{"id":18257,"date":"2024-06-11T21:54:12","date_gmt":"2024-06-11T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-963-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:12","slug":"t-963-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-963-10\/","title":{"rendered":"T-963-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Gozan de estabilidad laboral intermedia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores que ocupan cargos en provisionalidad gozan de un fuero de estabilidad intermedia, de acuerdo con el cual a m\u00e1s de las causales enunciadas en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 ser\u00eda aplicable la que autorice el retiro de quien ocupa un cargo en provisionalidad cuando el reemplazo se debe al nombramiento en propiedad de quien hubiese superado el concurso dispuesto para el efecto, justamente porque el m\u00e9rito orienta el ingreso a la carrera administrativa y el concurso se erige en el mecanismo apropiado para materializar ese mandato. Ello requiere, adem\u00e1s, la debida motivaci\u00f3n del acto en el que se dispone la desvinculaci\u00f3n con base en alguna de las causales referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2771990 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eloisa del Carmen Orozco Redondo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u2013 Departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Eloisa del Carmen Orozco Redondo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y el Departamento de la Guajira a fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo en titularidad suya, los cuales estima conculcados con base en las circunstancia de hecho que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de licenciada en art\u00edstica vinculada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental (Departamento de la Guajira) mediante decreto N\u00b0 107 de 2004.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con su historia cl\u00ednica, en noviembre de 2009 se le diagnostic\u00f3 melanoma por \u201ctumor infiltrante retro-orbitario derecho\u201d2, patolog\u00eda que ha avanzado al punto de que al momento de interponer la tutela, como consta en valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada el d\u00eda 11 de marzo de 2010, el diagn\u00f3stico de la paciente era:\u201cmelanoma maligno metast\u00e1tico a nivel de la \u00f3rbita izquierda y huesos.\u201d3 En raz\u00f3n a ello fueron autorizadas a nombre suyo varias incapacidades m\u00e9dicas de manera casi que consecuente. De hecho, en el expediente obra material probatorio que da cuenta de la autorizaci\u00f3n a su nombre de tres incapacidades por periodos que promedian un mes, dos de las cuales fueron prorrogadas por treinta d\u00edas. 4 En el escrito de tutela la accionante puso de manifiesto que \u201ca partir de ese momento [viene] con una incapacidad y con un tratamiento que comenz\u00f3 el 11 de noviembre de 2009 y hasta la fecha llev[a] siete incapacidades consecutivas, las cuales [ha] presentado puntualmente a la Secretaria[sic] de Educaci\u00f3n por medio de la E.P.S. Uni\u00f3n Temporal del Norte \u2013 Sociedad Medica[sic]\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril de 2010 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de la Guajira expidi\u00f3 el Decreto N\u00b0 036 de 2010 mediante el que se hicieron algunos nombramientos y declaratorias de insubsistencia, acto por raz\u00f3n del cual se declar\u00f3 insubsistente a la se\u00f1ora Orozco Redondo. Literalmente, el art\u00edculo doce del mencionado decreto establece: \u201cdecl\u00e1rese insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la se\u00f1ora OROZCO REDONDO LOISA (\u2026) docente del Nivel B\u00e1sica Primaria de la Instituci\u00f3n Jos\u00e9 Agust\u00edn Solano, ubicada en el Municipio de Barrancas y n\u00f3mbrese en su reemplazo en periodo de prueba a la se\u00f1ora a la se\u00f1ora RAM\u00cdREZ GUERRA AIDITH, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 56.054.203.\u201d6\u00a0 Ese decreto a su vez fue proferido en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo N\u00b0 087 de 31 de marzo de 2009, \u201cpor el cual se convoca a concurso de m\u00e9ritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos de instituciones educativas oficiales de [sic] Departamento de La Guajira-Convocatoria N\u00b0. 113 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a trav\u00e9s del art\u00edculo d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la Resoluci\u00f3n No. 1767 de 2010 proferida por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil -\u201cpor la cual se declara desierto el proceso de selecci\u00f3n para algunos empleos de Docentes y Directivos Docentes dentro de las Convocatorias 056 a 122 de 2009\u201d-se declar\u00f3 desierto el proceso de selecci\u00f3n de docentes para las \u00e1reas de ciencias naturales, f\u00edsica, educaci\u00f3n art\u00edstica -artes pl\u00e1sticas- y educaci\u00f3n religiosa abiertas a concurso en el Departamento de la Guajira mediante Convocatoria 113 de 2009, adelantada por disposici\u00f3n del acuerdo 087 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la accionante, quien fue desvinculada del cargo de licenciada que ocupaba en provisionalidad en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de La Guajira, pretend\u00eda la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo en virtud de lo cual demanda que a trav\u00e9s de la tutela se disponga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo de la se\u00f1ora ELOISA OROZCO REDONDO; SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, representada legalmente por el se\u00f1or Gobernador, Doctor JORGE PEREZ BERNIER (o quien haga sus veces), que revoque el acto administrativo por medio del cual se declara la insubsistencia de [su] nombramiento en provisionalidad, el cual debe permanecer en vigencia mientras [su] estado de salud est\u00e9 quebrantado y en tratamiento m\u00e9dico especializado; TERCERO: ORDENAR al Departamento de la Guajita-Secretaria [sic] de Educaci\u00f3n Departamental, que a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, dispon[ga] las medidas pertinentes, tendientes a lograr que la se\u00f1ora ELOISA OROZCO REDONDO, sea reubicada en la instituci\u00f3n educativa JOSE AGUSTIN SOLANO del municipio de Barrancas La Guajira, a fin de que me garanticen los derechos aqu\u00ed invocados.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado al expediente de tutela el ciudadano Danilo Araujo Daza, en ejercicio de su cargo como jefe de la oficina jur\u00eddica del departamento de La Guajira, abog\u00f3 por la declaratoria de improcedencia del amparo a falta de alg\u00fan hecho que, a su juicio, configurara un perjuicio irremediable que invalidara, por tanto, el medio ordinario disponible para la defensa de los intereses de la accionante en el caso concreto. En sus palabras, \u201cpara el caso que nos ocupa no se evidencia que se est\u00e1 causando un perjuicio irremediable a la se\u00f1ora ELOISA OROZCO REDONDO (\u2026)\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se arguy\u00f3 que, de todas formas, la administraci\u00f3n actu\u00f3 de conformidad con lo ordenado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el Acuerdo N\u00b0 087 de 2009, \u201cpor el cual se convoca a concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de [sic] Departamento de La Guajira \u2013 Convocatoria N\u00b0 113 de 2009\u201d,\u00a0 en concordancia con el cual el cargo de docente de educaci\u00f3n art\u00edstica tendr\u00eda una vacante que deb\u00eda ser provista a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos. As\u00ed pues, \u201cdentro de los nombramientos declarados insubsistentes se encontraba el de la se\u00f1ora Elo\u00edsa Orozco Redondo, como quiera que su nombramiento se efectu\u00f3 en provisionalidad (\u2026) De manera pues que el Departamento ha actuado en cumplimiento de un deber legal y constitucional y con ello en ning\u00fan momento a [sic] vulnerado los derechos conculcados por la accionante.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el d\u00eda doce (12) de julio de dos mil diez, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha declar\u00f3 improcedente la tutela impetrada por la ciudadana Orozco Redondo en cuanto a la solicitud de reintegro so pretexto de la disponibilidad de la acci\u00f3n ante lo contencioso administrativo. Sin embargo, se reconoci\u00f3 que la calamitosa situaci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente requer\u00eda atenci\u00f3n continua, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 al Fondo Prestacional del Magisterio proseguir de manera diligente la prestaci\u00f3n del servicio de salud a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones primarias se centraron en que \u201cla accionante (\u2026) cuenta con otro mecanismo procesal para solicitar que se revoque el acto administrativo por el cual se declar\u00f3 insubsistente (\u2026) pero este despacho no puede dejar olvidado, ni desconocer la situaci\u00f3n de especial cuidado que requiere la salud de la se\u00f1ora Eloisa Orozco, al tener un \u2018melanoma maligno de piel\u2019 de acuerdo a la historia cl\u00ednica que anexa a la demanda (\u2026)\u201d10 En consecuencia, se resolvi\u00f3: \u201c1. NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos, [sic] a la vida, a la salud y el atrabajo [sic] (\u2026) 2. Ordenar al Fondo Prestacional del Magisterio, coordine todo lo necesario para la continuidad del tratamiento m\u00e9dico prescrito, realizando las gestiones correspondientes ante las distintas autoridades especializadas, como el Centro Regional de Oncolog\u00eda, a fin de que se garantice la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos oncol\u00f3gicos, tal como se recomend\u00f3, en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u201d11 Este fallo no fue recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos de prueba relevantes que obran el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto N\u00b0 107 de 2004 emitido por la Gobernaci\u00f3n de La Guajira \u201cpor medio del cual se hacen unos nombramientos en provisionalidad en el Departamento de La Guajira del personal docente en los cargos vacantes financiados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.\u201d (Folios 8 a 10, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto N\u00b0 036 de 2010 \u201cpor medio del cual se hacen unos nombramientos en periodo de prueba y se declaran insubsistentes unos nombramientos provisionales\u201d en cuyo art\u00edculo 12 se dispone: \u201cdecl\u00e1rese insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la se\u00f1ora OROZCO REDONDO ELOISA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 26.984.083, docente del nivel b\u00e1sica primara de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Agust\u00edn Solano, ubicada en el municipio de Barrancas y n\u00f3mbrese en su reemplazo en per\u00edodo de prueba a la se\u00f1ora RODRIGUEZ MONTERROZA ORLEIS ANTONIO, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 92.258.802\u201d (Folios 11 a 16, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen de laboratorio efectuado a la paciente Eloisa Orozco en noviembre de 2009 de acuerdo con el cual el producto remitido es \u201ctumor infiltrante retro-orbitario derecho\u201d, el diagn\u00f3stico presentado es \u201cmelanoma\u201d y la descripci\u00f3n macrosc\u00f3pica es: \u201ctumor infiltrante retroorbitario frontal derecho \u2013 melanoma.\u201d (Folio 25, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un segmento de la historia cl\u00ednica de la accionante en el que aparece relacionada una valoraci\u00f3n hecha el d\u00eda 4 de noviembre de 2009 de acuerdo con la cual la accionante \u201crefiere que desde hace 1 a\u00f1o la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n por ojo izquierdo asociado a dolor en \u00f3rbita de este mismo lado.\u201d (Folio 17, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un aparte de la historia cl\u00ednica de la accionante en el que aparece el resultado de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada a la paciente Orozco Redondo el d\u00eda 14 de enero de 2010 de acuerdo con la cual \u00e9sta padece \u201cmelanoma maligno metast\u00e1tico.\u201d (Folio 21, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad autorizada a nombre de la se\u00f1ora Orozco Redondo el d\u00eda 15 de enero de 2010 por parte de Armando Gaitan Gaitan, m\u00e9dico radio-onc\u00f3logo tratante, de acuerdo con la cual \u00e9sta durar\u00eda treinta (30) d\u00edas a partir del viernes 15 de enero de 2010 hasta el s\u00e1bado 13 de febrero de 2010 (Folio 31, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un segmento de la historia cl\u00ednica de la accionante en el que consta el resultado de la valoraci\u00f3n hecha el d\u00eda 09 de febrero de 2010 de acuerdo con la cual la paciente tiene \u201chistoria de padecer un melanoma maligno metast\u00e1tico a nivel de la \u00f3rbita izquierda, tratada con cirug\u00eda el 11 de nov-09 por craneotomia frontal, seguidamente manejada con radioterapia de tipo radiocirug\u00eda esterot\u00e1xica fraccionada la cual termin\u00f3 hace seis d\u00edas con buena tolerancia (\u2026) La paciente viene para tratamiento sist\u00e9mico con quimioterapia con base en emozolamida por su alta penetraci\u00f3n al SNC, propuesta de Junta de Centro de Investigaci\u00f3n Oncol\u00f3gicas [sic], Cl\u00ednica San Diego S.A. de Bogot\u00e1.\u201d (Folio 22, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad autorizada a nombre de la se\u00f1ora Orozco Redondo el d\u00eda 12 de febrero de 2010 por parte de Hernando Cifuentes, m\u00e9dico neurociujano, de conformidad con la cual la accionante estar\u00eda incapacitada para laborar durante treinta (30) d\u00edas a partir del d\u00eda 12 de febrero de 2010 hasta el 12 de marzo de esa misma anualidad. \u00a0(Folio 33, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un aparte de la historia cl\u00ednica de la accionante en el que se deja constancia de la valoraci\u00f3n efectuada el d\u00eda 11 de marzo de 2010 de acuerdo con la cual el diagnostico de la paciente es \u201cmelanoma maligno metast\u00e1tico a nivel de la \u00f3rbita izquierda y huesos\u201d. Igualmente, se informa que la paciente \u201cviene con resumen de tratamiento de radioterapia sobre la hemip\u00b4 [sic] levis izquierda donde complet\u00f3 30 Gy con fraccionamiento de 3 G\/d\u00eda con equipo de fotones de 1.25 V\/V, desde el 14-02 al 4-03-10 (\u2026) [la] paciente (\u2026) continuar\u00e1 tratamiento m\u00e9dico para su dolor con rotaci\u00f3n analg\u00e9sica e inicia tratamiento sist\u00e9mico como fu\u00e9 [sic] programado con temozolamida que es de alta penetrancia al SNC, se le inicia a dosis reducidas por la previa irradiaci\u00f3n en la cadera seg\u00fan tolerancia se reajustar\u00e1n las dosis.\u201d (Folio 19, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad autorizada a favor de la paciente Eloisa Orozco el d\u00eda 16 de marzo de 2010 que tendr\u00eda una duraci\u00f3n de treinta (30) d\u00edas a partir del 14 de marzo de esa misma anualidad. (Folio 34, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un aparte de la historia cl\u00ednica de la accionante en el que consta el resultado de la valoraci\u00f3n efectuada el d\u00eda 20 de abril de 2010 a la paciente Orozco Redondo de acuerdo con el cual el diagn\u00f3stico es: \u201cmelanoma maligno metast\u00e1tico a nivel de la \u00f3rbita izquierda y \u00a0huesos.\u201d Con base en ese diagn\u00f3stico, el plan formulado es: \u201cinicia temozolamida 200 mg VO d\u00eda 1 a 5 de tto control en cuatro semanas con laboratorios.\u201d (Folio 20, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad formulada a favor de la se\u00f1ora Orozco Redondo por el m\u00e9dico Omar Enrique Hoyos Batista, especialista en medicina interna-oncolog\u00eda cl\u00ednica, el d\u00eda 20 de abril de 2010 que se\u00f1ala: \u201cpaciente con dx de melanoma maligno metast\u00e1tico al sistema nervioso central y a huesos, en tratamiento de quimioterapia, se le prorroga incapacidad a partir del 15 de abril de 210 por 30 (treinta) d\u00edas.\u201d (Folio 29, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la Sociedad M\u00e9dica Ltda. el d\u00eda 2 de julio de 2010 de conformidad con la cual la se\u00f1ora Eliosa del Carmen Orozco Redondo es cotizante activa de esta entidad desde el d\u00eda 15 de septiembre de 2005. (Folio 66, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diez (10) de noviembre de esta anualidad el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 un auto en consideraci\u00f3n a que: i) se hac\u00eda indefectible la vinculaci\u00f3n como tercero con eventual inter\u00e9s en el proceso de la se\u00f1ora Aidith Ram\u00edrez Guerra quien, de acuerdo con el Decreto 036 de 2010, reemplaz\u00f3 a Eloisa Orozco Redondo en el cargo de docente de artes en la Instituci\u00f3n Jos\u00e9 Agust\u00edn Solano; ii) que el concurso convocado para proveer el cargo ocupado por la accionante fue declarado desierto mediante Resoluci\u00f3n No. 1767 de 2010 de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil; y iii) que con la desvinculaci\u00f3n de la accionante podr\u00eda provocarse un deterioro grave a su salud, maltrecha por el padecimiento del c\u00e1ncer, de suspenderse el tratamiento m\u00e9dico iniciado por la empresa promotora de salud a la cual estaba afiliada como servidora de la entidad demandada. Con base en ello se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de La Guajira (Riohacha, calle 1\u00aa N\u00b0 6-05) para que informe a este Despacho judicial, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, quien tiene asignado actualmente el cargo de docente de artes del nivel de b\u00e1sica primaria que ocupaba previamente la se\u00f1ora Eloisa Orozco Redondo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se vincule a la se\u00f1ora Aidith Ram\u00edrez Guerra quien, de acuerdo con el Decreto 036 de 2010, reemplaz\u00f3 a la se\u00f1ora Eloisa Orozco Redondo en el cargo de docente de artes del nivel b\u00e1sica primaria de la Instituci\u00f3n Jos\u00e9 Agust\u00edn Solano, para que dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto ejerza el derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea acci\u00f3n de tutela de la referencia. Para tales efectos se remitir\u00e1 copia de la totalidad del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se vincule a la Sociedad M\u00e9dica Ltda.-Cl\u00ednica Riohacha (Riohacha, calle 11A carrera 13 esquina) para que dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto informe a este Despacho Judicial si la accionante se encuentra actualmente afiliada a esa entidad y cu\u00e1l es su diagn\u00f3stico m\u00e9dico en este momento.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el despacho del Magistrado Sustanciador sostuvo sendas conversaciones telef\u00f3nicas con el director jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de la Guajira y el esposo de la se\u00f1ora Orozco Redondo, Andr\u00e9s Enrique Mor\u00f3n, quienes informaron que la misma falleci\u00f3 el d\u00eda 16 de noviembre del a\u00f1o en curso.13 En raz\u00f3n de ello, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil diez se profiri\u00f3 auto en el que se resolvi\u00f3: \u201cORDENAR que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto env\u00ede a este despacho, de ser conducente, certificado de defunci\u00f3n a nombre de la accionante o, por el contrario, informe sobre su estado civil.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de noviembre de esta anualidad se hizo llegar al despacho del Magistrado Sustanciador un informe de Secretar\u00eda General en el que se daba constancia de que mediante \u201coficio recibido en Secretar\u00eda v\u00eda fax el d\u00eda 24 de noviembre de 2010\u201d se recibi\u00f3 copia del certificado de defunci\u00f3n n\u00famero 80578644-0 remitido por el ciudadano Andr\u00e9s Enrique Mor\u00f3n, de acuerdo con la cual el deceso de la accionante efectivamente ocurri\u00f3 el d\u00eda 16 de noviembre de 2010.15 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el panorama f\u00e1ctico expuesto la accionante, quien a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela ten\u00eda un diagn\u00f3stico de \u201cmelanoma maligno metast\u00e1tico a nivel de la \u00f3rbita izquierda y huesos\u201d16, fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad como docente de art\u00edstica adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de la Guajira, so pretexto de la realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n del cargo en propiedad; sin embargo, mediante decreto carente de motivaci\u00f3n al respecto se orden\u00f3 su insubsistencia con anterioridad a la realizaci\u00f3n del concurso, acto administrativo en el cual, a su vez, se dispuso su reemplazo por otra docente \u201cen periodo de prueba.\u201d Una vez efectuado el concurso, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil lo declar\u00f3 desierto en relaci\u00f3n con el cargo que la accionante ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la accionante, quien muri\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela17, pretend\u00eda su reintegro al cargo que ocupaba previa la expedici\u00f3n del Decreto N\u00b0 036 de 2010 -\u201cpor medio del cual se hacen unos nombramientos en periodo de prueba y se declaran insubsistentes unos nombramientos provisionales\u201d-, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 su insubsistencia injustificada y se nombr\u00f3 a una docente en su reemplazo sin que se hubiera llevado a cabo el respectivo concurso de m\u00e9ritos. As\u00ed las cosas, la resoluci\u00f3n del caso exige de la Sala un pronunciamiento sobre las tem\u00e1ticas concernientes a: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, ii) la estabilidad laboral intermedia en titularidad de los funcionarios nombrados en provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa, iii) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto y finalmente iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo preferente y sumario cuya naturaleza impide su procedencia de haber a disposici\u00f3n de las personas interesadas otros mecanismos para la defensa judicial; regla general que admite como situaci\u00f3n exceptiva su utilizaci\u00f3n para conjurar de manera transitoria la generaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido paralelo, el art\u00edculo 6\u00b0 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no es procedente en eventos en los cuales la persona interesada cuenta con otro medio eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, salvo que se acuda a \u00e9sta como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance de ambas disposiciones reafirmando la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela y la viabilidad excepcional de la misma de existir otro medio eficiente para la defensa judicial a menos que, se insiste, surja alguna de las hip\u00f3tesis ya mencionados. Sobre la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial se ha sostenido que\u201c\u00fanicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado (\u2026)\u201d18. Se ha propuesto, as\u00ed, que es necesaria una relaci\u00f3n de suficiencia entre el medio judicial preferente y la concreci\u00f3n del derecho fundamental quebrantado a fin de lograr, de esta forma, la materialidad del mismo. De lo contrario, la tutela es pertinente. Ahora, de existir un medio ordinario de defensa ideal para la salvaguarda de los derechos fundamentales trastocados, la tutela es procedente siempre que se vislumbre la incidencia de un perjuicio grave, inminente, cierto y que requiera la aprobaci\u00f3n de medidas urgentes.19 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de idoneidad del medio a disposici\u00f3n de la persona afectada o la presencia de circunstancias que acarreen la aparici\u00f3n un perjuicio de tal magnitud dependen de la valoraci\u00f3n del juez constitucional. Dicha apreciaci\u00f3n no puede hacerse en abstracto. La viabilidad del amparo en tales eventos debe ser evaluada por el operador judicial atendiendo, por ejemplo, al detrimento que con ello se genere a derechos fundamentales o principios de entidad fundamental como la especial protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable as\u00ed como las particularidades atribuibles al procedimiento ordinario y las posibilidades reales de protecci\u00f3n de los derechos en relaci\u00f3n con las consecuencias que traer\u00eda la medida adoptable en el tr\u00e1mite de tutela. En este sentido, a trav\u00e9s de fallos de esta Corporaci\u00f3n se ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta que te\u00f3ricamente exista la posibilidad de acudir a medios ordinarios, sino que, habida consideraci\u00f3n de las circunstancias particulares [sic] del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es cierta (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen similares caracter\u00edsticas, pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces que los dem\u00e1s.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la procedibilidad de la tutela contra actos administrativos, la l\u00ednea jurisprudencial aplicable ha variado de manera sustancial en a\u00f1os recientes, pues en los pret\u00e9ritos las posibilidades f\u00e1cticas que viabilizaban la intervenci\u00f3n del juez constitucional estaban atadas a la tesis de la v\u00eda de hecho, concepto empleado para referirse a la comisi\u00f3n, por parte de una autoridad judicial o administrativa, de un error manifiesto que representara una trasgresi\u00f3n grave del orden constitucional. Actualmente se ha hecho hincapi\u00e9 en la exigencia de que se acrediten las condiciones que puedan tornarse en perjuicio irremediable, independientemente de la incursi\u00f3n de la administraci\u00f3n en una v\u00eda de hecho. Por tanto, la sola generaci\u00f3n de un defecto \u2013t\u00e9rmino empleado recientemente para referirse a lo que la jurisprudencia con anterioridad entend\u00eda como v\u00eda de hecho- no constituye raz\u00f3n suficiente para acceder a la petici\u00f3n de amparo; debe vislumbrarse el da\u00f1o.21 \u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral intermedia en titularidad de los funcionarios nombrados en provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en cuanto a la distribuci\u00f3n de competencias en el empleo p\u00fablico es la carrera administrativa \u2013carrera general de origen constitucional-. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que saca de este sistema los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de elecci\u00f3n popular, los ocupados por trabajadores oficiales y el resto que de manera exceptiva designe la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1nimo de esta estructuraci\u00f3n es la garant\u00eda del m\u00e9rito como criterio que promueve el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) en lo atinente a la elecci\u00f3n del personal m\u00e1s capacitado para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y el aseguramiento (art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en esta medida, del m\u00e1s apropiado funcionamiento de los \u00f3rganos y entidades estatales al tiempo que se sientan las bases para la ejecuci\u00f3n de un proceso de selecci\u00f3n transparente y equitativo (art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n). De hecho, textualmente el art\u00edculo 125 de la Carta impone que \u201cel ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se ha[ga] previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u201d (Negrillas por fuera del texto original)22 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ingreso y ascenso a los cargos de carrera est\u00e1 sometido al \u201ccumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d23, exigencia fundada en el mencionado inter\u00e9s por que tales posibilidades sigan los requerimientos necesarios para la idoneidad de los empleado p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en sentencia C-733 de 2005, en la que se resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 200424, se ratific\u00f3 que de acuerdo con reiterada l\u00ednea de esta Corporaci\u00f3n, el sistema de carrera\u201c(i) permite al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados; (ii) asegura que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado; (iii) permite seleccionar adecuadamente a los servidores p\u00fablicos \u00a0y garantiza que no sean los intereses pol\u00edticos, sino las razones de eficiente servicio y calificaci\u00f3n, las que permitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad; y (iv) asegura la vigencia de los principios de eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los derechos subjetivos reconocidos mediante el r\u00e9gimen de carrera administrativa.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente esta Ley \u2013la 909 de 2004-, que desarrolla el sistema de empleo p\u00fablico y fija los principios b\u00e1sicos que deben regular el ejercicio de la gerencia p\u00fablica, entiende \u00a0por carrera administrativa \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico (\u2026)\u201d 26Para este efecto, contin\u00faa la norma,\u201cel ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00f3gica, es decir, la preeminencia del m\u00e9rito, el retiro de la carrera fundado en alguna raz\u00f3n endilgable al empleado estar\u00e1 justificado, b\u00e1sicamente, si \u00e9ste incurre en una causal de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario u obtiene una calificaci\u00f3n insatisfactoria en el desempe\u00f1o de sus labores.28 La ley 909 de 2004 ampl\u00eda este margen de posibilidades al prever que las justas causas para ordenar el retiro, tanto de empleados vinculados a trav\u00e9s del sistema de carrera como de quienes ocupan empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, comprende las siguientes hip\u00f3tesis comunes: i) la declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral; ii) la renuncia regularmente aceptada; iii) el retiro por reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez; iv) la invalidez absoluta del empleado; v) que el empleado llegare a la edad de retiro forzoso; vi) la destituci\u00f3n como resultado de un proceso disciplinario; vii) la declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo29; viii) la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempe\u00f1o del empleo, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995; ix) la existencia de orden judicial que disponga el retiro; x) la supresi\u00f3n del empleo; o xi) la muerte del empleado. 30 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, la concurrencia de alguna justa causa para la desvinculaci\u00f3n de un empleado que pertenezca a la carrera administrativa no obsta para que el acto que declare la insubsistencia sea infundado. Existen, pues, dos exigencias para la validez del acto que declara la insubsistencia de quien ocupa un cargo en carrera: i) la configuraci\u00f3n de alguna de las causales expresamente se\u00f1aladas en la ley o la Constituci\u00f3n y ii) la motivaci\u00f3n suficiente del acto que declare la desvinculaci\u00f3n. Tal mandato es reconocido expresamente por el art\u00edculo 41 precitado, de acuerdo con el cual \u201ces reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado.\u201d31(Negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de motivaci\u00f3n aparece como consecuencia de la superior jerarqu\u00eda de los principios de publicidad, legalidad y el debido proceso en el contexto del Estado de Derecho en el sentido de que la fundamentaci\u00f3n permite la verificaci\u00f3n del sometimiento de un acto a las disposiciones jur\u00eddicas al tiempo que dota a la parte afectada de las herramientas para su contradicci\u00f3n ante el \u00f3rgano jurisdiccional competente. Verbigracia, en sentencia SU-250 de 1998 se dijo al respecto: \u201cla Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el otro extremo se ubican los cargos de manejo y confianza o \u2018de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u2019 y que, de manera correlativa, suponen una especial relaci\u00f3n con el nominador; v\u00ednculo que se caracteriza por un mayor grado de discrecionalidad en lo que ata\u00f1e al nombramiento y retiro de los empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones hasta ahora anotadas en cuanto a las particularidades de los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n cobran relevancia en el asunto bajo estudio en virtud del car\u00e1cter relativamente intermedio atribuible a la estabilidad laboral predicable de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Esta figura, la de la provisionalidad, es claramente diferenciable de la que es propia de los cargos libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues en estos eventos el nominador no goza de tal grado de discrecionalidad dada la inexistencia del supuesto f\u00e1ctico para la aparici\u00f3n de este \u00faltimo v\u00ednculo \u2013en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n-: la confianza para el manejo.36 Por el contrario, aunque los cargos en provisionalidad carecen del mismo grado de estabilidad que envuelve los empleos de carrera, resultan aplicables algunos de los principios que nutren este sistema, los cuales tienen el m\u00e9rito como criterio orientador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reiterada jurisprudencia de esta Alta Corte ha planteado desde anta\u00f1o que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad\u201d.37 No es admisible, entonces, aproximar en este sentido los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de los de provisionalidad, toda vez que los primeros, en contraste con los segundos, detentan una estabilidad laboral precaria; mientras que los segundos disfrutan de estabilidad laboral intermedia y se sujetan a todas las justas causas para el retiro en la carrera administrativa, a lo que se suma el nombramiento en propiedad de quien gane el respectivo concurso de m\u00e9ritos.38 Tal acto, no debe olvidarse, debe contener razones suficientes y conducentes en este sentido.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, los trabajadores que ocupan cargos en provisionalidad gozan de un fuero de estabilidad intermedia40, de acuerdo con el cual a m\u00e1s de las causales enunciadas en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 ser\u00eda aplicable la que autorice el retiro de quien ocupa un cargo en provisionalidad cuando el reemplazo se debe al nombramiento en propiedad de quien hubiese superado el concurso dispuesto para el efecto, justamente porque el m\u00e9rito orienta el ingreso a la carrera administrativa y el concurso se erige en el mecanismo apropiado para materializar ese mandato. Ello requiere, adem\u00e1s, la debida motivaci\u00f3n del acto en el que se dispone la desvinculaci\u00f3n con base en alguna de las causales referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con una uniforme l\u00ednea jurisprudencial, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto representa una manifestaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n protectora que distingue a la acci\u00f3n de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese sentido, el objeto que motiva a la acci\u00f3n, de acuerdo con su consagraci\u00f3n constitucional y la compresi\u00f3n de este Alto Tribunal, se extingue en el momento en el cual la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o, la satisfacci\u00f3n del derecho o la inocuidad de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado espec\u00edficamente tiene ocurrencia cuando resulta in\u00fatil o imposible proferir una orden para la terminaci\u00f3n de la alegada violaci\u00f3n o amenaza, de modo tal que \u00fanicamente proceder\u00eda el resarcimiento del da\u00f1o originado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. 41Pero como la acci\u00f3n de tutela tiene un fin esencialmente preventivo mas no indemnizatorio42, \u00e9sta generalmente se agota con la expedici\u00f3n de una orden que evite la concreci\u00f3n del riesgo o conduzca a la suspensi\u00f3n de la violaci\u00f3n.43 En consecuencia, de presentarse un hecho que acarree un da\u00f1o consumado, la orden resultar\u00eda inocua o caer\u00eda en el vac\u00edo44 pues, en principio, no es aceptable lograr una indemnizaci\u00f3n mediante esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado este punto es preciso indicar qu\u00e9 conducta debe asumir el operador judicial frente a este fen\u00f3meno, circunstancia que var\u00eda en atenci\u00f3n a la hip\u00f3tesis de que se trata, a saber: i) cuando al momento de la interposici\u00f3n de la tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado \u00e9sta resulta improcedente pues, como se dijo, esta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo en raz\u00f3n de lo cual al juez le toca declarar la improcedencia de la acci\u00f3n sin efectuar un an\u00e1lisis de fondo; y ii) cuando el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela -en primera o segunda instancia e incluso en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n- es perentorio declarar la carencia actual de objeto, situaci\u00f3n que envuelve efectos distintos a los resultantes de la primera hip\u00f3tesis. En particular, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal corresponde al juez de tutela en este evento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Pronunciarse de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone una determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hacer una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 199146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informar a quien haya promovido el amparo o a sus familiares de las acciones jur\u00eddicas a las que pueden acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta que gener\u00f3 el da\u00f1o48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adem\u00e1s, en la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un ni\u00f1o como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se resolvi\u00f3 proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales en vista de que no resultaba posible amparar su dimensi\u00f3n subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado durante el tr\u00e1mite de la primera instancia. Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n no se limit\u00f3 a compulsar copias de expediente a las autoridades pertinentes y advertir a la madre del ni\u00f1o sobre las acciones jur\u00eddicas respectivas para resarcir el da\u00f1o, sino que, para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental que encontr\u00f3 vulnerado, orden\u00f3 a la EPS demandada (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Cl\u00ednicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligaci\u00f3n de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de ni\u00f1as y ni\u00f1os, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez a\u00f1os que beneficie la investigaci\u00f3n de alg\u00fan profesional de la medicina del pa\u00eds, sobre temas relacionados con urgencias infantiles, (iii) establecer un Protocolo para la Atenci\u00f3n de Urgencias M\u00e9dicas en sus Cl\u00ednicas orientado a fijar prioridades as\u00ed como a exigir efectividad, calidad y rapidez en la atenci\u00f3n de los pacientes e instruir respecto del mismo a todo su personal administrativo y m\u00e9dico, y (iv) publicar en dos diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional un extracto de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub iudice la se\u00f1ora Orozco Redondo, quien falleci\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a causa de un c\u00e1ncer diagnosticado en el a\u00f1o 200951, pretend\u00eda su reintegro al cargo que ocup\u00f3 en provisionalidad como docente adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de La Guajira hasta que la administraci\u00f3n la desvincul\u00f3 mediante un decreto carente de motivaci\u00f3n en el que se dispuso su insubsistencia y el nombramiento, en consecuencia, de otra docente que no particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos efectuado con posterioridad para repartir esa plaza y que, de hecho, fue declarado desierto.52 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, debido a que la muerte de la accionante acaeci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, es imposible su reintegro, nos encontramos ante un caso de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado susceptible de un pronunciamiento de fondo, precisamente, porque as\u00ed lo exige la naturaleza protectora que caracteriza a esta acci\u00f3n constitucional y la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales53, lo que obliga al juez de tutela a suscitar la guardia de este orden supremo en la mayor medida de las posibilidades. De todas formas, se insiste, en este evento le toca al juez constitucional valorar si hubo o no una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, verificaci\u00f3n a la que sigue un pronunciamiento de fondo, la prevenci\u00f3n de la entidad demandada, la indicaci\u00f3n de los medios disponibles para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y dem\u00e1s medidas pertinentes arriba anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, habr\u00eda que definir si la tutela es procedente en el caso concreto dado que a disposici\u00f3n de la accionante, a fin de atacar el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 su insubsistencia, se encontraba el proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho propio de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, por tratarse de una persona que al momento de presentar la demanda se encontraba en estado de debilidad originado en el padecimiento de una enfermedad catastr\u00f3fica, como es el c\u00e1ncer, la tutela resultaba el medio expedido para brindar una pronta y efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora s\u00ed se definir\u00e1 el asunto de la vulneraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con lo cual habr\u00eda que admitir que la entidad demandada trasgredi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral intermedia en titularidad de la accionante y desconoci\u00f3 al tiempo reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de quien ocupa un cargo de carrera en provisionalidad. Se ha recalcado en esta sede que los trabajadores nombrados en cargos de provisionalidad est\u00e1n revestidos de estabilidad laboral intermedia54, concepto que hace de su desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente admisible si se debe a la incidencia de una justa causa o al nombramiento en propiedad de quien hubiese ganado el concurso dispuesto para el efecto, razones que deben aparecen en un acto debidamente motivado al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de eso aconteci\u00f3 en el caso bajo estudio, pues la entidad demandada se limit\u00f3 a declarar insubsistente a la accionante mediante acto administrativo carente de motivaci\u00f3n para nombrar en su lugar a otra docente que evidentemente no era la ganadora del concurso, ya que \u00e9ste se desarroll\u00f3 con posterioridad para, finalmente, ser declarado desierto. El hecho de que se alegara en la contestaci\u00f3n de la demanda que la determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la orden dada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil55 carece de solidez puesto que el concurso ni siquiera se hab\u00eda efectuado a la fecha en que se dispuso la desvinculaci\u00f3n de la accionante y su reemplazo por alguien en periodo de prueba. Es m\u00e1s, de acuerdo con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, el nombramiento en periodo de prueba se da, en cargos de carrera, respecto de la persona que ha superado el concurso de m\u00e9ritos realizado por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil.56 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace palmaria entonces la trasgresi\u00f3n que la entidad demandada provoc\u00f3 sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral y de contera a la salud en titularidad de la accionante debido a su desvinculaci\u00f3n sin el lleno de los requisitos mencionados, lo que concluy\u00f3 con la consumaci\u00f3n del da\u00f1o puesto que, con su muerte, el reintegro resulta evidentemente imposible. As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia con base en las consideraciones expuestas y se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Al tiempo, se prevendr\u00e1 a la entidad demandada para que no reincida en actuaciones que desconozcan la necesidad de motivar los actos administrativos que declaren la insubsistencia de una persona nombrada en un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, de acuerdo con las causales enunciados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha el d\u00eda doce (12) de julio de 2010 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Eloisa del Carmen Orozco Redondo en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de la Guajira y, en su lugar, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la entidad demandada para que no reincida en actuaciones que desconozcan la necesidad de motivar los actos administrativos que declaren la insubsistencia de una persona nombrada en un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, de acuerdo con las causales enunciados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 8 a 10, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 25, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 19, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las incapacidades y sus respectivas pr\u00f3rrogas constan a folios 30, 31, 34 y 29 del cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 15, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 48, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 50, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 84, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 85, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1ginas 5 y 6 del auto de 10 noviembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed consta en el registro civil de defunci\u00f3n remitido a este despacho por el se\u00f1or Andr\u00e9s Enrique Mor\u00f3n, quien era esposo de la accionante, documento de conformidad con el cual la muerte acaeci\u00f3 el d\u00eda 16 de noviembre de 2010. El n\u00famero de certificado de defunci\u00f3n correspondiente es el 80578644-0 (Folio 15, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1gina 4 del auto de 22 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Op. Cit., folio 15 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Op. Cit., folio 19 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Op. Cit., folio 15 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-003 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-083 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-544 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>21 A modo de ejemplo, por medio de la sentencia T-199 de 2008, una vez estudiada la regulaci\u00f3n sobre procedencia de la tutela frente a actos administrativos, se proyectaron las siguientes subreglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos (\u2026); (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-733 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 27 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28Op. Cit., art\u00edculo 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El literal i) \u00a0del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, que contiene esta causal, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189 de 2005 \u201cen el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se d\u00e9 cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la expedici\u00f3n de cualquier acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedici\u00f3n del acto administrativo que declare el retiro del servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 Op. Cit., art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 Op. Cit, sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-371 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver al respecto las sentencia T-297 de 1994 y T-613 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, en sentencia T-245 de 2007 se sostuvo: \u201cla raz\u00f3n por la cual el nominador no cuenta con esta atribuci\u00f3n consiste, precisamente, en que el supuesto f\u00e1ctico que explica la existencia de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n resulta inexistente en estos casos, dado que el desempe\u00f1o de las labores del funcionario nombrado en provisionalidad no exige tal relaci\u00f3n de confianza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-800 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 De acuerdo con los art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7\u00b0 de la Ley 909 de 2004, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es el organismo responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras generales y la protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico. En raz\u00f3n a ello, una de sus funciones es, de conformidad con el literal c) del art\u00edculo 11 de la ley en comento, \u00a0\u201celaborar las convocatorias a concurso para el desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos de carrera, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T-031 y T-1323 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-1011 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>41 Con el fin de ejemplificar la anterior afirmaci\u00f3n resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia T-448 de 2004, en la cual se recopilaron algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura un da\u00f1o consumado y otros en los cuales ha aclarado que \u00e9ste no se presenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Algunas de las hip\u00f3tesis de cuando se presenta el da\u00f1o consumado seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte son las siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo, (ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violaci\u00f3n al debido proceso, o (iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, no se presenta da\u00f1o consumado cuando (i) se reclama la licencia de maternidad con el fin de amparar los derechos a la maternidad y al m\u00ednimo vital, dentro del a\u00f1o siguiente al parto, seg\u00fan interpretaci\u00f3n autorizada de los art\u00edculos 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, (ii) tampoco cuando la Registradur\u00eda tarda en expedir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, independientemente de que para la \u00e9poca de los fallos de tutela, ya se hubiere efectuado la jornada electoral, pues la tenencia del documento es indispensable para identificarse, celebrar contratos y gozar de los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos, no s\u00f3lo el del sufragio.41 O (iii) cuando se verifica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que, como resultado del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, son entregadas a la jurisdicci\u00f3n de otro estado con fines judiciales. En estos casos ha considerado la Corte que, a pesar de que el Estado pierde jurisdicci\u00f3n sobre la persona, si se constata la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del extraditado, especialmente el derecho al debido proceso, es deber del juez de tutela ordenar a las autoridades administrativas que impulsen los tr\u00e1mites diplom\u00e1ticos pertinentes para reversar el acto de extradici\u00f3n41. No se presenta tampoco da\u00f1o consumado (iv) cuando ante la necesidad de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica polifuncional (que puede tener varios efectos positivos) se logra determinar que uno de los prop\u00f3sitos de la intervenci\u00f3n no es posible, mas no as\u00ed los otros41\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25, regula la excepcional hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la siguiente forma : \u201cCuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 As\u00ed se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 As\u00ed se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Alexy, Robert. Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>50 Teor\u00eda General de los Derechos Fundamentales en la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978. Editoriales Tecnos. Madrid, 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Op.Cit., folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>52 Op. Cit, folios 11 a 16, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 De hecho, en el otro extremo, el art\u00edculo 6\u00b0 numeral 4\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 reconoce como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que \u201csea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-245 de 2007, T-1011 de 2003; T-613 de 2002 y T-800 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>55 Op. Cit., folio 50 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201c(\u2026) El empleado inscrito en el Registro P\u00fablico de Carrera Administrativa que supere un concurso ser\u00e1 nombrado en per\u00edodo de prueba, al final del cual se le actualizar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico, si obtiene calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral. En caso contrario, regresar\u00e1 al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del concurso y conserva su inscripci\u00f3n en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional (\u2026)\u201d (art\u00edculo 31 numeral 5\u00b0 de la Ley 909 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable \u00a0 FUNCIONARIOS PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Gozan de estabilidad laboral intermedia\u00a0 \u00a0 Los trabajadores que ocupan cargos en provisionalidad gozan de un fuero de estabilidad intermedia, de acuerdo con el cual a m\u00e1s de las causales enunciadas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}