{"id":1826,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-251-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-251-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-251-95\/","title":{"rendered":"T 251 95"},"content":{"rendered":"<p>T-251-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-251\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que otros derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA\/DERECHO ASISTENCIAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la vivienda, s\u00f3lo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jur\u00eddico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. As\u00ed entonces, el derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de car\u00e1cter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administraci\u00f3n, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por \u00e9sta, o a trav\u00e9s de entes asociativos creados para tal fin, previa regulaci\u00f3n legal. Los hechos descritos no dan claridad a las afirmaciones formuladas por el demandante en cuanto a la posesi\u00f3n y habitaci\u00f3n del predio, y permiten concluir que la Administraci\u00f3n municipal actu\u00f3 en cumplimiento de la ley al no adjudicar vivienda al actor, pues \u00e9ste no cumpl\u00eda con ninguno de los requisitos establecidos para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>VIVIENDA-Demolici\u00f3n\/ZONA DE ALTO RIESGO\/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO\/ACCION DE REPARACION DIRECTA &nbsp;<\/p>\n<p>Si la demolici\u00f3n de la vivienda que dijo ocup\u00f3 el actor durante once a\u00f1os le gener\u00f3 algunos perjuicios, ello no es asunto que le competa dirimir al juez de tutela, pues para ello existen las v\u00edas ordinarias a las que debe acudir, para reclamar al Estado los da\u00f1os que \u00e9ste le haya podido causar, habida cuenta que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para ser utilizada como medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. T &#8211; 57.860 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Gabriel Casallas G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la vivienda digna&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-57.860, adelantado por Gabriel Casallas G\u00f3mez, contra el Municipio de Palmira, representado legalmente por su alcalde municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gabriel Casallas G\u00f3mez, interpuso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar sus derechos constitucionales a la propiedad y a la vivienda, consagrados en los art\u00edculos &nbsp;51 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que desde hace 11 a\u00f1os ocupa un lote de terreno en el sector de &#8220;La Isla&#8221; corregimiento de Amaime, jurisdicci\u00f3n del municipio de Palmira, Valle, sobre el cual ha constru\u00eddo su casa de habitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, que el terreno se lo compr\u00f3 al se\u00f1or Cesar S\u00e1nchez quien era invasor en esa zona y a pesar de conocer que dicho bien no ten\u00eda due\u00f1o y que era terreno bald\u00edo, procedi\u00f3 a adquirirlo, dado que no ten\u00eda donde vivir. La negociaci\u00f3n se adelant\u00f3 de palabra sin existir escritura, por la suma de $8.500 pesos; de ello puede dar fe la se\u00f1ora Policarpa S\u00e1nchez, madre del vendedor, y de la se\u00f1ora Luz Marina Valencia S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota tambi\u00e9n, que la Oficina de Desarrollo Urbano de Palmira, sin exhibir documento alguno que la autorizara, demoli\u00f3 la vivienda de la se\u00f1ora Policarpa S\u00e1nchez, y un mes despu\u00e9s derrib\u00f3 la caseta comunal, sin previa notificaci\u00f3n a la junta del sector, la cual cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica para actuar y representar a la comunidad. Asimismo, le comunicaron al actor la inminente demolici\u00f3n de su vivienda y le se\u00f1alaron un plazo para que procediera a desocuparla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, afirma el actor que no se explica la raz\u00f3n por la cual le van a demoler su vivienda si \u00e9sta se encuentra a 130 metros del r\u00edo y nunca, desde que ocupa el predio, ha tenido problemas de inundaciones las cuales s\u00ed se han presentado en el municipio de Palmira y en otras ciudades del pa\u00eds. Igualmente considera que lo que busca la administraci\u00f3n es desalojarlos de la zona para urbanizarla y construir un parque ecol\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que a muchos de los habitantes del sector que desocuparon o le fueron demolidas sus casas, la administraci\u00f3n municipal de Palmira les ha adjudicado viviendas en el barrio &#8220;El Triunfo&#8221;, el cual est\u00e1 constru\u00edo frente a la curva por donde pasa la quebrada Amaime, a s\u00f3lo 9 metros de distancia de su ribera,sin tener en cuenta para este caso su cercan\u00eda con la quebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en diligencia adelantada por el a-quo a la Acald\u00eda municipal de Palmira, secci\u00f3n vivienda de la Secretar\u00eda de Desarrollo Urbano, se pudo establecer que el demandante no aparece en las listas de los posibles adjudicatarios de viviendas para las personas que fueron desalojadas del barrio &#8220;La Isla&#8221;. Asimismo, en diligencia de inspecci\u00f3n judicial ordenada por el juez de primera instancia y llevada a cabo el d\u00eda 21 de diciembre de 1994, se determin\u00f3 que la vivienda del actor ya ha sido derribada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se proteja su vivienda para que no sea derribada por la administraci\u00f3n municipal de Palmira.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 1994, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y decret\u00f3 y recolect\u00f3 las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Fotocopia autenticada de la Escritura P\u00fablica No. 850 &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de dicha escritura el se\u00f1or Gabriel Casallas G\u00f3mez declara ser propietario de la vivienda construida sobre el lote ubicado en el sector de La Isla, del cual se\u00f1ala ser poseedor desde 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 Informes t\u00e9cnicos de julio de 1986 y de noviembre de 1992, realizados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca C.V.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichos informes, la C.V.C. concluye que el sector de &#8220;La Isla&#8221;, lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de propiedad del se\u00f1or Gabriel Casallas, es una &#8220;zona de alto riesgo&#8221;, por amenaza de inundaciones del r\u00edo Amaime; tambi\u00e9n se\u00f1ala que dicho barrio se encuentra en terrenos bald\u00edos ubicados en lo que fue el antiguo cause del mencionado r\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Decreto No. 246 de octubre 12 de 1989, expedido por el Alcalde Municipal (E) del Municipio de Palmira &nbsp;<\/p>\n<p>Se aport\u00f3 en la primera instancia, copia del Decreto 246 de 1989, por medio del cual se declara &#8220;zona de alto riesgo&#8221; el sector denominado &#8220;La Isla&#8221;, se prohibe el asentamiento de m\u00e1s familias en dicho sitio y se dispone la reubicaci\u00f3n de los habitantes en el plan de vivienda que adelanta la administraci\u00f3n municipal de Palmira. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de diciembre de 1994, el Juez Segundo Penal Municipal de Palmira, se desplaz\u00f3 a la Alcald\u00eda de dicho municipio, secci\u00f3n vivienda de la Secretar\u00eda de Desarrollo Urbano, y pudo constatar que, revisado el f\u00f3lder del censo correspondiente a los habitantes del sector &#8220;La Isla&#8221; del Corregimiento de Amaime, realizado entre noviembre y diciembre del presente a\u00f1o, el se\u00f1or Gabriel Casallas aparece en el censo actual (diciembre de 1994), m\u00e1s no en el realizado en junio 4 de 1994, ni en los realizados anteriormente, en los a\u00f1os de 1988, 1990 y 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el Secretario de Desarrollo Urbano, presente en la diligencia y enterado por el Juzgado de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Casallas, manifest\u00f3, que &#8220;a pesar de encontrarse \u00e9ste como habitante del barrio &#8216;La Isla&#8217; no se encuentra dentro de los adjudicatarios reubicados en el plan de vivienda del barrio &#8216;El Triunfo&#8217;, debido a que no aparece en ninguno de los tres censos anteriores del barrio, no es beneficiario del subsidio de vivienda del Inurbe, no tiene horas trabajadas ni participaci\u00f3n comunitaria dentro del plan de vivienda.&#8221; Igualmente comunic\u00f3 al despacho que el plan de vivienda del barrio &#8220;El Triunfo&#8221; -el cual contaba con 125 casas-, ya se hab\u00eda adjudicado en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5 &nbsp;Oficio No. CM0419 &nbsp;de la oficina de Catastro Municipal &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado oficio, el jefe de Catastro municipal de Palmira, hace constar que el predio No. 00-01-008-0024-046 del sector de La Isla, es propiedad de la se\u00f1ora Luz Marina Valencia S\u00e1nchez, y figura inscrito mediante la resoluci\u00f3n No. 111 de 1990, art\u00edculo 138, suscrito por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6 Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial a la vivienda del se\u00f1or Gabriel Casallas G\u00f3mez, ubicada en el sector de La Isla &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de diciembre de 1994, el Juez Segundo Penal Municipal de Palmira se desplaz\u00f3 al sector de &#8220;La Isla&#8221; con el fin de constatar la existencia y ubicaci\u00f3n de la vivienda del actor, encontr\u00e1ndose con que \u00e9sta ya hab\u00eda sido derribada por las autoridades municipales; frente a este hecho el actor manifest\u00f3, &#8220;que no fue reubicado en lugar alguno y no sabe donde llevar sus enseres que logr\u00f3 recuperar.&#8221; Igualmente se\u00f1al\u00f3, que no le fue adjudicada vivienda alguna por parte del municipio de Palmira, por lo cual no tiene a donde ir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, mediante providencia de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gabriel Casallas G\u00f3mez contra la administraci\u00f3n municipal de Palmira, representada por su alcalde municipal, por considerar que se trataba de un hecho consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el despacho que despu\u00e9s de practicadas las pruebas descritas, observ\u00f3 que a pesar de que el se\u00f1or Gabriel Casallas no ostentaba t\u00edtulo de propiedad sobre el lote en el cual ten\u00eda construida su vivienda, \u00e9ste se constitu\u00eda en su \u00fanico lugar de residencia y donde desarrollaba las labores cotidianas y vitales de cualquier ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma, que &#8220;si bien es cierto la Constituci\u00f3n Nacional no consagra un derecho a la subsistencia, este puede deducirse de otros derechos como el de la vida, el de la salud, el del trabajo y el de la asistencia a la seguridad social. Este derecho si bien no le da a la persona la posibilidad de exigir del Estado de manera directa una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo, por lo menos debe darle la garant\u00eda a no ser desmejorado de sus condiciones actuales de vida, m\u00e1xime cuando se trate de grupos discriminados o de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiestas. As\u00ed se deduce del Inciso 3o. del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el a-quo, que ha conocido directamente la vulneraci\u00f3n total del derecho a las condiciones m\u00ednimas vitales del actor, a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n judicial adelantada al lugar de su residencia constatando su desalojo y la demolici\u00f3n total de su vivienda, por lo que atendiendo a las circunstancias especiales del actor, habr\u00eda sido procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho m\u00ednimo de condiciones vitales, a la vida y a la igualdad. Sin embargo, se\u00f1ala el juez que &#8220;es menester que este despacho declare la improcedencia de la Tutela del derecho conculcado, ya que el da\u00f1o se ha consumado y \u00e9ste s\u00f3lo ser\u00eda susceptible de reparaci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha cuatro (4) de mayo de 1995, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, comision\u00f3 al se\u00f1or magistrado auxiliar, doctor Francisco Jos\u00e9 Herrera J., para trasladarse al municipio de Palmira (Valle), el d\u00eda 9 de mayo de 1995, con el fin de constatar el lugar de residencia del actor, as\u00ed como sus actuales condiciones de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisi\u00f3n, se alleg\u00f3 al presente proceso el siguiente informe: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Informe de la comisi\u00f3n realizada por el magistrado auxiliar Dr. Francisco Jos\u00e9 Herrera, a la ciudad de Palmira, Valle &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El suscrito magistrado auxiliar, el martes 9 de mayo de 1995, viaj\u00f3 &nbsp;a la ciudad de Palmira con el fin de cumplir una comisi\u00f3n consistente en averiguar sobre las condiciones de vida del se\u00f1or Gabriel Casallas, peticionario de la acci\u00f3n de tutela que revisa actualmente la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, bajo el expediente No. T-57860. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez llegado a Palmira, se dirigi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal, donde fue atendido por la titular del despacho, Dra. Alexandra Patricia Correa Lozano, quien junto con el citador Carlos Alberto Cardona Orozco, asisti\u00f3 a toda la diligencia de comisi\u00f3n, la cual se sintetiza de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fueron al corregimiento de Amaime (Valle), a la vereda La Isla, la cual fue desalojada por orden de las autoridades municipales de Palmira, por motivos de grave peligro para los habitantes, como consta en el expediente. All\u00ed no queda sino una casa que amenaza ruina y que seg\u00fan pudieron constatar, no pertenece al peticionario de la tutela en cuesti\u00f3n. Posteriormente verificaron que la mayor parte de los habitantes del antiguo Barrio La Isla fueron reubicados en la Urbanizaci\u00f3n denominada El Refugio, la cual se encuentra relativamente cerca del sitio desalojado. All\u00ed no se hall\u00f3 residencia alguna donde habitara el se\u00f1or Gabriel Casallas. Por testimonios de habitantes de este barrio, se inform\u00f3 que el citado se\u00f1or reside en el municipio El Cerrito (Valle), en el barrio Cincuentenario. &nbsp;Por la anterior raz\u00f3n, el suscrito, en compa\u00f1\u00eda de la Juez y del Citador, se dirigi\u00f3 al barrio Cincuentenario, Bloque 12, del municipio El Cerrito &nbsp;y luego de indagar sobre la residencia del se\u00f1or Gabriel Casallas, logr\u00f3 llegar a la carrera 10 C No. 5-23, donde seg\u00fan los testigos, habita un anciano de 91 a\u00f1os, de profesi\u00f3n lotero, quien vive hace cerca de un mes en dicho lugar, en compa\u00f1\u00eda de Policarpa S\u00e1nchez, de 68 a\u00f1os, antiguos habitantes de la urbanizaci\u00f3n La isla y sin sitio fijo en donde vivir, despu\u00e9s de que fue desalojado dicho Centro habitacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En dicha residencia no estaba presente en ese momento el peticionario, quien supuestamente estaba en la ciudad de Cali en lugar indeterminado, cumpliendo con su oficio de lotero y que regresar\u00eda el 9 \u00f3 10 de mayo en hora incierta; el suscrito dialog\u00f3 con quien dice ser la due\u00f1a de la casa, se\u00f1ora Luz Marina Valencia S\u00e1nchez, viuda y con tres hijos menores, quien supuestamente es la hija de Policarpa S\u00e1nchez, presunta compa\u00f1era permanente del peticionario. La mencionada se\u00f1ora manifest\u00f3 al suscrito que el se\u00f1or Gabriel Casallas lleg\u00f3 a vivir con ella en estado de extrema necesidad, hace aproximadamente un mes, cuando fue expulsado de la casa de su hija, sin tener rumbo fijo a donde ir. &nbsp;Do\u00f1a Luz Marina manifest\u00f3 que, teniendo en cuenta que el peticionario es compa\u00f1ero permanente de su madre, lo acept\u00f3 a vivir en su residencia, donde lo instal\u00f3 junto con do\u00f1a Policarpa, en el patio de la casa, en una improvisada habitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan los testigos, el se\u00f1or Casallas se encuentra en buenas condiciones de salud, salvo por una ligera molestia en una de sus piernas y puede realizar su trabajo en condiciones aceptables. &nbsp;El suscrito pudo constatar que en la casa de habitaci\u00f3n donde se realiz\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n ocular viven en total seis (6) personas, en condiciones deplorables. En efecto, la casa tiene 10 metros de frente por 12 de fondo, 3 alcobas, y concretamente la habitaci\u00f3n donde vive el peticionario en compa\u00f1\u00eda de Policarpa S\u00e1nchez tiene 4 metros de largo por 3,5 metros de fondo, construida en esterillas y con techo de lata, sin muebles y con el piso de tierra; &nbsp;la ropa se halla sobre el piso y hay dos colchones en precario estado de higiene sobre el suelo. En la parte exterior de la habitaci\u00f3n se halla un peque\u00f1o patio en el cual encontr\u00f3 el suscrito desechos de comida y de animales dom\u00e9sticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, la conclusi\u00f3n que se puede sacar &nbsp;de la diligencia, es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan todos los testimonios y las evidencias encontradas en la casa de la se\u00f1ora Luz Marina Valencia S\u00e1nchez, es razonable concluir que a\u00fan vive el se\u00f1or Gabriel Casallas, quien es anciano de profesi\u00f3n lotero, en uni\u00f3n permanente con Policarpa S\u00e1nchez y abandonado por sus hijos. &nbsp;El estado en que se encuentra desde el punto de vista de la salud f\u00edsica es aceptable para su edad, y vive en condiciones de extrema pobreza, hasta el punto de llegar en ocasiones a estados de miseria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraciones sobre el derecho a la vivienda digna&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que otros derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacci\u00f3n. En efecto, el precepto constitucional citado establece que &#8220;El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho&#8221;, lo cual necesariamente implica, por razones ante todo de \u00edndole material y econ\u00f3mica, que dichas condiciones no pueden lograrse con la celeridad que fuera deseable y, por ende, que ser\u00eda vana pretensi\u00f3n el que la efectividad de este derecho, con tan loable intenci\u00f3n consagrado por el constituyente, se hiciera plenamente efectivo para todos los colombianos en corto o mediano plazo. Por ello, el mismo art\u00edculo 51 dispone que el Estado &#8220;promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la vivienda, s\u00f3lo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jur\u00eddico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes se\u00f1aladas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de las acciones establecidas para tal fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de car\u00e1cter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administraci\u00f3n, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por \u00e9sta, o a trav\u00e9s de entes asociativos creados para tal fin, previa regulaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el inciso 1o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 3a. de 1991dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cr\u00e9ase el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, integrado por las entidades p\u00fablicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiaci\u00f3n, construcci\u00f3n, mejoramiento, reubicaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de viviendas de esta naturaleza.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos sociales tienen como principal caracter\u00edstica la de que no son simples posibilidades individuales de los asociados, sino que imponen adem\u00e1s una carga para el Estado, cual es, para el caso del derecho a la vivienda, la de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho y promover programas de vivienda de inter\u00e9s social, que busquen favorecer la necesidad del servicio en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un d\u00e9ficit del servicio, previo el cumplimiento de requisitos que deben observar quienes busquen beneficiarse de los programas estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, no implica necesariamente la obligaci\u00f3n para el Estado de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del pa\u00eds que adolezcan de dicha necesidad, pues \u00e9ste, s\u00f3lo \u00e9sta obligado a fijar condiciones y promover planes de vivienda (otorgando subsidios), en la medida de las capacidades que su estructura protectora le permita, teniendo en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas del pa\u00eds y las apropiaciones presupuestales definidas para estos rubros. Lo contrario, ser\u00eda obligarlo a lo imposible y llevarlo a desconocer o abandonar otros campos de acci\u00f3n social sobre los cuales tambi\u00e9n le asiste responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que la Administraci\u00f3n municipal de Palmira le se\u00f1al\u00f3 un plazo perentorio para abandonar su vivienda ubicada en el sector de &#8220;La Isla&#8221;, corregimiento de Amaime, municipio de Palmira, ya que la misma ser\u00eda demolida, pues dicho sector hab\u00eda sido declarado &#8220;zona de alto riesgo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud asumida por la Administraci\u00f3n municipal, es considerada por el actor como violatoria de sus derechos a vivir dignamente y a la propiedad, por lo que solicita al Juez de tutela evitar la demolici\u00f3n de su vivienda. &nbsp;Posteriormente, durante el desarrollo de la primera instancia se pudo establecer que la vivienda del demandante hab\u00eda sido demolida, frente a lo cual manifest\u00f3 no tener donde vivir. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular encuentra la Sala, que obran dentro del expediente estudios t\u00e9cnicos realizados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca CVC (a\u00f1os 86 y 92), donde se rinde concepto sobre la situaci\u00f3n del barrio &#8220;La Isla&#8221; en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las anteriores consideraciones permiten concluir que el barrio La Isla se ha ubicado en un antiguo cauce del r\u00edo Amaime y por lo tanto est\u00e1 expuesto al riesgo de sufrir inundaciones que ponen en peligro la vida y bienes de sus habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo expuesto se recomienda a los habitantes del barrio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) Reubicar sus viviendas a sitios que no ofrezcan estos riesgos&#8221;. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el alcalde municipal de Palmira previo conocimiento de los estudios t\u00e9cnicos, resolvi\u00f3, mediante el Decreto No. 246 de 1989, declarar como zona de alto riesgo el sector de La Isla y en su parte resolutiva se\u00f1al\u00f3 que, &#8220;los habitantes que ocupan actualmente el sector denominado La Isla, ser\u00e1n reubicados en el plan de vivienda que adelanta la administraci\u00f3n municipal (&#8230;)&#8221;. En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 el Concejo Municipal, mediante el acuerdo No. 67 del 12 de agosto de 1994, por medio del cual se cre\u00f3 el comit\u00e9 local para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Administraci\u00f3n municipal inici\u00f3 programas de vivienda en el barrio &#8220;El Triunfo&#8221;, con el fin de reubicar a las familias que ven\u00edan ocupando el lugar declarado como zona de riesgo. Para cumplir con dicho cometido y en acatamiento de la ley 9a. de 1989, Ley 2a. de 1991, Ley 3a. de 1991 y otras disposiciones que reglamentan la materia, se\u00f1al\u00f3 algunos requisitos que deb\u00edan cumplir los habitantes del sector, requisitos, entre los que se encontraban, adem\u00e1s de vivir en la zona de riesgo, aparecer en los censos adelantados por la administraci\u00f3n municipal, desarrollar trabajos comunitarios en los programas de auto construcci\u00f3n y tener subsidio otorgado por el Inurbe. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para llevar un estricto control de las familias que resid\u00edan en el lugar la Secretar\u00eda de Desarrollo Urbano de Palmira, adelant\u00f3 durante los \u00faltimos a\u00f1os los referidos censos, buscando entre otras cosas evitar que personas no residentes en el lugar y conocedoras de la posible adjudicaci\u00f3n se instalaran all\u00ed para hacerse beneficiarias de vivienda; igualmente se buscaba evitar que les fueran adjudicadas las mismas a quienes ya ten\u00edan un lugar donde vivir. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en dichos censos se permiti\u00f3 tambi\u00e9n que los posibles reubicados trabajaran en los programas de auto construcci\u00f3n de sus viviendas en el barrio &#8220;El Triunfo&#8221;, exigi\u00e9ndoseles adem\u00e1s, participar en los subsidios que otorgaba el Inurbe, para lo cual deb\u00edan postularse y cumplir los requisitos se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Casallas, se pudo constatar, de acuerdo con la diligencia judicial practicada por el a-quo a la Secretar\u00eda de Desarrollo Urbano municipal, que \u00e9ste no cumpl\u00eda ninguno de los requisitos se\u00f1alados por la Administraci\u00f3n para ser adjudicatario de vivienda en el barrio &#8220;El Triunfo&#8221; ni en ning\u00fan otro lugar donde se ven\u00edan desarrollando dichos programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular manifest\u00f3 el secretario de Desarrollo Urbano en la diligencia judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de encontrarse \u00e9ste como habitante del Barrio La Isla no se encuentra dentro de los adjudicatarios reubicados en el plan de vivienda del Barrio el Triunfo debido a que no aparece en ninguno de los tres censos anteriores del barrio, no es beneficiario del subsidio de vivienda del Inurbe, no tiene horas trabajadas ni participaci\u00f3n comunitaria dentro del plan de vivienda.&#8221; (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la diligencia judicial el actor no aparece en ninguno de los censos realizados por la administraci\u00f3n en los a\u00f1os de 1988, 1990, 1991, ni en los dos primeros de 1994, los cuales buscaban verificar el n\u00famero de familias all\u00ed asentadas; &nbsp;\u00fanicamente aparece en el practicado en diciembre de 1994, cuando ya se hab\u00eda adjudicado la mayor\u00eda de las viviendas a los habitantes del sector, lo que hace presumir que, el actor s\u00f3lo lleg\u00f3 all\u00ed en el \u00faltimo a\u00f1o buscando beneficiarse del programa, ello no era posible, pues como se dijo, dicho programa se hab\u00eda iniciado con base en las familias residentes cuando la Administraci\u00f3n municipal declar\u00f3 la zona como de alto riesgo (1989) y dispuso el traslado de sus habitantes, previo el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco pudo el actor demostrar durante el transcurso del proceso, que era poseedor y habitaba el predio con anterioridad al a\u00f1o 1994, pues simplemente se limit\u00f3 a presentar copia de la escritura p\u00fablica No. 850 de mayo 23 de 1994, suscrita ante el Notario 2a. del circulo de Palmira, por medio de la cual expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: que posee desde el quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) un lote de terreno bald\u00edo de la Naci\u00f3n, que mide seis metros (6,00m) de frente, por trece metros (13,00m) de fondo, ubicado en el sector de La Isla, (&#8230;), que figura con el n\u00famero catastral 001-008-024-046 (&#8230;)&#8221;. &#8220;SEGUNDO: Que dentro del citado lote de terreno construy\u00f3 a su exclusivas expensas y propios recursos, una casa de habitaci\u00f3n (&#8230;)&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada escritura, solamente constituye una declaraci\u00f3n unilateral de voluntad del demandante, con la que busca preconstituir prueba del car\u00e1cter de propietario de la vivienda y poseedor del predio, sin que dicha prueba haya sido controvertida en juicio, m\u00e1s a\u00fan cuando aparece en el expediente un paz y salvo de la oficina de catastro municipal de Palmira y el oficio No. CM0419 suscrito por el Jefe de dicha dependencia, seg\u00fan los cuales el predio que dijo ocupar el demandante desde hace 11 a\u00f1os, identificado con el n\u00famero catastral 00-01-008-0024-046, aparece inscrito a nombre de la se\u00f1ora Luz Marina Valencia S\u00e1nchez, mediante resoluci\u00f3n No. 111 de 1990 suscrita por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que el sector de &#8220;La Isla&#8221; es propiedad de la Naci\u00f3n, la inscripci\u00f3n en el registro catastral hace referencia es a las mejoras que existen sobre el lote, o sea a la vivienda y los cultivos que hab\u00eda all\u00ed, lo cual indica que es la se\u00f1ora Luz Marina Valencia S\u00e1nchez quien construy\u00f3 la casa y adem\u00e1s quien la habit\u00f3 por lo menos hasta el a\u00f1o de 1990, fecha en la que se adelant\u00f3 la inscripci\u00f3n a su nombre y en la que debi\u00f3 demostrar su posesi\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 48 de la resoluci\u00f3n No. 2555 de 1988, emanada del &#8220;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi&#8221;, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 48. Inscripci\u00f3n de predios bald\u00edos &#8211; Cuando se trata de terrenos bald\u00edos se inscribir\u00e1 provisionalmente como poseedor del mismo a quien acredite esa calidad, con nota marginal de ser predio bald\u00edo.&#8221; (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, contradice las afirmaciones del actor en el sentido de que ven\u00eda en posesi\u00f3n del bien desde 1984, por venta que del mismo le hizo &nbsp;el se\u00f1or Cesar S\u00e1nchez, &nbsp;y que fue \u00e9l quien construy\u00f3 la casa de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pudo establecer que la &nbsp;se\u00f1ora Luz Marina Valencia S\u00e1nchez -inscrita en el predio objeto de la presente acci\u00f3n- es hija de la se\u00f1ora Policarpa S\u00e1nchez, compa\u00f1era permanente del actor y, a su vez madre del se\u00f1or C\u00e9sar S\u00e1nchez, quien supuestamente vendi\u00f3 el terreno al demandante. As\u00ed mismo se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Marina Valencia S\u00e1nchez es propietaria de una casa ubicada en el municipio de Cerrito (Valle), en la cual reside actualmente el actor, junto con su compa\u00f1era. Cabe destacar que las anteriores relaciones nunca fueron mencionadas por el actor en la demanda de tutela, ni tampoco en las diversas ampliaciones de la misma rendidas ante el juez de instancia; pero aqu\u00e9l s\u00ed, en cambio, cit\u00f3, a estas personas como testigos de su supuesta posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los hechos descritos no dan claridad a las afirmaciones formuladas por el demandante en cuanto a la posesi\u00f3n y habitaci\u00f3n del predio, y permiten concluir que la Administraci\u00f3n municipal actu\u00f3 en cumplimiento de la ley al no adjudicar vivienda al actor, pues \u00e9ste no cumpl\u00eda con ninguno de los requisitos establecidos para tal fin, adem\u00e1s de que no pudo probar que realmente era poseedor y residente del sector de &#8220;La Isla&#8221;, desde 1984 ni tampoco en la fecha en que fue declarada &#8220;zona de alto riesgo&#8221; (a\u00f1o de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el se\u00f1or Casallas a sabiendas de que el sector de &#8220;La Isla&#8221; ser\u00eda demolido -situaci\u00f3n que era p\u00fablicamente conocida desde a\u00f1os atr\u00e1s-, adquiri\u00f3 hace poco tiempo el bien objeto de la demolici\u00f3n, lo hizo con conocimiento de causa y, por tanto, se coloc\u00f3 por su propia negligencia en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la cual no puede constituir t\u00edtulo jur\u00eddico para reclamar la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, ya que nadie puede alegar su propia culpa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente cabe se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n del demandante buscaba evitar que le fuera derrumbada su vivienda; sin embargo, durante el transcurso del proceso se demostr\u00f3 t\u00e9cnicamente el riesgo a que estaban expuestos los habitantes del sector de &#8220;La Isla&#8221;, y nada se habr\u00eda podido hacer para evitar su demolici\u00f3n, a\u00fan en el caso de que el actor hubiese probado su derecho y el cumplimiento de los requisitos exigidos, pues el proceder de la Administraci\u00f3n se adelant\u00f3 sobre la base del cumplimiento de disposiciones legales que buscan proteger la vida de muchas personas, entre la que se encontraba la suya, frente a lo cual, lo \u00fanico que hubiera procedido como mecanismo de protecci\u00f3n era su reubicaci\u00f3n, finalidad que ya se encuentra superada, pues el actor como se dijo, reside en compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora Policarpa S\u00e1nchez -su compa\u00f1era permanente-, en el municipio de Cerrito, Valle, en casa de la se\u00f1ora Luz Marina Valencia S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, si la demolici\u00f3n de la vivienda que dijo ocup\u00f3 el actor durante once a\u00f1os le gener\u00f3 algunos perjuicios, ello no es asunto que le competa dirimir al juez de tutela, pues para ello existen las v\u00edas ordinarias a las que debe acudir, para reclamar al Estado los da\u00f1os que \u00e9ste le haya podido causar, habida cuenta que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para ser utilizada como medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, no encuentra la Sala &nbsp;razones suficientes para &nbsp;concluir que la Administraci\u00f3n municipal de Palmira vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 derecho fundamental alguno del actor, pues \u00e9lla se limit\u00f3 a cumplir la ley y las &nbsp;pol\u00edticas que sobre vivienda de inter\u00e9s social se han dise\u00f1ado (Ley 9o. de 1989, Ley 2a. de 1991, Ley 3a. de 1991, Decreto 2528 de 1993, Decreto 706 de 1995 y normas concordantes). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de fecha 30 de diciembre de 1994, proferido por el Juzgado segundo Penal Municipal de Palmira, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; CONFIRMAR&nbsp; el fallo de fecha 31 de agosto de 1994, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, mediante el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gabriel Casallas G\u00f3mez contra el municipio de Palmira, representada legalmente por el Alcalde Municipal, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-251-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-251\/95 &nbsp; DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA &nbsp; El derecho a la vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que otros derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}