{"id":18256,"date":"2024-06-11T21:54:12","date_gmt":"2024-06-11T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-962-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:12","slug":"t-962-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-962-10\/","title":{"rendered":"T-962-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad \/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Improcedencia por carecer del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.773.253 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., noviembre veintis\u00e9is (26) de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el dieciocho (18) de marzo de 2010, y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el ocho (8) de julio de 2010, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el demandante que desde la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 no ha girado a la CAR suma alguna por concepto del cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado en virtud de multas o penas pecuniarias impuestas por violaci\u00f3n a las leyes, reglamentos o actos administrativos de car\u00e1cter general en materia ambiental, obligaci\u00f3n que seg\u00fan el apoderado de la CAR se deriva del numeral 8 del art\u00edculo 46 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 393 de 1997, el Director General de la CAR requiri\u00f3 al Distrito Capital de Bogot\u00e1 la transferencia de los recursos antes mencionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Distrito Capital no dio respuesta dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas contemplado en la Ley 393 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial, la CAR entabl\u00f3 acci\u00f3n de cumplimiento contra el Distrito Capital, fallada en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el treinta (30) de octubre de 2007, providencia que orden\u00f3 la Distrito Capital de Bogot\u00e1 transferir los recursos previstos en el numeral 8 del art\u00edculo 46 de la Ley 99 de 1993, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de primera instancia fue apelado por el apoderado judicial del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y finalmente fue revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido el treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el apoderado de la CAR que \u201cen su escueta decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que existe un vac\u00edo normativo o reglamentario en la disposici\u00f3n que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n la acci\u00f3n puesto que no incluye ni el modo ni el plazo en el cual deber\u00edan las entidades territoriales trasladar a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, los valores provenientes de las multas a las que se refiere la misma, a diferencia de lo que ocurre con otras rentas que contempla el art\u00edculo 46 de la Ley 99, lo que a juicio del mencionado Tribunal le imped\u00eda ordenar el cumplimiento de la disposici\u00f3n de marras en tanto que por ello no contiene un mandato imperativo claro, expreso y exigible de la autoridad p\u00fablica demandada\u201d1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que \u201csi bien es cierto que la disposici\u00f3n que se demandaba hacer cumplir, no dice expresamente que se transfiera la suma que corresponda, ni que ello se haga en determinado plazo ni en determinada forma, es un hecho indiscutible que de la titularidad que la Ley le asigna expresamente a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales sobre es porcentaje, se desprende la obvia obligaci\u00f3n de hacerlo, y la ausencia del modo, plazo o condici\u00f3n la sit\u00faan en la categor\u00eda de obligaci\u00f3n pura y simple, cuya exigibilidad es inmediata\u201d.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n impetrada y solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el peticionario que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo judicial por excelencia para amparar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del debido proceso de la entidad demandante \u201cde manera que ello le permita el ejercicio pleno de su derecho a disponer de su patrimonio y renta\u201d3. A\u00f1ade que contra la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cabe recurso alguno. Afirma que la cuesti\u00f3n que se debate tiene evidente relevancia constitucional porque tiene incidencia en el patrimonio de la CAR y en las labores que realiza esta entidad relacionadas con la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hace un extenso recuento de la jurisprudencia constitucional en materia de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sostiene que ni el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni la Ley 393 de 1997, prev\u00e9n que las normas, con fuerza material de ley, cuyo cumplimiento se pretenda mediante el ejercicio de la citada acci\u00f3n constitucional deben ser claras expresas y exigibles. Trascribe apartes de la sentencia C-1194 de 2001 en la cual se rechaza tal interpretaci\u00f3n. E insiste que no se debe extender requisitos propios de los t\u00edtulos ejecutivos a la acci\u00f3n de cumplimiento, pues si bien tal exigencia se justificaba seg\u00fan el tenor del art\u00edculo 77 de la Ley 99 de 1993, que regulaba la acci\u00f3n de cumplimiento en materia ambiental, este \u00faltimo enunciado normativo fue expresamente derogado por la Ley 393 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201ccon posterioridad a su derogatoria se \u00a0han seguido usando los t\u00e9rminos de obligaci\u00f3n \u201cclara, expresa y exigible\u201d que bien pueden emplearse sin pretender que por ello el cumplimiento de las leyes est\u00e9 sujeto a que se den \u00e9stos en las mismas condiciones en que se deben dar en el derecho privado. La existencia de un imperativo legal, claro y expreso, inscrito bajo la necesidad de que se ejecute de manera urgente, no puede derivar en que se extiendan dichas reglas a las normas aplicables con fuerza material de ley\u201d. Precisa que \u201cla obligaci\u00f3n que se deriva de la ley est\u00e1 inscrita en un contexto normativo y jur\u00eddico que le impone al juez el deber de entenderla y aplicarla dentro del mismo. Su imperatividad y su claridad no dependen necesaria y exclusivamente del texto exacto de la norma que se pretende hacer cumplir. Obliga al juez la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas para establecer la procedencia de la petici\u00f3n de la orden de cumplimiento\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en virtud de las razones arriba trascritas la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en un defecto sustantivo pues el enunciado normativo cuyo cumplimiento se reclamaba no requiere de desarrollo legal o reglamentario, pues se\u00f1ala una obligaci\u00f3n en cabeza del Distrito Especial de Bogot\u00e1 de trasferir el 50% del valor de las multas recaudadas por concepto de sanciones impuestas por violaci\u00f3n de las normas ambientales, y que si incumple ese deber a su cargo la acci\u00f3n de cumplimiento es el mecanismo id\u00f3neo para exigirlo. Agrega que si este deber legal es estudiado desde la perspectiva del derecho civil se trata de una obligaci\u00f3n pura y simple, cuya exigibilidad es inmediata, de manera tal que una cumplido \u201cel requisito de procedibilidad que constituye en mora a quien ha omitido el cumplimiento de un deber legal, como lo hizo la entidad que represento mediante comunicaci\u00f3n que obra en el expediente, pod\u00eda ella exigir su inmediato cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consigna que \u201caparte de lo que se refiere a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, que se descarta equivocadamente por la inexistencia del plazo y del modo, no hay nada en la sentencia que permita establecer por qu\u00e9 no la considera el Tribunal contentiva de un imperativo claro y expreso. La voluntad del Legislador de dotar de estos recursos a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales puede hacerse nugatoria por un entendimiento restrictivo de lo que constituye un mandato claro, imperativo y expreso. Entendimiento que adem\u00e1s no se explica en la sentencia\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de la inmediatez en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales informa que si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida en enero del a\u00f1o 2008, al interior de la entidad se suscito un debate sobre cual era el mecanismo id\u00f3neo a seguir. Propone que \u201cla dimensi\u00f3n del paso del tiempo en la actividad de una persona natural y una persona jur\u00eddica es diferente. Y lo miso puede decirse respecto de una persona jur\u00eddica p\u00fablica y una particular. Despu\u00e9s de tener completamente claro que el Tribunal hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho que daba lugar a pedir que se tutelaran sus derechos, y ante la evidencia del paso del tiempo en medio de complejas discusiones, la conclusi\u00f3n fue la de que, independientemente de que hubiera transcurrido un tiempo que pudiera parecer inaceptable, la consecuencia del fallo hacia el futuro implicaba un inter\u00e9s actual indiscutible, y el hecho de que con \u00e9l se perjudiquen terceros (\u2026) hacia no s\u00f3lo oportuno sino obligatorio demandar el amparo constitucional de los derechos que se conculcaron (\u2026)\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada el treinta (30) de enero de 2008, Expediente: 07-432, Magistrado Ponente: Carmen Alicia Rengifo Sanguino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Distrito Capital de Bogot\u00e1 present\u00f3 escrito mediante el cual inform\u00f3 que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se hab\u00eda trasladado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E. S. P., puesto que la acci\u00f3n impetrada guardaba relaci\u00f3n con asuntos de competencia de dicha entidad descentralizada del orden distrital y que \u00e9sta contaba con personer\u00eda jur\u00eddica y gozaba de autonom\u00eda y capacidad de comparecer al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a haber sido notificados los magistrados integrantes de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no intervinieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de 2010, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela presentada por el apoderado de la CAR. Sostuvo el juez de primera instancia que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales y que, en todo caso, la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u201cestuvo motivada en una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 87 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley 393 de 1997, al tenor de la cual, las obligaciones contenidas en leyes o actos administrativos , susceptibles de ser demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, son aquellas que se ofrecen claras, expresas y exigibles, y del art\u00edculo 46 [8] de la Ley 99 de 1993, por virtud de la cual \u00e9sta establece un deber, pero no la \u00e9poca en que debe cumplirse, por lo que respecto al Distrito no ten\u00eda el car\u00e1cter de actualmente exigible y las pretensiones deb\u00edan denegarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de sentencia proferida el ocho (08) de julio de 2010 lo confirmo con el argumento de que \u201cno procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales como la aqu\u00ed controvertida, dictadas en procesos judiciales en los que se brind\u00f3 a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que les asisten, raz\u00f3n por la cual se dispondr\u00e1 a negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, en la parte resolutiva de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien act\u00faa como apoderado judicial de la CAR, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal administrativo de Cundinamarca, por la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la entidad p\u00fablica. Alega que la pretendida afectaci\u00f3n tuvo lugar con la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento impetrada por la CAR contra el Distrito Capital, providencia que supuestamente incurre en un defecto sustantivo al se\u00f1alar que no puede ordenarse el cumplimiento del numeral 8 del art\u00edculo 46 de la Ley 99 de 1993 puesto que tal disposici\u00f3n no establece una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, en cabeza del Distrito Capital, de transferir el cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado en virtud de multas o penas pecuniarias impuestas por violaci\u00f3n a las leyes, reglamentos o actos administrativos de car\u00e1cter general en materia ambiental a la CAR. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos proferidos en primera y en segunda instancia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, coinciden en sostener que el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no procede contra providencias judiciales y por tal raz\u00f3n rechazaron la solicitud de amparo impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los hechos y de las actuaciones de las partes involucradas antes descritos y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, \u00a0corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales de la CAR por la providencia judicial a la que se hizo referencia. En este orden de ideas antes de resolver el caso concreto se har\u00e1 una breve referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y al defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sostenido este Tribunal7 para que la tutela contra de una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales gen\u00e9ricas y otras espec\u00edficas, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuraci\u00f3n de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que si se trata de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias9, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve referencia al defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente10, o no se encuentra vigente por haber sido derogada11, o por haber sido declarada inconstitucional12, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance13, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica14, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada15, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador16. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>6. El examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe rese\u00f1ar aun que sea de manera breve que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico son titulares de derechos fundamentales, as\u00ed lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n17, y por lo tanto el apoderado de la CAR cuenta con legitimaci\u00f3n activa para presentar la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la CAR alega que la providencia emitida en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), vulnera el derecho al debido proceso de la entidad p\u00fablica porque incurre en un defecto sustantivo, debido a que en esta sentencia se consigna que el numeral 8 del art\u00edculo 46 de la Ley 99 de 1993 no conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible en cabeza del Distrito Capital, de transferir el 50% de las multas recaudadas por vulneraci\u00f3n de la normatividad ambiental, que pudiera ser exigida mediante una acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el presente caso se encuentra que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contra la providencia emitida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cabe recurso alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo est\u00e1 fechada el treinta (30) de enero de 2008 y la acci\u00f3n de tutela fue impetrada el veintisiete (27) de octubre de 2009, es decir casi un a\u00f1o y nueve meses con posterioridad a la expedici\u00f3n de la providencia judicial en cuesti\u00f3n. Salta a la vista que en el presente caso transcurri\u00f3 un lapso considerable entre la fecha de la emisi\u00f3n de la providencia judicial controvertida mediante la acci\u00f3n de tutela y la fecha en que \u00e9sta fue impetrada, lo que suscita dudas acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, raz\u00f3n que obliga a que esta Sala se detenga brevemente en su an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el denominado requisito de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto19. En este orden de ideas, surtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el principio de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha se\u00f1alado20 que el an\u00e1lisis de la razonabilidad del plazo debe ser m\u00e1s estricto pues \u201cla firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente\u201d ya que ello sacrificar\u00eda \u201clos principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica\u201d21. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significar\u00eda \u201cque la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la tardanza en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el apoderado de la CAR sostuvo en la solicitud de amparo: \u201cla dimensi\u00f3n del paso del tiempo en la actividad de una persona natural y una persona jur\u00eddica es diferente. Y lo mismo puede decirse respecto de una persona jur\u00eddica p\u00fablica y una particular. Despu\u00e9s de tener completamente claro que el Tribunal hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho que daba lugar a pedir que se tutelaran sus derechos, y ante la evidencia del paso del tiempo en medio de complejas discusiones, la conclusi\u00f3n fue la de que, independientemente de que hubiera transcurrido un tiempo que pudiera parecer inaceptable, la consecuencia del fallo hacia el futuro implicaba un inter\u00e9s actual indiscutible, y el hecho de que con \u00e9l se perjudiquen terceros (\u2026) hacia no s\u00f3lo oportuno sino obligatorio demandar el amparo constitucional de los derechos que se conculcaron (\u2026)\u201d. Finalmente alega que \u201clos perjuicios que se irrogan a la CAR y a los ciudadanos, como consecuencia de la v\u00eda de hecho en que incurre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia impugnada, se prolongar\u00e1n indefinidamente en el tiempo. Por lo tanto la conducencia de solicitar el amparo de los derechos que se han conculcado a mi representada, tiene u inter\u00e9s actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento esgrimido consiste en que por tratarse el sujeto afectado de una entidad p\u00fablica la inmediatez no debe valorarse con el mismo rigor que si fuera una persona jur\u00eddica de derecho privado o una persona natural. Ahora bien, el apoderado de la CAR no explica las razones por las cuales la naturaleza jur\u00eddica del demandante impiden que se haya acudido a la tutela de manera pronta, pues una vez constatada la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales era obligaci\u00f3n de los funcionarios responsables concurrir de la manera m\u00e1s pronta a la protecci\u00f3n de los derechos supuestamente conculcados a la entidad estatal, sin que a juicio de esta Sala la alusi\u00f3n a las complejas discusiones que se suscitaron al interior de la entidad constituyan una explicaci\u00f3n suficiente del largo tiempo transcurrido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la condici\u00f3n del sujeto que solicita el amparo si ha sido tenida en cuenta por la jurisprudencia constitucional en el examen de la inmediatez para descartar la ausencia de este requisito en ciertos casos, cuando por ejemplo la incapacidad o imposibilidad del actor le impiden incoar la tutela en un t\u00e9rmino prudente o cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante23. Sin embargo, ninguna de tales circunstancias est\u00e1 presente en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alega tambi\u00e9n que debido a los efectos del fallo a futuro los perjuicios causados a la CAR y a los ciudadanos \u201cse prolongar\u00e1n indefinidamente en el tiempo\u201d. Pero a juicio de esta Sala este argumento tampoco es relevante para considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, pues como antes se sostuvo, el requisito de la inmediatez debe ser evaluado con particular rigor cuando se trata de providencias judiciales debido a la posible afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte favorecida con el fallo judicial que se ataca en sede de tutela. En esa medida, toda sentencia tiene efectos contrarios a los intereses de aquellos cuyas pretensiones no son acogidas, pero eso no necesariamente configura una perpetuaci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que justifique la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores se estima que la acci\u00f3n impetrada carece del requisito de inmediatez y por lo tanto no se conceder\u00e1 el amparo invocado. Sin embargo, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia debido a que \u00e9stas rechazan por improcedente el amparo impetrado, en su lugar se denegar\u00e1 la solicitud de tutela presentada por el apoderado de la CAR. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el dieciocho (18) de marzo de 2010 y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el ocho (8) de julio de 2010, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 21 y 2Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 22 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 25 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 32 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 33 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 39 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto puede consultarse las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En aplicaci\u00f3n del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a una persona que no hab\u00eda formulado esta solicitud como cargo de casaci\u00f3n en el proceso judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>9 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-182 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido, las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, \u00a0T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-299 de 2009, T-265 de 2009, \u00a0T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, \u00a0entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, \u00a0T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, \u00a0T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, \u00a0T-883 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-594 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1009 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver las sentencias T-654 de 2006.y T-593 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad \/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Improcedencia por carecer del requisito de inmediatez \u00a0 Referencia: expediente T-2.773.253 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}