{"id":18258,"date":"2024-06-11T21:54:12","date_gmt":"2024-06-11T21:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-964-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:12","slug":"t-964-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-964-10\/","title":{"rendered":"T-964-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-964\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION DE DATOS-Divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n debe ser autorizada por el titular de la misma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA FINANCIERO-L\u00edmite temporal del dato negativo en los casos en los que la obligaci\u00f3n no se ha cumplido\/DATO FINANCIERO NEGATIVO-T\u00e9rmino de permanencia de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden de retirar reporte que se hizo a DATACREDITO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2752398 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por BERNARDO ORT\u00cdZ OTERO contra MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el once (11) de mayo de dos mil diez (2010) y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el asunto de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el accionante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante adquiri\u00f3 unos cr\u00e9ditos con la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano \u201cCooperadores\u201d, respaldados mediante los pagar\u00e9s No.137326 y 142365 con sus respectivas cartas de instrucciones, adquiridos en el a\u00f1o de 1996. El primero, por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) y el segundo por la suma de ochocientos setenta mil pesos ($870,000.oo); los cuales, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el accionante, deb\u00edan ser cancelados en 36 y 24 cuotas respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma el peticionario que las cuotas se ven\u00edan cancelado en los t\u00e9rminos y por la cantidad pactada hasta que la entidad acreedora fue finalmente intervenida y liquidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La cartera de la Corporaci\u00f3n \u201cCooperadores\u201d fue cedida a la empresa MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda. en el a\u00f1o 2006.1 Alega el accionante que para ese momento oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual, la empresa no inici\u00f3 proceso ejecutivo dirigido al cobro, sino que procur\u00f3 coaccionarlo a pagar la deuda por medio del reporte a la central de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante fue reportado por MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda. a la central de riesgo DATACREDITO en agosto de 2006. Por ese motivo, al conocer el reporte negativo, present\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n a la entidad accionada2 solicitando establecer el motivo de \u00e9ste. En respuesta al primero de ellos, con fecha del 3 de diciembre de 2009, la empresa inform\u00f3 al actor que ten\u00eda un saldo pendiente, en virtud de los dos cr\u00e9ditos obtenidos con la Cooperativa Cooperadores, por valor de dos millones setecientos cincuenta y un mil noventa y nueve pesos ($2.751.099), correspondientes al capital, y nueve millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos diez y siete ($9.642.817), correspondiente a los intereses.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo derecho de petici\u00f3n fue resuelto el dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). En el mismo, la accionada inform\u00f3 que la prescripci\u00f3n extintiva no oper\u00f3 sobre las obligaciones, ya que \u00e9sta debi\u00f3 ser declarada por un juez de la Rep\u00fablica. Igualmente, afirm\u00f3 que, como lo exige el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, los datos reportados a la central de riesgo fueron veraces y fidedignos.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enlistan las pruebas relevantes allegadas al proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 3 de diciembre de 2009.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 2 de febrero de 2010.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del pagar\u00e9 sin diligenciar No. 137326.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del pagar\u00e9 sin diligenciar No.142365.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Carta de Instrucciones anexa al pagar\u00e9 No. 142365, sin fecha.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la Carta de Instrucciones anexa al pagar\u00e9 No. 137326, sin fecha.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de MUNDIAL DE COBRANZAS \u00a0Ltda. expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pantallazo de DATACR\u00c9DITO donde se evidencia el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, que orden\u00f3 el retiro del dato negativo de la central de riesgos.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Comunicaci\u00f3n a Bernardo Ort\u00edz Otero, de fecha 25 de abril de 2007, por la cual se informa que la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 con la Cooperativa \u201cCooperadores\u201d fue cedida a MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Constancia de recepci\u00f3n de la anterior por parte de la se\u00f1ora Nubia Alegr\u00eda de fecha del 8 de mayo de 2007.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el se\u00f1or Bernardo Ort\u00edz Otero, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 6.264.153 de Dari\u00e9n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda., por considerar que se le hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y, al habeas data en conexidad con el derecho a la dignidad humana. En consecuencia, solicita que se oficie a DATACREDITO a retirar su nombre de la central de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la parte demandada: MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada en respuesta a la tutela interpuesta en su contra, cita el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n en las centrales de riesgo es de cuatro a\u00f1os contados \u201ca partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, alega que la prescripci\u00f3n y la caducidad son fen\u00f3menos que deben ser declarados por un Juez de la Rep\u00fablica. As\u00ed, considera la accionada, que el mecanismo ideal para resolver el conflicto en cuesti\u00f3n no es la tutela, sino aquellos dispuestos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que debe ser el juez natural de la acci\u00f3n quien determine si hay prescripci\u00f3n y no el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201c[c]omo quiera que no se ha demostrado el pago total de las obligaciones, solicito no acceder a las peticiones invocadas por el tutelante y se nos permita mantener el reporte en la Central de informaci\u00f3n toda vez que la informaci\u00f3n all\u00ed consignada es ver\u00e1s (sic), confiable y completa.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Pereira, el cual mediante sentencia del once (11) de mayo de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 el retiro del dato negativo de la central de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Juez que la tutela es procedente contra particulares cuando se busca la protecci\u00f3n del derecho al habeas data, en raz\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u201cencuentra una actuaci\u00f3n injusta y arbitraria por parte de la entidad accionada, pues el se\u00f1or BERNARDO ORT\u00cdZ OTERO fue sorprendido con el reporte negativo realizado ante la entidad de riesgo DATACREDITO, y se omitieron varios lineamientos para que el reporte cumpliese con los requisitos legales (\u2026) Se avizora que el accionante no fue notificado de la venta de cartera vencida, pues la entidad que asumi\u00f3 el cobro de tal, debi\u00f3 informarle sobre la forma como deb\u00eda seguir pagando sus cuotas. Y es que la accionada no demostr\u00f3 que contaba con autorizaci\u00f3n de ORT\u00cdZ OTERO para hacer el reporte en la central de riesgo.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces el juez de primera instancia que, la accionada no pod\u00eda reportar la informaci\u00f3n negativa del accionante, ya que no contaba con su autorizaci\u00f3n, y en consecuencia DATACREDITO no ten\u00eda autorizaci\u00f3n para divulgar dicha informaci\u00f3n. Por lo tanto, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 el retiro del dato negativo reportado por MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda. a la central de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la accionada apel\u00f3 el fallo de primera instancia, alegando que la informaci\u00f3n suministrada a la central de riesgo era veraz, y por tanto, no hubo violaci\u00f3n al derecho de habeas data del accionante. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta lo dicho por el juez de primera instancia, respecto a la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, arguy\u00f3 que por medio de comunicaci\u00f3n de fecha 25 abril de 2007, recibida el 8 de mayo de 2007 por la se\u00f1ora Nubia Alegr\u00eda, se le inform\u00f3 al deudor sobre la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y las posibilidades de pago que ten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aleg\u00f3 a su favor que no requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n expresa y escrita del titular del dato para hacer el reporte negativo ante la central de riesgo, como lo exige la Ley 1266 de 2008, en consideraci\u00f3n a que la norma no se encontraba vigente al momento en que el accionante adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n y que \u00e9sta no tiene efectos retroactivos. Adicion\u00f3, que tampoco \u201ces viable apoyarse en un fallo de tutela que es inter parte y no erga omnes\u201d18, para imponer dicha carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de segunda instancia revocar el fallo, al no haber violado derecho alguno al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del recurso de alzada el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira con Funciones de Conocimiento, el cual mediante providencia del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 el ad quem que el Juez de primera instancia no es competente para definir si la obligaci\u00f3n se encuentra prescrita. Por lo tanto, el accionante debi\u00f3 acudir ante el juez competente (juez civil) para solicitar que se decrete la prescripci\u00f3n de las obligaciones y, a partir de la declaratoria, contabilizar el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os establecidos para la caducidad del dato por la Ley 1266 de 2008. Adicionalmente, indic\u00f3 que los datos divulgados cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia T-657 de 2005, dado que \u00e9stos son veraces y que la obligaci\u00f3n sigue vigente. Con todo, concluye que en el caso bajo estudio no se puede aplicar el l\u00edmite temporal del dato establecido en la Ley 1266 de 2008, ya que la obligaci\u00f3n no se ha declarado prescrita por el juez natural de la acci\u00f3n. Por lo anterior, concluye que es pertinente revocar el fallo de primera instancia y negar la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA., informar al despacho la fecha en la cual el accionante se constituy\u00f3 en mora y, las actuaciones que se han surtido dentro del cobro prejuridico de la obligaci\u00f3n. Adicionalmente, solicit\u00f3 el env\u00edo de copias del soporte crediticio de las obligaciones por las cuales el accionante fue reportado a la central de riesgos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al se\u00f1or ORT\u00cdZ OTERO informar al despacho si hab\u00eda sido notificado por parte del accionado que el cr\u00e9dito adquirido con la Cooperativa \u201cCooperadores\u201d hab\u00eda sido cedido a la empresa Mundial de Cobranzas Ltda. Adicionalmente, remitir copia de los soportes de pago hechos sobre el respectivo cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a tales requerimientos, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n, radicada el 5 de noviembre de 2010, de la SOCIEDAD COMPUTEQ S.A., divisi\u00f3n DATACR\u00c9DITO, que contiene la historia crediticia del accionante. En \u00e9sta se evidencia que el actor fue reportado a la central de riesgo por parte de MUNDIAL DE COBRANZAS en el mes de julio de 2006, por el incumplimiento de dos obligaciones. El dato negativo fue eliminado en septiembre de 2010, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de primera instancia.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n radicada el 10 de noviembre de 2010, de la empresa MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda., por la cual se informa que la entidad no conoce la fecha en la cual el accionante se constituy\u00f3 en mora. No obstante, la entidad envi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n con respecto a las obligaciones que se adeudan:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n N\u00b0 218483: Cr\u00e9dito de consumo- Fecha de inicio: 19 de abril de 1996 y fecha de vencimiento 19 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n N\u00b0 236194: Cr\u00e9dito de consumo- Fecha de inicio 2 de diciembre de 1996 y fecha de vencimiento 2 de diciembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la entidad que como acreedor cesionario de la Cooperativa cedente, \u201ccontin\u00fao con el reporte negativo en la central de informaci\u00f3n DATACR\u00c9DITO, desde el a\u00f1o 2006, fecha en la que se adquiri\u00f3 la cartera.\u201d (negrilla fuera de texto) Adiciona, que dentro del proceso de cobro prejur\u00eddico de la obligaci\u00f3n, se han adelantado visitas personales y gestiones telef\u00f3nicas desde el a\u00f1o 2007. Como prueba de lo anterior, anexa las hojas de gesti\u00f3n de los promotores de la empresa. Ahora, con respecto a la comunicaci\u00f3n que ha debido surtir la entidad cesionaria sobre la cesi\u00f3n de la obligaci\u00f3n del deudor cedido, informa la entidad que envi\u00f3 siete (7) comunicaciones informando al acreedor sobre la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito. Anexa copias de las mismas. Agrega la entidad que como soporte del cr\u00e9dito tienen dos pagar\u00e9s y sus respectivas cartas de instrucciones, las cuales anexa en su respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que el reporte negativo a la central de riesgo, se ajusta a los requisitos legales, ya que existe una obligaci\u00f3n que no se ha cancelado y, por tanto el reporte es veraz y este no se puede actualizar, ya que la obligaci\u00f3n se encuentra sin cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n, radicada el 12 de noviembre de 2010, donde el accionante informa al Despacho que no conoce a la se\u00f1ora NUBIA ALEGRIAS. Sin embargo, afirma que el nombre de su esposa, con la cual reside, es NELLY ALEGRIAS ESCOBAR. Al respecto, menciona que su esposa no recuerda haber recibido comunicaci\u00f3n alguna respecto de la obligaci\u00f3n adquirida con la Cooperativa Cooperadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a los soportes de pago hechos a la Cooperativa por las obligaciones adquiridas, afirma que \u201cdif\u00edcil es despu\u00e9s de 14 a\u00f1os conservarlos recuerdo si (sic) haber hecho consignaciones y de all\u00ed hac\u00edan el d\u00e9bito (sic) de la cuotas cuyos pagos aparec\u00edan reflejados en los estratos anexando los \u00faltimos que logr\u00e9 (sic) recuperar.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa el actor a su respuesta copia de su documento de identidad, y el de su esposa, as\u00ed como copia del Estado de Cuenta de las obligaciones adquiridas con la Cooperativa Cooperadores de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1997.21 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del once (11) de agosto del a\u00f1o dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los hechos relatados, corresponde a la Sala establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data del actor, al mantener las centrales de riesgo un reporte negativo de \u00e9ste, como consecuencia del incumplimiento de una obligaci\u00f3n que, seg\u00fan el accionante, ha prescrito y que por lo mismo no deber\u00eda seguir reportada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala har\u00e1 referencia a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) La jurisprudencia en torno al derecho al habeas data. Reiteraci\u00f3n; (iii) El principio de autorizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de datos personales; (iv) Limite temporal del dato negativo: Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; y, (v) El caso sujeto a an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares para proteger el derecho fundamental al h\u00e1beas data. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018(\u2026)4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00a0(\u2026)6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 \u00a0de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que para que se cumpla con el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela establecido en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo citado, es necesario que el actor haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique o actualice el dato o la informaci\u00f3n que \u00e9sta tiene sobre el mismo.22 Al respecto, la sentencia T-657 de 2005, especific\u00f3 que en los casos relacionados con datos negativos reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumple cuando la solicitud previa de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n se hubiese hecho ante la entidad que reportaba el dato negativo, sin que sea necesario hacerla ante la central de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, la Ley 1266 de 200823 en el art\u00edculo 16, regula el tr\u00e1mite de consulta y de reclamos ante las centrales de riesgo en casos de habeas data. Dichos tr\u00e1mites tienen como fin que el \u00a0titular de la informaci\u00f3n conozca o solicite la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en los bancos de datos sobre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, evidencia la Sala que el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad antes descrito. Aunque dentro del expediente no obra copia de los derechos de petici\u00f3n enviados por el accionante, se deduce que \u00e9ste s\u00ed los present\u00f3 a partir de las respuestas de MUNDIAL DE COBRANZA Ltda. De acuerdo con estas se prueba que el primero fue enviado el d\u00eda primero (01) de diciembre del a\u00f1o dos mil nueve (2009)24 y, el segundo, el d\u00eda diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)25. As\u00ed se infiere que en el primer derecho de petici\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n que tiene pendiente con la entidad. Por su parte, en el segundo derecho de petici\u00f3n se solicit\u00f3 a la empresa MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA., que rectificara el dato enviado a las centrales de riesgo sobre la obligaci\u00f3n que se le imputaba en consideraci\u00f3n que dicha obligaci\u00f3n hab\u00eda prescrito.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pese a que el accionante no present\u00f3 solicitudes directas ante la central de riesgo para que el dato fuera corregido, en este caso resulta plausible concluir que las solicitudes presentadas ante la fuente de la informaci\u00f3n del dato negativo\u00ad\u00ad &#8211; MUNDIAL DE COBRANZAS-, estaban directamente encaminadas a determinar el origen del dato y obtener su aclaraci\u00f3n, con lo cual a juicio de la Corte se suple \u00edntegramente dicha formalidad.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, procede la Sala a resolver los aspectos sustanciales planteados en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La jurisprudencia respecto al derecho de habeas data. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del ordenamiento nacional, se reconoce la importancia del manejo de la informaci\u00f3n por parte de los bancos de datos. Esto teniendo en cuenta que \u201clas bases de datos tienen como finalidad &#8211; en materia financiera y comercial \u2013 el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al decaimiento del sistema financiero; situaci\u00f3n que alterar\u00eda el valor de la confianza en la sociedad. (&#8230;) la finalidad primordial, en este espec\u00edfico recaudo de datos; es evitar la presencia de un riesgo que afecte el sistema financiero.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se entiende que las centrales de riesgo financiero, crediticio y comercial, tienen como \u201cobjetivo fundamental suministrar seguridad y garant\u00eda a quienes se encargan de manejar el ahorro p\u00fablico, actividad que, a la luz de lo se\u00f1alado expresamente por el art\u00edculo 335 constitucional, se constituye en una labor de verdadero inter\u00e9s general.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, con el fin de delimitar el ejercicio de las centrales de riesgo, ya que estas no pueden actuar en desconocimiento de los derechos fundamentales del individuo, es menester traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, cuyo tenor establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De lo trascrito, se observa que la Constituci\u00f3n consagra los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data dentro de una misma disposici\u00f3n. Ahora, si bien es claro que estos derechos comparten una relaci\u00f3n, cada uno tiene caracter\u00edsticas sustancialmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-228 de 1994 define el derecho al buen nombre en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el derecho al buen nombre es un derecho relacionado con el comportamiento del individuo dentro de la sociedad. 30 Es un derecho que se construye a partir de la opini\u00f3n que tengan los dem\u00e1s sobre la persona y, que no puede ser predicado de todas ellas pues, en el fondo, deriva tambi\u00e9n de la m\u00e1xima Kantiana en virtud de la cual \u201cel ser humano es libre de sus actos, pero esclavo de sus consecuencias\u201d. Por lo tanto, se entiende que es un derecho \u201cp\u00fablico por naturaleza31\u201d, ya que depende de la opini\u00f3n de terceros con respecto a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otro lado, encontramos el derecho a la intimidad. El cual ha sido delimitado por la Corte Constitucional, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el \u201ccontrol sobre la informaci\u00f3n que nos concierne\u201d32; otros, como el \u201ccontrol sobre cu\u00e1ndo y qui\u00e9n puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona\u201d. La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad como\u00a0 \u201cel espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto. (\u2026)\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) No obstante, y a pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan\u00a0 la facultad de exigir la veracidad de la informaci\u00f3n que hacen p\u00fablica y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la informaci\u00f3n que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivaci\u00f3n directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la \u201cautodeterminaci\u00f3n informativa\u201d 34.35 \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el derecho a la intimidad est\u00e1 ligado a la esfera privada del individuo. A trav\u00e9s de este derecho se protege la facultad de la persona de determinar el manejo que se le da a la informaci\u00f3n del mismo, y a partir de esto se entiende que nace el derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general, y en especial econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Y se habla de la libertad econ\u00f3mica, en especial, porque \u00e9sta podr\u00eda ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho de habeas data puede ser entendido como \u201caquel que permite a las personas naturales y jur\u00eddicas, conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. De la misma manera, este derecho se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante traer a colaci\u00f3n la sentencia T-729 de 2002, que circunscribe los casos relacionados con centrales de datos al derecho al habeas data. En dicha sentencia la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00e1mbito de acci\u00f3n o de operatividad del derecho al habeas data o derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, est\u00e1 dado por el entorno en el cual se desarrollan los procesos de administraci\u00f3n de\u00a0 bases de datos personales.\u00a0\u00a0De tal forma que integran el contexto material: el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos t\u00e9cnicos para la recopilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgaci\u00f3n de los datos personales y la reglamentaci\u00f3n sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. De manera que el derecho de habeas data reconoce tres facultades espec\u00edficas a la persona de la cual se tienen datos de contenido crediticio almacenados, que son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0el derecho a conocer la informaci\u00f3n de su referencia; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. el derecho a actualizar la informaci\u00f3n contenida en la base de datos y; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. el derecho a rectificar la informaci\u00f3n que no sea veraz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto la Sentencia T-684 de 2008 determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el contenido de la informaci\u00f3n almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la informaci\u00f3n que por su redacci\u00f3n ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas y; (iii) que los datos puestos a disposici\u00f3n de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicaci\u00f3n se haga mediante canales que no lesione otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los l\u00edmites previamente anotados, en la sentencia T-729 de 2002 la Corte determin\u00f3 los principios por los cuales se debe regir el proceso de administraci\u00f3n de datos personales, a saber, el de libertad, necesidad del dato, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En definitiva, reitera esta Sala la posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional a lo largo de numerosas jurisprudencias por la cual se se\u00f1ala que el derecho fundamental de habeas data es vulnerado en el caso de que la informaci\u00f3n contenida en la base de datos de contenido crediticio: i) sea recogida sin el consentimiento del titular del dato o de manera ilegal; ii) sea err\u00f3nea; iii) recaiga sobre aspectos \u00edntimos de la vida del titular de tal manera que se entienda como un dato privado y no de conocimiento p\u00fablico.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de datos personales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>15. De conformidad con lo expuesto, reafirma la Sala que el derecho de habeas data se ve vulnerado cuando los administradores de la informaci\u00f3n la recogen y divulgan sin el conocimiento del titular. Esto \u00faltimo, con fundamento en el principio de autorizaci\u00f3n desarrollado por la Corte en la sentencia T-729 de 2002. El principio consiste en que \u201clos datos personales41 s\u00f3lo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento, libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los mismos de manera il\u00edcita (ya sea sin la previa autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia del mandato legal o judicial).\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>16. Dicha posici\u00f3n se ha reiterado desde tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia de la Corte. Verbigracia en la sentencia T-022 de 1993, el accionante solicit\u00f3 que los datos negativos reportados a la central de riesgo bajo su nombre fueran eliminados en raz\u00f3n a que no autoriz\u00f3 su reporte en el banco de datos, tal como el reglamento de la entidad lo solicitaba. La Sala en ese entonces consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, cuando el art\u00edculo 8\u00b0 del reglamento de la Central de Informaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria prescribe que es preciso obtener el consentimiento del titular del dato \u00a0&#8220;mediante comunicaci\u00f3n escrita, \u00a0para el reporte,\u00a0 procesamiento y consulta de la informaci\u00f3n requerida para el logro del prop\u00f3sito de la Central (Subraya la Corte) est\u00e1 ni m\u00e1s ni menos que preservando la transparencia de las actuaciones que preceden la circulaci\u00f3n de datos econ\u00f3micos a los cuales el mismo reglamento reconoce sin\u00a0 embajes su car\u00e1cter espec\u00edfico de personales, vale decir, con idoneidad suficiente para identificar a su titular y penetrar el muro constitucional que resguarda\u00a0 su\u00a0 intimidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, la omisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n expresa y escrita del titular para la circulaci\u00f3n de sus datos econ\u00f3micos personales -con las consecuencias limitativas de sus derechos f\u00e1ciles de prever- vulnera el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante, en la sentencia SU-082 de 1995, la Corte reafirm\u00f3 el principio al estudiar el caso de un ciudadano reportado a una central de riesgo financiero que solicit\u00f3 eliminar el dato negativo reportado bajo su nombre. Se\u00f1al\u00f3 respecto del principio de autorizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan informaci\u00f3n \u00a0de sus eventuales clientes, a las centrales de informaci\u00f3n que para el efecto se han creado, \u00a0as\u00ed como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contra\u00eddas, \u00a0tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorizaci\u00f3n que el interesado les otorgue para disponer \u00a0de esa informaci\u00f3n, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a \u00e9l, y por tanto, le asiste el derecho, no s\u00f3lo a autorizar su circulaci\u00f3n, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la Corte desde el a\u00f1o de 1993 viene reconociendo como principio de la administraci\u00f3n de datos la necesidad de una autorizaci\u00f3n del titular. De tal forma, para que las centrales de informaci\u00f3n crediticia puedan divulgar la informaci\u00f3n de una persona deben, por una parte, contar con la autorizaci\u00f3n previa, libre y expresa de la misma, y por la otra, informar al titular del dato respecto del reporte de datos negativos a la central. Todo esto, con el fin de que el titular pueda ejercer su derecho a la rectificaci\u00f3n y a la actualizaci\u00f3n de los datos a reportar.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Siguiendo este planteamiento, la Ley Estatutaria 1266 de 2006, por la cual se dictan disposiciones generales relativas al habeas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial, la financiera, crediticia, comercial y de servicios, se refiere al punto en el art\u00edculo 3\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Fuente de informaci\u00f3n. Es la persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe o conoce datos personales de los titulares de la informaci\u00f3n, en virtud de una relaci\u00f3n comercial o de servicio o de cualquier otra \u00edndole y que, en raz\u00f3n de autorizaci\u00f3n legal o del titular, suministra esos datos a un operador de informaci\u00f3n, el que a su vez los entregar\u00e1 al usuario final. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona el art\u00edculo 4\u00b0 del mismo estatuto- principios generales que rigen la administraci\u00f3n de datos-, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Principio de finalidad. La administraci\u00f3n de datos personales debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. La finalidad debe inform\u00e1rsele al titular de la informaci\u00f3n previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite informaci\u00f3n al respecto;(\u2026)\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Colorario de lo anterior, es claro que el legislador acoge la posici\u00f3n jurisprudencial, al se\u00f1alar que para que la informaci\u00f3n pueda ser divulgada, es necesario que el titular de la misma autorice dicha acci\u00f3n. De lo contrario, la conducta ser\u00eda lesiva del derecho fundamental de h\u00e1beas data. Por lo tanto, de no cumplirse con este requisito el titular del dato, podr\u00e1 reclamar la exclusi\u00f3n del mismo.45 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite temporal del dato negativo en los casos en los que la obligaci\u00f3n no se ha cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, al hacer un riguroso an\u00e1lisis de las providencias de la Corte Constitucional respecto del derecho al habeas data, se encuentra que desde sus inicios se ha advertido la necesidad de establecer un l\u00edmite temporal para los datos que reposan en las centrales de riesgo. Esto teniendo en cuenta que \u201cla divulgaci\u00f3n indefinid[a] del mal comportamiento pasado de un usuario del sistema financiero, adem\u00e1s de no ser una medida id\u00f3nea para informar el nivel real actual de respuesta patrimonial de esta persona, puede llegar a operar en la pr\u00e1ctica como una sanci\u00f3n imprescriptible y desproporcionada, al vetar al acceso al cr\u00e9dito y dem\u00e1s servicios que ofrece el sistema financiero.\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-414 de 1992 se concluye que \u201clas sanciones o informaciones negativas de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido.\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En vista del vac\u00edo legislativo para aquel momento, la Corte en la sentencia SU-082 de 1995, inst\u00f3 al legislador a reglamentar el habeas data y a determinar el l\u00edmite temporal y dem\u00e1s condiciones sobre el uso de la informaci\u00f3n. Con respecto al l\u00edmite temporal del dato financiero, desarroll\u00f3 cuatro subreglas para delimitar el tiempo de la conservaci\u00f3n del dato en las centrales de riesgo financiero48 en el caso que el deudor pagaba o cumpl\u00eda con la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de obligaciones frente a las cuales existiera un proceso judicial en curso, el Tribunal, en la misma sentencia, estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas properan (sic), y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer.\u00a0 Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de\u00a0 prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no\u00a0 ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese entonces no se aceptaba eliminar el dato negativo, por la sola declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n, pues a su juicio, la obligaci\u00f3n no se hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>20. Mas adelante, la sentencia T-487 de 2004, al referirse a obligaciones no pagadas o cumplidas, la Corte complement\u00f3 lo establecido por la sentencia SU-082 de 1995, respecto al l\u00edmite temporal del dato, as\u00ed: \u201cel almacenamiento de datos debe responder al principio de oportunidad, momento en el cual el riesgo es m\u00e1s alto. Es decir, el transcurso del tiempo puede llevar a que el dato almacenado no genere per se un riesgo en el entorno financiero.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando entra en tensi\u00f3n que el derecho a la informaci\u00f3n con el derecho al buen nombre y a la intimidad, con ocasi\u00f3n del \u00a0reporte de datos negativos, se debe privilegiar la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad. Indic\u00f3 la Corte que con el pasar del tiempo, el riesgo disminuye ya que el dato se vuelve obsoleto y, por lo tanto, la balanza se inclina a favor de la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre y la intimidad. Por lo tanto, se evidencia la necesidad de imponer l\u00edmites temporales adicionales a los desarrollados en la sentencia SU-082 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dice la Corte que: \u201cEn este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor a\u00f1ejo, debe aplicarse el denominado \u00b4Derecho al olvido\u00b450, es decir; el principio seg\u00fan el cual determinados datos deben ser eliminados de los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido\u00a0 desde el instante en que se present\u00f3 el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede \u00b4prisionero de su pasado\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por el paso del tiempo, el sujeto titular de la informaci\u00f3n reportada, tiene derecho al olvido y, por lo tanto, la informaci\u00f3n no puede permanecer indefinidamente en las centrales de riesgo, entendido el derecho al olvido \u201ccomo el principio a (sic) tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos, transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeci\u00f3 el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado.\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la citada sentencia adicion\u00f3 a las reglas creadas en la sentencia SU-082 de 1995, una nueva subregla con respecto al l\u00edmite temporal de los datos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor cuanto el t\u00e9rmino no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela en relaci\u00f3n a aquel deudor que no ha cancelado, esta corporaci\u00f3n , (sic) ante la evidencia del vac\u00edo legal ya mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento anal\u00f3gico; que ense\u00f1a que donde existe la misma raz\u00f3n debe aplicarse la misma disposici\u00f3n, en este caso, la regla general de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria civil y debe se\u00f1alar que el t\u00e9rmino de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras ser\u00e1 \u00a0de diez ( 10 ) a\u00f1os; t\u00e9rmino similar al establecido por el C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n de la Acci\u00f3n Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, este t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde el momento que la obligaci\u00f3n sea exigible. \u00a0(\u2026)\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4(\u2026) \u00a0No obstante, cuando la obligaci\u00f3n este (sic) circunscrita a un plazo, a una condici\u00f3n, a unos requisitos, a una especial actuaci\u00f3n del acreedor, entre otras; (sic) el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os referido, comenzar\u00e1 a contarse desde la ocurrencia de estas circunstancias espec\u00edficas que la hagan exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En resumen, el t\u00e9rmino de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras ser\u00e1 de diez (10) a\u00f1os. Por consiguiente, la oportunidad jur\u00eddica de reportar en una \u00a0base de datos un deudor incumplido, comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda siguiente a aquel en el cual se hizo exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si un acreedor no reporta en el debido tiempo en una base de datos, el incumplimiento del deudor; (sic) en ning\u00fan momento podr\u00e1 alegar su propia culpa y por el contrario el deudor incumplido s\u00f3lo podr\u00e1 estar sujeto a la base de datos\u00a0 desde el momento en el cual fue exigible la obligaci\u00f3n y por un t\u00e9rmino que no exceda los diez a\u00f1os.\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n se fund\u00f3 en un argumento ya esbozado en la sentencia T-577 de 1992, seg\u00fan la cual no se puede amparar la vigencia de una sanci\u00f3n moral, como el reporte negativo en las bases de datos crediticios, cuando el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por la cual se impone la sanci\u00f3n social no es exigible a trav\u00e9s de las v\u00edas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el a\u00f1o 2008, despu\u00e9s de varios exhortos por parte de la Corte, el \u00f3rgano legislativo aprob\u00f3 la Ley 1266 de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales de habeas data. El art\u00edculo 13 de la disposici\u00f3n regul\u00f3 la permanencia de la informaci\u00f3n. Dicha norma reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. PERMANENCIA DE LA INFORMACI\u00d3N. La informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-1101 de 2008, de revisi\u00f3n de la constitucionalidad de la Ley que contiene la norma, declar\u00f3 exequible condicionalmente el art\u00edculo, en el entendido de que, \u201c(\u2026) la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder el doble de la mora, y que el t\u00e9rmino de permanencia de cuatro a\u00f1os tambi\u00e9n se contar\u00e1 a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el l\u00edmite temporal del dato negativo reportado en caso de que la obligaci\u00f3n incumplida no haya sido pagada, en la sentencia citada anteriormente, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma analizada impone consecuencias jur\u00eddicas irrazonables respecto del sujeto concernido en dos supuestos concretos. El primero de ellos tiene que ver con los titulares de informaci\u00f3n basada en obligaciones insolutas cuya exigibilidad supera el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n ordinaria. \u00a0Para este caso, la disposici\u00f3n no prev\u00e9 un plazo de permanencia, puesto que supedita la contabilizaci\u00f3n de la caducidad a partir del pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, como en este caso no se ha verificado ese pago, la informaci\u00f3n financiera negativa permanecer\u00e1 de modo indefinido. \u00a0En este evento, la Sala advierte que, conforme a la doctrina expuesta, resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tr\u00e1fico jur\u00eddico, am\u00e9n de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. \u00a0Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez a\u00f1os opera la extinci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, no existe raz\u00f3n alguna que sustente que a pesar que ha operado este fen\u00f3meno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda insoluta subsista. \u00a0Por ende, la permanencia del dato m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n configura un ejercicio abusivo del poder inform\u00e1tico, que en el caso concreto se abrogar\u00eda una potestad m\u00e1s amplia que la del Estado para derivar consecuencias jur\u00eddicas de la falta de pago de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado, la medida adoptada por el legislador estatutario faculta a los operadores de informaci\u00f3n para mantener datos financieros negativos, derivados de obligaciones insolutas, de forma indefinida. \u00a0Esta posibilidad impone una carga desproporcionada al sujeto concernido, puesto que el juicio de desvalor generado por el reporte negativo tendr\u00eda consecuencias en el tiempo m\u00e1s amplias que las que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto como predicables de las obligaciones dinerarias. \u00a0Conforme lo anterior, mientras que para el Derecho la obligaci\u00f3n no resulta exigible, puesto que se considera extinta en raz\u00f3n del paso del tiempo; esta mantiene sus efectos restrictivos para el acceso al mercado comercial y de cr\u00e9dito y, en consecuencia, el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en tanto permanece en los bancos de datos indefinidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se advierte que persist\u00eda un vac\u00edo normativo en la Ley Estatutaria de habeas data, para el caso de las obligaciones insolutas cuya acci\u00f3n judicial ya hab\u00eda prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Luego de la promulgaci\u00f3n de la ley, sobre el punto, la Corte en dos oportunidades diferentes ha tratado casos con hechos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-421 de 2009, se estudi\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda sido reportada de manera negativa a las centrales de riesgo en el a\u00f1o 1998, por el incumplimiento del pago de las cuotas de una obligaci\u00f3n adquirida con una entidad financiera. En esa oportunidad la Corte, teniendo en cuenta el l\u00edmite temporal dispuesto en la Ley 1266 de 2008, estableci\u00f3 que; \u201cel dato negativo que reposa a nombre del se\u00f1or (\u2026) no puede permanecer por m\u00e1s tiempo del fijado en la jurisprudencia de este tribunal, esto es, por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os contados a partir del momento en el que la obligaci\u00f3n se extinga por cualquier modo. Lo contrario, implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho al Habeas Data del accionante y por tanto, la pertinencia de las acciones judiciales necesarias para amparar el derecho vulnerado. No obstante, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, aciertan los jueces de instancia en negar el amparo solicitado por el accionante, debido a que \u00e9stos carecen de competencia para definir si la obligaci\u00f3n se encuentra prescrita, y por tanto si le asiste derecho al accionante.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte estableci\u00f3 que el l\u00edmite temporal del dato negativo de una obligaci\u00f3n insoluta opera 4 a\u00f1os despu\u00e9s de que la obligaci\u00f3n cumpla con los requisitos por los que opera la prescripci\u00f3n ordinaria; esto es, se extingue, para el mundo civil. Determin\u00f3 la Corte que cuando la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n se de por prescripci\u00f3n, esta tiene que ser reconocida judicialmente. Por lo tanto, como en el caso bajo estudio, no hab\u00eda declaraci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n, se determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-164 de 2010 la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que adquiri\u00f3 una tarjeta de cr\u00e9dito con una entidad bancaria desde 1989 y, que fue reportado a una central de riesgo a\u00f1os m\u00e1s adelante por el incumplimiento en el pago de las cuotas de la tarjeta. En el 2008, solicit\u00f3 a la entidad bancaria eliminar el reporte negativo que aparec\u00eda a su nombre, alegando que la obligaci\u00f3n hab\u00eda prescrito y que de acuerdo con la jurisprudencia indic\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino m\u00e1ximo actual de almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones crediticias es de diez a\u00f1os.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad demandada respondi\u00f3 que desde el 2 de septiembre de 2000, el actor le adeudaba la suma de cinco millones doscientos veinti\u00fan mil pesos de manera que el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os comenzaba a contar desde el momento en el cual la obligaci\u00f3n se hac\u00eda exigible y, no desde el a\u00f1o de 1989, fecha en la cual el accionante adquiri\u00f3 la tarjeta de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la Corte determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley civil establece que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria (el mecanismo procesal que le permite a un acreedor obtener una declaraci\u00f3n judicial respecto de la existencia de una obligaci\u00f3n) ocurre en el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, contado a partir de su exigibilidad. As\u00ed, no es posible entender que una obligaci\u00f3n se extinga en per\u00edodo inferior a aquel y mucho menos, que el t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero negativo se complete antes de dicho per\u00edodo. Por el contrario, el l\u00edmite temporal de dicha informaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de aquellas subregla (sic) en las cuales el deudor nunca paga, se extiende \u2013 a manera de sanci\u00f3n \u2013 por un per\u00edodo de 4 a\u00f1os contado a partir del momento en que la obligaci\u00f3n prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que si bien el juez de tutela carece de la facultad de decretar la prescripci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, ya que dicha prerrogativa corresponde a los jueces civiles, no necesita de una efectiva declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n para poder proteger el derecho fundamental al h\u00e1beas data.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el caso se resolvi\u00f3 negando la petici\u00f3n del accionante, ya que no cumpl\u00eda con el t\u00e9rmino de caducidad del dato, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que no era necesaria la declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n para contabilizar el t\u00e9rmino. De tal forma que el juez constitucional se encuentra facultado para contabilizar el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os desde el momento en el que la obligaci\u00f3n se hace exigible sin necesidad de la declaraci\u00f3n judicial, para luego aplicar los cuatro a\u00f1os adicionales, a manera de sanci\u00f3n consagrada en la ley, con lo cual se cumple la caducidad del dato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha observaci\u00f3n se entiende ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que el actor depende de que el acreedor ejerza la acci\u00f3n de cobro para que pueda alegar la prescripci\u00f3n extintiva como excepci\u00f3n53. De forma tal que, si se exigiera declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n respecto de una obligaci\u00f3n frente a la cual el acreedor no adelante acci\u00f3n de cobro, el deudor no tendr\u00eda oportunidad de excepcionar la prescripci\u00f3n, y en consecuencia no podr\u00eda hacerse efectiva la caducidad del dato.54 Por lo tanto, en aras de proteger el derecho al olvido y al habeas data del deudor, el juez Constitucional tiene la potestad de contabilizar el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os desde el momento en el que la obligaci\u00f3n es exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Procede esta Sala a determinar si el reporte negativo hecho por la empresa \u00a0MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda., desconoci\u00f3 el derecho fundamental al habeas data del accionante, al mantener el reporte negativo ante la central de riesgo DATACR\u00c9DITO por la mora en el pago de un cr\u00e9dito, que seg\u00fan el accionante, ya prescribi\u00f3 y frente al cual no otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n previa el acreedor cedente ni cesionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Conforme a lo anterior, procede esta Sala a revisar si ya se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino establecido por la jurisprudencia, como l\u00edmite temporal del dato negativo en obligaciones insolutas. La Corporaci\u00f3n ha establecido que el titular del dato negativo de una obligaci\u00f3n no cumplida, puede ser reportado en la central de riesgos, en cualquier momento, desde que la obligaci\u00f3n es exigible y hasta diez a\u00f1os despu\u00e9s. Vencidos los diez a\u00f1os, respetando el l\u00edmite temporal del dato, el accionante puede estar reportado cuatro a\u00f1os m\u00e1s, a manera de sanci\u00f3n por el no pago de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Se evidencia de la informaci\u00f3n suministrada por el demandado, que el acreedor no tiene certeza sobre la fecha en la cual el deudor se constituy\u00f3 en mora. De tal forma que no es clara la fecha en la cual el actor incumpli\u00f3 con el pago de las cuotas de las obligaciones adquiridas con la Cooperativa \u201cCooperadores\u201d.55 No obstante, se informa que la entidad cedente report\u00f3 los siguientes datos: el primer cr\u00e9dito, n\u00famero 218483, fue de consumo, con fecha de inicio el 19 de abril de 1996 y fecha de terminaci\u00f3n el 19 de abril de 1998; el segundo, tambi\u00e9n de consumo, con n\u00famero 236194, se adquiri\u00f3 el 2 de diciembre de 1996 y venci\u00f3 el 2 de diciembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con los \u201cEstados de Cuenta\u201d aportados por el accionante, en sede de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se evidencia lo siguiente56: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Efectivamente existen dos obligaciones a nombre del accionante. La primera con n\u00famero 218483-6, cr\u00e9dito para un veh\u00edculo, por un valor de cinco millones de pesos (5\u00b4000.000) a un plazo de treinta y seis (36) cuotas, cada una por un valor de doscientos veinte y nueve mil diecinueve pesos ($229.019). La segunda obligaci\u00f3n, corresponde a un cr\u00e9dito de consumo con n\u00famero 236194-7, por un valor de un mill\u00f3n setenta y ocho mil novecientos sesenta y siete pesos (1\u00b4078.967), con plazo de 24 meses, cada cuota con un valor de sesenta y dos mil ochocientos treinta y seis pesos (62.838).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La primera obligaci\u00f3n fue adquirida el 19 de abril de 1996 y la segunda obligaci\u00f3n el 2 de diciembre de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se evidencia del Estado de Cuenta que el accionante cancel\u00f3 oportunamente 18 cuotas de la primera obligaci\u00f3n y 10 cuotas de la segunda obligaci\u00f3n. 57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la \u00fanica informaci\u00f3n consignada en el expediente sobre el cumplimiento de la obligaci\u00f3n se deduce de los Estados de Cuenta. Se encuentra que el accionante cancel\u00f3 dieciocho cuotas de la primera obligaci\u00f3n y diez cuotas de la segunda. Por lo tanto, la fecha que se tendr\u00e1 en cuenta para contar el t\u00e9rmino de caducidad del dato para las dos obligaciones es el 30 de noviembre de 1997, ya que el \u00faltimo pago acreditado de la obligaci\u00f3n es del mes de octubre de 1997. En consecuencia, la obligaci\u00f3n de pago prescribi\u00f3 diez a\u00f1os despu\u00e9s, esto es, el 30 de noviembre de 2007, plazo al cual se le deben sumar los cuatro a\u00f1os de que trata la Ley 1266 de 2008, los cuales se completan el 30 de noviembre del a\u00f1o 2011. Se concluye que, en el caso bajo estudio, hasta el momento el dato negativo reportado no ha caducado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. No obstante lo anterior, esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que dentro del expediente no obra prueba alguna sobre la autorizaci\u00f3n que el deudor debe hacer para que en caso de que exista un dato negativo este pueda ser reportado en una central de riesgo, tal como lo evidenci\u00f3 el juez de primera instancia.58 Sobre el punto, es menester recordar que el principio de autorizaci\u00f3n ha sido reconocido por la jurisprudencia desde el a\u00f1o de 1993 para casos similares al que por esta providencia estudi\u00f3 la Corte y que debe ser tenido como precedente para esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es menester aclarar que en el caso bajo estudio no comparte esta Sala de Revisi\u00f3n la afirmaci\u00f3n del a quo, que indica que al accionante no le fue notificada la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito. Esto en virtud del art\u00edculo 1962 del C\u00f3digo Civil, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aceptaci\u00f3n t\u00e1cita [del deudor] consistir\u00e1 en un hecho que la suponga, como la litis contestaci\u00f3n con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el expediente, se vislumbra que el accionante acept\u00f3 t\u00e1citamente la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito cuando le solicit\u00f3, a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n, a MUNDIAL DE COBRANZAS Ltda. \u2013 acreedor cesionario- que eliminara el dato negativo reportado a DATACR\u00c9DITO por la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Con esa actuaci\u00f3n, se entiende que el accionante reconoce que existe una obligaci\u00f3n insoluta con la entidad, pero que \u00e9sta ya prescribi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En conclusi\u00f3n, a pesar de que a la fecha no ha caducado el dato, se verifica la vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad y al buen nombre al no demostrar el acreedor cesionario la existencia de autorizaci\u00f3n por parte del actor para incluir posibles reportes negativos a las bases de datos. En consideraci\u00f3n a ello y teniendo en cuenta que ya se orden\u00f3 la eliminaci\u00f3n del dato en la tutela del a quo la Corte revocar\u00e1 la orden del juez de segunda instancia y confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, Risaralda, que orden\u00f3 revocar el fallo de primera instancia que ordenaba la eliminaci\u00f3n del dato negativo de la central de riesgo DATACR\u00c9DITO del se\u00f1or BERNARDO ORT\u00cdZ OTERO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el amparo judicial de los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y al buen nombre del ciudadano BERNARDO ORT\u00cdZ OTERO ordenado por el juez de primera instancia. En consecuencia ORDENAR a la empresa MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, retire el reporte que de la obligaci\u00f3n referida en el presente proceso se hizo a DATACR\u00c9DITO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2, folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>2 Dentro de las pruebas aportadas por el accionante en la acci\u00f3n de tutela, no se anexaron copias del derecho de petici\u00f3n, solo de las respuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2, folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, folio 7-8 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2, folio 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2, folios 7-8 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2, folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, folio 10 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2, folio 11 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2, folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2, folios 18-19 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2, folio 36 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2, folio 37 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2, folio 38. Se evidencia que la comunicaci\u00f3n fue entregada en la direcci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2, Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2, Folio 26 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2, Folio 27 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 35 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, Folio 16-32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, Folio 53 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, Folio 33-60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467 de 2007, T-284 de 2008, T-421 de 2009, T- 164 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 2, Folio 6. Se anota que en el presente caso se tienen las respuestas a los derechos de petici\u00f3n y no copias del mismo \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 2, Folio 7-8. Se anota que en el presente caso se tienen las respuestas a los derechos de petici\u00f3n y no copias del mismo \u00a0<\/p>\n<p>26 En este punto es importante traer a colaci\u00f3n el numeral 8 del art\u00edculo 8 de la Ley 1266 de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data, \u00a0y se regula el manejo de informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones. Este art\u00edculo dice que es deber de la fuente de informaci\u00f3n: \u201cInformar al operador que determinada informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una menci\u00f3n en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho tr\u00e1mite.\u201d Por lo tanto, se entiende que es deber de la empresa MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA. informar a las centrales de riesgo que tienen la informaci\u00f3n del accionante, que dicha informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de la titular de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el requisito de procedibilidad v\u00e9anse las sentencias T-168 de 2010 y T-129 de 2010, \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-487 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T.1319 de 2009, citando la sentencia T-527 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU- 082 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. en \u201cEstudios sobre el derecho a la intimidad\u201d. Editorial Tecnos. Madrid 1982. P\u00e1g 17\u201d \u2013destaca el texto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia\u00a0 T-530\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>34 T-552 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 T-592 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-089 de 1995, MP. Jorge Arango Mej\u00eda Sentencia. Reiterado en las providencias \u00a0T-067 de 2007, T-168 de 2010, \u00a0T-592 de 2003, T-675 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 V\u00e9ase en sentencia T-168 de 2010 MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En sentencia T-1319 de 2005, se establece que en dentro de las restricciones impuestas al manejo de la informaci\u00f3n por parte de las centrales de riesgo, \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha informaci\u00f3n sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni err\u00f3neos. Por su parte, la garant\u00eda del derecho a la intimidad hace referencia a que la informaci\u00f3n no toque aspectos que pertenecen al \u00e1mbito de privacidad m\u00ednimo que tiene la persona y que s\u00f3lo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los mencionados bancos de datos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-729 de 2002. MP Eduardo Montelagre Lynett. Cfr. Sentencia T-657 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-421 de 2009 MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Cfr. T-176 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia citada los datos personales a dicho:\u201cAcogiendo posiciones doctrinales en la materia, desde la sentencia T-414 de 1992, la Corte ha se\u00f1alado como caracter\u00edsticas del dato personal (las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci\u00f3n que no se altera por su obtenci\u00f3n por parte de un tercero de manera l\u00edcita o il\u00edcita, y iv) su tratamiento est\u00e1 sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su\u00a0 captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos personales se encuentran por lo general en los llamados &#8220;bancos de datos&#8221;, que han sido definidos como el &#8220;conjunto de informaciones que se refieren a un sector particular del conocimiento, las cuales pueden articularse en varias bases de datos y ser distribuidas a los usuarios de una entidad (administradora) que se ocupa de su constante actualizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-729 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>43 Dicha posici\u00f3n es reiterada en la sentencia T-176 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-657 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-168 de 2010, ver entre otras sentencias SU-082 de 1995, T-684 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-798 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Citado en la Sentencia T-164 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 En la Sentencia T-164 de 2010, se sintetizan los supuestos de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (1) Cuando el pago hab\u00eda sido voluntario y el tiempo de mora hab\u00eda sido inferior a 1 a\u00f1o, el t\u00e9rmino de caducidad era el doble de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Cuando el pago hab\u00eda sido voluntario y el tiempo de mora hab\u00eda sido superior a 1 a\u00f1o, el t\u00e9rmino de caducidad era de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Cuando el pago hab\u00eda sido consecuencia de un proceso ejecutivo, el t\u00e9rmino de caducidad era de 5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Cuando el pago hab\u00eda sido efectuado con la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad era el mismo que en la subregla de pago voluntario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-487 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Palazzi, Pablo A.\u00a0 \u201cEl habeas data y el Derecho al Olvido\u201d.\u00a0 Art\u00edculo publicado en Jurisprudencia Argentina, 1997 \u2013I \u201333. Documento ubicado en el sitio Web: www.ulpiano.compablopalazzi_olvido.htm \u00a0<\/p>\n<p>51 Palazzi, Pablo A. \u00a0Caducidad de los datos personales por el transcurso del tiempo en el derecho \u00a0<\/p>\n<p>Argentino. Revista de Derecho Comunicaciones y Nuevas Tecnolog\u00edas. Bogot\u00e1. Vol. 1, No. 2 (Sep. 2006) p. 246, obtenido de GOZA\u00cdNI, Osvaldo A., \u201cEl Derecho de Amparo. Los nuevos derechos y garant\u00edas del art. \u00a0<\/p>\n<p>43 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d Ed. Depalma, Bs. As., 1995, p. 186; en igual sentido SABSAY, \u00a0<\/p>\n<p>Daniel A. y ONAIND\u00cdA, Jos\u00e9 M., \u201cLa Constituci\u00f3n de los argentinos\u201d, Ed. Errepar, 1994, p. \u00a0<\/p>\n<p>152-59 \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta regla ha sido aplicada en las sentencias T-1319 de 2005, T-173 de 2007, T-798 de 2007, T-421 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 306 C\u00f3digo Procedimiento Civil colombiano. En este art\u00edculo se establece que la prescripci\u00f3n no puede ser declarada de oficio por el Juez, sino que esta debe ser alegada por la parte demandada dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia del 20 de octubre de 1971 dijo: \u201cEl art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil distingue la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva. La primera es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas que est\u00e1n en el comercio, por haber sido pose\u00eddas con las condiciones legales; la segunda es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que concurran los dem\u00e1s requisitos de la ley. Aqu\u00e9lla, dada su naturaleza, ha de hacerse valer como pretensi\u00f3n a efecto de obtener la declaraci\u00f3n judicial de que el bien pertenece al dem\u00e1ndate por haberlo adquirido por el modo de la usucapi\u00f3n; la otra, en cambio, constituye una excepci\u00f3n encaminada a paralizar la acci\u00f3n del demandante, y debe alegarse expresamente por el demandado.\u201d (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno 1, Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>56 Los \u201cestados de cuenta\u201d son la \u00fanica informaci\u00f3n certera sobre la obligaci\u00f3n. Esto teniendo en cuenta que los pagar\u00e9s y cartas de instrucciones que anex\u00f3 la entidad accionada, como soporte del cr\u00e9dito, no est\u00e1n diligenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno 1, Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-964\/10 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental \u00a0 PRINCIPIO DE AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION DE DATOS-Divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n debe ser autorizada por el titular de la misma\u00a0 \u00a0 HABEAS DATA FINANCIERO-L\u00edmite temporal del dato negativo en los casos en los que la obligaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}