{"id":18266,"date":"2024-06-11T21:54:13","date_gmt":"2024-06-11T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-972-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:13","slug":"t-972-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-972-10\/","title":{"rendered":"T-972-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que se niega autorizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico especializado electroencefalograma digital con mapeo cerebral, por encontrarse excluido del POS-S y al no existir partida presupuestal para cubrirlo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCESAL-Se incurre en exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial considera que no es aut\u00e9ntico un memorial que carece de firma, sin tener en cuenta los dem\u00e1s elementos que permiten dar certeza acerca de su autor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Entidades encargadas de prestar servicios de salud a los afiliados no pueden negarse a realizar procedimientos y actividades de diagn\u00f3stico sobre la base de aspectos de tipo administrativo o presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Deberes de las ARS frente a sus afiliados y procedimiento para el cubrimiento de servicios m\u00e9dicos que no se encuentran previstos en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deber de sufragar tratamientos o medicamentos que no se encuentran dentro del POS-S y sean prescritos a los pacientes afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, recae en el Estado y sus entes descentralizados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden de suministrar informaci\u00f3n sobre instituci\u00f3n prestadora de salud que tiene la obligaci\u00f3n de realizar el examen que requiere la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.746.840 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Judy Esther Tordecilla Asencio \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 &#8211; EPSS AMBUQ E.S.S.- y DASSSALUD Sucre \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2010, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n dictada el 11 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo que, a su vez, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Judy Esther Tordecilla Asencio. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Judy Esther Tordecilla Asencio solicita el amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado por la EPSS AMBUQ E.S.S. y DASSSALUD Sucre, al no autorizar el examen m\u00e9dico de diagn\u00f3stico denominado \u201celectroencefalograma digital con mapeo cerebral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1orita Judy Esther Tordecilla Asencio present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos \u201ca la salud y a la vida y a la protecci\u00f3n social\u201d, por los hechos que, a continuaci\u00f3n, son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se encuentra afiliada, desde el 1\u00b0 de julio de 2007, en calidad de beneficiaria, al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 &#8211; EPSS AMBUQ E.S.S. (fs. 4 y 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan la documentaci\u00f3n anexa y conforme a lo relatado en el escrito de la tutela, la accionante padece de convulsiones, por lo que el m\u00e9dico tratante solicita la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico especializado denominado \u201celectroencefalograma digital con mapeo cerebral\u201d (f.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La entidad accionada neg\u00f3 la solicitud del servicio de salud debido a que \u00e9ste se encuentra excluido del Plan Obligatorio Salud POS-S, e informa que la usuaria tiene la alternativa de acudir a DASSSALUD para acceder al examen requerido (f.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La usuaria informa que se dirigi\u00f3 a las oficinas de DASSSALUD Sucre a solicitar la autorizaci\u00f3n respectiva y afirma haber obtenido respuesta negativa fundada en que no existe presupuesto para cubrirlo \u201cpuesto que el examen es costoso\u201d (f.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pretensiones de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Judy Esther Tordecilla Asencio pretende que se le proteja su derecho a la salud y, como consecuencia de ello, se ordene a su favor que la EPSS AMBUQ E.S.S. o DASSSALUD Sucre autorice la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico formulado: electroencefalograma digital con mapeo cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Judy Esther Tordecilla Asencio (Folio 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carn\u00e9 de afiliada a la EPSS AMBUQ E.S.S. de Judy Esther Tordecilla Asencio (Folio 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prescripci\u00f3n m\u00e9dica del examen solicitado (Folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud y\/o Medicamentos de la entidad EPSS AMBUQ E.S.S. (Folio 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Justificaci\u00f3n, suscrita por el m\u00e9dico tratante, para la realizaci\u00f3n del examen solicitado (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las entidades accionadas &#8211; EPSS AMBUQ E.S.S. y la DASSSALUD Sucre, para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones en ella planteados. El juzgado advirti\u00f3 que en caso de que lo requerido no fuese enviado dentro del plazo fijado, se tendr\u00edan por ciertos los hechos manifestados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad DASSSALUD Sucre guard\u00f3 silencio. Mientras que la EPSS AMBUQ E.S.S., de manera extempor\u00e1nea (recibida el 16 de junio de 2010), certific\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la demandante y manifest\u00f3 que el manejo de patolog\u00edas neurol\u00f3gicas no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. A su vez, afirm\u00f3 que esa atenci\u00f3n debe ser asumida por el Estado a trav\u00e9s de las IPSS contratadas con ese prop\u00f3sito y que, para el caso en particular, son asignadas por DASSSALUD Sucre, quien es la entidad responsable de la atenci\u00f3n de la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del once (11) de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Judy Esther Tordecilla Asencio, al considerar que la alusi\u00f3n a \u201cMutual Quibd\u00f3\u201d como entidad accionada, no corresponde a la EPS a la que, realmente, se encuentra afiliada la demandante: Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 &#8211; EPSS AMBUQ E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a pesar de considerar como hecho cierto la necesidad del examen solicitado, no ampar\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, dado que no obra prueba en el expediente que \u00e9sta haya acudido o solicitado el examen m\u00e9dico especializado a las entidades responsables de autorizarlo o realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora, a trav\u00e9s de manuscrito que lleva su firma, solicit\u00f3 al Defensor del Pueblo que impugnara el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. \u00c9ste present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, sin firma y adjuntando copia de su acta de posesi\u00f3n, en el que solicita que el fallo sea revocado y que, en consecuencia, se ordene a DASSSALUD, Sucre, la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico especializado, en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de junio de 2010, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, declar\u00f3 \u201cdesierta la impugnaci\u00f3n de la tutela por falta de firma del escrito que la contiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 que el memorial de impugnaci\u00f3n, presentado por el Defensor del Pueblo, Regional Sucre, carec\u00eda de validez jur\u00eddica, considerando que al no estar firmado se equiparaba a un proyecto, a una simple intenci\u00f3n, convirti\u00e9ndose en un acto inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 11 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00ba 8 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la ciudadana Judy Esther Tordecilla Asencio es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual, est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 &#8211; EPSS AMBUQ E.S.S.- es una organizaci\u00f3n empresarial\u00a0de car\u00e1cter solidario, sin \u00e1nimo de lucro dentro del Sistema General de Seguridad Social,\u00a0que se rige por el derecho privado, con autorizaci\u00f3n para administrar recursos del R\u00e9gimen Subsidiado como empresa prestadora de servicios de salud. \u00a0De otra parte, el Departamento Administrativo de Seguridad Social y de Salud &#8211; DASSSALUD Sucre es una entidad descentralizada del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las entidades referidas se encuentran legitimadas, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00ba y art\u00edculo 42, numeral 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que de ambas se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Corte Constitucional establecer si las entidades EPSS AMBUQ E.S.S. y la DASSSALUD Sucre vulneraron el derecho a la salud y al diagn\u00f3stico de la se\u00f1orita Judy Esther Tordecilla Asencio, al negarse a autorizar el examen m\u00e9dico especializado: electroencefalograma digital con mapeo cerebral, por encontrarse excluido del POS-S y al no existir partida presupuestal para cubrirlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con los antecedentes planteados, de manera preliminar, concierne a esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar la prevalencia del derecho sustancial sobre los formalismos procesales, en raz\u00f3n a que el juez de segunda instancia se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo, al \u201cdeclarar desierta la impugnaci\u00f3n de la tutela\u201d al considerar inexistente el memorial presentado por el Defensor del Pueblo, por el solo hecho de carecer de firma. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un Estado de Derecho, el derecho procesal es de vital importancia, en cuanto las normas que lo conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al cumplirlas estar\u00e1n sirviendo como medio para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento no es un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una v\u00eda para la soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como soluci\u00f3n de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal propende la b\u00fasqueda de la garant\u00eda del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991, la citada preeminencia qued\u00f3 establecida, en el art\u00edculo 228, como \u00a0un principio de la administraci\u00f3n de justicia, al consagrar que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d. Esta Corporaci\u00f3n al establecer el alcance de la mencionada norma ha dicho: \u201cCuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. \u00a0Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Noci\u00f3n de exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se configura un \u201cexceso ritual manifiesto\u201d cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. \u00a0La l\u00ednea jurisprudencial3 relativa al \u201cexceso ritual manifiesto\u201d tuvo su inicio en la sentencia T-1306 de 20014. \u00a0En esa oportunidad la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole material. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228). \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d \u00a0 (Negrillas \u00a0fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u201cexceso ritual manifiesto\u201d se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Se incurre en \u201cexceso ritual manifiesto\u201d cuando la autoridad judicial considera que no es aut\u00e9ntico un memorial que carece de firma, sin tener en cuenta los dem\u00e1s elementos que permiten dar certeza acerca de su autor \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil7 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDOCUMENTO AUT\u00c9NTICO. Es aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposici\u00f3n del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerir\u00e1n de presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por autenticidad de un documento se entiende la ausencia de duda acerca de su creador o, lo que es lo mismo, la certeza respecto de la persona de quien proviene. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-268 de 20108, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma y siguiendo lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 252 en comento, a la autenticidad de un documento se puede llegar por tres caminos diferentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primero de ellos hace referencia a la certeza sobre la persona que lo ha elaborado. Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia, la palabra elaborar significa \u2018transformar una cosa u obtener un producto por medio de un trabajo adecuado\u2019. De ello se deduce que el art\u00edculo 252 en este punto se refiere a la creaci\u00f3n del documento y espec\u00edficamente a su creador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo de ellos hace relaci\u00f3n a la certeza que se tiene acerca de la persona que lo ha manuscrito, es decir, de quien lo ha escrito a mano o elaborado de su pu\u00f1o y letra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00faltimo hace menci\u00f3n a la certeza que se tenga respecto de quien ha suscrito el documento, esto es, quien ha incorporado en \u00e9l su firma, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta \u2018la signatura aut\u00f3grafa del documento9 es decir, el escribir una persona su nombre, sea o no inteligible, para identificarse como el autor jur\u00eddico del documento, o para adherirse a \u00e9l, o para dar fe de su otorgamiento como testigo actuario, o para \u00a0autorizarlo o autenticarlo como funcionario p\u00fablico\u2019 10. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite sostener que, aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autor\u00eda de un documento e incluso a la presunci\u00f3n de su autenticidad, no es el \u00fanico, pues existen otros que tambi\u00e9n dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier se\u00f1al f\u00edsica y\/o electr\u00f3nica.\u201d (Negrillas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en relaci\u00f3n con la autenticidad de documentos, es aplicable a los memoriales presentados para que formen parte de un expediente, dado que \u00e9stos tambi\u00e9n tienen la naturaleza de documentos y, a\u00fan m\u00e1s, cuando se trata de un documento p\u00fablico11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando una autoridad judicial, renunciando conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, decide que un memorial no es aut\u00e9ntico porque carece de firma, sin tener en cuenta los dem\u00e1s elementos que permiten identificar a la persona que lo elabor\u00f3, incurre: (i) en un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d al aplicar una formalidad eminentemente procesal, renunciando de manera consciente a la verdad jur\u00eddica y objetiva latente en los hechos y (ii) en un defecto sustantivo por darle al art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil una lectura y un alcance que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo incurri\u00f3 en \u201cexceso ritual manifiesto\u201d al decidir que no es aut\u00e9ntico el memorial presentado el 18 de junio de 2010, por carecer de firma, sin tener en cuenta los dem\u00e1s elementos que permit\u00edan dar certeza sobre la persona que lo elabor\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia del 28 de junio de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio del cual declar\u00f3 \u201cdesierta la impugnaci\u00f3n de la tutela por falta de firma del escrito que la contiene\u201d, expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 5.4.2. Valor de documentos procesales sin firma del memorialista \u00a0<\/p>\n<p>El documento sin firma carece de valor probatorio. Seg\u00fan el articulo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el documento p\u00fablico debe estar suscrito, lo cual se reafirma con el art\u00edculo 269 ib\u00eddem: \u2018Los instrumentos no firmados ni \u00a0manuscritos por la parte a quien se oponen, s\u00f3lo tendr\u00e1n valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes\u2019. As\u00ed \u00a0que si esto se predica de un documento privado, con mayor raz\u00f3n rige para el documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el art\u00edculo 11 de la Ley 446 de 1998, limita a sentar una presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos, pero no se puede excluir o relevar de la firma de ellos, ya que sin ella, nadie, ni el juez, puede determinar con certeza el origen del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n por la que viene en alzada esta acci\u00f3n de tutela, esta contenida en un memorial del Defensor del Pueblo Regional Sucre, que no fue suscrito por el autor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha de concluirse que la impugnaci\u00f3n no fue debidamente presentada, ya que esta inmersa en documento de papel, de quien se desconoce su autor\u00eda, es decir se queda solo en la penumbra del anonimato, o en la simple intenci\u00f3n, o un proyecto; que la degenera en inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Con esas falencias, la impugnaci\u00f3n no debi\u00f3 concederse, pero estando en esta instancia, es del caso sentar que la suerte que corre es la de declararla desierta, porque t\u00e9cnicamente no ser\u00eda posible afirmar que la impugnaci\u00f3n existi\u00f3. En consecuencia, se abstendr\u00e1 esta Sala, de adelantar un examen del fondo del asunto de la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el fallo contiene las siguientes premisas y conclusiones: (i) el documento p\u00fablico debe estar suscrito; (ii) la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos no puede excluir la firma de \u00e9stos; (iii) el escrito sin firma no es aut\u00e9ntico, porque no hay certeza acerca de su autor u origen; (iv) el memorial sin firma del Defensor del Pueblo Regional Sucre presentado en la Secretar\u00eda del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito el d\u00eda 18 de junio no es aut\u00e9ntico, ni se presume aut\u00e9ntico, es un \u201csimple proyecto\u201d; (v) si ese memorial no es aut\u00e9ntico, ni se presume aut\u00e9ntico, entonces el recurso de impugnaci\u00f3n deviene en inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las anteriores afirmaciones, la Sala estima pertinentes las siguientes observaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aseveraci\u00f3n consistente en que el memorial sin firma presentado el 18 de junio de 2010 no es aut\u00e9ntico, en virtud de que no se tiene certeza acerca de su autor, no corresponde a la realidad en este caso, porque existen muchos otros elementos que demuestran qui\u00e9n es el autor de ese documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se observa en la copia del memorial que obra en el proceso (f.31), se trata de un escrito elaborado en computador, dirigido al Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, dentro de la acci\u00f3n de tutela, adelantada por Judy Esther Tordecilla Asencio, radicado bajo el No.2010-00167-00. Todas las hojas del escrito tienen como membrete impreso la leyenda de: \u201cMinisterio P\u00fablico DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO Derechos humanos para vivir en paz\u201d. Encabez\u00e1ndolo, aparecen los nombres y apellidos de Oscar Herrera Revollo, portador de la Tarjeta Profesional N\u00ba 72.545 del C.S.J., en su calidad de Defensor del Pueblo, para interponer el recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela del 11 de junio de 2010. Al finalizar el escrito se observa la antefirma de Oscar Herrera Revollo junto con la denominaci\u00f3n de su cargo p\u00fablico. Adicionalmente, adjunta a dicho memorial, copia del Acta del 5 de enero de 2010, como constancia de su nombramiento y posesi\u00f3n como Defensor del Pueblo Regional Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica claramente que el abogado Oscar Herrera Revollo es la persona que elabor\u00f3 el memorial cuya impresi\u00f3n sin firma fue allegada el d\u00eda 18 de junio y, acorde a la normatividad procesal vigente, se presume aut\u00e9ntico por (i) ser un documento p\u00fablico y (ii) por existir absoluta certeza de la persona que lo elabor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes (numerales 4.1 y 4.2), la Corte concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, al proferir la sentencia del 28 de junio de 2010 declarando desierta la impugnaci\u00f3n de la tutela, por considerar inexistente el memorial presentado sin firma, contradice abiertamente esa realidad objetiva demostrada en el expediente e incurri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, al aplicar con extremo rigor el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 11 de la Ley 446 de 1998, que son normas de rango legal, de naturaleza exclusivamente procesal, en la medida en que decidi\u00f3 tener por no aut\u00e9ntico, no existente, el memorial sin firma presentado el 18 de junio, omitiendo considerar todos los elementos mencionados que permit\u00edan identificar al abogado Oscar Herrera Revollo como la persona que elabor\u00f3 ese escrito, en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reconocidos en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En un defecto sustantivo por darle a los art\u00edculos 251, 252 y 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil un alcance que no tienen, por cuanto esas normas no establecen que un documento sin firma carece de valor probatorio o que un memorial presentado para que forme parte de un expediente \u00fanicamente es aut\u00e9ntico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha firmado. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando en claro que el Ad-quem ha debido examinar el asunto de la tutela y pronunciarse sobre el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto, la Corte procede a efectuar un an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico sub-judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual, estima la Sala preciso observar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) el derecho a la salud y su protecci\u00f3n constitucional, (ii) el derecho al diagn\u00f3stico y (iii) los deberes de las ARS-S frente a sus afiliados en casos de solicitud de servicios que no se encuentran previstos en el POS-S y, con base en ello, se analizar\u00e1 el caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El derecho a la salud y su protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha presentado una evoluci\u00f3n en la l\u00ednea interpretativa de la jurisprudencia y, en este sentido, se considera un derecho que puede llegar a adquirir el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo, cuando quiera que se concrete en una garant\u00eda subjetiva, prevista en una norma de naturaleza constitucional, legal o de otra especie, que cree y estructure el sistema nacional de salud, en el que se delinean los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho12. \u00a0Ahora bien, la misma jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n reconoce que el derecho a la salud puede invocarse v\u00eda acci\u00f3n de tutela, es decir, promueve su protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica que haya adquirido ese derecho. La salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cabe su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela cuando se requiera la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico. En ese contexto, se ha dicho que hay lugar a promover su protecci\u00f3n en los siguientes dos casos: (i) cuando el servicio m\u00e9dico requerido se encuentre incluido en los planes obligatorios de salud, siempre que su negaci\u00f3n no responda a un criterio m\u00e9dico y (ii) cuando se niegue una prestaci\u00f3n excluida de los citados planes que se requiera de manera urgente, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para tal fin. En ambos casos, la protecci\u00f3n se otorga para que el servicio sea asumido por la EPS o por la ARS a la que pertenezca el usuario, independientemente del hecho de que el financiamiento del mismo no recaiga directamente en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Sala reitera que en cuanto se trate de una prestaci\u00f3n en salud ordenada por el m\u00e9dico tratante, este requerimiento se convierte en fundamental para la persona en aras de recuperar su salud, tr\u00e1tese de la enfermedad de que se trate, y que por tanto las EPS o ARS est\u00e1n obligadas a llevar a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dichos requerimientos y solicitudes del m\u00e9dico tratante para su cubrimiento, en caso de no estar contemplados dentro de los servicios m\u00e9dicos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, tanto del R\u00e9gimen Contributivo como del R\u00e9gimen Subsidiado. 13 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Derecho al diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia14 esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado del an\u00e1lisis del derecho al diagn\u00f3stico como supuesto indispensable para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. En efecto, la Corte15 ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, adem\u00e1s de incluir la facultad de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, incorpora obligatoriamente el derecho al diagn\u00f3stico16, entendido como la seguridad de que si los profesionales de la medicina as\u00ed lo requieren, con el objeto de establecer con claridad la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento espec\u00edfico, se debe practicar con prontitud y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas, para determinar el tratamiento indicado y as\u00ed controlar oportuna y eficientemente las dolencias padecidas y, de esta manera restablecer su salud o por lo menos garantizar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte17 ha indicado que el derecho al diagn\u00f3stico reconoce tres aspectos: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente18, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a los afiliados no pueden negarse a realizar procedimientos y actividades de diagn\u00f3stico sobre la base de aspectos de tipo administrativo o presupuestal, pues esto pone en peligro el derecho a la salud y, en consecuencia, los derechos a la vida y a la dignidad humana de quien padece las dolencias, ya que se prolonga en el tiempo el dolor, as\u00ed como la posibilidad de comenzar un tratamiento m\u00e9dico que permita el restablecimiento total del paciente o el logro del mayor nivel de bienestar posible.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso en particular, la Corte reitera que \u201clas personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado en salud tienen el derecho a que las entidades encargadas de garantizarles el acceso a los servicios de salud, aseguren la pr\u00e1ctica de aquellos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que sean necesarios para confirmar que el paciente padece una patolog\u00eda que est\u00e1 cubierta por el sistema o que comprometa su vida o su integridad\u201d. 20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Deberes de las ARS frente a sus afiliados y procedimiento para el cubrimiento de servicios m\u00e9dicos que no se encuentran previstos en el POS-S. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la entidad promotora de salud debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha indicado que una ARS no se exime de toda responsabilidad ante un afiliado, por el hecho de que est\u00e9 reclamando un servicio m\u00e9dico no contemplado por el POS-S. Al respecto, en la sentencia \u00a0 T-524 de 200121, se determin\u00f3 que \u201ccuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se le niega un servicio por no estar contemplado en el POS-S, la ARS junto con las autoridades administrativas del sector salud, tiene la responsabilidad de informarle claramente al interesado qui\u00e9n le prestar\u00e1 el servicio y acompa\u00f1ar al afiliado en el tr\u00e1mite para reclamar la atenci\u00f3n solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo\u201d. 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior decisi\u00f3n tambi\u00e9n se colige que las obligaciones de las entida\u00addes territoriales, en materia de salud, no se limitan a tomar las medidas administrativas necesarias para que existan contratos con Instituciones Prestadoras de Salud, que atiendan a aquellas personas cuyo servicio m\u00e9dico est\u00e1 a cargo de dichas entidades territoriales. Su obligaci\u00f3n implica garantizar, efectivamente, el acceso a los servicios de salud. 23 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la sentencia T-053 de 200224 se decidi\u00f3 que una persona que requiera indispensablemente atenci\u00f3n m\u00e9di\u00adca, cuyo acceso est\u00e9 garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a:\u00a0\u201c(i) recibir de \u00e9sta informaci\u00f3n sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atenci\u00f3n que requiera;\u00a0 (ii) a que \u00e9sta le indique espec\u00edficamente la instituci\u00f3n encargada de prestarle el servicio y\u00a0(iii) a que le acompa\u00f1e en el proceso que culmine con la atenci\u00f3n, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus derechos constitu\u00adcionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a acceder a los servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia ha sostenido que si bien la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas vinculadas al sistema corresponde al Estado y a las IPS-S contratadas por \u00e9ste para tal efecto, la responsabilidad espec\u00edfica de garantizar su prestaci\u00f3n corresponde a las entidades territoriales. Para la Corte \u201c(\u2026) la atenci\u00f3n de aquellas personas que no se encuentran incluidas dentro del r\u00e9gimen subsidiado es una responsabilidad compartida entre el Estado, por una parte, y las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, por otra. No obstante, es claro que la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los servicios de salud recae b\u00e1sicamente en cabeza del Estado, pues las IPS y dem\u00e1s entidades que comparten tal responsabilidad s\u00f3lo lo hacen en tanto aquel haya contratado sus servicios para ello (salvo las excepciones legales, como atenci\u00f3n de urgencias)\u201d.25 As\u00ed, los servicios m\u00e9dicos, tratamientos y medicamentos excluidos del POSS, deben ser cubiertos por los entes territoriales correspondientes, de conformidad con el nivel de complejidad de los mismos, con cargo a los recursos del subsidio.26 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos criterios, entra la Sala a establecer si en el caso objeto de estudio, es viable la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Sala establecer si hay lugar a la protecci\u00f3n constitucional en el presente caso, a pesar de que el tratamiento solicitado est\u00e1 por fuera del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En esta oportunidad, seg\u00fan copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, la accionante se encuentra en la clasificaci\u00f3n Nivel I del SISB\u00c9N, lo que la categoriza como \u201cpersona pobre y vulnerable\u201d. \u00a0En consecuencia, acorde con la normatividad vigente27, la se\u00f1ora Judy Esther Tordecilla Asencio es beneficiaria con subsidio total o pleno en el R\u00e9gimen Subsidiado, por pertenecer al nivel I del SISB\u00c9N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En cuanto al desconocimiento del derecho a la salud y al diagn\u00f3stico de Judy Esther Tordecilla Asencio, al negar la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen especializado requerido, la Sala concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La EPSS AMBUQ E.S.S no ha violado sus derechos, puesto que el examen m\u00e9dico solicitado se encuentra excluido del POS-S, por lo que no es de su responsabilidad, ni tiene la capacidad para realizarlo. \u00a0No obstante lo anterior, la Sala advierte que, si bien a la ARS demandada no le correspond\u00eda, en principio, autorizar la realizaci\u00f3n del examen, lo cierto es que \u00e9sta se encontraba obligada a suministrar informaci\u00f3n completa sobre las instituciones p\u00fablicas o privadas que podr\u00edan brindar el servicio m\u00e9dico requerido, incumpliendo con esto el deber de acompa\u00f1amiento del cual era beneficiaria la se\u00f1ora Judy Esther. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. De otra parte, la DASSSALUD Sucre, responsable de asegurar la prestaci\u00f3n de servicios no POS-S28, s\u00ed ha desconocido los derechos de la se\u00f1ora Tordecilla puesto que neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del examen requerido por razones de orden fiscal, aduciendo que no existe partida presupuestal para cubrirlo. \u00a0Lo anterior, se infiere al tener como verdadero lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, toda vez que la entidad guard\u00f3 silencio ante el requerimiento efectuado por el \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. El deber de sufragar aquellos tratamientos o medicamentos que no se encuentren dentro del POS-S y sean prescritos a los pacientes afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, recae en el Estado y en sus entes descentralizados. En este caso, le corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad Social y de Salud &#8211; DASSSALUD de Sucre asumir el costo de la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico especializado ordenado a la paciente por el galeno tratante, cuya ejecuci\u00f3n debe ser coordinada con la EPSS AMBUQ E.S.S. de Sincelejo, para restablecer de esta forma los conculcados derechos a la salud y al diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Judy Esther. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. As\u00ed las cosas, en el caso concreto, procede la acci\u00f3n de tutela impetrada, raz\u00f3n por la cual, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n dictada el 11 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Judy Esther Tordecilla Asencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ordenar\u00e1 \u00a0a la DASSSALUD Sucre que: (i) suministre a Judy Esther Tordecilla Asencio la informaci\u00f3n que requiere para saber c\u00f3mo funciona el sistema de salud y cu\u00e1les son sus derechos, (ii) le indique espec\u00edficamente cu\u00e1l es la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que tiene la obligaci\u00f3n de realizar el examen electroencefalograma digital con mapeo cerebral que requiere, de acuerdo con lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante, y (iii) en coordinaci\u00f3n con la EPSS AMBUQ E.S.S, la acompa\u00f1e durante dicho proceso, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n dictada el 11 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Judy Esther Tordecilla Asencio y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud y al diagn\u00f3stico de la actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, al Departamento Administrativo de Seguridad Social y de Salud del departamento de Sucre -DASSSALUD Sucre- que, si a\u00fan no se ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) suministre a Judy Esther Tordecilla Asencio la informaci\u00f3n que requiere para saber c\u00f3mo funciona el sistema de salud y cu\u00e1les son sus derechos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) le indique espec\u00edficamente cu\u00e1l es la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que tiene la obligaci\u00f3n de realizar el examen electroencefalograma digital con mapeo cerebral que requiere, de acuerdo con lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en coordinaci\u00f3n con la EPSS AMBUQ E.S.S, la acompa\u00f1e durante dicho proceso, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud y al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la pr\u00e1ctica de la prueba diagn\u00f3stica requerida deber\u00e1 realizarse en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Estas actuaciones deber\u00e1n adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad \u00faltima la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado, a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El debido proceso garantiza la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilita el derecho de defensa, da seguridad jur\u00eddica y frena posibles arbitrariedades o parcialidades del juez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-029\/95 (M.P.Jorge Arango Mej\u00eda): Correspondi\u00f3 a la Corte determinar la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece la interpretaci\u00f3n de las normas procesales teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. La Corte, al declarar la constitucionalidad del texto demandado, reiter\u00f3 la naturaleza de medio que tiene el derecho procesal con respecto al material y su importancia en cuanto a tal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver en este sentido, las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 T-974 de 2003 (M.P.Rodrigo Escobar Gil): la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en armon\u00eda con los principios constitucionales de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al concluir que el juez (i) al ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoraci\u00f3n ten\u00eda la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo y, (ii) al hacer una interpretaci\u00f3n incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso y otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho \u201cen la interpretaci\u00f3n judicial\u201d, en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 T-289 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de amparo de un ciudadano al cual se le hab\u00eda rechazado una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento por estar caduca, decisi\u00f3n que el afectado impugn\u00f3 mediante recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, recursos que igualmente fueron rechazados por considerar que, de acuerdo con las normas aplicables, el \u00fanico recurso procedente era el de s\u00faplica. La Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta al considerar que el juez administrativo hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter procedimental, dado que, teniendo en cuenta que tanto el recurso de reposici\u00f3n como el ordinario de s\u00faplica se deb\u00edan interponer en el mismo t\u00e9rmino, la autoridad judicial debi\u00f3 haber adecuado el recurso presentado a la normatividad del recurso ordinario de s\u00faplica y darle el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 T-1091 de 2008 (M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): la Corte Constitucional revis\u00f3 un proceso de simulaci\u00f3n de un contrato celebrado por el padre en perjuicio de su menor hijo, en el cual el juez de segunda instancia neg\u00f3 la declaratoria de simulaci\u00f3n por considerar que, a pesar de estar probada la simulaci\u00f3n relativa, el actor hab\u00eda pedido la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta o total. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad, en especial el derecho al debido proceso por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, pues el juez civil del circuito, no obstante reconocer que el contrato era simulado, por aplicar con excesivo rigor una regla de car\u00e1cter procesal omiti\u00f3 amparar el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 T-052 de 2009 (M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 al accionante el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de primac\u00eda del derecho sustancial, por considerar que las entidades accionadas incurrieron \u201cen un exceso de ritualismo\u201d, a prop\u00f3sito del caso de un participante en un concurso de notarios que, pese a haber cursado una especializaci\u00f3n, no la acredit\u00f3 de la forma se\u00f1alada (mediante acta de grado y diploma), sino por medio de certificaci\u00f3n expedida por la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 T-264 de 2009 (M.P.Luis Ernesto Vargas Silva), T-599 de 2009 (M.P.Juan Carlos Henao Perez) y T-268 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) la Corte reitera la jurisprudencia sobre el defecto procedimental absoluto y el exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>4 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) En este caso, la Corte Suprema de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante s\u00ed deber\u00eda gozar del derecho a pensi\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia unificada de esa Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 la sentencia objeto del recurso por falta de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. La Corte Constitucional decidi\u00f3 conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los requisitos formales y t\u00e9cnicos de la casaci\u00f3n son constitucionalmente leg\u00edtimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumpl\u00eda con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (derecho constitucional) decidi\u00f3 no casar la sentencia por razones puramente formales incurriendo en un \u201cexceso ritual manifiesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 (M.P.Alvaro Tafur Galvis) La Corte en ese caso ampar\u00f3 a favor de varios accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y primac\u00eda del derecho sustancial vulnerados por los jueces laborales de primera y segunda instancia que inadmitieron primero y despu\u00e9s rechazaron la demanda presentada por el apoderado de varias personas, por no haber corregido la demanda en el t\u00e9rmino otorgado para que dirigieran los poderes al juez laboral y no al juez civil del circuito, como hab\u00eda ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>6 (M.P.Luis Ernesto Vargas Silva) En ese pronunciamiento, la Corte analiz\u00f3 un caso de una acci\u00f3n de tutela en donde la accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al proferir el fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aport\u00f3 prueba alguna sobre la relaci\u00f3n de parentesco; y (ii) la falta de legitimidad por pasiva de uno de los demandados, pues el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que se encontraba en el accidente no era de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Modificado por Dec. 2282 de 1989, art. 1\u00b0, mod. 115; por la Ley 794 de 2003, art.26 y por la Ley 1395 de 2010, art. 11. \u00a0<\/p>\n<p>8 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) En este caso, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en un proceso ejecutivo, declar\u00f3 improcedente el recurso de s\u00faplica porque el memorial en el cual fue interpuesto carece de firma del abogado. Ante lo cual la Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en armon\u00eda con el principio de primac\u00eda del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>9 GUASP: Derecho procesal civil, ed. Cit., p. 406. \u00a0<\/p>\n<p>10 Hernando Devis Echand\u00eda, \u201cCompendio de Derecho Procesal: Pruebas Judiciales\u201d, Bogot\u00e1, Edit.ABC, 1982, p.428. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr Sentencia T- 760 de 2008 (M.P.Manuel Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr Sentencia C-463 de 2008 (M.P.Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el derecho al diagn\u00f3stico como parte del derecho a la salud ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-050 de 2010 y T-717 de 2009 (M.P.Gabriel Mendoza Martelo); T-274 de 2009, as\u00ed como T-398 y T-795 de 2008 (M.P.Humberto Sierra Porto); T-500 de 2007 (M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-1004 de 2006 (M.P.Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-1331 de 2005 (M.P.Humberto Sierra Porto); \u00a0 \u00a0T-185 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-1015 (M.P.Eduardo Montealegre Lynett) de 2003; \u00a0T-627 de 2002 (M.P.\u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-289 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-101 del 16 de febrero de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 El diagn\u00f3stico se refiere a \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad (Decreto 1938 de 1994, art\u00edculo 4, literal 10). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2007 (M.P.Catalina Botero Marino (E)), Sentencia T-717 de 2009 (M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre esta dimensi\u00f3n del derecho ha sostenido la Corporaci\u00f3n que \u201cLa realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico puede llegar a involucrar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su m\u00e9dico tratante le receta un examen para precisar qu\u00e9 enfermedad o anomal\u00eda en la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud decide no prestarlo. As\u00ed pues, no atender una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio \u00a0mismo, quedando en vilo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y por ende el resultado del tratamiento, y el posible pron\u00f3stico de una enfermedad\u201d. Sentencia T-1053 de 2002 (M.P.Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-790 del 28 de septiembre de 2007. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, sentencia T-717 del 10 de octubre de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. la Sentencia T-698 de 2005 (M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Corte ha reiterado su jurisprudencia en la sentencia T-549 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): En este caso el m\u00e9dico tratante de la accionante consider\u00f3 que es necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (resonancia nuclear magn\u00e9tica simple con \u00e9nfasis en los l\u00f3bulos temporales) para determinar el tratamiento de una afecci\u00f3n grave de su salud (esclerosis mesial del hipocampo) contemplada dentro de los servicios del POSS, lo cual incide gravemente en la vida digna y en la integridad de la tutelante. La sentencia T-549 de 2004 reiter\u00f3, especialmente, la sentencia T-984 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver en este sentido la Sentencia T-906 de 2004 (M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) que cita las providencias T-549 de 1999 y T-752 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales no se agota en que existan instituciones a las cuales los ciudadanos pueden acudir. El Estado, como se dijo, debe garantizar a trav\u00e9s de sus entidades territoriales el acceso al servicio de salud y velar por su adecuada prestaci\u00f3n: En la Sentencia T-729 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en un caso en el que se orden\u00f3 a una entidad prestadora del servicio de salud que informara al actor de las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, tambi\u00e9n se orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, informara al se\u00f1or Efren de Jes\u00fas Zambrano de la Cruz qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Pasto, que tengan contrato con el Estado estaban en capacidad de practicar el examen de tac craneal simple y contrastado. De forma similar en la Sentencia T-524 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Tunja que informara al se\u00f1or Florentino Monroy Guerrero, cu\u00e1les son las entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Tunja que tienen contrato con el Estado y que est\u00e9n en capacidad de practicarle el examen m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr la Sentencia T-153\/09 (M.P.Nilson Pinilla Pinilla) en la que se citan las sentencias T-506 y T-863 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 14, literal a. \u00a0<\/p>\n<p>28 Acuerdo 294 de 2005 del CNSSS, art.10, Mecanismo de coordinaci\u00f3n para prestaci\u00f3n de servicios NO POS-S y Ley 1122 de 2007, art.20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Caso en que se niega autorizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico especializado electroencefalograma digital con mapeo cerebral, por encontrarse excluido del POS-S y al no existir partida presupuestal para cubrirlo \u00a0 PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Noci\u00f3n \u00a0 DEFECTO PROCESAL-Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}