{"id":18261,"date":"2024-06-11T21:54:13","date_gmt":"2024-06-11T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-967-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:13","slug":"t-967-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-967-10\/","title":{"rendered":"T-967-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-967\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la seguridad social por haberse declarado probada la excepci\u00f3n de pago interpuesta por el demandado dentro de proceso ejecutivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el fallo acusado no est\u00e1 incurso en las causales generales ni especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2741913 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por David Roncancio Torres contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., noviembre 29 de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2010, mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, impetradas por el ciudadano David Roncancio Torres. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Roncancio Torres, de 75 a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por haberse proferido el auto 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago interpuesta por la entidad demandada, y en consecuencia se revoc\u00f3 la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, del 4 de Agosto de 2009, dentro del proceso especial ejecutivo adelantado contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la emisi\u00f3n del referido auto fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or David Roncancio Torres trabaj\u00f3 para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 1\u00b0 de junio de 1957, hasta el 18 de julio de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 1977, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 2266, le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976 con el Sindicato Nacional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Present\u00f3 demanda ordinaria laboral para obtener la reliquidaci\u00f3n y pago de los aumentos concedidos por las leyes 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988 y, el aumento de la pensi\u00f3n convencional al 80% del promedio del \u00faltimo salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de octubre de 2002, el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle al actor a partir del 1\u00b0 de enero de 1997, un reajuste pensional, en cuant\u00eda de $456.510.88, sin que la misma sea inferior al salario m\u00ednimo legal. En la parte resolutiva del fallo se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagarle al se\u00f1or DAVID RONCANCIO TORRES un reajuste pensional a partir del 1\u00b0 de enero de 1997 en cuant\u00eda de $456.510.88 sin que la misma sea inferior al salario m\u00ednimo legal, reajuste que deber\u00e1 seguirse haciendo en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ABSOLVER \u00a0a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Declarar parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. T\u00e1sense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la liquidaci\u00f3n de los reajustes que se llev\u00f3 a cabo mediante el fallo anterior es el objeto principal de esta controversia, a continuaci\u00f3n se transcribe la parte pertinente del fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al reconocimiento y pago del valor correspondiente a la reliquidaci\u00f3n de ley 4\/74 desde el 1\u00b0 de Octubre de 1977 y toda su vigencia hasta 1988, se procedi\u00f3 a efectuar los reajustes de esta tomando como base el valor del reconocimiento de la misma, que lo fue en la suma de $14.462.60 y aplicando el reajuste para el a\u00f1o 1978 que \u00a0fue de 16.10%, m\u00e1s suma fija de $285 nos da $17.076.07. Sobre esta suma aplicamos el del a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>1979, reajuste de 5.12%, m\u00e1s 120 = $18.070.37. \u00a0<\/p>\n<p>1981 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 15.2% m\u00e1s 525 = \u00a025.352.93. \u00a0<\/p>\n<p>1982 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 13.33% m\u00e1s 600 = 29.332.48. \u00a0<\/p>\n<p>1983 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 15% m\u00e1s 855 = 34.587.35. \u00a0<\/p>\n<p>1984 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 12.5% m\u00e1s 925.50 = 39.836.27. \u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 11% m\u00e1s 1018,50 = 45.236.76. \u00a0<\/p>\n<p>1986 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10% m\u00e1s 1129,80 = 50.890.24. \u00a0<\/p>\n<p>1987 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 12% m\u00e1s 1626,90 = 58.623.96. \u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 11% m\u00e1s 1649,20 = 56.921.80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon base en la ley 71 \/88 las pensiones se reajustaron de oficio en el mismo porcentaje en que se increment\u00f3 el salario m\u00ednimo de ese a\u00f1o que fue 27% por consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1989, reajuste 27% \u00a0$84.990.69 \u00a0<\/p>\n<p>1990, reajuste 26% \u00a0$107.088.27 \u00a0<\/p>\n<p>1991, reajuste 26% \u00a0$134.931.22 \u00a0<\/p>\n<p>1992, reajuste 26.04408% \u00a0$170.072.82 \u00a0<\/p>\n<p>1993, reajuste 25.03451% \u00a0$212.649.71 \u00a0<\/p>\n<p>1994, reajuste 21.08943% \u00a0$257.496.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe configuran los reajustes con base en la ley 100, tenemos: \u00a0<\/p>\n<p>1996 reajuste 22.69% = 315.664.75 \u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 19.5% = 377.219.37 \u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 21.02% = 456.510.88 \u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 18.05% = 538.911.10 \u00a0<\/p>\n<p>y as\u00ed sucesivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que de las n\u00f3minas aportadas a los folios 384 a 464 se evidencia que se liquid\u00f3 y pag\u00f3 una suma inferior, deber\u00e1 condenarse a la accionada al pago de los reajustes legales, a partir del 1\u00b0 de enero de 1997, fecha en que se elev\u00f3 la reclamaci\u00f3n pues como se indic\u00f3 anteriormente las pret\u00e9ritas se encuentran prescritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante se deber\u00e1 efectuarse (sic) el reajuste correspondiente. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior fallo fue apelado por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por inconformidad con las costas impuestas a su cargo en la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de marzo del a\u00f1o 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del fallo confirmado, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia consign\u00f3 la suma de $5\u2019578.676.16 para pagar \u00fanicamente las costas y agencias en Derecho a que fue condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto del a\u00f1o 2005, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 1966, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dando \u00a0cumplimiento taxativo a la sentencia proferida por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, redujo la mesada pensional del actor, de $1\u2019066.115.19 a $966.668.78.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la resoluci\u00f3n se considera que \u201cal revisar con detenimiento la sentencia referida supra, se estableci\u00f3 que el Juzgado A QUO al momento de liquidar la mesada pensional conforme correspond\u00eda a las pretensiones de la demanda, arroja las siguientes diferencias en cuanto a los valores que se liquidar\u00e1n por \u00e9ste Establecimiento P\u00fablico as\u00ed\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reajustes realizados por \u00e9sta entidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(folio 4 de la sentencia idem) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 valor de la mesada pensional = $315.664.75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 valor de la mesada pensional = $354.741.68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 valor de la mesada pensional = $371.219.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 valor de la mesada pensional = $423.774.91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 valor de la mesada pensional = $456.510.88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 valor de la mesada pensional = $515.479.80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 valor de la mesada pensional = $538.911.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 valor de la mesada pensional = $606.616.63 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue as\u00ed las cosas, reajustado a\u00f1o por a\u00f1o hasta la fecha la mesada pensional reconocida inicialmente por la Extinta Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia a favor del se\u00f1or DAVID RONCANCIO TORRES, arrojan lo siguientes valores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reajustes realizados por \u00e9sta entidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 valor de la mesada pensional = $628.909.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 valor de la mesada pensional = $707.921.61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 valor de la mesada pensional = $686.957.58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 valor de la mesada pensional = $773.262.77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 valor de la mesada pensional = $747.066.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 valor de la mesada pensional = $840.923.26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 valor de la mesada pensional = $808.216.94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 valor de la mesada pensional = $905.253.89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 valor de la mesada pensional = $660.431.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 valor de la mesada pensional = $916.273.72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 valor de la mesada pensional = $1.031.366.81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 valor de la mesada pensional = $966.668.78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 valor de la mesada pensional = $1.066.115.19 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como consecuencia de las consideraciones hechas por la entidad demandada en la resoluci\u00f3n anterior1, la pensi\u00f3n del actor se vio reducida de $1.066.115.19 que era la suma calculada por el Fondo, a $966.668.78 que fue la suma liquidada por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. El actor manifiesta que el Fondo no adelant\u00f3 el proceso de que tratan los art\u00edculos 19 y 20 de la ley 797 de 20032. Interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n aludida y esta fue confirmada mediante resoluci\u00f3n 2205 de 14 de septiembre de 2005, en la que se argument\u00f3 que la entidad hab\u00eda aportado al proceso ordinario 159-99 todas las pruebas que el Juzgado Cuarto Laboral hab\u00eda solicitado tales como los boletines de n\u00f3mina con los pagos efectivos, reajustes, etc, y que el Juez de conocimiento profiri\u00f3 la sentencia condenatoria con base en dichas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de recuperar el aumento decretado mediante sentencia, el actor adelant\u00f3 el \u00a0proceso ejecutivo laboral n\u00famero 384-06 contra el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; dentro del proceso se libr\u00f3 mandamiento de pago contra el demandado, y all\u00ed se afirm\u00f33: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es preciso se\u00f1alar que le asiste raz\u00f3n al recurrente en cuanto a que el reajuste ordenado, lo es bajo el entendido de sumarlo a la mesada que ven\u00eda recibiendo el demandante. Pues esta condena de $456.510.88 lo fue por concepto de reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas el l\u00edmite de la medida se detalla en la suma de $148.334.308.47\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda ejecutiva fue notificada al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y este propuso las excepciones de Pago, Inexistencia de la Obligaci\u00f3n, Inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo, Buena Fe, y la Gen\u00e9rica. El 4 de Agosto de 2009, el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de pago propuesta por la parte ejecutada, rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n denominada inexistencia de la obligaci\u00f3n, inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo y buena fe, y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la forma dispuesta en el mandamiento de pago de mayo 9 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es de recibo para el Despacho la afirmaci\u00f3n de su cumplimiento, pues salta a la vista que lo interpretado por la ejecutada no se ajusta a la sentencia objeto de ejecuci\u00f3n, pues si bien el actor ya se encontraba con un reconocimiento pensional como el que se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n N\u00b0 2266 del 15 de septiembre de 1977, tambi\u00e9n lo es que el objeto del proceso ordinario fue precisamente obtener el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con base en los beneficios convencionales, los que se dieron a trav\u00e9s de la sentencia, de tal manera que no puede la ejecutada a su arbitrio modificar la resoluci\u00f3n en detrimento de los intereses del pensionado, cuando lo que quiso se\u00f1alar la sentencia fue incrementar la mesada ya reconocida al actor en la sumas relacionadas en la sentencia de marras, de tal manera que la excepci\u00f3n de pago propuesta por la ejecutada \u00a0se encuentra llamada a no prosperar \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia anterior, sustentado en que \u201c\u2026 conforme a la condena impuesta a mi representada esta tom\u00f3 como base pensional a partir del 1 de enero de 1997 la cuant\u00eda original de $456.510.88 y la reajust\u00f3 anualmente la mesada pensional, dando cumplimiento a lo fallado, y es tan cierto que mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 1966 del 22 de Agosto de 2005, para acatar los fallos modifica el valor de la mesada pensional, conforme la cuantific\u00f3 el Juez en Primera instancia, y posteriormente mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2837 de Noviembre de 2005, ordena el pago al se\u00f1or DAVID RONCANCIO TORRES, tal da fe la documental aportada por mi procurado y que reposa en el paginario en los folios 685 a 705, respecto a la relaci\u00f3n de valores devengados y deducciones y el neto cancelado al demandante \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de septiembre de 2009 fue concedido el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2009, el recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, encontrando probada la excepci\u00f3n de pago propuesta por la entidad demandada y revocando la providencia impugnada con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar consider\u00f3 que no era cierto lo aseverado por el A-quo, en el sentido que \u201c\u2026 el objeto del proceso ordinario fue precisamente obtener el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con base en los beneficios convencionales, los que se dieron a trav\u00e9s de la sentencia\u2026\u201d, pues si bien los beneficios convencionales fueron solicitados, el juez de instancia mediante fallo del 31 de octubre de 2001 hab\u00eda decretado la prescripci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Pues bien, esta acci\u00f3n ha debido presentarse el 30 de septiembre de 1980 y\/o el reclamo en este mismo per\u00edodo con el fin de interrumpir la prescripci\u00f3n, pero tan solo se radic\u00f3 el 2 de septiembre de 1997. No obstante revisado el plenario se advierten las Resoluciones N\u00b0 2390 del 18 de diciembre de 1997, por medio de la cual se niega la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n (Folio 13) y la 168, que resuelve la reposici\u00f3n contra la primera de las citadas (Folio 16.104); es decir 10 a\u00f1os despu\u00e9s, por lo que se encuentra, a todas luces prescrita la pretensi\u00f3n de consagraci\u00f3n convencional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar aclar\u00f3 que lo que se orden\u00f3 en el proceso ordinario fue una reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 4 de 1976, la cual ten\u00eda como objeto reajustar de oficio cada a\u00f1o las pensiones de \u201cjubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y en el sector privado as\u00ed como las que paga el Instituto colombiano de los Seguros Sociales\u201d, teniendo en cuenta que de las n\u00f3minas aportadas al proceso, a folios 384 a 464 se evidenci\u00f3 que se hab\u00eda liquidado y pagado una suma inferior, por lo que la accionada tuvo que ser condenada al pago de los reajustes legales, a partir del 1\u00b0 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar dijo, que la sentencia proferida y confirmada por esa Corporaci\u00f3n, mediante la cual se conden\u00f3 a la demandada \u201c\u2026al reajuste pensional en cuant\u00eda original de $456.510.88 M cte, sin que la misma sea inferior al salario m\u00ednimo legal\u2026\u201d, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional sin que la decisi\u00f3n hubiera sido recurrida por la parte actora, por lo que qued\u00f3 en firme cuando se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n frente a la condena en costas y cuando no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n ordenada no se puede entender como una suma de dinero que deba adicionarse a la mesada pensional que ven\u00eda recibiendo el ejecutante, ya que en ning\u00fan aparte de la sentencia que declara el derecho se se\u00f1ala que deba ser as\u00ed; solamente se ordena que se realice la correspondiente reliquidaci\u00f3n, la cual se hizo, como ya se dijo, sin que se tuvieran en cuenta los beneficios convencionales y tomando como base de liquidaci\u00f3n la suma de $14.462.60, seg\u00fan fue informado por el fallo de instancia (FL 478) para el a\u00f1o de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3, que al ejecutante no le asist\u00eda raz\u00f3n alguna para manifestar que la mesada pensional del a\u00f1o 1997 deb\u00eda ascender a $966.668.78 pesos, como resultado de la suma que se orden\u00f3 reliquidar ($456.510.88) con lo que ven\u00eda percibiendo como mesada pensional ($515.480), debido a que lo que orden\u00f3 el fallador de primera instancia fue la aplicaci\u00f3n de los reajustes ordenados en la ley 4 de 1976 desde el a\u00f1o de 1977 y, aritm\u00e9ticamente no era posible que para el a\u00f1o de 1997 la suma reconocida llegara a $966.668.78, como lo interpreta la parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor obtuvo sentencia favorable de reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional en primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral N\u00b0 1999-0157, fallado el 31 de octubre de 2002, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y confirmado el 31 de marzo de 2003 en segunda, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, conden\u00e1ndose al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagarle un reajuste pensional en cuant\u00eda de $456.510.88, a partir del 1\u00b0 de enero de 1997, y en adelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o 2005, la entidad demandada constat\u00f3 que entre la suma liquidada por el Juzgado y la suma liquidada por el establecimiento p\u00fablico hab\u00eda una diferencia de valor. La cuant\u00eda de $456.510.88 reajustada desde 1997 hasta 2005 a\u00f1o por a\u00f1o, ascend\u00eda a $966.668.78, conforme a lo ordenado por el Juzgado, y no a $1\u2019066.115.19 que era el valor determinado por la entidad4. En consecuencia, mediante resoluci\u00f3n 2837 de 2005, modific\u00f3 el valor a pagar en sentido desfavorable para el actor, pero dando cumplimiento a la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o 2006, el actor inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral para que le pagaran el valor del reajuste establecido dentro del proceso ordinario, y el 30 de noviembre de 2009, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago interpuesta por el Fondo de Pasivo Pensional, y aclar\u00f3 que la suma reliquidada ($456.510.88) no puede entenderse como un dinero que deba adicionarse al valor de la mesada que se le ven\u00eda pagando al actor, porque contiene y tuvo como base la suma de $14.462.60 originalmente reconocida como mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia del 31 de octubre de 2002 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. (Folios 23 a 27, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Audiencia P\u00fablica de Juzgamiento de 31 de marzo de 2003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. (Folio 17 a 21, cuaderno 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 1966 de agosto 22 de 2006 del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual \u201cse da cumplimiento taxativo a una decisi\u00f3n judicial\u201d. (Folios 22 a 24, cuaderno 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 2205 de septiembre 14 de 2005, por medio de la cual el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia resuelve un recurso de reposici\u00f3n. (Folios 25 a 27, cuaderno 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 2837 de noviembre 29 de 2005, por medio de la cual el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordena un pago de una decisi\u00f3n judicial. (Folios 28 y 29, cuaderno 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe secretarial del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del 16 de junio del a\u00f1o 2006. (Folio 31, cuaderno 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de agosto 4 de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito resuelve las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo. (Folios 32 a 34, cuaderno 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia de 4 de agosto de 2009, mediante la cual se encontr\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de pago propuesta. ( Folios 12 a 18, cuaderno 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de mayo de 2010, el ciudadano David Roncancio Torres, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, seguridad social, derecho adquirido, y a recibir puntualmente las mesadas pensionales debidamente reajustadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita dejar sin valor ni efecto jur\u00eddico alguno, el auto proferido el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Laboral, en el proceso ejecutivo instaurado por David Roncancio Torres contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que se dicte nueva providencia respecto del auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en cuanto a los reajustes ordenados en el ordinario laboral, sin modificar la sentencia que se halla en firme, o que se confirme el auto en que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicita que se ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagar en forma completa, a partir de la pr\u00f3xima mesada pensional, que le fue disminuida y cancele al accionante en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la sentencia de tutela o en el t\u00e9rmino que considere prudente su Despacho, el valor total de los dineros retenidos por la disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n efectuada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1966 del 22 de Agosto de 2005, confirmada por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2205 del 14 de septiembre de 2005, junto a las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada a\u00f1o retenido. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2010, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela allegando copias de la resoluci\u00f3n N\u00b0 1966 de 22 de agosto de 2005, resoluci\u00f3n N\u00b0 2205 de 14 de septiembre de 2005 y copia de la Providencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandado manifiesta que una vez reajustada la mesada pensional conforme lo determina la sentencia enunciada en el considerando anterior, arroja una mesada pensional para el a\u00f1o 2005 por la suma de $966.668.78, transcribiendo a continuaci\u00f3n las diferencias entre el c\u00e1lculo de indexaci\u00f3n llevado a cabo por el Juzgado 4 Laboral del Circuito y la entidad demandada5. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 1966 de 2005 y que esta fue confirmada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al no encontrar puntos o hechos nuevos y diferentes a los que fueron debatidos plenamente en el proceso ordinario mediante el cual se orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la mesada pensional del actor, no evidenciando nulidad o err\u00f3nea apreciaci\u00f3n que condujera a la revocatoria directa del acto atacado. Y que los errores que hubieran podido existir en la liquidaci\u00f3n porcentual anual llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito han debido corregirse dentro de dicho proceso oportunamente y mediante el recurso de reposici\u00f3n, lo cual no fue desplegado por la apoderada del actor, quedando ejecutoriada la providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anot\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n recurrida deb\u00eda ser revocada porque la excepci\u00f3n de pago se encontraba probada debido a que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u201cse ci\u00f1\u00f3 cabalmente a lo ordenado en el fallo de instancia, por lo que se evidenci\u00f3 que de manera efectiva la parte ejecutada, ha cumplido con su obligaci\u00f3n, como se dijo, en acatamiento taxativo del fallo judicial proferido y orden\u00f3 revocar la providencia de 4 de agosto de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo proferido el 19 de mayo de 2010, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada b\u00e1sicamente por considerar que el mismo no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho sino una divergencia interpretativa entre el actor y el Tribunal, toda vez que los funcionarios valoraron razonadamente el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es producto del capricho o la arbitrariedad de los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n\u201d, sino fruto de un convencimiento basado en el acervo probatorio seg\u00fan el cual, \u201corden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional la que debe entenderse que se puede hacer para aumentar o disminuir, pues precisamente es eso, una nueva liquidaci\u00f3n en debida forma, por lo que si el A-quo conden\u00f3 a la demandada \u2018\u2026al reajuste pensional en cuant\u00eda original de $546.510.88 Mcte, sin que la misma sea inferior al salario m\u00ednimo legal\u2019 traduce entonces, adecuar nuevamente la mesada pensional del actor, de conformidad con lo ordenado en el pluricitado fallo \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 24 de mayo de 2010, el anterior fallo de tutela fue impugnado por la apoderada del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de junio de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas- mediante providencia confirm\u00f3 el fallo impugnado por considerar que la demanda no cumpl\u00eda los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl Se\u00f1or Roncancio Torres David, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.128.582, pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se le vienen cancelando regularmente sus mesadas pensionales y el pago neto del \u00faltimo mes correspondiente a Octubre de 2010, fue la suma de Un Mill\u00f3n ciento Setenta y Un Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos M\/cte ($1.171.976), para lo cual se anexa el bolet\u00edn de pago del mes mencionado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Sala deber\u00e1 establecer si con la expedici\u00f3n del auto proferido el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro del proceso ejecutivo adelantado por David Roncancio Torres contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se configuran las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, por haberse declarado probada la excepci\u00f3n de pago interpuesta por el demandado, y haberse revocado la providencia que ordenaba seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la forma dispuesta en el mandamiento de pago de mayo 9 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para determinar su pertinencia o no en el caso bajo estudio, y determinar si la providencia cuya revocatoria se solicita vulner\u00f3 los derechos fundamentales se\u00f1alados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazadas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. La acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones6 ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades de la Rep\u00fablica, est\u00e1n instituidas para proteger los derechos fundamentales de todas las personas (art\u00edculo 2\u00b0 de la C.P.), por ende sus determinaciones \u201cconstituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d7; b) al estar las autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones est\u00e1n amparadas por los principios de independencia y autonom\u00eda (art\u00edculo 2288 y 2309 de la C.P. y art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 199610), los cuales excluyen la posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopci\u00f3n de sus decisiones y c) sus pronunciamientos est\u00e1n cobijados por el principio de cosa juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resoluci\u00f3n de un conflicto, la determinaci\u00f3n adoptada, no puede ser revisada nuevamente, generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las actuaciones judiciales deben ser la expresi\u00f3n de los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y propender por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, s\u00f3lo cuando en las decisiones judiciales se configure una ostensible desviaci\u00f3n de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulaci\u00f3n a fin de dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se constituye en un mecanismo id\u00f3neo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial o ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00e9stas han sido \u201cel resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias judiciales, \u00fanicamente, de manera excepcional. Ello se debe a la operancia del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el cual est\u00e1 plasmado en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 199112, y en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales que est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados pugna, por regla general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva; como se dijo anteriormente, esta regla general tambi\u00e9n se sostiene, en el principio constitucional de la autonom\u00eda funcional de los jueces, contemplado en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias, y en el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando las providencias judiciales quebrantan derechos constitucionales fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales que se ponen a su consideraci\u00f3n13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable14. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia, la Corte determin\u00f3 que luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, el tutelante deb\u00eda entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisi\u00f3n, las cuales, a su vez, fueron clasificadas de \u00a0la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales19 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala entrar\u00e1 a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo laboral n\u00famero 384-06 adelantado por \u00a0el ciudadano David Roncancio Torres contra el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para hacerse pagar el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ordenado mediante sentencia proferida por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 31 de octubre de 2002, dentro de un procedimiento ordinario laboral, y confirmada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la toma de la decisi\u00f3n, el Tribunal encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago interpuesta por el demandado con base en la cual este aduc\u00eda haber reducido el valor de la mesada para el a\u00f1o 2005, de $1\u2019066.115.19 a $966.668.78, precisamente en estricto cumplimiento del fallo en que fue condenado \u201ca pagarle al se\u00f1or DAVID RONCANCIO TORRES un reajuste pensional a partir del 1\u00b0 de enero de 1997 en cuant\u00eda de $456.510.88 sin que la misma sea inferior al salario m\u00ednimo legal, reajuste que deber\u00e1 seguirse haciendo en adelante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, cuando el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia constat\u00f3 que el valor de la mesada pensional reliquidado dentro del procedimiento ordinario laboral era inferior al que por n\u00f3mina le ven\u00eda efectuando la entidad al demandante, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 1966 de agosto 22 de 2005 modificando el valor, de $1\u2019066.115.19 a $966.668.78, circunstancia que el Tribunal encontr\u00f3 ajustada a derecho justificado en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cMediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2002 (FL 476), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se conden\u00f3 al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FEROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA \u00a0a pagarle al se\u00f1or DAVID RONCANCIO TORRES \u201cun reajuste pensional\u201d, a partir del 1\u00b0 de enero de 1997 en cuant\u00eda original de $456.510.88 Mcte, decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n de fecha 31 de marzo de 2003 (FL 490).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cAs\u00ed mismo, el d\u00eda 9 de mayo de 2006 por medio del Juzgado 4 laboral del circuito de Bogot\u00e1, se libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la ejecutada as\u00ed: \u201c\u20261.) Al pago del reajuste pensional, a partir del 1\u00b0 de enero de 1997 en cuant\u00eda original de $456.510.88, sin que la misma sea inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, reajuste que deber\u00e1 seguirse haciendo en adelante. 2.) POR LAS COSTAS DE ESTE JUICIO\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEn ese entendido, lo que procedi\u00f3 fue la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n a la ley 4 de 1976, y concluy\u00f3 el A-quo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Como quiera que de las nominas aportadas a los folios 384 a 464 se evidencia que se liquid\u00f3 y pag\u00f3 una suma inferior, deber\u00e1 condenarse a la accionada al pago de los reajustes legales, a partir del 1\u00b0 de enero de 1997\u2026\u201d (FL. 479) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cConsidera la Sala, que la sentencia proferida y que fuera confirmada por esta Corporaci\u00f3n, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional la que debe entenderse que se puede hacer para aumentar o disminuir, pues precisamente es eso, una nueva liquidaci\u00f3n pero en debida forma, por lo que si el A-quo conden\u00f3 a la demandada \u2018\u2026al reajuste pensional en cuant\u00eda original de $456.510.88 Mcte, sin que la misma sea inferior al salario m\u00ednimo legal\u2026\u2019, traduce entonces, adecuar nuevamente la mesada pensional del actor, de conformidad con lo ordenado en el pluricitado fallo, decisi\u00f3n que no fue recurrida por la parte actora, pese a que la decisi\u00f3n agravaba la situaci\u00f3n del pensionado DAVID RONCANCIO por lo que qued\u00f3 en firme cuando se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n frente a la condena en costas (FL. 490) y al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a los anteriores argumentos que la Sala comparte, en el aparte de la sentencia 31 de octubre de 2002 que conden\u00f3 al Fondo a pagar el reajuste de $456.510.88 a partir del 1\u00b0 de enero de 1997, se explica claramente el procedimiento aritm\u00e9tico utilizado en la reliquidaci\u00f3n, (ver hecho 5) y se estipula que la base salarial utilizada para hacer el c\u00e1lculo de los ajustes es la suma de $14.462.60 que fue la reconocida originalmente al actor por la entidad demandada. Por ello la Sala comparte la valoraci\u00f3n hecha por el Tribunal en el sentido que \u201cde ning\u00fan modo pod\u00eda interpretarse que dicho monto ten\u00eda que sumarse al valor liquidado por la entidad para dicho a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor previamente citado fue actualizado sucesivamente, a\u00f1o por a\u00f1o, hasta llegar a la suma de $456.510.88 para el a\u00f1o 1997, despu\u00e9s de hacer los reajustes solicitados por el actor, que fueron los siguientes: reliquidaci\u00f3n de ley 4\/75 desde el 1\u00b0 de octubre de 1977 y toda su vigencia hasta 1988, reliquidaci\u00f3n de las pensiones con base en la ley 71 \/88, y reajustes con base en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente. En primer lugar, porque la consideraci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual la suma de $456.510.88 reconocida como reajuste para el a\u00f1o 1997 debe ser adicionada al valor de la mesada pensional para ese a\u00f1o, carece de soporte aritm\u00e9tico; en segundo lugar, porque el desacuerdo del actor con la suma ha debido controvertirse dentro del procedimiento ordinario mediante un recurso de reposici\u00f3n, una solicitud de revisi\u00f3n o de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, o un recurso de casaci\u00f3n si fuere el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de noviembre de 2009, no cumple con las causales gen\u00e9ricas ni espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (consideraciones 9 a 11), sino que por el contrario, el fallo corrigi\u00f3 una providencia que s\u00ed adolec\u00eda de defecto f\u00e1ctico, la proferida por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito donde se afirmaba que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es preciso se\u00f1alar que le asiste raz\u00f3n al recurrente en cuanto a que el reajuste ordenado, lo es bajo el entendido de sumarlo a la mesada que ven\u00eda recibiendo el demandante. Pues esta condena de $456.510.88 lo fue por concepto de reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, teniendo en cuenta que de acuerdo a la resoluci\u00f3n 1966 de 2005 se encuentra en firme el reconocimiento de una mesada pensional para el a\u00f1o 2005 por la suma de $966.668.78, \u00a0a favor del actor, el asunto que se discute carece de relevancia constitucional porque dicha suma supera el salario m\u00ednimo mensual legal vigente, \u00fanico caso en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, y porque se le viene pagando al actor una mesada pensional de un mill\u00f3n ciento setenta y un mil novecientos setenta y seis pesos, tal y como qued\u00f3 corroborado en la consideraci\u00f3n 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente la Sala considera pertinente decir, que las sentencias de tutela invocadas por la parte actora como respaldo de sus pretensiones no son aplicables al caso concreto porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de aquellas difiere de esta. En los casos citados las entidades demandadas redujeron unilateralmente pensiones de jubilaci\u00f3n por diversos motivos sin que el reconocimiento de las mismas o su reajuste hubiera sido fruto de una sentencia judicial. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-466 de 1999 citada por la demandante, la Corte dijo que respecto de los derechos adquiridos, que \u201cmientras no medie decisi\u00f3n judicial o la aquiescencia del titular del derecho para su revocaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, la decisi\u00f3n unilateral que puede adoptar el particular al respecto, ha de ser considerada como transgresora de un derecho adquirido (C.P. art. 58)\u2026\u201d21. En el presente caso la entidad demandada dio cumplimiento a una sentencia judicial proferida en un procedimiento ordinario laboral dentro del cual el demandante dej\u00f3 pasar las oportunidades que le daba la ley para que la reliquidaci\u00f3n le fuera mas favorable o se corrigiera seg\u00fan fuere el caso, quedando, para infortunio del actor, ejecutoriada la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinado que el fallo acusado no est\u00e1 incurso en las causales gen\u00e9ricas ni especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la resoluci\u00f3n se dice textualmente que \u201cal revisar con detenimiento la sentencia referida supra, se estableci\u00f3 que el Juzgado A QUO al momento de liquidar la mesada pensional conforme correspond\u00eda a las pretensiones de la demanda, arroja las siguientes diferencias en cuanto a \u00a0los valores que se liquidar\u00e1n por \u00e9ste Establecimiento P\u00fablico as\u00ed (\u2026)\u201d (Ver hecho 9). \u00a0<\/p>\n<p>2 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 49, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver recuadro del hecho n\u00famero 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver hecho n\u00famero 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre muchas sentencias ver: T-381-04, T-363-06, T-565-06, T-661-07, T-213-08, T-210-08, T-249-08, T-027-08. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-590-05. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cARTICULO 228 CP. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cARTICULO 230 CP. Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996: \u201cLa Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal de administrar justicia. Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus providencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2591 de 1991, \u201cARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sin pretender ser exhaustivos, se pueden consultar las siguientes sentencias que reflejan la evoluci\u00f3n jurisprudencial previamente anunciada: T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-949 de 2003, T-381 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-337 de 2007, y T-331 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-315 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-658 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencias T-1625\/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>21 Tambi\u00e9n se citan las sentencias T-851 de 2006, T-295 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-967\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la seguridad social por haberse declarado probada la excepci\u00f3n de pago interpuesta por el demandado dentro de proceso ejecutivo\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}