero de 2010 fue reportado mediante formulario \u00fanico de accidente de trabajo el 1 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que la Equidad Seguros asumi\u00f3 la profesionalidad del evento y como consecuencia reconoci\u00f3 las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que ha habido lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s, que el actor ten\u00eda programada cita con el m\u00e9dico laboral de la Administradora de Riesgos Profesionales el 14 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el representante de la Equidad Seguros que esta \u00faltima no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que no es posible que se tutele en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Salucoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>12.-Salucoop EPS fue vinculada por el juez de instancia en el auto admisorio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La representante de Saludcoop EPS solicita se desvincule a dicha entidad del tr\u00e1mite de la presente tutela por cuanto carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que el actor no manifiesta motivo de inconformidad frente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00facuta, en providencia emitida el 21 de mayo de 2010, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el actor, ordenando el reintegro del trabajador a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otra similar. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la ARP la Equidad adelantar la evaluaci\u00f3n correspondiente sobre una eventual configuraci\u00f3n de incapacidad laboral y previno a la EPS Saludcoop para que una vez se obtenga el reintegro del trabajador contin\u00fae prestando los servicios m\u00e9dico asistenciales que requiera. Fundament\u00f3 el a quo su decisi\u00f3n en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el despacho es claro que para el momento de terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral, el se\u00f1or Ferley Alfonso Fuentes Valentierra, si bien no se encontraba amparado bajo la situaci\u00f3n laboral de incapacidad, si padec\u00eda una limitaci\u00f3n f\u00edsica que le produc\u00eda dolor, generada como consecuencia del accidente laboral sufrido el 29 de enero de 2010, adem\u00e1s en el examen de egreso que se le realiz\u00f3 el 20 de marzo de 2010, por la doctora Dabelva Freyle Rada se registra SECUELA AT LEVE DEFORMIDAD ANTEBRAZO IZQUIERDO Y LIMITACI\u00d3N A LA EXTENSI\u00d3N DE LA MU\u00d1ECA IZQUIERDA y como recomendaciones VALORACI\u00d3N POR FISIATR\u00cdA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 el fallador de instancia que las anteriores circunstancias eran de pleno conocimiento de la empresa de servicios temporales Mantenimientos Helio LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho mismo de terminar la relaci\u00f3n laboral, un d\u00eda despu\u00e9s de concluir su incapacidad, es raz\u00f3n suficiente para rematar que la decisi\u00f3n fue producto de la situaci\u00f3n que padec\u00eda el accionante; adicionalmente, omiti\u00f3 el empleador acudir al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, quien es responsable de autorizar este tipo de desvinculaci\u00f3n, al tratarse de una persona puesta en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como tampoco esper\u00f3 la Accionada de la ARP Seguros de Vida la Equidad, ya que de acuerdo a \u00e9sta, el accionante ten\u00eda cita con el m\u00e9dico laboral para el 14 de mayo de 2010 a las 8:30 A.m., no conoci\u00e9ndose por lo tanto su incapacidad laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el representante de la empresa de servicios temporales Mantenimientos Helio LTDA, manifest\u00f3 que el razonamiento jur\u00eddico utilizado en el fallo de la acci\u00f3n del a quo, no corresponde a nuestro ordenamiento legal y jurisprudencial, como quiere que se amparan derechos fundamentales que a \u201cgrandes luces\u201d nunca se han violado por dicha empresa; por cuanto si bien es cierto que la jurisprudencia ha dicho que excepcionalmente es posible el reintegro del trabajador por estar incapacitado para laboral, no es menos cierto que el juez constitucional s\u00f3lo puede amparar y ofrecer protecci\u00f3n cuando al momento de la desvinculaci\u00f3n el trabajador est\u00e9 incapacitado y esa incapacidad sea una verdadera limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores presupuestos, indica el representante de la entidad accionada, no se encuentran acreditados en el presente caso, pues al momento del despido el actor no estaba incapacitado, adem\u00e1s desde el 5 de febrero de 2010 la empresa usuaria Unidos Ltda comunic\u00f3 que su contrato hab\u00eda finalizado, por lo que pidi\u00f3 que se le terminara la misi\u00f3n a todos los trabajadores que en ese momento estaban contratados realizando labores en Aseo Urbano S.A ESP a partir del 25 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, el apoderado de la entidad demandada, cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de C\u00facuta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo y en su lugar deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el a quem consider\u00f3 que el despido no obedeci\u00f3 a la condici\u00f3n f\u00edsica o las circunstancias relacionadas con la salud del accionante, sino la especial y legal terminaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratado y de ello estuvo enterado el accionante desde que suscribi\u00f3 el contrato en dichos t\u00e9rminos, pues considera el fallador de instancia que se trata de un evento laboral que no lo cataloga como minusv\u00e1lido, ni en estado de invalidez, o debilidad manifiesta, sino el propio de un accidente de trabajo, que si bien es cierto presenta secuela grave, la misma debe ser asumida por la Administradora de Riesgos Profesionales hasta que sea dado de alta por dicha eventualidad en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 el juez de instancia, que el actor es una persona de escasos 36 a\u00f1os de edad que puede acudir a la v\u00eda ordinaria laboral para reclamara lo que ahora pretende, por cuanto no considera el a que se \u00e9ste en presencia de un perjuicio irremediable, o que el actor ostente la calidad de persona en estado de debilidad manifiesta que deba recibir el trato de protecci\u00f3n laboral reforzada, por no estructurarse las especiales circunstancias de la Ley 371 de 1997, ni las reglas o subreglas jurisprudenciales para ese evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.-Contrato de trabajo por el t\u00e9rmino que dure la obra o labor determinada, celebrado entre la empresa de servicios temporales Mantenimientos Helio E.S.T LTDA y el accionante.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del examen m\u00e9dico de ingreso y examen m\u00e9dico de egreso realizado durante la vinculaci\u00f3n laboral del actor a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Informe del accidente de trabajo del empleador o contratante.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Incapacidades expedidas al actor.3 \u00a0<\/p>\n<p>5. Carta de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.4 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Contrato sobre condiciones generales para el env\u00edo de trabajadores en misi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. Carta enviada por Unidos Ltda a la empresa demandada \u2013Mantenimientos Helio Ltda, en la que informa que el contrato que exist\u00eda entre Aseo Urbano y Unidos LTDA lleg\u00f3 a su final, por lo que los trabajadores en misi\u00f3n suministrados para ese contrato terminan el 15 de febrero de 2010.5 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Informe enviado por Unidos LTDA a Mantenimientos Helio LTDA, en la que le comunica que al actor se le dan por terminadas las labores para las cuales fue asignado en dicha empresa.6 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si \u00a0la Empresa Mantenimientos Helios E.S.T. LTDA. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al debido proceso y la especial protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, al finalizar la relaci\u00f3n laboral con el accionante un d\u00eda despu\u00e9s de terminada la incapacidad producto de haber sufrido un accidente de trabajo, sin autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaci\u00f3n (ii) aplicaci\u00f3n del principio de la estabilidad laboral en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo y por obra o labor contratada, (iii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral de trabajadores discapacitados y (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado y redunda en la conservaci\u00f3n de su cargo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los sujetos con disminuciones en su salud, la jurisprudencia constitucional ha acu\u00f1ado el t\u00e9rmino \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza la permanencia en el empleo de las personas que padece una \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corte ha reconocido la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas con disminuci\u00f3n en sus condiciones de salud, dando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan a esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma. De igual manera, ha reconocido la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social en que ha permanecido la poblaci\u00f3n con limitaciones a lo largo de la historia7 y ha se\u00f1alado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obst\u00e1culos que impiden su adecuada integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones reales y efectivas8. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en el caso particular de las personas con limitaci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 19979, se orden\u00f3 el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a lograr su rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y a procurarles la atenci\u00f3n especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden. \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 26, la mencionada disposici\u00f3n legal se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la indemnizaci\u00f3n se constituye como una sanci\u00f3n para el empleador, m\u00e1s no como una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-198 de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n laboral positiva, establece que la limitaci\u00f3n de una persona, no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro parte, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n laboral negativa, la ley en menci\u00f3n ordena que ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento de tal requisito, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces, que existen l\u00edmites constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago de indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y ser\u00e1 sujeto de las sanciones correspondientes.10 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n que, adem\u00e1s de las anteriores medidas de protecci\u00f3n, se impone extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protecci\u00f3n reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo; en el caso de \u00e9stas se presume que el despido se produce a consecuencia de embarazo, de igual manera frente a los trabajadores discapacitados opera la presunci\u00f3n de que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral es producto de la limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se tiene en cuenta que los trabajadores con limitaci\u00f3n deben gozar de una especial protecci\u00f3n por cuanto, se trata de sujetos que por la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protecci\u00f3n reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de esta presunci\u00f3n salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador, constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, la mayor\u00eda de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.11 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste es la limitaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o sensorial que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral o que presentaba el trabajador al momento de iniciar el contrato. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, y declarar la ineficacia del despido, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aplicaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral reforzada en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo y por obra o labor contratada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de garant\u00edas, ofrecidas a los trabajadores que padecen alguna forma de limitaci\u00f3n12, no se agota en el caso de los contratos de trabajo suscritos a t\u00e9rmino indefinido, ya que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n asegurado, se aplica con prescindencia de las formas contractuales en virtud de las cuales el empleado presta sus servicios.\u00a0De all\u00ed que independientemente de la modalidad establecida, en el marco especifico de las relaciones laborales se atender\u00e1n las garant\u00edas anteriormente mencionadas, vale decir, la necesidad de obtener una autorizaci\u00f3n por parte del inspector de trabajo para dar por terminado un contrato de trabajo; el establecimiento de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario compatible con las dem\u00e1s indemnizaciones dispuestas por la ley laboral; la ineficacia del despido que no cuente con la aprobaci\u00f3n de la autoridad administrativa y la presunci\u00f3n de despido o terminaci\u00f3n del contrato por raz\u00f3n de la discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas debidas a los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas son aplicables a\u00fan en los casos en los que el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el v\u00ednculo laboral haya sido suscrito por un t\u00e9rmino definido o por obra espec\u00edfica, e incluso dentro del periodo de prueba, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n. En estos eventos, de acuerdo con la consideraci\u00f3n central desarrollada en sentencia T-1083 de 2007, es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador por la cual \u00e9ste se encuentra llamado a obtener una autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo cuando desee dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con fundamento en la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino originalmente acordado o, atendiendo determinadas precisiones, en la culminaci\u00f3n de la obra para la cual el trabajador fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso hacer hincapi\u00e9 en que en esta hip\u00f3tesis, si bien el vencimiento de dicho lapso y la terminaci\u00f3n de la obra contratada han de ser considerados como modos de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que operan ipso jure, siempre y cuando se d\u00e9 el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situaci\u00f3n en la que se encuentra el empleado, la correspondiente autorizaci\u00f3n por parte de la oficina del trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad en cabeza del empleado (art\u00edculo 53 C. N.), al mismo tiempo que evita que estos argumentos sean utilizados para separar de su cargo a los trabajadores discapacitados a pesar de la continuaci\u00f3n del objeto social de la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su objeto social. Lo anterior no obsta para que en cualquier momento en que la persona que sufre una limitaci\u00f3n en la salud incurra en una justa causa de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, pueda el empleador tramitar la aludida autorizaci\u00f3n de despido ante el respectivo inspector, por cuanto la protecci\u00f3n con que cuenta es relativa y no absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la consagraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada supone para las personas que sufren alguna forma de limitaci\u00f3n una leg\u00edtima expectativa de conservaci\u00f3n de sus empleos hasta tanto no se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de la autoridad administrativa competente, que autorice la terminaci\u00f3n de dichos v\u00ednculos laborales. En esta direcci\u00f3n, en sentencia T-263 de 2009 la Corte manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado (\u00c9nfasis fuera del texto original).\u201d\u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de quien est\u00e1 desmejorado en su condici\u00f3n de salud no ha sido llevada a cabo con la autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n antes referida en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculaci\u00f3n es, precisamente, su discapacidad y, por consiguiente ordenar\u00e1 el reintegro independientemente de la modalidad laboral pactada. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral de trabajadores limitados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n14 ha se\u00f1alado reiterada jurisprudencia que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procesal id\u00f3neo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los trabajadores acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado con precisi\u00f3n15, que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Se arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o un t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia en \u00e9l, gracias a la acentuada protecci\u00f3n que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del \u201cderecho a una estabilidad laboral reforzada\u201d. Es \u00e9ste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo. En este supuesto, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que existe un mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela al cual debe acudir el trabajador, no obstante, debido a las circunstancias particulares del actor, a fin de evitar la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo solicitado en lo referente al reintegro y pago de la indemnizaci\u00f3n comprendida en la Ley 361 de 1997, m\u00e1s no ordenar el pago de prestaciones tales como vacaciones y cesant\u00edas, para lo cual el peticionario debe acudir a la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa para que sea \u00e9sta quien las defina, pues ello escapa a las competencias del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, sobre el caso especifico, se tiene que el se\u00f1or Ferley Alfonso Fuentes Valentierra se encontraba vinculado a la empresa de servicios temporales Mantenimientos Helio E.S.T. LTDA- con un contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor determinada, desde el 4 de septiembre de 2009. El d\u00eda 29 de enero de 2010, cuando el actor realizaba sus labores, sufri\u00f3 un accidente de trabajo, que le ocasion\u00f3 herida sobre antebrazo izquierdo de 2cm. el cual fue reportado de manera oportuna a la Administradora de Riesgos Profesionales la Equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto del accidente de trabajo, el accionante fue incapacitado en varias oportunidades, siendo \u00a0la \u00faltima de ellas la expedida del 14 al 16 de marzo de 2010. Un d\u00eda despu\u00e9s de vencido \u00e9ste t\u00e9rmino, el actor fue despedido, aleg\u00e1ndose por parte de la entidad demandada, la terminaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, luego de su despido, fue atendido por la Empresa Asesor\u00edas en Gerencia y Salud Ocupacional \u2013AGESO LTDA- a trav\u00e9s de la m\u00e9dica especialista en salud ocupacional, para llevar a cabo el examen de egreso del actor, diagnostic\u00e1ndole en dicha oportunidad \u201cSecuela AT(accidente de trabajo): leve deformidad antebrazo izquierdo y limitaci\u00f3n leve a la extensi\u00f3n de la mu\u00f1eca izquierda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada alega que el despido no obedeci\u00f3 a la limitaci\u00f3n que presenta el actor, sino por el contrario, obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior y conforme la jurisprudencia constitucional sobre \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d esbozada en el ac\u00e1pite de consideraciones, corresponde a esta Sala determinar en el caso en estudio si la entidad demandada actu\u00f3 conforme a los preceptos de la jurisprudencia constitucional y de las leyes que regulan la materia o si, por el contrario, con su actuar vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la protecci\u00f3n laboral reforzada que cobija a las personas con limitaciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas o sensoriales, es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo, independientemente que \u00e9ste se haya convenido por un t\u00e9rmino definido o por la duraci\u00f3n de una obra o labor contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, entra esta Sala a verificar que se haya dado aplicaci\u00f3n al conjunto de garant\u00edas ofrecidas a los trabajadores que padecen alguna forma de limitaci\u00f3n en el marco espec\u00edfico de la relaci\u00f3n laboral que configuran la estabilidad reforzada. Para ello se precisar\u00e1 lo siguiente; \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se determinar\u00e1 si era obligaci\u00f3n del empleador acudir al Inspector del Trabajo de manera previa a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ya que en el sentir de la entidad demanda \u00e9sta no era necesaria, pues al actor ya se le hab\u00eda terminado la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26 y la jurisprudencia constitucional han sido claros al se\u00f1alar la necesidad de acudir a la autoridad administrativa de manera previa al despido de las personas que padecen limitaciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y sensoriales adquiridas de manera preliminar a la celebraci\u00f3n del contrato de trabajo o en desarrollo de \u00e9ste. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 de manera precedente que la jurisprudencia constitucional ha extendido la protecci\u00f3n otorgada por la Ley en comento a las personas que si bien no han sido calificadas con invalidez, han sufrido una disminuci\u00f3n en su estado de salud. Lo anterior a fin de dar aplicaci\u00f3n a la estabilidad laboral negativa a la cual se hizo referencia en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el actor, a pesar de no encontrarse incapacitado al momento del despido ni calificado como discapacitado ni invalido para tal fecha, s\u00ed se encuentra dentro del supuesto descrito por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y por la jurisprudencia constitucional, al presentar una disminuci\u00f3n en su estado de salud, adquirida en el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral, de la cual dan cuenta las pruebas obrantes en el expediente, entre las que se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>-El reporte del accidente de trabajo sucedido16, en el que se indica que el actor sufri\u00f3 fractura y herida mientras realizaba una actividad propia del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-Valoraci\u00f3n realizada por la IPS Cl\u00ednica la Salle, en la que se indica que el actor presenta herida penetrante a nivel de antebrazo izquierdo, con leve sagrado sobre tejido e intenso dolor.17 \u00a0<\/p>\n<p>-La incapacidad expedida el 29 de enero de 2010 con una duraci\u00f3n de 30 d\u00edas18 \u00a0<\/p>\n<p>-La incapacidad expedida el 27 de febrero de 2010 con una duraci\u00f3n de 14 d\u00edas 19y \u00a0<\/p>\n<p>-La evaluaci\u00f3n emitida en el examen de egreso que de manera clara se\u00f1ala que el accionante aun presenta Secuela AT (accidente de trabajo): leve deformidad antebrazo izquierdo y limitaci\u00f3n leve a la extensi\u00f3n de la mu\u00f1eca izquierda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el se\u00f1or Fuentes Valentierra presentara una afectaci\u00f3n en su estado de salud, que limitaba sus capacidades, en el desarrollo de la labor encomendada lo hac\u00eda acreedor de los beneficios propios de la estabilidad laboral reforzada, siendo uno de ellos la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo de manera previa a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, pues se reitera la protecci\u00f3n laboral reforzada no se limita a los trabajadores calificados como inv\u00e1lidos o con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino que se extiende a todos aquellos trabajadores que sufren una limitaci\u00f3n en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, al no existir la autorizaci\u00f3n previa por parte del Inspector del Trabajo, el empleador se haga acreedor de la sanci\u00f3n contemplada en la Ley 361 de 1997, concerniente al pago de 180 d\u00edas de salarios al trabajador desvinculado, que en ning\u00fan caso podr\u00e1n interpretarse como validaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por ello, al no existir en el caso objeto de estudio la respectiva autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, en la parte resolutiva de \u00e9sta sentencia se ordenar\u00e1 el pago de la mencionada indemnizaci\u00f3n a fin de dar aplicaci\u00f3n a las garant\u00edas de las que son beneficiarios los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si bien Mantenimientos Helio E.S.T. LTDA incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al dejar de solicitar la autorizaci\u00f3n respectiva al Inspector del trabajo al momento de despedir al accionante, dicha omisi\u00f3n, en el caso en particular, no puede dar lugar de manera indefectible al reintegro del actor al mismo puesto de trabajo que ten\u00eda en el momento previo a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la empresa a la cual el se\u00f1or Fuentes Valentierra hab\u00eda sido enviado en misi\u00f3n por la entidad demandada finaliz\u00f3 el contrato con \u00e9sta \u00faltima20, siendo imposible el reintegro al mismo cargo en la misma empresa a la cual hab\u00eda sido enviado en comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para que en la parte resolutiva de esta providencia se ordene a la entidad demanda, Mantenimiento Helio E.S.T LTDA, a vincular al actor a la entidad y ubicarlo en un puesto de trabajo acorde a su capacidad laboral, si bien no en la misma empresa en la cual ven\u00eda prestando sus servicios en misi\u00f3n, si en otra que tenga contrato vigente con Mantenimiento Helio E.S.T. LTDA. El mencionado reintegro se dar\u00e1 sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia en lo referente a la orden emitida a la ARP la Equidad de adelantar la evaluaci\u00f3n correspondiente sobre una eventual configuraci\u00f3n de incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. Ordenar a la Empresa Mantenimientos Helio E.S.T. LTDA. el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-.Ordenar a la Empresa Mantenimientos Helio E.S.T. LTDA a reubicar al actor en un trabajo acorde a sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a la Aseguradora de Riesgos Profesionales Seguros la Equidad, en caso de que no lo hubiere hecho, adelantar la evaluaci\u00f3n correspondiente sobre una eventual configuraci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral que afecte al se\u00f1or Ferley Alfonso Fuentes Valentierra, como tambi\u00e9n se le otorguen las incapacidades a que tenga derecho, hasta que se pueda determinar de manera definitiva la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 11, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 17, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 20, 22, 23, 24, 25 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 21, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 96, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 97, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>9 En \u00a0pronunciamientos anteriores, a la promulgaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, esta Corte hab\u00eda manifestado que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena en favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia T-427 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras la sentencia T-1038 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-1083 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-449 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias T-198 de 2006 y T-1038 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 17,18 \u00a0Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 18, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 22, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 96, 97 Cuaderno 1,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-961\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}