{"id":18259,"date":"2024-06-11T21:54:13","date_gmt":"2024-06-11T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-965-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:13","slug":"t-965-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-965-10\/","title":{"rendered":"T-965-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES DISPUESTAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA ORDENAR EL SUMINISTRO DE VACUNAS EXCLUIDAS DEL P.O.S Y P.A. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Obligaci\u00f3n de la EPS de suministrar las vacunas contra la hepatitis A y el neumococo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a EPS COMFENALCO de proveer vacunas contra la hepatitis A y el neumococo teniendo en cuenta valoraci\u00f3n de m\u00e9dico tratante sobre la cantidad de dosis requeridas y el momento oportuno para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2703559, T-2745409 y T-2750247 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por: \u00a0<\/p>\n<p>Yuly Estefany Vi\u00e1fara Ocampo, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Santiago Figueroa Vi\u00e1fara, contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -S.O.S.- (Exp. T-2745409). \u00a0<\/p>\n<p>Jennifer Ascencio Iguabita, quien representa los intereses de su menor hijo Yazid Emir Ni\u00f1o Ascencio, contra SaludCoop E.P.S. (Exp. T-2750247). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Fernando Alberto Rey Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HEN\u00c1O P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2703559. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yamiliny Panesso Galeano impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su menor hija Valeria Bernal Panesso, contra la E.P.S. COMFENALCO de Antioquia, con el fin de que sea protegido el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, vulneraci\u00f3n al parecer derivada de la falta de suministro de algunas vacunas que se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud -P.O.S.-. Los hechos de la demanda de tutela pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma la demandante que se encuentra afiliada como cotizante a la E.P.S. accionada desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os, encontr\u00e1ndose dentro de su n\u00facleo familiar la menor Valeria Bernal Panesso como beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>b. Refiere que la menor requiere 4 dosis de neumococo, 2 de hepatitis, 1 de varicela y 2 antigripales, las cuales no fueron autorizadas por la E.P.S. accionada bajo la consideraci\u00f3n de que se encuentran excluidas del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>c. Por \u00faltimo, hace referencia a las afecciones que pueden ser adquiridas con cada una de las mencionadas enfermedades y enfatiza sobre la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la demandante pretende que el juez constitucional autorice a la menor Valeria, el suministro y pago de las vacunas de neumococo, varicela, hepatitis y antigripales, en las dosis indicadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n de la menor (folio 5 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Notar\u00eda 24 del C\u00edrculo de Medell\u00edn que da cuenta del parentesco existente entre la accionante y la menor Valeria Bernal Panesso (folio 6 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 que acredita a la demandante como cotizante de la E.P.S. COMFENALCO de Antioquia (folio 7 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobante de pago N\u00b0 1363531 (folio 12 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2010, la demandante puso de presente ante el fallador de primera instancia que 2 meses antes de impetrar la solicitud de amparo constitucional, el m\u00e9dico pediatra encontr\u00f3 en buen estado de salud a la ni\u00f1a, aunque recomend\u00f3 verbalmente aplicar las vacunas referidas, teniendo en cuenta que a los 15 d\u00edas del alumbramiento hab\u00eda sido tratada para erradicar una bacteria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostiene que seg\u00fan le indicaron en la I.P.S. Biosigno, las vacunas solamente pod\u00edan ser suministradas a los ni\u00f1os \u201cque tuvieran bajo peso\u201d1, supuesto en el que no se encontraba su hija. Manifiesta adem\u00e1s no tener capacidad econ\u00f3mica y que el costo de los insumos solicitados asciende a la suma de $ 400.000\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial en escrito del 3 de mayo de 2010, la entidad demandada solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no ha infligido actuaci\u00f3n alguna violatoria de derechos fundamentales. Sin embargo, estim\u00f3 que en caso de que sea admitido el amparo deprecado, es necesario autorizar el recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advirti\u00f3 que las vacunas solicitadas no han sido prescritas por un m\u00e9dico tratante de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3099 de 2008 (Art. 7\u00b0), las cuales \u201ca primera vista\u201d no se encuentran incluidas en el P.O.S., ech\u00e1ndose igualmente de menos las condiciones actuales de salud de la menor que den al traste para autorizar los insumos solicitados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, previa solicitud debidamente sustentada que debe efectuar el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, puso de presente que en el pasado reciente ha sido autorizado el suministro de vacunas excluidas del P.O.S., a trav\u00e9s de \u00e9ste \u00faltimo organismo, \u201csituaci\u00f3n que no se presenta en la actualidad, donde la accionante pretende los servicios de que se trata, sin allegar la solicitud de servicios NO POS, lo que a su vez hemos verificado en nuestra base de datos arrojando como resultado que no existe petici\u00f3n alguna de medicamento NO POS ante el CTC.\u201d3 De esta manera, invit\u00f3 a la peticionaria \u201ca acercarse a nuestra sede de atenci\u00f3n al usuario, con la solicitud de atenciones NO POS debidamente diligenciada (\u2026), a tramitar a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico su pretensi\u00f3n en salud.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hizo referencia a las condiciones de exigibilidad del tratamiento integral, el cual en todo caso est\u00e1 condicionado a la cobertura del P.O.S. y a los servicios que requiera el paciente \u201csiempre y cuando est\u00e9n relacionados con la patolog\u00eda que padece, lo que permite hacer estimaciones objetivas, reales, ciertas y actuales, y no meras presunciones o expectativas de probables trastornos de salud\u201d5. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que cuando se trata de servicios m\u00e9dicos excluidos del plan b\u00e1sico, es necesario constatar, a manera de ejemplo, las condiciones econ\u00f3micas del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Control de Garant\u00edas en decisi\u00f3n del 10 de mayo de 2010, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la demandante en representaci\u00f3n de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aludi\u00f3 a la fundamentalidad de los derechos de los ni\u00f1os y a su exigibilidad de manera aut\u00f3noma a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para, enseguida, hacer referencia a las subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional para alcanzar el suministro de vacunas que no est\u00e9n contenidas en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, consider\u00f3 que las condiciones establecidas por el Tribunal Constitucional no est\u00e1n dadas en esta ocasi\u00f3n, en tanto (i) no existe un riesgo actual e inminente de contraer las enfermedades que busca contrarrestar las vacunas pedidas, pues \u201cno se tiene probado ni se evidencia que la ni\u00f1a VALERIA presente alguna enfermedad o se encuentre sometida actualmente a tratamientos m\u00e9dicos y menos a\u00fan que padezca enfermedades que pongan en riesgo su salud\u201d; (ii) si bien la actora no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar el esquema de vacunaci\u00f3n pedido, \u201cla evaluaci\u00f3n de este requisito depende de la presencia del primero\u201d y (iii) las vacunas no fueron prescritas por un m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S., ni tampoco fueron negadas en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reconoci\u00f3 que pese a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la menor Valeria, no est\u00e1n cumplidos los requisitos para acceder al amparo solicitado, \u201cdecisi\u00f3n que no obedece a un actuar caprichoso o desconocedor de las garant\u00edas constitucionales, sino al an\u00e1lisis realizado en el marco de los pronunciamientos de la Corte Constitucional\u201d6. Sin embargo, inst\u00f3 a la demandante para que acudiera al m\u00e9dico tratante de la E.P.S., con el fin de que eval\u00fae la necesidad de suministrar las vacunas solicitadas y, efect\u00fae de ser el caso por intermedio de la demandada, el tr\u00e1mite respectivo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada el 26 de mayo de 2010, esgrimiendo los mismos argumentos dados por el ad quem. Con todo, concluy\u00f3 que la negativa de suministrar las vacunas solicitadas no evidencia una afectaci\u00f3n grave e inminente de los derechos fundamentales de la menor, teniendo en cuenta que no fueron ordenadas por un m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S., as\u00ed como tampoco se encuentran comprometidos los derechos de la menor, razones suficientes para concluir que la actuaci\u00f3n de COMFENALCO de Antioquia se encuentra ajustada al marco legal y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2745409. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yuli Estefany Vi\u00e1fara Ocampo, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Santiago Figueroa Vi\u00e1fara, promovi\u00f3 acci\u00f3n tutelar contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOS-, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la vida y a la salud, vulnerados al parecer por la falta de suministro de la vacuna de neumococo, para prevenir las enfermedades de neumon\u00eda, otitis, meningitis y septicemia. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora (folio 1 del cuaderno inicial). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de Santiago Figueroa Vi\u00e1fara (folio 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 22 de junio de 2010, la E.P.S. demandada estim\u00f3 que el amparo deprecado no debe ser concedido, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales del menor Santiago, no han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, hizo referencia a la modificaci\u00f3n legislativa efectuada al Programa Ampliado de Inmunizaciones -P.A.I.-, mediante la cual fue incorporada la vacuna de neumococo que, en los t\u00e9rminos del acuerdo N\u00b0 335 de 2006, debe ser suministrada a los 2, 4 y 6 meses de edad, en zonas end\u00e9micas como el Cauca, Choc\u00f3, San Andr\u00e9s, poblaci\u00f3n ind\u00edgena de la Sierra Nevada de Santa Marta y poblaci\u00f3n en riesgo inmunocomprometidos, cardiopat\u00edas cong\u00e9nitas, broncopat\u00edas cr\u00f3nicas en tratamiento con corticoesteroides y con bajo peso al nacer. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, puso de presente que la vacuna solicitada no fue prescrita por un medico tratante vinculado a la E.P.S., lo cual fue corroborado en la historia cl\u00ednica del menor, permitiendo colegir de manera obvia que no ha existido ninguna negativa en el suministro de la vacuna de neumococo, raz\u00f3n por la cual el costo econ\u00f3mico debe ser asumido por su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, aludi\u00f3 a los \u00e1mbitos de acci\u00f3n previstos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994 para el m\u00e9dico general y especializado, as\u00ed como lo relativo a las condiciones de acceso a los servicios de salud. De igual forma, record\u00f3 las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las \u00a0normas relativas al P.O.S., para concluir que no se cumplen en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 denegar las pretensiones formuladas en la petici\u00f3n tutelar, en lo que a ese organismo o al FOSYGA se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que mediante Acuerdo N\u00b0 406 de 2009 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ampli\u00f3 la cobertura de la vacuna de neumococo (i) a todos los ni\u00f1os nacidos a partir del 1\u00b0 de enero de 2009 en los departamentos de Caquet\u00e1, Amazonas, Cauca, Vichada, Guain\u00eda, Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, Choc\u00f3, Putumayo, Guaviare y Vaup\u00e9s y la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en la zona de la Sierra Nevada de Santa Marta; (ii) a todos los menores que nazcan con un peso igual o menor a 2500 gramos en el territorio nacional; (iii) a todos los menores de 3 a\u00f1os en el territorio nacional con patolog\u00edas que incrementen el riesgo de enfermar y morir por neumococo; (iv) ser\u00e1n beneficiarios del P.A.I. los menores que se encuentren afiliados tanto a los reg\u00edmenes contributivo, subsidiado y especiales, as\u00ed como los que se encuentren vinculados al sistema de salud; (v) dependiendo la edad del menor, el esquema autorizado para la vacuna de neumococo es: tres dosis para los menores de 11 meses, una a los 2 meses, la segunda a los 4 meses y la tercera a los 12 meses; para los ni\u00f1os de 11 a 23 meses, deben ser suministradas dos dosis con 2 meses de diferencia; para los ni\u00f1os mayores de 23 meses, una dosis. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que la vacuna contra el rotavirus se encuentra incluida en el P.A.I. desde el 1\u00b0 de enero de 2009, la cual debe administrarse seg\u00fan los lineamientos fijados por el ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que la Ley 1373 de 2010 dispuso la actualizaci\u00f3n del P.A.I. y la inclusi\u00f3n gradual de las vacunas de rotavirus y neumococo, en el plan b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n gratuita de manera universal. Sin embargo, precis\u00f3 que al haber sido aprobado el presupuesto para la actual vigencia fiscal antes de que empezara a regir el citado marco normativo, \u201cen \u00e9l no se contemplaron los recursos para garantizar la gratuidad de la aplicaci\u00f3n de esta vacuna.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, estim\u00f3 que el ministerio ha actuado en concordancia con lo establecido en dicha normativa, en la medida en que actualiz\u00f3 el esquema de vacunaci\u00f3n del P.A.I. e introdujo de manera universal la vacuna del rotavirus y gradualmente la de neumococo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que \u201ccontinuar\u00e1 trabajando de la mano con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el cumplimiento de los objetivos del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) y en particular de la ley 1373 de 2010. En la medida en que se contin\u00fae con la ampliaci\u00f3n gradual de la cobertura de la vacuna contra el neumococo el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, realizar\u00e1 el proceso para proveerla, como lo hace regularmente con el resto de las vacunas del Programa Ampliado de Inmunizaciones. Igualmente se informar\u00e1 debidamente a los usuarios para que asistan a los puntos de vacunaci\u00f3n para garantizar la ampliaci\u00f3n de \u00e9sta vacuna a cada uno de los menores que sean objeto de la misma.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Cali en sentencia del 25 de junio de 2010, no tutel\u00f3 el derecho fundamental del menor Santiago Figueroa Vi\u00e1fara, bajo la consideraci\u00f3n de que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fallador sostuvo \u201cque no se encuentra demostrado que la falta de aplicaci\u00f3n de las vacunas solicitadas implique un riesgo real y cierto para la salud de menor\u201d10, a lo que se suma la inexistencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica por parte de un facultativo adscrito a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2750247. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jennifer Ascencio Iguabita, quien representa los derechos e intereses de su hijo menor Yazid Emir Ni\u00f1o Ascencio, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop E.P.S., con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al bienestar social, vulnerados supuestamente con ocasi\u00f3n de la negaci\u00f3n de la vacuna de neumococo \u201cindispensable para preservar la salud y la vida del menor\u201d11, en tanto no se encuentra incluida en el P.O.S. Los hechos en los que se apoya la acci\u00f3n de amparo constitucional, pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera la actora que su hijo Yazid Emir naci\u00f3 el 7 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>b. Indica que tan pronto su hijo cumpli\u00f3 2 meses de edad, acudi\u00f3 a la E.P.S. demandada con el fin de que le fuera suministrada la vacuna contra el neumococo, a lo cual SaludCoop no accedi\u00f3 argumentando que se encontraba excluida del P.O.S., debido a su alto costo. As\u00ed mismo, sostuvo que la \u00fanica posibilidad de suministrarla sin costo alguno, seg\u00fan lo informado por la demandada, es cuando se trata de ni\u00f1os o ni\u00f1as nacidos con bajo peso, con insuficiencia respiratoria o cardiaca o cuando son prematuros. \u00a0<\/p>\n<p>c. Para terminar, sostiene que estando a poco menos de un mes para aplicar la segunda dosis de la vacuna requerida, no ha recibido la primera, raz\u00f3n por la cual acude a este mecanismo constitucional para que la demandada asuma \u201ca su costa las vacunas ya citadas y as\u00ed evitar que los derechos fundamentales (\u2026) sigan siendo violados o puestos en peligro\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la demandante pide la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hijo a la vida, a la integridad personal, a la salud, al bienestar y aquellos contenidos en el art\u00edculo 44 Superior, ordenando en consecuencia a SaludCoop E.P.S. el suministro a su costa de la vacuna de neumococo, hasta completar la totalidad de las dosis que sean dispuestas por el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, que la E.P.S. demandada repita ante el FOSYGA por los costos que no est\u00e9n incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento N\u00b0 42114239 del menor Yazid Emir Ni\u00f1o Ascencio (folio 5 del cuaderno inicial). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n del menor (folio 6 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La gerente de SaludCoop E.P.S., regional Santander, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Jennifer Ascencio Iguabita, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Yazid Emir Ni\u00f1o Ascencio13, quien \u201cse encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo (\u2026) en calidad de beneficiario, desde el ocho (8) de enero de 2010\u201d14, por considerar que la vacuna de neumococo solicitada no fue prescrita por un m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S., lo cual desconoce la subregla dispuesta en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social apoy\u00e1ndose en la misma argumentaci\u00f3n del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de Yuli Estefany Vi\u00e1fara Ocampo (T-2745409), solicit\u00f3 que las pretensiones fueran denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada, teniendo en cuenta que no est\u00e1 acreditado por parte de un m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. accionada, que el menor requiere la vacuna de neumococo, ni tampoco est\u00e1 demostrado que se encuentra en alguno de los supuestos descritos en el Acuerdo 406 de 2009 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, estim\u00f3 que no est\u00e1 demostrada la falta de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de la vacuna solicitada en este escenario constitucional y, m\u00e1s a\u00fan, a diferencia de los precedentes jurisprudenciales en los que ha sido concedido el amparo solicitado, \u201cno est\u00e1 demostrado que la falta de aplicaci\u00f3n de la vacuna (\u2026) implique un riesgo real y cierto para la salud del menor.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Tramite ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la selecci\u00f3n de los casos y dispuesta su acumulaci\u00f3n por la Sala de Revisi\u00f3n, en tanto presentan unidad de materia, el Magistrado Sustanciador en prove\u00eddos del 11 de agosto y 8 de septiembre de 2010, dispuso oficiar tanto a los demandantes como a las E.P.S. demandadas, para que complementaran la informaci\u00f3n contenida en los expedientes, con el fin de adoptar la respectiva decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar metodol\u00f3gicamente m\u00e1s adecuado, la Sala har\u00e1 referencia a cada una de las pruebas allegadas al momento de estudiar los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia de los casos por las Salas de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala Tercera de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la ni\u00f1a Valeria Bernal Panesso y los ni\u00f1os Santiago Figueroa Vi\u00e1fara y Yazid Emir Ni\u00f1o Ascencio, quienes act\u00faan por intermedio de sus progenitoras, fueron vulnerados por las E.P.S. demandadas al no suministrar las vacunas que al parecer requieren con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el citado problema jur\u00eddico, este Tribunal har\u00e1 referencia (i) al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as; (ii) a las subreglas jurisprudenciales dispuestas por la Corte Constitucional para ordenar el suministro de vacunas excluidas del P.O.S. y P.A.I.; y (iii) estudiar\u00e1 los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n a partir de lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n17, ha dispuesto en innumerables pronunciamientos18, que el derecho a la salud para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ostenta el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo19. As\u00ed mismo, ha caracterizado a este sector poblacional como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad (Art. 13 de la Constituci\u00f3n) y ha destacado la protecci\u00f3n reforzada de la que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual manera, este Tribunal ha puesto de presente el amparo prodigado por algunos instrumentos internacionales a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Tal es el caso, de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o20. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201cel derecho a la salud de los ni\u00f1os, al lado de otros derechos, es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, con car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de todos los dem\u00e1s. Esta regla encuentra su fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala expresamente: \u2018Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026). La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (\u2026) Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia T-760 de 2008 la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categor\u00eda y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protecci\u00f3n. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que \u2018los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019 (art. 44 CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud. Las medidas de protecci\u00f3n especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar a los ni\u00f1os (i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos.\u2019 El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, este \u00f3rgano colegiado ha considerado en innumerables pronunciamientos que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la efectividad del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, no puede estar condicionada al criterio de conexidad con otros derechos fundamentales como la vida o la integridad personal, en tanto se trata de una garant\u00eda individual aut\u00f3noma. En consecuencia, es suficiente que el juez constitucional constate la existencia de una situaci\u00f3n que la amenace o vulnere, para disponer las medidas de protecci\u00f3n que estime necesarias con el fin de lograr su restablecimiento22. \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas jurisprudenciales dispuestas por la Corte Constitucional para ordenar el suministro de vacunas excluidas del P.O.S. y P.A.I.23. \u00a0<\/p>\n<p>1. De tiempo atr\u00e1s, la Corte ha establecido unos requisitos encaminados a que los jueces constitucionales ordenen por v\u00eda de tutela el suministro de vacunas que no se encuentran incluidas en el P.O.S. o en el P.A.I.24, lo cual implica que frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n inminente de derechos fundamentales de ni\u00f1os y ni\u00f1as, se impone la inaplicaci\u00f3n de sus contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de dichas reglamentaciones, se justifica en la medida en que la escasez de recursos que caracteriza nuestro pa\u00eds, no hace viable la inclusi\u00f3n de todos y cada uno de los medicamentos, procedimientos o tratamientos, raz\u00f3n por la cual en principio son justificables algunas exclusiones, con el fin de hacer viable la sostenibilidad del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte en no pocas oportunidades ha ordenado el suministro de esquemas de vacunaci\u00f3n que han requerido ni\u00f1os o ni\u00f1as, luego de encontrar que la circunstancia de que no est\u00e9n incluidos en el P.O.S. o en el P.A.I., no es un principio de raz\u00f3n suficiente para sucumbir en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-270 de 2003, se analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a a la que se le diagnostic\u00f3 asma y el m\u00e9dico tratante le hab\u00eda prescrito la aplicaci\u00f3n de vacunas contra la influenza y el neumococo, tratamiento que result\u00f3 negado por la correspondiente E.P.S., por tratarse de insumos no incluidos en el P.O.S., ni dentro de los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que ten\u00eda el Gobierno establecido para cada zona del pa\u00eds. En aquella oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que la salud de la menor estaba en inminente riesgo, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 el suministro de las citadas vacunas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-1211 de 2004, este \u00f3rgano colegiado protegi\u00f3 los derechos fundamentales de un ni\u00f1o que despu\u00e9s de padecer bronqueolitis, neumon\u00eda viral y bacteriana, qued\u00f3 con una alta propensi\u00f3n a contraer enfermedades respiratorias, raz\u00f3n por la cual seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante requer\u00eda el suministro de las vacunas contra el neumococo y el virus sincitial respiratorio. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-903 de 2005, esta Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 al amparo constitucional de un menor reci\u00e9n nacido, al que le diagnosticaron bronconeumon\u00eda \u00a0y le recetaran la vacuna antineumoc\u00f3cica, la cual fue negada por la E.P.S. bajo la consideraci\u00f3n de que se encontraba excluida del P.O.S. y que la vida del menor no corr\u00eda peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en sentencia T-492 de 2007, la Corte estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o de 4 a\u00f1os de edad, a quien se le diagnostic\u00f3 un tumor del enc\u00e9falo supratentorial y diabetes ins\u00edpida, ordenando en consecuencia el suministro del medicamento hidrocortisona 10 mg y las vacunas antigripal, antihepatitis A, neumoc\u00f3cica y varicela, las cuales fueron negadas por la E.P.S. por encontrarse excluidas del P.O.S., a pesar de que fueron ordenadas por su m\u00e9dico tratante. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la entidad demandada omiti\u00f3 efectuar el respectivo tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-321 de 2008 accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una menor reci\u00e9n nacida, bajo la consideraci\u00f3n de que si bien no se encontraba en riesgo su salud, razones elementales de igualdad material impon\u00edan garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos, dado que la Constituci\u00f3n no establece ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n. En aquella oportunidad, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]i bien las vacunas sirven para prevenir muchas enfermedades, y es innegable tambi\u00e9n que el suministro de estas debe hacer[se] de manera prioritaria a grupos poblacionales espec\u00edficos, ya sea por su mayor vulnerabilidad o por corresponder a grupos humanos ubicados en zonas del pa\u00eds en donde son mayores los riesgos de contagio, ello no puede suponer que las personas que no se encuentren en alguna de las anteriores circunstancias, deban entonces ser excluidas de la atenci\u00f3n preventiva y quedar expuestas en consecuencia, a las enfermedades que se quieren prevenir con la aplicaci\u00f3n de tales vacunas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, este Tribunal en sentencia T-977 de 2006, luego de valorar dict\u00e1menes rendidos por universidades y autoridades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con las vacunas contra la hepatitis A aventis, meningococo, neumococo y varicela, concluy\u00f3 que (i) las tradicionales reglas jurisprudenciales dispuestas por la Corte para que los jueces constitucionales determinen la procedencia del suministro de vacunas excluidas del P.O.S. por v\u00eda de tutela, \u201cdeben ser entendidas en las circunstancias del caso concreto, lo cual conlleva a examinar la presencia en el pa\u00eds de la enfermedad que se pretende evitar; la gravedad, caracter\u00edsticas y efectos que la misma produce en los ni\u00f1os; la justificaci\u00f3n, en t\u00e9rminos constitucionales, de la exclusi\u00f3n de determinada vacuna del POS, al igual que la inminencia del riesgo a contraer la enfermedad por parte de los accionantes\u201d; (ii) no existen razones constitucionales para que la vacuna contra la hepatitis A, se encuentre excluida del P.O.S., en tanto \u201cse trata de una enfermedad que presenta un car\u00e1cter end\u00e9mico en Colombia con una incidencia de 50 personas por cada 100.000 habitantes; que afecta a las poblaciones m\u00e1s pobres que se encuentran en municipios carentes de agua potable; algunos expertos estiman que m\u00e1s del 50% de la poblaci\u00f3n infantil en nuestro pa\u00eds puede ser seropositivos, trat\u00e1ndose de una enfermedad que puede llevar a la muerte a ni\u00f1os que padezcan enfermedades hep\u00e1ticas\u201d; (iii) en lo concerniente a las vacunas contra el neumococo, la varicela y el meningococo, sostuvo que no se trata de enfermedades end\u00e9micas en Colombia, en la medida en que no ofrecen una alta morbimortalidad. Sin embargo, precis\u00f3 que lo deseable en virtud del principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales es efectuar su inclusi\u00f3n de manera paulatina en el P.O.S. Por tal raz\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este contexto est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que los padres no cuenten con capacidad de pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la vacuna haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante o la E.P.S. se haya negado a suministrarla por v\u00eda de un derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, pasados 4 a\u00f1os desde aqu\u00e9l pronunciamiento, la situaci\u00f3n en torno al suministro de la vacuna para contrarrestar la hepatitis A sigue siendo la misma, en tanto el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n, puso de presente que no ha sido incluida en el P.O.S. o en el P.A.I. (folio 71 de cuaderno de revisi\u00f3n), lo cual para la Corte puede llegar a convertirse en un problema de salud p\u00fablica que no puede pasar desapercibido para el juez constitucional, en la medida en que cient\u00edficamente est\u00e1 demostrado que los niveles de riesgo para adquirir la enfermedad son muy altos, as\u00ed como los \u00edndices de mortalidad, especialmente en determinadas zonas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, condicionar o sujetar su inclusi\u00f3n en el esquema de vacunaci\u00f3n que debe ofrecer gratuitamente el Estado, a razones de naturaleza presupuestal o administrativa, es tanto como deponer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n ha prodigado a los menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando ha transcurrido un plazo razonable en el que el Estado ha podido desplegar ingentes esfuerzos para apropiar las partidas presupuestales necesarias, con el fin de garantizar la cobertura universal. As\u00ed las cosas, en virtud del principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, las entidades prestadoras de salud, cualquiera sea el r\u00e9gimen en el que se encuentren los afiliados, incluidos los reg\u00edmenes especiales, bajo ninguna consideraci\u00f3n podr\u00e1n abstenerse de suministrar a ni\u00f1os o ni\u00f1as la vacuna contra la hepatitis A, siempre y cuando haya sido prescrita por un m\u00e9dico adscrito a la respectiva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, de manera reciente el Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la Ley 1373 de 2010 \u201cPor la cual se garantiza la vacunaci\u00f3n gratuita y obligatoria a toda la poblaci\u00f3n colombiana, objeto de la misma, y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)\u201d, marco normativo que orden\u00f3 al Gobierno Nacional garantizar la vacunaci\u00f3n gratuita y obligatoria a toda la poblaci\u00f3n infantil de cero (0) a cinco (5) a\u00f1os, para lo cual deber\u00e1 tomar las medidas presupuestales necesarias (Art. 1\u00b0). As\u00ed mismo, dispuso que a partir de la vigencia de la ley, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social actualizara el P.A.I. con las vacunas de rotavirus y neumococo en el plan b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n gratuita de manera universal. En todo caso, la cobertura universal para el neumococo se har\u00e1 de manera gradual, atendiendo, entre otros, criterios de prevalencia y costo efectividad sanitaria y la concordancia con el marco de gastos de mediano plazo (Art. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las razones arg\u00fcidas en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, para incluir la vacuna contra el neumococo en el P.A.I., pueden resaltarse las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A pesar de que el beneficio de la vacunaci\u00f3n gratuita contra el neumococo se ha extendido para ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentren bajo determinadas caracter\u00edsticas, es necesario ampliarla a todos los menores de 5 a\u00f1os, teniendo en cuenta que Colombia es uno de los pa\u00edses de la Regi\u00f3n Andina donde se est\u00e1 propagando la bacteria, mientras que territorios vecinos como Venezuela, Panam\u00e1 y Per\u00fa ya van adelante para anunciarla como obligatoria en sus reg\u00edmenes de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha recomendado la r\u00e1pida inclusi\u00f3n de las vacunas contra el neumococo y el rotavirus, en los programas nacionales de inmunizaci\u00f3n de los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud estima que en los pa\u00edses latinoamericanos y del Caribe se producen 2 muertes cada hora por enfermedades producidas por la bacteria neumococo, siendo las enfermedades por neumococo la principal causa de mortalidad prevenible con vacunaci\u00f3n en la regi\u00f3n. Se calcula que esta bacteria produce el 50% de todas las muertes en ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan un estudio efectuado por Fedesarrollo, la mortalidad por IRA (infecci\u00f3n respiratoria aguda) y neumon\u00eda, son la principal causa de mortalidad prevenible en el pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual la vacunaci\u00f3n contra el neumococo ser\u00eda una estrategia importante para la disminuci\u00f3n de la mortalidad. As\u00ed mismo, la vacuna actualmente disponible para los ni\u00f1os y ni\u00f1as contra el neumococo, no solo es altamente costo-efectiva, sino que tambi\u00e9n lo ser\u00eda en un panorama proyectado a cinco a\u00f1os, pues producir\u00eda ahorros para el sistema de salud en Colombia, teniendo en cuenta que evitar\u00eda 1.060 casos de meningitis, 298 casos de sepsis: s\u00edndrome de respuesta inflamatoria sist\u00e9mica; 7.65898 (sic) casos de neumon\u00eda y 224.977 casos de otitis. Se estima que en Colombia de 200.000 casos de neumon\u00eda el 40% ha sido causado por neumococo, de ah\u00ed la importancia de prevenirla con vacunaci\u00f3n y no con el uso de antibi\u00f3ticos que en muchos casos lo que generan es una bacteria resistente a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El neumococo es una bacteria que representa una grave amenaza para ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 5 a\u00f1os, es contagiosa, se esparce f\u00e1cilmente en el aire, puede transmitirse de un ni\u00f1o a otro sin que se detecte su presencia y ser causante de septicemia, neumon\u00eda, meningitis y otitis media, entre otras. Existen c\u00e1lculos que sugieren que en el mundo mueren cada a\u00f1o alrededor de 700.000 ni\u00f1os a causa del neumococo convirti\u00e9ndose con esto en la primera causa de mortalidad infantil siendo esta una enfermedad prevenible a trav\u00e9s de la vacunaci\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan el Instituto Nacional de Salud, en Colombia se presentan anualmente 42.000 casos de neumon\u00eda, 2.500 casos de meningitis y 2.000 muertes, lo cual representa enormes costos tanto para las familias como para las instituciones y para el sistema de salud del pa\u00eds. La atenci\u00f3n de un solo caso de meningitis tiene un costo promedio de $ 3.600.000\u00a8, presentando igualmente una letalidad del 50% en la regi\u00f3n y una tasa de secuelas en los ni\u00f1os que sobreviven del 30%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En Colombia mueren cada d\u00eda entre 3 y 4 ni\u00f1os por enfermedades causadas por el neumococo. Diariamente son atendidos cerca de 39 ni\u00f1os y ni\u00f1as por neumon\u00edas causadas por esta bacteria y son hospitalizados cerca de 18 ni\u00f1os por la misma causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De esta manera, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con el fin de darle continuidad a la ampliaci\u00f3n progresiva del P.A.I., dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1736 de 2010, aumentando la cobertura de vacunaci\u00f3n contra el neumococo dispuesta en el Acuerdo N\u00b0 406 de 2009, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Sobre el particular, la citada resoluci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3\u00b0. CRITERIOS DE ASIGNACI\u00d3N Y EJECUCI\u00d3N DE LOS RECURSOS. Para la ejecuci\u00f3n de los recursos asignados en la presente resoluci\u00f3n, se priorizar\u00e1 la vacunaci\u00f3n de poblaci\u00f3n infantil atendiendo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los ni\u00f1os nacidos a partir del primero de enero de 2010 en los departamentos de Nari\u00f1o, Magdalena, Bol\u00edvar, Atl\u00e1ntico, C\u00f3rdoba, Sucre, Norte de Santander y Boyac\u00e1 y en los distritos de Santa Marta y Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todos los ni\u00f1os nacidos a partir del primero de enero de 2009, en los departamentos de Caquet\u00e1, Amazonas, Cauca, Vichada, Guain\u00eda, San Andr\u00e9s y Providencia, Choc\u00f3, Putumayo, Guaviare y Vaup\u00e9s y la zona de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todos los menores que nazcan con un peso igual o menor a 2.500 gramos en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>a) Enfermedad de c\u00e9lulas falciformes, otras falciformias y asplenia; \u00a0<\/p>\n<p>b) Infecci\u00f3n por VIH; \u00a0<\/p>\n<p>c) Inmunocompromiso por: \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmunodeficiencias cong\u00e9nitas o primarias. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica o s\u00edndrome nefr\u00f3tico. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Inmunocompromiso por c\u00e1ncer o por quimio o radioterapia inmunosupresora. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Menores que van a ser transplantados o ya transplantados. \u00a0<\/p>\n<p>v. Menores que ser\u00e1n sometidos a cirug\u00edas del Sistema Nervioso Central. \u00a0<\/p>\n<p>d) Enfermedades cr\u00f3nicas: \u00a0<\/p>\n<p>i. Cardiopat\u00eda cong\u00e9nita. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Enfermedad pulmonar cr\u00f3nica (de m\u00e1s de un mes de evoluci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>iii. F\u00edstula de l\u00edquido cefalorraqu\u00eddeo. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>v. Enfermedad hep\u00e1tica cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Ser\u00e1n beneficiarios del programa todos los menores definidos en los criterios se\u00f1alados en este art\u00edculo sin ninguna excepci\u00f3n; tanto los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo como al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud y a los reg\u00edmenes especiales, as\u00ed como a la poblaci\u00f3n infantil pobre no asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Con recursos regulares del programa ampliado de inmunizaciones deber\u00e1n realizarse las siguientes actividades adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Intensificar las acciones de informaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica y seguimiento de la ejecuci\u00f3n del presente proyecto en los departamentos en los que se universaliza la vacuna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fortalecer, en caso de ser requerido, la cadena de fr\u00edo de los departamentos en los que se universaliza la vacuna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fortalecer la vigilancia en salud p\u00fablica de la enfermedad neumoc\u00f3cica para evaluar la introducci\u00f3n de esta vacuna en el PAI. \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar el estudio comparativo de costo-efectividad y factibilidad program\u00e1tica entre la vacuna 10 valente y la 13 valente para identificar la vacuna que se utilizar\u00e1 en la universalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar al Comit\u00e9 de An\u00e1lisis y Seguimiento del Presupuesto del Fosyga informes semestrales de la ejecuci\u00f3n del presente proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, (i) en lo que hace referencia con el suministro de la vacuna contra la hepatitis A para los ni\u00f1os y ni\u00f1as, debe entenderse que se encuentra incluida en los P.O.S., teniendo en cuenta que los niveles de contagio y mortalidad son muy altos; (ii) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1373 de 2010, la vacuna contra el rotavirus se encuentra incluida en el P.A.I., lo cual significa que cualquier entidad prestadora de salud del pa\u00eds debe suministrarla gratuitamente; (iii) la vacuna contra el neumococo se encuentra igualmente incluida en el P.A.I., pero debe ser prove\u00edda de manera gradual. Actualmente, la cobertura y los criterios para que sea proporcionada se encuentran previstos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1736 de 2010, proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; (iv) lo deseable es que hacia el futuro sean incluidas vacunas adicionales en los esquemas del P.O.S. y P.A.I., as\u00ed como en reg\u00edmenes de salud especiales, lo cual redundar\u00eda en garantizar la efectividad de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, decisi\u00f3n que hasta tanto no sea adoptada en virtud del principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, obliga a los jueces de tutela a aplicar las subreglas establecidas por el int\u00e9rprete constitucional, se\u00f1aladas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los asuntos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a Valeria Bernal Panesso (Exp. T-2703559) y los ni\u00f1os Santiago Figueroa Vi\u00e1fara (Exp. T-2745409) y Yazid Emir Ni\u00f1o Ascencio (Exp. T-2750247), act\u00faan por intermedio de sus progenitoras Yamiliny Panesso Galeano, Yuly Estefany Vi\u00e1fara Ocampo y Jennifer Ascencio Iguabita, respectivamente, de lo cual dan cuenta los registros civiles con NUIP 1018247239, 1110048578 y 1099743681, en el mismo orden, raz\u00f3n suficiente para concluir que est\u00e1n legitimadas para actuar como representantes legales de sus menores hijos, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil25, lo cual recaba en el deber constitucional que tiene la familia de asistir y proteger a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio de sus derechos (Art. 44 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2703559. \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n de la demandante est\u00e1 encaminada a que la E.P.S. COMFENALCO de Antioquia suministre a su menor hija Valeria Bernal Panesso que, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contaba con 5 de meses de edad26, 4 dosis de la vacuna contra el neumococo, 2 contra la hepatitis A, 1 contra la varicela y 2 antigripales. Enseguida, pasar\u00e1 la Corte a corroborar el cumplimiento de los requisitos dispuestos jurisprudencialmente y en consecuencia determinar\u00e1 si accede al amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con ocasi\u00f3n de las pruebas solicitadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la demandada en escrito del 15 de septiembre de 2010, puso de presente que seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada telef\u00f3nicamente por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nora Galeano, la menor presenta buen estado de salud. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que verificada la historia cl\u00ednica el \u00faltimo registro data del 3 de septiembre de 2010, en el que consta que las condiciones de salud de la ni\u00f1a Valeria son \u00f3ptimas (peso y talla para la edad), con esquema de vacunaci\u00f3n completo. Del mismo modo, precis\u00f3 que no ha sido efectuado requerimiento m\u00e9dico alguno frente a la necesidad de aplicaci\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n solicitado y que el riesgo de contraer las enfermedades que busca contrarrestar las vacunas pedidas, es el mismo en el que puede encontrarse toda la poblaci\u00f3n, agregando que el suministro de las vacunas \u201cno garantiza el no adquirir a futuro la enfermedad\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la valoraci\u00f3n pedi\u00e1trica ordenada por este Tribunal a la menor, ser\u00eda realizada el 20 de septiembre de la misma anualidad, \u201cy apenas se tenga la respuesta de los mismos se remitir\u00e1 a su despacho\u201d28. Sin embargo, a pesar de que la Corte ofici\u00f3 en dos oportunidades a la E.P.S. demandada, no recibi\u00f3 contestaci\u00f3n alguna, desconociendo de esta manera el deber constitucional que tienen las personas de \u201c[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (Art. 95 Superior), omisi\u00f3n injustificada que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, acarrea responsabilidad. En consecuencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General se remitir\u00e1 copia del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, inicie la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria contra los funcionarios de la E.P.S. COMFENALCO de Antioquia, encargados de atender los requerimientos que efectu\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddos del 11 de agosto y 8 de septiembre de 2010 y, de ser el caso, imponga las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, la demandante indic\u00f3 que la menor que pretende beneficiarse de la protecci\u00f3n constitucional, inici\u00f3 el esquema de vacunaci\u00f3n contra el neumococo, con ocasi\u00f3n de la campa\u00f1a gratuita adelantada por el municipio de Medell\u00edn, siendo suministrada por lo pronto la primera dosis. Sin embargo, hizo hincapi\u00e9 en que a\u00fan no ha recibido las vacunas para contrarrestar la varicela, la hepatitis A y la influenza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de este contexto, la Corte encuentra que el amparo constitucional solicitado por la demandante, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, debe ser concedido parcialmente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala acogiendo el criterio garantista y proteccionista dispuesto en la sentencia T-977 de 2006, ordenar\u00e1 que la vacuna contra la hepatitis A sea proporcionada por la E.P.S. demandada, para lo cual previamente deber\u00e1 efectuarse la correspondiente valoraci\u00f3n por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, quien deber\u00e1 indicar la cantidad de dosis requeridas y el momento oportuno para su aplicaci\u00f3n a partir de la lex artis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las vacunas para la varicela y antigripales, la Corte no encuentra que exista un riesgo inminente de que la menor pueda contraer las enfermedades, a lo que debe agregarse que para el momento en el que fue promovida la acci\u00f3n de tutela la menor no contaba con la edad m\u00ednima para acceder a dicha vacunaci\u00f3n, pues mientras la vacuna contra la varicela debe suministrarse cuando el ni\u00f1o o la ni\u00f1a cumpla 1 a\u00f1o de edad, lo cual no hab\u00eda ocurrido para el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, la vacuna contra la influenza solamente puede ser aplicada a partir de los 6 meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, valga recordar que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida como un mecanismo constitucional que tiene por objeto el restablecimiento de derechos fundamentales, cuando quiera que se presenten situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n ciertas o inminentes, raz\u00f3n por la cual no puede ser entendida como un dispositivo procesal que tiene la virtualidad de restablecer derechos fundamentales sobre situaciones futuras o inciertas29. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, respecto de la vacuna contra la influenza que, ser\u00eda en \u00faltimas la que requiere la menor, su costo tan s\u00f3lo asciende a la suma de $ 35.000\u00a8, seg\u00fan lo indicado por la E.P.S. demandada (folio 55 del cuaderno de revisi\u00f3n), monto que en virtud del principio constitucional de solidaridad estar\u00edan en capacidad de sufragar sus padres, teniendo en cuenta que los ingresos mensuales del n\u00facleo familiar ascienden a la suma de $ 1\u2019703.000\u00a8, mientras que los egresos dentro del mismo per\u00edodo son de $ 1\u2019670.000\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, cabe destacar que las vacunas solicitadas por la demandante no fueron ordenadas por un m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S., ni negado el suministro como consecuencia de la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n, ya sea en forma escrita o verbal, lo cual resulta relevante en la medida en que se trata de la opini\u00f3n cient\u00edfica autorizada que ciertamente no puede ser reemplazada o suplida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte no puede pasar por alto que en este momento la menor cuenta con un poco m\u00e1s de un a\u00f1o de edad, lo cual le permitir\u00eda acceder a la vacuna contra la varicela, raz\u00f3n por la cual la accionante podr\u00e1 acudir a la E.P.S., con el fin de que le indiquen el procedimiento que debe seguir para que sea suministrada, teniendo la posibilidad de promover en el futuro una nueva acci\u00f3n de tutela siempre y cuando re\u00fana los requisitos dispuestos en la jurisprudencia constitucional se\u00f1alados supra. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por las razones expuestas, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn el 26 de mayo de 2010 y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor Valeria Bernal Panesso, quien est\u00e1 representada por su progenitora la se\u00f1ora Yamiliny Panesso Galeano, \u00fanicamente respecto del suministro de las vacunas contra la hepatitis A y el neumococo. Del mismo modo, advertir\u00e1 a la E.P.S. COMFENALCO de Antioquia que podr\u00e1 repetir ante el FOSYGA, por el monto total de los costos en los que incurra con ocasi\u00f3n del suministro de las vacunas, teniendo en consideraci\u00f3n que no fueron prescritas por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad de salud, ni adelantado el respectivo tr\u00e1mite ante el CTC. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2745409. \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Yuly Estefany Vi\u00e1fara Ocampo, en representaci\u00f3n de su hijo Santiago Figueroa Vi\u00e1fara que contaba con 3 meses de edad aproximadamente para el momento en el que fue interpuesta30, es que el juez constitucional ordene el suministro de la vacuna contra el neumococo que al parecer requiere el menor, dosis que seg\u00fan lo indic\u00f3 su progenitora, deben ser aplicadas a los 2, 4, 6 y 18 meses de edad, las cuales no han sido dispensadas en la medida en que \u201cno contamos con los recursos econ\u00f3micos necesarios para poder pagarlas.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOS- en respuesta al cuestionario formulado por esta Corporaci\u00f3n, indic\u00f3 que llevada a cabo la valoraci\u00f3n pedi\u00e1trica al menor Santiago, su estado de salud es bueno, no existen antecedentes hospitalarios, quir\u00fargicos, medicamentosos, patol\u00f3gicos, el esquema de vacunaci\u00f3n se encuentra completo para la edad y no existe registro alguno que de cuenta de que la vacuna contra el neumococo ha sido ordenada por un m\u00e9dico adscrito a la entidad. Agreg\u00f3, que se trata de un paciente asintom\u00e1tico, no tiene ninguna enfermedad de base, su residencia no se encuentra ubicada en zona end\u00e9mica y que, con todo, no tiene riesgo mayor de adquirir el neumococo al de la poblaci\u00f3n lactante general. Sin embargo, aclar\u00f3 que a pesar de que presenta una leve resistencia a la abducci\u00f3n de la cadera con asimetr\u00eda de pliegues, \u201cno tienen injerencia en la evoluci\u00f3n del riesgo para neumococo y por ende, requerimiento absoluto de vacunaci\u00f3n.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, puso de presente que no es inminente el suministro de la vacuna contra el neumococo, en la medida en que se trata de un paciente sano, con buenos cuidados, aseo personal, lo cual significa que no es alto el riesgo de contagio de la enfermedad. Adicionalmente, hizo referencia a la Ley 1373 de 2010 que dispuso el aumento gradual de la cobertura de la vacuna para el neumococo, atendiendo criterios de prevalencia y costo efectividad sanitaria, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, ante la ausencia de respuesta de la demandante a la informaci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n que de cuenta de la imposibilidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la vacuna, en tanto solamente se limit\u00f3 a indicar en el escrito de tutela que \u201cno contamos con los recursos econ\u00f3micos necesarios para poder pagarlas\u201d, a lo que debe agregarse que de conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por la E.P.S. son m\u00ednimos los niveles de riesgo a los que est\u00e1 expuesto el menor de contraer la enfermedad de neumococo, lo que se impone es la confirmaci\u00f3n de la sentencia dictada por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Cali el 25 de junio de 2010, que decidi\u00f3 no tutelar el derecho a la salud del ni\u00f1o Santiago Figueroa Vi\u00e1fara. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2750247. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Jennifer Ascencio Iguabita, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Yazid Emir Ni\u00f1o Ascencio, quien naci\u00f3 el 7 de enero de 201033, pretende que el juez constitucional ordene el suministro de la vacuna contra el neumococo. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se constat\u00f3 telef\u00f3nicamente que el menor ya accedi\u00f3 a las vacunas solicitadas, raz\u00f3n por la cual se trata de un hecho superado por carencia actual de objeto34. \u00a0<\/p>\n<p>2. Recu\u00e9rdese que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual cuando cesa o desaparece la situaci\u00f3n de hecho que dio lugar a su ejercicio, carece de sentido dictar una orden que busque el restablecimiento de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Empero, no sobra precisar que las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional no se encuentran cumplidas en el asunto objeto de revisi\u00f3n, en la medida en que no est\u00e1 demostrado (i) que el menor Yazid Emir se encuentra expuesto a una amenaza inminente de adquirir las enfermedades que busca contrarrestar la vacuna contra el neumococo; (ii) que exista incapacidad econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar para sufragar el costo y (iii) que haya sido prescrita por un m\u00e9dico de la E.P.S. demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga el 3 de junio de 2010, que deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la vida, integridad persona y bienestar social. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T-2703559, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emanada del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn el 26 de mayo de 2010 y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor Valeria Bernal Panesso, quien est\u00e1 representada por su progenitora la se\u00f1ora Yamiliny Panesso Galeano, \u00fanicamente respecto del suministro de las vacunas contra la hepatitis A y el neumococo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la E.P.S. COMFENALCO de Antioquia que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre las vacunas contra la hepatitis A y el neumococo a la menor Valeria Bernal Panesso, para lo cual previamente deber\u00e1 efectuarse la correspondiente valoraci\u00f3n por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, quien deber\u00e1 indicar la cantidad de dosis requerida y el momento oportuno para su aplicaci\u00f3n a partir de la lex artis. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la E.P.S. COMFENALCO de Antioquia que podr\u00e1 repetir ante el FOSYGA, por el monto total de los costos en los que incurra con ocasi\u00f3n del suministro de las vacunas, teniendo en consideraci\u00f3n que no fueron prescritas por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad de salud, ni adelantado el respectivo tr\u00e1mite ante el CTC. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General, REM\u00cdTASE copia del expediente de tutela T-2703559 a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, inicie la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria contra los funcionarios de la E.P.S. COMFENALCO de Antioquia, encargados de atender los requerimientos que efectu\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddos del 11 de agosto y 8 de septiembre de 2010 y, de ser el caso, imponga las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En el expediente T-2745409, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Cali el 25 de junio de 2010, que decidi\u00f3 no acceder al amparo constitucional solicitado, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Yuly Estefany Vi\u00e1fara Ocampo, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Santiago Figueroa Vi\u00e1fara, contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOS-. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En el expediente T-2750247, DECLARAR la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 3 de junio de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Jennifer Ascencio Iguabita, en representaci\u00f3n de su menor hijo Yazid Emir Ni\u00f1o Ascencio que neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- EXHORTAR al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que, con fundamento en el principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, contin\u00fae ampliando la vacunaci\u00f3n de manera gratuita y obligatoria a toda la poblaci\u00f3n infantil de cero (0) a cinco (5) a\u00f1os de edad contra el neumococo, en los t\u00e9rminos de la Ley 1373 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 10 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 24 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 27 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 28 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 37 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 2 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Valga se\u00f1alar que la gerente regional de la E.P.S. demandada, sostuvo en el escrito de contestaci\u00f3n que \u201cla aludida usuaria presenta diagn\u00f3stico de trauma craneal\u201d, lo cual fue desvirtuado por la madre de la menor telef\u00f3nicamente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 14 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 13 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 13 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Otras disposiciones constitucionales que igualmente protegen los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, son el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n que establece: \u201cTodo menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 67 Superior en lo pertinente dispone: \u201c(\u2026) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. SU-225 de 1998, T-037 de 2006, T-016 de 2007, T-760 de 2008 y T-363 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-002 de 1992, la Corte se refiri\u00f3 a los criterios principales y auxiliares que permiten determinar la fundamentalidad de un derecho. Dentro de los primeros, se ubica el criterio material que alude a los derechos esenciales a la persona humana y, de otra parte, el formal que hace referencia al reconocimiento expreso del constituyente, donde se encuentran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. En relaci\u00f3n con los criterios auxiliares, consider\u00f3 que all\u00ed pueden ubicarse (i) los tratados internacionales sobre derechos humanos; (ii) derechos de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) derechos que poseen un plus para su modificaci\u00f3n; (iv) reconocimiento de los derechos fundamentales por parte del juez de tutela. Del mismo modo, siguiendo los dictados de la sentencia T-406 de 1992, puede incluirse el n\u00facleo esencial o contenido m\u00ednimo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T-695 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr .T-860 de 2003, T-223 de 2004 y T-538 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 El PAI, \u201cfue establecido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en 1974, en Colombia, el Ministerio de Salud lo estableci\u00f3 en 1978, con el fin de brindar acceso a todos los ni\u00f1os de 0 a 5 a\u00f1os y otros, a un programa permanente de vacunaci\u00f3n contra las seis enfermedades originalmente incluidas. (\u2026) [E]s uno de los bienes p\u00fablicos m\u00e1s b\u00e1sico provisto (sic) por el Estado y es la acci\u00f3n conjunta de las naciones del mundo y organizaciones internacionales, tendiente a lograr una cobertura universal de vacunaci\u00f3n, con el fin de disminuir la morbilidad y la mortalidad causadas por enfermedades inmunoprevenibles.\u201d Tomado de la gaceta del Congreso N\u00b0 432, P. 16. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. T-977 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 La citada disposici\u00f3n establece: \u201cREPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO. La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. \/\/ El hijo de familia s\u00f3lo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si est\u00e1n inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n del curador ad litem. \/\/ En las acciones civiles contra el hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad litem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 La solicitud de amparo constitucional fue promovida el 26 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 55 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. T-279 de 1997, T-693 de 2002, T-812 de 2002, T-365 de 2004, T-502 de 2006 y T-702 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan el registro civil de nacimiento, el ni\u00f1o naci\u00f3 el 27 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 La acci\u00f3n de amparo constitucional fue impetrada el 15 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre la posibilidad de que el juez de tutela obtenga informaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica, para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-476 de 2002, T-817 de 2003, T-1112 de 2004, T-219 de 2007, T-726 de 2007, T-374 de 2008, T-700 de 2008, T-470 \u00a0de 2009 y T-130 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES DISPUESTAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA ORDENAR EL SUMINISTRO DE VACUNAS EXCLUIDAS DEL P.O.S Y P.A. \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Obligaci\u00f3n de la EPS de suministrar las vacunas contra la hepatitis A y el neumococo\u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}