{"id":18264,"date":"2024-06-11T21:54:13","date_gmt":"2024-06-11T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-970-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:13","slug":"t-970-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-970-10\/","title":{"rendered":"T-970-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Acceso a prestaci\u00f3n del servicio requerido, debe ser eficaz, de calidad y oportuno\/DERECHO A LA SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre medicamentos incluidos dentro del POS y aquellos excluidos del mismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procede para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a CAPRECOM EPS-S entregar el medicamento, sin recaer en demoras injustificadas en el suministro de medicamentos que de este tipo se requieran\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.773.211 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Adiela Vera Morales, en representaci\u00f3n de Gustavo Adolfo Quiroz Arias y Brandon Quiroz Arias, contra CAPRECOM EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Javier Francisco Arenas Ferro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), Adiela Vera Morales, actuando como agente oficiosa de Gustavo Adolfo Quiroz Arias y Brandon Quiroz Arias, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAPRECOM EPSS, por considerar que esta empresa conculcaba los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna de sus agenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 29 y ss.) y los hechos relatados por la demandante se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que act\u00faa como madre sustituta, designada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y que cuida de los hermanos Quiroz Arias desde hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) Gustavo Adolfo Quiroz Arias y Brandon Quiroz Arias (\u2026) presentan las siguientes enfermedades: hemofilia tipo A severa [deficiencia del factor de la coagulaci\u00f3n sangu\u00ednea]; hermatrosis en articulaciones; sangrado en articulaciones y miembros inferiores; limitaci\u00f3n severa para caminar; riesgo de sangrado en m\u00faltiples partes del cuerpo; [y] riesgo de muerte por sangrado\u201d (Cuad. 1, folio 5). Por ello, le ordenaron el medicamento \u201c(\u2026) Factor VIII Recombinante Kogenate\u201d (Cuad. 1, folio 6). Adicionalmente, requieren un tratamiento multidisciplinario de especialistas, que \u2013 sin especificar \u2013 denomina tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que ambos se encontraban afiliados a EPSS EMSSANAR, entidad que les prestaba toda la atenci\u00f3n que requer\u00edan gracias a una acci\u00f3n de tutela instaurada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que el ICBF decidi\u00f3 trasladar unilateralmente a los hermanos Quiroz Arias a CAPRECOM y que esta entidad, a pesar de que las enfermedades que padecen est\u00e1n dentro del Plan Obligatorio de Salud, \u201c(\u2026) se niega a cubrir los altos costos que demanda la atenci\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 5), a pesar de que \u201c(\u2026) las \u00f3rdenes del tratamiento se presentaron en las oficinas de [la empresa en Cali], pero los funcionarios de dicha entidad se negaron a suministrar las \u00f3rdenes y autorizaciones de entrega del medicamento\u201d (Cuad. 1, folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuso que los costos de la enfermedad, que incluyen hospitalizaciones, terapias y medicamentos, superan los cien millones de pesos ($100.000.000). Por ello, si la familia intenta \u201c(\u2026) cubrir al menos una parte de la atenci\u00f3n [les] significa [privarse] del m\u00ednimo vital para cubrir [sus] necesidades b\u00e1sicas\u201d (Cuad. 1, folio 6). En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que le ser\u00eda imposible asumir los copagos respectivos por los tratamientos recibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la agente oficiosa solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara \u201c(\u2026) a CAPRECOM EPSS seccional Valle del Cauca que (\u2026) proceda a autorizar y asumir de manera integral todos los tratamientos m\u00e9dicos que requieran Gustavo Adolfo Quiroz Arias y Brandon Quiroz, en especial el medicamento Factor XIII Recombinante Kogenate en las cantidades ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes para detener, controlar y prevenir los sangrados (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 9). Asimismo, solicit\u00f3 se ordenara la prestaci\u00f3n de toda la atenci\u00f3n requerida \u2013 que guardara relaci\u00f3n con la enfermedad en comento &#8211; sin restricci\u00f3n alguna y sin la exigencia de copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, CAPRECOM se opuso a las pretensiones de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que los agenciados pertenecen al R\u00e9gimen Obligatorio de Salud Subsidiado, que se encuentran afiliados a la empresa \u201c(\u2026) desde el pasado 11 de Mayo de 2010 y [que] se observa de conformidad con la consulta de servicios autorizados, que se les ha brindado toda la atenci\u00f3n y suministrado todo los medicamentos a que tienen derecho\u201d (Cuad. 1, folios 33 y 34).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Adiela Vera, con fecha de nacimiento cinco (5) de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957) (Cuad. 1, folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de carn\u00e9, expedido por el ICBF, donde se acredita a Adiela Vera como madre sustituta del Centro Zonal (Cuad. 1, folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de orden m\u00e9dica de \u201c(\u2026) FVIII como profilaxis para evitar mayor deterioro articular, para ser entregado por la EPS, se solicita RX de Rodilla Izq. Y cadera Izq.\u201d, con fecha del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), a nombre del paciente Gustavo Adolfo Quiroz Arias. Entre las observaciones, aparece la siguiente: \u201cRefiere que lo cambiaron de EPS (de ENSSANNAR a CAPRECOM) y no le han autorizado el medicamento. Tiene Artropat\u00edas hemof\u00edlicas m\u00faltiples que requieren de profilaxis\u201d (Cuad. 1, folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gustavo Adolfo Quiroz Arias, con fecha de nacimiento nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) (Cuad. 1, folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPSS CAPRECOM de Gustavo Adolfo Quiroz, donde se observa \u201csubsidio total [y] exento [de] copago\u201d (Cuad. 1, folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de orden m\u00e9dica a nombre de Brandon Quiroz Arias, con fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), donde se le \u201c(\u2026) da f\u00f3rmula de FVIII para continuar profilaxis y evitar mayor deterioro articular (\u2026)\u201d. De igual modo, se observa la siguiente anotaci\u00f3n: \u201c(\u2026) refiere que lo cambiaron de EPS (\u2026) y no le est\u00e1n entregando el medicamento. Est\u00e1 en profilaxis para artropat\u00edas m\u00faltiples\u201d (Cuad. 1, folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de tarjeta de identidad de Brandon Quiroz Arias, con fecha de nacimiento seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) (Cuad. 1, folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Brandon Quiroz Arias a la EPS CAPRECOM, donde se observa \u201c(\u2026) subsidio total [y] copago exento (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 23).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio, con fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), remitido por el Instituto Tob\u00edas Emanuel al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali &#8211; autoridad judicial de primera instancia en una sentencia de tutela proferida el cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005) contra la EPS EMSSANAR -, donde se le indica que tras una directriz del ICBF \u201c(\u2026) todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con declaratoria de Adoptabilidad [pasaron] de forma autom\u00e1tica de la EPS EMSSANAR a la EPS CAPRECOM (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo enfatiza que \u201c(\u2026) el instituto (\u2026) se presento (sic) ante la EPS CAPRECOM con el fin de dar continuidad a los tratamientos m\u00e9dicos del joven [Brandon Quiroz Arias] (\u2026), pero nos informaron que deb\u00edamos oficiar al respectivo juzgado, en donde solicit\u00e1ramos (\u2026) se realizara una nueva comunicaci\u00f3n (sentencia) a la EPS CAPRECOM, conmin\u00e1ndola a ejecutar la decisi\u00f3n del Juez (\u2026). [Esto es] de suma urgencia (\u2026), ya que (\u2026) CAPRECOM informa que hasta que la sentencia no los mencione a ellos no pueden ejecutar ninguna acci\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 24 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n juramentada, rendida por Adiela Vera Morales el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali, en la cual la demandante indica, una vez la autoridad judicial la interrog\u00f3 si CAPRECOM \u201c(\u2026) le ha negado a los menores el tratamiento que ven\u00edan recibiendo (\u2026)\u201d, que \u201c(\u2026) s\u00ed, yo lleve (sic) la tutela que ten\u00eda con EMSANAR ESS y ellos me dijeron que eso era de [esta empresa] y no de ellos, que [frente a] ellos no proced\u00eda, que ten\u00eda que esperar (\u2026)\u201d. De igual modo, expres\u00f3 que el m\u00e9dico tratante le inform\u00f3 que de no recibir los medicamentos requeridos, sus agenciados \u201c(\u2026) [seguir\u00e1n] sangrando interna o externamente, por eso se dice que es mortal, adem\u00e1s se da\u00f1an las articulaciones (\u2026)\u201d. Finalmente, enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00faltima dosis fue en abril de este a\u00f1o por parte de EMSSANAR por que (sic) CAPRECOM en ning\u00fan momento les a (sic) suministrado nada (\u2026). [Cada uno de ellos necesita] doce mil unidades al mes (\u2026)\u201d \u00a0(Cuad. 1, folio 27 a 28).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de servicios autorizados por CAPRECOM a Gustavo Adolfo Quiroz Arias, donde se observa la siguiente descripci\u00f3n: \u201cRX Brazo, pierna, rodilla, f\u00e9mur, hombro, omoplato (\u2026) pelvis, cadera, articulaciones sacro iliacas y coxo femorales (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 35 a 36).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de servicios autorizados por CAPRECOM a Brandon Quiroz Arias, donde se observa que, tras consultar la informaci\u00f3n del afiliado, \u00a0no se ha prestado ning\u00fan servicio (Cuad. 1, folio 38 a 39).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, que mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, argument\u00f3 que la empresa demandada, \u201c(\u2026) de acuerdo a la comunicaci\u00f3n precedente (\u2026) ha brindado toda la atenci\u00f3n y suministrado todos los medicamentos a los cuales tienen derecho los afiliados (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 44). As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia negaci\u00f3n alguna de los medicamentos requeridos. De igual modo, expuso que tampoco se observa \u201c(\u2026) que se haya solicitado dicho medicamento en concreto a la entidad accionada (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 44). Por ello, a su juicio, lo que deber\u00eda hacer la demandante era someter a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica a sus agenciados en la empresa accionada, para que fueran autorizados los medicamentos y tratamientos requeridos. En este sentido, respecto a las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante obrantes en el expediente, expres\u00f3 que en el testimonio de la demandante, \u201c(\u2026) en ning\u00fan momento indic\u00f3 que se le hubiera solicitado la entrega del medicamento [a CAPRECOM]\u201d (Cuad. 1, folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resolvi\u00f3 prevenir a la empresa demandada para que estuviera atenta a prestar la atenci\u00f3n debida, de manera oportuna, una vez se adelantaran los procedimientos administrativos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve, mediante Auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso y soluci\u00f3n del mismo \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples sentencias sobre casos de personas que alegan la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud debido a la demora o denegaci\u00f3n de entrega de un medicamento &#8211; sea \u00e9ste incluido o excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS) \u20131, el presente fallo de tutela ser\u00e1 brevemente justificado con fundamento en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 19912. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tal acceso puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes: el subsidiado y el contributivo, sin obviar a las personas vinculadas, que son aquellas personas que a\u00fan no han sido afiliadas a ninguno de ellos. Cuando se trata de medicamentos, existen dos grupos; los incluidos dentro del POS y aquellos excluidos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de indicar las reglas jurisprudenciales al respecto, es importante mencionar que en la referida sentencia se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de unificar los planes que se le brindaban a la poblaci\u00f3n colombiana, independientemente de que figuraran como contribuyentes o subvencionados del sistema, siguiendo los postulados de progresividad, universalidad y equidad que rigen en materia de seguridad social. Por lo dem\u00e1s, tal obligaci\u00f3n ya figuraba en la ley 100 de 1993, que en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 162 dispuso que \u201cPara los afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado (\u2026) [se] dise\u00f1ar\u00e1 un programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo, en forma progresiva antes del a\u00f1o 2001 (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 008 de 2009, \u201cPor el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d, que dispuso en el art\u00edculo 38 que \u201c(\u2026) Los medicamentos se\u00f1alados en el Anexo n\u00famero 1 hacen parte del Plan Obligatorio de Salud y deben ser suministrados por la EPS de ambos reg\u00edmenes (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En este orden de ideas, una persona puede necesitar un medicamento que se encuentre incluido o excluido del POS. De tal situaci\u00f3n dependen las reglas jurisprudenciales aplicables a cada caso. As\u00ed, se ha indicado que se transgrede el derecho fundamental a la salud \u2013 en lo que al acceso se refiere &#8211; cuando no se brinda un medicamento o tratamiento que se halla dentro del POS, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: que haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante; que sea necesario para proteger el mencionado derecho, adem\u00e1s de la vida digna o la integridad persona (entre otros); y que \u2013 a pesar de haber sido solicitado \u2013 su entrega sea injustificadamente demorada. En t\u00e9rminos de la T-760 de 2008, \u00a0\u201cLa jurisprudencia ha precisado las condiciones en las cuales la vulneraci\u00f3n al derecho a acceder a un servicio fundamental a la salud es tutelable, en los siguientes t\u00e9rminos: una persona inscrita en el r\u00e9gimen de salud contributivo o subsi\u00addiado tiene derecho a reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la prestaci\u00f3n de un servicio de salud cuando \u00e9ste (i) est\u00e1 contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S),3 (ii) fue ordenado por su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente,4 (iii) es necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su integridad,5 o alg\u00fan otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previa\u00admente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber6 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De otro lado, cuando la persona requiere un medicamento que se encuentra excluido del POS, la jurisprudencia ha establecido como requisitos para que pueda concederse el amparo, que exista una amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; que no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed se halle dentro del plan; que la parte actora \u2013 o su familia &#8211; carezca de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo; y que haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien debe acudir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en caso tal. En t\u00e9rminos de la referida sentencia, \u201c(\u2026) la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u00a8(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u00a87\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 As\u00ed las cosas, lo primero que ha de determinar la Sala para el caso bajo estudio, es si el medicamento se encuentra o no incluido dentro del POS. Conforme se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la CRES expidi\u00f3 (en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-760 de 2008) el Acuerdo 008 de 2009, que unific\u00f3 bajo unos par\u00e1metros los planes que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) han de prestar a sus afiliados. As\u00ed, en el Anexo 1, espec\u00edficamente bajo el C\u00f3digo Anatomofarmacol\u00f3gico B02B, con el principio activo F001, se encuentra el \u201cFactor antihemof\u00edlico\u201d con una concentraci\u00f3n \u201cno menos de 100 UL de factor VIII polvo para inyecci\u00f3n\u201d. Por ello, el medicamento que pide la actora \u2013 en nombre de sus agenciados \u2013 se halla incluido dentro del POS y, por lo mismo, al asunto objeto de pronunciamiento en esta sentencia le son aplicables las referidas reglas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 En este sentido, en el acervo probatorio consta que para ambos agenciados fueron expedidas \u00f3rdenes m\u00e9dicas del referido medicamento, como profilaxis, para evitar un mayor deterioro articular (Cuad. 1, folios 19 y 22). En los dos casos, el m\u00e9dico tratante elabor\u00f3 las f\u00f3rmulas el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de que los hermanos Quiroz Arias se afiliaran a CAPRECOM, pues \u2013 como se observa en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n \u2013 tal actuaci\u00f3n se produjo el primero (1\u00ba) de abril de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folios 20 y 23). Por ello, a pesar de que ninguna de las partes menciona la calidad del m\u00e9dico tratante, la Sala infiere que se trata de un galeno adscrito a la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 En cuanto a la necesidad del medicamento, para precaver afectaciones a los derechos fundamentales de los agenciados, esta Corporaci\u00f3n observa que la misma es indudable, dado que el profesional de la salud que trat\u00f3 a los hermanos Quiroz Arias indic\u00f3 que lo recetaba como \u201c(\u2026) \u00a0profilaxis y [para] evitar mayor deterioro articular (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 22). A esto se le suma lo afirmado por la actora en la declaraci\u00f3n juramentada, rendida ante la autoridad judicial de primera instancia el ocho (8) de junio del a\u00f1o en curso, en la que manifest\u00f3 que el mentado galeno le inform\u00f3 que, de no recibir los medicamentos requeridos, sus agenciados \u201c(\u2026) [seguir\u00e1n] sangrando interna o externamente, por eso se dice que [la enfermedad que padecen] es mortal, adem\u00e1s [de] \u00a0da\u00f1a[r] las articulaciones (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 En cuanto a la solicitud y a la demora en la entrega del medicamento, para la Sala ambas son ostensibles. As\u00ed, en primer lugar, en la mencionada declaraci\u00f3n, efectuada bajo juramento, la demandante indic\u00f3 que llev\u00f3 \u201c(\u2026) la tutela que ten\u00eda con EMSANAR ESS y ellos [le] dijeron que eso era de [esa empresa] y no de ellos, que [frente a] ellos no proced\u00eda, que ten\u00eda que esperar (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 27). Cabe se\u00f1alar, que la mentada sentencia de tutela obedeci\u00f3 a un proceso iniciado ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, en la causa instaurada contra EMSANAR ESS en el dos mil cinco (2005). En esa oportunidad, esta autoridad judicial orden\u00f3 \u2013 entre otras cosas \u2013 \u201c(\u2026) suministrar el medicamento Factor VIII (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 24). Por lo tanto, para la Corte es claro que al presentar la demandante tal providencia ante la empresa accionada, le estaba solicitando la entrega del medicamento en cuesti\u00f3n. Este es entonces, a juicio de esta Sala, el primer yerro cometido por el a quo, que err\u00f3neamente consider\u00f3 que tal petici\u00f3n no se encontraba demostrada en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo referente a la demora injustificada en la entrega del medicamento, la Corte considera que al menos tres medios probatorios demuestran que la EPSS ha conculcado en este sentido los derechos fundamentales de los hermanos Quiroz Arias. En efecto, es el mismo m\u00e9dico tratante quien indica que sus pacientes \u201c(\u2026) refiere[n] que lo[s] cambiaron de EPS (\u2026) y no le[s] est\u00e1n entregando el medicamento (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 22). De igual modo, el Instituto Tob\u00edas Emanuel, mediante un oficio remitido al mencionado Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, se\u00f1al\u00f3 que (\u2026) se presento (sic) ante la EPS CAPRECOM con el fin de dar continuidad a los tratamientos m\u00e9dicos del joven [Brandon Quiroz Arias] (\u2026), pero nos informaron que deb\u00edamos oficiar al respectivo juzgado, en donde solicit\u00e1ramos (\u2026) se realizara una nueva comunicaci\u00f3n (sentencia) a la EPS CAPRECOM, conmin\u00e1ndola a ejecutar la decisi\u00f3n del Juez (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 24 a 25). En tercer lugar, en la mencionada declaraci\u00f3n, la gestora del amparo expresa que le han negado a sus agenciados el tratamiento que ven\u00edan recibiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, para la Sala es claro que la autoridad judicial de primera instancia, en el asunto que se revisa mediante esta sentencia, err\u00f3 al apreciar los medios probatorios obrantes en el expediente, dado que consider\u00f3 que la EPSS hab\u00eda brindado todos los medicamentos y tratamientos solicitados, y a que tienen derecho los hermanos Quiroz Arias. Por lo mismo, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 dicha decisi\u00f3n desafortunada &#8211; a pesar de la prevenci\u00f3n efectuada por el Juez Jorge Enrique Ram\u00edrez Montoya en el sentido de que les fuera prestada a los agenciados una atenci\u00f3n de calidad &#8211; y amparar\u00e1 los derechos invocados. En consecuencia, ordenar\u00e1 la entrega, sin demora y en lo sucesivo, de los medicamentos prescritos por el galeno tratante de los agenciados. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 En cuanto a la petici\u00f3n de la accionante de que se ordene la exoneraci\u00f3n de copagos, la Sala estima que la misma es impertinente, dado que seg\u00fan consta en el acervo probatorio, ambos hermanos tienen \u201csubsidio total [y] exento [de] copago\u201d \u00a0(Cuad. 1, folios 20 y 23), por lo que la EPSS debe sujetarse a las regulaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en lo relativo al tratamiento integral, am\u00e9n de no haber sido especificado por la parte actora, no puede desprenderse de las pruebas existentes en el proceso que la EPSS haya dejado de brindar la atenci\u00f3n requerida, pues, seg\u00fan consta en las copias de servicios enviadas por CAPRECOM \u2013 al menos a Gustavo Adolfo Quiroz Arias \u2013 le autorizaron \u201cRX Brazo, pierna, rodilla, f\u00e9mur, hombro, omoplato (\u2026) pelvis, cadera, articulaciones sacro iliacas y coxo femorales (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 35 a 36). Todos ellos, procedimientos que superan a los ordenados por el galeno tratante, que prescribi\u00f3 \u201c(\u2026) RX de rodilla izq, y cadera izq.\u201d (Cuad. 1, folio 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala estima necesario prevenir a la empresa demandada para que no vuelva a cometer dilaciones en cualquier tratamiento o entrega de medicamentos que requieran los hermanos Quiroz Arias y a que tengan derecho conforme a las reglas jurisprudenciales indicadas, relativas a los medicamentos y tratamientos incluidos o excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida, el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por Adiela Vera Morales &#8211; agente oficiosa de Gustavo Adolfo Quiroz Arias y de Brando Quiroz Arias &#8211; \u00a0en la causa instaurada contra CAPRECOM EPSS, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna de los hermanos Quiroz Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a CAPRECOM EPSS, que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, entregue el medicamento Factor VIII recombinante Kogenate a los hermanos Adolfo y Brandon Quiroz Arias, y que \u2013 por ning\u00fan motivo \u2013 vuelva a incurrir en las demoras injustificadas que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela en los sucesivos medicamentos que de ese tipo requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Una providencia relevante en este tema, en la que se fijaron y recopilaron reglas jurisprudenciales establecidas en m\u00faltiples sentencias, es la T-760 de 2008. Por ello, parte de las consideraciones de esta sentencia se remiten exclusivamente a aquella decisi\u00f3n. Otras providencias que pueden consultarse al respecto, son las sentencias \u00a0T-434 de 2006, T-1192 de 2004 y SU-480 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 El mencionado art\u00edculo dispone: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026)\u201d. Con base en lo dispuesto en este art\u00edculo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-325 de 2007 \u00a0y T-390 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por ejemplo, en la sentencia T-757 de 1998, fund\u00e1ndose en conceptos m\u00e9dicos que indicaban que el servicio de salud solicitado (una cirug\u00eda) no era necesario para conservar la vida ni la integridad de la accionante, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no autorizar la prestaci\u00f3n del servicio se ajust\u00f3 a derecho, \u201c(\u2026) toda vez que a la actora no se le practic\u00f3 la cirug\u00eda (\u2026) porque no se encuentra prevista dentro del manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social en salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El m\u00e9dico tratante correspondiente es la fuente de car\u00e1cter t\u00e9cnico a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 servicios m\u00e9dicos requiere una persona. Esta posici\u00f3n ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-076 de 1999, y T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Desde los inicios de la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-484 de 1992, la Corte ha considerado que el derecho a la salud es tutelable cuando valores y derechos constitucionales fundamentales como la vida est\u00e1n en juego; posici\u00f3n jurisprudencial amplia y continuamente reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>6 En los casos en los que una persona presente una acci\u00f3n de tutela contra una entidad encargada de promover el servicio de salud, ha reiterado la Corte, debe tenerse en cuenta que \u201c(\u2026) es un requisito de procedibilidad el requerir previamente a la EPS o ARS, la atenci\u00f3n m\u00e9dica o el suministro de medicamentos o procedimientos (\u2026)\u201d que se necesitan. (Sentencia T-736 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 y reiterados, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud, la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1ctica del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Acceso a prestaci\u00f3n del servicio requerido, debe ser eficaz, de calidad y oportuno\/DERECHO A LA SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre medicamentos incluidos dentro del POS y aquellos excluidos del mismo\u00a0 \u00a0 ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}