{"id":18263,"date":"2024-06-11T21:54:13","date_gmt":"2024-06-11T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-969-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:13","slug":"t-969-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-969-10\/","title":{"rendered":"T-969-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general respecto a controversias sobre factores salariales\/SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Par\u00e1metro de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general respecto a controversias sobre factores salariales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.768.075 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Gloria In\u00e9s Caballero Ariza, Rendy Ricardo Carvajal Garc\u00eda, Maritza Cristancho Dur\u00e1n, Jorge Enrique Fuentes Larreamendy, Alix Bel\u00e9n Gamboa Orozco, Ingrid Cecilia Guti\u00e9rrez Castro y Edgar Orlando Uricoechea Rubio contra ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Javier Francisco Arenas Ferro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el diez (10) de junio de dos mil diez (2010), y por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el primero (1\u00ba) de julio de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), Gloria In\u00e9s Caballero Ariza, Rendy Ricardo Carvajal Garc\u00eda, Maritza Cristancho Dur\u00e1n, Jorge Enrique Fuentes Larreamendy, Alix Bel\u00e9n Gamboa Orozco, Ingrid Cecilia Guti\u00e9rrez Castro y Edgar Orlando Uricoechea Rubio, instauraron acci\u00f3n de tutela contra ECOPETROL S.A. por considerar que esta empresa conculcaba sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, en especial sus facetas de \u201c(\u2026) movilidad salarial, irrenunciabilidad del salario, (\u2026) favorabilidad (\u2026), primac\u00eda de la realidad en materia laboral, m\u00ednimo vital (\u2026) [ y su ejercicio] en condiciones dignas y justas\u201d (Cuad. 1, folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 93) y los hechos relatados por los demandantes se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron que a todos ellos, salvo al demandante Fuentes Larreamendy, les reconocieron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Empero, este \u00faltimo se encuentra pr\u00f3ximo a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alaron que en el dos mil siete (2007), mediante una decisi\u00f3n adoptada por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A. \u2013 que consta en el Acta No 69 de 2007 \u2013 se transform\u00f3 la empresa a una sociedad de econom\u00eda mixta. Entre las consecuencias de este acto, se adopt\u00f3 una pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial, que tuvo por objeto \u201c(\u2026) nivelar los salarios de los trabajadores directivos [en] el menos veinte (20%) de la medida del sector petrolero mundial, con el fin de ofrecer una mayor competitividad, haci\u00e9ndola m\u00e1s atractiva en el mercado (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enfatizaron que al adoptarse la referida pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial, \u201c(\u2026) solamente los trabajadores directivos menos antiguos pertenecientes al r\u00e9gimen de cesant\u00edas sin retroactividad y que no se encuentran pr\u00f3ximos a pensionarse, con anterioridad al 31 de julio de 2010, perciben el salario completo en atenci\u00f3n al referente [del] menos veinte por ciento (20%) de la medida del sector petrolero mundial, y en cambio, a los directivos antiguos como el caso de los suscritos demandantes, se [les] obliga a recibir como salario una parte de lo que realmente [reciben] por este concepto, mientras que la otra parte, [es consignada por] la accionada (\u2026) en un fondo de pensiones [como] est\u00edmulo al ahorro (\u2026) sin incidencia salarial alguna, para efectos pensionales\u201d (Cuad. 1, folios 3 a 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expusieron que el reconocimiento como factor salarial del est\u00edmulo al ahorro, que se efect\u00faa solamente para los trabajadores directivos nuevos, afecta sus derechos fundamentales, dado que por el mismo trabajo no se realiza el mismo pago salarial a los trabajadores antiguos, \u201c(\u2026) pertenecientes al R\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad o que tienen la prerrogativa de pensionarse antes del 31 de julio de 2010 (\u2026)\u201d (cuad. 1, folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifestaron que la empresa les condicion\u00f3 la entrega de tal beneficio, \u00a0como est\u00edmulo al ahorro, a que reconocieran que no tendr\u00eda ninguna incidencia salarial. Esto, a su juicio, carece de validez y es una cl\u00e1usula ineficaz e inexistente que atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Adem\u00e1s, conlleva a que \u201c(\u2026) [reciban] menos de la mitad del salario de la (sic) que devengan los trabajadores m\u00e1s recientes que desempe\u00f1an los mismos cargos y funciones, lo cual [incide] en la liquidaci\u00f3n de [sus] prestaciones sociales y en especial en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 5 a 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Arguyeron que tal problem\u00e1tica, que ha afectado a varios trabajadores de ECOPETROL, ha sido demandada en diversas instancias judiciales, que han reconocido tal afectaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Apuntaron que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser tenida por procedente, dado que se trata del mecanismo de defensa judicial m\u00e1s eficaz para \u201c(\u2026) resolver el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de los aludidos derechos (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 9), si se compara con las acciones ordinarias, que no son \u201c(\u2026) lo suficientemente [eficaces] para el amparo inmediato de [los aludidos derechos], pues se trata de personas pensionadas o pr\u00f3ximas a serlo (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 10). En este sentido, indicaron que con su reclamaci\u00f3n, no se desconoc\u00eda el principio de inmediatez, debido a que la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales continuaba mes por mes desde el momento en que el mencionado factor fue reconocido, pero desconocido como parte del salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, reiterando que \u201c(\u2026) el est\u00edmulo al ahorro constituye una contraprestaci\u00f3n por los servicios [prestados] y por consiguiente constituye FACTOR SALARIAL y no mera liberalidad de la empresa (\u2026) como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 14). Lo anterior, dado que s\u00ed se les reconoce a los nuevos trabajadores, que desempe\u00f1an las mismas labores y ocupan los mismos cargos directivos, pero que \u201c(\u2026) pertenecen al r\u00e9gimen de cesant\u00edas sin retroactividad y no tienen la posibilidad de pensionarse pr\u00f3ximamente (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 16), con m\u00e1s raz\u00f3n les debe ser reconocida a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicitaron al juez de tutela que ordenara a ECOPETROL la inclusi\u00f3n como factor salarial \u201c(\u2026) del est\u00edmulo al ahorro reconocido por la misma empresa (\u2026) debiendo efectuar la correspondiente reliquidaci\u00f3n, (\u2026) con incidencia en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y en las dem\u00e1s prestaciones legales y extralegales, en las que no se incluy\u00f3 dicho est\u00edmulo como factor salarial, debiendo reembolsar retroactrivamente lo dejado de pagar, desde que comenz\u00f3 a reconocerse el est\u00edmulo al ahorro (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 1 a 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada, dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial fue convenida con los trabajadores de ECOPETROL, quienes le confirieron \u201c(\u2026) el car\u00e1cter [de] no salarial a tales acuerdos conforme con el art\u00edculo 15 de la ley 50 de 1990, y desde diciembre de 2007, sin demostrar inconformidad en los pagos mensuales por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d (Cuad. 2, folio 2). De otro lado, a su parecer, no hubo discriminaci\u00f3n alguna, pues se dio un tratamiento dis\u00edmil a situaciones diferentes, mientras que a aquellos trabajadores en igualdad de condiciones, se les otorg\u00f3 el mismo trato. Y sin mayores precisiones agreg\u00f3 que la empresa \u201c(\u2026) determino (sic) grupos poblacionales de trabajadores y a(sic) \u00a0cada uno de ellos se convino unas condiciones salariales con base en [la mencionada ley] sin menoscabo de los derechos fundamentales\u201d (Cuad. 2, folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente, debido a que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se configuran las causales excepcionales para que la misma sea procesalmente viable. Adicionalmente, no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable, dado que los actores esperaron m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de celebrado el acuerdo para iniciar sus reclamaciones. En este sentido, manifest\u00f3 que los demandantes no acreditaron afectaci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital, que no debe tenerse por vulnerado, debido a que pertenec\u00edan a cargos directivos. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que en varios procesos similares al instaurado por los accionantes, las autoridades judiciales fallaron a favor de ECOPETROL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por Carlos Guerrero Ardila y otros contra ECOPETROL. En los hechos de la demanda, se expusieron elementos similares a los enunciados en esta ocasi\u00f3n por los actores. La autoridad judicial de segunda instancia resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar amparar los derechos invocados. En consecuencia, orden\u00f3 a la empresa reconocer y pagar el incentivo de ahorro con incidencia salarial (Cuad. 1, folio 32 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, el siete (7) de abril de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por Carlos Eduardo Quezada Mesa y otros contra ECOPETROL. Los hechos de la demanda son similares a aquellos esbozados en la acci\u00f3n de tutela que dio origen a las sentencias que se revisan. La autoridad judicial de primera instancia concedi\u00f3 el amparo deprecado y orden\u00f3 a la empresa demandada reconocer el incentivo de ahorro como factor salarial y reliquidar las mesadas pensionales de los actores (Cuad. 1, folio 53 a 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, con fecha siete (7) de mayo de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por Sonia B\u00e1ez Su\u00e1rez y otros contra ECOPETROL. Los hechos relatados son similares a los del caso objeto de revisi\u00f3n y la autoridad judicial tambi\u00e9n concedi\u00f3 el derecho (Cuad. 1, folio 67 a 71). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por Ana Betsab\u00e9 Clavijo Escand\u00f3n contra ECOPETROL. Los hechos de la demanda son similares a aquellos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela que se revisa en esta oportunidad. La autoridad judicial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, que declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo (Cuad. 2, folio 80 a 90).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por Luis Hern\u00e1n Mahecha Gonz\u00e1lez contra ECOPETROL. Los hechos de la demanda son similares a aquellos que dieron origen a la acci\u00f3n que se revisa en esta oportunidad y la autoridad judicial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, que declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo (Cuad. 2 folio 92 a 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de petici\u00f3n presentada por \u201cTrabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse\u201d al presidente de la empresa accionada, con fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la cual indican que consideran que se les est\u00e1 dando \u201c(\u2026) un tratamiento distinto (\u2026) a quienes [tienen] la posibilidad de [jubilarse] al 31 de julio de 2010 (\u2026). Por esta situaci\u00f3n [reclaman] a la empresa que incluya el est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico mensual como factor salarial (\u2026). Este tratamiento quebranta el principio de igualdad, puesto que para la aflicci\u00f3n de dicha pol\u00edtica se establecieron una serie de exigencias (&#8230;). [Entre ellas,] a quienes s\u00ed se hizo efectivo en su salario b\u00e1sico, tomando la Administraci\u00f3n como factor objetivo de esta decisi\u00f3n que (\u2026) no tienen la posibilidad de pensionarse a 31 de julio de 2010\u201d (Cuad. 1, folio 80 a 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de ECOPETROL dada a la anterior petici\u00f3n, con fecha del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la cual se manifiesta que \u201c(\u2026) la Pol\u00edtica de Compensaci\u00f3n (\u2026) fue concebida con el prop\u00f3sito de (\u2026) hacer [a la empresa] m\u00e1s atractiva en el mercado laboral. [De igual modo] se hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las dis\u00edmiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa, derivadas de los reg\u00edmenes de cesant\u00edas y pensiones aplicables (\u2026). [As\u00ed las cosas,] la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desamparada de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, lo que no se presenta en este caso (\u2026)\u201d. De otro lado, se enfatiza que el \u201c(\u2026) ingreso monetario del trabajador (\u2026) no hace alusi\u00f3n de manera exclusiva al salario b\u00e1sico, pues, como es sabido, est\u00e1 compuesto por otros rubros, tales como retroactividad de cesant\u00edas (\u2026)\u201d. Finalmente, se manifiesta que conforme con el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, \u201c(\u2026) resulta plenamente viable que las partes de una relaci\u00f3n de trabajo pacten expresamente los beneficios y auxilios que no constituyen salario para efectos de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales\u201d y que no existe igualdad entre las personas que pertenecen a diferentes reg\u00edmenes pensionales (Cuad. 1, folio 84 y 85).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de consultor\u00eda, elaborada por la firma L\u00f3pez y CIA Asociados para ECOPETROL, con fecha catorce (14) de diciembre de 2007, que trata sobre el derecho de los trabajadores al reajuste salarial con base en varias sentencias de la Corte Constitucional. Por ello, el consultor concluye se\u00f1alando que \u201c(\u2026) no resulta recomendable para ECOPETROL abstenerse de hacer incremento en los salarios de los trabajadores que se encuentran en las condiciones anotadas en la consulta a cambio de concederles beneficio econ\u00f3mico que no tendr\u00eda ninguna incidencia salarial (\u2026)\u201d. De otro lado, tambi\u00e9n se indica que es posible una tensi\u00f3n con el derecho a la igualdad de todos los trabajadores, pues \u201c(\u2026) no podr\u00eda predicarse esa desigualdad por el simple hecho, por ejemplo, de tenerse empleados cobijados por el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas frente a los que no lo est\u00e1n, con el argumento de un mayor costo laboral, por cuanto la imposici\u00f3n de un nuevo sistema de liquidaciones de las cesant\u00edas trajo para unos y otros una serie de beneficios que el otro o viceversa (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 86 a 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Complemento de consultor\u00eda, elaborada por la firma L\u00f3pez y CIA Asociados para ECOPETROL, con fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), en la cual se indica que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u201c(\u2026) admite la posibilidad de tener \u00a8La diferenciaci\u00f3n entre grupos de trabajadores seg\u00fan el r\u00e9gimen de cesant\u00edas \u2013 por cuanto \u2013 tiene una base objetiva y es la incidencia del porcentaje de incremento salarial en la remuneraci\u00f3n total anual (\u2026). El problema radica (\u2026) en la incertidumbre jur\u00eddica que se viene presentando entre los pronunciamientos que hace la Corte Constitucional a trav\u00e9s de fallos de tutela (\u2026), con un claro corte igualitarista que en poco o nada han ayudado a prop\u00f3sitos como el que tiene en mente implementar ECOPETROL para la consecuci\u00f3n o conservaci\u00f3n de sus ejecutivos y frente a una clara competencia que se viene\u201d (Cuad. 1, folio 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de cartas expedidas por ECOPETROL a los accionantes, con fechas dis\u00edmiles comprendidas entre el dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) y el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), en las que les indica que la empresa \u201c(\u2026) ha aprobado un est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico mensual, a trav\u00e9s de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondo de pensiones (AFP) que usted[es] elijan (\u2026). En este sentido, se somete a su consideraci\u00f3n la siguiente cl\u00e1usula adicional a su contrato individual de trabajo: (\u2026) el est\u00edmulo al ahorro (\u2026) no tiene car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto (\u2026). En se\u00f1al de aprobaci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de perfeccionar el reconocimiento, le agradecemos enviar a la Regional de Gesti\u00f3n Humana (\u2026) copia de la afiliaci\u00f3n a la AFP de su elecci\u00f3n (\u2026)\u201d. Adjuntas, se observan varias respuestas de los actores a favor de recibir el est\u00edmulo en las condiciones acordadas (Cuad. 2, folio 23 a 79).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n perteneciente a Rendy Ricardo Carvajal, con un valor de pensi\u00f3n definitivo para el dos mil nueve (2009) de $4..269.540 pesos y un total retroactivo de $8.681.398 pesos. Adicionalmente, se observa que el accionante tiene 51 a\u00f1os (Cuad. 5, folio 1 y 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Gloria In\u00e9s Caballero Ariza, con un monto mensual total a pagar para el dos mil nueve (2009) de $3.101.104 pesos y un total retroactivo de $3.266.497 pesos (Cuad. 6, folio 1). Adicionalmente, en la Afiliaci\u00f3n a Skandia, consta que la demandante tiene 53 a\u00f1os de edad (Cuad. 2, folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Maritza Cristancho Dur\u00e1n para el dos mil nueve (2009), con un valor total a pagar de $2.792.447 pesos y un total retroactivo de $5.667.976 pesos. Adicionalmente, consta que al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad (Cuad. 7, folio 58 y 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Ingrid Cecilia Guti\u00e9rrez Castro, con un valor total de $4.240.530 pesos y un total retroactivo de $8.622.412 pesos. As\u00ed mismo, se observa que la demandante ten\u00eda, al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n, 47 a\u00f1os de edad (Cuad. 8, folio 2 y 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibo de pago de salarios y\/o prestaciones sociales legales y extralegales, de Jorge E. Fuentes Larreamendy, con fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el que se observa un salario b\u00e1sico de $3.759.000 pesos. Adicionalmente, consta que el demandante naci\u00f3 el nueve (9) de mayo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), por lo que a la fecha cuenta con 45 a\u00f1os de edad (Cuad. 9, folio 1 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Alix Bel\u00e9n Gamboa Orozco, con un valor definitivo mensual a pagar en dos mil diez (2010) de $3.398.313 pesos y un retroactivo de $5.777.132 pesos (Cuad. 10. folio 22). Adicionalmente, en el acervo probatorio, consta que la gestora del amparo tiene 51 a\u00f1os de edad (Cuad. 2, folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Edgar Orlando Uricoechea Rubio, con un valor de pensi\u00f3n definitiva en el dos mil nueve (2009) de $3.796.862 pesos y un total retroactivo a pagar de $7.846.849 pesos. As\u00ed mismo, se observa que el demandante ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n (Cuad. 11, folio 2 y 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del diez (10) de junio de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su fallo, esta autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que los demandantes alegaron una transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, el asunto realmente se refiere al \u201c(\u2026) reconocimiento o reclamaci\u00f3n sobre prestaciones laborales (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 110), dado que se cuestiona si el incentivo al ahorro debe constituir un factor salarial. En este sentido, tras referirse a m\u00faltiples sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n \u2013 algunas de ellas tambi\u00e9n mencionadas por los accionantes -, enfatiz\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene por caracter\u00edsticas la subsidiariedad y residualidad. Por ello, solo en casos excepcionales es procedente para resolver asuntos como el que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, inici\u00f3 por analizar el acaecimiento de un perjuicio irremediable; el cual no encontr\u00f3 probado o siquiera debidamente argumentado por los demandantes. A su juicio, en el caso sub judice, ninguno de los actores pertenece a la tercera edad \u2013 pues tienen edades entre los 45 y 53 a\u00f1os &#8211; o demostr\u00f3 que su m\u00ednimo vital se viera amenazado; derecho fundamental que, por lo dem\u00e1s, se encuentra garantizado por montos pensionales que se hallan entre las sumas de $2.792.447 pesos y $4.269.540 pesos. Esto \u00faltimo, tambi\u00e9n predicable del actor que para la fecha de instauraci\u00f3n de la demanda no se hab\u00eda pensionado. En este sentido, arguy\u00f3 que tampoco fue se\u00f1alada alguna otra afectaci\u00f3n a derechos fundamentales que diera origen a una situaci\u00f3n apremiante, como ser\u00eda \u2013 por ejemplo \u2013 una afectaci\u00f3n a la salud. Por ello, en lo referente al perjuicio irremediable, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) no se cuenta con elementos de prueba que permitan predicar que los y las demandantes se encuentran ante la posibilidad de sufrir perjuicios inminentes y graves, que requieran de medidas de protecci\u00f3n inmediatas, urgentes e impostergables, pues ellos gozan de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de salario en el caso del se\u00f1or Fuentes Larreamendy (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 113). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el a quo analiz\u00f3 la viabilidad como soluci\u00f3n definitiva de la acci\u00f3n de amparo dada la ausencia de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para concluir que estas \u00faltimas permitir\u00edan dilucidar y resolver a los demandantes \u2013 sin implicar cargas desproporcionadas \u2013 el asunto que los aqueja. Para esto, reiter\u00f3 que son personas que no pertenecen a la tercera edad y reciben las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que se est\u00e1 cuestionando la legalidad de un acuerdo que se realiz\u00f3 bajo el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, \u201c(\u2026) debate enmarcado dentro de los principios y reglas propias del derecho del trabajo, espec\u00edficamente sobre el concepto de salario, consagrado en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 116). Asunto que se pretende cuestionar como violatorio de la igualdad. Sin embargo, los accionantes no aportaron medios probatorios que se refirieran o sustentaran el trato desigual como constitutivo de una discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n de primera instancia, los demandantes elevaron el recurso de alzada, que sustentaron reiterando los mismos argumentos y t\u00e9rminos esbozados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ECOPETROL tambi\u00e9n envi\u00f3 un escrito a la autoridad judicial de segunda instancia, solicitando que la decisi\u00f3n del a quo fuera confirmada. Para ello, arguy\u00f3 que no se cumplen las causales para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, dado que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable y los mecanismos ordinarios de defensa judicial resultan id\u00f3neos para resolver controversias como la presente. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que la empresa no transgredi\u00f3 el derecho a la igualdad o los derechos de los trabajadores con la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda instancia la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del primero (1\u00ba) de julio de dos mil diez (2010) decidi\u00f3 confirmar la providencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad quem, la acci\u00f3n de tutela era improcedente, debido a que los medios de defensa judicial ordinarios resultan id\u00f3neos para resolver el asunto en cuesti\u00f3n y no se observa la ocurrencia de una situaci\u00f3n apremiante que impele la actuaci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que los demandantes realmente buscan cuestionar la validez del acuerdo celebrado con la empresa bajo el amparo del art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, pero que esta controversia &#8211; a pesar de ser argumentada desde la premisa de una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad (que, por lo dem\u00e1s, no fue acreditada como discriminatoria, dado que ni siquiera se aportaron medios probatorios que permitieran inferir tal cosa) \u2013 debe ser resuelta con la intervenci\u00f3n del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho, mediante Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en el expediente, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela resulta procesalmente viable para abordar de fondo el caso objeto de an\u00e1lisis. Esto por cuanto, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la autoridad judicial de primera instancia, a pesar de que los demandantes alegan una supuesta transgresi\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, se observa que pretenden la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. Solo en el evento de que dicha cuesti\u00f3n sea resuelta afirmativamente, la Sala determinar\u00e1 si ECOPETROL transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de los actores al no tener en cuenta el est\u00edmulo al ahorro como factor salarial para liquidar la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el primer problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia en torno a las (2.1) condiciones de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n o reconocimiento de la pensi\u00f3n. Posteriormente, con base en las causales que se reiterar\u00e1n, (2.2) se referir\u00e1 al asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Condiciones de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n o reconocimiento de la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constituci\u00f3n como en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial1. As\u00ed, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jur\u00eddicas en torno al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 En este orden de ideas, al ser la acci\u00f3n de tutela subsidiaria, s\u00f3lo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, reconocer la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el car\u00e1cter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Sin embargo, excepcionalmente, es posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para resolver el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de los aludidos derechos, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio &#8211; para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable3 -, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, caso en el cual operar\u00eda la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva. En efecto, en sentencia T-083 de 2004, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]uede concluirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. No obstante, y seg\u00fan las circunstancias del caso, la Corte ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, como la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, o cuando, a pesar de que existan los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, no resulten id\u00f3neos para proteger los derechos en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Para esta Sala de Revisi\u00f3n, el asunto objeto de estudio no puede ser resuelto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues no es un mecanismo judicial que \u2013 bajo las circunstancias del caso \u2013 resulte procesalmente viable. En efecto, tal y como fue indicado por la autoridad judicial de primera instancia, tras efectuar un an\u00e1lisis amplio sobre la materia, los demandantes buscan obtener la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, para lo que alegan la trasgresi\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad. Violaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, no fue demostrada dentro del proceso, dado que no aportaron medios probatorios que as\u00ed lo acreditaran o que demostraran que el trato diferente, dado a ciertos trabajadores de la empresa, resultara discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior, en primer lugar, basta con observar la pretensi\u00f3n elevada por los gestores del amparo al momento de instaurar la solicitud de amparo, pues pidieron que se ordenara a ECOPETROL la inclusi\u00f3n como factor salarial \u201c(\u2026) del est\u00edmulo al ahorro reconocido por la misma empresa (\u2026) debiendo efectuar la correspondiente reliquidaci\u00f3n, (\u2026) con incidencia en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y en las dem\u00e1s prestaciones legales y extralegales, en las que no se incluy\u00f3 dicho est\u00edmulo como factor salarial, debiendo reembolsar retroactrivamente lo dejado de pagar, desde que comenz\u00f3 a reconocerse el est\u00edmulo al ahorro (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 1 a 2). Es decir, buscaron siempre obtener la reliquidaci\u00f3n en comento y alegaron la supuesta afectaci\u00f3n a la igualdad una vez fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez y no durante el t\u00e9rmino en el cual trabajaron para la empresa. Esto \u00faltimo es relevante, no solo desde el punto de vista de la valoraci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos de establecer si efectivamente se plantea una transgresi\u00f3n a la igualdad debido a un trato dis\u00edmil carente de justificaci\u00f3n constitucional, sino tambi\u00e9n respecto al estudio de la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa judicial existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el derecho a la igualdad, reconocido en la Constituci\u00f3n, implica que las situaciones similares deben ser tratadas de la misma manera. Por el contrario, aquellas dis\u00edmiles no requieren un trato igualitario. Para el caso objeto de estudio, los gestores del amparo no aportaron ning\u00fan medio probatorio del que pudiera desprenderse un trato discriminatorio. De hecho, lo \u00fanico que hicieron fue adjuntar copias de diversas sentencias proferidas por diferentes autoridades judiciales, algunas de las cuales concedieron el amparo (Cuad. 1, folio 32 a 52; 53 a 66; 67 a 71). A su turno, la empresa demandada aport\u00f3 otras en las cuales los jueces denegaron las pretensiones elevadas (Cuad. 2, folio 80 a 90; 92 a 108). Cabe recordar que las decisiones de instancia son inter partes, por lo que mal puede alegarse que alguna de ellas deba ser extendida a otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una raz\u00f3n para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria \u2013prima facie \u2013 la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL. En efecto, a primera vista, resulta leg\u00edtimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y pr\u00f3ximos a pensionarse con el fin de hacer m\u00e1s atractiva la empresa en el mercado laboral, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se utiliz\u00f3 el \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la \u00fanica que aport\u00f3 medios probatorios que permiten justificar el por qu\u00e9 de un trato dis\u00edmil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimer\u00edas de su relaci\u00f3n laboral para con ECOPETROL. As\u00ed, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jur\u00eddico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron \u201c(\u2026) debido a que otras empresas del sector les ofrec\u00edan mejores esquemas de compensaci\u00f3n (\u2026). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera (\u2026)\u201d. Adicionalmente, justific\u00f3 en razones objetivas el trato diferente, pues manifest\u00f3 que se tuvieron \u201c(\u2026) en cuenta las dis\u00edmiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad (\u2026) considerando que hab\u00eda casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa (\u2026) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con reg\u00edmenes prestacionales diferentes (\u2026) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antig\u00fcedad, cesant\u00edas y jubilaci\u00f3n) (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 110 a 114). As\u00ed las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tal y como lo se\u00f1alaron ambas autoridades judiciales de instancia, pues \u2013 am\u00e9n de no ser alegado \u2013 no se constata una violaci\u00f3n a derechos fundamentales que impongan una situaci\u00f3n apremiante que impele al juez constitucional a actuar para evitar la afectaci\u00f3n de los mismos. Y es que, de una parte, se trata de personas relativamente j\u00f3venes, que no pertenecen a la tercera edad, y cuyas edades se hallan entre los 45 y 53 a\u00f1os. De otra parte, todos ellos tienen garantizado su m\u00ednimo vital con los montos que reciben por pensi\u00f3n de vejez y que oscilan entre los $2.792.447 pesos y los $4..269.540 pesos. Cosa que opera incluso para el se\u00f1or Fuentes Larreamendy, que para el momento de solicitar la pensi\u00f3n de vejez contaba con un salario b\u00e1sico de $3.759.000 pesos (Cuad. 5, folio 1 y 2; Cuad. 6, folio 1 y Cuad, 2 folio 42; Cuad. 7, folio 58 y 59; Cuad. 8, folio 2 y 4; Cuad. 9, folio 1 y 16; \u00a0Cuad. 10. folio 22 y Cuad. 2, folio 34; y Cuad. 11, folio 2 y 3 ). Por ello, no es viable la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, tal y como lo se\u00f1alaron las autoridades judiciales de instancia, nada en el expediente permite considerar que los mecanismos ordinarios no resulten eficaces para resolver el asunto que aqueja a los demandantes, que, por cierto, versa realmente sobre la validez de un acuerdo celebrado bajo el imperio del art\u00edculo 15 de la Ley 50 del 90, en virtud del cual se excluy\u00f3 determinado pago del concepto de salario. As\u00ed las cosas, no hay duda, en consideraci\u00f3n de los medios probatorios obrantes en el expediente, que tal debate debe ser analizado por el juez natural en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. De modo que tampoco es procesalmente viable la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Por otro lado, la Corte considera que en el asunto realmente no se est\u00e1 cuestionando la diferencia salarial de unos trabajadores frente a otros, pues los demandantes \u2013 salvo el se\u00f1or Fuentes Larreamendy \u2013 ya eran pensionados al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela alegando la trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por ello, mal podr\u00eda considerarse, en principio y por la presente v\u00eda procesal, que se est\u00e1 afectando el principio de igual remuneraci\u00f3n para el mismo trabajo, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta, pues la aplicaci\u00f3n del mismo supone la prestaci\u00f3n efectiva de la fuerza de trabajo para determinada actividad y no la remuneraci\u00f3n correspondiente a la mesada pensional, que busca satisfacer las necesidades de la persona una vez se haya retirado del mundo laboral. Esto, refuerza a\u00fan m\u00e1s la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 En suma, como quiera que en el asunto objeto de revisi\u00f3n no se observa que la acci\u00f3n de tutela sea procesalmente viable para analizar el problema jur\u00eddico de fondo, dado que los mecanismos ordinarios de defensa son id\u00f3neos para cuestionar la validez del acuerdo celebrado entre las partes y no se vislumbra una situaci\u00f3n apremiante que conlleve la actuaci\u00f3n del juez constitucional para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, la sentencia proferida por \u00a0Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el diez (10) de junio de dos mil diez (2010), que declar\u00f3 IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Gloria In\u00e9s Caballero Ariza, Rendy Ricardo Carvajal Garc\u00eda, Maritza Cristancho Dur\u00e1n, Jorge Enrique Fuentes Larreamendy, Alix Bel\u00e9n Gamboa Orozco, Ingrid Cecilia Guti\u00e9rrez Castro y Edgar Orlando Uricoechea Rubio contra ECOPETROL, y que a su vez fue confirmada por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el primero (1\u00ba) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 contempla: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-205 de 2010, T-400 de 2009 y T-184 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 El perjuicio irremediable ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como aqu\u00e9l que re\u00fana las siguientes condiciones: debe ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables. As\u00ed las cosas, se constata un perjuicio irremediable cuando se evidencie que se corre el riesgo de que cualquier medida a adoptar sea ineficaz por inoportuna y tard\u00eda ante la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico. Al respecto, puede consultarse la sentencia SU- 544 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general respecto a controversias sobre factores salariales\/SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Par\u00e1metro de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}